300Corte SupremaCorte Suprema30030020076195600832174741-- Seleccione --195618/12/1956195600832174741_-- Seleccione --_1956_18/12/195630020074NO ES INEXEQUIBLE LA DISPOSICIÓN QUE MODIFICA LOS CIRCUITOS JUDICIALES SIN MODIFICAR LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL RESPECTIVO DEPARTAMENTO NI EL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO. SUSPENSIÓN DE LEYES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN ESTADO DE SITIO. 1. El no haber llenado alguno de los requisitos indicados en la Ley, no es motivo constitucional para la declarar la inexequibilidad del Decreto acusado, porque entonces se privaría al Presidente de la República de la facultad que le otorga la constitución misma, de suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, y se le impediría tomar las medidas que estime convenientes y oportunas para el restablecimiento de la normalidad. 2. La elección de las medidas encaminadas al restablecimiento del orden público es de la privativa competencia del Presidente de la República, conforme al artículo 121 de la Carta. En esta materia sus atribuciones de poder son mayores que las del propio Congreso. Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Constitucionales – Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. 1956
José Chalela1956008321747412174 - 2175ART 2° Y 4° DEL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 2231 DEL 22 DE JULIO DE 1954Identificadores30030064977true1140806original30065001Identificadores

Norma demandada:  ART 2° Y 4° DEL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 2231 DEL 22 DE JULIO DE 1954


NO ES INEXEQUIBLE LA DISPOSICIÓN QUE MODIFICA LOS CIRCUITOS JUDICIALES SIN MODIFICAR LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL RESPECTIVO DEPARTAMENTO NI EL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO. SUSPENSIÓN DE LEYES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN ESTADO DE SITIO.

1. El no haber llenado alguno de los requisitos indicados en la Ley, no es motivo constitucional para la declarar la inexequibilidad del Decreto acusado, porque entonces se privaría al Presidente de la República de la facultad que le otorga la constitución misma, de suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, y se le impediría tomar las medidas que estime convenientes y oportunas para el restablecimiento de la normalidad.

2. La elección de las medidas encaminadas al restablecimiento del orden público es de la privativa competencia del Presidente de la República, conforme al artículo 121 de la Carta. En esta materia sus atribuciones de poder son mayores que las del propio Congreso.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Constitucionales – Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

El abogado doctor José Chalela, obrando como apoderado de los señores Rafael Borrero B., Carlos A. Gutiérrez F., Liborio Falla F., Leonidas Osorio y José B. Gerardino, propuso demanda con fecha 25 de noviembre de 1954, para que se declare la inexequibilidad de los artículos 2º y 4º del Decreto Legislativo número 2231 del 22 de julio de 1954, “por el cual se restablece el Circuito Judicial de La Plata y se suprime el de Gigante, en el Distrito Judicial de Neiva, en el Departamento del Huila, y se dictan otras disposicioines”.

Corrido el traslado de rigor al señor Procurador General de la Nación, rindió su concepto en el cual solicita que se declaren exequibles las disposiciones legales acusadas.

El abogado demandante no acompañó el ejemplar autenticado que anuncia del Diario Oficial, en el cual fue publicado el Decreto acusado. Cumplió sí, con el deber de transcribir los artículos pertinentes, que dicen así:

“Artículo 2º. Suprímese el Circuito Judicial de Gigante, en el mismo Distrito Judicial, y se agrega este municipio al Circuito de Garzón, y los municipios de Hobo, Yaguará y Algeciras al Circuito de Neiva”.

“Artículo 4º. Suprímese, igualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito Judicial de Gigante. El archivo pasará a las registradurías de Garzón y Neiva, teniendo en cuenta las poblaciones que se agregan a esos Circuitos Judiciales.

El artículo 1º del mismo Decreto, el cual no está acusado, dice:

“Artículo 1º. Restablécese el Circuito Judicial de La Plata, en el Distrito Judicial de Neiva, integrado por los municipios de La Plata, que será su cabecera; Paicol y Carnicerías”.

El demandante señala como disposiciones violadas los artículos 7º, 76 en su ordinal 5º, 80 y 121 de la Constitución Nacional.

El artículo 7º establece lo siguiente:

“Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.

“Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública podrán no coincidir con la división general”.

El artículo 76 de la Carta dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes. “Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

“……………………………………………………………..

“5º. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5º de esta Constitución; establecer y reformar cuando convenga, las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7º ; y fijar las bases y condiciones para la creación de Municipios……..”.

Consideraciones de la Sala

Por medio del decreto acusado se suprimió el Circuito Judicial de Gigante, en el Distrito Judicial de Neiva, y en cambio, se restableció el Circuito Judicial de La Plata en el mismo Distrito Judicial; de modo que no se alteró la división territorial general ni la división judicial especial: solamente se cambió la cabecera de un Circuito Judicial, pasándola a otro lugar, y se agregaron unos municipios a los circuitos de Garzón y Neiva, todo dentro del mismo Distrito Judicial.

Por lo tanto, los artículos acusados no violan en manera alguna el artículo 7º ni el ordinal 5º del artículo 76 de la Carta, puesto que los cambios se hicieron dentro de los límites del Departamento del Huila, sin que comprendan territorios ajenos a él, y dentro del mismo Distrito Judicial, o sea el de Neiva.

Alega el demandante que las disposiciones acusadas violan el artículo 121 de la Constitución, porque la supresión del Circuito Judicial de Gigante, implica la derogatoria de la Ley 73 de 1917. Sin duda se refiere al artículo 7º de esta Ley, que estableció algunos requisitos para la creación de nuevos Tribunales de Distrito y de Jueces de Circuito Judicial.

El no haber llenado alguno de los requisitos indicados en la Ley, no es motivo constitucional para declarar la inexequibilidad del Decreto acusado, porque entonces se privaría al Presidente de la República de la facultad que le otorga la Constitución misma, de suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, y se le impediría tomar las medidas que estime convenientes y oportunas para el restablecimiento de la normalidad.

Existen muchos casos en que por interés general o a causa de necesidad manifiesta y urgente, no se estime indispensable la concurrencia de ciertos requisitos, como los señalados por el artículo 7º de la Ley 73 de 1917, suspendidas por excepción en el presente caso por motivos de conveniencia con respecto a una especial situación que solo al señor Presidente de la República corresponde calificar.

Al expedir el Decreto acusado el Gobierno no hizo otra cosa que poner en vigencia un proyecto de Ley que fue aprobado en todos sus debates por el H. Senado de la República y que no alcanzó a serlo por la H. Cámara de Representantes por haber entrado en receso la corporación a fines de 1952.

El señor Procurador General de la Nación tuvo el cuidado de acompañar a su concepto los ejemplares debidamente autenticados de los Anales del Congreso, en donde se encuentran los antecedentes del proyecto de ley mencionado.

En las ponencias respectivas se lee lo siguiente:

“El Circuito Judicial de Gigante, que se suprime, tiene su cabecera en el extremo sur del Huila, con municipios que lo integran –Paicol, Carnicerías, Hobo, Yaguará y Algeciras- a mucha distancia de aquélla, por lo cual se hace necesario reintegrar algunos de éstos a sus antiguos Circuitos de origen. Sus habitantes tienen que pasar por Neiva, los del Municipio de Yaguará, por ejemplo, para ir a Gigante a recibir notificaciones judiciales.

“Lo propio puede decirse de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese Circuito, que debe suprimirse por las mismas razones. En consecuencia, los Municipios que integran el Circuito Judicial de Gigante deben reintegrarse, tanto en lo judicial como en lo referente a Registros de Instrumentos Públicos, para que tales servicios se presten eficiente y oportunamente, al Circuito de La Plata”.

Por otra parte, el demandante acompañó certificaciones tendientes a demostrar que el Municipio de Gigante se había mantenido tranquilo, sin que ocurrieran perturbaciones de orden público, al paso que el de La Plata fue alcanzado por la ola siniestra de violencia. Esto, lejos de constituir un argumento en contra del Decreto acusado, pone de manifiesto la razón que tuvo el Gobierno al declarar en el considerando del Decreto que “toda medida relacionada con la mejor administración de justicia contribuye al restablecimiento de la normalidad”, y demuestra plenamente su conveniencia, porque precisamente por haberse producido en la zona del Circuito creado perturbaciones de orden público se hacía necesaria e indispensable la presencia de las autoridades, sobre todo de las encargadas de administrar justicia.

El demandante alega también la disposición contenida en el artículo 80, ordinal 2º de la Carta, según el cual las leyes que modifiquen o reformen la división general del territorio y las otras divisiones territoriales, deben ser objeto de proyectos adoptados por las respectivas comisiones permanentes de una u otra Cámara, o presentados por los Ministros del Despacho.

Como ya se vio, en el presente caso no se trata de modificar la división judicial especial, sino de cambiar la cabecera de un Circuito judicial, pasándola a otro Municipio, por razones muy notorias de conveniencia, para lo cual el Gobierno en estado de sitio tiene amplias facultades constitucionales. La elección de las medidas encaminadas al restablecimiento del orden público es de la privativa competencia del señor Presidente de la República, conforme al artículo 121 de la Carta. En esta materia sus atribuciones de poder son mayores que las del propio Congreso.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Constitucionales, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la jurisdicción constitucional consagrada en el artículo 214 de la Carta, y de acuerdo con el Decreto legislativo número 1762 de 1956,

RESUELVE:

Son exequibles los artículos 2º y 4º del Decreto legislativo número 2231 de 22 de julio de 1954.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y Justicia y archívese el expediente.

Enrique Arámbula Durán – Daniel Anzola Escobar - Abelardo Gómez Naranjo – Juan Manuel Pachón Padilla – Camilo rincón Lara – Sergio Antonio Ruano – Luis Sandoval Valcárcel – Domingo Sarasty Montenegro – Manuel E. Escobar M., Ofl. Mayor.