Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Tribunal Disciplinario: Acciones por faltas disciplinarias y contra la ética profesional del abogado.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 95
Referencia: Proceso número 1484.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972. Tribunal Disciplinario: Acciones por faltas disciplinarias y contra la ética profesional del abogado.
Demandante: Cayo César Villalobos R.
Magistrado Poniente: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada por Acta número 62.
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
&$1. ANTECEDENTES:
El ciudadano Cayo César Villalobos Rincón, presenta ante esta Corte demanda de inexequibilidad contra el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de diciembre 30 de 1972, por ser violatoria de la Constitución. Se admitió la demanda, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor, y procede la Corte a resolver sobre el asunto.
&$II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El texto del artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972 es del siguiente tenor:
"LEY 20 DE 1972
(diciembre 30)
"Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.
"Artículo 1oL0020_72#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. ..
"Artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.
"Artículo 18L0020_72#18*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.."
&$III. NORMAS CONSTITUCIONALES CONSIDERADAS INFRINGIDAS.
El actor considera infringidos los artículos 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 92CONS_P86#92*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.
&$IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El actor funda sin acusación en los siguientes aspectos:
1. Que en efecto, como ya se transcribió, el título de la Ley 20 de 1972, se refiere exclusivamente a la composición y funcionamiento del Tribunal Disciplinario y el artículo 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Política en forma imperativa y no facultativa ordena que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella".
2. Que la prescripción de la acción nada tiene que ver con el título de la ley, luego el legislador desbordó las finalidades que se impuso al legislar sobre un aspecto diferente, al aumentar la prescripción de la acción disciplinaria por faltas a la ética y los deberes profesionales del abogado en tres (3) años o más, cuando la ley estaba prospectada con el único fin de regular lo relativo a la composición y funcionamiento del Tribunal Disciplinario, que son los verbos rectores, diferentes a regular lo relativo a la prescripción de la acción que ya había sido regulada en el artículo 88 D0196_71#88 *NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 196 de 1971 -Estatuto del Ahogado-, derogado en forma tácita por el precepto acusado, artículo que decía:
"La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción''.
3. Que la Constitución Política, que es la ley de leyes, quiso que el espíritu del legislador fuera unánime en cuanto a sus determinaciones y que dentro de esa unidad no se introdujesen asuntos extraños al tema objeto de legislación. El artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972, no solamente gravó la situación del querellado, en contra de una pronta y cumplida justicia, sino que fue más allá de lo dispuesto en nuestra Carta Magna.
&$V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación emitió concepto en su oportunidad en los siguientes términos:
1. Que la Corte es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM de la Ley 20 de 1972, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o. del artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.
2. Que confrontada la norma acusada con el título de la ley y con los preceptos constitucionales considerados infringidos, no encuentra el Despacho que ella los vulnere. El artículo 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, que guarda estrecha e íntima relación con el 92 ibidem, tiene como finalidad esencial impedir que mediante la inclusión de normas que no guarden armonía con la materia de que traten los proyectos de ley, se asalte la voluntad del Congreso, al tiempo que le otorgó a los Presidentes de las Comisiones respectivas, la facultad de desestimar los preceptos extraños al texto general de la Ley, decisión que puede ser apelada ante la misma comisión en pleno. Fue, entonces, la intención del constituyente tecnificar la legislación, facilitando su consulta e información y permitiendo determinar con certeza las disposiciones que adoptara el legislador.
3. En el asunto bajo examen, dado que le correspondía al Congreso desarrollar el mandato constitucional consagrado en el canon 217, no cabe duda de que entre las "demás funciones" a que hace referencia el citado precepto, bien podía el legislador fijar, entre otras funciones del Tribunal Disciplinario, la de conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por faltas a la ética o a sus deberes. El conocimiento de esos procesos, como función que es, implica indudablemente una atribución de competencia, la cual presupone siempre que ella subsiste mientras no haya prescrito la acción, en este caso la disciplinaria, porque declarada ésta, cesa la competencia para conocer o seguir adelantando el proceso.
4. Que como se observa, una vez fijadas las funciones del Tribunal Disciplinario podría el legislador, sin violar los artículos constitucionales considerados vulnerados por el actor, establecer el lapso de tiempo durante el cual tendría competencia el citado Tribunal para cumplir con las atribuciones dadas, para el caso, el conocimiento de las faltas cometidas por los abogados. Ahora bien, siendo la figura de la prescripción de orden legal, que no constitucional, la ley podía señalar un término mayor de prescripción, como en efecto lo hizo, porque simplemente estaba derogando otra disposición de orden legal.
3. Que en mérito de lo expresado, el Procurador General considera que el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972 es exequible y solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia que así lo declare.
&$VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia
Se trata de la acusación contra el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972. El artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF otorgó competencia a esta Corte como guardiana de la Constitución para conocer de las demandas de inexequibilidad contra las leyes, cuando fueren acusadas por cualquier ciudadano. Le asiste entonces competencia a esta Corporación para decidir sobre el fondo.
B. Título y contenido de la Ley
El artículo 12ACL01_68#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Acto Legislativo número 01 de 1968 correspondiente al artículo 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la actual codificación constitucional, que tuvo como finalidad específica imponer un orden o sistema de técnica legislativa, imperó que las materias objeto de los correspondientes proyectos de ley deben tener conexidad y que los mismos no podrán sufrir agregaciones sorpresivas o súbitas al trámite de su gestación.
De esta manera el constituyente pretende corregir la ya inveterada costumbre, rayana en vicio legislativo, de las agregaciones sorpresivas al proyecto original con disposiciones que resultaban aprobadas sin haber sido consideradas en todos los debates exigidos por la Constitución, todo lo cual repercutía en caos en el proceso de creación de la ley y en violación de los trámites constitucionales.
Los correctivos de esta desviación del proceso legislativo fueron establecidos en la disposición en referencia, al imponerse al Presidente de la comisión respectiva la obligación de rechazar el proyecto que desde su inicio no se ajuste a esa exigencia constitucional y toda ulterior agregación o adición que pretenda hacerse sin acatamiento de los procedimientos propios, dándosele apelación al proponente del proyecto rechazado ante la misma Comisión contra la decisión que el Presidente adopte sobre el particular.
A pesar de que la Corte consideró en doctrina jurisprudencial elaborada en los años setenta que el control parlamentario que se deja relacionado excluía el jurisdiccional que el artículo 214CONS_P86#214* consagra en forma genérica cuando se infringen normas constitucionales, en sentencia del 26 de octubre de 1982 revaluó esta interpretación y en sustentación de ella dijo que "la circunstancia de que la Carta contemple en algunos casos especiales otros tipos de control de sus disposiciones no puede entenderse sino como la voluntad del constituyente de crear mayores oportunidades de garantía de la integridad de la Carta, pero no la de que unos excluyan otros, como si estuviera vedada su conexistencia y como si el control que toca a la jurisdicción no fuere único en ese carácter, y definitivo hasta la configuración de la cosa juzgada".
Es pues del caso reiterar, como se hace en esta ocasión, el anterior criterio y ceñida la Corporación a él, analizar la disposición impugnada.
En efecto, la Ley 20 de 1972, tuvo su origen por iniciativa del Ejecutivo, a través del señor Ministro de Justicia, correspondiéndole el número 53 de 1969, en el Senado de la República. El proyecto inicialmente presentado por el Ejecutivo disponía en su artículo 21 lo siguiente:
Artículo 21XXXX#21*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. La acción por faltas disciplinarias o contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescribe en cinco años. De modo que salvo una palabra es el mismo artículo aprobado por el Congreso, sólo que cambió su ubicación, de articulo 21 en el proyecto pasó a ser artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972.
La conexidad o relación íntima que une al artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF con las demás disposiciones de la Ley, resulta no sólo ostensible sino lógica ya que el aumento del término de prescripción se refiere a las sanciones disciplinarias que corresponde imponer al Tribunal Disciplinario en ejercicio de sus atribuciones y a cuya estructura, funcionamiento, trámites y actuaciones para el ejercicio de sus atribuciones, se refieren todas las disposiciones de la ley, siendo de especial mención el artículo 7oL0020_72#7o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. que se refiere precisamente a la competencia del Tribunal para conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por contravenciones de la ética y demás abusos profesionales, conducta ésta cuyo término de prescripción eleva el artículo impugnado.
Y si bien es cierto que el título que se le asignó a la ley no alude en concreto a la específica materia del artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que se estudia, no puede por ello concluirse que esta disposición adolezca de inconstitucionalidad porque como lo ha pregonado la Corte, la exigencia del articulo de la Constitución Nacional no significa que el título de la Ley "haya de dar noticia de todas las normas que integran el cuerpo de la Ley, francamente múltiples y varias dentro de una indispensable unidad, sino de la materia y asunto sobre que versan" exigencia cabalmente satisfecha en el caso sub-análisis.
Es pertinente finalmente traer a colación sobre este punto, el concepto del Procurador para quien la facultad que al legislador le fija el artículo 217CONS_P86#217*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución además de la atribución de competencias al Tribunal Disciplinario se extiende a "establecer el lapso de tiempo durante el cual tendría competencia el citado Tribunal para cumplir con las atribuciones dadas, para el caso, el conocimiento de las faltas cometidas por los abogados".
&$VII. DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y acorde con el concepto del Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972.
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el negocio.
FERNANDO URIBE RESTREPO
Presidente
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
NORMA GALLEGO DE LÓPEZ
(con salvamento de voto)
JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
(con salvamento de voto)
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
(con salvamento de voto)
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
(con salvamento de voto)
FABIO MORÓN DÍAZ
(con salvamento de voto)
ALBERTO OSPINA BOTERO
JAIME PINZÓN LÓPEZ
(con salvamento de voto)
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
RAFAEL ROMERO SIERRA
GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ.
INES GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria
&$SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto a esta honorable Corporación nos permitimos presentar nuestro disentimiento con la decisión tomada en proceso 1484. Lo fundamos así:
A. título y contenido de la Ley
El artículo 12ACL01_68#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Acto Legislativo número 1 de 1968, que le dio nueva redacción al artículo 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, tuvo una finalidad específica: impedir que se aprovecharan proyectos de ley que gozaran de urgencia y necesidad, para introducirle modificaciones o disposiciones que rompieran la unidad del mismo proyecto.
Por ello, este artículo, acaba con la costumbre inveterada que había prevalecido en el Congreso, en el sentido de aprobar proyectos de ley, cuyo contenido se distinguía por la falta de unidad de sus disposiciones o por las modificaciones que le introducían sorpresivamente en los debates.
Los correctivos a tal conducta fueron establecidos por la misma Constitución al imponer la obligación al Presidente de la comisión respectiva, de rechazar los proyectos y toda moción o proposición de modificación del proyecto en tal sentido. Con apelación ante la misma comisión para el evento en que los impulsadores de la modificación no estuvieren de acuerdo con el rechazo.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio -que en esta sentencia se reitera- en el sentido de que tales violaciones en las comisiones son corregibles por vía de control de constitucionalidad de la correspondiente ley. Esto es, además de ser una violación a los deberes que el reglamento del Congreso impone a los presidentes de las comisiones, constituye una violación a la Constitución en su expreso artículo 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, cuyo control le corresponde a la Corte.
Así mismo, en el proceso 1480 se dejó sentado el criterio consistente en que el análisis que debe realizarse entre el título y el contenido de una ley debe ser de carácter objetivo, pues solamente la materialidad y objetividad en el cotejo será la que permita establecer si un artículo de una ley se adecua al marco que le señala su materia.
La Ley 20 de 1972, tuvo su origen por iniciativa del Ejecutivo, a través del señor Ministro de Justicia, correspondiéndole el número 53 de 1969, en el Senado de la República. El proyecto inicialmente presentado por el Ejecutivo disponía en su artículo 21XXXX#21*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF lo siguiente:
"Artículo 21XXXX#21*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. La acción por faltas disciplinarias o contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescribe en cinco años". De modo que salvo una palabra es el mismo artículo aprobado por el Congreso, sólo que cambió su ubicación, de articulo 21XXXX#21*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF en el proyecto pasó a ser artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972.
Corresponde ahora verificar entonces el cotejo entre la materia de la Ley 20 de 1972 y su artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, que ahora se demanda.
La Ley fue titulada: "por la cual se determina la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario", bajo esta designación la ley correspondiente deberá regular lo relativo a la integración del Tribunal, calidades para ser Magistrado, la posesión de los mismos, su remuneración, la integración de las Salas correspondientes, el Gobierno del mismo, atribuciones, etc.
Así mismo, la Ley 20 de 1972 asigna la competencia de los asuntos que han de ser juzgados por el Tribunal Disciplinario de acuerdo con cada uno de los estatutos que regulan las respectivas materias. Por tanto, ha de concluirse que una cosa es la asignación de competencias a un Tribunal y cosa distinta la regulación de materias sometidas a su conocimiento, pues por técnica legislativa y orden en las materias es por lo que se codifican en un solo cuerpo cada una de ellas. Los objetivos de racionalidad de la ley se proyectan en la regulación coherente que asegura la unidad sistemática para legislar y para aplicar las normas a los casos concretos. De ahí por qué la Constitución en sus artículos 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 92CONS_P86#92*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF exige que el título y las disposiciones de una ley deben corresponder con su contenido, precisamente para evitar que las leyes que han de ocuparse de una materia concreta entren a modificar otros estatutos creando un desorden legislativo y rompiéndose la unidad de los mismos. También es de anotarse que una materia jurídica puede tener relación con otra, pues hacen parte de la misma estructura del derecho, pero ello no implica que porque tengan algún nexo sea suficiente para regularlas en una sola ley.
En el presente caso es claro que el artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 20 de 1972, tiene un contenido en relación con el término de prescripción de las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, materia propia del Estatuto Profesional de Ejercicio de la Abogacía (Decreto número 196 de 1971).
Sin embargo, la ampliación de los términos de prescripción para las acciones por tales faltas de los ahogados, no parece adecuarse al marco que establece la titulación y el contenido de la ley, pues ella no tiene relación material con la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, ya que cosa distinta es el juicio de la profesión de abogado y otra la sanción a las faltas que pueda cometer en su ejercicio. Esto es, si la ley está asignando unas competencias, entre ellas las de conocimiento de las faltas disciplinarias de los abogados, éstas deberán ejercerse conforme al Estatuto de Abogacía.
Ahora bien, en este caso no se discute la competencia legislativa que le corresponde al Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes, de acuerdo con el numeral 1o. del artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, ni tampoco lo dispuesto por el artículo 217CONS_P86#217*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, como lo señala la Procuraduría General de la Nación, pues de lo que se trata es de la acusación de una norma cuyo contenido corresponde al Estatuto Profesional del Ejercicio de la Abogacía (Decreto número 196 de 1971) y que aparece en la Ley 20 de 1972, por la cual se determina la composición y funcionamiento del Tribunal Disciplinario. Más aún cuando esta misma ley, en su numeral 2o. del artículo 7oL0020_72#7o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. establece que son atribuciones del Tribunal Disciplinario "conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al Estatuto del Ejercicio de la Abogacía" (subraya la Corte).
Por tales razones se observa violación de los artículos 77CONS_P86#77*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 92CONS_P86#92*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta cuando disponen que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia siendo inadmisibles las disposiciones que no se relacionen con ella. El artículo 17L0020_72#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, acusado, no se refiere a la misma materia que regula la Ley 20 de 1972 y por ello ha debido declararse contrario a la Carta.
Fecha ut supra.
FABIO MORÓN DÍAZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
NORMA INÉS GALLEGO DE LÓPEZ
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
JAIME PINZÓN LÓPEZ