300Corte SupremaCorte Suprema300300188431624Jairo E. Duque Pérez.198713/08/19871624_Jairo E. Duque Pérez._1987_13/08/198730018843RES JUDICATA. COSA JUZGADA. CUANDO EXISTE SUBORDINACIÓN EN TRE DOS PRECEPTOS Y LA CORTE SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNO DE ELLOS CONSECUENCIALMENTE SE DEBE ADOPTAR LA MISMA DECISIÓN RESPECTO DEL OTRO. RE­QUISITOS PARA SER ELEGIDO ALCALDE. La Corte remite a sentencia del 11 de junio de 1987, y declara exequible parte del artículo 26 de la Ley 0078 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 97. Referencia: Expediente número 1624. 1987
Andrés Rodríguez Pizarro.Acción de inexequibilidad parcial contra los artículos 2º y 26 de la Ley 78 de 1986. Elección popular de Alcaldes. Requisitos para ser elegido. Inscripción.Identificadores30030018844true93262Versión original30018844Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad parcial contra los artículos 2º y 26 de la Ley 78 de 1986. Elección popular de Alcaldes. Requisitos para ser elegido. Inscripción.


RES JUDICATA. COSA JUZGADA. CUANDO EXISTE SUBORDINACIÓN ENTRE DOS PRECEPTOS Y LA CORTE SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNO DE ELLOS CONSECUENCIALMENTE SE DEBE ADOPTAR LA MISMA DECISIÓN RESPECTO DEL OTRO. RE­QUISITOS PARA SER ELEGIDO ALCALDE.

La Corte remite a sentencia del 11 de junio de 1987, y declara exequible parte del artículo 26 de la Ley 0078 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 97.

Referencia: Expediente número 1624.

Acción de inexequibilidad parcial contra los artículos 2º y 26 de la Ley 78 de 1986. Elección popular de Alcaldes. Requisitos para ser elegido. Inscripción.

Actor: Andrés Rodríguez Pizarro.

Magistrado ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobado por Acta número 38.

Bogotá, D. E., agosto trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional el ciudadano Andrés Rodríguez Pizarro solicitaa la Corte que declareparcialmente inexequibles los artículos 2º y 26 de la Ley 0078 de 1986.

Agotados los trámites previstos en la ley para el despacho de los asuntos de constitucionalidad, entra la Corte a resolver sobre la demanda que se somete a su consideración.

II. Norma acusada

El texto de los artículos parcialmente impugnados es como sigue:

«LEY 0078 DE 1986

(diciembre 30)

Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo número 1 de 1986 sobre elección popular de alcaldes y se dictan oirás disposiciones.

…………..

Artículo 2o. Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio yhaber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de incorrespondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha deinscripción como candidato.

……………..

Artículo 26. Normas electorales. Las votaciones y escrutinios para elegir alcaldes se realizarán simultáneamente con las elecciones de concejales.

La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las corporaciones públicas de origen popular.

Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades previsto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a alcalde en otro municipio.

(Se subrayaron las partes acusadas)".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Estima el actor que las expresiones impugnadas violan los artículos 1º, 2º, 11, 14 y 15 de la Carta Fundamental, por las razones siguientes:

De conformidad con los textos constitucionales citados, nuestra organización estatal es la de una República Unitaria donde los nacionales ejercen sus derechos políticos de elegir y ser elegidos y de ser nombrados para desempeñar cargos públicos que conlleven autoridad y jurisdicción con la única condición previa de "ser ciudadanos". Los demás requisitos dice, son secundarios y en algunos casos los establece la Constitución o permite que la ley los establezca, pero sin desconocer que Colombia es una República Unitaria.

Dentro de la organización imperante no es entonces posible prescribir condiciones como las que establecen las disposiciones parcialmente impugnadas, que además contrarían la voluntad del constituyente plasmada en el Acto legislativo número 1 de 1986 que si bien permitió que la ley estableciera condiciones para seralcalde, no puede el legislador en desarrollo de esa norma exigir calidades previasdistintas "en lo referente a la nacionalidad y al ejercicio de los derechos políticos" conlas cuales se desconozcan principios claramente definidos en la Constitución yreconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Colaborador Fiscal reitera el concepto que rindió dentro del proceso número 1578, en que solicitó a la Corte que declarara exequible el artículo 2º que también se acusa ahora con fundamento en argumentos similares a los que expuso el en aquella ocasión.

Dijo el Procurador en apoyo de su petición:

El artículo demandado no modifica la forma de Estado y su relación con el territorio, pues no cambia el sistema de unidad política con descentralización administrativa adoptado en la Constitución de 1886.

No se infringen los artículos 11 y 15 de la Carta porque no se otorga la prerrogativa de ser alcalde a personas distintas de los nacionales colombianos; y agrega respecto del artículo 15 constitucional que si bien ésta es una norma genérica aplicable a todos los cargos públicos que lleven anexa autoridad y jurisdicción, con ella no se agotan las condiciones de las personas para ser elegidas y nombradas, ya que el artículo 62 Superior establece expresamente que la ley determinara las calidades y antecedentes para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución.

Advierte que como no existe ninguna disposición expresa en la Constitución que señale las condiciones para ser alcalde y por el contrario el artículo 201 faculta a la ley para que establezca "las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, las disposiciones cuestionadas no desconocen el mandato constitucional, sino que le dan exacto cumplimiento, al exigir una condición que es apenas obvia, pues si la persona no tiene ninguna vinculación con el Municipio al que aspira a dirigir carece de las condiciones mínimas para gobernar".

Considera que las anteriores reflexiones son también predicables de la exigencia de ser vecino del lugar, impuesta en el artículo 26 también impugnado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

La Corte es competente para conocer de esta demanda, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, ya que las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de una ley.

Segunda. Cosa juzgada

Mediante sentencia número 57 de junio 11 de 1987(proceso 1578) la Sala Plena de esta Corporación halló que el artículo 2º se ajusta a la Constitución Nacional y así lo declaró en ese fallo que tiene el efecto tanto material como formal de cosa juzgada y alcance erga omnes; por lo tanto debe estarse a lo allí resuelto.

Tercera: "Constitucionalidad de la parte acusada del artículo 26

Registra esta Corporación que las expresiones acusadas del artículo 26 no establecen una nueva condición para ser alcalde, simplemente exigen el cumplimiento de una formalidad para la inscripción de la candidatura que consiste en manifestar por escrito y bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar.

Es entonces manifiesta la relación de subordinación que existe entre las partes acusadas del artículo 26 y el artículo 2º de la Ley 0078 de 1986; por lo tanto resultan no sólo predicables de las expresiones ser '"vecino del lugar", las consideraciones que hizo la Corte en la sentencia de junio 11 de 1987, sino que también debido a la relación de dependencia que existe entre los dos preceptos, estos deben ser objeto del mismo pronunciamiento.

Por ser aplicable al caso, la Corte reitera su jurisprudencia adoptada en sentencia de abril 23 de 1987, con ponencia del Magistrado Jairo E. Duque Pérez en el sentido de que cuando existe subordinación entre dos preceptos y la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de uno de ellos, consecuenciaImente se debe adoptar la misma decisión respecto del otro, ya que su validez constitucional deviene de la del precepto al cual se subordina y que fue objeto del primer fallo'.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE

"Primero. Estese a lo decidido en la sentencia número 57 de junio 11 de 1987, mediante la cual se declaró exequible el artículo 2º de la Ley 78 de 1986 que dice:

"...Haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato".

Segundo. Declarar exequibles las expresiones "... es vecino del lugar..." que emplea el artículo 26 de la Ley 0078 de 1986.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, ManuelEnrique Daza Alvarez, Jairo E Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Siena, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario