300Corte SupremaCorte Suprema300300189471498Jaime Pinzón.198606/11/19861498_Jaime Pinzón._1986_06/11/198630018947CONTRABANDO DE SECUNDO GRADO: QUIEN TRANSPORTE. ALMACENE, POSEA, ENAJENE, OCULTE, DE O RECIBÁ EN DEPOSITO, DESTRUYA O TRANSFORME MERCANCIA INTRODUCIDA AL PAIS SIN LOS REQUISITOS LECALES O REGLAMENTARIOS, INCURRIRA EN PRISION DE SEIS MESES A CINCO AÑOS Y MULTA HASTA POR EL PRECIO DE LA MERCANCIA GARANTIA CIUDADANA DEL ESTABLECIMIENTO PREEXISTENTE DEL HECHO PUNIBLE. Exequible parcialmente el art. 6º de la Ley 21 de 1977 . _____________ Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 99. 1986
William León Mpresentó demanda de Inexequibilidad contra el texto del artículo 6º parcialmente, de la Ley 21 de 1977Identificadores30030018948true93390Versión original30018948Identificadores

Norma demandada:  presentó demanda de Inexequibilidad contra el texto del artículo 6º parcialmente, de la Ley 21 de 1977


CONTRABANDO DE SECUNDO GRADO: QUIEN TRANSPORTE. ALMACENE, POSEA, ENAJENE, OCULTE, DE O RECIBÁ EN DEPOSITO, DESTRUYA O TRANSFORME MERCANCIA INTRODUCIDA AL PAIS SIN LOS REQUISITOS LECALES O REGLAMENTARIOS, INCURRIRA EN PRISION DE SEIS MESES A CINCO AÑOS Y MULTA HASTA POR EL PRECIO DE LA MERCANCIA GARANTIA CIUDADANA DEL ESTABLECIMIENTO PREEXISTENTE DEL HECHO PUNIBLE.

Exequible parcialmente el art. 6º de la Ley 21 de 1977.

_____________

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 99.

Referencia: Expediente numero 1498.

Norma acusada: artículo 6" parcialmente, de la Ley 21 de 1977.

Demandante; William León M.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón.

Aprobada por Acta número 64.

Bogotá, D. E., noviembre seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El ciudadano William León, presentó demanda de Inexequibilidad contra el texto del artículo 6º parcialmente, de la Ley 21 de 1977.

Una vez admitida la demanda se corrió traslado a! Procurador General de la Nación quien ha emitido el concepto de rigor, en virtud de lo cual la Corte entra a ocuparse del fallo correspondiente.

I. NORMA ACUSADA

El texto acusado del artículo 6" de la Ley 21 de 1977, es el que se subraya:

"Artículo 6* Contrabando de segundo grado. Incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:

1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, dé o reciba en depósito, destruya, o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o reglamentarios.

II. CONCEPTO DE LA VIOLACION

Considera el actor qué la norma acusada infringe el artículo 30 de la Constitución Nacional, pues conforme a lo estipulado en el artículo 762 del C.C. el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifica serlo, de todas formas desconoce que hay poseedores regulares c irregulares y que en el evento en que tenga justó título porque la buena fe se presume, esto excluiría la antijuridicidad del ilícito de contrabando de segundo grado.

En cuanto al término 'destruya' se presenta la misma situación, pues cuando una persona trae productos que se consideran de contrabando y sabe que se los van a decomisar "entonces procede a destruirlos bien sea rompiendo las botellas de licor o perfumes... y, si esto lo hace es precisamente porque los adquirió en legal forma en el país extranjero y era el dueño y precisamente ser el dueño le da derecho de disposición y si los destruye es porque considera que son suyos".

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, para lo cual sostiene que la conducta descrita emplea varios verbos rectores que se relacionan con actividades ordinariamente lícitas, constituyendo ilicitud el hecho de ejecutar cualquiera de esas actividades con mercancías introducidas al país sin los requisitos legales o reglamentarios.

Las mercancías de carácter espurio, están por fuera del comercio y ni siquiera por prescripción pueden ser adquiridas, máxime si fueron importadas con violación de normas de derecho público, que anulan absolutamente cualquiera operación sobre ellas. No puede alegarse justo título ni buena fe como elementos estructurales de una posesión regular.

En el evento de la norma del numeral 1 del artículo 6º de la Ley 21 de 1977 el poseedor podrá demostrar que obró de buena fe, lo cual determina la ausencia de responsabilidad penal, pero tal circunstancia en nada incide sobre la calidad de los bienes de cuya investigación se trata, los que pueden ser declarados de contrabando. No obstante su tenencia de buena fe. no por eso se torna en legal porque el vicio nació con su entrada al país al margen de las barreras aduaneras.

El decomiso de tal mercancía no viola los derechos adquiridos, ni la propiedad privada, pues el dominio que garantiza el artículo >0de la Carta está relacionado con los bienes adquiridos, de acuerdo a la ley, mas no en contra de ella.

Por esta misma razón, concluye el Procurador, el tenedor de la mercancía no puede destruir el objeto de contrabando, puesto que no es de su propiedad, dado que es el Estado, quien puede poseerla o venderla en pública subasta, según el caso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

|. Competencia

Las reflexiones verbales acusadas hace parle de una ley, por lo cual la Corte es competente para decidir sobre la exequibilidad de la norma acusada.

2. Estudio de su exequibilidad

El artículo 16 de la Carta señala a las personas residentes en Colombia el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, por lo cual les hace responsables de la infracción de la Constitución y de las leyes.

El Constituyente atribuyó a la ley definir los hechos concretos por los cuales los particulares deben responder al observar una conducta contraria a sus mandatos, en desarrollo de la garantía ciudadana de! establecimiento preexistente del hecho punible.»

En la materia de esta acusación, se dice que son inexequibles en la definición de la conducta denominada contrabando de segundo grado, las expresiones verbales 'posea y destruya sobre las mercancías introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios.

Cabe recordar primero, que la norma penal integra varias proposiciones jurídicas completas, pues se conforma de tantas cuantas sean las conductas humanas incididas y se les penaliza por estimarlas, el legislador, como contrarias al orden social; y, segundo, que dentro del estatuto penal aduanero no se da de ellas una definición legal específica, ante lo cual se la deberá entender mediante el concepto jurídico que de las mismas consagren otras normas. El Estatuto Penal Aduanero, en general, se define y reprime conductas contrarias a las regulaciones normativas del ingreso, dominio, explotación de bienes procedentes del exterior, por lo cual están relacionadas con la Constitución que ordena a las personas dentro del territorio someterse a las normas penales de Colombia una de las cuales regula la adquisición de las cosas, producidas en el país, o introducidas a este. Las expresiones materia de la acusación no soslayan ese aspecto por cuanto subordinan la posesión de objetos y su destrucción sin consecuencias punitivas, a! obedecimiento de la leven su sentido más amplio de reguladora del sistema de propiedad, y en cuanto se cumpla con los requisitos legales y reglamentarios de introducción al país para aquellos no producidos en el.

La norma consagra conductas derivadas de hecho, sobre mercancías introducidas sin los requisitos legales, es decir la posesión y la distribución son situaciones derivadas de la intención del detentador.

V. DECISION

Por lo resuelto la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESULVE

DECLARAR EXEQUIBLES, las expresiones, 'posea' y 'destruya' del numeral 1 del artículo 6º de la Ley 21 de 1977, que dice:

"Artículo 6" Contrabando de segundo grado. Incurrirá en prisión de seis meses a cinco años y multa hasta por el precio de la mercancía, quien:

1. Transporte, almacene, posea, enajene, oculte, de o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país sin los requisitos legales o reglamentarios.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Caceta judicial y archívese el expediente.

Rad. 1498.

Femando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Maquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Os pina Bolero, J acabo Pérez Escobar, Jaime Pinzón ¡J)pez, Rafael Romero Sima, Edgar Saavedra Rojas.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia,

HACE CONSTAR:

Que el Magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena celebrada el, 6 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse con excusa, justificada.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria