Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra el numeral 4o. (parc.) del artículo 334 del Decreto número 050 de 1987. Atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 90
REFERENCIA: Expediente número 1813
Acción de inexequibilidad contra el numeral 4o. (parc.) del artículo 334D0050_87#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 050 de 1987. Atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
ACTOR: Darío Garzón Garzón.
MAGISTRADO PONENTE: Doctor Fabio Morón Díaz
Aprobada según Acta número 33
FECHA: Bogotá, D. E., agosto veinticinco 25 de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El ciudadano Darío García Garzón, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional presentó escrito de demanda en el que solicita que esta corporación declare que una parte del numeral 4o. del artículo 334D0050_87#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 050 de 1987, es inexequible.
Se admitió la demanda y se ordenó el traslado al señor Jefe del Ministerio Público para que rindiera el concepto fiscal de su competencia. Una vez cumplidos como se encuentran todos los trámites establecidos para este tipo de acciones, procede la Corte a pronunciar su fallo.
La norma acusada es la que se transcribe a continuación:
DECRETO NUMERO 050 DE 1987
(enero 13)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1oL0052_84#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció.
DECRETA:
......
Artículo 334D0050_87#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- Atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por propia iniciativa y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el juez de instrucción iniciar la investigación preliminar, el cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:
1o.-,....
4o.- Practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles.
.. (Se subraya lo demandado).
&$LA DEMANDA
Para el actor, la norma acusada viola lo preceptuado por el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Fundamental puesto que, en su concepto, esta disposición constitucional establece que el registro de inmuebles sólo puede ser ordenado mediante mandamiento escrito por las autoridades judiciales y dentro de un proceso o por lo menos dentro de una indagación preliminar. Como lo acusado permite al cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuanto autoridad administrativa, que por su propia iniciativa practique registro a bienes inmuebles, se desconoce dicha norma superior. Apoya su demanda en la jurisprudencia de esta corporación que aparece en el fallo del tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
&$EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto número 1335 del 18 de mayo del presente año, el Jefe del Ministerio Público rindió su vista fiscal en la que solicita que se declare que lo acusado es exequible.
Sostiene que el literal 4o. del artículo 334D0050_87#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 050 de 1987, en lo que fue acusado, se enmarca dentro de las excepciones previstas por el artículo 24CONS_P86#24*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, porque se trata de un instrumento para ser utilizado en casos de flagrancia, en los que la persona perseguida por los agentes de la autoridad se refugie en su propio domicilio o en el ajeno, previo requerimiento al dueño o morador. Estima que por esta razón las atribuciones entregadas por el artículo 334C_PPENAL#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Procedimiento Penal están limitadas únicamente a motivos de "urgencia" o "fuerza mayor" acredita, y siempre y cuando el juez de instrucción no haya podido iniciar la investigación preliminar.
&$CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I.- La competencia.
De conformidad con el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción planteada ya que esta se dirige contra una norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y concedidas por la Ley 52 de 1984.
Esta corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto número 050 de 1987, al que pertenece la norma acusada, en cuanto a su expedición y vigencia, en Sentencia número 49 de 19 de mayo de 1987.
Además, en sentencia del 26 de noviembre de 1987, esta corporación declaró exequibles los artículos 326 D0050_87#326 *NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 333D0050_87#333*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 050 de 1987, los que disponen sobre la creación, composición, dirección, funcionamiento transitorio e integración del cuerpo Técnico de Policía Judicial. También, en sentencia de 2 de julio del mismo año, la corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad del Decreto Extraordinario número 055 de 1987, por el cual se organizó el funcionamiento de esta dependencia auxiliar de la justicia, se señaló su estructura y su integración; las funciones de sus divisiones y secciones; se dispuso la existencia del Consejo nacional de Policía Judicial y se determinó su composición y funciones.
II.- Examen material de lo acusado.
El actor acusa el numeral 4o. del artículo 334 D0050_87#334 *NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), en la parte que dice así:
"Artículo 334D0050_87#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por propia iniciativa y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el juez de instrucción iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:
1o.-...
4o.- Practicar el registro de .. inmuebles". (Se subraya lo demandado).
Argumenta el actor que tal disposición es violatoria del artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución en cuanto éste señala que:
"Artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.
"En ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.
Además sustenta su concepto de violación en la jurisprudencia de esta corporación que aparece en la sentencia de 3 de marzo de 1988. En efecto, en tal sentencia considera la Corte que:
"..El 'mandamiento escrito de autoridad competente' que exige la Carta para los efectos previstos por el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, se refiere a la orden judicial, que constituye la garantía de las personas para cuando se trate de limitar la libertad personal y física y la inviolabilidad de su domicilio.
"En estos eventos, el mandamiento escrito de autoridad competente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, presupone la presencia del juez con sus competencias jurisdiccionales, previamente definidas por la ley e indica que se ha iniciado un proceso, o cuando menos sus etapas preliminares, ante la ocurrencia de un hecho delictivo y que éste se dirige contra las personas a quienes se les sindica de ser autores o partícipes del mismo.." (Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz).
A juicio de la corte, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial es un organismo eminentemente técnico de origen legal, encargado de prestar la colaboración y el auxilio necesarios a los jueces dentro de la tarea investigativa que a éstos compete en materia penal. Así, los miembros del cuerpo técnico de Policía Judicial son funcionarios auxiliares permanentes de los de instrucción (artículo 311C_PPENAL#311*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF Código de Procedimiento Penal) en el ámbito del procedimiento penal y como tales, están preparados para colaborar con los jueces en las tareas propias de la justicia penal.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial creado por el Decreto número 050 de 1987, constituye un instrumento operativo de carácter técnico que está dispuesto para responder a las necesidades de la criminalística actual ya que es evidente que sin policía judicial propia, la instrucción penal no puede atender las tareas de investigación que exigen las modalidades y el grado desarrollo de delincuencia en todas las sociedades; con él se trata de asegurar la rama jurisdiccional el cumplimiento de su función constitucional de administrar y hacer justicia, de perseguir delitos con medios de acción y con investigación técnica.
El carácter administrativo que se advierte en algunas de las funciones que cumple el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la adscripción general de este organismo al Ministerio de Justicia (artículos 327C_PPENAL#327*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 328C_PPENAL#328*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 329C_PPENAL#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Procedimiento Penal; artículos 1oD0054_87#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 2oD0054_87#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. y 6oD0054_87#6o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 54 de 1987 y 132D2236_87#132*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto Reglamentario número 2236 de 1987), no son razones para naturalizarlo como ente propio a la esfera ejecutiva. Nótese cómo ese cuerpo está bajo la dirección privativa y autónoma del Director Nacional de Instrucción Criminal, quien debe su origen al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, integrado por el Ministro de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte (Decreto número 2267 de 1969) y que sus funciones exhiben una caracterizada vinculación a la rama jurisdiccional, ya intervenga antes de iniciarse el sumario, ya cuando éste se ha abierto. Esto le da, en la legislación actual, una fisonomía muy peculiar que permite, bajo esta especial caracterización, desprenderla de la órbita exclusivamente administrativa para buscarle nexos y afinidades similares con la rama jurisdiccional, a la cual sirve.
Empero, la norma acusada se refiere a varias hipótesis jurídicas que exigen ser analizadas por la corte Suprema de Justicia, a efecto de precisar el alcance de la misma y de las funciones de los miembros del citado cuerpo.
Esta corporación interpreta el alcance de lo acusado, en cuanto que el mismo artículo 334C_PPENAL#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF al que pertenece está previsto solo para situaciones especiales motivadas en razones de urgencia o fuerza mayor acreditada, ante las cuales el juez de instrucción no puede iniciar la investigación; así las cosas, se trata de una norma excepcional, restringida a aquellas situaciones especiales en las que no puede el juez iniciar la debida investigación, por lo que debe dársele un alcance también limitado a dicha hipótesis, siempre de acuerdo con las formalidades legales señaladas, no solo en el código de Procedimiento Penal, sino en el Código Nacional de Policía (artículos 78XXXX#78*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 79XXXX#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del C.N.P.).
En efecto para dicho análisis se tiene que la disposición que se examina extiende sus efectos, es decir, la facultad de practicar el registro judicial a toda clase de bienes inmuebles que pueden ser o no el domicilio de personas y, como la Corte en su reiterada y pacífica jurisprudencia tiene bien claro el contenido del artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, esta corporación no puede menos que señalar hasta donde van las competencias del legislador en estas materias.
El artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, interpretado por esta Corporación, en cuanto que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, sólo limitable por mandamiento de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes, exige que sea el juez quien ordene la práctica del registro del lugar que sirve de sitio privado de residencia personal o familiar.
No podría entenderse de otra forma, ya que el análisis valorativo exigido por esta disposición constitucional, que obliga a la autoridad a apreciar los hechos y a confrontarlos con los motivos legales que llevan al registro, y la aplicación delas formalidades que presupone el inicio de una investigación o por lo menos de sus instantes preliminares, no puede ser elaborado por una autoridad, aunque técnicamente preparada para labores de investigación criminalística, distante de la categoría jurisdiccional, que la atribuye de una especial actitud ante los derechos individuales y los deberes legales que le incumbe proteger.
Además, el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta equipara el registro del domicilio de la persona o de la familia, a las molestias causadas a aquellas y a la orden de detención, de arresto y a la de prisión, hipótesis que incuestionablemente exigen la presencia del juez con su investidura, como garantía fundamental de la libertad individual y de los demás derechos de la persona en su integridad física. En todas estas situaciones, se advierte que el constituyente admite las limitaciones de aquellos derechos, con fines meramente jurisdiccionales de persecución de los delitos y a éstos reduce los poderes de la autoridad. Asunto bien distinto es aquel de los inmuebles que no constituyen el domicilio; ante estos, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial bien puede ser autorizado por el legislador para practicar el registro en situaciones como las que prevé el artículo 334D0050_87#334 *NO EXISTE EL ARCHIVO .RT del Decreto número 050 de 1987; lo mismo ocurre con las situaciones de flagrancia reguladas tanto por la Carta (artículo 24CONS_P86#24*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF) como por la normatividad penal y procedimental penal, respecto delo cual esta corporación se pronunció en los siguientes términos:
"La segunda deriva directamente del artículo 24CONS_P86#24*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución y se trata del delincuente in flagranti que, perseguido por la Policía, se refugiare en el domicilio propio o en uno ajeno. Si lo hiciere en el propio, los agentes de la autoridad podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión', dice la Carta; si lo hace en uno ajeno, deberá proceder requerimiento al dueño o morador' (ibidem); esto es, deberá penetrar también para consumar la aprehensión pero mediante el requerimiento indicado. No puede remitirse pues, a duda, que el propio constituyente, en la precisa materia que se estudia, previó el caso de un eventual conflicto entre la inviolabilidad del domicilio como garantía ciudadana y la necesidad de defender el organismo social perturbado, so pretexto de defender aquel, haciendo prevalecer la última. Cierto que es una situación excepcional, pero no lo es menos que cuando la autoridad procede en desarrollo del citado principio y conforme alas leyes que lo desarrollan, lo hace de acuerdo con la propia Carta Política.
"......
"Si se repara con cuidado el texto, se viene en conclusión de que no desconoce ni rebasa por extremo alguno los preceptos constitucionales. En efecto, interpretándolo en consecuencia con el artículo 24CONS_P86#24*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, se trata de perseguir un delincuente sorprendido in flagranti a quien, por lo mismo, no ha habido oportunidad de abrirle proceso criminal y a quien, como medida previa, se trata de aprehender; se comprender de igual modo, porque no haya lugar en tal caso al mandamiento judicial de allanamiento; y se entiende por qué, si penetra a domicilio ajeno al suyo, baste un simple pero necesario requerimiento oral, hecho en el acto al morador, para apresar al delincuente.." (C.S.J. Fallo de septiembre 3 de 1971.Magistrado Ponente doctor Guillermo González Charry. G.J. Tomo CXXXVIII, números 2340, 2341 y 2342 página 367).
Todo lo cual está precisado como una clara excepción, en el artículo 24CONS_P86#24*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta. Así se concluye, cuando los agentes de la autoridad- y en el caso sub-examine los miembros de la Policía Judicial- persiguen al delincuente cogido in flagranti, y éste se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; pero si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder siempre requerimiento oral al dueño o morador para llevar a cabo la aprehensión, pues en este evento también excepcional, se trata de dar protección al domicilio de un tercero, como lo exige la garantía constitucional".
Por lo tanto, advierte la Corte que la disposición acusada se aviene a las normas de la Constitución y así habrá de declararse.
&$DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
1o.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4o. del artículo 334D0050_87#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 050, en la parte que dice:
"4o.- Practicar el registro de.. inmuebles".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
OSCAR PEÑA ALZATE
Conjuez
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
HERNANDO MORALES MOLINA
Conjuez
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.