Norma demandada: Por la cual se autorizan Unas operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones
CONEXIDAD ENTRE EL TITULO DE UNA LEY Y SU ARTICULADO: ESTA NORMA CONSTITUCIONAL IMPIDE QUE LEYES QUE SON TRAMITADAS CON EL OBJETO ESPECÍFICO, REGULEN OTRA MATERIA. ART. 77 C. N. UNIDAD MATERIAL DE LA LEY. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. ENDEUDAMIENTO INTERNO Y EXTERNO. TÍTULOS DE AHORRO NACIONAL, TAN.
Inexequible art. 29 Ley7 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
"Sentencia número 93.
Referencia: Expediente número 1480.
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 7ª de 1986. Exención de impuestos. Su derogatoria.
Actor; Ignacio Chiappe Lemos.
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz
Aprobada por Acta número 61.
Bogotá, D. E., octubre dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
I. ANTECEDENTES
Ante esta corporación el ciudadano Ignacio Chiappe Lemos presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 7ª de 1986. Se admitió la demanda, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor, y procede la Corte a resolver el asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
"LEY 07 DE 1986
(enero 9)
"Por la cual se autorizan Unas operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones
"Artículo 29. Derógase el parágrafo 3º del artículo 46 de la Ley 9ª de 1983. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo IX del Decreto número 444 de 1967 serán sujetos del impuesto complementario de remesas".
III. NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS
Artículo 77, 79 y 92 de la Constitución Nacional.
IV. DEMANDA
El actor basa la acusación en las siguientes consideraciones:
1. Que el artículo 77 de la Constitución Nacional consagró el principio de unidad de materia, necesario no solamente desde el punto de vista de la técnica legislativa, sino como correctivo de un vicio parlamentario que llegó a constituirse en una de las aberrantes prácticas para obtener, en forma "clandestina", la inclusión 'dentro de una ley, de puntos que escaparan a la información y al examen oportuno del país y aun del mismo Congreso. Se terminó con ello la fraudulenta institución de los "micos" que iba en desmedro de la majestad de la ley.
2. Que no parece muy ortodoxo aceptar que un mandato constitucional puede quedar librado a la voluntad de cumplirlo por la rama del poder a la que se impuso mediante el fácil expediente de considerar como una misma materia asuntos tan disímiles como lo son, por ejemplo, la contratación de empréstitos y la exención de impuestos.
La facultad otorgada al Presidente de la respectiva comisión o a la entidad en pleno por vía de apelación, no tiene otro objeto que el de evitar que se consume inútilmente el proceso legislativo alrededor de temas que rompan la unidad de materia, para terminar fatalmente en la inexequibilidad que debe pronunciar la Corte Suprema como guardián de la Constitución. No puede entenderse que el alcance de la apelación respecto a una decisión positiva o negativa del Presidente de la Comisión se refiere a otra cosa que a la coherencia entre las disposiciones en proyecto y en ningún caso a la posibilidad de violar la prohibición constitucional por decisión mayoritaria.
3. Que la Ley 7ª de 1986 es específicamente una Ley de autorizaciones al Gobierno en materia de endeudamiento interno, complementada con disposiciones relativas a la utilización de las mismas atribuciones, redistribución de recursos adicionales a las operaciones de endeudamiento, reorganización de las dependencias encargadas de manejar los recursos de que trata la Ley, revisión de legalidad por el Consejo de Estado de los contratos y garantías para los empréstitos y facultad para hacer adiciones y apropiaciones presupuéstales en cumplimiento de esta Ley.
La disposición exótica del artículo 29, no tiene relación alguna con los empréstitos. Esta es una norma de carácter netamente impositivo que deroga una exención creada por ley anterior sin que pueda afirmarse que entre su contenido y el resto de laLeyexista unidad de materia.
4. Que el artículo 92 de la Constitución dispone que el título de las leyes deberá corresponderprecisamente al contenido del proyecto. Pues bien, el título de la Ley 7a de 1986 es como sigue: "por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones".
Por parte alguna aparece correspondencia entre este título y la derogatoria de una exención de impuestos, salvo que en un exceso de tolerancia se aceptara que la expresión "y se dictan otras disposiciones" puede dar cabida a cualquier tema.
5. Que el artículo 79 de la Carta es claro y terminante al privar al Parlamento de la iniciativa en las leyes que decreten o reformen exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios.
No fue pues esta norma iniciativa del Gobierno y por tanto contraviene el artículo 79 de la Constitución.
6. Que es claro que las modificaciones introducidas en los debates parlamentarios al Proyecto de Ley número 11)80 de 1985, que se convirtió en la ley 7ª de 1986, eran admisibles en cuanto no se apartaran de tos tenias propuestos por el Gobierno en las materias reservadas a su iniciativa.
No puede entenderse que la facultad para introducir modificaciones en los proyectos llegue hasta el punto a que llegó en la Ley 7ª de acomodarle disposiciones como el artículo 29, que es completamente ajeno al tema de endeudamiento fiscal e invade el campo reservado a la iniciativa gubernamental en lo referente a exenciones de impuestos.
7. Con análisis de las sentencias de la Corte Suprema, de agosto 28 de 1970, febrero 1º de 1972, febrero 14 de 1973 y enero 23 de 1975, solicita el demandante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 7ª de 1979.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación conceptuó en su oportunidad y solicitó a esta Corporación la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada, basándose en los siguientes aspectos:
1. Que, revisados con detenimiento los antecedentes que dieron origen a la expedición de la Ley 7ª de 1986, y en especial su artículo 29, considera el Despacho que esta norma vulnera los preceptos constitucionales estimados como infringidos por el demandante. En efecto el artículo 77 constitucional, que guarda estrecharelación con el 92 ibídem, tiene como finalidad esencial evitar que mediante la inserción de normas que no guardan armonía con la materia de que tratan los proyectos de ley, se asalte la voluntad del Congreso, al tiempo que se le entregó a losPresidentes de las respectivas comisiones, la facultad de rechazar los preceptosextrañosal texto general de la Ley, decisión que puede ser apelada ante la Cámara en pleno, sin que ello signifique que la circunstancia de no haber sido objetada por el Presidente de la Comisión una disposición ajena a la materia sobre la cual se legisla, impida a la Corte conocer sobre la constitucionalidad, parcial o total, de la ley en estos eventos. Fue por tanto, la intención del constituyente tecnificar la legislación, facilitandoasí su consulta e información al permitir determinar con certeza lasdisposiciones adoptadas por el legislador.
2. Siendo como lo preteridlo el Constituyente de 1968, necesaria e indispensable la unidad de materia legislativa con el fin de evitar la desarmonía e incoherencia normativa en el país, no podía el Congreso, sin violar la Constitución, expedir dentro de la misma Ley una disposición que no tenía relación con la esencia propia de ella y por tanto le era extraña.
3. Que, a su vez el artículo 29 de la Ley 7ª de 1986 vulnera también el canon 79 constitucional. En efecto, el citado precepto consagró el principio general de que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, por iniciativa de sus miembros o de los Ministros del Despacho, pero al tiempo que determinó la regla estableció excepciones, restringiendo por tanto la libre iniciativa parlamentaria en torno a las leyes sobre gastos e inversiones.
Que la exención del impuesto complementario de remesas consagrada en el parágrafo 3º del artículo 46 de la Ley 9ª de 1983, para los contribuyentes sometidos al régimen cambiario del Capítulo IX del Decreto número 444 de 1967, fue derogada por el artículo acusado, al tiempo que creó dichos impuesto para los contribuyentes antes exentos, lo que se tradujo, sin lugar a dudas, en una reforma o modificación de una exención ya existente, efectuada a través de una sustitución normativa, que no tuvo la iniciativa del Gobierno, único autorizado constitucionalmente para tomarla.
De la simple confrontación realizada entre el proyecto de Ley presentado por el Gobierno nacional al Congreso y la Ley aprobada definitivamente, salta a la vista que el órgano ejecutivo ni siquiera insinuó la posibilidad de que se derogara dicha exención. No es punto de discusión el hecho de que las Cámaras puedan introducirlas modificaciones que estimen convenientes a los proyectos de ley que presente el Ejecutivo, pero esa prerrogativa no puede generar para el Parlamento la posibilidad de tomar la iniciativa en materia que constitucionalmente es propia del Gobierno, sopena de infringir la Constitución Nacional.
5. Que la exención de que trata el artículo 29 de la Ley 7ª de 1986, sobre el impuesto complementario de remesas, no es una exención personal, respecto de las cuales sí tiene iniciativa propia el legislador, porque como ya lo ha expresado en varias oportunidades esa Corporación "la exención personal tanto general como especial, hace referencia, exclusivamente, de acuerdo con la ley y la doctrina, a la renta mínima necesaria para el sostenimiento del contribuyente y el de las personas que la ley civil le obliga a sostener y educar; nunca a las rentas exceptuadas de tributación por otras consideraciones" (fallo de febrero 1º de 1972, M. P. Aurelio Camacho Rueda).
En conclusión, siendo de la iniciativa exclusiva del Gobierno la creación de exenciones de impuestos, al igual que su reforma, esto es, la modificación a las ya existentes, y no habiendo solicitado el Ejecutivo la derogatoria de la exención al impuesto de remesas, el Congreso se excedió en sus funciones constitucionales, infringiendo el artículo 79 de la Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Le asiste competencia a esta Corte para resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, según el artículo 214 de la Constitución, cuando sean demandadas por cualquier ciudadano. Por ello, debe la Corte resolver sobre el fondo dé este asunto.
Dos aspectos fundamentales son los que merecen análisis especial y sobre los que ha de descansar el fallo:
1. Conexidad entre el título de una ley y su articulado
La jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene claramente establecido el alcance y finalidad del artículo 77 de la Constitución Nacional que fuera reformado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 1968. De acuerdo con esta norma constitucional se pretende impedir que leyes que sean tramitadas con un objeto específico regulen temas o materias queno tienen una estrecha conexidad con la finalidad de la Ley. Lo anterior obliga a que el proyecto de ley que se presente a consideración de las Cámaras, deba ser elaborado siguiendo los trazos de la norma en comento, esto es, en él debe darse tal conexidad. Pero también este artículo 77 de la Carta impide que se aproveche un proyecta inicialmente presentado con la conexidad requerida para modificarlo en su secuencia procedimental legislativa e introducirle disposiciones que rompan tal nexo. Dice así la jurisprudencia:
"La razón de ser del artículo 77, fue la de buscar una sistematización racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones muchas veces repentinas, anónimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas onormas que no habían sufrido el trámite regular del proyectooriginal. Estas inserciones se conocieron en nuestro lenguaje parlamentario con el nombre de 'micos', para significar lo extraño y sorpresivo del precepto, en relación con el texto en general de la ley. La finalidad del texto 77 es, como él lo dice, que cuando acontece lo que se viene narrando, las propuestas o disposiciones que lo contengan 'serán inadmisibles', y el Presidente de la respectiva comisión deberá rechazarlas con decisión que es susceptible de ser apelable ante la misma comisión.Es decir, que constitucionalmente el sistema está prohibido y que esta prohibicióndebe hacerse cumplir primeramente por la respectiva comisión, y finalmente por la Corte, mediante la acción respectiva" (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo11 de 1978, G. J. Tomo CLVII, número 2397, pág. 132).
De otro lado, es necesario hacer mención a la naturaleza del análisis de conexidad, para determinar si esta es de carácter subjetivo u objetivo.
Hay que considerar que el elemento de conexidad que debe establecerse entre la materia del proyecto y su articulado no puede ser simplemente de carácter subjetivo, ya que el articulado del proyecto debe guardar relación de carácter abstracto, es decir, que la materialidad de tal conexidad debe estar establecida. Sólo así, podrá determinarse si un artículo de un proyecto de ley o su modificación se han salido desbordado del marco conceptual de la materia que ha de regular a aquél para derivar su disconformidad con la Constitución de tal circunstancia, o por el contraria si el artículo se encuentra integrado dentro de tales límites, para derivar por ello suconstitucionalidad.
Se considera entonces, que este análisis permite desarrollar el espíritu del constituyente del Acto Legislativo número 1 de 1968, cuando en su artículo 8º justificaba la norma que hoy es artículo 77 de la Carta, así:
"Artículo 8º. El artículo 77 del provecto es totalmente nuevo. La norma contenida actualmente, en este artículo pasó a formar la atribución 23 del artículo 76 por estimarse que allíes su lugar apropiado.
"La norma contemplada tiende a la unidad de legislación por materias, a evitar que se sorprenda la voluntad de las Cámaras con la inclusión de textos ajenos a ellas y a dotar de poderes a los presidentes de las comisiones y de las Cámaras para que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídicasuponen" (Historia de la Reforma Constitucional, Ed. Imprenta Nacional 1969 pág.46).
La reforma de 1968 en esta materia no perseguía otra cosa que acabar con la insana costumbre que había prevalecido en el Congreso cuando en relación con un proyecto de ley que fuera importante o urgente o necesario, se aprovechaba tal circunstancia para introducirle disposiciones que rompían la unidad material de la ley y que no tenían relación alguna con el asunto que motivaba el proyecto, o cuando en el curso de los debates constitucionales se hacían modificaciones a los proyectos originales para insertarles disposiciones que tenían otras finalidades muy distintas a las que se habían invocado inicialmente.
Pero esta situación, corregida por fortuna en el Acto Legislativo número 1 de 1968, no sólo había invadido las esferas del Congreso sino que también se utilizó con los mismos móviles en las asambleas a nivel departamental, mediante las ordenanzas ven los Concejos Municipales, mediante los acuerdos. Por ello, hoy por hoy, ante el correctivo que impone la norma constitucional, es preciso someterse al imperio de su mandato y depurar, por vías de control de constitucionalidad, las leyes que padezcan tales vicios y que no fueron corregidas oportunamente por las mismas Cámaras a través de los medios que la norma del artículo 77 de la Carta consagra.
Ahora bien, sentados los anteriores criterios es necesario analizar la materia objeto de este proceso, esto es, establecer el cotejo entre el artículo 29 de la Ley 7ª de 1986 y la materia de la misma.
La Ley 07 de enero 9 de 1986, cuyo texto publicado en el Diario Oficial número 37304 del viernes 10 de enero de 1986, dispuso:
"LEY 07 DE 1986
(enero 9)
"por la cual se autorizan unas disposiciones de endeudamiento interno y externo, se
reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones
"Artículo 1º………...
"Artículo 29. Derógase el parágrafo 3o del artículo 46 de la Ley 9a de 1983. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo IX del Decreto número 444 de 1967 serán sujetos del impuesto complementario de remesas.
"………….."
Como se puede observar, el artículo 29 de la Ley citada hace una derogación expresa del parágrafo 3º del artículo 46 de la Ley 9ª de 1983. Corresponde entonces verificar qué disponía tal parágrafo para establecer el cotejo de constitucionalidad en relación con su contenido:
"LEY 9a DE 1983
(junio 15)
"Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones.
"Artículo 1º……
"Artículo 46.....
"Parágrafo 3º. Los contribuyentes que se encuentran sometidos al régimen cambiario establecido en el Capítulo IX del Decreto número 444 de 1967 no serán sujetos del impuesto complementario de remesas.
"………………"
Un análisis objetivo de las disposiciones encontradas lleva a la conclusión de que evidentemente se trata de materias distintas, toda vez que la Ley 7ª de 1986 está destinada por su materia a un fin concreto de autorización de endeudamiento interno (mantenimiento en circulación de Títulos de Ahorro Nacional -TAN-) y de endeudamiento externo (para contratar o garantizar deuda pública externa destinada afinanciar planes y programas de desarrollo económico y social), a revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para tales endeudamientos y dictar otras disposiciones relacionadas con los mismos endeudamientos que le han sido, autorizados. De otro lado, el artículo 29 de la misma Ley está derogando unaexención del impuesto complementario de remesas que el Parágrafo 3º de la Ley 9ª de 1983 había establecido para los contribuyentes a que se refiere el Decreto número 444 de 1967.
Pero de acuerdo con la norma constitucional del artículo 77, es necesario, antes de tomar una decisión, establecer el momento en que el artículo 29 materia de estudio fue incorporado al proyecto.
Como proyecto de ley le correspondió el número 108 de 1985 en la honorable Cámara de Representantes y el número 232 en el honorable Senado de la República, presentado el 25 de septiembre de 1985 por el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público (visible a los folios 243 a 247 del cuaderno número 4 de los anexos).
En el texto inicial del proyecto 108 antes aludido no se incluía la norma acusada, esto es, el artículo 29 de lo que posteriormente fue ley. Al folio 233 del cuaderno número 4 de los anexos aparece el pliego de modificación presentado por el ponente de la honorable Cámara de Representantes, para discusión en la Comisión III de la Cámara. En tal pliego de modificación no aparece la norma del artículo 29 que le fue incluida.
El proyecto tuvo nota de urgencia por parte del Gobierno Nacional por lo cual al tenor del artículo 91 de la Carta las comisiones permanentes de una y otra cámara sesionaron conjuntamente.
Al folio 79 del cuaderno número 3 de los anexos aparece el "texto definitivo aprobado en primer debate por las Comisiones constitucionales permanentes del Congreso Nacional. Mensaje de urgencia Presidencial. Artículo 91 de la Constitución Nacional", texto en el cual aparece la inclusión del artículo 29 hoy demandado. Lo cual indica que su inclusión se produjo en el primer debate conjunto de las comisiones permanentes de Senado y Cámara de Representantes. La Plenaria de la Cámara aprobó el proyecto de Ley en comento en sesión de 12 de diciembre de 1985 (folio 72, cuaderno 3) y la Plenaria del Senado hizo lo mismo en sesión del 16 diciembre de 1985 (folios 69 y 70 del cuaderno número 3).
El Presidente de la República sancionó la Ley 07 de 1986, el 9 de marzo de 1986 (visible a los folios 5 al 11 del cuaderno número 3).
Como se puede observar, el Presidente de la respectiva comisión conjunta que conoció en primer debate el proyecto, no tomó los correctivos a que constitucionalmente estaba obligado, esto es, rechazar la inclusión de artículos que rompían la unidad material con el proyecto inicial, tal como lo tiene estipulado el artículo 77 de la Carta, por lo cual la norma del artículo 29 de la Ley 7ª de 1986 es inconstitucional y así se declarará.
VII. LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS
El segundo aspecto que merece un análisis pormenorizado es el relativo a la derogatoria, por parte del artículo 29 de la Ley 7ª de 1986, de una exención de impuestos que había sido otorgado el parágrafo 3o del artículo 46 de la Ley 9ª de 1983. Tal exención había favorecido a los contribuyentes a que se refiere el Capítulo IX del Decreto número 444 de 1967, relativo al impuesto complementario de remesas.
De acuerdo con el artículo 79 de la Carta, son de iniciativa exclusiva del Gobierno los proyectos de ley entre otros, que se refieran a la materia de exención de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Así mismo el inciso tercero de la norma constitucional antes mencionada reconoce la iniciativa a los miembros del Congreso, cuando se trata de exenciones personales al impuesto de renta y complementarios y de proyectos relativos al fomento de empresas útiles o benéficas dignas de estímulo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes. De esta manera lo tiene establecido la jurisprudencia.
"En materia tributaria el Congreso tiene la libre iniciativa para proponer estatutos sobre ingresos nacionales de todo orden; pero no la tiene para decretar exenciones respecto de los vigentes, las cuales deben partir de la voluntad afirmativa del Gobierno. Se trata de una excepción al principio general. La disposición constitucional (artículo 79) consagra, sinembargo, una salvedad a la excepción contemplada anteriormente, al establecer en su inciso 3º que, no obstante, 'respecto de las leyes...' relativas a exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán libre iniciativa los Miembros del Congreso', de Lo que se deduce, armonizando los tres incisos del precepto:
a) Los miembros del Congreso pueden con amplia libertad de iniciativa, proponer la creación de cualesquiera ingresos nacionales;
b) Pero no gozan de esa libertad en cuanto a normas de excepción o exenciones de los ya establecidos, y
c) A menos de tratarse de exenciones personales al impuesto sobre la renta. En las distintas leyes sobre impuesto sobre la renta, se le ha dado a la idea de 'exención personal' un significado preciso e inconfundible: el de una gracia relacionada íntimamente con el 'mínimo de subsistencia', para descartar de esta tributación directa a las personas naturales de muy escasos recursos, de nula capacidad económica o de pago, que determina la medida de la tributación. S. 1" Febrero 1972" (SARRIA, Eustorgio y GIRALDO MARÍN, Luis Carlos. Constitución Política de Colombia, Colección Pequeño Foro, pág. 105).
De lo anterior se puede concluir en relación con el asunto bajo examen:
a) Que la Ley 7ª de 1986 es de iniciativa del Gobierno tal como se dejó sentado al abordar el punto anterior;
b) Que la derogación de la correspondiente exención a que hace referencia el parágrafo 3º del artículo 46 de la Ley 9ª de 1983, fue incluida a través del artículo 29 del proyecto de ley, por iniciativa del Congreso, esto es, en pliego de modificaciones presentado a la Comisión conjunta del honorable Senado y Cámara de Representantes;
c) como lo dispone el artículo 79 de la Carta la reforma a tales exenciones de remesas) no tiene iniciativa parlamentaria y por lo tanto se violó este texto constitucional, toda vez que tal exención no se refiere a las exenciones personales del impuesto de renta y complementarios, ni al fomento de empresas útiles o benéficas dignas de estímulo, con estrecha sujeción a los planes y programas correspondientes;
d) Que por tales razones, se concluye en la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 7ª de 1986.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 7ª de 1986, que dispone:
"Artículo 29. Derógase el parágrafo 3° del artículo 46 de la Ley 9ª de 1983. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo IX del Decreto número 444 de 1967 serán sujetos del impuesto complementario de remesas".
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José AlejandroBonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Luis Córdoba Marino, Conjuez-Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Germán Valdés Sánchez, Guillermo Duque Ruiz.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
H A CE C O N S T A R:
Que el Magistrado Nemesio Camacho Rodríguez, no asistió a la Sala Plena celebrada el dieciséis (16) de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria