Norma demandada: por la cual se dictan normas en materia de ética médica
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 89.
REFERENCIA : Expediente número 1957
FECHA : Bogotá, D.E. 19 de octubre de 1989.
MAGISTRADOS PONENTES : doctores Jaime Sanin Greiffenstein y
Jairo e. Duque Pérez.
NORMAS ACUSADAS : Artículos 27L0023_81#27*, 30L0023_81#30* y 31L0023_81#31* de la Ley 23 de 1981.
Ética Médica. Derecho a la vida.
ACTOR : Hernán Darío Velásquez Gómez
Aprobada según acta número 45.
TEMA : PROFESIONES - EJERCICIO
Resumen. A pesar de que el artículo de la ley a que pertenezcan las normas acusadas las ubica dentro del campo deontológico de la profesión médica, su calidad de normas jurídicas es indiscutible ya que por su carácter heterónomo o coercitivo se advierte a primera vista y son por ende, susceptibles de imponerse coactivamente por terceros.
Son inexequibles los artículos 27L0023_81#27* y 30L0023_81#30* de la Ley 23 de 1981.
Es exequible el artículo 31L0023_81#31* de la Ley 23 de 1981.
I. ANTECEDENTES
Debe fallar la Corte la demanda de inexequibilidad instaurada por el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez, contra los artículos 27L0023_81#27*, 30L0023_81#30* y 31L0023_81#31* de la Ley 23 de 1981, rituado como está el proceso.
II.- NORMAS ACUSADAS
Dicen así las normas acusadas:
LEY 23 DE 1981
(febrero 18)
"por la cual se dictan normas en materia de ética médica.
"El Congreso de Colombia
DECRETA:
".....................
"Artículo 27L0023_81#27*. Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos".
"...........................
"Artículo 30L0023_81#30*. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante".
"Artículo 31L0023_81#31*. Todo disentimiento profesional entre médicos será dirigido por la Federación Médica Colombiana, de conformidad con las normas de la presente Ley".
II. LA DEMANDA
Opina el demandante que el artículo 27L0023_81#27* viola el 16CONS_P86#16* de la constitución Nacional, porque regula en forma desigual los deberes de los distintos profesionales, pues los demás no están sometidos a la exigencia de prestar servicios gratuitos a sus colegas y a ciertos familiares de éstos; dice que infringe el 30 porque vulnera "en este caso la propiedad intelectual de los conocimientos científicos que posee un médico, que es suya, de su patrimonio" y que por este camino se podría llegar a la socialización del ejercicio médico y, luego, de todas las profesiones; estima que se quebranta igualmente el canon 32 constitucional porque interviene en la iniciativa privada de la actividad médica pero sin miras al bien común.
En cuanto al artículo 30L0023_81#30* lo condena como violatorio del artículo 16CONS_P86#16* por las mismas razones antedichas y "por desconocer el principio de que las autoridades están para proteger la vida de las personas" y de los artículos 41L0023_81#41*, 42L0023_81#42* y 53L0023_81#53* que consagran la libertad de opinión, ya que prohíbe a los médicos manifestar sus creencias científicas; agrega que el artículo 31L0023_81#31* debe correr la misma suerte del 30L0023_81#30*, porque es consecuencial a éste.
IV.- EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación dio a conocer su concepto mediante Oficio número 1448 del 17 de junio corrientes, el cual concluye con la solicitud deque se declare inexequible el artículo 27L0023_81#27* y que se avienen a la Constitución el 30CONS_P86#30* y 31.CONS_P86#31*
Después de examinar los artículos 16CONS_P86#16*, 17CONS_P86#17*, 19CONS_P86#19* y 30CONS_P86#30* en dos apartes, 32CONS_P86#32*, 39CONS_P86#39*, 41CONS_P86#41*, 42CONS_P86#42* y 53CONS_P86#53* de la Constitución, dice que el deber impuesto al médico por el artículo 27L0023_81#27* acusado "de tiempo atrás, ha constituido un principio ético", pero que no puede erigirse en imposición jurídica, pues se trata de "una obligación moral y de tradición, más no legal" y que "no podría el legislador, utilizar la atribución de regular las profesiones. (Art. 39CONS_P86#39*) ni el argumento de honorarios del médico a favor de sus colegas, desprotegiendo el fruto de su trabajo profesional (Art. 17CONS_P86#17*), obligándole a prestar una asistencia pública a quienes no carecen de medios para recibirla. (Art. 19CONS_P86#19*) y de contera, excediendo los límites marcados tanto por el artículo 17CONS_P86#17* como por el 39CONS_P86#39* de la Carta Fundamental ....", de todo lo cual concluye la inexequibilidad del precepto, aunque no encuentra las alegadas infracciones de los artículos 30CONS_P86#30* y 32CONS_P86#32* superiores.
Con relación a los artículos 30CONS_P86#30* y 31CONS_P86#31* sub examine, dice que no hay inconstitucionalidad alguna, pero advierte que "la prohibición del artículo 30L0023_81#30* de la Ley 23 de 1981, no puede llegar hasta impedir que el segundo galeno a quien se consulte pueda disentir del tratamiento utilizado, formulando el que a su juicio estima adecuado, o que se evite la consulta a la Federación Médica Colombiana, cuyo concepto en vez de ir en detrimento de la salud del paciente, seguramente reducirá en beneficios".
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a). Competencia
Por cuanto se trata de preceptos legales que han sido tachados de inconstitucionalidad por un ciudadano, hay lugar a competencia de la Corte para fallar. (Art. 214CONS_P86#214* C.N.).
b). Examen de las disposiciones acusadas.
Como se vio, el artículo 27L0023_81#27* de la Ley 23 de 1981, impone a los médicos el deber de prestar sus servicios gratuitamente a sus colegas, cónyuges de éstos y parientes dentro del primer grado de consanguinidad que dependan de ellos con excepciones allí mismo enunciadas.
No hay duda de que esta práctica tiene una antiquísima tradición, pues viene desde los orígenes mismos de la ciencia, como se empieza a ver en el juramento hipocrático que constituye su germen y en el cual se comienza ya a puntualizar esta relación especial referida al maestro y a sus hijos, dentro de la forma casi de secta que tenía la profesión. Es de interés recordar esta invocación.
"Considerar al que me ha enseñado a mí este arte como igual a mis padres; vivir mi vida en su compañía; si necesita dinero darle parte del mío; mirar sus hijos como iguales a mis hermanos y enseñarles a ellos este arte si ellos desean aprenderlo, sin exigir convenir ni recibir remuneración por ello; dar los preceptos e instrucciones orales y todos los otros conocimientos a mis hijos y a los hijos de aquel que me ha instruido y a los alumnos que previo convenio hayan hecho el juramento acorde con la ley médica, no a otra persona".
Y tan reciente como en la expedición de la "Declaración adoptada por resolución de la Asociación Médica Mundial de Ginebra" de septiembre de 1948 se pidió al médico prometer lo siguiente: "Consideraré como hermanos a mis colegas".
A pesar de que el artículo de la ley a que pertenecen las normas acusadas las ubica dentro del campo deontológico dela profesión médica, su calidad de norma jurídica es indiscutible, ya que su carácter heterónomo o coercitivo se advierte a primera vista y son por ende, susceptibles de imponerse coactivamente por terceros. No son simples mandatos morales, autónomos por esencia, que obligarían solo a condición de que el propio sujeto los tenga como válidos; su imposición o regulación por la Ley 23L0023_81#1* de 1981 los elevó al rango de normas jurídicas y adquirieron así la posibilidad de ser juzgados en su validez y eficacia frente al Estatuto Fundamental, labor que precisamente acomete al Corporación en esta providencia.
Es dable inferir, como lo anota la vista fiscal, que las disposiciones acusadas carecen de apoyo constitucional que pueda justificarlas, pues su imposición como obligación legal lo aparta del sustantáculo moral y de los afectos en que se cimenta para convertirlo en una regla exterior de comportamiento que tampoco se funda en propósitos de asistencia pública a los desamparados, con quienes podría cumplir una evidente función social y priva a su autor del fruto de su trabajo a pesar de que éste por mandato constitucional, ha de gozar de la especial protección del Estado.
De otro lado, aunque no se discrimina entre distintos grupos de médicos, se les impone sí una obligación que los otros profesionales no tienen sin que exista para ello una razón fundada o motivo real, aparte de la tradición ética que no puede tener esta trascendencia.
En consecuencia, este artículo será declarado inexequible.
El artículo 30L0023_81#30*, por su parte, ordena que "el médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos".
Esta disposición, cuyo propósito de evitar la competencia desleal y los conflictos entre colegas es claro, no tiene tampoco, sin embargo, fundamento constitucional, pues en aras de esas metas, aunque deseables, pone en peligro la salud y la vida misma del paciente y el derecho constitucional que éste tiene a una y otra. La misma ley, en efecto, garantiza al enfermo el derecho de escoger su médico y de procurarse la asistencia profesional a su voluntad, pues el artículo 4L0023_81#4*º prescribe que "la asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente", y el 8L0023_81#8*º ordena que "el médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios", nada de lo cual podría cumplirse a cabalidad si no pudiese el que sufre obtener opiniones divergentes. Antes que otras consideraciones, el remedio es lo que ha de primar y, por eso mismo, sin incurrir por supuesto en prácticas viciosas y dentro de la seriedad, responsabilidad y objetividad que han de regir tan delicado asunto, el médico no solamente puede, sino que debe manifestar su oposición a tratamientos equivocados o inidóneos de sus colegas. El derecho a la vida está protegido constitucionalmente y por ello este artículo será declarado inexequible.
Además, la mera discrepancia de un médico respecto al tratante lo coloca ya como infractor, cualquiera que sea la forma o el propósito de su disentimiento, pues la competencia desleal, si también la hay, se castiga como agravante, de manera que aún sin ella, también habría falta y sanción, lo cual es por lo demás anómalo. Está bien que se castigue el desvío ilegal de la clientela, pero no la contradicción académica.
Piénsase, igualmente que en juicio no podría establecerse la responsabilidad de un médico porque ningún otro podría desconceptuarlo como perito técnico ante el juez.
El artículo 31L0023_81#31* presupone que de todas maneras, el disentimiento se ha dado y que él existe para que sea dirimido por la Federación Médica Colombiana. Habla la disposición de "disentimiento profesional" de manera que por su texto, como también por su situación dentro del estatuto y sus relaciones con otras normas, se comprende que se refiere a diferencias de opinión científica, lo cual hace claro que no se trata de materias éticas o de otras que se refieren al cumplimiento o violación de preceptos legales; esto trae como consecuencia concluir que el artículo no está instituyendo ningún tribunal de funciones jurisdiccionales, pero ni siquiera disciplinarias, como lo hace en otros apartes que fueron considerados constitucionales por esta Corporación en sentencia número 4 de marzo 30 de 1982. Las leyes físicas, que organizan la vida y la mecánica toda del universo, incluidas las biológicas, químicas, etc, se descubren, verifican y describen como parte de lo que es, al paso que las jurídicas se conocen en su contenido normativo y se aplican como lo que debe ser; las primeras, como es sabido, establecen una relación entre una causa y un efecto, las segundas, conectan un antecedente a una consecuencia mediante un vínculo de imputación, es decir, de deber ser; el artículo se refiere a lo primero, pero no lo segundo y su idoneidad para hacerlo, es decir, si la determinación de una verdad científica puede con éxito encomendarse a un cuerpo gremial, no es juzgable por la Corte, la cual se limita a definir, como acaba de hacerlo, que al dirimir estos "disentimientos profesionales", la Federación Médica Colombiana no está ejerciendo funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, no está creando derecho ni imponiendo obligaciones a nadie y menos aún al paciente que de todas maneras ha de conservar su libertad para proteger su salud y su vida. En este entendimiento, el artículo es, pues exequible.
VI. DECISIÓN
Por consecuencia de lo ameritado, la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
1.- Son INEXEQUIBLES los artículos 27L0023_81#27* y 30L0023_81#30* de la Ley 23 de 1981.
2.- Es EXEQUIBLE el artículo 31L0023_81#31* de la Ley 23 de 1981.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
con salvamento de voto
JORGE CARREÑO LUENGAS
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
GUILLERMO DUQUE RUÍZ
ALVARO TAFUR GALVIS
Conjuez
con salvamento de voto
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
JAIME GIRALDO ANGEL
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
ALBERTO OSPINA BOTERO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
HÉCTOR MARÍN NARANJO
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
De los doctores José Alejandro Bonivento Fernández y Alvaro Tafur Galvis.
Nos parece exagerada la sentencia que hace derivar en cierta medida la inconstitucionalidad del artículo 30L0023_81#30* acusado en el quebranto al derecho a la vida, protegido indiscutiblemente por la Carta Política. De ahí la salvedad de voto que aquí consignamos.
La norma enjuiciada en manera alguna constituye un instrumento legal que sirva para desconocer el sagrado derecho a la vida. Simplemente, procura, como criterio ético, de relevante apreciación, que el médico desapruebe indebidamente a otro, sin que medie justificación científica alguna. Se persigue evitar que al médico le inspire razones egoístas para emitir opiniones contrarias a lo que otro hace en relación con el paciente. No es, pues, que se impida, ante un tratamiento irregular o aún regular, conceptuar de manera distinta. Por el contrario, es un deber hacerlo so pena que con su silencio incurra en responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible. (Arts. 19C_PENAL#19* y 176C_PENAL#176* del Código Penal).
Precisamente, por estar de por medio la salud del paciente se introduce este precepto, con el fin de evitar intromisiones indebidas que bien hagan peligrar su propia integridad.
También consideramos extremado decir que la norma enjuiciada serviría para impedir establecer responsabilidad de un médico "porque ningún otro podría desconceptualizarlo como perito técnico ante el juez", puesto se ha de insistir, el precepto va encaminado a regular una regla de conducta profesional de significado ético, que precisamente, evite que otro médico se inmiscuya, sin criterio científico alguno, en la salud del paciente.
Por eso, compartimos el parecer del Procurador cuando sostiene que esta prohibición ética "no desconoce el derecho de opinión que puede deducirse de los preceptos superiores citados que tutelan los deberes sociales a cargo de los particulares, la libertad de enseñanza, de prensa, en tiempos de paz y de conciencia frente a ellos".
De otra parte, los artículos 19L0023_81#19* y 21L0023_81#21* de la Ley 23 de 1981, al desarrollar los principios éticos de la profesión, permiten solicitar el concurso de colegas para examinar conjuntamente la gravedad de la enfermedad y determinar con precisión el diagnóstico, todo lo cual sin perjuicio de que el paciente o sus familiares puedan libremente cambiar de médico tratante, pues el objetivo primordial del ejercicio de esta profesión es "velar con sumo interés y respeto por la vida humana".
Con todo este entendimiento es constitucional el artículo 30L0023_81#30* impugnado.
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,
ALVARO TAFUR GALVIS.