300Corte SupremaCorte Suprema300300186201255.Carlos Medellín.198521/02/19851255._Carlos Medellín._1985_21/02/198530018620COSA JUZGADA. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. RÉGIMEN LEGAL EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Remite a sentencia del 26 de febrero de 1981. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 9. Referencia: Radicación número 1255. 1985
Daniel Suárez Hernándezdemanda de inconstitucional de el artículo 2º del Decreto 2610 de 1979.Identificadores30030018621true93442Versión original30018621Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucional de el artículo 2º del Decreto 2610 de 1979.


COSA JUZGADA. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. RÉGIMEN LEGAL EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Remite a sentencia del 26 de febrero de 1981.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 9.

Referencia: Radicación número 1255.

Norma demandada: artículo 2º del Decreto 2610 de 1979.

Demandante: Daniel Suárez Hernández.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Aprobada según Acta número 5 de febrero 21 de 1985.

Bogotá, D. E., febrero veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

En ejercicio de sus derechos constitucionales, el ciudadano Daniel Suárez Hernández solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 2º del Decreto Extraordinario 2610 de 1979, "Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968".

El texto de las normas demandadas es este:

"Artículo 2º. El artículo 2° de la Ley 66 de 1968 quedará así: 'Entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles:

'1. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división materia de predios.

'2. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas.

'3. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal.

'4 La transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal.

'5 La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipación de dineros o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda.

'Parágrafo. La actividad de enajenación de inmuebles a que se refiere el presente artículo se entiende desarrollada cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas por las autoridades metropolitanas, distritales o municipales, sean cinco (5) o más,"

Afirma el actor que las normas acusadas son violatorias de los artículos 118-8 y 76-12 de la Constitución porque:

a) "De modo expreso el artículo 9º de la Ley 61 de 1978, al conceder las facultades extraordinarias al Presidente de la República, advierte, sin lugar a equívo­cos, que se adopta esta conducta legislativa con el único objeto de que se dé cumplida ejecución a los mandatos legales contenidos en la misma ley. Es decir, para que el Presidente de la República 'como suprema autoridad administrativa' actúe dentro de los parámetros constitucionales que le señala el artículo 120 de la Constitución. Por tanto, su actividad debe traducirse, de modo exclusivo, en actos u operaciones administrativos, y en ningún caso en actos legislativos o leyes, con capacidad para modificar normatividad preexistente sobre la materia";

b) "En su lugar, el artículo 2º, afectado de inconstitucionalidad, consagra, con carácter de fuerza de ley, cinco presunciones legales...";

c) Al consagrarlas "el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le había conferido la Ley 61 de 1978";

"En estas condiciones, el artículo 2º del Decreto Extraordinario 2610 de 1979, quebranta los preceptos constitucionales antes mencionados".

d) "Si la Ley 66 de 1968 y la Ley de Facultades, o sea, la 661 de 1978, solamente tratan de la actividad de enajenación de inmuebles, mal podía el Decreto 2610 de 1979 ocuparse de las materias consignadas en su artículo".

CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Jefe del Ministerio Público afirma:

"Esa Corporación mediante sentencia de febrero 26 de 1981, declaró exequible el artículo 2º del Decreto 2610 de 1979, particularmente por cuanto el legislador extraordinario no incurrió en violación de los preceptos contenidos en los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Política. En consecuencia, como el actor estima vulnerados los cánones constitucionales precitados, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, que inhibe a la Corte para entrar a proferir fallo de mérito".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo advierte el Procurador, la Corte ya se había ocupado de la constitucionalidad de las normas demandadas, las cuales fueron declaradas exequibles. Ello ocurrió mediante fallo número 7 de fecha 26 de febrero de 1981, con el cual se decidió la demanda instaurada por el ciudadano Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos.

En esa oportunidad, la Corte, entre otras consideraciones consignó esta:

"En el caso presente, el Presidente de la República al expedir el Decreto 2 510 de 1979 lo hizo de manera legítima utilizando las facultades que, como queda estableci­do, le fueron conferidas por la Ley 61 de 1978. En el propio encabezamiento de este Decreto se anuncia su propósito de reformar la Ley 66 de 1968. No era preciso que el legislador hubiera autorizado expresamente al Presidente para introducir reformas a esta Ley. Bastaba con que lo facultara para regular, por vía extraordinaria, el régimen legal existente en materia de desarrollo urbano, para que el Decreto 2610 de 1979 con la plenitud de su fuerza jurídica, que es la misma de cualquier ley del Congreso pudiera hacerlo, como en efecto lo hizo".

Claro está, pues, el fenómeno de la cosa juzgada en el caso presente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ESTÉSE A LO DISPUESTO en el fallo de esta Corporación de fecha 26 de febrero de 1981 (Radicación 829. Acta número 17), en el cual se declaró exequible el artículo 2º del Decreto Extraordinario 2610 de 1979.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente, Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejan­dro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Nemesio Camacho Rodríguez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Edo. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gavina.

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario.