Norma demandada: por el cual se modifica el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar
JUSTICIAPENAL MILITAR
Inexequible por inconstitucional, el Decreto legislativo número 2482 de 9 de octubre de 1979, por el cual se modifica el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1979.
Aprobada según consta en Acta número 49.
REF.: Radicación 767 (104-E), revisión constitucional del Decreto legislativo número 2482 de octubre 9 de 1979. Estado de sitio Se modifica el artículo 574 del Código de Justicia Panal Militar.
Proponente:Miguel Lleras Pizarro.
El texto del decreto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2482 DE 1979
"(octubre 9)
"por el cual se modifica el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
"Considerando:
"Que los Decretos legislativos números 2260 del 24 de octubre de 1976 y 1923 de 6 de Septiembre de 1978, adscribieron a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento de varias infracciones penales con el objeto de lograr una mayor celeridad en la administración de justicia, respecto de conductas altamente perturbadoras del orden público;
"Que en dichas normas se dispuso que los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y los adscritos a ella, mientras subsista el estado de sitio, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, salvo los delitos enumerados por el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar;
"Que el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar ordena dar lectura del proceso en presencia de quienes hayan rendido indigatoria <sic> y de sus apoderados, cuando existe investigación previa;
"Que con motivo de la realización de hechos atentatorios del orden público se adelantan investigaciones contenidas en voluminosos expedientes, cuya lectura total dentro de la audiencia dilata innecesariamente el juzgamiento y desvirtúa la agilidad que caracteriza el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, como está demostrado en la práctica;
"Que como consecuencia se hace necesario modificar parcialmente el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, sin perjuicio de garantizar a las partes el derecho a conocer la totalidad de la actuación procesal, y
"Que corresponde al Presidente velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia,
"Decreta:
"Artículo 1º. El artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar quedará así:
"Artículo 574. Cuando exista investigación previa, se leerá el concepto del Auditor de Guerra de que trata el artículo 567 del Código de Justicia Penal Militar y aquellas piezas procesales que soliciten los vocales. Acto seguido el Presidente suspenderá la audiencia y pondrá copia del expediente a disposición de las partes, en forma simultánea, por un tiempo igual a un día calendario por cada mil folios, o fracción. El original quedará a disposición del Presidente y los vocales. La Secretaría funcionará en forma permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas diarias hasta que se termine este período.
"Cuando no exista investigación previa, se oirán por el Consejo los informes del funcionario de instrucción, sin permitir la presencia de sindicados o defensores.
"Artículo 2º. Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias".
Lleva la firma de todos los Ministros y la del Presidente de la República.
En la Secretaría de la Sala Constitucional se recibió el 10 de octubre de 1979.
El 11 de octubre se fijó en lista y durante el término legal se presentaron como impugnadores don Carlos Alfonso Moreno Novoa y Alvaro Echeverry Uruburu; don Humberto Criales de la Rosa, don Jorge Enrique Cipagauta Galvis, don Lisandro Martínez Zúñiga, don Pablo Enrique Cárdenas Torres, don Diego López Jaramillo, don Gustavo Gallón Giraldo, don Miguel Antonio Cano Morales, don Arturo Fúquene Macías, don Hernán Suárez Sauz, don Manuel Gaona Cruz y don Tarcisio Roldán Palacio, don Adolfo Triana Antorveza, doña Leonor Chacón Antia, don Miguel Vásquez Luna y don Guillermo Padilla R. y, finalmente, don Fernando E. Arboleda Ripoll y Fabio E. Lizcano Rodríguez.
Adelante se examinarán los argumentos sustancialmente similares, de los impugnadores.
Concepto del Procurador.
Después de hacer apretada síntesis de los argumentos de los impugnadores, se expresa así:
"El decreto materia de control constitucional no escapa del marco que la Carta le traza al Gobierno Nacional cuando apela al artículo 121. En efecto, el Gobierno, mediante el Decreto legislativo número 2482 de 1979 no está derogando la legislación vigente sino meramente suspendiendo las disposiciones que a su juicio son incompatibles con el régimen del estado de sitio. Es obvio que una vez levantado el estado de sitio o derogado por el mismo Gobierno el decreto legislativo en mención, volverá a regir plenamente el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar y entonces, naturalmente, en los Consejos de Guerra Verbales se dará lectura a todo el proceso: en ese entonces, como adelante veremos, quedará desequilibrada cierta actuación jurisdiccional penal ordinaria, ante la penal militar, pues en la penal ordinaria continuará rigiendo la norma vigente que dispone que en la audiencia pública se dará lectura obligatoria a un solo documento procesal (el auto de llamamiento a juicio)l en tanto que en los Consejo de Guerra Verbales se leerán todas las piezas procesales, esto es, todo el proceso.
"Motivo determinante de la emisión del decreto en revisión fue el de 'lograr una mayor celeridad en la administración de justicia', comoquiera que la 'lectura total (de 'Voluminosos expedientes'), dentro de la audiencia, dilata innecesariamente el juzgamiento y desvirtúa la agilidad que caracteriza el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales', como se indica en los considerandos primero y cuarto del Decreto 2482 del año en curso, lo que persigue, obviamente, 'una pronta y cumplida justicia', que fue ciertamente lo que se pretendió con los Decretos legislativos números 2260 del 24 de octubre de 1976 y 1923 del 6 de septiembre de 1978 al adscribir a la jurisdicción penal militar varias infracciones penales 'con el objeto de lograr una mayor celeridad en la administración de justicia', decretos éstos dos que fueron declarados ajustados a la Constitución por la honorable Corte Suprema de Justicia.
"En diversas oportunidades ha aceptado la honorable Corte motivaciones sobrevinientes a las causales invocadas en el decreto de turbación del orden público, respecto de decretos legislativos proferidos como consecuencia de aquél; lo anterior, no obstante que las motivaciones del decreto en revisión guardan relación y están íntimamente conectadas con las causas determinantes previstas en el Decreto legislativo número 2131 de 1976 y tales causas, naturalmente, también tienen directa conexión con las razones invocadas en los Decretos legislativos números 2260 de 1976 y 1923 de 1978, que se involucran en la parte motiva del decreto bajo control constitucional. Así lo afirma la honorable Corte, en cuanto a relación causal, en el fallo de 30 de octubre de 1978, sobre exequibilidad del Decreto 1923 de 1978. En este mismo fallo la honorable Corte sostuvo: 'Resumiendo: Los criterios determinantes de este juicio de constitucionalidad son la conexidad directa entre el contenido de los decretos que se juzgan con las causas que fundaron la declaración de turbación del orden público, y el carácter sustantivo, transitorio y restrictivo de esas disposiciones frente al régimen legal de tiempo de paz'. Esa misma alta Corporación, en dicha sentencia, también expresó, acogiendo fallo anterior: ' El Gobierno puede, incluso, suspender las leyes que repute incompatibles con el estado de sitiohagan o no parte de Códigos, sin derogarlas (artículo 121, inciso 3); salvo, es claro, prohibición especial consignada 'en la Carta' (se ha subrayado).
"III. Respecto de los puntos a que se circunscriben los impugnadores y en orden a sacar las conclusiones del caso, es pertinente hacer un ligero cotejo o paralelo entre lo que ocurre en la audiencia pública que se realiza en los procesos penales ordinarios con intervención de jurado y en los Consejos de Guerra Verbales, dos momentos procesales que se corresponden y en los cuales los jurados de aquéllos equivalen, en cierta forma, a los vocales de éstos. En efecto, en las audiencias públicas de la justicia penal ordinaria, según lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal vigente, se da 'lectura al auto de enjuiciamiento y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten'; en los Consejos de Guerra Verbales de la jurisdicción Penal Militar, bajo la vigencia del artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar, se daba lectura a todo el proceso, esto es, ocurría un exceso de formulismo frente a las exigencias del Código de Procedimiento Penal ordinario que solo dispone que se lea una pieza procesal; el auto de enjuiciamiento; ahora, bajo la vigencia del decreto materia de control constitucional automático, objeto también de las impugnaciones a que se ha hecho mención, en los Consejos de Guerra Verbales prácticamente se asimila, se equilibra la actuación, en este aspecto, en las dos jurisdicciones (penal ordinaria y penal militar), al disponerse que el artículo 574 se modifica en el sentido de que 'cuando exista investigación previa, se leerá el concepto del Auditor de Guerra... y aquellas piezas procesales que soliciten los vocales. Acto seguido el Presidente suspenderá la audiencia y pondrácopia del expediente a disposición de las partes, en forma simultánea...Anteriormente en la Justicia Penal ordinaria se les corría en traslado el expediente a loa jurados de conciencia para que lo estudiaran (artículo 516 del anterior Código de Procedimiento Penal), pero ahora, bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal ordinario a los jurados solo se les entrega 'una copia del auto de proceder' (confróntese. Código de Procedimiento Penal, artículo 549, inciso segundo). Es, pues, de recalcar el hecho muy significativo, que en la Justicia Penal ordinaria, dentro de la audiencia pública de juzgamiento solo se lee una pieza procesal obligatoriamente, en tanto que bajo la vigencia del artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar se disponía leer todo el proceso, pero ahora, repetimos, bajo el imperio del decreto objeto de control constitucional, quedan equilibradas, por así decirlo, las; actuaciones de ambas jurisdicciones, al disponerse que obligatoriamente se lea tan solo una pieza procesal. Dentro de los procesos de la Jurisdicción Penal Militar, la instalación del Consejo de Guerra Verbal se encuentra en una etapa tan avanzada, que a esa altura procesal tanto el apoderado como el reo se hallan plenamente empapados de las inculpaciones por las cuales el sindicado ha sido vinculado al proceso, de tal manera que el mandatario ha intervenido y ha tenido que conocer la producción probatoria, por lo cual no pasa de ser un desatino hablar de pruebas secretas si fue que el apoderado actuó con las diligencias y cuidado que imponen el probo ejercicio profesional y la deontología jurídica. Sobra anotar que en el período probatorio el apoderado puede pedir y aportar las pruebas pertinentes y que, igualmente, puede solicitar las copias de las piezas procesales conducentes.
"De este ligero cotejo o comparación que acabamos de hacer, es lícito concluir que no se ve, pues, cómo se pueda estar violando el derecho de defensa, que es el punto primordial de los impugnadores, no se ve cómo se pueda estar coartando el ejercicio de la profesión de abogado, no se ve cómo se estén usurpando funciones propias del Congreso Nacional y mutilándose el Estado de Derecho, comoquiera que el decreto bajo revisión precisamente se ha expedido conforme a los preceptos constitucionales; no se ve cómo dicho decreto pueda ser un 'instrumento de la dictadura jurídica que nos agobia', según dicen algunos impugnadores en su escrito, porque si por algo se distinguen el Estado de Derecho y un país democrático es por estar sometidos a los mandatos del aparato jurídico, esto es, por estar supeditados, esclavizados a las disposiciones legales, siguiendo la sentencia del sabio legislador ateniense para quien 'un pueblo será más libre cuanto más esclavo sea de sus leyes'; no se ve cómo se esté violando la Constitución Nacional al no haberse oído previamente al Consejo de Estado para dictar el decreto en cuestión, siendo que éste no declara turbado el orden público y en estado de sitio el país, no se ve cómo, en fin, pueda atacarse como inexequible al Decreto 2482 de 1979. Es plausible sí que los impugnadores se preocupen del trabajo que tienen que desplegar los Secretarios de Consejos de Guerra Verbales, cuyo cumplimiento de sus deberes jamás puede implicar violación al' derecho al descanso', comoquiera que, por el contrario, 'el trabajo es una obligación social' que goza de la protección especial del Estado, según voces del canon 1 de la Carta".
Examen de los argumentos de los impugnadores y del concepto del Procurador. Consideraciones jurídicas de la Corte.
Primero. Todos los impugnadores señalan como violentado el artículo 26 de la Constitución.
El primer impugnador, entre otras razones, expone:
"b) El permitir al imputado intervenir directamente o por medio de apoderado en las diligencias que conformen el proceso, el conocer las actividades de naturaleza pública que contiene el mismo, oponer desde un principio pruebas sobre su inocencia o no participación en el hecho, proponer acciones, excepciones y recursos contra las determinanciones <sic> de los funcionarios, a sustentarlos y a que se le den motivos mejor fundados, son unos de los tantos mecanismos a través de los cuales se garantiza la legalidad e imparcialidad del juzgamiento. De ellos, indiscutiblemente, la posibilidad de que se conozcan precisamente las pruebas allegadas a los informativos es lo que permite en últimas que se ejerza, concretamente en la práctica, el derecho de defensa a que tiene derecho todo ciudadano que se enfrenta a la ley; circunstancia tanto más importante y digna de mayor protección en la medida en que el expediente sea más voluminoso, y muy especialmente, en los Consejos Verbales de Guerra que en la actualidad se adelantan en las distintas Brigadas del país, por distintos funcionarios de Instrucción Penal Militar, con algo más de sesenta mil folios en la investigación, que, como es apenas natural, dificultan en grado superlativo, a más de las restricciones propias impuestas en los cuarteles, el conocimiento suficiente del proceso como para garantizar que se conocerán las cargos existentes y defenderse adecuadamente de ellos".
En el segundo memorial.se aducen razones similares y entre otras se observa:
"5º. La limitación del período de traslado a 24 horas continuas y en forma simultánea de procesos que cuentan con 60.000 o más folios, como es el contenido de los que en la actualidad se tramitan y para los cuales fue dictada de manera ad hoc la norma impugnada, coarta en forma manifiesta el derecho de defensa, pues la simple imposibilidad física de que un número crecido de abogados defensores tengan acceso a una sola copia del expediente, en forma simultánea y en horas nocturnas, están haciendo nugatorio el derecho de defensa, mediante la figura que doctrinariamente se conoce con el nombre de 'violación de la ley misma' ".
En el tercer memorial se arguye:
"La realización del hecho punible determina no solo la aplicación de la ley sustancial sino de la ley procesal más favorable al acusado. Es lo que establecen los artículos 26 y 28 de la Carta cuando mandan que nadie puede ser juzgado expost facto ni con aplicación de la ley restrictiva o desfavorable. Y como el decreto en revisión cambió, restringiéndolas, las reglas del juzgamiento que existían al momento de la comisión de hechos punibles que se han venido juzgando por la Justicia Penal Militar con arreglo al Código de la materia, resulta inconstitucional''.
"……………………………………………………………………………………………….
"ii) Ni a los acusados ni a sus apoderados se les da el tiempo 'suficiente' para leer la actuación escrita y mucho menos para preparar su defensa; ciento, doscientos, trescientos acusados y otros tantos abogados no pueden, todos a una,leer mil folios diaria e ininterrumpidamente, y,
"iii) Ni a los acusados ni a sus apoderados se les da oportunidad de enterarse de la investigación no escrita (en un proceso verbal), que el decreto en revisión ha reservado para el Presidente del Consejo y los vocales, de vuelta al juzgamiento sobre prueba secreta, y, por tanto imposible de controvertir".
En el cuarto memorial se observa:
"6º. Igualmente es violatorio, por lo anterior, de los artículos 26 y 40 de la Constitución Nacional, por cuanto se trata de sorprender a los acusados y sus defensores, con pruebas secretas, no controvertibles, en ninguna oportunidad procesal, impidiendo una defensa adecuada', técnica y científica. Al limitar el término de conocimiento de procesos que han sido objeto de unificación, iniciados en diferentes guarniciones del país, hace imposible dicha defensa, tanto impugnación de pruebas como la de práctica de aquellas que se pueden dirigir a desvirtuar acusaciones o a allegar aquéllas favorables para los sindicados.
"7º. No se puede sacrificar el derecho de defensa so pretexto de considerarse farragosa e inútil la lectura de las piezas procesales de un sumario, cuando ni los vocales nombrados, conocen el contenido del mismo, ni mucho menos acusados o defensores que no han. .....tener la oportunidad de un examen cuidadoso del expediente. Nadie es capaz de leer mil folios diarios. Esto es una imposibilidad física e intelectual, por lo menos en esta etapa de desarrollo tecnológico".
En el último memorial se lee:
"Estimamos nosotros que en los términos en que se encuentra concebido al Decreto 2482, varias de estas garantías se encuentran seriamente comprometidas y hasta negadas, como es la reducción al principio de la oralidad, que importa el hecho establecido por el decreto de la no lectura pública del expediente, lo que hace que la opinión general no pueda conocer los cargos y las pruebas en que se hace recaer el juzgamiento del reo, lo que, además, permite afirmar que quien así es juzgado, lo es en secreto.
"Otra razón más que observan los suscritos impugnadores, es la de carácter práctico que, en el fondo, también conculca el derecho de defensa; el término del traslado que estatuye el decreto es reducido, lo que puede hacer que en no escasos eventos el defensor, apremiado por el tiempo, lo voluminoso del expediente y el número de implicados -de suyo bastante elevado en este tipo de procesos-, tenga que cumplir su misión de proveer a la defensa técnica en forma precaria, con grave perjuicio, como es de suponer, para los intereses de su asistido.
"Por todo lo anterior, consideramos que el Decreto 2482 de 1979, es atentatorio del derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el que, en decir de esa honorable Corte, '….se ha vinculado con ese nombre (derecho de defensa) y esa categoría al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 74 de 1968, promulgada el 31 de diciembre del mismo año, ley aprobatoria de los pactos internacionales aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York el 16 de diciembre de 1966. Uno de esos tratados, que, como lo tiene resuelto el sistema colombiano, tiene fuerza constitucional, se refiere a la protección de los derechos civiles y políticos que tienen por base el reconocimiento de la dignidad del hombre y de sus restantes atributos de libertad e igualdad. El artículo 14 del acto consagra expresamente el derecho de que toda persona sea oída públicamente y con las debidas garantías, por funcionarios capaces, autónomos e imparciales, autorizados por la ley; de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inicialmente su inocencia; a las garantías mínimas procesales de ser informado sin demora, en un idioma comprensible para él y en detalle, de la naturaleza y causas de la acusación que se le formula; a disponer de tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y a comunicarse con su apoderado: a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo.
"También puede, en virtud de las prerrogativas que se le reconocen para explicar su conducta, interrogar testigos, obtener la comparecencia de los que él llame, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Igualmente, puede obtener la revisión de los fallos en una instancia superior, a ser indemnizado por los errores judiciales plenamente probados y que respete la autoridad de la cosa juzgada". (Casación Penal, 6 de marzo de 1970, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Pérez).
Ya se conoce lo que al respecto opina el Procurador.
Consideracionesde la Corte.
Primero. Por mandato de la Constitución compete al Presidente de la República, como una de sus obligaciones primordiales, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado. Este deber ha de cumplirse en todo tiempo, ya sea durante la paz, ya en la época de guerra. Preservar el orden público es, según la doctrina universal generalmente aceptada y conforme al Derecho Positivo Colombiano (artículos 1º y 2º del Decreto-ley número 1355 de 1970), proteger a los habitantes del territorio en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del Derecho. El orden público interno es el que resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas.
Los poderes así explicados, son lo que se conoce como función o competencia de policía. Cuando los desórdenes son los propios de la vida ordinaria, para prevenirlos o para removerlos bastan las competencias legales ordinarias: la intervención automática de los cuerpos de policía y de sus jefes naturales, los gobernadores y los alcaldes. Cuando la perturbación sobrepasa los límites corrientes, el extremo de que se produce una conmoción tal como el grave tumulto que pone en peligro la subsistencia de la autoridad legítima, o un alzamiento generalizado contra el Estado, los medios "habituales" resultan insuficientes y debe apelarse a los excepcionales y extraordinarios, pero siempre dentro de los límites de la Constitución y de las leyes, de los tratados internacionales o Derecho de Gentes y de los principios universales que caracterizan y tutelan la supremacía del Derecho; o sea de la regla, por oposición al arbitrio personal de un individuo, de un grupo, de una corporación. Y como siempre que se trata de policía, los medios que se empleen deben guardar íntima y precisa relación con la necesidad de proteger la libertad. Además, serán proporcionados con la causa que motive su empleo.
Si en tiempo de paz o en tiempo de guerra hay algún desorden distinto del externo, del que está fuera de la intimidad de los hogares, la remoción no compete a la policía (el Gobierno Nacional y los demás que existan en el territorio: departamentales, municipales), sino a los jueces o al Congreso. En todo caso, no hay facultad para remover las causas sino para eliminar los síntomas.
En sentencia de 24 de julio de 1961 expresó la Corte:
"Que por la declaración del estado de sitio no desaparece la legalidad, está obviamente prescrita en la Carta. Porque el Gobierno carece de poder para derogar las leyes, y solo está habilitado para suspender 'las que sean incompatibles con el estado de sitio'. Esta limitación es de importancia cardinal puesto que ningún motivo diferente de la incompatibilidad de ciertas y determinadas normas legales con el estado de sitiopuede invocarse legítimamente por el Gobierno para suspenderlas. No basta que puedan ser perfeccionadas o reemplazadas por otras mejores a juicio del Gobierno. Es necesario que la ruptura del orden público objetivamente se halle en relación inmediata y directa, por nexo de causalidad eficiente, con ciertas y determinadas leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser el origen del desorden o una valla verdadera para el regreso a la normalidad" (se subraya ahora).
"Para los desórdenes extraordinarios, para la conmoción, los poderes de policía del Gobierno Nacional pueden acrecentarse o incrementarse por virtud de las facultades del artículo 121 de la Constitución, que no autoriza menos, pero tampoco más, que los indispensables poderes de policía, sujetos a la necesidad de proteger la libertad y los derechos de ella dimanantes y con los límites intraspasables de que los medios que se usen sean estrictamente proporcionados a las causas externas, visibles, que motivan su uso".
Segundo. Si durante el estado de sitio, perturbación extraordinaria del orden público, o sea de la tranquilidad, de la seguridad, de la salubridad y de la moralidadpúblicas, aumentan o son más graves los delitos, deben aumentar los juicios (y eventualmente los jueces), pero no puede eliminarse, o variarse desvirtuándola, la plenitud de las formas propias de cada juicio, porque esa es regla suprema invariable, que debe respetarse en todo tiempo, so pena de quebrantar la supremacía del derecho, o sea de desnaturalizar y ofender el imperio del mismo.
Tercero. De acuerdo con el artículo 121 las facultades del Gobierno durante el estado de sitio selimitan (textualmente es ese el verbo empleado por la Constitución), a suspender las leyes incompatibles con dicho estado, o sea aquellas cuya vigencia se oponga, impida o dificulte el restablecimiento de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad o de la moralidad públicas. Se subraya públicas porque el desorden personal íntimo de la salubridad personal, no contagiosa, o de la intranquilidad psíquica de la persona o de su familia, o de la inseguridad o incertidumbre provenientes de causas reservadas, o de la moralidad particular, no es materia de que pueda ocuparse el Gobierno con el pretexto o con el motivo de la perturbación externa del orden, porque de hacerlo incurrirá en la opresión de los cuerpos y de las conciencias, todo lo cual contraría la obligación de proteger la libertad.
Cuarto. Resulta jurídicamente imposible y contrario al sentido común, aceptar que el funcionamiento de los procesos civiles, penales o laborales, según los indispensables trámites descritos en la ley, constituya obstáculo para el mantenimiento del orden público, tal como queda descrito o para su restablecimiento. Es decir, que los procesos legales, los juicios organizados por el legislador para garantizar la plenitud de sus formas propias, sean incompatibles con la necesidad de restablecer el orden. La tradicional indulgencia con esta clase de desviaciones es lo que ayuda al desvirtuamiento de la verdadera naturaleza del excepcional instituto del estado de sitio que por eso, por excepcional, tiene límites muy restrictivos. Cuando se traspasan tales indispensables restricciones se cae en otra especie de desorden, más grave que el causado por la insurgencia popular, como que proviene de los actos de quienes tienen el encargo de proteger la libertad y los derechos que de ésta se derivan.
Quinto. El decreto en cuestión vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, ratificado en convenio internacional (Ley 74 de 1968) y desarrollado legalmente en el Código Penal y el de Procedimiento Penal, en cuanto restringe hasta límites inhumanos la posibilidad de que sindicados y defensores puedan conocer real y concretamente la acusación penal y defenderse de ella.
En efecto, el brevísimo procedimiento de los Consejos Verbales de Guerra, en los que la investigación se hace casi exclusivamente en el propio precinto de la audiencia, impida que sindicado y apoderado conozcan los hechos que al primero se le imputan con la necesaria antelación para preparar una defensa racional; la única oportunidad es la muy escasa de la lectura integral del expediente, ahora reemplazada por simple trasijado común de un solo ejemplar de la copia del proceso, para que simultáneamente sea leído por las partes a la velocidad de un mil folios por día. (Así queda cerrada la vía de una defensa decorosa y roto el equilibrio entre parte acusadora y Estado juzgador de un lado, y sindicado y defensor del otro.
Afirmar, como lo hace la Procuraduría, que esta modificación aligera el trámite y no perjudica al procesado porque en esta materia el procedimiento militar es más generoso que el ordinario, no es exacto porque en el ordinario, además de auto de proceder previo al juicio, durante éste todos los intervenidores pueden pedir la lectura de las piezas del proceso que estimen procedentes y porque todos pueden pedir práctica de pruebas sin restricción que se establece en el proceso militar.
Basta solo pensar que en juicios como el que actualmente cursa contra supuestos miembros de grupos subversivos en que el número de sindicados supera a los dos centenares y el de sus defensores probablemente sobrepasa los cien, resulta físicamente imposible que número tan grande de personas pueda simultánea o sucesivamente leer mil folios cada veinticuatro horas. Esto no es compatible con la seriedad y la dignidad de la justicia.
Lo anterior enseña que el decreto que se analiza viola los artículos 121 y 26 de la Constitución Nacional, además del inciso primero del artículo 28.
(El ponente y otros Magistrados explicarán en sus adiciones de voto otros motivos que estiman flagrantes para justificar aún más la declaración de inexequibilidad del decreto que se examina).
Ladecisión.
En vista de las reflexiones precedentes la Corte Suprema de Justicia, después de oído el Procurador General de la Nación y considerados los argumentos de los impugnadores, previo estudio de su Sala Constitucional,
Resuelve:
Es INEXEQUIBLE por inconstitucional, el Decreto legislativo número 2482 de 9 de octubre de 1979, por el cual se modifica el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Dante Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Miguel Lleras Pizarro, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Alfonso Reyes Echandía, Hernando Rojas Otálora, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Gonzalo Vargas Rubiano, José María Velasco Guerrero.
Nicolás Pájaro Peñaranda
Secretario.
Salvamentode voto del Magistrado Juan Hernández Sáenz.
REF.: Revisión constitucional del Decreto legislativo número 2482 de 1979.
1. El artículo 493 del Código de Justicia Penal Militar prevé que en todos los procesos militares, y entre ellos obviamente el de los Consejos Verbales de Guerra, hay dos períodos, el sumario y la causa.
2. El artículo 567 del mismo Código permite convocar Consejos Verbales haya o no haya investigación previa.
a) Si la hay, necesariamente debe haber cumplido las formalidades que el Código señala para el sumario, desde luego que no existe norma que excluya de esos trámites las investigaciones que conduzcan a convocar aquella especie de Consejos de Guerra. Si no han sido observados, la actuación sería nula.
Dentro de las provisiones del Código relacionadas con los sindicados o procesados, el artículo 386 ordena que desde el momento en que se llame a indagatoria a un procesado, puede nombrar un apoderado o, en su defecto, el instructor debe designárselo; este mismo principio lo reiteran los artículos 509 y 573 del Código, este último para el caso específico de los Consejos Verbales. Ya no es indispensable que el apoderado o defensor sean siempre militares, porque el artículo 34 de la Ley 16 de 1968 permite que los abogados graduados civiles también lo sean.
A su vez, el artículo 449 dispone que los procesados y sus apoderados tienen derecho a conocer las pruebas practicadas, aun dentro de la etapa sumarial, el artículo 450 les permite a unos y otros intervenir en la práctica de todas las pruebas, y el artículo 497 reitera que procesados y defensores pueden intervenir, en el sumario y obviamente conocerlos entonces, a pesar del carácter reservado que éste tiene.
Se ve claramente así que cuando hay una investigación previa, al convocar un Consejo Verbal de Guerra las personas vinculadas a él han tenido acceso pleno a todo el expediente y que, por ende, su lectura total en la audiencia no es garantía esencial e inexcusable del derecho de defensa. Y se ve que la posibilidad de examinar su copia en la Secretaría durante el receso de la audiencia tiene por finalidad que los apoderados puedan repasarlo y no conocerlo por primera vez, como puede creerse en un principio.
O sea, que el decreto legislativo que se revisa no contraría la Constitución, por vulnerar el derecho de defensa del acusado.
b) Y si no existe investigación previa, no habría expediente que leer. Pero el derecho de defensa queda garantizado porque las pruebas deben practicarse en la audiencia, con intervención no solo del investigador, del Presidente del Consejo, que es el Juez y de los vocales, sino también de los defensores, como dice el artículo 575. Dentro de ella, también pueden solicitar pruebas los defensores, como lo prevé el mismo artículo.
No aparece entonces vulnerado tampoco el derecho de defensa en esta segunda hipótesis de los Consejos Verbales de Guerra.
e) Claro está que, conforme al artículo 575 después de iniciado el Consejo Verbal de Guerra, nuevas personas pueden ser vinculadas a él, aun sin rendir indagatoria. Entonces, ¿en qué puede servirles para defenderse que al comenzar el Consejo Verbal se hubiera leído el expediente en ausencia suya
3. Además, sea cual haya sido la forma de aducir pruebas para el juzgamiento en Consejo Verbal de Guerra, las sentencias del primer grado están sujetas a apelación o a consulta ante el Tribunal Superior Militar, y en la segunda instancia hay derecho a solicitar la práctica de pruebas, como lo enseña el artículo 593 del mismo Código. Ello también es garantía del derecho de defensa, aun dentro del trámite concentrado y abreviado al máximo de los Consejos Verbales de Guerra sobre cuya constitucionalidad para juzgar civiles no se decide ahora.
4. De otra parte, el Decreto legislativo número 2131 de 1976, por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, aún vigente, expresó como uno de sus móviles la comisión de "frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios", delitos que el Gobierno ha pretendido reprimir adscribiendo el conocimiento de varios de ellos a la Justicia Penal Militar, mediante decretos legislativos que ya fueron declarados constitucionales por decisiones mayoritarias de la Corte y que, por ende, es tema extraño al estudio presente.
Entonces, todo lo que tenga nexo con el juzgamiento de aquellos delitos por el sistema de los Consejos Verbales de Guerra, implantado por tales decretos legislativos, también lo tiene necesariamente con el dicho móvil de la declaración del estado de sitio. Y eso es lo que acontece con el Decreto legislativo número 2482 de 1979, objeto de revisión por la Corte, que también, desde este punto de vista, se acomoda a la ortodoxia constitucional.
Estas son las razones por las cuales discrepo, muy respetuosamente, del parecer mayoritario de la Corte, que declaró inexequible el aludido Decreto legislativo número 2482 en el fallo que antecede.
Fecha ut supra.
Juan Hernández Sáenz, Luis Sarmiento Buitrago.
Aclaraciónde voto.
Comparto la decisión adoptada por la Corte en la sentencia anterior, porque estimo que el Decreto legislativo número 2482 de 9 de octubre de 1979, en cuanto retrotrae su aplicación a procesos adelantados por hechos cometidos con anterioridad a su expedición, es inexequible.
Considero, en efecto, que el respeto al procedimiento señalado en las "leyes preexistentes al acto que se imputa" es garantía fundamental de los derechos civiles, que no puede ser vulnerada ni aun bajo estado de sitio y porque considero, en consecuencia, que las facultades del Gobierno, en tal evento, se limitan a suspender tales procedimientos y a establecer otros, los breves, drásticos y sumarios que sea menester, solo para ser aplicados al juzgamiento de hechos cometidos con posterioridad a su expedición.
El Decreto 2482, en cuanto sus disposiciones reemplazan al artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar, no puede aplicarse al procedimiento de los Consejos Verbales dé Guerra que actualmente se adelantan por hechos que fueron cometidos con anterioridad a la fecha de su expedición, pero es exequible, por tanto, respecto de los que se cometan con posterioridad al día 9 de octubre del año en curso.
En tales términos, aclaro mi voto.
Dante L. Fiorillo Porras.
Aclaraciónde voto.
Voté la inexequibilidad del Decreto 2482 de 1979, por las siguientes consideraciones:
El inciso cuarto de la parte motiva de dicho decreto, puesto en conexión con el artículo 2º son indicativos de la vigencia inmediata de la modificación que aquel decreto contiene. Tal aplicación inmediata, es contraria al principio del artículo 26 de la Constitución que prohíbe en forma absoluta, para todo tiempo, en el normal y en el de perturbación del orden público, juzgamientos hechos conforme con leyes preexistentes al acto que se imputa, "y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Implica esta garantía que ninguno de los aspectos del proceso puede ser regulado ad hoc, a posteriori. Se trata de preservar la seguridad jurídica, que queda igualmente afectada tanto si se varía la Ley Sustantiva, como las normas sobre competencia y procedimento <sic>. En tratándose de las protecciones a la libertad personal, ni la Constitución ni la ley distinguen, pues la regla sustantiva y la procedimental forman una unidad jurídica inseparable, ya que la libertad podría desaparecer, si el procedimiento que constituye su garantía fuera modificado por reglas de aplicación inmediata, práctica que no solo viola la prohibición del artículo 25 transcrito, sino que desconoce también el principio de favorabilidad formulado en la segunda parte del referido artículo, al dar efecto a disposiciones restrictivas, originadas en disposiciones no preexistentes al proceso.
Luis Carlos Sáchica.
Aclaraciónde voto.
A la decisión mayoritaria de la Corte, que compartimos, deseamos agregar una de sustancial inconstitucionalidad del Decreto 2482 del 9 de octubre de 1979.
Los fundamentos motivacionales de un decreto fundado en el artículo 121 de la Constitución Nacional no pueden ser distintos de los que el Gobierno tuvo en consideración para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional, ya sea que ellos persistan con sus originales caracteres, ora que se hayan proyectado hacia el futuro con dinámico desarrollo evolutivo.
Lo que no puede aceptarse es que hechos o fenómenos desligados causalmente de aquellos que determinaron la inicial declaración de estado de sitio, sirvan de fundamento jurídico a nuevos decretos legislativos, cuya materia evidencia ostensible divorcio con la situación generadora de la primitiva alteración del orden social. Por esta vía, los decretos que constitucionalmente han de contener instrumentos jurídicos aptos para regresar a la normalidad, solo sirven para prolongar una situación que ya no puede ser considerada como excepcional: mediante este ingenioso mecanismo, los considerandos de un decreto de estado de sitio constituyen realmente implícitas declaraciones de nueva perturbación del orden público con violación del espíritu del artículo 121 de la Carta y de la letra del artículo 141, número 1 de la misma Constitución que obliga al Gobierno a consultar previamente al Consejo de Estado, si se dan en verdad las causas que hagan necesaria la extrema solución de la llamada legalidad marcial.
La tolerante interpretación de aquellas normas en el sentido de que aun hechos posteriores a los que determinaron la inicial declaración del estado de sitio y sin lógica consecuencial relación con aquéllos, permiten tratamiento jurídico dentro del marco de los decretos legislativos, es lo que ha hecho posible que un fenómeno constitucionalmente creado para una precaria y excepcional duración en el tiempo, se haya prolongado indefinidamente hasta el punto que de los últimos treinta años de vida institucional del país ha debido soportar poco más de veinte bajo el régimen del artículo 121. De esta manera se ha logrado el extraño y peligroso milagro de convertir lo transitorio en permanente.
Ahora bien, los considerandos del Decreto 2482, ninguna relación guardan con los hechos que determinaron la declaración del actual estado de sitio en el mes de octubre de 1976. Aquélla se refería a una huelga en el Servicio Nacional de Salud y a la frecuente comisión de algunos delitos; en este decreto, en cambio, se menciona la vigencia del mecanismo de la Justicia Penal Militar con el sistema de los Consejos Verbales de Guerra, "la realización de hechos atentatorios del orden público", sin precisión alguna y la necesidad de acelerar aún más el procedimiento castrense. Por lo demás, y esto lo reconoció la mayoría de la Corte, nada tiene que ver la lectura amplia o restringida de un proceso en la Jurisdicción Penal Militar con la supuesta o real perturbación del orden público ni con su restablecimiento.
Alfonso Beyes Echandía. Miguel Lleras Bizarro, José María Velasco Guerrero, Gustavo Gómez Velásquez.