Norma demandada: ARTICULO 15 DE LA LEY 64 DE 1927
Corte Suprema de Justicia — Sala Plena—Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta.
(Magistrado ponente, doctor, Francisco Tafur A.).
Vistos:
En su propio nombre y como apoderado especial de las Sociedades denominadas Compañía Nacional de Chocolates; Compañía de Cemento Samper, Compañía de Chocolates Santafé, Compañía de Paños Colombia, Compañía Colombiana de Seguros e Ingenio Central de San Antonio, el doctor Rubén Jaramillo Arango pide a esta corporación, que declare inexequible el artículo 15 de la Ley 64 de 1927, “por la cual se dictan algunas disposiciones relativas al impuesto sobre la renta,” y el artículo 2º del Decreto número 1923 de 28 de noviembre de 1927, que la reglamenta.
La demanda anterior, se dio en traslado al señor Procurador General de la Nación, y- pocos días, después de haber emitido este funcionario concepto adverso a las pretensiones del expresado demandante, y cuando se empezaba a estudiar el asunto, los doctores José María González Valencia y Manuel Casabianca, hablando en su propio nombre y también como apoderados de los Bancos nacionales y extranjeros de la ciudad, demandaron igualmente la inexequibilidad de esas mismas disposiciones, por lo cual, a petición del señor Procurador General de la Nación, hubo de sustanciarse en respectivo incidente de acumulación de las dos demandas, la cual fue decretada en providencia de veinte de junio de mil novecientos veintiocho, después de emitir el nombrado funcionario concepto también adverso respecto de la última demanda.
Acumulados así los dos asuntos, procede la Corte a dictar la decisión que en derecho corresponde.
Dos reparos hace el señor Procurador a la personería de dos de los demandados, en cuanto obran como apoderados de los Bancos, y otras entidades. Es la primera, que por cuanto el artículo 41 del Acto legislativo, número 3 de 1910 establece que sea un ciudadano quien puede promover la acción allí reconocida, contra, las leyes y los decretos del Poder Ejecutivo, las entidades públicas y las personerías jurídicas carecen de este derecho, por no ser ciudadanos; y la segunda, que no aparecen en los autos los estatutos de las entidades que dicen representar los Gerentes poderdantes de- los nombrados acusadores, para que éstos puedan representar a aquéllos. Por lo demás, el señor Procurador dice que como los demandantes obran también, en su propio, nombre, se puede considerar la demanda.
Teniendo la Corte que examinar la demanda en cuanto los acusadores obran en su propio nombre, estima innecesario, ocuparse en esta ocasión en el estudio del punto relativo a la personería de que habla el señor Procurador, y por eso pasa en seguida a considerar el asunto en el fondo.
El artículo 15 de la Ley 64 de 1927 que se acusa, dice:
“Los impuestos establecidos en esta Ley serán por primera vez tasados, exigidos, recaudados y pagados en el año de 1928, sobre las rentas gravables correspondientes al año de 1927.”
Y el artículo 2º del Decreto número 1923 de veintiocho de noviembre del mismo año, se expresa así:
‘Este impuesto se tasará y recaudará en el año de 1928 sobre las rentas devengadas en 1927, de conformidad con el artículo 15 de la citada Ley 64”.
El acusador Jaramillo Arango sostiene que las mencionadas disposiciones violan los artículos 67 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 31 de la Constitución Nacional. Respecto de la violación de la primera disposición, el nombrado acusador alega lo siguiente:
“El artículo 67 del Acto legislativo número 3 de 1910 dice, que en tiempo de paz no se podrá establecer contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de rentas.
“Como el impuesto sobre la renta que existía bajo la Ley 56 de 1918 era del 3 por 100 máximo, es obvio que en el Presupuesto debieron quedar incluidos, y no lo están, los aumentos decretados por la Ley 64 en su artículo 3°, que van progresivamente hasta el 8 por 100.
“Esto, que es claro, se ve más todavía al tener en cuenta el artículo 6º de la Ley 34 de 1923, de conformidad con el cual ‘el cómputo del producto de cada renta no podrá exceder al promedio del rendimiento efectivo de ella durante los tres años anteriores a la preparación del Presupuesto”; es decir, que el señor Ministro de Hacienda no pudo tener en cuenta los aumentos de dicho impuesto para incluirlos en el Presupuesto, ni se incluyeron efectivamente. Según la Memoria del Ministerio presentada al Congreso en sus sesiones del año pasado, el producto del impuesto sobre la renta, en los años de 1924, 1925 y 1926, o sea en los tres años anteriores a la preparación del Presupuesto, dio un total de $ 2.783.040-57, que es la suma de las partidas correspondientes a esos años, según el cuadro que va en la página 58 de aquélla Memoria; o sea un promedio anual de más de $ 900,000. Y según el Decreto 1926, ‘por el cual se fijan los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas y gastos y de la Ley de Apropiaciones para el año fiscal de 1928,’ el impuesto sobre la renta está computado en $ 873,200-52.
“Todavía se ve más claro que tal aumento no fue incluido en el Presupuesto, leyendo la continuación del citado artículo 6º de la Ley 34, que dice:
‘Cuando hayan de recaudarse rentas adicionales decretadas por nuevas leyes, el producto probable de aquéllas se incluirá por separado después de hallar el promedio de las otras en los tres años anteriores.’
“Y ni aun como nueva renta aparece en el Presupuesto el aumento de la renta decretado por la Ley 64; que, por otra parte, tampoco podía figurar materialmente, puesto que la Ley de Presupuestos, que es la número 52 de 1927, es anterior a la 64 del mismo año, sobre la renta.
“Por figurar en el Presupuesto actual el impuesto sobre la renta, no cree que pueda estimarse incluido en dicha renta el aumento decretado por la nueva Ley, para considerarlo fuera del alcance del artículo 67 del Acto legislativo número 3 de 1910. Acabamos de ver en el artículo 6º de la Ley 34 de 1923 la manera de incluir en un Presupuesto Nacional rentas adicionales. Si bien es cierto que las sumas que en él se fijan ‘no son absolutas, invariables, pues tan sólo son aproximadas, de manera que en la práctica pueden aumentar o disminuir,’ como dijo el señor Procurador General de la Nación en concepto acotado por la Corte en sentencia de marzo de mil novecientos diez y ocho (Gaceta Judicial, XXVI, 218, 2º); y si también es cierto que ‘el Presupuesto de rentas de un país es el cómputo probable y anticipado de las que puedan recaudarse,’ como agregó la Corte en el mismo fallo, me parece a mí que las posibles alternativas de las rentas que esos conceptos sostienen, son las provenientes de circunstancias que influyan en su rendimiento o en su recaudación, pero no las que tengan origen en nuevas disposiciones legales, que elevan la tasa de un impuesto dado, como sucede en el presente caso. De modo que si un impuesto no puede recaudarse por no figurar en el Presupuesto, tampoco puede recaudarse un aumento decretado por ley, que tampoco figura en el Presupuesto. Donde hay identidad de razón debe existir identidad de derecho. El artículo 67 no limita las facultades del Congreso de expedir leyes sobre rentas después de aprobado un Presupuesto, pero sí en el momento de recaudarlas. En otras palabras, una renta o aumento de renta que se decrete después del Presupuesto tendrá que esperar, para ser recaudada, la expedición de un nuevo Presupuesto.
“Es moderno principio de finanzas que los ciudadanos deben sostener el Gobierno de acuerdo con su capacidad de bastarse a sí mismos, y debe acatarse. Pero no puede desoírse el concepto de ciencia política consagrado por el artículo 67 del Acto legislativo número 3 de 1910, como canon fundamental y derecho correlativo de aquel deber, y en cuya eficacia reposa la garantía que tienen o deben tener los ciudadanos de no estar sujetos en tiempo de paz a exacciones intempestivas.”
La Corte observa:
“En tiempo de paz no se podrá establecer contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de rentas…”, dice el artículo 67 del Acto legislativo número 3 de 1910, lo que significa, en concepto de la Corte, que una vez creada una renta por una ley, debe incluirse en el Presupuesto, y como consecuencia del mismo principio no se puede cobrar o hacer efectivo impuesto alguno que no aparezca incluido en el correspondiente Presupuesto de rentas y gastos. Pero no quiere decir esta disposición constitucional que para establecer un impuesto o contribución haya de figurar antes en el Presupuesto, porque ese establecimiento es necesariamente anterior a la inclusión del impuesto o renta en el Presupuesto.
Ahora, el hecho de que no figure computado el aumento que puede producir el cambio en la tasa del impuesto sobre la renta decretado por la Ley 64 de 1927, ni en la Ley de Presupuestos del mismo año, ni en el Decreto en que ésta fue liquidada, no hace inconstitucional la disposición del artículo 5º de aquella Ley, ni impide que pueda cobrarse tal aumento, porque tanto en la Ley de Presupuestos como en el Decreto de liquidación, figura el renglón del impuesto sobre la renta, y el aumento decretado no constituye una renta nueva que tenga que figurar por separado. Tal es la doctrina que ha sentado la Corte sobre interpretación del citado artículo 67 del Acto legislativo número 3 de 1910, como se ve en la sentencia de fecha seis de febrero de mil novecientos diez y nueve, de la cual es el aparte siguiente:
“El presupuesto de rentas de un país es el cómputo probable y anticipado de las que pueden recaudarse en un período fiscal. En él figuran todas las rentas; y si una ley incluye en un renglón del presupuesto objetos que antes no estaban gravados, no por eso puede decirse que la renta que ese gravamen reporta no figura en el presupuesto. Tal sucede, bervigracia,<sic> con la renta de aduanas. Ella figura en el Presupuesto, y la componen los objetos que pagan derechos al entrar al país; pero si una ley incluye entre los objetos gravados un artículo que antes no lo estaba, se puede cobrar este gravamen porque pertenece a la renta de aduanas, que figura en el Presupuesto. Lo mismo cabe decir de la renta de consumo, a la cual pertenecen los artículos cuyo gravamen autoriza la Ley 69 de 1917.” (Gaceta Judicial, número 1360, tomo XXVI).
Si la Corte dijo lo anterior tratándose de la renta de consumo, lo mismo cabe declarar en orden al aumento del impuesto sobre la renta que decretó la Ley 64 de- 1927, y por consiguiente por ese aspecto el artículo 15 de esta Ley no es opuesto al artículo 67 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Pero tanto el doctor Jaramillo Arango como los doctores José María González Valencia y Manuel Casabianca, acusan el citado artículo 15 de la Ley últimamente citada y el artículo 2º del Decreto de 28 de noviembre de 1927 que la reglamenta, como violatorios del artículo 31 de la Constitución Nacional, que dice:
“Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
“Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.”
En cuanto a la violación de este artículo, dijo el primero de los tres acusadores nombrados lo siguiente:
“Por otra parte, el aumento del impuesto liquidado sobre las utilidades de 1927, traspasaría las fronteras de los derechos adquiridos. Basta considerar sociedades que reparten dividendos en el primer semestre de operaciones. Los accionistas, por la naturaleza de los negocios mercantiles, pueden, cambiar o están cambiando en muchos casos, de un momento a otro, de manera que el nuevo impuesto podría recaer sobre personas que no recibieron los beneficios, o dejar ilesos á quienes sí los percibieron. Acuso, pues, también aquellos dos artículos como violatorios del artículo 31 de la Constitución Nacional. El accionista, por ejemplo, de una compañía que recibiera dividendos por utilidades sobre los cuales se paga un impuesto conforme a determinada ley, se afecta en sus derechos adquiridos al afectarse gravemente en sus cálculos de previsión. O la propia compañía, que repartió tales dividendos, se afecta también en el derecho que tenía de repartirlos, previa deducción de un impuesto dado, si más tarde tiene que elevar éste, y naturalmente, pagarlo con dinero que no se les dedujo en tiempo a los respectivos beneficiarios.”
Aludiendo a las mismas disposiciones, o sea al artículo 15 de la Ley 4ª de 1927 y al artículo 2º del Decreto de 28 de noviembre del mismo año, los doctores José María González Valencia y Manuel Casabianca dicen en su respectiva demanda que las disposiciones anteriores son abiertamente opuestas al precepto contenido en el artículo 31 de la Carta, pues en concepto de ellos el impuesto sobre la renta crea una relación de derecho, o sea un vínculo jurídico entre el Estado y el contribuyente. Realizadas las condiciones o circunstancias previstas por la ley, aquél es acreedor; y el contribuyente deudor.
“Mediante el impuesto sobre la renta, la Nación toma para sí esa parte de los proventos ó rentas del contribuyente. Deducida una porción ó cuota de tales proventos, el resto es cosa que irrevocablemente hace parte del patrimonio del contribuyente, y constituye, en el sentido genuino de la expresión, un derecho adquirido.”
Por lo que hace al cargo formulado por el primer acusador, la Corte observa desde luégo que él, en el fondo, se refiere al precepto legal qué establece el año y no el semestre para computar las rentas de cada contribuyente; y como este precepto se halla consignado en leyes anteriores y en el artículo 3º de la Ley 64 de 1927, que no han sido acusados, ni declarados inexequibles por la Corte, esta entidad no puede desconocerlo.
De otro lado, y teniendo también en cuenta la objeción de los otros dos acusadores, se observa que, si la ley fija, como ha fijado, el año para computar, liquidar y pagar el impuesto, mientras ese año no transcurra, ni el Fisco es acreedor ni el contribuyente deudor de determinado impuesto, porque no se ha cumplido una de las condiciones que el mismo legislador ha establecido para entrar a determinarlo. No se sabe cuál sea la cuota o cantidad que haya de deducirse al fin de ese tiempo para poder declarar que el resto sea lo que ha entrado de modo definitivo al patrimonio del contribuyente. Por consiguiente, sin que ese tiempo haya pasado, no puede decirse que éste tenga sobre el saldo restante un derecho adquirido. Mientras tanto pueden ocurrir hechos que den lugar a que el Estado no se haga acreedor ni el contribuyente deudor; puede éste sufrir pérdidas en sus negocios al fin del año que se fija para la liquidación y pago del impuesto, o viceversa, pérdidas del contribuyente al iniciar sus negocios y ganancias al concluirlos. Estas contingencias hacen que ni el derecho del Estado acreedor ni la obligación del contribuyente estén definidos, y es sabido que la incertidumbre o contingencia es ajena a la noción de derecho adquirido.
Por consiguiente, mientras no haya transcurrido el año respectivo, el legislador puede variar la cuota del impuesto.
Los acusadores atacan este concepto por cuanto dicen que ese vale tanto como “afirmar que tratándose de una deuda ilíquida cualquiera, ella no existe y por consiguiente no hay vínculo jurídico, ni deudor y acreedor, sino cuando sea hecha la liquidación respectiva para fijar el monto de la deuda.” Olvidan los acusadores que la relación de acreedor y deudor entre el Estado y el contribuyente por razón de impuestos, no es contractual, como lo entendieron Rousseau y otros filósofos. El Estado establece y cobra los impuestos, no en virtud de convenio con los contribuyentes, sino como entidad de derecho público, sin que intervenga la voluntad de éstos. “El poder de imposición que el Estado tiene en materia de contribuciones directas, como es la de que se trata, no reconoce en la Constitución otra restricción que la de que el impuesto o contribución sea general, aplicable a todos los individuos y atendiendo a normas legales.”
Pero dicen los acusadores que en vano se buscará disposición alguna constitucional que permita dar asidero a la opinión de que a las leyes sobre contribuciones indirectas (sic) pueda darles el legislador efecto retroactivo. Que en el presente caso el hecho determinante del impuesto, o sea la deuda del contribuyente a favor del Estado, se verificó bajo el imperio de la ley anterior a la 64 de 1927, hasta fines de noviembre de este mismo año, y bajo el imperio de esta última Ley en unos pocos días del citado mes y de todo el mes de diciembre siguiente, pero que como “el impuesto se cobra sobre la renta anual del contribuyente,” no es dable aplicar un criterio diferente a aquellos dos períodos del nombrado año de 1927, aunque el último período sea más corto que el primero.
Parece que los acusadores señalan como hechos determinantes del impuesto únicamente la deuda del contribuyente y la ley, y llaman en este caso la atención de la Corte a la época en que empezó a regir la 64 de 1927.
Pues bien: la deuda del contribuyente es uno de los hechos determinantes del impuesto, pero para que esa materia imponible sea completa, es preciso que transcurra el año que el legislador ha fijado para liquidar y exigir el impuesto. Y debe tenerse en cuenta que esa liquidación no es una mera operación aritmética, sino que mientras no se cumpla el año para verificarla, no puede saberse si hubo renta, desde luégo que, como se ha dicho, pueden sobrevenir pérdidas y gastos que conforme a la ley deben deducirse, y no sería justo que en una contribución que se cobra por años y no por meses o días, se hiciera separación, para el efecto de cobrar la renta, entre los meses prósperos y los adversos. Cumplido el año es cuando puede saberse en conjunto si hay materia imponible.
Y por lo que hace a la Ley, ésta es la 67 de 1927 únicamente, porque, según el artículo 16 de ella, las anteriores sobre la materia quedaron en esa parte derogadas, y por consiguiente conforme a ellas no se pueden liquidar utilidades obtenidas en el tiempo transcurrido desde principios de 1927 hasta que empezó a regir la citada Ley 64 del mismo año.
De manera que mientras todos aquellos hechos no se realizan, el saldo a favor del contribuyente no se había definido, ni era intocable, pues cuando la ley exige para la existencia de un derecho el cumplimiento de varios hechos, tal derecho no se tiene en firme en tanto que tales hechos no se cumplen.
Por consiguiente, como cuando empezó a regir la Ley 64 de 1927 no se había cumplido el año que fija el Decreto número 59, de enero de 1924, reglamentario de las leyes anteriores sobre la materia, ni se había hecho la liquidación y tasación del impuesto, y por lo mismo no se habían llenado todos los requisitos legales para la determinación del saldo de los proventos de los contribuyentes, no puede la Corte declarar que el artículo 15 de la Ley 64 de 1927, en cuanto manda tasar y pagar el impuesto sobre la renta obtenida en todo el año de 1927, y modifica la cuota del mismo impuesto establecido por la Ley que regía hasta la vigencia de la expresada disposición legal, tenga efecto retroactivo y sea violatoria del artículo 31 de la Constitución, sobre derechos adquiridos, porque tal precepto empezó a regir antes de que se realizara el último hecho determinante del derecho de los contribuyentes en 1927.
Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, reunida en Pleno, en parte de acuerdo con el señor Procurador General de la Nación, y administrando 'justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible el artículo 15 de la Ley 64 de 1927, “por la cual se dictan algunas disposiciones relativas al impuesto sobre la renta,” ni el artículo 2º del Decreto número 1923 de 28 de noviembre del mismo año, reglamentario de dicha Ley.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, remítase copia de este fallo al señor Ministro de Gobierno y archívense las diligencias.
ENRIQUE A. BECERRA — José Miguel Arango—Parmenio Cárdenas—Abraham Arenas—Julio Luzardo Fortoul — Juan E. Martínez—Juan N. Méndez—Tancredo Nannetti—Jesús Perilla Luis F. Rosales—Francisco Tafur A.—Juan C. Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO
del señor Magistrado doctor Abraham Arenas.
Con el más profundo respeto por las opiniones de mis honorables colegas, salvo mi voto en la sentencia que precede, por estimar que el artículo 15 de la Ley 64 de 1927 y el artículo 29 del Decreto número 1923 de 28 de noviembre del mismo año, son inconstitucionales, en cuanto en esas disposiciones se ordena que se cobre el impuesto sobre la renta de que son responsables los contribuyentes en el año de 1927, con arreglo a la mencionada Ley, que sólo empezó a regir a mediados de noviembre del mismo año.
Me parece a mí que la mayoría de la Corte razona un poco fuera de la realidad. La renta de un individuo, en la generalidad de los casos, la percibe mensualmente. Si se trata de arrendamiento de inmuebles, de sueldos, de ganancias en el comercio, etc., así es, de manera que la renta anual no es sino la suma de las rentas mensuales.
Ahora bien: si por una Ley de noviembre de 1927 se cobra la renta anterior a ese mes, se da efecto retroactivo a tal Ley, fuera de los casos en que la Constitución y la ley lo permiten, lo cual es por este aspecto abiertamente contrario a la Constitución; y si la nueva Ley aumenta la tarifa y en virtud de eso se les exige a algunos de los contribuyentes un desembolso mayor que el que exigía la ley antigua, como sucede en el caso que se estudia, no hay duda de que por este aspecto se va contra los derechos adquiridos, porque el contribuyente tenía perfecto derecho a .conservar en su patrimonio la diferencia entre las dos cantidades desembolsadas, y por este aspecto las disposiciones acusadas son también abiertamente .inconstitucionales.
Todo esto se reduce, en resumen, a la violación del artículo 31 de la Constitución, puesto que la no retroactividad tiende especialmente a amparar los derechos adquiridos.
Todo lo dicho hasta aquí consulta la realidad de las cosas, y las razones que da la mayoría de la Corte para no aceptar que son inconstitucionales las disposiciones acusadas, no me convencen de que están ajustadas a la Constitución.
Es verdad que mientras no transcurriera el año de 1927, ni el Fisco era acreedor ni el contribuyente deudor por el impuesto sobre la renta, correspondiente al mencionado año; pero una vez transcurrido éste, el Fisco era acreedor y el contribuyente deudor, con relación a una parte de las utilidades obtenidas desde enero hasta diciembre, a una parte de las utilidades obtenidas en cada uno de los meses y en cada uno de los días del año referido; y si esto es así, a las últimas utilidades obtenidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 64 de 1927, no se les puede aplicar tal Ley, porque sería darle efecto retroactivo.
Se dice que no se sabe cuál sea la cuota o cantidad que haya de deducirse antes de noviembre de 1927, para poder declarar que lo que exceda a tal cuota ha entrado de modo definitivo al patrimonio del contribuyente. Se contesta: o en la relación de éste están bien discriminadas las utilidades mes por mes, o no lo están. Si lo primero, cae por su base el argumento. Si lo segundo, esto es, si el contribuyente da una cantidad de utilidades correspondiente a todo el año, sin que se sepa la utilidad mensual, entonces, como la renta denunciada corresponde al año entero y no al lapso posterior a la vigencia de la Ley 64, siempre será cierto que hay utilidades obtenidas con anterioridad a tal Ley, a las cuales no se puede aplicar ésta; y en la imposibilidad de saber, a ciencia cierta, qué utilidades corresponden a cada período de los dos en que parte el año la mencionada Ley, lo natural es dividir las utilidades denunciadas en doce partes y cobrar el impuesto con relación a diez por la ley anterior y con relación a dos por la ley posterior. Esto, me parece, es lo legal y lo equitativo.
El principio de la anualidad del impuesto no se opone a la divisibilidad del mismo para su cobro. En Francia rige el principio de la anualidad de los impuestos para su fijación y el de la divisibilidad para su cobro. La cantidad fijada como impuesto anual se divide, para su cobro, en diez períodos, si no estoy equivocado. (Dalloz, Diccionario. Duodécima edición - Voz Impuestos).
Decir que el contribuyente puede haber obtenido sus utilidades únicamente en el período posterior a la vigencia de la Ley citada, es argumentar sobre una mera suposición, y, además, tomar como base de la argumentación un caso excepcional.
En cuanto a que las contingencias de ganancias y pérdidas durante el año hagan que no se sepa cuál es el derecho del Estado ni la obligación del contribuyente en tanto que no transcurra el respectivo año, de lo cual deduce la mayoría que no puede haber derecho adquirido con respecto a utilidades obtenidas hasta noviembre de 1927, porque lo incierto y lo contingente son ajenos a la noción de derecho adquirido, se observa que esa incertidumbre y esas contingencias cesan cuando se conozca el monto de la renta gravable; y si lo que se quiere decir es que aún queda por saber lo que corresponda a cada mes, es de advertir que si esto no aparece de un modo evidente, la presunción de que las utilidades se han obtenido mes por mes está de parte del contribuyente; y si se ha ce imposible saber lo que determinadamente corresponda a cada mes, queda el recurso de dividir, como se ha dicho, el monto de las utilidades por doce para saber qué cantidad corresponde a cada uno de los doce meses del año.
El legislador, como dice la Corte, “mientras no haya transcurrido el año respectivo, puede variar la cuota del impuesto.” Lo que no puede el legislador es aplicar una ley posterior a utilidades obtenidas antes de la vigencia de tal ley.
Que la relación de acreedor y deudor entre el Estado y el contribuyente sea contractual o no lo sea, no destruye el hecho de que una cosa es lo que debe el contribuyente al Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley 64, y otra cosa es lo que le debe con posterioridad a la vigencia de tal Ley. Y es de advertir que la imposibilidad, de hecho de deslindar las dos deudas, no arguye nada contra el derecho de que no se puede aplicar a la más ¡antigua una ley posterior.
Dice la sentencia:
“Parece que los acusadores señalan como hecho determinante del impuesto únicamente la deuda del contribuyente y la ley, y llaman en este caso la atención de la Corte a la época en que empezó a regir la Ley 64 de 1927.
“Pues bien, la deuda del contribuyente es uno de los hechos determinantes del impuesto, pero para que esa materia imponible sea completa, es preciso que transcurra el año que el legislador ha fijado para liquidar y exigir el impuesto.”
Admito, en gracia de discusión, que son tres y no dos los .hechos determinantes del impuesto; pero el último de .los mencionados por la mayoría de la Corte sólo se necesita para conocer, a ciencia cierta, la sujeta materia del impuesto, o la materia imponible, como dice la sentencia; y una vez conocida, se sabe que tal materia es una porción de las utilidades obtenidas por el contribuyente en todo el año anterior; y si es en todo el año y no de noviembre a diciembre, es claro que a la porción de utilidades anteriores al mes de noviembre de 1927, no se le puede aplicar una ley puesta en vigencia en ese mes.
Si no he entendido mal, afirma la mayoría de la Corte, que como la Ley 64 de 1927 derogó las anteriores sobre la materia, por esta razón no se puede cobrar el impuesto sobre la renta que se adeude, correspondiente a cualquier período de tiempo, sino en conformidad con tal Ley.
No estimo que esto pueda ser así: derogadas las leyes anteriores, sólo queda vigente la nueva, pero para lo futuro. Las anteriores rigieron hasta su derogación; y, ni se pueden desconocer, de un lado, los derechos adquiridos bajo su amparo, ni de otro lado, a hechos ocurridos durante su vigencia se les puede aplicar una ley posterior.
Para cobrar el impuesto de lazareto no se aplica la ley última, sino todas las que han regido desde la muerte del causante.
No estuve presente sino en la última sesión en que se discutió el proyecto de sentencia presentado en este asunto; y, obligado a salvar voto en un término muy apremiante, nada aceptable puedo hacer, por lo cual pido perdón a mis distinguidos compañeros y a los interesados.
Sólo me es dado consignar en este salvamento, de una manera muy somera, lo que honradamente creo.
Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta.
Abraham Arenas — Arango—Becerra—Cárdenas—Luzardo Fortoul — Martínez — Méndez—Nannetti—Perilla V.—Rosales—Tafur A.—Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO
del Magistrado doctor Luis F. Rosales.
Considero, como el Magistrado doctor Arenas, que son inconstitucionales los artículos 15 de la Ley 64 de 1927 y 2º del Decreto ejecutivo número 1923 de 28 de noviembre del mismo año.
En la discusión del proyecto tuve el honor de expresar algunas ideas favorables a la demanda de inexequibilidad, ideas que ahora, con mucha satisfacción, encuentro consignadas en el brillante salvamento del doctor Arenas. Hay en él, además, otros razonamientos que han robustecido mi convicción acerca de la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Haciendo pie en tales razonamientos, a los cuales adhiero en toda su extensión, salvo mi voto respecto de la sentencia anterior.
Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta.
Luis F. Rosales—Arango—Arenas—Becerra—Cárdenas. Luzardo Fortoul — Martínez—Méndez—Nannetti—Perilla V.—Tafur A.—Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO
del Magistrado doctor Jesús Perilla V.
Adhiero al salvamento del Magistrado señor doctor Arenas, porque las razones en él expuestas son concluyentes como fundamento de la inexequibilidad de los preceptos en cuestión.
Si no con la solidez del salvamento, hice presente la convicción que me asistía acerca de la inexequibilidad cuando se discutió en la Corte el primer proyecto de sentencia en este negocio.
Bogotá, abril treinta de mil novecientos treinta.
Jesús Perilla V. — Arango—Arenas—Becerra—Cárdenas — Luzardo Fortoul — Martínez—Méndez—Nannetti. Rosales—Tafur A.—Trujillo Arroyo—Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.