Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 5º, 6º, 9º 10, 13 y 20 del Decreto número 127 de 1988. Por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Resumen Fijación de las escalas de remuneración, nomenclatura régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados de la Rama Ejecutiva.
Exequibles los artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 20 y 13 de la parte demandada
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 97.
Referencia: Expediente número 1834
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º, 5º, 6º, 9º 10, 13 y 20 del Decreto número 127 de 1988. Por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la UniversidadPedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Actores: Jorge Lucas Tolosa y Jairo Alcides Tolosa.
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobado por acta número 36.
Bogotá, D. E., septiembre quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
1. ANTECEDENTES
Acuden a la Corte los ciudadanos Jorge Lucas Tolosa Cañas y Jairo Alcides Tolosa Cañas, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 214 de la Constitución, para demandar que se declaren inexequibles los artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 13 y 20 del Decreto número 127 de 1988 "por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
Agotados los trámites que exige el Decreto número 0432 de 1969, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO ACUSADO
El decreto cuyos artículos se demanda, es del siguiente tenor: (se señalan con * los artículos acusados y en caso de demanda parcial se subraya la parte acusada).
"DECRETO NÚMERO 127
(20 enero de 1988)
Por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
…………
Artículo 2° A partir del 1º de enero de 1988, establécese la remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, así:
Equivalencia en | Asignación | ~-- | |
Denominación | unidades de ascenso | Mensual | |
Profesor auxiliar | 214 (base) | 95,600 | |
Profesor asistente | 314 (100 diferencia) | 127.600 | |
Profesor asociado | 434 (220 diferencia) | 166.000 | |
Profesor titular | 594 (380 diferencia) | 217.200 | -i |
Parágrafo 1º. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica la nomenclatura; la segunda establece la equivalencia en unidades de ascenso para cada categoría en el escalafón, que se obtiene así: partiendo de la suma básica de $95.600 para todas las categorías y que es la base de 214 unidades de ascenso, la remuneración de las categorías superiores será el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor en dinero de cada unidad, y la tercera columna indica la remuneración mensual según la categoría en el escalafón o su equivalencia.
Parágrafo 2º. A partir del 1º de enero de 1988 el valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214 será de trescientos veinte pesos ($320.00).
Artículo 3º. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, además de la remuneración mensual señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos, según el escalafón, podrá obtenerse remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y cuando el docente interesado cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el docente esté clasificado en una de las categorías del escalafón de la carrera docente universitaria y pertenezca a esta;
b) Que obtenga los mínimos de unidades exigidos a los factores: experiencia docente universitaria V producción intelectual, para la promoción a la categoría superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del presente decreto, de las acreditadas para su clasificación en categoría de la carrera docente;
c) Que obtenga evaluación satisfactoria.
* Artículo 4º. Para determinar la remuneración indicada en los artículos 2º y 3º de este decreto los factores de ascenso para la asignación de unidades, son los siguientes:
1. Experiencia docente universitaria en la Universidad Pedagógica Nacional o en otra institución de educación superior legalmente reconocida, hasta 36 unidades de ascenso por año.
2. Desempeño administrativo en cargos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica Nacional para los cuales haya sido comisionado, hasta 36 unidades de ascenso por año.
3. Trayectoria profesional, que comprende la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título de formación universitaria y que estén relacionados con la activad del docente, hasta 18 unidades de ascenso por año.
Para que la trayectoria profesional sea considerada para efecto de asignación de unidades de ascenso, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos 2 años y la actividad desarrollada en el ejercicio de la profesión debe estar relacionada con la actividad de docente que desempeña en la Universidad.
4. Títulos en la modalidad de formación universitaria y de posgrado, así:
a) Doctor o su equivalente internacional, 160 unidades;
b) Magíster o su equivalente internacional, 80 unidades;
c) Especialista o su equivalente internacional, 54 unidades.
Más de un título de formación universitaria o de formación avanzada diferente al título básico requerido para ser docente universitario se contabilizaran doce unidades de ascenso por cada uno del primero mencionado y la totalidad de los ya establecidos para los segundos indicados, salvo que el nuevo título de formación avanzada se haya obtenido con base en otro ya utilizado.
Para asignación de unidades de ascenso, en cuyo caso se contabilizaran únicamente las que falten para completar el número correspondiente al nuevo titulo.
5. Producción intelectual, que comprende: investigaciones, obras artísticas y técnicas, material docente, libros y ensayos, diferentes a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en el presente artículo, hasta 80 unidades de ascenso.
En los trabajos de producción intelectual realizados por más de un docente las unidades de ascenso se asignarán proporcionalmente al número de participantes.
6.a) Estudios no conducentes a título hasta 36 unidades de ascenso según estos requisitos: que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia, investigación, y extensión. Que hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de posgrado. Que hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad, y que la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima o la necesaria para su aprobación;
b) Cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento hasta 18 unidades de ascenso. Tales cursos deberán ser adelantados en una Institución de Educación Superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con base en la calificación obtenida, en el número de créditos aprobados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la Universidad.
Otras actividades distintas de las anteriores pero relacionadas con el cumplimiento de los objetivos y funciones específicas de la Universidad, hasta 18 unidades de ascenso.
Parágrafo 1º. En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo ni por producción intelectual que haya sido evaluada o con superposición de los factores de ascenso, indicados en el artículo 4o del presente decreto.
Parágrafo 2º. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar las autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
* Artículo 5o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondiente a una categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimos que a continuación se indican:
a) Para la categoría de profesor asistente, haber acumulado por lo menos 15 unidades por el factor producción intelectual y un número igual o superior a 50 unidades por el factor experiencia docente universitaria;
b) Para la categoría de profesor asociado, haber acumulado un mínimo de 30 unidades por el factor producción intelectual y un número igual o superior a 48 unidades por el factor experiencia docente universitaria;
c) Para la categoría de profesor titular, haber acumulado un mínimo de 56 unidades de ascenso por el factor producción intelectual, de las cuales 50 deben corresponder a investigación, y un número igual o superior a 48 unidades por el factor experiencia docente universitaria. La investigación debe ser un trabajo científico obligatorio para el ascenso y que debe ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un jurado nombrado para tal efecto por el Consejo dela facultad. Además, para la acreditación de unidades en esta categoría, el 60% de las solicitadas debe corresponder al factor producción intelectual y de éstas, el 50% a trabajos de investigación.
* Artículo 6o A partir del 1º de enero de 1988, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de auxiliar I, asistente I asociado I y titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan en tales categorías, la siguiente asignación mensual:
Categoría | Asignación Mensual |
Auxiliar I | % 110.000 |
Asistente I | 125.500 |
Asociado I | 137.700 |
Titular I | 150.200 |
Parágrafo. Los docentes de que trata el presente artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el límite de éstas, para efectos salariales, siguiendo el procedimiento fijado para las categorías definitivas, en cuanto a sobrerremuneración. En este caso la unidad de ascenso tendrá un valor de ciento veintitrés pesos ($123.00).
………….
* Artículo 9º. Los docentes de que tratan los artículos 6º y 7º del presente decreto, podrán ser remunerados en las cuantías indicadas en el artículo segundo del presente decreto si solicitan su ingreso a las categorías definitivas del escalafón de la carrera universitaria docente, previa evaluación y revisión de la totalidad de su hoja de vida.
* Artículo 10. La presentación de solicitudes y documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la Universidad para efectos de fijar las remuneraciones de la categoría a la cual se hace promoción o de la asignación por méritos dentro de cada categoría. Los efectos fiscales se harán efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente, previo el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. La Contraloría General de la República vigilará que las remuneraciones o sobrerremuneraciones se ciñan a las normas contenidas en este decreto. El funcionario de la Universidad Pedagógica Nacional que ordene el pago de remuneraciones sin respaldo legal se hará acreedor a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley.
………
* Artículo 13. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso previsto del Capitulo IV del Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno Nacional número 2331 de 1982, se determinará con aplicación del sistema de unidades de ascenso y con la remuneración prevista en el artículo 2º del presente decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente del nivel universitario.
……..
* Artículo 20. Ninguna autoridad de la Universidad Pedagógica Nacional podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de iguales características. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial».
III. LA DEMANDA
Alegan los demandantes que las normas acusadas desconocen los preceptos contenidos en los artículos 17, 30 y 76 de la Constitución Nacional.
En cuanto al artículo 30 (subraya la Corte) señalan que los artículos demandados violan el principio constitucional de los derechos legalmente adquiridos en virtud de "la introducción de unas subcategorías consagradas en el artículo 6a, subcategorías que justamente desaparecieron con el artículo 4º del Decreto número 2195 de 1987". En lo referente al artículo 76 de la Constitución (subraya la Corte), lo estiman vulnerado porque, en su criterio, las normas acusadas excedieron las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por la Ley 55 de 1987, pues dichas disposiciones regulan aspectos de carácter administrativo docente no contemplados en la norma de habilitación legislativa.
IV. EL PROCURADOR
Mediante oficio número PA-1350 del 18 de julio de 1988, el señor Procurador General emitió el concepto de rigor concluyendo:
a) Que son inexequibles los artículos 4º, 5º, 10 y 20 acusados, por violación del artículo 118-8 de la Constitución con base en la siguiente argumentación:
Se consagró en el artículo 4º, que para fijar la remuneración indicada en las disposiciones 2 y 3 del Decreto 127 de 1988, los factores de ascenso serían los que allí se enumeran y tales factores obviamente no forman parte como atrás se estableció, ni aluden al sistema salarial, compuesto por la remuneración y la nomenclatura; lo que resulta entendible es, que dichos factores de ascenso al modificar el Escalafón modifique la remuneración, pero es que para variar el escalafón no estaba autorizado el Presidente. Lo anterior se evidencia aún más en lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º de la norma en comento, cuando señalan que en ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo, o que los certificados de estudios, diplomas, etc., expedidos por las entidades docentes requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia. Las consideraciones de que hubo exceso en las facultades otorgadas, pueden hacerse extensibles, con fundamento en iguales argumentos, a lo dispuesto por los artículos 5º, que señala otros factores de ascenso; el 10, que determina requisitos y fechas para el ascenso en el escalafón, así sea para con base en esta promoción, fijar el monto de las asignaciones y el 20, que consagra medidas de orden administrativo para el nombramiento de docentes;
Por otra parte vale la pena destacar, que el parágrafo del artículo 10, excede las atribuciones otorgadas al señalar una facultad a la Contrataría, para lo cual no estaba autorizado el Ejecutivo.
Que los artículos 6º, 9º y 13 (en la parte acusada) son constitucionales en cuanto se refiere a facultades extraordinarias "ya que ellos hacen referencia única y exclusivamente a la remuneración, para lo cual tenía plena facultad el Presidente de la República.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de esta demanda, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias (art. 76, ord. 12 C.N.).
2. Las facultades extraordinarias.
Dichas facultades están contenidas en el artículo 1º de la Ley 55 de 1987, que dispone:
"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración, la nomenclatura y el régimen de comisiones viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales...".
3. El Decreto número 127 de 1988.
"En ejercicio de esas facultades y dentro del término señalado para ejercerlas, el Gobierno dictó el Decreto número 127 de 1988 por el cual se modifican las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional, establecimiento público vinculado al Ministerio de Educación".
4. Facultades y normas acusadas.
Para decidir, la Corte empezará por precisar el alcance de las facultades extraordinarias. Entiende que el concepto de escala de remuneración, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 55 de 1987, comprende no solamente las normas sobre denominaciones de los cargos, puntajes requeridos y remuneraciones asignadas, de todo lo cual trata el artículo 2º del Decreto número 127 de 1988, sino también las que señalan las condiciones para ascender dentro del escalafón como las contenidas en los artículos 4° y 10 y las que complementan a unas y otras en aspectos sustanciales, como las establecidas en los artículos 5º, 6o, 9o, 13 (en la parte acusada) y 20. En el presente caso, las normas demandadas que complementan en aspectos sustanciales las disposiciones sobre escalas de remuneración y nomenclatura de cargos deben considerarse como integrantes o constitutivas de estas últimas. Así, ninguno de los artículos mencionados, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 20, 13 (en la parte acusada) exceden la ley de facultades y resultan, por consiguiente, conformes con la Constitución por este respecto. Por esas mismas razones, tampoco pueden considerarse como "facultades implícitas", que esta Corporación ha rechazado frecuentemente como contrarias a la "precisión" que demanda el artículo 76, ordinal 12 de la Carta (ver sentencias de mayo 8 de 1969 y enero 27 de 1977).
Aunque lo dicho en el párrafo anterior parece suficiente para despejar las dudas del señor Procurador, conviene complementarlo y aplicarlo así:
a) El llamado "escalafón" corresponde a una escala de categorías y remuneraciones, con los requisitos para ubicarse en cada una de ellas y pasar de una a otra, previo el lleno y prueba de ciertos requisitos, que es precisamente lo que hace el Decreto número 127 de 1988, cuyas normas acusadas son esenciales para ello;
b) La proscripción de "facultades implícitas" que ha sostenido la Corte en otros casos, de características distintas al presente, no puede llevarse al extremo de que cada una de las normas que expida el legislador extraordinario haya sido expresamente prevista en la ley de facultades, pues en tai caso el Decreto-ley, vendría a ser una simple copia de la ley de facultades, haciéndolas inútiles. De esa jurisprudencia es preciso exceptuar las normas accesorias que hagan posible la aplicación de las principales, expresamente previstas en la ley habilitante; es decir, aquellas que guarden con éstas una necesaria relación de medio a fin, tales como las acusadas en este proceso, que hacen posible aplicar las escalas de remuneración, señalando los requisitos de cada una de las categorías en ella previstas y la forma de acreditar unos y otros; así como el tránsito del antiguo escalafón provisional y poco técnico, al nuevo, permanente y más técnico, medida prudente para el ordenado tránsito de la antigua a la nueva legislación, normas a todas luces prudentes;
5. Facultades para el Contralor.
Considera el señor Procurador "que el parágrafo del artículo 10, excede las atribuciones otorgadas al señalar una facultad a la Contraloría para lo cual no está, autorizado el Ejecutivo".
Dicho parágrafo dispone que el alto funcionario "vigilará que las remuneraciones o sobrerremuneraciones se ciñan a las normas contenidas en este decreto". Esta es una función natural del Contralor, a quien corresponde "la vigilancia de la gestión fiscal de la administración" conforme al artículo 59 de la Carta. El parágrafo objetado se limitó a reiterarla, para un caso concreto, cosa que podía hacer conforme al artículo 60 de la misma Carta, que al enumerar las atribuciones del Contralor General de la República incluye:
"6a) Las demás que señale la ley". Así pues, antes que violar la Constitución Nacional el parágrafo en comento no hizo otra cosa que reiterar y desarrollar normas en ella contenidas.
6. Cumplimiento de los criterios del artículo 3° para el ejercicio de las facultades extraordinarias.
a) En cuanto a la disponibilidad de los recursos fiscales de la Nación, el indicador más confiable es el nivel del crédito interno neto del Gobierno Nacional en el Banco de la República y sus variaciones. Pues bien, en enero de 1988 el nivel de dicho crédito era de $261.548.000.000, cifra superior a la del año anterior en 17,9% (cálculo basado en cifras de crédito interno neto del Banco de la República al Gobierno Nacional, contenidas en su revista de mayo de 1988, cuadro 1.1.3). Dicho porcentaje es inferior a la variación del índice nacional de precios "al consumidor", que fue del 23.8% (cálculo basado en la revista del Banco de la República de abril de 1988 cuadro 8.2.1). Así, en términos reales, hubo un descenso en dicho crédito;
b) Como puede observarse en el cuadro número 1, especialmente en su última columna el Presidente, al expedir el decreto acusado, cumplió con la condición que le impuso la ley habilitante en el artículo 3o, de que procurará "garantizar el poder adquisitivo de los ingresos para lo cual tendrá en cuenta la variación del índice de precios", ya que la remuneración, en términos reales, de las distintas categorías aumentó (+).
Siendo ello así y mostrando los indicadores la disponibilidad de recursos fiscales, según lo expuesto en la letra a) del numeral 6, cumpliose así también la limitación de la Ley 55 de 1987 conforme a la cual al señalar las nuevas remuneraciones deberá actuarse dentro de "la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación" (artículo 3°). Además, no hallándose violaciones de otro género a la Carta, es del caso declarar la exequibilidad del Decreto sub examine.
CUADRO NUMERO 1
Variación remuneración real (a)
Categoría | $ 000
Antigua (b) | Nuevo (c) | Variación (d) |
Auxiliar I | 156.6 | 165.7 | + 9.1 |
Asistente I | 181.7 | 189.1 | + 7.4 |
Asociado I | 199.5 | 207.5 | + 8.0 |
Titular I | 217.5 | 226.3 | + 8.8 |
a) Corresponde a la nominal, deflactada por el índice nacional de precios al consumidor "empleados". El índice de precios para deflactar la remuneración antigua (547.3) se tomó de la Revista del Banco de la República (abril de 1988, cuadro 8.2.1) para calcular el de febrero de 1988 se incrementó aquél conforme a la siguiente observación de Fedesarrollo, en "Coyuntura Económica" (marzo de 1988): "El ritmo de inflación anual en febrero pasado se había elevado así a 26.1% (pág. 67) dando por resultado la cifra de 690.1, que se utilizó para deflactar las anteriores remuneraciones; para las nuevas se utilizó como deflactor el índice de precios de enero de 1988 (663.6) tomado de la Revista del Banco de la República (abril de 1988, cuadro 8.2.1);
b) Para calcular la remuneración nominal anterior al decreto acusado se tomó como base la señalada en el Decreto número 0194 de 1987, citado en el artículo 1º del Decreto número 127 de 1988 (sub examine), incrementada en 20% conforme a lo dispuesto en el mismo artículo;
c) Decreto número 127 de 1988, artículo 6o;
d) Cifras absolutas, en miles.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 20 y 13, en la parte que reza: "como sí fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente del nivel universitario" del Decreto número 127 de 1988, en cuanto no exceden las facultades extraordinarias de la Ley 55 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández (presidente), Hernán Guillermo Aldana Duque, con salvamento de voto; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, (con aclaración de voto); Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario General
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi habitual consideración para con la mayoría de la Sala, manifiesto mi discrepancia parcial con la parte resolutiva del fallo, pues estimo que los artículos 10, 13 en la parte final subrayada, y 20 del Decreto número 127 de 1988, han debido caer en concepto de ser inexequible.
En efecto, el numeral 1 del artículo 1o de la ley habilitante confirió facultades para fijar las escalas de remuneración, la nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados de la Rama Ejecutiva.
No existe, a juicio del suscrito, relación directa e inmediata entre esas facultades y lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto número 127 de 1988, el cual regula aspectos referentes al manejo de la política de personal docente en lo atinente a ascensos de catetoría,<sic> cuestiones propias de otros estatutos orgánicos.
La disposición contenida en el parágrafo de este artículo fuera de ser propia de los ordenamientos de la estructura y formas de acción de la Contraloría General de la República, no tienen incidencia directa con la fijación de las remuneraciones a que autoriza la ley.
Por semejantes motivos no encajan dentro de las facultades otorgadas al Ejecutivo las disposiciones subrayadas del artículo 13 del Decreto acusado, que se refiere a la consecuencia o falta de consecuencia de la hipótesis de su primera parte en cuanto se refiere a la inscripción en la carrera profesional, de los docentes aludidos en esa Radicación número 1834.
Norma.
En fin, es extraña completamente a la ley de autorizaciones la previsión del artículo 20 del Decreto acusado, pues no tiene atinencia con la fijación de la escala de remuneraciones.
Por lo expuesto, en estos aspectos me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria.
Fecha, ut supra.
Hernán Guillermo Aldana Duque
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mí habitual respeto me permito consignar los motivos determinantes de la aclaración de voto en el presente caso:
1. Los actores han planteado la inconstitucionalidad de las normas demandadas por considerarlas violatorias de los artículos 17, 30 y 76 de la Carta, expresando solamente las razones de la violación respecto de los artículos 30 y 76.
2. La Corte únicamente se ha ocupado en responder los argumentos relacionados con la última de las normas citadas (art. 76) agregando en la parte motiva (hoja 10): "además, no hallándose violaciones de otro género a la Carta, es del caso declarar la exequibilidad del Decreto sub examine", para concluir juzgando constitucionales los artículos demandados "por no haber excedido las facultades extraordinarias de la Ley 55 de 1987", quedando en desarmonía evidente la motivación con la resolución.
Ha debido, en mi concepto, darse respuesta a las razones aducidas frente al artículo 30 señalado y decidirse la constitucionalidad de las normas impugnadas por dicho aspecto; así mismo, ha debido proferirse fallo inhibitorio por ineptitud formal de la demanda con relación al artículo 17, pues ningún fundamento de violación señalaron los actores sobre el particular.
Como la decisión final ha sido la constitucionalidad por la no extralimitación de facultades que el Congreso otorgó al Gobierno, aspecto que comparto, obviamente mi voto es afirmativo con la aclaración que acabo de precisar.
Fecha, ut supra,
Dídimo Páez Velandia