300Corte SupremaCorte Suprema300300188092278199115/08/19912278__1991_15/08/199130018809SENTENCIA NUMERO 96 Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1991
Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 99 del 14 de enero de 1991.Identificadores30030018810true93227Versión original30018810Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 99 del 14 de enero de 1991.


SENTENCIA NUMERO 96

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2278 (374-E).

Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 99 del 14 de enero de 1991.

Incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir sobre la constitucionalidad de los Decretos de Estado de Sitio, según la Nueva Constitución.

Aprobada por Acta numero 32.

Santa fe de Bogota, D. C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

Dentro del termino señalado en el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Política de 1886, la Secretaría General de la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación copia autentica del Decreto Legislativo No. 99 del 14 de enero de 1991 "por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia contenido en el Decreto Legislativo numero 2790 de noviembre 20 de 1990".

Mediante auto de fecha febrero 20 de 1991, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró "que existe una causal de impedimento para el señor Procurador General de la Nación en el tramite del Expediente numero 2278 (374-E) de revisión constitucional del Decreto 99 de enero 14 de 1991", y en consecuencia de lo anterior se hizo envió del expediente a la Viceprocuraduría General para que rindiese el concepto de rigor.

A su vez, la señora Viceprocuradora General, según Oficio No. V-P-425 del doce (12) de marzo del presente año, manifestó () su impedimento para conceptuar sobre la revisión del Decreto que se examina. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en auto fechado en marzo 13 de 1991, aceptó el impedimento manifestado por la señora Viceprocuradora y dispuso pedir al señor Presidente de la Republica el nombramiento de un Procurador ad hoc.

En cumplimiento de lo indicado por la Sala Constitucional de la Corporación, el señor Presidente de la Republica expidió el Decreto 1005 de 17 de abril de 1991, en el cual se nombra al doctor Álvaro Orlando Pérez Panzón, Procurador General de la Nación ad hoc "para que rinda concepto fiscal dentro del proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 99 de 1991, Expediente No. 2278 (374-E) que cursa en la Corte Suprema de Justicia".

El señor Procurador General de la Nación ad hoc, rindió su concepto dentro de los términos correspondientes.

II. EL TEXTO DEL DECRETO

El texto del Decreto materia de revisión en este procedimiento es el que se inserta a continuación en fotocopia del Diario Oficial:

DECRETO NUMERO 00099 DE 1991

(enero 14)

Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia contenido en el Decreto Legislativo No. 2790 de noviembre 20 de 1990.

El Presidente de la Republica de Colombia, en use de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo numero 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y de narcotraficantes;

Que el 20 de noviembre de 1990 se dicta el Decreto Legislativo numero 2790 por cuanto las señaladas causas de perturbación persistían, creando mediante el mecanismos jurídicos para dotar de seguridad a los jueces de la Republica encargados de administrar justicia en esas materias, así Como para dotar a la Administración de Justicia de soporte administrativo adecuado y eficiente y robustecer la capacidad técnica y operativa a los cuerpos auxiliares de ella;

Que las mencionadas causas de perturbación del Orden Público aún subsisten y que del examen y revisión de los soportes normativos contenidos en el Decreto 2790 en frente de la evolución de la situación, se deriva la necesidad de corregir, adicionar o suprimir algunos para mejorarlos y hacerlos mas ágiles, expeditos y eficientes,

DECRETA:

Articulo 1o. Para todos los efectos de ley, los artículos del Decreto Legislativo numero 2790 de 1990 que se incluyen a continuación, quedaran así:

"Articulo 4o. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce con relación a la Jurisdicción de Orden Público:

1. Del recurso extraordinario de casación.

2. Del recurso extraordinario de revisión.

3. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.

4. En única instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público y sus Fiscales, por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, con arreglo al procedimiento penal ordinario y, en segunda instancia, de las actuaciones y procesos que inicie y adelante el Tribunal Superior de Orden Público contra los Jueces de Instrucción y Conocimiento de Orden Público y contra los Fiscales de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas."

"Articulo 5o. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal Superior de Orden Público, conoce:

1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los de Jueces y Fiscales de Orden Público, los cuales decidirá de plano.

Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.

Si el incidente prospera y se trata de un juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que este haga la nueva asignación de manera inmediata.

Cuando se trate del Fiscal, o Agente del Ministerio Público, se dará aviso al Procurador Departamental o Provincial correspondiente a fin de que disponga de inmediato su reemplazo.

2. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelación.

3. En única instancia y en Sala Unitaria, del tramite del derecho de Habeas Corpus en relación con los delitos de la Jurisdicción de Orden Público.

4. Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.

Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta; asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y tiara el tramite correspondiente.

5. En primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra Jueces de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público, o contra los Fiscales de Orden Público, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados conforme al procedimiento penal ordinario.

Parágrafo. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporación.

Las providencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.

Efectuada la certificación anterior se entenderá, para todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente."

"Articulo 8o. A partir de la vigencia del presente Decreto, los delitos de Constreñimiento Ilegal, Tortura, Homicidio y Lesiones Personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1° del articulo 2° del Decreto 474 de 1988 y en el articulo 6° del presente Estatuto, por causa o con motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales."

"Articulo 9o. A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia:

1. De los procesos por delitos de secuestro en todas sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados Superiores en el articulo siguiente, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el articulo 6°.

2. De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el articulo 7°.

3. De los procesos por los delitos contemplados en el articulo 2°, numeral 1° del Decreto 474 de 1988, atendida la precisión hecha en el articulo 8° del presente Estatuto.

4. De los procesos por los delitos de terrorismo; auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades terroristas; exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo; instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir; instigación al terrorismo; incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, trafico y uso de armas o sustancias tóxicas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional; corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; administración de recursos; intercepción de correspondencia oficial; utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas, descritos en los artículos 1° al 36 del Decreto 180 de 1988, salvo el articulo 26.

5. De los procesos por los delitos tipificados en los artículos 1° by 2° del Decreto 3664 de 1986, con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.

6. De los procesos por los delitos de lesiones personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado no autorizado legalmente, descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988, adicionado por el articulo 3° del Decreto 2490 de 1988.

7. De los procesos por delitos de rebelión y sedición referidos en los artículos 8° del Decreto 2490 de 1988; 1° y 2° del Decreto 1857 de 1989.

8. De los procesos por los delitos sobre promoción, financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los enumerados por el articulo 1° del Decreto 1194 de 1989; así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de instrucción, entrenamiento o equipamiento de los mismos, tipificados en los artículos 2° y 3° del mismo Decreto.

9. De los procesos por los delitos definidos en el articulo 1° del Decreto 1858 de 1989.

10. De los procesos por los delitos descritos en el articulo 1° del Decreto 1895 de 1989.

11. De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil (3, 000) gramos si es hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.

12. De los procesos por los delitos descritos en el articulo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.

13. De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el articulo 1° del Decreto 1198 de 1987.

14. De los procesos por los hechos punibles tipificados por el articulo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito.

15. De las actuaciones relacionadas con los bienes ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en los eventos en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia.

16. De los casos de cesación de procedimiento o auto inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto Reglamentario 206 de 1990.

Parágrafo. La competencia de los Jueces de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este articulo, cualquiera que sea la época en que haya sido cometido, y a sus delitos conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrán prelación sobre la desfavorable. "

"Articulo 13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público quienes procederán de la siguiente manera:

1. Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público, para que estos continúen el trámite con el mismo procedimiento con que se venían adelantando. Si no estuviere ejecutoriado el auto el expediente se dejara en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando esta se produzca.

2. Los que se hallen en etapa de instrucción, los asignaos a los Jueces de instrucción de Orden Público, para que dispongan el tramite pertinente de acuerdo con el procedimiento señalado en este Decreto.

3. Los que estén en diligencias preliminares, Hizo remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este Decreto; previa determinación de aquellas con relación a las cuales se deba dictar auto inhibitorio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 118 de la Ley sobre Descongestión de Despachos Judiciales."

"Articulo 16. En los casos regulados en los tres (3) artículos precedentes y cuando haya persona capturada, se le indagara y resolverá su situación jurídica antes de la remisión de las diligencias a la Dirección Seccional de Orden Público. Toda persona privada de la libertad en relación con estos eventos, quedara a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público correspondiente.

Se atribuye competencia por el termino de ocho (8) días hábiles a partir del dieciséis (16) de enero de 1991 a los Jueces de Instrucción Criminal a fin de que realicen los actos urgentes de instrucción en los asuntos y procesos que la Jurisdicción Ordinaria así como los Jueces de Orden Público y Especializados suprimidos por este Decreto, deban remitir al Director Seccional de Orden Público, en especial para la recepción de injurada o versión y la definición de la situación jurídica. Terminada su competencia provisional, remitirán lo actuado y sus elementos a este y colocaran los detenidos a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público."

"Artículo 18. La Policía Judicial de Orden Publico estará integrada por Unidades Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por miembros de la Policía Nacional (DIJIN y SIJIN), y con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.

Parágrafo I. En las Fuerzas Militares se conformaran Unidades Investigativas de Orden Público con personal seleccionado de las Secciones de Inteligencia de las mismas. Estas solo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en el articulo 9° de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar."Articulo 18. La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por Unidades Investigativas permanentes En los demás eventos, ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de Juez de Orden Público.

Parágrafo II. El Director Seccional de Orden Público podía integrar Unidades Investigativas de Orden Público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este articulo, previa consulta con los Jefes Seccionales de las dependencias respectivas."

"Articulo 20. La controversia del material probatorio se adelantara durante la etapa del juicio.

La Policía Judicial practicara las pruebas, o incorporara al expediente las que se pongan a su disposición y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización solo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente.

Igualmente incorporara al expediente las que se hayan producido validamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o disciplinaria, tanto en el país como en el exterior."

"Articulo 22. Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los testigos, se autorizara que estos coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma, pero en estos casos es obligatoria la participación del Agente del Ministerio Público, quien certificara que dicha huella corresponde a la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente correspondiente con la constancia sobre el levantamiento de la de identificación y su destino.

Simultáneamente se levantara un acta separada en la que se reseñara en forma completa la identidad del declarante con la descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así como la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez y al Fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocara claramente la huella digital del exponente, se firmara por este, por quien reciba la exposición y por el agente del Ministerio Público, se guardara en sobre cerrado y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.

Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el Juez de Orden Público y el Fiscal podrán solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantara cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos.

Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella.

Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior."

"Articulo 23. En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye el articulo 9° de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantaran cuando el delito sea de competencia de la justicia Penal Militar, o cuando lo disponga el Juez de Orden Público correspondiente.

Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público solo adelantaran investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, y en los casos señalados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga.

Iniciada la indagación el jefe o superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito de inmediato, o a mas tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción de Orden Público que deba controlarla.

El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que está adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma.

Igualmente el superior de la Unidad Investigativa de Orden Público dará aviso escrito inmediato de la iniciación o dentro de la primera hora hábil del día siguiente al Agente del Ministerio Público correspondiente.

Parágrafo. Las Unidades Investigativas de Orden Público conocerán a prevención de las indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su Jurisdicción. Pero aprehenderá su conocimiento aquella que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así Como para las demás medidas que sean conducentes.

El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la disposición precedente y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato por cualquier miembro de Policía Judicial constituirá causal de mala conducta."

"Articulo 24. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos que el artículo 9° de este Decreto atribuye a la competencia de la Jurisdicción de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes:

A. Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan noticia.

B. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, transplantarlas o registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario.

C. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con la asistencia de un medico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación.

D. Levantar el croquis del lugar en donde se haya cometido el ilícito y tomar fotografías.

E. Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

F. Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular. Para este propósito podrán impedir por un lapso no mayor de seis horas que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones.

G. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en el y la de otras personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento.

H. Practicar el registro de personas, cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación. El registro lo practicara persona del mismo sexo, guardando las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

I. Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio Público.

J. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes.

K. Recaudar los antecedentes penales y de Policía que existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados.

L. Aprehender las armas que se hayan utilizado en la comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las regulaciones legales vigentes.

M. Pedir a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre los titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupados o incautados.

N. Informar a los titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicción respectiva.

O. Dar aviso a las autoridades del respectivo país conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte aéreo, fluvial o marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito contra sus legítimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para que le sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe, exenta de culpa.

Parágrafo I. Siempre que la Policía Judicial de Orden Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicción Ordinaria salvo en los casos en que por razones de tiempo o de lugar no haya juez ordinario disponible, en que podrá autorizarlo un Juez Penal Militar. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar con orden escrita del Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público respectiva, cuando por razones del lugar, el día o la hora en que se deba llevar a efecto la diligencia, la orden judicial no pudiese ser emitida oportunamente, y existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en relación con situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, de todo lo cual se dejara constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y disciplinaria de quien da la orden.

El Director Seccional de Orden Público podrá ordenar, a petición del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público, que las autoridades de Policía o del Departamento Administrativo de Seguridad y las Oficinas telegráficas o telefónicas, intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos atribuidos por el articulo 9° de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público.

Parágrafo II. Salvo las decisiones que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomaran por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la indagación o la dirección de la instrucción, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Policía Judicial con el tramite de indagación sobre la copia.

Parágrafo III. Los funcionarios y miembros de Policía Judicial de Orden Público presentaran sus informes y se identificaran en las diligencias con el numero de código asignado por la institución a la cual pertenezcan."

"Articulo 25. Todas las autoridades de Policía Judicial distintas a las señaladas en el inciso primero del articulo 18 del presente Decreto, podrán asumir las diligencias de indagación preliminar en relación con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público en caso de urgencia, y cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente la Unidad de Investigación de Orden Público correspondiente, debiendo remitir a esta lo actuado en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, más el de la distancia.

Si existe persona capturada, se procederá tal como se regula en el articulo siguiente, pero el termino de retención por parte de dichas autoridades no podrá exceder de 48 horas."

"Articulo 26. En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquel fuere renuente a hacerlo.

El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será revisado diariamente por el Agente del Ministerio Público, momento en el cual rubricara y foliará las paginas correspondientes, con indicación de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas.

Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deberá dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, así como por escrito al Agente del Ministerio Público respectivo y, por intermedio del Director Seccional de Orden Público, al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de las obligaciones precedentes será causal de mala conducta y podrá hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisión.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que este decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado juez.

Durante dicho término el aprehendido podrá permanecer incomunicado.

Parágrafo I. Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, registrará la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima.

Parágrafo II. Los costos que implique o demande la remisión de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura, estarán a cargo de la Unidad de Investigación que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiara las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición en cada entidad."

"Articulo 27. Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el Agente del Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con la infracción, solicitando para ello la practica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la Republica salvo a los de Orden Público, las que no causaran costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al expediente.

Los testigos y peritos que intervengan en el trámite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este Decreto.

Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción; pero en tal evento cursaran informe al Agente del Ministerio Público respectivo, caso en el cual este se abstendrá de iniciar su tramite o suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado."

"Articulo 28. La indagación preliminar termina cuando se haya proferido auto cabeza de proceso, o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado."

"Articulo 30. Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden Público enviara el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional de la actuación, la practica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si hubiere Lugar a el. Esta ultima decisión la tomara en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios."

"Articulo 33. Recibida la indagatoria, el Juez que abrió la investigación definirá la situación jurídica dentro del termino de diez (10) días, el cual se ampliara a veinte (20) si fueren mas de cinco (5) los aprehendidos, y en el mismo auto determinara las pruebas que se deben practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la cual practicará las pruebas decretadas, así como las que estime conducentes, dentro del termino que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.

En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomara la medida que estime procedente.

El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión."

"Articulo 35. Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden Público al Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en el articulo que precede, si encuentra merito para ello, conforme a estudio sobre el cuaderno original.

La Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, continuara adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.

En la orden de captura emitida, el Juez podrá autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado señalándolos de manera genérica, y deberá informar sobre su expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para su registro o inscripción en un Banco de Datos que debe llevarse para el efecto. Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de aseguramiento que profiera, modifique o revoque."

"Articulo 37. Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el Agente del Ministerio Público, el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden Público o su delegado, los Directores Seccionales de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones.

Si en las investigaciones penales surge merito para vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formular pliego de cargos, el funcionario que las adelante podrá solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario investigado con el deber de mantenerla para efectos diferentes al tramite de la investigación a su cargo.

Sin embargo, para los tres primeros el Juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de esta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detención.

Solo podrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el merito del sumario con resolución acusatoria o casación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar tramite al recurso de hecho y con ellas la autoridad que las solicite conformara cuaderno separado que seguirá sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la actuación.

Quien violare la reserva del sumario o de la indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior, incurrirá, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta sancionable con destitución; si no lo fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenara por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario, y la segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos al infractor, así como de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta ultima decisión será susceptible de recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Orden Público pero no afectara la marcha del proceso o actuación."

"Articulo 39. Practicada las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al Juez de Orden Público, quien declarara cerrada la investigación por auto de sustanciación que se comunicara al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificara por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida.

Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno y en el se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos procesales diferentes al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso en su despacho.

Vencidos los términos anteriores, el Juez calificara el merito del sumario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de investigación. En este ultimo caso el Juez deberá señalar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden Público que deba hacerlo."

"Articulo 43. En el auto cabeza de proceso, el Juez de Instrucción de Orden Público, ordenara la practica de las pruebas que considere convenientes y podrá disponer que se subsanen las fallas que encuentre en las practicadas por la Policía Judicial y que atenten contra su validez."

"Articulo 45. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia.

El auto que niegue la practica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo, pero no se podrá citar para sentencia, sino cuando haya sido resuelta la apelación. El Tribunal Superior de Orden Público decidirá de piano, y si ordenare la practica de las pruebas el Juez, o el superior de la Unidad Investigativa de Orden Público que sea comisionado, señalaran día y hora para el efecto."

"Articulo 46. Vencido el termino probatorio, se citara para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaria por el termino común de ocho (8) días, y al Fiscal en su despacho por un termino igual una vez vencido el de las otras partes, a fin de que presenten sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince (15) días para dictar sentencia.

Si vencido el término común, el defensor no hubiere presentado alegato de conclusión, el juez procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado."

"Articulo 47. El Director Seccional de Orden Público asignara el Juez de Instrucción o de Conocimiento de Orden Público que deba controlar la indagación, dirigir la instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un proceso determinado, y podrá variar la asignación a petición sustentada por el Juez, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de la identidad de éste."

"Articulo 50. A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá que en la practica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito."

"Articulo 51. Los autos de tramite no previstos en el articulo 36 como privativos para su emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las comunicaciones procesales, así como todo acto que implique manejo de títulos de deposito judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución, cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien compartirá la responsabilidad por su tramitación adecuada y oportuna.

Los memoriales y comunicaciones en general serán entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregación al expediente correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director Seccional de Orden Público o su Asistente si fuere necesario."

"Articulo 52. En los procesos que se adelanten por la Jurisdicción de Orden Público durante el sumario solo podrán alegarse y declararse nulidades del auto de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón de incompetencia del Juez que lo dicta. Igualmente, en estos casos el Juez podrá revocarlos oficiosamente.

Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de oste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia.

Parágrafo I. La variación de la asignación de juez durante el sumario o en el juicio hecha por el Director Seccional de Orden Público no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate de funcionario de la misma naturaleza.

Parágrafo II. Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible por la Jurisdicción de Orden Público o por la Ordinaria, todas las diligencias y pruebas practicadas conservan su validez."

"Articulo 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el articulo 9° del presente Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedaran fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

El superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público o el Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el articulo 9° de este Decreto como de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público.

De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se dará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se radique sobre el bien será inoponible al Estado.

La orden de entrega definitiva de bienes a particulares sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada.

Parágrafo. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes, el Superior de la Unidad Investigativa levantara un acta en que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto."

"Articulo 54. Las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía Judicial Ordinaria, inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda extraerse o procesarse droga que produzca dependencia, acatando las previsiones del Decreto 1198 de 1987 y el procedimiento señalado por el articulo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el parágrafo del articulo precedente.

Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá asistir el Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo las pautas señaladas en los artículos 78 y siguientes de la citada ley en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual se dejara constancia en acta similar a la referida en el parágrafo del articulo anterior remitiendo copia de ella a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Los insumos, sustancias precursoras o elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por orden del Superior de la Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del Agente del Ministerio Público, serán puestas a "disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual, podrá determinar su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente acreditados, o su destrucción si implican grave peligro para la salubridad o seguridad publicas, caso en el cual se procederá conforme al inciso anterior en lo pertinente. En evento de utilización, tales elementos se avaluaran previamente por una entidad civil y su valor o el del remate silo hubiere se reembolsara al propietario legitimo en caso de que el proceso o actuación termine con cesación de procedimiento, sentencia absolutoria o auto inhibitorio.

Parágrafo. El Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias precursoras a que se refiere el inciso anterior sin orden o autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando las operaciones se realicen en zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave peligro para la salubridad o seguridad publica, hecho sobre el cual se dejara constancia en acta similar a la enunciada en el parágrafo del articulo 53 cuya copia remitirá a la Dirección Nacional de Estupefacientes."

"Articulo 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de esta, serán ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del articulo 53. Esta, por medio de Resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en el, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto estas no se opongan a aquellos. También podrá asignarlas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta Corporación.

En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicara a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.

Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990 sobre el decomiso administrativo o la multa contravencional, los bienes serán objeto de decomiso por el Juez a favor del Estado y adjudicados definitivamente por la Dirección Nacional de Estupefacientes a alguna de las entidades mencionadas en el primer inciso de este articulo. El decomiso será dispuesto en el momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de los bienes al pago de perjuicios. De todas formas, su decisión se hará conocer a la Oficina de Registro que corresponda según la naturaleza del bien.

Parágrafo I. Las armas, municiones y explosivos se enviaran a la Industria Militar conforme a las previsiones de las normas legales vigentes, y el Ministerio de Defensa asignara aquellas a los Organismos de Investigación de la Jurisdicción de Orden Público.

Parágrafo II. La Dirección Nacional de Estupefacientes adjudicara definitivamente los bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido decomisados a favor del Estado y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante sentencia ejecutoriada por violaciones a la Ley 30 de 1986 y normas que la complementan, modifican o adicionan, y por los ilícitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado por el articulo 6° del Decreto 1856 de 1989, con sujeción a las normas legales vigentes.

Parágrafo III. En casos especiales, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá disponer el remate de bienes cuyo decomiso haya sido dispuesto en sentencia definitiva por Juez de Orden Público y destinara su producido a incrementar el patrimonio de las cuentas especiales a que se refiere el articulo 64 de este Estatuto. Igualmente se destinaran a estas cuentas los dineros que se incauten o decomisen con excepción de las divisas."

"Articulo 57. 'Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u ocupados por razón de los delitos a que se refiere el articulo 9° de este Decreto como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público se extinguirán a favor del Estado si transcurrido un año desde la fecha de su citación para que comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto de los titulares inscritos, estos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran inscripción para su constitución.

Vencido el termino de que trata el inciso anterior, el juez competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisara a los interesados por correo certificado a la ultima dirección que aparezca en el proceso o actuación de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar, según el caso, que en un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso deberán justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su perdida en favor del Estado.

Transcurrido este plazo, el Juez de Orden .Público decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que será susceptible de recurso de apelación.

Si el bien no estuviere a disposición de un Juez de la Republica, el procedimiento señalado en este artículo se adelantara por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que decidirá lo pertinente por Resolución motivada que tendrá apelación ante el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo. Respecto de los bienes a que se refiere este articulo no procederá en caso alguno, su declaratoria como vacantes o mostrencos."

"Artículo 59. Los procesados por los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público solo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.

Se considerara que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

2. Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público."

"Artículo 60. En los procesos por delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez previo concepto del Fiscal cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz.

En los eventos anteriores se exigirá por el Juez certificado de medico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de que continué la detención en la forma prevista en el inciso anterior."

"Artículo 62. En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el articulo 90 de este Decreto, será competente para decidir sobre el derecho de Habeas Corpus el Tribunal Superior de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio más cercano.

Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata por telégrafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el Juez decretara de inmediato la inspección a las diligencias que existieren en relación con la petición de libertad la que deberá practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al vencimiento del término anterior remitirá la actuación al Tribunal Superior de Orden Público. Si el amparo se presenta ante este, el Magistrado Ponente comisionara a Juez Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias, las que se evacuaran con prelación a cualesquiera otras.

El Magistrado de Orden Público a quien se hubiere adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitara de inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras autoridades,y librará comunicación al Fiscal para enterarle de la tramitación.

Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia Integra de ella al Fiscal en su Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido Este o transcurrido el término, el Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión que será de obligatorio cumplimiento.

El Magistrado de oficio o, a petición del Fiscal podrá decretar la practica de alguna prueba, para lo cual comisionara al Juez ante quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su tramitación; pero en ningún caso se prolongaran los términos anteriores so pretexto de su evacuación y se tomara la decisión con fundamento en la actuación que dentro de ellos se hubiese podido allegar.

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal."

"Artículo 63. Los procesados por delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto Legislativo 3030 de 1990 y en los que los modifiquen, subroguen o adicionen, a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas.

En ningún evento serán acumulables estos beneficios.

El condenado favorecido con alguno de los anteriores beneficios que cometa posteriormente cualquier delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público lo perderá, así como la posibilidad de volver a obtenerlo."

"Artículo 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.

Dicho beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se cargara contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la Republica a quien corresponderá privativamente su auditaje o por el Procurador General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.

Los Ordenadores de estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero.

Los informes se consignaran en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto o por su delegado especial, un Agente del Ministerio Público y el informante, quien además estampara su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservara con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.

En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez y Fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el articulo 22 del presente Estatuto."

"Articulo 67. Queda prohibida la transmisión o publicación de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a los testigos, peritos o intervinientes en los procesos y actuaciones por los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público.

Queda igualmente prohibida la transmisión radial o televisiva en directo, desde el lugar de los acontecimientos, de actos referentes a los delitos mencionados en el inciso anterior, mientras los hechos están ocurriendo.

Sin perjuicio de lo dispuesto es el articulo 51 del Decreto 180 de 1988, la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo, que se impondrán conforme a lo previsto en el articulo 37 del presente Estatuto."

"Articulo 68. El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Penal quienes lo harán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos de competencia de esta Corporación, las Fiscalías que actualmente existen para el Tribunal Superior de Orden Público, y las Fiscalías de los Juzgados de Orden Público.

Parágrafo. Ejercen ocasionalmente funciones de Ministerio Público ante las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía Judicial Ordinaria que avoquen transitoriamente indagaciones preliminares en materia de delitos de orden Público, los Fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, los Personeros Municipales, Comisariales, Intendenciales o de Distrito, o el Funcionario o Empleado que el Procurador General de la Nación designe en los casos y bajo las condiciones que se establecen en este Decreto, así como los Fiscales Penales Militares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los casos de competencia de la Justicia Penal Militar."

"Articulo 69. Los Fiscales de Orden Público tendrán jurisdicción nacional pero ejercerán ordinariamente sus funciones en la comprensión territorial de la correspondiente Dirección Seccional de Orden Público. Además de las funciones que adelante se determinaran, cumplirán las previstas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal.

El Fiscal que actué ante los Jueces de Conocimiento de Orden Público, emitirá concepto precalificatorio y ejercerá las funciones del Ministerio Público hasta la culminación de la primera instancia.

Parágrafo. En las diligencias que se practiquen por las Unidades Investigativas de Orden Público, o por la Policía Judicial Ordinaria cuando osta las cumpla conforme al articulo 25, el Agente del Ministerio Público velará por su legalidad y el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos de las personas, suscribiendo para el efecto las diligencias en que intervenga."

"Articulo 70. Los asuntos sometidos al examen de los Fiscales del Tribunal Superior y de los Juzgados de Orden Público, serán repartidos en forma equitativa y reservada, según reglamentación acordada entre ellos.

En todo caso, el Procurador General de la Nación podrá variar, la asignación de los asuntos o designar agentes especiales cuando lo considere conveniente.

Las actas de asignación correspondientes se conservaran con las debidas seguridades y solo podrán hacerse publicas cuando haya transcurrido un año después de proferida la sentencia definitiva.

Los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público además del cumplimiento de las funciones que adelante se determinaran, estarán obligados a conceptuar en el trámite de las apelaciones, consultas y peticiones de libertad. Para tal fin se les correrá traslado en su Despacho por el termino de cinco (5) días hábiles, salvo en los eventos relacionados con la libertad de las personas que lo será por el de tres (3) días, y en el de Habeas Corpus por uno solo."

"Articulo 71. Además de las funciones que la Constitución Política, la Ley y otras disposiciones de este Decreto imponen al Ministerio Público, los Fiscales de la Jurisdicción de Orden Público cumplirán las siguientes:

1. Ejercer vigilancia directa, inmediata y permanente sobre el desarrollo y resultados de las indagaciones preliminares que adelanten las Unidades Investigativas de Orden Público, o sobre las que ocasionalmente tramite la Policía Judicial Ordinaria.

2. Concurrir de inmediato al sitio de reclusión cuando reciban informe sobre la captura o aprehensión de alguna persona, y constatar su estado general, de lo cual dejaran constancia en el expediente.

Si observaren irregularidad procederán conforme a lo previsto en el inciso final del parágrafo 2° de este artículo.

3. Presenciar las diligencias de reconocimiento en fila de personas, las declaraciones de testigo que se reciban con huella dactilar, así como aquellas otras en que estime necesaria su presencia.

4. Rendir informe mensual al Procurador Delegado para el Ministerio Público sobre sus actividades, guardando la reserva del Magistrado o Juez y la de las demás personas a quienes con ella se tutela.

5. Recaudar las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios, y promover su traslado al expediente.

Parágrafo I. Los demás Fiscales y Personeros ejercerán las funciones descritas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo si en el lugar no hubiese Fiscal de Orden Público disponible ante la Unidad Investigativa de Orden Público o la Policía Judicial Ordinaria que transitoriamente avoque la indagación. Al iniciar su actuación, la comunicara de inmediato al grupo de Fiscales de Orden Público correspondiente.

Parágrafo II. La Policía Judicial de Orden Público así como la Ordinaria estarán obligadas a facilitar el ejercicio de las funciones al Ministerio Público.

Toda conducta tendiente a obstaculizar la intervención del Agente del Ministerio Público respectivo, hará incurrir al responsable en falta disciplinaria.

En caso de que el Agente del Ministerio Público encuentre alguna irregularidad, informará inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público e iniciara o promoverá la investigación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria.

Si se tratare de conducta imputable a miembro de Unidad Investigativa de Orden Público, se procederá así: Conocida por el Fiscal o Agente del Ministerio Público la posible irregularidad, este adelantara la correspondiente indagación preliminar y la remitirá a la oficina competente de la Procuraduría General de la Nación.

Para efectos de la investigación correspondiente se seguirá el procedimiento ordinario, pero los términos del proceso disciplinario se reducirán a la mitad. El funcionario competente decidirá de fondo dentro de los diez días siguientes a la practica de pruebas."

"Articulo 72. Las funciones que por este Decreto se asignan al Ministerio Público, se ejercerán por los funcionarios y empleados y en las condiciones que el Procurador General de la Nación señale mediante Resolución.

Para tal efecto, podrá asignar las funciones de vigilancia de las Unidades Investigativas de Orden Público, o de las de la Policía Judicial Ordinaria, a los Agentes del Ministerio Público de las sedes de las mismas, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Procuradurías Delegadas para la Policía Judicial, para la Defensa de los Derechos Humanos, y a las Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Provinciales."

"Articulo 73. Para el 16 de enero de 1991, el Procurador General de la Nación establecerá el número y sede de los funcionarios y empleados que ejercerán las funciones del Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público. Podrá designar como Fiscales de Orden Público a quienes vienen ejerciendo esa función y a los actuales fiscales de los Juzgados Especializados.

El Procurador General de la Nación efectuara los nombramientos de los Fiscales de Orden Público previstos en este Decreto a partir de la fecha de su promulgación, pero los designados solo podrán tomar posesión de los cargos desde el 16 de enero de 1991, ante cualquier Procurador Departamental, Intendencial, Comisarial o Provincial de la sede que le haya sido asignada, o ante el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación."

"Articulo 74. Los fiscales del Tribunal Superior de Orden Público y los fiscales de los Juzgados de Orden Público son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la Republica y del Procurador General de la Nación según corresponda y tendrán la misma remuneración y prerrogativas de los Magistrados y Jueces de Orden Público respectivamente."

"Articulo 75. A partir del 16 de enero de 1991, suprímense los siguientes cargos existentes:

54 fiscales especializados.

30 fiscales de Orden Público.

54 asistentes judiciales grado 09, de las fiscalías de juzgados especializados.

30 asistentes judiciales grado 11, de las fiscalías de Orden Público.

15 técnicos en criminalística grado 17, creados por el Decreto 2620 de 1985.

15 agentes especiales grado 11, creados por el Decreto 2620 de 1985."

"Articulo 76. A partir del 16 de enero de 1991, créanse los siguientes cargos:

100 fiscales de orden Público, grado 17, cuya remuneración será igual a la de los Jueces de Orden Público.

100 asistentes de fiscalía de Orden Público, grado 09."

"Articulo 90. A partir del 16 de enero de 1991, créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público grado 17, los que serán designados por el Tribunal Superior de Orden Público de entre las personas que venían desempeñando los cargos de Jueces de Orden Público o Especializados en los despachos suprimidos por este Decreto, y cuya remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen cumpliendo funciones de jueces especializados, continuaran ejerciendo las funciones inherentes a su cargo en la Jurisdicción Ordinaria con la misma planta de personal con que venían funcionando.

A partir de la vigencia de este Decreto, un numero de Jueces de Orden Público determinado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Orden Público, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en los procesos por los delitos que el articulo 9° de este Decreto asigna al conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público, los restantes Jueces de Orden Público cumplirán las funciones que para los de Instrucción señala el presente Estatuto en relación con los mismos delitos.

El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá solicitar a la Sala de Gobierno, la variación de esta proporción cuando las circunstancias así lo determinen.

Parágrafo. La asignación de los Jueces de Orden Público a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden Público, quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una."

"Articulo 91. Los funcionarios y empleados que venían desempeñando los cargos que se suprimen en el articulo 89, serán nombrados por las Salas Plenas o las Salas de Gobierno, de los Tribunales de Distrito según se trate de los primeros o los segundos, en los cargos vacantes que existan en este a partir de la promulgación de este Decreto, o en los cargos que se crean en las Secciones Jurisdiccionales de las Direcciones Seccionales de Orden Público, o en los Despachos creados con base en las facultades de la Ley 30 de 1987 cuya provisión haya sido autorizada por la Comisión para el Desarrollo de la Rama Jurisdiccional.

El nombramiento se hará en cargos con funciones similares a los que vienen desempeñando siempre que reúnan los requisitos para el efecto. Tratándose de empleados de las Secciones Jurisdiccionales la designación por parte del Tribunal será únicamente por la primera vez; las subsiguientes corresponden al Director Nacional de Instrucción Criminal, y sus situaciones administrativas serán definidas por el Director Seccional de Orden Público.

Tratándose de empleados de Despachos Judiciales, los nombramientos subsiguientes serán hechos por los respectivos superiores.

La elección deberá ser preferencialmente para un cargo de igual categoría de remuneración silo hubiere; en caso contrario podrá ser para uno de inferior remuneración, y esta será la que seguirá devengando, con las primas a que tenga derecho liquidadas sobre esta base.

El funcionario o empleado deberá manifestar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación del nombramiento su aceptación. Si no aceptare o no fuere posible encontrarlo para su comunicación en dicho término perderá su derecho a ser nombrado.

Los Jueces Especializados y de Orden Público no designados como Jueces de Orden Público y los abogados asesores podrán ser designados Jueces de Instrucción Criminal. Para los efectos de los requisitos exigidos para el cargo, un (1) año de servicios como Abogado Asesor de Juzgado de Orden Público, equivale a un año de servicios como Juez Municipal.

Si la persona nombrada Juez de Orden Público venia desempeñándose como tal, o como Especializado no requerirá confirmación de su nombramiento, y la posesión se hará ante el Director Seccional de Orden Público correspondiente con la suscripción del acta respectiva sin necesidad de comprobación de requisitos.

Los empleados que fueren designados para desempeñar cargo de igual o inferior grado al que venían desempeñando en los despachos suprimidos por este Decreto, con excepción del Abogado Asesor que deberá acreditar los requisitos señalados por las normas legales vigentes, no requerirán para su posesión requisito diferente al de sus documentos de identidad y la prestación del juramento correspondiente."

"Articulo 92. Para que sirva como soporte eficiente que permita su adecuado y oportuno funcionamiento crease en la Jurisdicción de Orden Público, la siguiente planta de personal administrativo:

No. de cargos

Denominación

Clase

Grado

1

Subdirector Nacional de Orden Público

5

Director Seccional de Orden Público

1

Director Administrativo

20

5

Jefe División Administrativa

II

17

3

Jefe Sección de Seguridad

III

15

3

Jefe Sección de Seguridad

I

13

8

Profesional Universitario

V

15

5

Profesional Universitario

III

13

2

Técnico Administrativo

III

11

5

Técnico Administrativo

II

10

1

Asistente Administrativo

II

07

11

Asistente Administrativo

I

06

50

Asistente Administrativo

III

05

6

Auxiliar Servicios Generales

IV

04

Parágrafo I. Los empleados administrativos tendrán el mismo régimen prestacional y salarial de los empleados de la Dirección Nacional y Seccional de Carrera Judicial. El régimen legal será el establecido en el Decreto 091 de 1988 y las normas que lo adicionen o modifiquen.

Parágrafo II. Corresponde al Subdirector Nacional de Orden Público distribuir la planta de personal en las distintas Direcciones Seccionales de Orden Público."

"Articulo 94. El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una asignación mensual equivalente al 90% de la que corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público al 80% de la de este. De dicha remuneración mensual el mismo porcentaje señalado para el Director Nacional de Instrucción Criminal tendrá el carácter de gastos de representación."

"Articulo 99. La Subdirección Nacional de Orden Público y las Direcciones Seccionales de Orden Público constituirán para efectos presupuéstales una Unidad Ejecutora Independiente y establecerán para su funcionamiento un fondo cuenta o cajas menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las que los modifiquen o adicionen.

La Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Departamentales establecerán para su funcionamiento un fondo cuenta o cajas menores similar a la del inciso precedente, para facilitar la operatividad de las funciones de los Agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de Orden Público."

"Articulo 101. Los Jueces Especializados que a la expedición de este Decreto tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén todavía vinculados a un proceso penal, deberán decidir sobre la apertura de la investigación o la expedición de auto inhibitorio con base en los elementos de juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las demás pruebas que hubiesen podido recaudar.

Si se dicta auto inhibitorio, que en este único caso no será consultable, el juez lo comunicara al Director Nacional de Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la Superintendencia de Control de Cambios en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990, para su entrega a quien demuestre tener derecho a recibirlos de acuerdo con el procedimiento que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes, o para los efectos del articulo 57 de este Decreto.

En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba proceder a la entrega de bienes, podrá comisionar a un Juzgado Civil o Promiscuo o a cualquier autoridad administrativa del país con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes."

Articulo Segundo. Este Decreto rige a partir de su publicación y modifica o suspende las normas que le sean contrarias salvo las contenidas en el Decreto 3030 de 1990 y sus adiciones o reformas que continúan vigentes en su integridad.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, Humberto De la Calle Lombana; el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García Peña; el Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro, Luis Fernando Ramírez Acuña; el Ministro de Defensa Nacional, GeneralOscar Botero Restrepo; el Ministro de Agricultura, Maria del Rosario Sintes Ulloa;el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,FranciscoPosada De la Peña; el Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso; el Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; el Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munárriz; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; el Ministro de Obras Publicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Durante el término de fijación en lista ordenado por el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, en armonía con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución Política de 1886, los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Jose Eduardo Umaña Mendoza, intervinieron para impugnar el Decreto examinado.

En resumen, las impugnaciones ciudadanas son del siguiente contenido:

1. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil, acusa de inexequibles los preceptos que subraya del Decreto 90 de 1991, así:

"Durante el proceso no habrá lugar a formular reacusación",...

"En única instancia y en Sala Unitaria, del tramite del derecho de Habeas Corpus en relación con los delitos de jurisdicción de Orden Público.(inciso 2° numeral 1° y numeral 3° del articulo 5°)."

"…, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos,... (parágrafo del articulo 9°)."

"..., los especializados y los ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público quienes procederán dela siguiente manera:...

"..., Para que dispongan el tramite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto (inc. 1° y numeral 2° del articulo 13)."

"…, quedará a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público... (artículo 16)."

"... odel Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o por miembros de la Policía Nacional (DIJIN y SIJIN),..."

"En las Fuerzas Militares se conformarán Unidades Investigativas de OrdenPúblico con personal seleccionado de las Secciones de Inteligencia de las mismas. Estas solo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en el articulo 9° de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar. En los demás eventos, ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de Juez de Orden Público."

"El Director Seccional de Orden Público podrá integrar Unidades Investigativas de Orden Público con personal de las distintas dependencias a que se refiere este articulo, previa consulta con los Jefes Seccionales de las dependencias respectivas (inciso 1° y parágrafos 1 y 2 del articulo 19)."

"La controversia del material probatorio se adelantará durante la etapa del juicio. "

"…, o incorporará al expediente... y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización solo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente (articulo 20)."

"..., se autorizará que estas coloquen la huella digital en la declaración en lugar de su firma,... "

"…y se remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso."

(...)

"Igual podrá hacerse con los peritazgos o con cualquier otra prueba..."

"..., el Subdirector Nacional de Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando estos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el exterior" (incisos 1°, 3° y 6° del articulo 22).

"..., las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantaran cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar..."

"..., cuando el Director Nacional de Instrucción Criminal así lo disponga."

"…, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de esta asigne al Juez de Instrucción de Orden Público que deba controlarla."

"…, por intermedio del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad Investigativa que este adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden Público..."

"…, además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes:"

"salvo en los casos en que por razones de tiempo o de lugar no haya juez ordinario disponible, en que podrá autorizarlo un Juez Penal Militar. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar, con orden escrita del Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público respectiva, cuando por razones del lugar, el día o la hora en que se deba llevar a efecto la diligencia, la orden judicial no pudiese ser, emitida oportunamente, y existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en relación con situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o. desaparición de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, de todo lo cual se dejará constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y disciplinaria de quien da la orden."

"El Director Seccional de Orden Público podrá ordenar, a petición del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público, que las autoridades de Policía o del Departamento Administrativo de Seguridad y las oficinas telegráficas o telefónicas, intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos atribuidos por el articulo 90 de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público."

"..., continuando la Unidad de Policía Judicial con el tramite de indagación sobre la copies. (Inc. 1°, literales A al O, parágrafos 1° y 2° del articulo 24)."

"... el de rendir versión libre y espontánea..., la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquel fuere renuente a hacerlo."

(...)

"Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura deberá remitir el aprehendido..."

"Durante dicho termino el aprehendido podrá permanecer incomunicado (incs. 1°, 4° y 5° del articulo 26)."

"Los testigos y peritos que intervengan en el tramite previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan las mismas garantías de reserva y seguridad consagradas en el, articulo 22 de este Decreto (inc. 2° del articulo 27)."

"..., para los tres primeros, el juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación,..."

"Solopodrán expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto quecalifique el merito del sumario... (incs. 3° y 4° del articulo 37)."

"... ylas demás que fueren conducentes,..."

"Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno... (incs. 1' y 2° del articulo 39)."

"Dentro deljuicio... (inc. 1° articulo 45)."

"…, cuando el juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondrá... que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen y tramiten por escrito (articulo 50)."

"(inc. 2° articulo 51)."

"... y toda otra petición que se formule dentro de este, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado,..."

"La variación de la asignación de juez durante el sumario o en eljuicio... no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate de funcionario de la misma naturaleza (incs. 1° y 2° y paragrafo 1° del articulo 52)."

"En los eventos de privación de libertad por alguno de los hechos puniblesseñalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden Público por el articulo 9° de este Decreto,..."

"... al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que procederá al reparto del aviso..."

"El Magistrado de Orden Público..."

"Recibida la actuación del Juez por el Magistrado sustanciador, correrá traslado sobre copia Integra de ella al Fiscal..., el Magistrado decidirá en Sala Unitaria... "

"El Magistrado de oficio o a petición del fiscal... (incs. 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 62)."

"Queda igualmente prohibida la transmisión radial o televisiva en directo, desdeel lugar de los acontecimientos, de actos referentes a los delitos mencionados en el inciso anterior, mientras los hechos estén ocurriendo."

(...)

"(inc. 2° del articulo 67)."

2. Disposiciones constitucionales infringidas:

El ciudadano interviniente considera que la preceptiva que acusa, viola las disposiciones constitucionales siguientes:

"Los artículos 18, 20, 23, 24; inciso 1° literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, e inciso 2° del parágrafo I, 30, 33, 35, 39; inciso 1°, 52, parágrafo, y 54, cuya constitucionalidad se imputa, violan los artículos 2, 55 (Separación de Poderes), 23, 24, 26, 28, 55, 58, 61, 141, 151, 154, 156, 157, 158, 160, 161, 164 y 170 (autonomía y exclusividad de la Rama Judicial), 160, 156, 157 y 158 (imparcialidad e independencia de los Jueces), 161 (Desplazamiento y sustitución de los jueces por autoridades administrativas), de la Carta Política."

"A su vez, los artículos 5°, numerales 1° y 3°, 62, 20, incisos 1°, 2°, 22, incs. 1°, 3°, 5° y 6°, 24, parágrafos 1 y 2, 23, inciso 2°, 24 literales A y E parágrafo 1°, 26, incisos 1°, 4° y 5°, 27, inciso 2°, 37, incisos 3° y 4°, 39, inciso 1° y 2° del Decreto cuya constitucionalidad se demanda, violan los artículos 23 y 26 (Derecho de defensa y debido proceso), 55 y 58 (Extensión del Fuero Militar desviación de la función de dirección del proceso), de la Constitución Nacional."

"El parágrafo del articulo 9° y el inc. 1° y numeral 2° del articulo 13, violan el articulo 26 (preexistencia de la ley que gobierna el juzgamiento y favorabilidad) de la Constitución Nacional."

"El articulo 67 viola el articulo 42 (libertad de prensa) de la Carta Política."

- El interviniente para sustentar sus cargos violatorios del principio de la separación de poderes, de la autonomía de la Rama Judicial, la imparcialidad e independencia de los jueces y del juez natural o juez propio, cita apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, M.P., Dr. Manuel Gaona Cruz, ref.: Proceso No. 1129, de mayo 31 de 1984.

- Sobre las funciones de la Policía Judicial expresa que las que ésta cumple "se encuentran taxativamente señaladas en el articulo 334 del Código de Procedimiento Penal", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Cita Sentencia No. 84, agosto de 1988, M. P. Drs. Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz.

"Igualmente, la Corte ha sostenido que el indicio es un elemento de difícil valoración para cualquier funcionario". Cita en apoyo de su afirmación sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, ref.: Expediente No. 1776 de marzo 3 de 1988. "Por lo anterior, es inconstitucional la parte pertinente del parágrafo 1° del articulo 24 del Decretó que se impugna".

- Sostiene que el "numeral 3° del articulo 5° y el articulo 62, al atribuir el conocimiento del derecho de Habeas Corpusal Tribunal Superior de Orden Público, esta desconociendo el derecho al debido proceso, porque se deja desamparados a los ciudadanos en general durante el tiempo de vacancia judicial a fin de que puedan defenderse de la arbitrariedad, recursos defensivos que deben ser permanentes". Citasalvamento de voto de los doctores Rodolfo Mantilla Jácome, Edgar Saavedra Rojas y Lizandro Martínez Zúñiga, con motivo de la Sentencia No. 23, de marzo 3 de 1988, Expediente No. 1778-(167-E), M.P., Dr. Hernando Gómez Otalora.

- Sobre el derecho de defensa y el debido proceso, expone que "Los artículos 20, inc. 1°, y 22, inciso 1°, violan el derecho de las partes a controvertir la prueba, los artículos 20, incs. 2°, 23, inc. 1°, 2° y 24, inc. 1°, literales A al L, violan el principio de inmediación de la prueba y le atribuyen funciones de dirección del proceso a la Policía Judicial, art. 37, incs. 3° y 4°, violan el derecho de las partes a conocer en todo momento la actuación, los artículos 26, incs. 1°, 4° y 5°, infringe el derecho a la intervención, lo mas rápidamente posible, de la autoridad judicial y al de nombrar apoderado desde el momento de privación de la libertad, el derecho de la intervención de las partes en la indagación preliminar, el de la presencia de apoderado en el reconocimiento en fila y en la diligencia dentro de la cual el acusado acepte el hecho que lo perjudica, o sea, el derecho de defensa desde la captura, los artículos 24 y 35, inc. 3°, violan las formas propias del juicio, la inviolabilidad del domicilio (art. 23 C.N.), los artículos 37, incs. 3° y 40, 39, inc. 2°, y 40, violentan el principio de dirección del proceso, los artículos 22, inc. 1°, y 24 parágrafo 3°, violan el derecho del sindicado a que se interrogue y contrainterrogue a los testigos. Las anteriores disposiciones son la negación total del debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el articulo 26 de la Carta Política". Cita Sentencia No. 15, de la Corte Suprema de Justicia, abril 13 de 1989, M.P., Dr. Jaime Duque Pérez.

- "Especial atención debe tenerse con las versiones 'libres y espontáneas' de que trata el articulo 26, inc. 1° del Decreto que se impugna, sobre continua violación de los derechos humanos y del articulo 25 de la C.N. por parte de miembros de la Policía Judicial",... Cita jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal, Mg. Sustanciador: Dr. Gonzalo Mejía Picón, agosto 17 de 1982.

"Al expresar la norma en forma imperativa que el acta 'será suscrita', y al mismo tiempo, al autorizar 'sustituirlo por un testigo', se le esta constriñendo al testigo para que acepte el contenido del mismo y se le obliga, al mismo tiempo, a firmar. Si las versiones son 'libres y voluntarias', se estaría contrariando la Carta Política al obligarse a que se suscriba la diligencia en forma forzosa, pues el acto en apariencia es libre y voluntario."

- En relación con el Decreto a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, afirma que "el parágrafo 1° del articulo 24 del Decreto 0099 de 1991, viola el articulo 23 de la Carta Política que expresa la inviolabilidad del domicilio, al no emitarse la respectiva orden de autoridad competente, emanada de autoridad jurisdiccional con las formalidades del caso (Sentencias de septiembre 3 de 1971, marzo 6 de 1975, marzo 3 de 1988 de la Corte Suprema de Justicia)".

- Sostiene que "el artículo 24, parágrafo 1° del Decreto que se impugna, viola art. 38 de la Constitución Nacional, al exigirse orden de autoridad, que para el caso 4 la jurisdiccional, con el lleno de las formalidades legales".

- Afirma finalmente que "el articulo 67 viola el art. 42 de la Constitución Nacional sobre libertad de prensa" (Sentencia No. 3, enero 19 de 1989, Expediente 1877 (284-E). M. P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).

El interviniente Jose Eduardo Umaña Mendoza, afirma que "Dado que había sido impugnado ante esta Corporación el Decreto 2790 de 1990, señalándose allí, los apartes que del mismo se consideraban como contrario a la Carta Política, junto con los argumentos que conducían a esta apreciación razonable, se observa como en la expedición del Decreto que hoy se acusa (D. 0099), lo que inexplicablementese lleva a cabo por el Gobierno Nacional, es la reproducción de los aspectos sustanciales de la normatividad ya impugnada, y sobre la cual la honorable Corte Suprema de Justicia se encuentra ad portas de emitir un concepto de fondo.

En razón de lo planteado, y teniendo en consideración que las normas del Decreto 2790 que fueron impugnadas en anterior intervención son reproducidas e el nuevo Decreto, salvo algunos articulados, y que las instancias que intervienen en el proceso de revisión de constitucionalidad son las mismas, al igual que sus argumentaciones, me permito referir lo ya planteado, y a su vez, señalar otros artículos violatorios de la Constitución Nacional".

Señala como contrario a la Constitución el Decreto Legislativo No. 99 de 1991 en las expresiones que se subrayan a continuación:

- "Durante el proceso no habrá lugar a formular reacusación, Pero... (inciso 2' numeral 1°, articulo 5°)."

- "..., cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos... (parágrafo del articulo 90)."

- "Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decretolos Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados Orden Público, los especializados y los ordinarios o la Policía Judicial, deberán se enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público quienes procederán de la siguiente manera:"(art. 13).

- "En las Fuerzas Militares se conformarán Unidades Investigativas de OrdenPúblico con personal seleccionado de las secciones de Inteligencia de las mismas. Estés solo tendrán calidad permanente en relación con los hechos punibles referidos en e articulo 9° de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar En los demás eventos, ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de Juez de Orden Público" (parágrafo del articulo 28).

- "La controversia del material probatorio se adelantara durante la etapa del juicio. "

"... y que considere pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización solo podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente (incisos 1° y 2°, articulo 20)."

-"... para las demos partes o intervinientes en el proceso... (inciso 3°, articulo 22)."

-"... oficiosamente... Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantaran cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar, o cuando lo disponga el Juez de Orden Público correspondiente (inciso 1°, articulo 23)."

-"A. …, y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tenga noticia. (...)."

"E. ... y ordenar... (art. 24)."

-"... salvo en los casos en que por razones de tiempo o de lugar no haya juez ordinario disponible, en que podrá autorizarlo un juez Penal Militar. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar con orden escrita del Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de orden público respectiva, cuando por razones del lugar, eldía, la hora en que se deba llevar a efecto la diligencia, la orden judicial no pudiese ser emitida oportunamente, y existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en relación a situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades respecto a hechos punibles de competencia de la jurisdicción de orden Público, de todo lo cual se dejara constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y disciplinaria de quien da la orden."

"El Director Seccional de Orden Público podrá ordenar, a petición del Jefe de la Unidad Investigativa de orden Público, que las autoridades de Policía o del Departamento Administrativo de Seguridad, y las oficinas telegráficas o telefónicas, intercepten las comunicaciones o mensajes trasmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos atribuidos por el articulo 9° de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público (parágrafo I, articulo 24)."

-"..., la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquel fuere renuente a hacerlo." (inc. 1°, articulo 26).

-"En los procesos que se adelanten por la Jurisdicción de Orden Público durante el sumario solo podrán alegarse y declararse nulidades del auto de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón de incompetencia del juez que lo dicto. Igualmente, en estos casos el juez podrá revocarlos oficiosamente" (inciso 1°, articulo 52).

-"..., así como los fiscales penales militares de las Fuerzas Militares y de laPolicía Nacional en los casos de competencia de la Justicia Penal Militar" (parágrafo, art. 68).

-"... por parte del Presidente de la Republica... según corresponda..." (art. 74).

El interviniente estima violados los artículos 2°, 23, 25, 26, 58, 170 y 144 de la Carta Política de 1886.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

-"En razón, a que el Decreto No. 0099 de 1991, reproduce cada una de las normas, que en anterior oportunidad había impugnado del Decreto 2790 de 1990, me permito anexar el texto de la pasada impugnación, a fin de que los diferentes argumentos allí expuestos, sean tenidos en cuenta dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto aquí impugnado."

-"Dado que en el Decreto No. 0099 de 1991, aparecen otras normas que no se relacionaban en el anterior Decreto, me permito señalar también como violatorio a la Carta Constitucional, resulta en el art. 74, al disponer en el mismo, como facultad del Presidente de la Republica 'ejercer el Libre nombramiento y remoción' de los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público y los Fiscales de los Juzgados de Orden Público; lo anterior en contradicción de lo consagrado en el articulo 144 de la Constitución Nacional, en el que se dispone que los fiscales 'seran designados... por el Procurador General de la Nación', desnaturalizándose de tal forma lo que realmente significa en ultimas, el encontrarse bajo la 'suprema dirección del Gobierno' (articulo 142) que según la providencia del 14 de septiembre de 1971 resultaría ser una dirección 'meramente políticas o de orientación'. Sobre el particular, transcribe planteamientos del Ex Magistrado Dr. Manuel Gaona Cruz, quien expuso:

"Adviértese, eso si, que aunque la Procuraduría General de la Nación tenga, como parte del Ministerio Público, personal, dependencia y funciones de gestión administrativa, no quiere ello decir que aquella pertenezca a la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues si bien es cierto que aun persiste en rezago el mandato de la Constitución de 1886, en el actual articulo 143 Superior según el cual 'el Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno'; no lo es menos que desde la reforma constitucional de 1945 y de acuerdo con el articulo 144 de la Carta; 'el Procurador General de la Nación será elegido por la Cámara de Representantes, de terna enviada por el Presidente de la Republica para un periodo de cuatro años',... fuera de que frente al articulo 145 de la misma, es el Procurador y no el Gobierno el que tiene la función de 'nombrar y remover libremente los empleados de su inmediata dependencia', y de que de acuerdo con el propio articulo 144 citado, los Fiscales de la Rama Jurisdiccional son elegidos en forma mixta y no excluyente, con participación de la Procuraduría."

"Tampoco debe olvidarse que la autonomía del Ministerio Público es ante todo funcional, relativa la fiscalización o supervigilancia de la tarea publica y de defensa de la Nación, de la sociedad y de la legalidad, y no apenas estructural, y que es aquella junto con esta lo que determina la función autónoma y la posibilidad de ejercerla en lo inherente a su organización" (Control y Reforma de la Constitución en Colombia, Tomo II, Manuel Gaona Cruz, pag. 296, 1988).

-"En el mismo sentido, los fallos del 12 de agosto y el 2 de septiembre de 1971 cuando se expone que:

"Es obvio, dice el primero, que se trata de un subalterno inmediato del Procurador General y por lo mismo a este corresponde exclusiva y libremente su nombramiento y remoción."

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación ad hoc, en julio 22 de 1991, presentó su concepto fiscal, dentro del término legal, exponiendo los razonamientos que se resumen a continuación:

-Emite su concepto "basado de manera especial en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5°" de la Constitución Política de 1991.

-Que el Decreto cumple con los requisitos de forma exigidos por el Orden Superior, en razón de que fue suscrito por el Presidente de la Republica y por todos los Ministros del Despacho.

Que "su contenido esta vinculado directa y específicamente a la situación que determinó la declaratoria del `Estado de Sitio' (art. 121 C.N. de 1886) o de la 'conmoción interior' (art. 213 C.N. de 1991). "Visto formalmente el Decreto 0099 de 1991, se concluye que existe relación entre su normatividad y los motivos que obligaron a la declaratoria de la 'conmoción'. Y. para decirlo con voces de la jurisprudencia, no se observa '... de bulto la falta de conexidad material de un decreto legislativo con los motivos invocados por el Gobierno para decretar el estado de sitio' (C.S.J., sentencias del 16 de junio de 1987 y del 11 de abril de 1991) ''.

-Que el Decreto se limita a suspender las normas que le sean contrarias y a modificar algunas del Decreto 2790 de 1990, con lo cual se ajusta al inciso 3° del articulo 213 de la Constitución Política de 1991.

-Que a pesar de que el articulo 213 de la Constitución Política de 1991, limita en el tiempo la vigencia del Estado de Conmoción Interior, el Decreto se encuentra amparado en su constitucionalidad por el articulo 8° transitorio del nuevo Orden Superior.

La competencia

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 0099 de 1991, por los siguientes criterios:

a) Que el artículo 1° de la Carta Política de 1991, determina que Colombia es un Estado de Derecho, lo cual implica que las actuaciones del Estado deben estar sometidas a un "suficiente control judicial". Siendo Colombia un Estado Social de derecho seria inconcebible admitir una ley, en sentido lato, desprovisto de control judicial. Es problema de filosofía constitucional (en bastardillas) y la filosofía de nuestra C.N. es clara".

b) Es nítido que la nueva Constitución dispone el control de las normas procedentes de los estados de excepción a cargo de la Corte Constitucional (artículos 214 y 241);

c) A pesar del texto del articulo 24 transitorio de la nueva Carta que fija la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1° de junio de 1991, no se puede concluir que esta institución esta eximida de pronunciarse sobre las normas sometidas a control automático. "Si, como decíamos, el Estado de Derecho supone el permanente control judicial de los actos de la administración, no hay motivo para sustraer a los Decretos Legislativos del mismo. Seria contrario a toda lógica pensar que los 'actos normales', es decir, las leyes comunes y corrientes, pudieran ser objeto de revisión promovida por las demandas y que estuvieren exentos de ella los 'actos anormales', a se les pueda justificar. No es posible perder la vista que los decretos sustentados en la 'conmocion interior' deben ser excepcionalísimos y, mas graves aun, que n proceden del 'querer popular' indirecto, es decir, del Congreso, sino de la unilateralidad del Gobernante, acompañada, naturalmente, de la mejor buena fe. Si debe ser analizados los actos procedentes del 'pluralismo', con mayor razón los que no lo son".

"Si lo que se busca es la máxima protección ciudadana a través del mayor control, no se ve por que el nuevo constituyente hubiera podido pensar en retrocede y en cercenar a la honorable Corte el conocimiento 'automatico' temporal de 12 normas expedidas con base en el 'estado de sitio' o de 'conmocion interior"'.

"Tampoco hay ninguna duda en cuanto mientras se integra la Corte Constitucional debe seguir actuando la Corte Suprema de Justicia respecto de aquello que le competía y que ahora pasara a la nueva Corte. En otras palabras, mientras s conforma y comienza a actuar la Corte Constitucional, las tareas que correspondían la Corte Suprema deben continuar. 'Este es el verdadero sentido del articulo 24 transitorio, forzado por razones obvias, es decir, hasta tanto comience la Corte Constitucional el cumplimiento de sus funciones'."

"Esta conclusión obedece a la teleología, vale decir, al querer, a la finalidad d quien hace la ley. No a la letra de la ley, que habitualmente nada mas dice."

- Que si los términos para que decida la Corte Constitucional son mas reducidos cuando se trata de Decretos Legislativos que cuando se trata de acciones de inconstitucionalidad, quiere ello decir que el constituyente quiso un control inmediato frente a tales decretos. "Siendo así, como creer que el Legislador máximo pretenda somete a la Corte Suprema el tramite largo y quitarle el conocimiento del tramite constitucional corto, para dilatarlo, este si y aquel no, al efectivo funcionamiento de la Corte Constitucional Tampoco tendría lógica esta conclusión pues iría en contra de los claros objetivos del constituyente".

-Señala lo preceptuado en el articulo 59 transitorio de la Constitución Política de 1991 para sostener que "no obstante, como el mismo quiso excepcionar al afirma en su articulo 24 transitorio que las acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1° de junio de 1991 seguirían siendo conocidas por la Corte concluyese que de acuerdo con el sentido de la leyque hemos encontrado, también esta cobijado por la excepción constituyenteel control automático y que, desde luego, hay actuaciones del constituyente sometidas a 'control"'.

-"Finalmente digamos que auncuando el Decreto 1686 de 1991 levanto c estado de sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984, lo que conduciría a opinar que el Decreto 0099 de 1991 no seria objeto de 'control automático' por carencia d soporte, lo cierto es que se debe entender que ello no es posible, primero porque, igualmente se entienden extendidas las causas originarias frente a la C.N. anterior y porque la nueva C.N., recoge también el estado de sitio' auncuando con otra denominación. La prorroga 'aislada' de la norma revisada no es concebible."

- "En síntesis, señores Magistrados, en criterio del suscrito la honorable Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 0099 de 1991. Basta acudir a la filosofía de la Constitución, a la impregnación política de toda la Carta, a la doctrina moderna y a las formas hermenéuticas conocidas como sistemática y. teleológica. Y esto es muchísimo mas que simplemente 'leer' dos o tres disposiciones fuera de su contexto."

- El señor Procurador, encuentra violatorios de la Constitución Política de 1991, los preceptos del Decreto y razones que se relacionan seguidamente:

1. Articulo 4°, numeral 4°. La expresión: "En única instancia".

Porque de "acuerdo con el inciso 4° del articulo 29 de la C.N., toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. La figura de la única instancia vulnera el derecho a la doble instancia expresamente previsto en la norma mencionada".

"Según el articulo 31 de la Carta 'toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada..." con esto se reitera el derecho a la doble instancia, no obstante la ultima parte del mismo articulo 31, que dice: '... salvo las excepciones que consagre la ley'. Excepciones que no pueden desconocer el principio esencial.

"Y en virtud del articulo 85 de la C.N., los derechos consagrados en el articulo 29 son de aplicación inmediata."

2. Articulo 5°, inciso 2° del numeral 1°: "Durante el proceso no habrá lugar a formular reacusación".

Porque cercena el derecho de defensa cuando prohíbe a las partes recusar y la independencia judicial (arts. 29, 228 y 230 del C.N.).

3. Parágrafo del artículo 5°, en su integridad.

Porque:

"a) De acuerdo con el inciso 4° del articulo 29 de la C.N., todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público, es decir, a una investigación -administrativa o judicial- y un juicio abierto. Ocultar al juzgador -Magistrado en este supuesto- es privatizar, encerrar la justicia. Y es claro que aun en estado de conmoción, no es estrictamente necesario distraer al Juzgador para conjurar las causas de la perturbación;"

"b) La previsión legislativa del parágrafo también altera el derecho de defensa y la independencia judicial por cuanto, como decíamos antes, quiebra la posibilidad de recusación."

4. Articulo 20, inciso 1°. Todo.

Porque desconoce las exigencias del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N. de 1991. Reservar la controversia a la última parte del proceso implica ruptura del mandato constitucional.

5. Articulo 20, inciso 2°. La expresión: "y a su realización solo podrá asistir el agente del Ministerio Público correspondiente".

Porque desconoce el "contradictorio y mas exactamente de su verdadera realización, denominada principio de igualdad.

6. Articulo 22. Todo, excepto el último inciso.

Porque:

"a) Como hemos reiterado, deja de lado el principio de publicidad que, en esencia, quiere decir que en la ejecución o practica de la prueba pueden asistir físicamente las partes y la sociedad en general;"

b) "Vulnera el derecho de defensa porque aleja el imputado y a su defensor de la posibilidad de controvertir la prueba testimonial o pericial por ejemplo interrogando o contrainterrogando al testigo o perito;"

"c) Rompe la concreción del contradictorio -la igualdad- al solo permitir la ingerencia del Ministerio Público."

7. El articulo 50. Todo.

Por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

8. Articulo 25, inciso 2°, la frase: "pero el termino de retención por parte de dichas autoridades no podrá exceder de 48 horas".

Esta parte es inconstitucional porque el articulo 28 C.N., de 1991 establece 36 horas como termino de la retención.

9. Articulo 26, inciso 4° la expresión: "Dentro de los cinco (5) días siguientes."

Es contrario a la Constitución de 1991, por la misma razón expuesta en el numeral anterior.

10. Articulo 35, inciso 3° la expresión: "de manera genérica". Porque es contrario al articulo 28 de la C.N. de 1991, para colocar en grave peligro "la intimidad domiciliar y choca contra la aproximación presunta que debe subyacer a una decisión de allanamiento."

11. Articulo 37, inciso 3°. Esta parte: "Sin embargo, para los tres primeros el juez podrá disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el éxito de esta o la seguridad de los participantes en el proceso."

Es inconstitucional porque viola los derechos de contradicción, controversia o igualdad y de defensa plena establecidos en el artículo 29 de la Carta.

12. Articulo 52 incisos P. La frase: "En los procesos que se adelanten por la jurisdicción de orden Público durante el sumario solo podrán alegarse y declararse nulidades del auto de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón de incompetencia del juez que lo dictó".

Porque: "El inciso final del articulo 29 de la C.N., perentoriamente dice que 'es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso'. Lejos estaría de la Constitución la dilación de una decisión anulatoria, como lo pretende el articulo analizado."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La competencia

La Constitución de 1886 establecía en el parágrafo de su artículo 121, un mecanismo automático de control de la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias originadas en el Estado de Sitio, en términos restringidos para el tramite del procedimiento correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia. La reducción de los términos a una tercera parte muestra que el constituyente de ese entonces tuvo especial interés en organizar un control de constitucionalidad especial de dichos decretos, a fin de evitar que la legislación del Gobierno en situaciones de alteración del orden Público pudiera atentar contra el Ordenamiento Superior en todas sus dimensiones y en especial en el ámbito de los Derechos Fundamentales y así fue ejercido por esta Corporación hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política.

Ahora bien, la nueva Carta Política de 1991 prevé un sistema similar en lo que se refiere al control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214 y 215 para los Estados de Excepción y encargo de modo permanente de dicha función a la Corte Constitucional.

Con idénticos fines aparece claro que la voluntad del constituyente colombiano es reiterada en el sentido de asegurar, inclusive en situaciones de perturbación del orden público, un control de constitucionalidad para garantizar la supremacía de la Carta sobre todo el ordenamiento jurídico.

En la Carta Política anterior, dicho control se hallaba radicado, como se vio, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en los términos señalados por el articulo 121 que se cita en concordancia con el numeral 2° del articulo 214 de aquella; ahora, bajo el imperio de la nueva norma superior y con miras a establecer un sistema permanente igualmente automático, el articulo 241 numeral 7° otorga dicha competencia a la Corte Constitucional, igualmente en términos mas breves que los ordinarios.

Además, en lo que se refiere de modo general a la competencia sobre el control de constitucionalidad en nuestro régimen jurídico y al amparo de la nueva Carta Fundamental, las funciones de guarda de la Constitución no están ya atribuidas a esta Corporación en los términos del articulo 214 citado, como quiera que este perdió su vigencia de modo expreso al ser promulgada la Constitución Política de 1991.

Empero, dentro de las normas transitorias igualmente promulgadas por el Constituyente de 1991, aparece el articulo 24 que de modo excepcional y especial, y en atención al transito de la normatividad constitucional, prevé una forma de competencia en materia del control de constitucionalidad, limitada en razón del tipo de control, del objeto del mismo y del tiempo en el que se haya iniciado la actuación. En efecto, el articulo 24 transitorio de la Carta Fundamental contrae la competencia de la Corte Suprema de Justicia a la tramitación y el fallo de las "acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del primero de junio de 1991", luego de lo cual, la Sala Constitucional de esta Corporación deberá cesar en sus funciones; también se prevé en el articulo 24 transitorio que las acciones presentadas desde esa fecha, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

En este sentido observa la Corte que la competencia de que se hallaba investida en materia de control automático de los decretos de Estado de Sitio, ya no le corresponde y que no puede ejercerlas sobre la norma de la referencia, mucho mas si se tiene en cuenta que el ejercicio de toda acción publica en especial la jurisdiccional, supone la atribución expresa de la misma. Es decir que la competencia, como institución de Derecho Público, requiere norma expresa que la confiera, pues es un derecho estricto que se recoge en el conocido aforismo de que mientras los particulares pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe, los funcionarios y organismos Públicos solamente pueden y deben hacer aquello que les esta expresamente autorizado o permitido.

Lo que registra la Corte es que no obstante la atribución contenida en el articulo 24 transitorio, este no comprende ni se extiende a la función que venia ejerciendo sobre los decretos de Estado de Sitio, ni a ninguna otra de las competencias que le entregaba el anterior articulo 214, distintas de las acciones publicas de inexequibilidad instauradas antes de la fecha señalada.

Como es claro, en presencia de disposiciones especiales excepcionales y temporalmente restringidas, no cabe practicar interpretaciones extensivas ni analógicas para procurar la determinación de una competencia no atribuida expresamente. Así las cosas, como la nueva Carta no previo la continuidad ni siquiera limitada en el tiempo del control automático de los decretos legislativos de Estado de Sitio en cabeza de esta Corte, como silo hizo para las acciones publicas, se concluye en que esta desapareció ipso jure, y que la Corte debe inhibirse de pronunciarse en casos como el presente.

Aquí se tiene en cuenta que la interpretación de las normas que establecen excepciones a una disposición jurídica general, esta sometida a una regla universal de carácter lógico, que ordena no aplicarlas a otros casos no considerados por ellas; esto quiere decir que no es admitida la analogía en caso de la interpretación de normas especiales y excepcionales, y que, por lo mismo, no se admite la aplicación extensiva de dichas normas excepcionales, fuera de los casos expresamente previstos en ellas.

También tiene en consideración la Corte que las disposiciones constitucionales transitorias tienen carácter especial y su aplicación es eminentemente preferencial como ocurre con lo dispuesto por el articulo 8° transitorio de la nueva Carta y que establece una modalidad de control jurídico-político para todos los decretos de Estado de Sitio a que allí se hace referencia. Dicho sistema se complementa con lo previsto por el igualmente transitorio artículo 10.

Pero además fundamenta esta consideración de la Corte, la regulación constitucional que de modo expreso hace el Constituyente de 1991 en el artículo 8° transitorio en cuanto a la vigencia de los decretos legislativos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación de la nueva Carta, pues en dicha norma, y atendiendo a especiales razones de orden político se ordena que aquellos decretos, dentro de los cuales se encuentran el 099 de 1991 "continuaran rigiendo por un plazo máximo de 90 días".

Queda así claro que es la intención del Constituyente permitir que dichos decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio prolonguen temporalmente su vigencia, dentro de la nueva normatividad superior, y que dicha voluntad ampara incluso a aquellos sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento de la Corte como es el caso del Decreto 099 de 1991, cuyo control de constitucionalidad se había iniciado con el expediente de la referencia.

De otra parte, el constituyente previo en el mismo articulo 8° una modalidad especial de control político-jurídico sobre dichos decretos, que debe verificar la denominada "Comisión Especial". Esta podrá improbar los decretos puestos a su consideración por el Gobierno para convertir aquellos en legislación permanente. Si no los imprueba, quedan en la categoría de decretos que tendrán fuerza de ley.

También se encuentra que en el caso de que dichos decretos-ley sean expedidos como legislación permanente, serán objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en los términos y por las vías previstas en la nueva Carta al tenor de los dispuestos por el artículo 10 transitorio.

En este sentido se otorga a dicha Corporación una competencia expresa que salvaguarda la integridad del Orden Superior permanente, y que garantiza el control constitucional como principio insustituible del concepto de Estado de Derecho consagrado en preceptos básicos y fundamentales de la Carta de 1991 (arts. 4° y 241, entre otros).

Por las razones señaladas, la Corte procederá a inhibirse para decidir sobre el Decreto 099 de 1991.

VI. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

INHIBIRSE para decidir sobre la revisión del Decreto 099 de 14 de enero de 1991, por carecer de competencia.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Álvarez, (con salvamento de voto); Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, (salvo el voto);Gustavo Gomez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz;Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, (con salvamento de voto); Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, (con salvamento de voto); Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martinez, (salvo mi voto); Ramón Zúñiga Valverde, (con salvamento de voto).

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Con toda consideración para con la opinión que prevaleció en la Plenaria de la Corporación, los suscritos magistrados nos vemos obligados a apartarnos de la decisión mayoritariamente adoptada que favoreció la tesis de la incompetencia de la Corte para conocer con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 de los decretos legislativos de estado de sitio expedidos por el Ejecutivo con base en el articulo 121 de la fenecida Carta Política, por considerar predicables del caso presente las razones que con ocasión de la revisión constitucional del Decreto Legislativo numero 1303 de 1991, proceso 2347 (388-E), esgrimimos en sustentación de nuestro salvamento de voto a la sentencia No. 89 de agosto 1° de 1991 y que se exponen a continuación.

A. La competencia de la Corte

Realmente el cambio del orden fundamental produce una serie de perplejidades tanto en la situación del derecho como en la estructura, organización y funcionamiento del aparato estatal y en operatividad y competencia de los controles sobre la conducta de los funcionarios y sobre las normas expedidas o que se profieran por las instancias estatales. Será necesario, pues, para definir los términos de los problemas que semejante situación provoca, precisar la filosofía política y los criterios jurídicos básicos que vertebran la nueva formación jurídica suprema.

Resalta en el texto constitucional de 1991 el criterio de mantener frente a la conducta de quien ejerce el poder Público y ante la normatividad derivada o subalterna, un sistema de controles bastante complejo y multifacético que va desde la consagración de mecanismos de ejercicio individual con fines particulares como el denominado derecho de tutela y medios de intermediación ante el Estado como el Defensor del Pueblo, hasta los tradicionales controles jurisdiccionales de la legalidad y la constitucionalidad (Cfr. Títulos VIII y X, Cap. 2, Arts. 281 y 282). Existe, por lo tanto, y en cuanto hace a su estructura y objetivos, el propósito de mantener las bases del Estado de derecho, vale decir, el sometimiento de la gestión pública y de las decisiones de los gobernantes a la ley del Congreso y el ejercicio de la potestad legislativa a la norma fundamental. Por supuesto que, en cada caso, la operatividad de control tiene algunas especificidades marcadas por la manera como se designan sus funcionarios y magistrados, pero, en todo caso, y en lo atinente a los controles pertenecientes a la justicia, manifiesta el articulo 228 que sus decisiones serán independientes.

En tales condiciones no aparece un cambio o una diferencia sustancial con el orden anterior porque se conserva la preeminencia de la Constitución y, más aun, se hace expreso este carácter en el artículo 4° cuando dice que la Constitución es norma de normas. En todo caso la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Este principio ratificado particularmente después en el artículo 230 para la administración de justicia, obliga a los intérpretes de la Ley Fundamental a aceptar su plena vigencia para saber el significado de la dogmática del derecho y de las mismas decisiones superiores cuya coherencia es de imperiosa comprensión en el desarrollo constitucional.

De tal manera, toda interpretación de las disposiciones constitucionales debe conducir a sostener que ellas ratifican el criterio básico del Estado de derecho consistente en que no puede existir en el mundo jurídico una decisión, un convenio, una manifestación de voluntad, un acto o un negocio jurídico, en fin, una gestión publica o privada, que no este sujeta a la normativa superior de la cual deriva su validez y que, por ello, tiene la virtud de poner en funcionamiento el poder estatal para que se le respete y sea ejecutoria y eficaz. Repugna a este principio, inscrito ya en la reciente Carta Política, la decisión arbitraria, absoluta e incontrolada que pueda mantenerse intangible en contra del dictamen normativo superior y es abiertamente inconstitucional toda interpretación que de alguna manera quiera preservar ciertas normas al margen de la Constitución y, por ello, protegidas de todo control.

Varias consideraciones son pertinentes gracias a la vigencia del Estado de derecho y a la consagración de los controles en el orden superior inaugurado en 1991:

1a Cuando el transitorio articulo 8° indica que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa Días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba, la Asamblea Constitucional no le cambio la naturaleza a tales normas porque ellas mantienen su esencia y forma de "decretos legislativos", cuya vigencia dependía del mantenimiento del estado de excepción del antiguo articulo 121 superior. Era obvio que si esa previsión no se hubiera hecho, los decretos de estado de sitio, cuya importancia en el orden jurídico colombiano son de indudable valor, habrían desaparecido, no solo porque la emergencia se levantó mediante el Decreto 1686 del 4 de Julio de 1991, sino porque la nueva Carta al contener un régimen de excepción distinto (Cfr. arts. 212 a 214) del antiguo articulo 121 de la Constitución de 1886, causaba la derogatoria del estado de sitio y se hubiera extinguido esa normatividad que por definición era temporal.

La determinación del articulo 8° va más allá de sostener por noventa días la vigencia y naturaleza de esos decretos, porque allí mismo se faculta al Gobierno para que, mediante decreto, es decir, de manera expresa, les confiera fuerza legal permanente, sujeta esta atribución a una especie de veto por parte de la Comisión Especial que podría improbar tal decisión del Ejecutivo. Los decretos-ley así expedidos tendrán el control de la Corte Constitucional (Cfr. Art. trans. 10) para lo cual no serán aplicables los criterios que la Corte Suprema ha desarrollado para ejercer el control de los decretos de estado de sitio con apoyo en la Constitución de 1886, porque, por ejemplo, no se acudirá al examen de su conexidad sino que el análisis, formal y de contenido, será frente a la Constitución de 1991, sin considerar las condiciones teleológicas de las normassub examine. Pero es evidente que unos son losdecretos expedidos bajo el imperio del estado de excepción cuya temporal naturaleza ha sido prorrogada por la asamblea y otros los decretos-ley que el Gobierno puede expedir. Al ejercer esta función el Gobierno tiene la potestad de seleccionar aquellas normas de emergencia que han de persistir en el orden colombiano. Pero ya no serán de emergencia porque las normas de excepción desaparecerán en ese momento y serán reemplazadas, dentro de la vida institucional normal, por otras de vocación permanente. Dos tipos de control le ha dispuesto a la referida función del Ejecutivo la Constitución de 1991: el de la Comisión Especial que puede improbarlos y el de la Corte Constitucional, Corporación que examinara su conformidad con la norma fundamental.

2a En estos casos el control de la Corte Suprema de Justicia tiene otro origen, diferente contenido y sus fines no son del todo idénticos a los previstos para el que ejercerá la Corte Constitucional. La Corte Suprema encuentra sus atribuciones tanto en el orden anterior como en el nuevo de la Carta Política de 1991.

En la Constitución de 1886 aparece establecido el control, como bien se sabe, en los artículos 121 y 214 y en el texto del Decreto 432 de 1969 (Arts. 13, 14 y 15). Varias razones explican por que este mecanismo de defensa del orden jurídico fundamental se mantiene frente a decretos como el 1303 de 1991:

a) El Estado de derecho. Ya se explico que la Constitución de 1991 continúa con el principio de la supremacía de la norma fundamental y dispone varios métodos de control para que semejante principio democrático sea respetado. De ahí que resulte manifiestamente contrario a ella, tanto a la anterior como a la actual Constitución, el sostener que esos decretos de emergencia carecen de control alguno y que de manera absoluta, aun quebrantando las normas superiores, deben mantenerse;

b) La especialidad del control. El control automático decretado en la Constitución anterior sobre el ejercicio de las facultades del estado de sitio y de la emergencia económica (arts. 121 y 122 de la Constitución de 1886), es un sistema vinculado estrechamente al orden Público, cuya actuación no puede soslayarse y en este caso se desencadeno con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. La orden al Presidente de enviar los decretos a la Corte Suprema, la reducción de los términos para fallar, las causales de mala conducta imputables a los magistrados en caso de un desconocimiento de los perentorios plazos y las demás reglas que definen la responsabilidad de los gobernantes en el ejercicio de tan importantes y delicadas facultades, son elementos del derecho constitucional que llaman la atención a cualquiera sobre la importancia de someter esos decretos al examen, y, por supuesto, subrayan el principio de que no están ellos por fuera del orden jurídico fundamental.

Más aun, es tan inevitable el control que ha sostenido insistentemente y con sobrada razón la Corte que, aun en el caso de la derogatoria de un decreto legislativo, será necesario proferir la respectiva sentencia. Es decir, su derogatoria no ocasiona, como en otras hipótesis, la ausencia de materia y la inhibición de la Corte, sino que se impone el fallo de merito;

c) La responsabilidad de los gobernantes. En ese mismo sentido, la definición de la constitucionalidad de los decretos de estado de sitio esta vinculada a la responsabilidad del Presidente, los ministros y los demás funcionarios, puesto que todo abuso en el ejercicio de las funciones excepcionales dará Lugar a las investigaciones, responsabilidades y sanciones que la Constitución (1886) (Art. 121 inciso final) y la ley prescriben. Tan importante aspecto seria inocuo si por cualquier circunstancia la Corte evitara conocer de este control.

Ahora bien, dado el nuevo orden fundamental, el examen de la constitucionalidad de estos decretos se toma mas complejo, porque además del estudio de las condiciones formales de su expedición y de su conexidad, es decir, de la congruencia teleológica de Las medidas con las causas que determinaron la declaratoria del estado de sitio, será imprescindible la confrontación sustancial con el nuevo orden fundamental para conocer si se ha producido su derogatoria;

d) Las disposiciones de la Constitución de 1991. Es de anotar que la nueva Carta Política no derogó este control y habría de hacerlo expresamente si la asamblea hubiera querido sustraer estos decretos a los controles previstos. Pero es la misma Constitución de 1991 que determinó en su transitorio articulo 24 que la Corte Suprema de Justicia continuaría ejerciendo en control jurisdiccional para las acciones instauradas antes del 1° de junio de 1991 (inciso 1°) dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969 y en su inciso final dispuso que una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de justicia conforme al inciso primero del presente articulo, su Sala Constitucional cesara en el ejercicio de sus funciones. No parece que esa norma hubiera sustraído de la responsabilidad de la Corte Suprema el ejercicio del control sobre los decretos de estado de sitio que a la fecha de la Nueva constitución se encontraban bajo su conocimiento. Antes bien, el inciso primero se refiere a las acciones para indicar que su competencia se contrae a las instauradas hasta el último día de mayo, y el inciso final considera la totalidad de los procesos sin excluir alguno de ellos. La suposición de la Procuraduría acerca de que en este momento no tiene la Corte trámites de objeciones, ni otros semejantes es evidentemente insustancial para sostener que por ese motivo fáctico la Asamblea excluyó de su conocimiento esta clase de decretos.

Es igualmente equivocada la apreciación del Procurador cuando dice que los decretos de estado de sitio como el 1303 están fuera del control de la Corte porque el articulo transitorio 59 dice que la presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno. El error consiste en no comprender que la prorroga de los decretos de estado de sitio para evitar su desaparición por virtud del nuevo régimen, no significa que la Asamblea estuviera "expidiéndolos" y que por ello se colocaran al margen de cualquier control jurisdiccional. Esta confusión parece conducir al Procurador a la conclusión de que los decretos fueron elevados a una categoría y naturaleza distinta de la legislativa a que pertenecen. Esto no es así, la prorroga se justifica para que, estando vigentes, pueda el Presidente darles vida jurídica permanente porque el Ejecutivo carece de una facultad distinta a esa extraordinaria que le confirió la Asamblea como seria la propia del estado de sitio que fue subrogado por las figuras de los artículos 212 a 214 de la Constitución de 1991. No se trata entonces de la expedición por la Asamblea de decretos distintos, sino de los mismos decretos con la naturaleza y características que les imprimió la Constitución de 1886 que continúa aplicándose en este punto concreto.

Finalmente, la competencia de la Corte Constitucional no se extiende al conocimiento de estos procesos sino que su atribución versa sobre los decretos-ley o extraordinarios que dictara el Gobierno para incorporar a la legislación permanente, la normativa del antiguo estado de sitio. Allí la Corte Constitucional no entrará a estudiar la conexidad ni la pertinencia de los decretos frente a los motivos de la turbación del orden Público, sino que analizara sus condiciones formales, si el Presidente incorporó a la legislación ordinaria aquellas normas que estaban vigentes, bien por no haber sido derogadas o porque la Corte las declaró exequibles en su oportunidad, si resultan compatibles con el orden constitucional vigente y, en fin, si se han expedido dentro del plazo que la misma norma fundamental determinó y si no fueron objeto del veto de la Comisión Especial. En tal sentido es obvio que si la Corte Suprema decidiera declarar inexequibles algunas normas de excepción, estas no podrían ser objeto de los decretos extraordinarios del Presidente y, si así lo hiciera, la Corte Constitucional se vería en la necesidad de declararlos inexequibles. En este punto la Asamblea no pretendía purgar los vicios de inconstitucionalidad que tuvieran los decretos de estado de sitio ni, menos aún, el de crear excepciones a la Constitución de 1991, puesto que ella bien pudo haber derogado normas adoptadas dentro del marco del anterior articulo 121. Esto se conocerá al examinar la totalidad de ellas a la luz de la Carta Política del presente alto.

Si tal hubiera sido su intención lo debería haber manifestado en norma expresa, como cuando, por ejemplo, en el articulo transitorio 40 dispuso que todas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1990 eran validas, perdonando con tal declaración toda ilegalidad que hubiere concurrido en la creación de esos municipios y suprimiendo todo control jurisdiccional sobre las ordenanzas respectivas.

B. La critica de la sentencia inhibitoria de la Corte

Como queda visto, la Constitución de 1991 en su articulo 8° transitorio no cambia la naturaleza de los decretos de estado de sitio; la vigencia de estos fue prorrogada transitoriamente durante un termino máximo de 90 días, justamente para no causar traumatismos impredecibles en el orden Público, o sea que deben seguir siendo considerados en esta perspectiva, es decir, como medidas tendientes al restablecimiento de dicho orden, exclusivamente. Algunos de esos decretos probablemente habrán de convertirse en legislación permanente, inclusive modificados por la Comisión Especial, otros no y teóricamente es posible que ninguno llegue a ostentar tal calidad; mientras tanto, todos conservan, no solo vigencia, sino plena aplicabilidad como lo que todavía son, es decir, medidas excepcionales de orden Público, o sea que deben cumplirse en su integridad, sin que por lo pronto esta efectividad practica dependa para nada del escrutinio que de ellos haga eventualmente la Comisión Especial.

De otro lado, es indubitable desde hace muchos altos que los decretos dictados por el Presidente de la Republica en ejercicio de sus poderes de excepción, no escapan a la subordinación constitucional que es uno de los aspectos esenciales al Estado de Derecho, claramente reiterado en la Carta de 1991; mas aún, que con el fin de evitar abusos del Ejecutivo el constituyente ha querido diseñar un sistema especial de control jurisdiccional que se desata en forma automática e inmediata y que debe resolverse en forma mas rápida que de ordinario; así se preveía en la Constitución anterior, para los decretos de estado de sitio y así se contempla en la Constitución actual para los de los estados de excepción, entre los que se incluye el estado de conmoción interior, sustituto del estado de sitio.

Ninguna razón valedera podría esgrimirse, pues, para sostener la tesis de que algunos Decretos han de quedar sustraídos de ese control. Ni siquiera cabria aducir el peregrino argumento de que el constituyente les dio una especie de bendición, produciendo un juicio de constitucionalidad apriorístico e implícito, quizás teniendo en cuenta que ellos vertebran una política gubernamental sobre puntos o aspectos de primordial importancia para la sociedad. Esto no es cierto: primeramente, porque si así fuera, ningún sentido o justificación tendría el que la Comisión Especial pueda vetar la transformación de legislación permanente de algún decreto o disposición de un decreto, por razones puramente jurídicas (lo cual puede hacer y en el hecho lo esta haciendo), ni tampoco el sometimiento, consagrado en la misma Constitución (articulo 10 transitorio), al control de la Corte Constitucional una vez obtenida su transmutación en legislación permanente; en segundo termino, los decretos legislativos que hasta el presente no han sido objeto de revisión constitucional (entre ellos el 1303 de 1991), no estructuran en su conjunto una política determinada, como que ellos versan sobre temas muy diversos, que van desde normas relativas al levantamiento de la reserva en las providencias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, a la practica de pruebas en el exterior con respecto a los procesos de competencia de la jurisdicción de orden Público y a reformas en el procedimiento y aumento de plazas en esta misma jurisdicción, pasando por adiciones presupuéstales en razón de impuestos extraordinarios; en otras palabras, se trata de unos cuantos decretos que solo tienen de común entre si el haber sido dictados con base en las facultades del articulo 121 de la Constitución derogada y que casualmente, por obra de distintas circunstancias (impedimentos de Magistrados, impedimentos del Procurador y de la Viceprocuradora General de la Nación, o el hecho de que fueron expedidos apenas pocas horas antes del levantamiento del estado de sitio y de la clausura de la Asamblea Nacional Constitucional), no habían recibido dictamen definitivo de constitucionalidad; cobra decir que, por lo mismo, no es serio aseverar que la Asamblea hizo sobre ellos un previo juicio de constitucionalidad.

Ahora bien, rasgo común a todas las opiniones que en la Sala Plena sustentaron la tesis de que tales Decretos estaban exentos del control por esta Corporación, fue el de la supuesta falta de competencia de la misma, porque las competencias deben ser expresamente atribuidas y no deducidas por analogía y el articulo 24 transitorio de la Carta de 1991 solamente habla de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre las acciones publicas instauradas antes del 1° de junio del año en curso y no de procesos originados en revisiones oficiosas. Para quienes participan de esta opinión, la Constitución vigente asigno la función de salvaguardarla a la Corte Constitucional que ella misma crea, a la vez que derogo la Constitución de 1886 que en su articulo 214, en concordancia con el parágrafo del articulo 121, se la daba a la Corte Suprema de Justicia; únicamente en forma restringida le mantuvo cierta competencia en los términos del citado articulo 24 transitorio, que en ningún modo puede extenderse mas allá de lo que su claro tenor literal dice.

Pero el anterior razonamiento envuelve un sofisma, pues que partiendo de una premisa cierta, cual es la de que las competencias deben estar otorgadas explícitamente, extrae de allí conclusiones erróneas en la practica. En efecto, la lectura del articulo 241 de la Constitución de 1991 no deja Lugar a dudas sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de estos decretos, pues sólo se alude en el numeral 7 a los decretos dictados en virtud de los artículos 212, 213 y 215 del mismo Estatuto Político; el articulo 212 se refiere al estado de guerra exterior, el 213 al estado de conmoción interior y el 215 al estado de emergencia por perturbación económica, social o ecológica. Según se vio, el estado de conmoción interior es en el nuevo orden constitucional, el equivalente al estado de sitio por conmoción interna que contemplaba el antiguo; pero son dos figuras meridianamente diferenciadas, no sólo en las formalidades requeridas para implantar una y otra sino en su modus operandiy en el contenido o alcance de Las disposiciones emitidas al amparo de cada una; es mas, el estado de conmoción interior no puede declararse mientras no se haya promulgado la ley estatutaria reguladora de los estados de excepción (articulo 152 C.N.). Así que no son enteramente asimilables el estado de sitio de la Constitución de 1886 y el de conmoción interior de la de 1991 y es con relación a este nada mas que la Corte Constitucional puede ejercer su función tutelar, máxime que el primer inciso del articulo 241 puntualiza categóricamente que esa función se deberá ejercer "en los estrictos y precisos términos de este articulo". Siendo, pues, el asunto de la competencia de derecho estricto, la consecuencia inexorable es la de que la Corte Constitucional carece por completo de ella para conocer y decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados con fundamento en el estado de sitio a que se refería la Constitución expirada, mientras mantengan esa virtualidad es decir, mientras no se integren en el contexto de la legislación ordinaria permanente.

En cambio, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el mismo propósito tiene claro soporte jurídico.

En efecto, no es que la Corte la fuera a asumir por analogía o para llenar presuntos vacíos, sino que se radicó legítimamente en la Corporación desde el momento en que el Gobierno le envió cada uno de los decretos en mención, o inclusive tal vez desde el instante mismo de la formación del decreto si nos atenemos a las voces del citado articulo 121 (parágrafo) de la Constitución de entonces. Y la competencia, de acuerdo con principios generales acatados por la jurisprudencia de la Corte, se determina por la norma vigente al tiempo de su ejercicio aunque después sea variada perpetuatio iurisdictionis, a menos que la ley expresamente disponga otra cosa, lo que, como vimos, no aconteció en la Constitución de 1991 con relación a decretos legislativos.

Y es que, de la misma manera, vale afirmar que en la Corte se radicó legítimamente la competencia para conocer y decidir en procesos originados en demandas ciudadanas, desde el momento de la admisión de cada demanda; y que, de no mediar disposición constitucional en contrario, es decir, aplicando tan sólo las reglas generales, esta competencia ha debido mantenerse para todas las demandas presentadas hasta el día en que la nueva Constitución entro a regir, pues solo a partir de ese momento comenzaban a operar las nuevas competencias en ella fijadas, esto es "profuturo" y no retroactivamente; tanto, que el multicitado articulo 241 constitucional utiliza la forma verbal subjuntiva para estos efectos en los numerales correspondientes, que son el 1, el 4 y el 5 (las demandas que presentenlosciudadanos", esto es, las que se presenten de aquí en adelante, no comprendió las que se hubiesen presentado). Para que las cosas no sucedieran de este modo, se necesito el referido articulo 24 transitorio que, en cuanto a demandas ciudadanas, si distribuyo la competencia por el factor temporal entre las dos Cortes, señalando para ello, arbitrariamente, la fecha 1° de junio de 1991; de no ser por esta norma expresa, se repite, la Corte Constitucional no hubiera podido despojar a la Corte Suprema de Justicia de una competencia validamente adquirida. Tal es el único alcance o entendimiento que, ciñéndose a la lógica jurídica, puede dársele al precepto contenido en dicho artículo 24 transitorio. Lejos, pues, de interpretarlo como una norma general sobre la nueva competencia de la Corte Suprema de Justicia en su carácter de juez constitucional, se lo debe tener como una regla especial que la priva parcialmente de la competencia que de suyo le correspondía y por ende es de interpretación y aplicación restringida a los casos o supuestos que explícitamente encajan en su texto y no a los demás, regidos por las reglas o principios generales.

Luego no siendo admisible, como quedo demostrado, que en el estado jurídico concebido por el constituyente quedaran actos por fuera de toda posibilidad de control constitucional y no pudiendo este asignarse por analogía a la Corte Constitucional (pues ninguna norma se lo confió para los decretos de que se trata) y si siendo mas claro el fundamento para mantener esa competencia en la Corte Suprema de Justicia, así ha debido resolverse.

Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Corte, creemos que su decisión fue profundamente equivocada y es de lamentar que, para aumentar la perplejidad inherente a esta época de transición institucional, con ella se haya abierto una brecha en su gloriosa historia centenaria como juez constitucional, ya en las postrimerías de la misma, permitiendo que unos cuantos decretos legislativos sigan girando como cuerpos desorbitados y extraños en el universo de lo que debería ser un verdadero ordenamiento jurídico, que evoca la idea de un conjunto armonioso y hermético.

Fecha ut supra.

Pablo J. Cáceres Corrales, Pedro Escobar Trujillo, Rafael Méndez Arango, Simón Rodríguez Rodríguez, Ramón Zúñiga Valverde, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jorge Enrique Valencia M.