300Corte SupremaCorte Suprema300300187852300Jaime Sanín Greiffenstein199101/08/19912300_Jaime Sanín Greiffenstein_1991_01/08/199130018785INHIBICION Carencia actual de objeto. La Corte se inhibe de fallar sobre el decreto 3071 de 1968 Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D.C. primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). Magistrado Ponente Doctor Jaime Sanín Greiffenstein 1991
José A, Pedraza Picón | Luz Beatriz Pedraza BernalNormas acusadas: Articulo 173 (parcial) Decreto 095 de 1989: articulo 170 (parcial) Decreto 089 de 1984: artículos 65 a 76, 78, 79, 81 a 84, 86, 88, 89, 131 a 134, 138, 139, 142, 143, 146, 149, 150, 156, 157, 163, 166, 193, 194, 195, 199, 201 y 217 Decreto 612 DE 1977 artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10 y 19 Decreto 1305 de 1975 artículos 61, 116, 117, 119, 123.124,127, 128. 130, 140, 141, 173. 174, 175, 179 y 182 Decreto 2337 de 1971 y artículos 83. 116, 125, 151 y 152 Decreto 3071 de 1968.Identificadores30030018786true93190Versión original30018786Identificadores

Norma demandada:  Normas acusadas: Articulo 173 (parcial) Decreto 095 de 1989: articulo 170 (parcial) Decreto 089 de 1984: artículos 65 a 76, 78, 79, 81 a 84, 86, 88, 89, 131 a 134, 138, 139, 142, 143, 146, 149, 150, 156, 157, 163, 166, 193, 194, 195, 199, 201 y 217 Decreto 612 DE 1977 artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10 y 19 Decreto 1305 de 1975 artículos 61, 116, 117, 119, 123.124,127, 128. 130, 140, 141, 173. 174, 175, 179 y 182 Decreto 2337 de 1971 y artículos 83. 116, 125, 151 y 152 Decreto 3071 de 1968.


INHIBICION

Carencia actual de objeto.

La Corte se inhibe de fallar sobre el decreto 3071 de 1968

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D.C. primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente Doctor Jaime Sanín Greiffenstein

Radicación No. 2300. Acta No. 31. Sentencia No. 95

Normas acusadas: Articulo 173 (parcial) Decreto 095 de 1989: articulo 170 (parcial) Decreto 089 de 1984: artículos 65 a 76, 78, 79, 81 a 84, 86, 88, 89, 131 a 134, 138, 139, 142, 143, 146, 149, 150, 156, 157, 163, 166, 193, 194, 195, 199, 201 y 217 Decreto 612 DE 1977; artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10 y 19 Decreto 1305 de 1975 artículos 61, 116, 117, 119, 123.124,127, 128. 130, 140, 141, 173. 174, 175, 179 y 182 Decreto 2337 de 1971 y artículos 83. 116, 125, 151 y 152 Decreto 3071 de 1968.

Normas relativas a prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Demandantes:José A, Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal.

Antecedentes

Haciendo uso del derecho público y político que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional anterior y que hoy contempla el artículo 241 de la Constitución de 1991 los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal solicitan a la Corte que declare inexequibles distintas disposiciones de los Decretos 095 de 1989, 089 de 1984, 612 de 1977, 1305 de 1975, 2337 de 1971 y 3071 de 1968, que contienen normas sobre prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, por considerar que son contrarias a la Constitución Nacional..

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta Índole, entra la Corte a decidir.

Texto de las Disposiciones Acusadas.

El siguiente es el tenor literal de las normas demandadas:

"Decreto 095 de 1989

"Articulo 173.- Separaciónabsoluta. El Oficial o Suboficial de las fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separa- del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de de prestaciones sociales".

"Decreto 089 de 1984

"Articulo 170.- Separaciónabsoluta El Oficial o Suboficial de las Fuerzas militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales que haya lugar en razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este estatuto pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones".

"Decreto 612 de 1977

"Articulo 65.- Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual if de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico".

"Articulo 66.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidió familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).

b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

Parágrafo.- El límite establecido en el literal b) de este articulo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuviesen disfrutando o tuviesen el derecho, a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación".

"Articulo 67.- Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el ramo de Defensa, el subsidio familiar se reconocerá en cabeza de aquél de los cónyuges que perciba mayor asignación básica.

El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial o privada, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el ramo de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida, por esta última.

"Artículo 68.- Disminución subsidio familiar. El subsidio familiar de que tratan los artículos 66 y 131. literal b), desaparece o disminuye por los siguientes hechos:

a) Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos:

b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte: por emancipación, por matrimonio, por profesión religiosa, por independencia económica, por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 anos, cuando se demuestre que dependen económicamente del oficial o suboficial.

Parágrafo.- Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los Interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren, recibido en exceso".

"Articulo 69.- Prima de navidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente * del tesoro público una prima de navidad equivalente a la totalidad de ios haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. de acuerdo con su grado o cargo.

Parágrafo.- Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos".

"Articulo 70.- Prima de antigüedad Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15). el uno por ciento (1%) más.

Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%): por cada año. que exceda de los diez (10). el uno por ciento (1%) más".

"Articulo 71.- Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones que debe pagarse esta prima.

"Articulo 72.- Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarro­llen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas fronterizas específicamente


determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.

Parágrafo.- También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.

El Gobierno reglamentará el reconocimiento de esta partida.

"Articulo 73.- Prima de Estado Mayor. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de "Oficiales de Estado Mayor", tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico".

"Articulo 74.- Prima de gastos de representación. Los Oficiales genera les y los oficiales de insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondien­te al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

"Parágrafo. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo generales de insignia, desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Comando Aéreo. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales".

"Articulo 75.- Prima de vuelo. Los Oficiales de vuelo y Suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulan­tes de aviones militares y otra clase de aviones oficiales, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) : horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

Los Oficiales Generales de Vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo. Para los efectos de que trata este articulo se computarán dobles las horas voladas en aeronaves de turbo -reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate".

"Artículo 76.- Prima de submarinista. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada durante el tiempo que presten sus servicios a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando".

"Artículo 78.- Prima para Oficiales técnicos. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado".

"Articulo 79.- Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica me­diante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desem­peñen en la respectiva especialidad.

"Articulo 81.- Prima de calor. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el ramo de cocina del departamento de administración de las mismas Unidades, tendrán dere­cho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 76.

"Artículo 82.- Prima de buceria. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de buceria por hora o fracción, mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual, así:

a) Buzo maestro 6% '

b) Buzo de primera clase 5%

c) Buzo de segunda clase 4%

El total de la prima de buceria no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

"Artículo 83.- Prima de comandos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas. Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército. Comando Anfibio o de Selva en la Armada y comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. La prima de que trata este artículo excluye las primas de salto en paracaídas, buceria y orden público, pero el interesado puede optar por la más favorable.

"Articulo 84.- Prima de salto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas ilutares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que sé aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte, saltos T. adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

Parágrafo 1º.- Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo se requiere efectuar por lo menos un (1) salto mensual en paracaídas desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde torre de entrenamiento, hasta por un máximo de dos (2) meses consecutivos.

Parágrafo 2o.- El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de sanidad militar de la respectiva fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno".

"Articulo 86.- Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando E lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáti­cas o administrativas permanentes eñ el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

Parágrafo.- La prima mensual de alojamiento de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensiones y demás Prestaciones sociales"

"Articulo 88.- Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de las í Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados. o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un mes de sueldo básico correspondiente a su grado.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares y será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, a razón de un (1) dólar por cada peso.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su familia la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aún cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquella


Parágrafo 1o. - Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un (1) dólar por cada peso. ;

Parágrafo 2o.- Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país".

"Artículo 89.- Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975 tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio. la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1o.- Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones. percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condi­ciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2o.- De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico que ingresará a un fondo especial del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

Parágrafo 3o.- La prima de vacaciones a que se refiere, el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantía, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales".

"Articulo 131.- Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Subofi­ciales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico: prima de a antigüedad: subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado: doceava parte ¡a prima de navidad: prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.

b). Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico; prima de ^antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico: una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto".

"Articulo 132.- Disminución partida subsidio familiar. A partir de la vigencia de este decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para, liquidación de asignaciones de retiro o pensiones a que se refiere el literal b) del artículo anterior, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.

Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en fría liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito Indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no f comprendidos en las causales de disminución, le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con regla­mentación que dicte el Gobierno".

"Articulo 133.- Cesantía. El Oficial Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decretó se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague. ) por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes | correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más. tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131. ya las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquida­das igualmente conforme al articulo 131 de este Decreto".

"Artículo 134.- Asignaciones de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica o por incapacidad Profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro^ de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de: que trata el artículo 131 de este Estatuto, por los quince {15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%)1 de los haberes de actividad.

Parágrafo 1o. - La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 131. Liquidadas en la forma prevista en éste mismo decreto

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Parágrafo 2o.- Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 dé: diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación".

"Articulo 138.- Computo de prima de vuelo. Petra efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a.los Oficiales de Vuelo y Suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo ele tres mil (3.000) horas de vuelo.

Parágrafo.- Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con" veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.

"Artículo 139.- Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

"Articulo 142.- Inembargabilidad. y prescripción.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o "prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Articulo 143.- Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos del desempeño de empleos públicos, las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles, prestados a entidades derecho público. Igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.


"Artículo 146.- Separación absoluta.- El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria. tendrá derecho a asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

"Artículo 149.- Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 129 de este Decreto, tendrán derecho:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez. una indemnización que fluctuará entre uno y treinta y seis meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 131 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.

b) Auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda en el momento del retiro.

Parágrafo 1o. - Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este Artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2o.- Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas recibidas en combate o en accidente ocurrido durante éste o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemni­zación a que se refiere el literal a) de este articulo se pagará doble.

Parágrafo 3o.- En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de dignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retiradas con menos de quince {15) años de servicio y que en el momento del retiro presenten una disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para ellos en este estatuto.

"Artículo 150.- Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica abso­luta y permanente o por gran Invalidez, tendrán derecho:

a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez. La indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la sanidad militar de acuerdo con el Reglamento respectivo.

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

Parágrafo.- Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adqui­ridas como consecuencia de hechos ocurridos en misión de servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este articulo se aumentará en la mitad".

"Articulo 156.- Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota-parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Parágrafo 1o.- A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensiona! otros beneficiarios del causante.

Parágrafo 2o.- las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el lo. de Julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.

"Articulo 157.- Definición de hija célibe. Para efectos del presente estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

"Artículo 163.- Muerte en goce de asignación de retiro. A la muerte de un Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de de retiro, sus beneficiarlos en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Asimismo, la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.

Parágrafo. - El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión".

"Artículo 166.- Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar".

"Articulo 193.- Cotización. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencia! de Pensionados del Ministerio de Defensa".

"Articulo 194.- Contribución aumentos Caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de Pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contribución con destino a ésta con el monto de aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días de la fecha en que se cause dicho aumento".

"Articulo 195.- Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará por medio de resoluciones del Gerente, aproba­das por el Ministerio de Defensa.

"Articulo 199.- Expedientes de prestaciones. Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común, aceptándose al efecto los que se produzcan en equipos electrónicos, siempre y, cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres y otra clase de, impuestos".

"Artículo 201.- Procedimiento oficioso. El reconocimiento de la asigna­ción de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar".

"Articulo 217.- Inaplicabilidad de la Ley 4 de 1976. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 316 de. 1977 y por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4 de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros".

"Decreto 1305 de 1975

"Artículo 1o.- A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, pensión militar o policial, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en los Decretos 2337 y 2338 de 1971, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, equivalente a la totali­dad de las prestaciones que venia devengando el causante".

"Articulo 2o.- A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos por el Decreto 2349 de 1971, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente a la totalidad de la prestación que venía devengando el causante".

Artículo 3o.- A partir de la vigencia de este Decreto, hácese extensivo el derecho consagrado en los artículos anteriores, a los beneficiarios del personal antes citado, que se hallen disfrutando de la sustitución de asignación de retiro o pensión, militar o policial, teniendo en cuenta las normas sobre orden de beneficiarios, proporción, crecimiento y extinción contempladas en los Decretos 2337. 2338 y 2340 de 1971 y lo dispuesto en el presente Decreto".

"Articulo 6o.- La pensión de que trata el artículo anterior se reconocerá la mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos menores legítimos o naturales en la proporción establecida por la ley para estos últimos.

Cuando corresponda a los padres legítimos o naturales, la prestación se distribuirá por partes iguales

Parágrafo.- La pensión se extinguirá para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos cuando se emancipen o lleguen a la mayor edad exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta y dependan económicamente del Soldado o Grumete. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de estos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a crecimiento.

"Articulo 9o.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el subsidio familiar a que tiene derecho el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en servicio activo desaparece o disminuye para los siguientes hechos

1. Desaparece por muerte de la esposa, si no hubiere hijos legítimos,

2. Disminuye por razón de los hijos: por muerte, por emancipación, por matrimonio, por profesión religiosa, por independencia económica, por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes y los hijos inválidos y absolutos y para los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando éstos dependan económicamente del Oficial. Suboficial. Agente o empleado civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional"

"Artículo 10.- A partir de la vigencia de este Decreto, la partida de subsidio familiar incluida o que se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Agentes, desaparece o disminuye en las condiciones previstas en el artículo anterior, y aumenta de conformidad con lo establecido en los Decretos 2337. 2338 y 2340 de 1971".

"Articulo 19.- Para efectos del presente Decreto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio".

"Decreto 2337 de 1971

"Articulo 61.- Disminución subsidio familiar. El subsidio familiar de que tratan los articulos 60 y 116 literal b) desaparece o disminuye por los siguientes hechos:

"Articulo 116,- Prestaciones por retiro. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes paridas, así:

a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia y prima de estado mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto.

b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y el (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad,


prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de estado mayor en las condiciones indicadas en este Decreto".

"Articulo 117. - Las partidas de subsidio familiar que se incluye para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que trata el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.

Para tener derecho a la partida de subsidio familiar, conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación de acuerdo con reglamentación que dicte el gobierno".

"Articulo 119.- Asignación de retiro. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado , por incapacidad relativa o permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 116 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) mas, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el articulo 116 y liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

Parágrafo 2º.- A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, se les reajustara su asignación de retiro al noventa y cinco (95%) tomando como base las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Parágrafo 3º.- El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Oficiales de Vuelo de las Fuerzas Aéreas y los Suboficiales de las Fuerzas Militares solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968, no habrían cumplido quince (15) años de servicio".

"Articulo 123.- Computo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidara a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de las Fuerzas Aéreas que tengan veinte (20) años o más de servicio y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo

Parágrafo.- Exceptúase de lo dispuesto en el articulo los Oficiales Especialistas que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) años o más de servicio, a quienes se les liquidará para efectos de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales la prima de vuelo con veinte (20) arios de servicio y mil quinientas (1.500) horas de vuelo como mínimo".

"Articulo 124.- Oscilación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado".

"Articulo 127.- Inembargabilidad y prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Estatuto prescribe a los cuatro (4) años".

"Articulo 128.- Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones.Las asignaciones de retiros y pensiones se pagarán por mensualidades incidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos Provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre sí y con las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y no son reajustables por servicios civiles presentados al ramo de defensa u otras entidades de derecho público. El interesado puede optar por la más favorable".

"Articulo 130.- Prestaciones por separación. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, que a partir de la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este estatuto y demás condiciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones"

"Artículo 140.- Extinción de pensiones. Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a esté estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando este último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derechos de acrecimiento".

"Articulo 141.- Definición de la hija célibe. Para efectos del presente, estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio".

"Articulo 173.- Cotización. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinaran para capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome la Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesorero Publico, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de Ministerio de Defensa".

"Artículo 174.- Contribución aumentos Caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuyan con destino a ésta con el monto de aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento".

173

"Articulo 175.- Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesorero Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hará por medio de Resoluciones del Gerente, aprobadas por el Ministerio de Defensa".

"Artículo 179.- Expedientes de prestaciones. Con excepción de la Hoja de Servicios Militares, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se hará en papel común; a los Interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres y otra clase de impuestos"

"Artículo 182.- Procedimiento oficioso. El reconocimiento de la asigna­ción de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y .Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedi­miento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del Interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar".


"Decreto 3071 de 1968.



"Artículo 83.-

Parágrafo 2o.- Las entidades pagadoras del ramo de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado de Oficial o Suboficial".

"Articulo 116.-

Parágrafo 2o.- Para tener derecho a la prestación de que trata este articulo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación".

"Articulo 125.- El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que sea separado del servicio en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva, no podra gozar de los tres (3) meses de alta para la formacion de su Hoja de Servicios, ni de asignacion de retiro; solamente tendra derecho al reconocimiento de la cesantia por su tiempo de servicio prestado al ramo de Defensa y si fuere el caso, a la indemnizacion por la incapacidad adwuirida en el servicio".

"Articulo 151.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de pensión, respectivamente.

Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales en goce de pensión pagadera por el Tesoro Publico, contribuiran con un cinco por ciento (5%) del valor de la pension con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa".

"Articulo 152.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en gocé de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del: aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento".

Fundamento de la Demanda

En primer término advierte la Corte que los actores proceden a demandar una serie de disposiciones de distintos decretos, las cuales se transcribieron en el punto anterior, todas relacionadas con normas de carrera aplicables a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el régimen de sus prestaciones sociales, bajo el entendimiento de que al declararse inexequibles las normas del primero de los nombrados, reviven automáticamente los preceptos del ordenamiento antes vigentes, el cual, a su entender, también debe ser declarado inexequible por contener los mismos vicios de inconstitucionalidad y así sucesivamente hasta llegar al último de los decretos acusados.

El reparo principal que se hace contra las normas de los decretos 095 de 1989, 089 de 1984, 612 de 1977, 1305 de 1975, 2337 de 1971 y 3071 de 1968, es el de que el Eejecutivo excedio el limite material de las facultades extraordinarias que le confirio el Congreso en las Leyes 5 de 1988, 60 de 1976, 24 de 1974, 7 de 1970 y 65 de 1967, respectivamente, puesto que en unos casos se atribuyo al Presidente de la Republica la tarea de reformar las normas de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sin embargo dicho fucnionario lo que hizo fue modificar las normas sobre prestaciones sociales de los mismos, y en otros eventos la autorizacion era para modificar dichas prestaciones sociales y el Gobierno procedio a variar tambien las de carrera de tales empleados publicos, todo lo cual conlleva a la violacion de los articulos 76-12 y 118-8 del Estatuto Maximo.

Concepto Fiscal

El Procurador General de la Nacion emite la visita fiscal en oficio numero 1680 e 25 de abril de 1991, en la cual pide a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre loos mandatos demandados "por cuanto las normas acusadas han dejado de regir" y en consecuencia "no estan entonces en condiciones de quebrantar el ordenamiento constitucional".

Consideraciones de la Corte

a) Competencia

Esta Corporacion es tribunal competente para decidir sobre la presente accion de insconstitucionalidad, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de los decretos expedidos por la Presidencia de la Republica con base a las atribuciones que le confirio el Congreso Nacional al amparo del articulo 76-12 de la derogada Carta Politica (art. 214 C.N.), hoy posible según las voces del articulo 241 C.N. 1991 en concordancia con el 24 transitorio de la misma.

b) Aclaracion Previa

Los mismos ciudadanos que en esta oportunidad demanadan, habian acudido con anterioridad a la Corte con el fin de impugnar multiples preceptos del decreto 095 de 1989 que regula la misma materia de los hoy acusados, como es el regimen de prestaciones sociales y el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En dicha ocasión esta Corporacion mediante sentencia numero 53 de 31 de agosto de 1989 decidio retirar del ordenamiento juridico todos aquellos mandatos que se relacionaban con el tema de prestaciones sociales y salarios, ya que el legislador extraordinario habia incurrido en exceso del ejercicio de las facultades que le confirio la ley 5 de 1988, las cuales solo lo autorizaban para expedir un estatuto de carrera, mas no para reformar los puntos dichos relativos a prestaciones sociales y salarios.

Como consecuencia de tal declaratoria de inexiquibilidad, los mismos actores procedieron a demandasr las normas respectivas de los deecretos 089 de 1984 y 2246 del mismo año, en razon de que habian readquirido vigor juridico por los efectos del fallo citado, ademas de que en su entender contenian el mismo vicio de incosntitucionalidad de las del Decreto 095 de 1989. La Corte en sentencia numero 90 del 5 de julio de 1990 resolvio declararlas inconstitucionales, por cuanto no conformaban normal desembolvimiento de la competencia legislativa al Presidente de la Repiblica, violandose los articulos 76-12 y 118-8 del Estaturto Maximo de la epoca.

Ante estas circunstancias los ciudadanos primeramente citados, considerando que con esta ultima decision de la Corte revivieron automaticamente las normas respectivas de los decretos que existian antes de los declarados inexequibles, han presentado demanda contra los decretos 612 de 1977, 1305 de 1975, 2337 de 1971 y 3071 de 1968, la cual es mteria de examen en este proceso.

c) Carencia actual de objeto.

Desconocen los actores que con posterioridad a los fallos de esta Corporación enunciados en el punto anterior, el Gobierno Nacional, obrando en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso por medio de la Ley 66 de 1989. dictó el Decreto número 12-11 del 8 cíe junio de 1990. el cual aparece publicado en el Diario Oficial número 39406 de la misma fecha, reformando el estatuto de personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, derogando de esta forma las normas que hoy se impugnan, como se verá a continuación.

El artículo 173 del Decreto 095 de 1989 fue subrogado por el 178 del Decreto 1211 de 1990.

Los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 142, 143, 146, 149, 150, 156, 157, 163, 166, 193, 194, 195, 199, 201 y 217 del decreto 612 de 1977 fueron sustituidos por los números 84, 79, 83, 80, 95, 87, 98, 85, 92, 93, 103. 10, 97, 91, 89, 88, 90, 99, 86, 94, 102, 158,161, 162, 163, 168, 169, 174, 175, 178, 181, 182, 188, 252, 195, 199, 242, 245, 233, 234, 232 y 258 respectivamente del Decreto 1211 de 1990.

Y en cuanto a las normas demandadas de los Decretos 1305 de 1975. 2337 de 1971 y 3071 de 1968 fueron derogadas entre si en el mismo orden y todas por el prenombrado Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas por no estar vigentes, requisito indispensable para que la Corporación pueda ejercer su competencia para fallar.

Lo anterior hace innecesario que la Corte se adentre en el problema de técnica procesal en esta clase de juicios y que consiste en la acogida por los actores de presentar acusaciones sucesivas y acumuladas a condición de que prospere la antecedente para entonces pretender en la misma demanda inexequibilidad de la que, en tal supuesto de prosperidad inicial, reviviría. No se examina, entonces, la procedencia de este sistema.

Decisión

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia; Sala Pieria, previa ponencia de la Sala Constitucional y oído el parecer fiscal y de acuerdo con él,

Resuelve

Inhibirse de fallar la presente demanda contra las siguientes disposi­ciones:

Artículo 173 (parcial) Decreto 095 de 1989; articulo 170 (parcial) Decreto 089 de 1984: artículos 65 a 76, 78, 79, 81 a 84, 86, 88, 89, 131 a 134, 138, 139, 142, 143, 146, 149, 150, 156, 157, 163, 166, 193, 194, 195, 199, 201 y 217 Decreto 612 de 1977; artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10 y 19 Decreto 1305 de 1975; artículos 61. 116, 117, 119, 123, 124, 127, 128, 130, 140, 141, 173. 174, 175. 179 y 182 Decreto 2337 de 1971 y artículos 83, 116, 125, 151 y 152 Decreto 3071 de 1968.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrales,

Presidente;

Rafael Boquera Herrera,

Ricardo Calvete Rangel,

Jorge Carreño Luengas,

Manuel Enrique Daza Álvarez.

Guillermo Duque Ruíz,

Pedro Augusto Escobar Trujillo,

Eduardo García Sarmiento,

Gustavo Gómez Velásquez,

Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

Ernesto Jiménez Díaz

Blanca Trujillo de Sanjuán. Secretaria General