300Corte SupremaCorte Suprema300300187271772Jaime Sanín Greiffenstein198801/09/19881772_Jaime Sanín Greiffenstein_1988_01/09/198830018727PACTO ANDINO. Resumen. El derecho comunitario, firmado por las cinco naciones del Acuerdo de Cartagena, tiene el carácter de preeminente, sobre las legislaciones de cada país, lo cual está autorizado por nuestra Constitución, hay una limitación y una transferencia de potestades de los poderes nacionales a favor de los organismos supranacionales. Registro y cancelación de marcas entre los países del Acuerdo. Exequible el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 93. Referencia: Expediente número 1772. 1988
: Germán Cavelier | Ernesto CavelierNorma demandada: Artículo 454 de la Ley 9ª de 1979, marcas productos farmacéuticos. Pacto Andino.Identificadores30030018728true93125Versión original30018728Identificadores

Norma demandada:  Norma demandada: Artículo 454 de la Ley 9ª de 1979, marcas productos farmacéuticos. Pacto Andino.


PACTO ANDINO.

Resumen. El derecho comunitario, firmado por las cinco naciones del Acuerdo de Cartagena, tiene el carácter de preeminente, sobre las legislaciones de cada país, lo cual está autorizado por nuestra Constitución, hay una limitación y una transferencia de potestades de los poderes nacionales a favor de los organismos supranacionales. Registro y cancelación de marcas entre los países del Acuerdo.

Exequible el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 93.

Referencia: Expediente número 1772.

Norma demandada: Artículo 454 de la Ley 9ª de 1979, marcas productos farmacéuticos. Pacto Andino.

Actores: Germán Cavelier y Ernesto Cavelier.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por Acta número 34.

Bogotá, D. E., septiembre primero (1º) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de enero corrientes, los ciudadanos Germán Cavelier y Ernesto Cavelier, pidieron a la Corte que declare inexequible el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979 en ejercicio de las potestades consagradas por el artículo 214 de la Constitución Nacional, demanda que recibió el trámite de rigor y sobre la cual se entra a decidir.

II. NORMA ACUSADA

La norma acusada es del siguiente tenor:

"El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de producto farma­céutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Como violadas citan los demandantes las normas constitucionales de los artícu­los 76-18 y 120-20. Argumentan los actores que los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena reglamentan íntegramente lo relativo a la concesión de marcas comerciales, inclusive las correspondientes a productos farma­céuticos, y que a su turno hacen igual los artículos 76 y 77 a propósito de la cancelación de las mismas, de donde se sigue que las normas de derecho interno no podían exigir un requisito adicional más para lo primero y agregar una causal nueva para lo segundo, a saber, la determinación del Ministerio de Salud en uno u otro sentido.

A este efecto dicen:... "la Decisión 85 es norma de jerarquía superior a la Ley 9ª de 1979, la cual es solamente una ley interna colombiana cuyo contenido no puede contrariar el de la norma internacional comunitaria de la Decisión 85... La Decisión 85 no contiene norma alguna que permita a un Estado miembro del Acuerdo de Cartagena sujetar el registro de las marcas de productos a un 'informe previo permisible del Ministerio de Salud Pública sobre su aceptación' ". Después afirman: "El artículo 454 de la Ley 9' de 1979 no puede establecer una causal de cancelación de marcas que no exista en la Decisión 85" como lo es la solicitud formulada al efecto por el Ministerio de Salud.

Para precisar el concepto de violación alegado por los libelistas conviene tanscribir <sic> los siguientes apartes de su escrito: "En esta forma el Consejo de Estado, en guarda la jerarquía superior de los tratados internacionales, como lo es el Acuerdo de Cartagena, suspendió la aplicación de una norma interna colombiana que violaba el dicho tratado... Así pues, también está de acuerdo el señor Procurador sobre que los tratados internacionales no podrán ser reformados por una ley interna".

IV. EL CONCEPTO FISCAL

Por Oficio número 1303 del 8 de marzo del año en curso, el señor Procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor y en él pidió que la demanda no tuviese éxito. Antes de esto, sin embargo, opinó que la demanda era inepta por carecer de la expresión ciara y concreta de las "razones o motivos que fundamentan la presente inconstitucionalidad" ya que "es preciso indicar cómo resulta lesiva (la norma) de lo previsto en los preceptos constitucionales citados".

Luego, adentrándose en el tema de fondo, la vista fiscal presenta un documento y diserto análisis de la historia de las entidades supranacionales y su desarrollo en la Comunidad Económica Europea y en el Acuerdo de Cartagena, para después de enfatizar que las normas del derecho comunitario gozan de prevalencia o aplicación preferente sobre los ordenamientos nacionales y que ellas se insertan automáticamente en el ordenamiento jurídico de los países miembros, terminar diciendo con respecto al caso de autos, así:

"La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incorporada al derecho interno colombiano, por medio del Decreto número 1190 de 1978 no reglamenta todos los aspectos relacionados con la propiedad industrial, de suerte que no existe un sistema normativo que comprenda en su totalidad esta materia, motivo por el cual corresponde a los Estados Miembros del Acuerdo, para el caso Colombia Ecuador y Perú que han incorporado a sus derechos dicha decisión, dictar las normas no incluidas en ésta. Precisamente, el artículo 84, prevé:

"Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente regla­mento serán regulados por la legislación interna de los países miembros".

"Es por ello que el legislador colombiano al dictar la Ley 9ª de 1979, especial­mente el artículo 454 demandado, no solo lo hizo en ejercicio de esa facultad atribuida al derecho interno, sino que no resulta contraria a la Decisión 85 precitada (artículos 76 y 77)".

Más adelante explica que "el ejercicio de estas facultades -se refiere a las del Ministerio de Salud para autorizar o no una marca de producto farmacéutico o para y pedir imperativamente su cancelación- debe entenderse y realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 85 y en el Código de Comercio, artículo 596, que establece la anulación del registro de una marca, por infringir lo señalado en los artículos 585 y 586 de esta codificación". La Corte advierte que el Procurador no tuvo la oportunidad de conocer la sentencia de interpretación prejudicial de que pasa a hablarse.

V. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

En acatamiento del artículo 28 del "Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", la Corte solicitó a dicha aita entidad que interpretara los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión y concretamente lo siguiente:

"... si a): El derecho interno de cada uno de los países miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, requisitos adicionales a los que se desprenden de los artículos 56 y 58 mencionados para el registro de una marca, y si b): el derecho interno de cada uno de los países miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, causales adicionales a las que se desprenden de los artículos 76 y 77 mencionados para la cancelación de un registro de marcas, todo ello en virtud del entendimiento que se dé al artículo 84 citado".

Y así, en el Proceso número 2-IP-88 dicho Tribunal dictó la correspondiente sentencia de interpretación prejudicial, en la cual, después de enfatizar las dos características fundamentales del derecho comunitario en sus relaciones con el derecho interno, como son la preeminencia o prevalencia del primero sobre el segundo, sea él, anterior o posterior, y su aplicación directa en el ordenamiento nacional de los países miembros, esto es, su vigencia automática si en la disposición comunitaria no se ordena otra cosa, procede a interpretar las reglas enumeradas de la Decisión 85 y concluye que el artículo 84 no permite al derecho interno adicionar requisitos de registrabilidad a los preceptuados por los artículos 56 y 58 ni nuevas causales de cancelación a las contempladas en los artículos 76 y 77, lo cual deja a salvo el señalamiento por regla doméstica de la oficina u oficinas competentes para manejar y decidir estos asuntos, pero aplicando siempre el derecho comunitario que en esta materia es completo e integral.

La Corte entiende y acepta el carácter obligatorio de la sentencia de ese alto tribunal para el juez nacional, conforme a las voces del artículo 31 del tratado constitutivo, que fue debidamente aprobado por la Ley de la República, Ley 17 de 1980, y que dice: "El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal". Se advierte que, claro está, el Tribunal no puede asumir ninguna apreciación o cualificación en cuanto a los hechos del caso, si los hay, ni definir tampoco el significado y alcance de la norma nacional de que se trate (artículo 30 ibídem).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º Competencia

La Corte es competente para decidir esta demanda de inexequibilidad conforme a las potestades que le atribuye el artículo 214 de la Constitución Nacional, ya que la norma acusada pertenece a una ley.

La Corte por otra parte, no está de acuerdo con el planteamiento inicial de su colaborador fiscal en el sentido de que la demanda sea inepta, pues como se vio el concepto de violación es suficientemente inteligible y ya antecedentemente ha sido explicado por ella.

2º "El Pacto Andino

El 26 de mayo de 1969 se firmó en Bogotá el tratado internacional que constituyó el llamado Acuerdo de Cartagena o Acuerdo de integración Subregional, conocido generalmente como Pacto Andino, que comprende a Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela y que entró en vigor el 16 de octubre de 1969, con el propósito de 'promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión' (artículo 1º).

El Pacto tiene fundamentos, orientaciones, mecanismos y finalidades marcada­mente económicos, lo que ya de por sí pone de relieve su gran amplitud, pues, se comprende áreas del hacer humano y de los Estados tan vastas como las monetarias, financieras, fiscales, de cambio exterior, políticas de desarrollo, y especialmente, los regímenes de comercio internacional y dentro de ellos lo atañedero a las aduanas. Además, como es obvio, lo anterior conlleva que se comprendan también decisiones políticas del más alto nivel, sociales de máxima importancia, y por supuesto, jurídicas, como que todo ha de hacerse mediante normas de tal índole que le den cuerpo y vida.

El asunto es pues, de gran monta por cuanto el país, permitiéndolo así su Constitución, ha puesto en manos de entidades supranacionales en aras de la integración, decisiones que, como soberano, le corresponderían exclusivamente y que tienen una influencia muy profunda en su organización y en su pueblo.

3º El derecho comunitario

Cabe observar que cabalmente por lo dicho se levantó una verdadera oleada de indignación y temor cuando el Gobierno quiso aprobar el acuerdo mediante el Decreto número 1245 de 30 de agosto de 1969, sin llevarlo al Congreso y en uso pretendido de autorizaciones especiales conferidas al ejecutivo por la Ley 88 de 1961 para desarrollar lo convenido en el Tratado de Montevideo, en lo que se llamó 'una nueva técnica del golpe de estado' (V. El Pacto Andino, Hernán Toro Agudelo, Medellín 1971). Tal decreto fue considerado inconstitucional por la Corte en la parte motiva de su sentencia de 26 de junio de 1971, pese a lo cual, siguiendo la doctrina tradicional en cuanto a leyes aprobatorias de tratados públicos, se abstuvo de resolver sobre su artículo 1º (G. J. 2340, página 274, Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega). Después, el mismo tratado fue aprobado por la Ley 8ª de 1973, de la cual también conoció la Corte en las condiciones que más adelante se dirán.

De todas maneras, el acuerdo está vigente y corresponde a la Corte examinado con relación a la demanda que se decide, en lo atinente, esto es, en el ejercicio exclusivo de su jurisdicción constitucional para proteger la Carta Política.

Como se dejó dicho, se adscriben dos características esenciales al derecho comunitario o de la integración en sus relaciones con el derecho interno de los países miembros, que son su preeminencia, prevalencia o aplicación preferente y su vigencia directa e inmediata en el derecho nacional, si en la misma norma no se dispone en contrario.

Luis Carlos Sáchica, Magistrado que fue de esta corporación y del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dice:

"... ese conjunto normativo, el Andino, tiene, por regla general, vigencia inmediata y es, casi siempre, de aplicación directa en los cinco países miembros, es decir, no condicionada a procedimientos especiales de aprobación, recepción o incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales que pueden afectar su validez o limitar su eficacia, ya que es un derecho común que se inserta automáticamente en aquellos ordenamientos, con prevalencia sobre la legislación particular de tales países, suspendiendo aquéllas de sus disposiciones que le sean contrarias y abriendo la posibilidad de utilizar los procedimientos internos de anulación contra las que se expidan (en el orden doméstico) para entrabar o impedir su cumplimiento' (Introduc­ción al Derecho Comunitario Andino, Quito, 1985).

Por lo mismo, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en sentencia de 3 de diciembre de 1987, proceso IP-87, dijo:

'a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamien­tos jurídicos nacionales;

b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias sobre las demás normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los países miembros;

c) Las decisiones que impliquen obligaciones para los países miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del acta final de la reunión respectiva, de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la comisión. En consecuencia, dichas decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia'.

Lo anterior está en línea con los siguientes artículos del Tratado Constitutivo del Tribunal:

'Artículo 2º. Las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la comisión'.

'Artículo 3º. Las decisiones de la comisión serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

'Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requieren la incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro'.

Todavía más, aún antes de que se decantaran esos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales y se diera su consagración legislativa, ya la Corte Suprema de justicia los había acogido como aparece en la sentencia de 27 de febrero de 1975 en la cual se dijo:

Tales reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los países comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad económi­ca, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto; sólo cuando éste lo establece o la naturaleza de la materia lo exige, requieren el desarrollo y el trámite nacionales.

'……….'

'... creada una institución supranacional para la integración económica y con capacidad de dictar reglas regionales por encima del derecho interno (y a tal categoría pertenece la organización instituida, por el Pacto Andino) éste ha de cumplirse en todas sus partes, tanto las que describen objetivos y mecanismos, como las que habilitan a sus órganos (la Comisión y la Junta principalmente, para expedir norma de plena eficacia en Colombia' (G. J. número 2393 página 29 Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Dijo así la Corte que, una vez limitadas sus potestades como lo fueron, el Congreso no podía reservarse competencias legislativas como condición para la operancia interna de las reglas comunitarias.

El derecho comunitario dotado de las características que acaban de analizarse, tiene indiscutible fundamento constitucional en la muy especial regla contenida en el inciso segundo del numeral 18 del artículo 76 de la Carta, a la cual sirven de supuestos lógicos o preconceptos el inciso 1º ibídem y el numeral 20 del artículo 120 que asigna, este último, al Presidente de la República la función de dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenidos que se someterán a la aprobación del Congreso y encarga, el último, a éste de 'aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional"

En efecto, el precipitado inciso 2º del numeral 18 del artículo 76 ordena:

"Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados".

Entonces, dado el carácter preeminente del derecho comunitario, autorizado por nuestra Constitución, una norma legal doméstica anterior contraria a una de derecho de la integración ha de entenderse derogada, según la operancia de este fenómeno en el derecho colombiano, o suspendida o desplazada como acostumbra decirse en aquel derecho; y una posterior debe tenerse como inconstitucional, no tanto por la fuerza que tengan o el respeto que merezcan los tratados constitutivos o iniciales, que constituyen temas controvertibles, sino porque la competencia para regular esas materias, como atributo de la soberanía nacional, ha pasado de las autoridades internas a las comunitarias y esto se ha hecho con fundamento en preceptiva específica de la Carta Política. Hay, indudablemente, una limitación y una transferencia de potestades de los poderes nacionales a favor de los organismos supranacionales que así, por traslado o cesión, ganan la respectiva competencia.

El juicio político sobre lo antecedente estuvo plenamente y está en manos de los órganos soberanos dichos y no de la Corte. También queda apenas sugerido en esta providencia, por cuanto el punto no es ahora materia de Decisión, el problema de cómo se provee el control de constitucionalidad de los actos de las entidades supranacionales frente a la Constitución colombiana, ya que el tratado de creación del Tribunal Andino solamente contempla el control de legalidad de dichos actos con respecto al derecho primario o constitutivo del propio Acuerdo de Cartagena (Capítu­lo II, Sección Primera de dicho Tratado).

4º La Decisión 85 y el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979

Sentados los anteriores principios, llega la Corte a la consideración del caso concreto y así, a decidir en defensa de lo preceptuado por el inciso 2º del numeral 18 del artículo 76 constitucional, si el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979, acusado, es contrario a la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, especialmente a sus artículos 56, 58, 76 y 84, como lo sostienen los demandantes o si por el contrario, se aviene a ellos, como lo piensa el señor Procurador, a lo cual procede previa mención de que la Decisión 85 fue incorporada al derecho interno colombiano mediante el Decreto número 1190 del 26 de junio de 1978, lo cual era necesario conforme lo dijo la propia Decisión en su artículo 86 y porque el Acuerdo de Cartagena, en su artículo 27, había ordenado que la Decisión que se adoptara por su mandato sobre marcas, patentes, licencias y regalías, debía ser sometida a consideración de los países miembros.

Como se recordará, la diferencia de opinión resulta de que los actores conside­ran que el artículo 84 de la Decisión no deja lugar a regulaciones adicionales de los países miembros sobre los asuntos contemplados en los artículos 56, 58, 76 y 77, al paso que la vista fiscal encuentra que el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979 se limita a disponer en "aspectos" no previstos por dicha Decisión.

El correcto entendimiento del artículo 84 de la Decisión 85, según interpreta­ción autorizada del Tribunal, que la Corte comparte, es de que en las materias que ella regula, como las de registro y cancelación de marcas, su régimen es omnicomprensivo, totalizador, reglamenta íntegra y sistemáticamente tales materias y, por lo tanto, no presenta vacíos, resquicios o fisuras que la legislación interna deba reme­diar, ni requiere de desarrollos ni complementación por parte de ésta, a la cual, eso sí, queda librada la determinación de la oficina nacional competente,

En efecto, la sentencia de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena es clara y correcta, además de obligatoria. Dice así:

"1º El derecho interno de un país miembro del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con el artículo 84 de la Decisión 85, no puede establecer válidamente requisitos adicionales a los contenidos en los artículos 56 y 58 de dicha Decisión para el registro de marcas de cualquier clase de productos, incluyendo los farmacéuticos, ni señalar causales adicionales de cancelación de un registro distintas a las estableci­das en los artículos 76 y 77 de la citada Decisión. Pretender hacerlo sería contrario al ordenamiento comunitario.

2º No obstante lo anterior, el país miembro está en libertad para señalar, en cada caso, la "oficina nacional competente" que ha de tramitar las solicitudes de registro de marca y el procedimiento para su cancelación, así como para señalar la oficina que deba verificar, durante dichos trámites, que se cumplan las previsiones comunitarias, y concretamente, lo dispuesto por los artículos 58, y 75 de la Decisión 85.

3º El Ministerio a cargo de los asuntos de la salud puede ser considerado como una 'oficina nacional competente' de acuerdo con la Decisión 85, cuando se trate del registro de marcas para productos farmacéuticos".

Ahora bien, es claro, entonces que no solamente está ajustado al derecho andino que el Ministerio de Desarrollo conceda el registro de una marca u ordene, en su caso, su cancelación, sino que también lo está que en ello tenga fuerza decisoria el Ministerio de Salud, en tratándose de productos farmacéuticos, pues se trata de un dispositivo administrativo interno que el derecho comunitario respeta, es decir, así se trate de dos oficinas diferentes en el esquema de la estructura administrativa nacional, ambas componen lo que para el derecho comunitario es la "oficina nacional compe­tente", y está bien que así sea, pues hay conceptos en esa legislación que, en lo relativo a productos farmacéuticos, puede apreciar con mayor capacidad y certeza el Ministerio de Salud que el de Desarrollo, como, por ejemplo, las siguientes: "artículo 58, no podrán ser objeto de registro como marcas:

a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturale­za, la procedencia, el modo de fabricación, las características, o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

b) Las fórmulas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones o colores;

c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino el valor, o la época de la producción de los productos o de la prestación de servicios"

Finalmente, la Corte quiere precisar que cuando se trate de los puntos regulados por las disposiciones mencionadas, es decir, con respecto al registro y cancelación de marcas de productos farmacéuticos, tanto el Ministerio de Desarrollo como el de Salud están regidos única y exclusivamente por los artículos 56, 58, 76 y 77 de la Decisión 85, ya que el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979 no creó un requisito adicional para el registro ni una causal más para su cancelación, pues se limitó, como quedó establecido, a dar competencia a ambos en las condiciones de preeminencia que el mismo determina. Así es como entendió el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena las disposiciones comunitarias con autoridad para hacerlo y así es como entiende esta corporación el artículo de la ley nacional impugnado.

Además, se precisa que otras licencias, registros, etc., que no se limiten a la marca de productos farmacéuticos, como aquéllas, por ejemplo, que permiten su producción y comercio, las sanitarias, exigencias de empaques en casos particulares y otras, no están regidas por lo antes dicho, es decir, por las disposiciones mencionadas del estatuto andino sobre régimen marcario y están habilitadas por el artículo 84 de la Decisión 85 que ya se transcribió.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el concepto del señor Procura­dor General de la Nación,

RESUELVE:

1º Es EXEQUIBLE el artículo 454 de la Ley 9ª de 1979.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Susana Montes de Echeverri, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, (aclaración de voto); Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

No obstante compartir la providencia proferida en el proceso de la referencia, el suscrito Magistrado observa la necesidad de aclarar su voto, particularmente con relación a las consideraciones del mencionado fallo, que resultan extrañas en el análisis constitucional.

1. Dentro de ellas consideramos innecesarias las referencias del derecho comu­nitario y a la interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

1.1 En efecto, estimamos impertinente la referencia a las disposiciones comu­nitarias de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, de un lado, porque no son las normas atacadas, ni juzgadas frente a la Constitución Nacional, y, del otro, aunque la demanda de inconstitucionalidad contemple su referencia, tampoco era necesario hacer mención de las citadas normas comunitarias, puesto que no es con relación a ellas sino con la Constitución Nacional que debe analizarse la norma acusada de inconstitucional contenida en el artículo 454 de la Ley 9' de 1979. Por lo demás, la mencionada referencia a la Decisión 85 resulta intrascendente, habida cuenta de que al no derogar ésta la competencia legislativa del Congreso colombiano sino tan sólo tener una característica de prevalencia sobre la norma nacional o doméstica expedida por aquél, este asunto resulta factible a su estudio directo frente a la Constitución.

1.2 Pero aún en el evento en que se considerase necesario acudir a tales normas comunitarias, gozaba la Corte, como aún goza, de la autonomía suficiente para establecer su incidencia o no en el control constitucional que ahora ejercita, sin acudir y referirse a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Porque mientras a éste se le atribuye la función de "interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros"; en este evento se trata de un proceso constitucional que no aplica ni persigue aplicar normas de derecho comunitario: lo uno, porque su objeto de reclamación de inconstitucionalidad debe contemplar la confrontación de la norma acusada, que es la doméstica o nacional y no la comunitaria, con la Constitución de nuestra República, a fin de establecer su adecuación o no a ella; y la otra, porque en este evento no se persigue asegurar la aplicación en el territorio patrio ninguna de las disposiciones de la Decisión 85, por no ser estas las normas acusadas o juzgadas, ni tampoco estarse aplicando, esto es, haciéndose operar una situación táctica concreta prevista en ella para derivarle sus consecuencias jurídicas.

2. Siendo así las cosas, en el proceso de la referencia era suficiente el análisis directo de la norma acusada frente a la Constitución Nacional.

2.1 Porque el legislador colombiano, a pesar de haber aprobado la creación del organismo supranacional que ha expedido para la integración económica de los Estados miembros de la Decisión 85, de un lado, no pierde sino que conserva su plena competencia legislativa, y, del otro, 110 traslada, ni enajena sino que atribuye a dicho organismo competencia legislativa en virtud de la cual se expiden normas, que no tienen la virtud de derogar la normatividad interna anterior o posterior a ella, sino la de ser prevalente, preferente y prioritaria en su aplicación. Estas normas de derecho regional, como lo ha dicho la Corte deben aplicarse y "su ejecución se lleva a cabo por mérito propio, directamente o en la forma que disponga la carta comunitaria o el órgano regional competente y según diga, en último término, el ejecutivo colombia­no", pero "el mérito constitucional de los tratados, superior al de las leyes y decretos hace que las normas posteriores a la ley aprobatoria no pueden oponerse al Pacto Andino" (subrayamos).

Por lo tanto, las normas comunitarias como lo reconoce el propio Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena en la misma interpretación prejudicial consultada en el proceso de la referencia "no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autóno­mos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se traía, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas... la norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que las desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él". Y más adelante el mismo organismo expresa que "este pretendido efecto derogatorio, aceptado en general por el derecho interno, no se compagina sin embargo con el derecho de la integración, conforme antes se indicó. La doctrina prevaleciente, por ello mismo, se inclina con toda decisión por el principio de la explicación preferente del derecho comunitario, siempre que con él entre en conflicto el derecho interno o nacional... La Decisión 85, en consecuencia prevalece en principio sobre toda regulación nacional, anterior o posterior a ella, en cuanto resulta incompatible con el derecho interno"; y que puede coexistir la aplicación de la ley nacional con la comunitaria en asuntos no reglados en lo absoluto por la comunidad.

De lo anterior se desprende que el legislador colombiano conserva su competen­cia para expedir leyes que ya han sido objeto de regulación de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, pero que entrando en contradicción, las normas comunita­rias son de aplicación preferente. Luego aquel asunto puede verificarse directamente frente a la constitución, en tanto que el segundo es un aspecto propio de la aplicación de la Decisión 8 5 a un caso concreto, que es donde debe verificarse la norma que rige, que debe observarse y aplicarse a dicho evento, cuestión completamente ajena al análisis dentro del control constitucional que ahora se hace, que cae en el campo de la legalidad y su aplicación.

2.2 Luego, si el legislador colombiano, a pesar de las decisiones comunitarias del organismo regional, conserva su facultad legislativa para expedir leyes, resulta lógico la adecuación de la norma acusada frente a la Constitución Nacional, especialmente frente a los artículos 76-12 y 18 y 120-20, porque se ajusta a su competencia y no aparece de manera directa que se esté rompiendo el tratado ni quitándole los efectos a las decisiones del Acuerdo de Cartagena.

Ahora bien, si la norma acusada resultare en contradicción o incompatible con las normas comunitarias de la Decisión 85, no por ello es inconstitucional, por cuanto ha de entenderse la prevalencia de aquélla frente al derecho interno, preva­lencia esta que no es un asunto de constitucionalidad sino de aplicación inmediata y preferencial de la norma comunitaria que se resolverá en caso concreto, que no es el presente.

No obstante lo anterior, el suscrito coincide con la sentencia en la inexistencia de incompatibilidad de la norma acusada con la Decisión 85 porque aquélla no hace sino otorgar la implementación necesaria para que el Ministerio de Salud pueda dar cumplimiento a sus propias normas comunitarias, entre otras, la del artículo 58 relativa al control sobre los bienes que no pueden ser objeto de registro como marcas. Pero, se repite, no es realmente este el motivo de la constitucionalidad de la norma acusada sino de coexistencia de su aplicación con las normas comunitarias de la Decisión 85, tal como quedó expuesto.

Pedro Lafont Pianetta.