300Corte SupremaCorte Suprema30030020074195600832174722-- Seleccione --195622/11/1956195600832174722_-- Seleccione --_1956_22/11/195630020072EXEQUIBILIDAD DE DICHA DISPOSICIÓN, SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA, SIN QUE VALGAN LAS CRÍTICAS QUE SE LE HACEN A LA ANTERIOR PROVIDENCIA DE LA CORTE Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Constitucionales – Bogotá, veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis 1956
Tomás Cerón Camargo1956008321747222174 - 2175LEY 25 DE 1923Identificadores30030064953true1140721original30064977Identificadores

Norma demandada:  LEY 25 DE 1923


EXEQUIBILIDAD DE DICHA DISPOSICIÓN, SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA, SIN QUE VALGAN LAS CRÍTICAS QUE SE LE HACEN A LA ANTERIOR PROVIDENCIA DE LA CORTE

Corte Suprema de Justicia – Sala de Negocios Constitucionales – Bogotá, veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis

El ciudadano Tomás Cerón Camargo, vecino de Firavitoba, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, por medio de demanda presentada el primero de octubre de 1953, demandó de la Corte la declaración de inexequibilidad de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, por ser violatoria de los artículos 2, 19, 31, 47 y 118, ordinal 7º, 120, ordinal 17; 76, ordinal 16, y 59 de la Carta.

La demanda del señor Cerón, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º de la Ley 96 de 1936 para pedir que se declare inconstitucional una ley, por las razones siguientes: a) no transcribe, ni siquiera señala, las normas de la ley acusada que considera violatorias de la Constitución; b) no contiene las razones por las cuales considera que la ley acusada viola la Carta Fundamental de la República. Se limita a enumerar los artículos que considera violados.

Sin embargo, se corrió el traslado de rigor al Sr. Procurador General de la nación, quien solicitó a la Corte que se abstenga de considerar la demanda del Sr. Cerón Camargo principalmente porque la inexequibilidad de la ley acusada ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia formula la correspondiente excepción perentoria. Dice el señor Procurador:

“2º. Por sentencias de 7 de julio de 1930, y de 11 de abril de 1932, la H. Corte Suprema declaró que ninguna de las normas constitucionales arriba enumeradas, había sido violada por la Ley 25 de 1923. Es decir, que la exequibilidad de la Ley, en cuanto se refiere a las normas constitucionales, que el demandante considera violadas, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia por este concepto formulo la correspondiente excepción perentoria.

“Por las razones anteriores, el Procurador General de la Nación, solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se abstenga de considerar la demanda del señor Cerón Camargo”.

En esta la tercera vez que el señor Cerón Camargo demanda la inexequibilidad de la Ley 25 de 1923:

Su primera demanda fue fallada por la corte, junto con la presentada por los doctores Luis Jiménez López y Rafael Torres Mariño, por medio de la sentencia de 7 de julio de 1930, la cual declaró que no son inexequibles las disposiciones de la Ley 25 de 1923, ni las de la Ley 17 de 1925, reformatoria de la anterior, acusadas en las demandas acumuladas, ni los Decretos Ejecutivos números 1031, 1087, 1088 y 1452 de 1923.

La segunda demanda fue presentada por el señor Cerón Camargo el 3 de marzo e 1931, y fallada por la Corte en sentencia de fecha 11 de abril de 1932, la cual declaró que no son inexequibles las disposiciones acusadas de la Ley 25 de 1923, ni tampoco el artículo 2º de la Ley 73 de 1930, también acusado y referente al encaje del Banco de la República.

Sobre esta tercera demanda del señor Cerón Camargo eta Sala de la Corte considera:

Al examinar la actual demanda se encuentra que en ella se acusa la Ley 25 de 1923 que se impugna en las demandas anteriores, pero sin señalar siquiera las normas de dicha ley que se consideran violatorias de la Constitución, y sin alegar nuevas razones por las cuales las disposiciones constitucionales que se enumeran puedan considerarse violadas.

Tales disposiciones son las mismas que se invocaron como fundamento en las dos demandas anteriores, sin que se aduzcan contra la Ley 25 de 1923, distintas objeciones, o sea, alegándose que viola otras disposiciones de la Constitución, único caso en que no sería infundada la actual demanda.

A pesar de la gran amplitud de que ha dado muestras la Corte en lo tocante a estas demandas de inexequibilidad, es preciso concluir que la nueva acusación está ya fallada por las sentencias mencionadas, sin que puedan tomarse en cuenta las objeciones y críticas que contra dichos fallos hace el demandante a todo lo largo de su libelo, por estar fuera de lugar.

Resolución

De acuerdo con la conclusión anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Constitucionales, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 214 de la Carta, y de acuerdo con el Decreto 1762 de 1956,

RESUELVE:

Las acusaciones a que se refiere la actual demanda están ya falladas por sentencias ejecutoriadas de la Corte, conforme a las cuales no es inexequible la Ley 25 de 1923, en ninguna de sus disposiciones. En consecuencia, SE ABSTIENE de conocer del presente negocio.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y de Justicia, y archívese el expediente.

Enrique Arámbula Durán – Daniel Anzola Escobar – Abelardo Gómez Naranjo – Juan Manuel Pachón Padilla – Camilo Rincón Lara – Sergio Antonio Ruano – Luis Sandoval Valcárcel – Domingo Sarasty Montenegro – Jorge García Merlano – Secretario.