Norma demandada: Acción de inexequibilidad parcial contra el artículo 5o de la Ley 55 de 1984.
FALLO INHIBITORIO
Resumen. Hay fallo inhibitorio cuando la acusación se refiere a un precepto que carece de vigencia al momento de presentarse la demanda pues de lo contrario se tipificaría un caso de sustracción de materia por carencia del objeto.
Inhibida para decidir por carencia de objeto, sobre la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 55 de 1984.
Corte Suprema de Justicia -
Sala Plena
Sentencia número 98.
Referencia: Expediente número 1830.
Acción de inexequibilidad parcial contra el artículo 5o de la Ley 55 de 1984.
Querella y petición.
Actor: Darío Garzón Garzón.
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez. Aprobada según Acta número 36.
Bogotá, D. E., septiembre quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Darío Garzón Garzón, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide a la Corte que declare parcialmente inexequible el artículo 5º de la Ley 55 de 1984.
Agotado el trámite del proceso constitucional que consagra el Decreto 432 de 1969 y obtenido el concepto del Jefe del Ministerio Público, procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. Norma acusada
A continuación se transcribe el texto completo del artículo 5o junto con los acápites pertinentes y se subraya la parte acusada.
«LEY 55 DE 1984
(diciembre 28)
Por la cual se introducen modificaciones al Código del. Procedimiento Penal.
…………
Artículo 5º. El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Querella y petición. Cuando la ley exige querella de parte o petición especial para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a prestarla formule ante la autoridad competente la respectiva denuncia.
En los delitos de que trata el titulo noveno del Libro II del Código Penal el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá también la calidad de querellante".
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Considera el actor que el precepto transcrito, en la parte subrayada, "viola flagrantemente el inciso 2º del artículo 55 de la Constitución Nacional".
Expresa así el concepto de la violación:
"El mencionado artículo 55 de la C.N. en su inc. 2º manifiesta que, no obstante la colaboración armónica entre la Rama Ejecutiva y la Rama jurisdiccional, cada una tiene funciones separadas.
"A contrario sensum (sic) el art. 5º de la Ley 55 demandado ordena que un organismo de la Rama Ejecutiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervenga dentro de la Rama Jurisdiccional, hasta el extremo que lo considera como querellante".
IV. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Constitucional, le correspondió rendir concepto en este asunto al Viceprocurador General de la Nación, quien le solicita a la Corte que declare que el artículo 5º de la Ley 55 de 1984, en la parte que es materia de impugnación, mientras estuvo vigente, fue constitucional.
Considera en primer lugar que el precepto demandado fue derogado tácitamente por el Decreto 050 de 1987, particularmente por el artículo 23, que reconoce como querellante en los delitos de inasistencia alimentaria, al defensor de menores; por tanto el precepto acusado debe entenderse derogado por ser contrario al nuevo estatuto procesal penal. Agrega que la única norma del ordenamiento procesal vigente que se remite a la Ley 55 de 1984, es el artículo 25 para efectos de señalar los casos en que se requiere petición o querella de parte.
El Agente Fiscal acorde con el criterio que ha sostenido tradicionalmente la Procuraduría, solicita a la Corte un pronunciamiento de mérito sobre la disposición acusada a pesar de estar derogada, con fundamento en que la Constitución no exige "que la preceptiva demandada deba estar vigente o no derogada, para hacer el juicio de constitucionalidad", y recuerda que el artículo 30 del Decreto 432 de 1969, que imponía este requisito fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 8 de 1972, que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos generales erga omnes.
Sobre el aspecto de fondo -dice el viceprocurador- que el cargo de inconstitucionalidad carece de fundamento, puesto que la querella es tan sólo un requisito de procedibilidad excepcional para adelantarla investigación penal y por tanto conferirle esta calidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para impulsar la actividad jurisdiccional en ciertos y determinados casos, como lo disponía el precepto demandado, no implica intervención en los asuntos propios del "Poder Judicial", "como tampoco lo constituye la calidad de querellante reconocida al afectado directamente con la realización del hecho punible, o a sus familiares".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo señala el Viceprocurador General de la Nación, el precepto acusado en esta oportunidad, fue derogado tácitamente por el Decreto número 050 de 1987, mediante el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el Decreto 050 de 1987 fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 52 de 1984, para expedir un nuevo estatuto procesal penal y particularmente para reglamentar todas las etapas o ciclos de la actuación procesal y determinar las personas que pueden intervenir en ellas.
Con fundamento en las precisas atribuciones que le otorgó la Ley de Facultades, el Ejecutivo sistematiza en el Libro I, Título I, Capítulo I, del nuevo Código Procesal Penal, lo relativo a la acción penal y a la querella. El artículo 23 al señalar quiénes tienen la calidad de querellante legítimo para que se inicie la actuación jurisdiccional, le confiere esta condición al defensor de menores en los procesos por delitos de inasistencia alimentaria, y a la vez, le otorga la posibilidad de coadyuvar la querella que formule el incapaz cuando carezca de representante legal.
Se regula entonces de manera íntegra lo que parcialmente disponía la parte acusada del artículo 5º de la Ley 55 de 1984, al adscribirle la calidad de querellante legítimo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en todos los procesos por delitos contra la familia.
Lo anterior indica, sin duda alguna, que la disposición impugnada fue derogada tácitamente por los artículos 23 y 25 del Decreto número 050 de 1987; derogación que proviene de su incompatibilidad con la nueva norma y además de la declaración genérica que hace el artículo 678 del citado decreto, de dejar sin efecto los preceptos que pugnen con cualquiera de sus previsiones.
Ceñida la Corte a las normas generales sobre validez y aplicación de las leyes, debe estimar como jurídicamente insubsistente la disposición impugnada por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a la cual se refería la norma anterior (artículo 3º de la Ley 153 de 1987).
Estado actual de la jurisprudencia sobre normas derogadas.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que el fallo es inhibitorio cuando la acusación se refiere a un precepto que carece de vigencia al momento de presentarse la demanda, pues de lo contrario se tipificaría un caso de sustracción de materia por carencia de objeto.
Como el fallo de inexequibilidad tiene por efecto propio excluir la disposición impugnada de la normatividad jurídica, restableciéndose así el ordenamiento constitucional quebrantado mientras aquélla estuvo vigente, si la norma que se acusa ya ha dejado de regir, no está entonces en condiciones de quebrantarlo o colisionarlo y mal podría la Corte anonadar lo jurídicamente inexistente.
Por esto ha dicho la Corporación:
"Apenas elemental resulta, entonces, el presupuesto procesal de la existencia del objeto del juicio, esto es, que exista la norma sobre cuya constitucionalidad éste versará, y que habrá de recibir los efectos del fallo, para desaparecer o para subsistir, según el caso. Mal podría ser retirada de la ordenación legal una disposición que ya no forma parte de ella. Mal se podría decidir la extinción de una norma inexistente. Tal sería el coso de la declaratoria de inexequibilidad de un precepto legal desaparecido como consecuencia de derogación o figura de semejantes efectos. En ese sentido dícese que no hay objeto del proceso, ni del fallo, por lo tanto. De ahí la inevitable inhibición de la entidad sentenciadora, la cual no es otra cosa que su abstención para decidir acerca de la constitucionalidad de un objeto que ya no puede ser ni constitucional ni inconstitucional sencillamente porque no existe.
(Sentencia, octubre 4 de 1984, Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín).
En este criterio jurisprudencial se han apoyado las decisiones de la Corte, cuando la acusación se dirige contra normas derogadas. Excepcionalmente esta Corporación se ha pronunciado sobre demandas de normas que al momento del fallo carecen de vigencia pero por razones especiales ha encontrado que existe objeto actual para decidir. Ellos son:
1o. Los Decretos Legislativos de estado de sitio y emergencia económica porque lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, no condiciona a su vigencia el fallo de la Corte que ineludiblemente debe pronunciarse aun cuando hayan dejado de regir, para cumplir así la finalidad del control automático de constitucionalidad previsto para ellos.
2o Normas cuya vigencia ha sido aplazada, toda vez que están llamadas a regir llegado el término señalado para tal efecto y existe por tanto objeto para una decisión de fondo.
3° Disposiciones legales suspendidas por decretos de estado de sitio, por cuanto recobrarán su vigencia al declararse restablecido el orden público.
4° Proyectos de ley objetados por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, pues así lo dispone expresamente la Constitución (artículo 90).
5o Preceptos legales cuya derogatoria se produce después de admitida la demanda de inconstitucionalidad por cuanto la Corte ha adquirido ya la competencia para pronunciarse (Perpetuado Jurisdictionis).
Como el caso sub judice no puede enmarcarse dentro de ninguno de los excepcionales reseñados, el fallo será inhibitorio.
Finalmente, en relación con el argumento del Viceprocurador conforme al cual la Corte debe decidir sobre el fondo de la petición, porque el artículo 30 del Decreto número 432 de 1969 fue anulado por el Consejo de Estado, cabe señalar que fue motivo principal de esa decisión, que el Gobierno carecía de facultades para dictar medidas distintas de las administrativas y procedimentales necesarias para el funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte, dentro de las cuales no queda comprendida "la de señalar los casos en los cuales procede una decisión inhibitoria, por sustracción de materia" ya que, "el artículo 214 de la Constitución confía a la Corte la guarda de su integridad, como atribución jurisdiccional autónoma, no susceptible de limitarse por el artículo 30 del Decreto número 432 de 1969" (Sentencia de junio 8 de 1972, Consejero Ponente: doctorHumberto Mora Osejo).
Por tanto, una decisión del Consejo de Estado basada en la incompetencia del Presidente para dictar la norma, no puede en manera alguna restarle a la Corte la posibilidad de interpretar los términos en que el Constituyente le ha confiado el control de constitucionalidad, cuyo significado había definido la jurisprudencia desde mucho antes de la expedición y vigencia del artículo 30 del Decreto número 432 de 1969.
VI. DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación.
RESUELVE:
DECLARARSE INHIBIDA PARA DECIDIR, por carencia de objeto, sobre la exequibilidad del artículo 5o de la Ley 55 de 1984 en la parte que dice:
En los delitos de que trata el título noveno del Libro II del Código Penal el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá también la calidad de querellante.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández (presidente); Hernán Guillermo AldanaDuque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Rmón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario