Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 70 de la Ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 98
REFERENCIA: Expediente número 1918.
Acción de inexequibilidad contra los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 80L0009_89#80*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 82L0009_89#82*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 83L0009_89#83*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 84L0009_89#84*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 85L0009_89#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 86L0009_89#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 87L0009_89#87*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 88L0009_89#88*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 89L0009_89#89*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 90L0009_89#90*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 91L0009_89#91*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 92L0009_89#92*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 93L0009_89#93*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989.
Reforma Urbana.
ACTOR: César Castro Perdomo. -
MAGISTRADO PONENTE: Doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada según Acta número 48.
TEMA: DERECHO DE PROPIEDAD. LIMITES
Resumen. La falta de actos posesorios indicadores de una explotación económica es la forma durante el lapso que ella establece, constituye omisión en el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza constitucional del derecho de propiedad y conduce a la imposibilidad de seguir garantizándolo
jurídicamente.
Exequible la expresión ".... o extinción del dominio" del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de Estése a lo resuelto en la sentencia número 56, en lo que hace a los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989.
FECHA: Bogotá, D. E., 9 de noviembre de 1989.
&$I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública que establece el articulo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, el ciudadano César Castro Perdomo presentó escrito de demanda en el que solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare que son inexequibles los artículos 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989, "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones".
Se admitió la demanda, se decretaron unas pruebas y se ordenó el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para su concepto fiscal.
Cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte Suprema de Justicia a pronunciar resolución sobre la cuestión planteada.
&$II. TEXTO DE LO ACUSADO
A continuación se anexa copia del texto de las disposiciones acusadas:
"LEY 9a DE 1989
(enero 11)
"por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia,
" DECRETA
"................
"CAPITULO VII
"De los Bancos de Tierras y de la integración y reajuste de tierras.
''Artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados ''Bancos de Tierras", encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10L0009_89#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM de la presente Ley.
CAPITULO VIII
''De la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos.
''Artículo 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. En desarrollo del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los planes de desarrollo, o en los planes simplificados, y en su defecto, atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación Departamental.
"Artículo 80L0009_89#80*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su función social:
"a) Los inmuebles urbanizables pero no urbanizados, declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana o el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante acuerdo, como desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se urbanicen dentro de los 2 años siguientes a dicha declaratoria;
"b) Los inmuebles urbanizados sin construir declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana, o el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante acuerdo como de construcción prioritaria en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se construyan dentro de los 2 años siguientes a dicha declaratoria.
"Artículo 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. La iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo anterior procederá cuando las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien dentro del término señalado y se referirá únicamente a la parte no desarrollada o construida. El término de 2 años de que trata el artículo anterior empezará a contarse desde la fecha de la vigencia del acuerdo mediante el cual se declaran el inmueble o inmuebles como de desarrollo o construcción prioritarios y se prorrogará hasta por un período adicional de 2 años si las obras de urbanización o construcción no se han concluido.
"El término para concluir las obras podrá prorrogarse por 2 años más, si el tamaño del proyecto lo justificare y se demostrare que la obra ha avanzado razonablemente. Las prórrogas deberán solicitarse antes del vencimiento del respectivo plazo y no se procederá la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio mientras la autoridad no decida sobre la solicitud.
"Artículo 82L0009_89#82*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Corresponderá al Alcalde o Intendente, mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los demás titulares de derechos reales inscritos siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 88L0009_89#88*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la presente ley.
''Artículo 83L0009_89#83*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. La resolución mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio será inscrita por el Alcalde o Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria.
"Artículo 84L0009_89#84*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Los propietarios tendrán un término de 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio, para solicitar la práctica de pruebas. Para decretarlas el término será de 5 días hábiles y para la práctica de las mismas el término será de 15 días hábiles.
"La resolución mediante la cual se declara la extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de los 20 días siguientes. Si vencido este término no se ha dictado, cesará todo procedimiento y la inscripción que se hubiere efectuado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quedará sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno. El registrador deberá cancelar la inscripción correspondiente, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
"Artículo 85L0009_89#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Cuando existan dificultades generales de financiación o mercado, demostradas por los propietarios, éstos podrán solicitar al Alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM de la presente ley. Los Alcaldes podrán conceder una o varias prórrogas sucesivas sin que ellas, sumadas, excedan los 18 meses.
"Artículo 86L0009_89#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Corresponderá al Alcalde o al Intendente, mediante resolución motivada, declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan una función social, a favor del respectivo municipio el Distrito Especial de Bogotá, o la Intendencia de San Andrés y Providencia. En dicha resolución se especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con el plan de desarrollo o con el plan de desarrollo simplificado, y en defecto de éstos, de conformidad con el uso que le asigne la Oficina de Planeación Departamental.
"Artículo 87L0009_89#87*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. La declaratoria de extinción del derecho de dominio no procederá respecto de aquellos inmuebles ubicados en zonas donde hayan ocurrido desastres naturales calificados como tales por INGEOMINAS o por el HIMAT. En estas zonas la declaratoria procederá en los términos y plazos que señale el Gobierno.
"Artículo 88L0009_89#88*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. La resolución que ordena la extinción del derecho de dominio será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del respectivo bien, y a los demás titulares de derechos reales inscritos, dentro de los 5 días siguientes al de su expedición. Adicionalmente, se fijará una copia de dicha resolución en el inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio.
''Si no fuere posible hacer la notificación personal dentro el término de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de la resolución, ésta se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Alcaldía por el término de 15 días, y se ordenará la comunicación de la parte resolutiva de la misma en un diario de amplia circulación en el municipio y en una radiodifusora que opere en el mismo sitio.
"Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan, copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva.
"Artículo 89L0009_89#89*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. El. acto que declare la extinción del derecho de dominio será inscrito por el Alcalde o el Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras ésta subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de urbanización o de construcción, o de uso o funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
"Artículo 90L0009_89#90*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Contra la resolución que declara la extinción del derecho de dominio sólo cabrá, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso. La presentación oportuna del recurso de reposición suspenderá su ejecución.
"Transcurrido el término de 2 meses contados a partir de la interposición del recurso de reposición contra la resolución de que trata el inciso anterior sin que se hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
"Parágrafo 1o Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente.
"Parágrafo 2o En los municipios de menos de 100.000 habitantes operará el silencio administrativo positivo.
"Artículo 91L0009_89#91*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. El procedimiento de expedición de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio podrá ser revisado por el Tribunal Administrativo competente en única instancia. La acción de revisión caducará, según el caso, al cabo de 4 meses contados a partir del día de la notificación de la resolución que resuelva el recurso de reposición o contados a partir de los dos (2) meses siguientes a la interposición del recurso de reposición, siempre que éste no haya sido resuelto. La resolución que declara la extinción del derecho de dominio podrá ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha resolución se indemnizará al propietario y se le restituirá el inmueble en el estado original, anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la restitución anterior se indemnizará plenamente al propietario por los perjuicios sufridos.
"Artículo 92L0009_89#92*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de los demás derechos reales principales sobre el inmueble objeto de una declaratoria de extinción del dominio. La demanda se dirigirá contra los titulares de dichos derechos y contra las personas indicadas en el último inciso del numeral 2 del artículo 451C_PCIVIL#451*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Procedimiento Civil.
Al proceso también podrán concurrir los terceros que aleguen posesión material o derecho de retención, en los términos previstos en el artículo 456C_PCIVIL#456*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM del mismo Código. El proceso de expropiación se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley.
"Artículo 93L0009_89#93*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Los inmuebles objeto de la declaratoria de extinción del derecho de dominio deberán ser efectivamente usados o destinados a los fines previstos en la resolución respectiva dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que haya quedado en firme tal declaratoria. Vencido este término sin que se le hubiese dado al bien el fin previsto, se deberán enajenar dichos inmuebles conforme a lo previsto en el Capítulo III de la presente ley. En este caso, los propietarios anteriores y sus causahabientes no tendrán derecho de preferencia para readquirir los inmuebles.
"Artículo 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM. La excepción a la limitación de que trata el inciso 2o del artículo 186CRPM#186*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Régimen Municipal se extenderá a los inmuebles a los cuales se refiere el artículo 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la presente ley".
&$III. LA DEMANDA
1. Normas que se Estiman Violadas.
El actor señala como disposiciones constitucionales que resultan violadas por las normas para las que pide la declaratoria de inexequibilidad, los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 141CONS_P86#141*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 8o de la Carta Fundamental.
2.Concepto de la Violación.
a) ¿Sobre el articulo 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusado.
El actor indica que el artículo 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989, es contrario a lo dispuesto por el artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, porque la transcripción parcial que en él se hace de los principios consagrados por la Carta "no corresponde a la realidad" de la noción de propiedad privada vigente dentro del orden jurídico colombiano.
b) Los artículos 80L0009_89#80*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 86L0009_89#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 87L0009_89#87*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989.
En su concepto, el actor sostiene que estos artículos son contrarios a lo dispuesto por los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Fundamental. Señala al respecto que las normas acusadas permiten a las autoridades en ellas determinadas, la adquisición de bienes inmuebles de propiedad particular por fuera del procedimiento de expropiación, único constitucionalmente admitido.
Observa que la única excepción que consagra la Carta es la expropiación administrativa para situaciones de orden público y su restablecimiento, y que, no obstante ésta, el artículo 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF "hace respetar la propiedad privada al disponer que la Nación colombiana será responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes".
De forma destacada el actor señala que '' ... no se puede crear en relación con los predios urbanos la figura jurídica de la extinción del dominio, porque ello equivale a una expropiación sin indemnización, sin que el legislador haya determinado los motivos de equidad en forma expresa y sin que le haya dado el carácter de expropiación sin indemnización a aquella que ahora denominó extinción del dominio de inmuebles urbanos". Agrega el demandante que ''No se diga que hay antecedentes sobre extinción del dominio, porque efectivamente existen pero referentes a predios rurales cuando el Estado colombiano ha tenido necesidad de clarificar la propiedad de los baldíos y para lo cual existe autorización constitucional en el ordinal 21 del artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución... ".
Estima el actor que la expresión "con todo", del artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, relacionada con la competencia del legislador para determinar por razones de equidad los casos en que no haya lugar a indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, lo que significa es que "a pesar de" haberse creado la figura de la función social de la propiedad, ésta no admite la extinción del dominio de predios urbanos sino, en el extremo advertido, la expropiación sin indemnización por razones de equidad, sólo para casos concretos y particulares y no como regla general, ya que la equidad es un concepto que nacionalmente no se puede analizar sino frente a la capacidad económica del dueño del predio.
c) Los artículos 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 82L0009_89#82*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 83L0009_89#83*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. 84L0009_89#84*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 85L0009_89#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 88L0009_89#88*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 90L0009_89#90*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 91L0009_89#91*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989.
En concepto del actor estos artículos también resultan contrarios a lo dispuesto por los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, ya que son normas procedimentales que están subordinadas a la vigencia de la extinción del dominio; en este mismo sentido estas normas quedan comprendidas en el concepto de la violación que propone en relación con los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 80L0009_89#80*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 81L0009_89#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 86L0009_89#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 87L0009_89#87*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989.
Además, según su parecer, los artículos 84L0009_89#84*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 90L0009_89#90*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 91L0009_89#91*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989, resultan contrarios a los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 141CONS_P86#141*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 8o de la Carta, porque no conceden ninguna clase de recursos administrativos contra la resolución con la cual se ordena iniciar el proceso gubernativo de extinción del dominio. En su opinión ''.. . existe una regla universal de derecho sobre la doble instancia y los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones que obliguen a un particular".
En lo que se relaciona con la acusación de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 90L0009_89#90*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 91L0009_89#91*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989, señala que la exclusión del recurso de apelación viola el articulo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, ya que no se asegura el derecho de defensa al particular agraviado con la extinción del dominio; el artículo 91L0009_89#91*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF además, viola lo dispuesto por el artículo 141CONS_P86#141*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 8o de la Carta porque "olvida" que es el Consejo de Estado el Tribunal Supremo de lo Contencioso administrativo y no los tribunales respectivos a los que les entrega en única instancia la competencia para revisar el procedimiento de expedición de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio.
d) Los artículos 92L0009_89#92*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 93L0009_89#93*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley de Reforma Urbana.
Estas disposiciones a juicio del actor deben declararse inexequibles porque tienen vinculación directa con la figura inconstitucional de la extinción del derecho de dominio, debiendo correr la misma suerte que ésta al violar los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta.
e) La Acusación Parcial centra el articulo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989.
El actor manifiesta en ru demanda que la parte acusada del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF también desconoce lo previsto por los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta porque sirve para utilizar unos bienes inmuebles con extinción de dominio, además, reitera que la figura de la extinción del derecho de dominio contraría las disposiciones de la Carta y que todo lo que acusa, en relación con dicha figura debe declararse inexequible.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de abril de 1985, proferida dentro del proceso número 1264 en la que se juzgó la constitucionalidad de algunas disposiciones del artículo 16D0434_71#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 434 de 1971. Además, transcribe partes del texto publicado por Pedro Juan Navarro sobre la historia y el proceso de la Reforma Constitucional de 1936, relacionados con el artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta.
&$IV. EL MINISTERIO PUBLICO
La señora Viceprocuradora General de la Nación rindió el concepto que corresponde pronunciar en estas situaciones al Jefe del Ministerio Público, ante la aceptación del impedimento manifestado oportunamente por el señor Procurador.
En la vista fiscal número 1458 de julio 12 de este `ño, la representante de la Procuraduría solicita a la Corte que declare que es exequible el articulo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989 en la parte que dice "extinción del dominio" y que ordene estarse a lo resuelto en la sentencia que decida sobre la exequibilidad de los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la misma ley.
Son sus razonamientos los que siguen, en resumen:
a) Previamente advierte que con excepción del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989, todas las demás normas acusadas en esta oportunidad ya han sido objeto de acusación de inconstitucionalidad y que éstas se encuentran en trámite para fallo por esta Corporación. Señala, en este mismo sentido que el Despacho de la Viceprocuradora General de la Nación pronunció los conceptos fiscales correspondientes en los procesos números 1917, 1903 y 1916, por ello advierte que " ... para la fecha en que la Corte profiera el fallo de fondo sobre la demanda de los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989, materia de estudio sub examine (sic), existirá decisión sobre su constitucionalidad, solicitase se ordene estar a lo resuelto en la sentencia que desate la controversia en los casos arriba enunciados''.
b) En atención a que la demanda sólo cuestiona la constitucionalidad de la expresión ''extinción del dominio'' del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusado, su Despacho contrae el concepto a lo relacionado con la misma, y para dicho fin reproduce toda la argumentación que presentó al analizar la constitucionalidad de dicho "mecanismo legal" dentro del proceso 1903 ya mencionado.
Indica que "como la extinción del dominio constituye un mecanismo de privación de la propiedad diferente al de la expropiación reglamentada en sus directrices básicas por la Constitución, la que no contempla aquel instrumento no lo hace inconstitucional per se, como lo pretende el actor. En efecto, la Constitución no es más que un 'catálogo' que por lo mismo no puede prever todas las situaciones e instrumentos para hacer efectivos y eficaces sus mandatos, de tal suerte carece de validez la afirmación según la cual, como la extinción del dominio no existe en la Carta, automáticamente es inconstitucional, pues basta que su reglamentación se ajuste al sistema constitucional, para que proceda la declaratoria correspondiente".
En su concepto la expresión acusada del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989, no vulnera lo previsto por los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política puesto que se trata de un mecanismo de privación de la propiedad, diferente a los procedimientos constitucionales señalados en estos textos de la Carta. Considera el concepto fiscal que la Carta Constitucional establece la propiedad como función social con las consecuencias jurídicas de la eventual expropiación; empero advierte que de otra parte el no ejercicio del derecho a la propiedad y la negación de la misma permite al legislador el desplazamiento de la titularidad del derecho para hacer que aquella cumpla su función social. Señala que la extinción del derecho de dominio por incumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de la propiedad se fundamentan en el abandono por parte del titular y ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional colombiana desde hace mucho tiempo.
Por último señala que esta figura jurídica es un "mecanismo para extinguir la titularidad sobre aquellas propiedades que no cumplen la función económica y social a que están llamadas y que en consecuencia atentan contra el orden público y social".
&$V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la acción que se formula en este caso, en atención a que las normas acusadas son todas parte de una ley de la República, según lo dispuesto por la atribución segunda que le asigna el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Política.
Segunda: Cosa Juzgada.
Esta Corporación tuvo oportunidad de adelantar el estudio de la constitucionalidad de los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989, dentro del proceso 1903, y en él profirió fallo de mérito en el que declaró que estos se ajustan en todas sus partes a la Carta. En atención a los efectos de cosa juzgada que producen los fallos definitivos de la Corte Suprema de Justicia, debe la Corporación en este proceso, ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia número 56 de septiembre 14 de 1989.
Tercera: La acusación parcial contra el articulo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989 y la extinción del derecho de dominio.
El actor estima que la expresión "... o extinción del dominio'' del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989, resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, ya que esta modalidad de desconocimiento de la propiedad no es admitida por la Constitución Nacional.
La Corte encuentra que la acusada es una disposición que no obstante parecer una frase aislada del artículo al que pertenece, lo cierto es que cuenta con la autonomía suficiente para ser estudiada y confrontada con la Carta, pero no sólo como resultado eventual del procedimiento para desplazar el bien urbano del derecho de propiedad privada, como lo advierte el actor, sino también como parte de una ley que se dirige a determinar las normas conforme a las cuales las entidades municipales y las áreas metropolitanas pueden crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos como personas jurídicas descentralizadas del nivel local, con la competencia para adquirir bienes inmuebles por distintas vías jurídicas, entre ellas la de la extinción del dominio.
Por lo que hace al primer aspecto, estima la Corte que no asiste razón al actor ya que como lo ha dejado sentado en fallos anteriores, la extinción del derecho de dominio aunque no figure en forma expresa en el texto de la Carta, puede inferirse de las normas que regulan el derecho de propiedad. Por eso el abandono del derecho de propiedad, es una de las causales de su extinción, por su no ejercicio conforme a la ley. En este sentido, el artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF en la parte acusada es una disposición que permite a las entidades que pueden crear los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, en la forma de establecimientos públicos locales denominados ''Bancos de Tierras'', recibir bienes inmuebles por extinción del dominio y, como ha quedado claro, esta figura no se aparta del orden constitucional, en especial en lo relacionado con los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33CONS_P86#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta y las garantías a la propiedad privada.
La institución jurídica de la extinción del derecho de dominio, de recibo en nuestro derecho público, se fundamenta en que, como al propietario se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la función social que le es naturalmente inherente, su abandono, o lo que es lo mismo según lo puede disponer en forma general la ley, la falta de actos posesorios indicadores de una explotación económica cmi la forman y durante el lapso que ella establece, constituye omisión en el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza constitucional del derecho de propiedad y conduce a la imposibilidad de seguir garantizándolo jurídicamente.
En efecto, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 6 de noviembre de 1967 "Es un principio incuestionable, de acuerdo con los términos del artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, que a la propiedad para merecer la tutela jurídica del Estado, se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la función social, que le es intrínsecamente inerente, función social que surge de la naturaleza misma del derecho de propiedad".
''En consecuencia, cuando sobre los predios.., se han dejado de realizar actos posesorios indicadores de una explotación económica, señalados por la ley, dur`nte el lapso que ella establece, se ha omitido cumplir la función social que con el carácter obligatorio se le impone al titular del derecho, que no puede seguir gozando de las garantías estatuidas a su favor, sin que con ello se contraríen los fines superiores del interés social vinculados al armónico progreso de la comunidad".
Ahora bien, el urbanismo contemporáneo es, según la doctrina, un hecho social de vasta trascendencia que surge de la moderna realidad de los asentamientos humanos, del aprovechamiento y de la ordenación sociales del espacio que además genera profundos problemas y retos a los gobiernos y a la administración pública debiendo éstos ser afrontados por el derecho constitucional y el derecho administrativo.
El legislador ha decidido abordar el complejo y dinámico problema social urbano, y dispuso en consecuencia que el ordenamiento de las ciudades, sus magnitudes y su configuración no sean, en absoluto asuntos de naturaleza privada sino de eminente proyección pública en el sentido de que no pertenezcan al arbitrio exclusivo de los intereses concretos y subjetivos de los propietarios del suelo. Los fenómenos que comprende el urbanismo son hechos colectivos de naturaleza especial que interesan a la sociedad entera, ya que se proyectan sobre toda la vida comunitaria de manera directa y sus consecuencias tocan con la existencia, financiación, disposición y extensión de servicios públicos fundamentales como los servicios de salud, higiene, transporte, enseñanza, electricidad, agua y esparcimiento, etc.
Son pues, pocos los hechos sociales que tocan, de manera más estrecha el interés colectivo y que ameriten competencias administrativas más directas que las que exigen los fenómenos urbanísticos; no siendo en verdad suficiente la actuación indirecta del Estado por la mera limitación de las libertades privadas, el legislador puede señalar como obligación social de los propietarios atender los procesos de planeación y gestión urbanística y, en estas condiciones, puede o no admitir una facultad absoluta de los propietarios para decidir sobre la existencia y disposición de las ciudades y condicionar la garantía al derecho de propiedad a su uso social planificado, en términos de construcción y urbanización.
Bajo estos supuestos, los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 80L0009_89#80*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 9a de 1989 fueron declarados exequibles por la Corte en fallo número 56 del 14 de septiembre de 1989.
Según lo previsto por el artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, dentro de nuestro estado social de derecho, la propiedad privada para merecer la garantía que la Constitución le otorga, debe ejercerse como una función social que implica obligaciones; empero, esta última noción no necesariamente se reduce a ser un concepto vacío o abstracto, carente de contenido normativo, pues es a la ley, en una cabal interpretación del citado artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, en relación con lo dispuesto por los artículos 10CONS_P86#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política y en desarrollo de la atribución general del Congreso de hacer las leyes, a la que le corresponde señalar los deberes y las obligaciones sociales a que están sometidos los particulares, en lo que hace especialmente al derecho de propiedad.
En este sentido, encuentra la Corte que el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Carta a efectos de señalar las obligaciones que conlleva la garantía de la propiedad privada, sin desbordar la noción social de la función de la propiedad y sin desconocer en estos aspectos límite constitucional alguno.
No se trata, pues, de someter la función social de la propiedad a unas supuestas atribuciones discrecionales de las autoridades locales en materia de planes de desarrollo, sino de imponer como deber del titular del derecho de propiedad sobre bienes urbanos, el de usarlos conforme a los planes urbanísticos locales, debiendo éstos últimos ser desarrollo administrativo de la ley, o lo que es lo mismo, en función aplicativa de la ley, también de conformidad con lo que en materia de competencias de los entes locales señala la Carta en los artículos 197CONS_P86#197*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numerales 1o y 8o para los concejos municipales; 200CONS_P86#200*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF para los alcaldes y 187CONS_P86#187*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 2o y 11 para las asambleas departamentales.
Pero además, el artículo 189CONS_P86#189*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta dispone al respecto que". .. la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios. . . ", lo que permite que en el municipio también se elaboren planes de desarrollo económico y social y que éstos, según lo puede disponer la ley, prevean la indicación de las zonas y predios urbanizables o construibles. En este caso, el legislador señala los elementos del plan y sus aspectos principales (Cfr. art. 2oL0009_89#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF Ley 09 de 1989), correspondiendo a los concejos elaborarlos bajo las pautas que señale la ley para el municipio.
En lo que se relaciona con la disposición acusada y las demás normas de la Carta, esta Corporación estima que ella encuentra fundamento principalmente en lo dispuesto por los artículos 197CONS_P86#197*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 4o que permite a los concejos municipales crear a iniciativa de los alcaldes, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales conforme a las normas que determine la ley; 199 que establece en la ciudad de Bogotá el Distrito Especial organizado dentro de las condiciones que fije la ley; 6o que señala que corresponde al legislador proveer sobre la organización administrativa de las intendencias y le permite dictar estatutos especiales para el régimen administrativo y el fomento económico, social y cultural del archipiélago de San Andrés y Providencia; y el 198 que entrega al legislador la competencia para organizar las áreas metropolitanas y para darles regímenes especiales.
Bajo estas consideraciones, la parte acusada del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989 es el resultado de las competencias del legislador para regular los aspectos administrativos de las mencionadas entidades territoriales y organismos de administración local, y dentro de dicha facultad queda comprendida la de señalar una de las tantas funciones y actividades administrativas de las entidades descentralizadas del mismo nivel, corno es la de adquirir los bienes inmuebles necesarios para cumplir fines legales por virtud de la culminación de los procedimientos de extinción del derecho de dominio de predios urbanos.
Así las cosas, esta Corporación declarará la exequibilidad de la parte acusada del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989.
&$DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
&$RESUELVE:
Primero. Es EXEQUIBLE la expresión ',.. o extinción del dominio" del artículo 70L0009_89#70*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989.
Segundo. ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia número 56 de septiembre 14 de 1989, en lo que hace a los artículos 79L0009_89#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 94L0009_89#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 09 de 1989.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JOSÉ .ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
JORGE CARREÑO LUENGAS
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÓLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR NARANJO
LISANDRO MARTINES ZÚÑIGA
ALBERTO OSPINA. BOTERO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria General.