Norma demandada: Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 1303 de 1991, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
SENTENCIA NUMERO 89
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Referencia: Expediente numero 2347 (388-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 1303 de 1991, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
a) Competencia de la Corte para conocer de la revisión constitucional de los decretos legislativos dentro de la vigencia de la Constitución de 1991; b) Practica y traslado de pruebas o medios de pruebas del exterior; c) Solicitudes de países extranjeros de pruebas practicadas en Colombia.
Aprobada según Acta numero 31.
Santa fe de Bogota, D. C., agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
La Corte Suprema de Justicia entra a juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo numero 1303 del 22 de mayo de 1991, dictado en uso de las facultades del estado de sitio de que trataba el articulo 121 de la Constitución de 1886 y sus reformas, para lo cual fue remitido por la Secretaria General de la Presidencia de la Republica al día siguiente de su expedición por el Presidente de la Republica y todos los Ministros del Despacho.
II. EL TEXTO DEL DECRETO
El Decreto 1303 del 22 de mayo de 1991 es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 1303 DE 1991
(mayo 22)
Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
El Presidente de la Republica en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el articulo 121 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que un principio fundamental de la organización democrática del Estado, para lograr el restablecimiento del orden publico es el de garantizar el juzgamiento de quienes han cometido acciones delictivas;
Que mediante los decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, y 303 de 1991, el Gobierno Nacional creo mecanismos encaminados a lograr que quienes hubieren cometido delitos relacionados con los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden publico, se sometieran a la justicia, con el fin de lograr su restablecimiento;
Que por medio de los decretos legislativos 2790 de 1990, 99 y 390 de 1991, se expidieron normas orientadas a establecer mecanismos jurídicos e instrumentos operativos que permitieran fortalecer la administración de justicia;
Que las conductas delictivas cometidas por personas pertenecientes a organizaciones criminales han podido tener ocurrencia, en todo o en parte, en el país o en el exterior;
Que para lograr una adecuada cooperación judicial y asistencia legal, en relación con los delitos de competencia de la jurisdicción de orden publico, es necesario fijar mecanismos que permitan el traslado oportuno de las pruebas y de los elementos de juicio existentes en otros países, sin detrimento de los derechos y las garantías de los procesados,
DECRETA:
Articulo 1o. Mientras subsista turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional, en los delitos de competencia de la jurisdicción de orden publico, las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la practica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de estos, o en lo no previsto en ellos, se aplicaran las disposiciones del presente decreto.
Articulo 2o. Cuando el juez de orden publico tenga fundados elementos de juicio que le permitan concluir que el procesado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitara, por intermedio de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, informes a los países que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantada.
Articulo 3o. Cuando un juez de orden público deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con un proceso, enviara la petición por intermedio de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, la cual dará trámite inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento esencial para su tramite, dicha dependencia coordinara con la oficina de origen para que se subsane la omisión.
La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica coordinará la trascripción de la solicitud al idioma del país al cual se le formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias.
Articulo 4o. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, para ser incorporadas en procesos de competencia de la jurisdicción de orden publico, deberán hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su denominación o código correspondiente;
b) La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos corresponda, cuando a ello hubiere lugar;
c) La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.
Cuando no se conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar.
Si se trata de prueba trasladada, se especificara el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita;
d) Las copias autenticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar;
e) Si se trata de pruebas que deban ser practicadas, se señalaran estas, se especificaran las formalidades especiales para su recepción, y se darán las informaciones adicionales que se consideren útiles para el adecuado cumplimiento de la petición;
f) Para la recepción de testimonios, se especificaran los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.
Parágrafo I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su trámite se realice por petición de autoridad colombiana.
Parágrafo II. La petición de traslado de pruebas o práctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas validamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.
Articulo 5o. Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de la jurisdicción de orden publico, estas serán tramitadas por intermedio de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviara a dicha dependencia.
Cuando tales solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica para su trámite.
Articulo 6o. El Gobierno Nacional determinara si el tramite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, a la autoridad encargada de coordinar el tramite en el país solicitante.
Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país solicitante, este podrá insistir en su tramitación comprometiéndose a cumplirlos en un plazo prudencial.
Si la solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias realizadas se remitirán por la misma vía.
Articulo 7o. Si la solicitud fuere procedente se enviara por dicha Secretaria al Director Seccional de Orden Publico que corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de la práctica de pruebas.
Articulo 8o. La práctica de las pruebas se efectuara de conformidad con las normas legales internas del país que deba realizarlas.
Cuando la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicaran de conformidad con lo pedido, siempre que no se contraríen los derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país que deba realizarlas.
Articulo 9o. El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este decreto, serán reservados.
Articulo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal, el articulo 3° del Decreto 303 de 1991, y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, a 22 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Humberto De la Calle Lombana; el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa; el Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel, el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Rudolf Hommes Rodríguez; el Ministro de Defensa Nacional, GeneralOscar Botero Restrepo; el Ministro de Agricultura, Maria del Rosario Sintes Ulloa; el Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; el Ministro de Minas y Energía,Luis FernandoVergara Munárriz; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De la Peña; el Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso; el Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Jose Gregorio Hernández Galindo; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.
III. EL CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante oficio numero DP-097 del 11 de junio de 1991, el Procurador General de la Nación manifestó que, como en otras ocasiones y en especial en el proceso de revisión del llamado Estatuto para la Defensa de la Justicia y las normas que lo adicionaron, la Sala Constitucional estimo que se encontraba impedido para intervenir en ellos, consideraba que en el asunto ahora tramitado concurrían similares criterios por lo cual solicitaba se le enviara el expediente a la señora Viceprocuradora. La Sala Constitucional mediante auto del 19 de junio no acepto la existencia de situaciones y hechos que demostraran la presencia de impedimentos en la persona del señor Procurador y dispuso que rindiera su concepto en los términos previstos por el Decreto 432 de 1969. En comunicación del 12 de julio el Procurador solicito a la Corte abstenerse de conocer de la revisión constitucional del Decreto Legislativo 1303 de 1991 por carecer de competencia para ello.
El razonamiento del Ministerio Público se apoya en la nueva Carta Constitucional de 1991 y se sintetiza así:
A. Antecedentes Legislativos y Constitucionales
Las nuevas situaciones político-constitucionales que ha vivido el país en los últimos días comportaron un cambio en el régimen fundamental que tiene incidencia en este asunto. Las circunstancias son estas:
1. El Decreto Legislativo 1303 de 1991 se expidió dentro del régimen de excepción del anterior articulo 121 fundamental y en desarrollo de las facultades presidenciales asumidas a raíz de la declaración del Estado de Sitio mediante el Decreto número 1038 de 1984.
2. Durante el término de traslado al Procurador para que rindiera el concepto de ley, la Asamblea Constitucional expidió la Carta Política de 1991.
3. Mediante Decreto Legislativo numero 1686 de 1991 el Gobierno levanto el Estado de Sitio implantado por el citado Decreto 1038.
4. La nueva Constitución establece en su articulo transitorio numero 8 que los decretos expedidos, con anterioridad a su vigencia, bajo el mencionado régimen de excepción continuaran rigiendo durante 90 días, "posibilitando su conversión en legislación permanente si la Comisión Especial no los imprueba".
El articulo transitorio 24 de la misma Constitución de 1991 ordeno que la Corte Suprema de Justicia continuara conociendo de las acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1° de junio de 1991, dentro de los plazos de que habla el Decreto 432 de 1969.
6. Finalmente, "el también transitorio articulo 59 determino, que la Constitución y los demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente no estaban sujetos a control constitucional".
B. Las Consecuencias jurídicas sobre la Competencia de la Corte en el Control Automático del Decreto 1303 de 1991
El relato de los antecedentes legislativos y constitucionales le sirve al señor Procurador para respaldar su aseveración acerca de que la Corporación carece de competencia para ejercer el control jurisdiccional en estas materias. Sus apreciaciones jurídicas son estas:
1a. La Asamblea Constitucional sustrajo del control de la Corte los Decretos de Estado de Sitio expedidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política.
a) La voluntad de la Asamblea Constitucional fue la de mantener vigentes por noventa días los decretos de Estado de Sitio expedidos con anterioridad a la Constitución de 1991. Su permanencia en el orden jurídico dependerá de la decisión del Gobierno de darles esa fuerza y de la aprobación de la Comisión Especial creada en la parte transitoria de la nueva codificación fundamental. Así convertidos los decretos legislativos en normatividad permanente, su control corresponderá a la Corte Constitucional (art. trans. No. 10);
b) En tales condiciones el Decreto 1303 de 1991 no esta sometido al control de la Corte Suprema de Justicia por cuanto por voluntad de la Asamblea continúan rigiendo por noventa días sin condición alguna. Si estos decretos estuvieren sometidos al examen de la Corte Suprema y se declararan inexequibles, resultaría imposible que el Gobierno les diera vigencia permanente y se llevaran, en el futuro, al veredicto de la Comisión Especial y al control de la Corte Constitucional. Es decir, en tal caso, los decretos no regirían durante los 90 días posteriores a la nueva Constitución;
c) Esta manifestación de la Asamblea de dar una vigencia de noventa días, es un acto no sometido al control jurisdiccional por expresa determinación del artículo 59 transitorio que lo suprime para la Constitución y los demás actos de la Asamblea;
d) En la actualidad al no tener la Corte procesos por vía de objeción ni sobre asuntos que versen sobre el derogado articulo 215 (en el caso del Decreto 1303) de la Constitución anterior, es de suponer que, por sustracción de materia, el control que permanece es el originado "solamente" (el Procurador indica que esta expresión aparece en el texto constitucional) en las acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1° de junio de 1991;
e) La remisión que hace el articulo 24 transitorio al Decreto 432 de 1969 no es una adscripción de competencias para conocer de la revisión de este tipo de decretos porque tal facultad no proviene de la normatividad inferior como lo es el Decreto 432 sino de la Constitución y, además, la referencia se emplea para las acciones mas no para el control automático de los decretos legislativos.
2a. Las Condiciones de Validez del Decreto 1303 no se pueden establecer frente a la Constitución anterior, pues la Conexidad no se encuentra ante las previsiones del Decreto 1038 sino en relación con la prescripción del nuevo artículo 8° transitorio.
La determinación política contenida en el artículo 8° es indiscutible jurisdiccionalmente por la expresa orden del articulo 59 transitorio, decisiones fundamentales éstas adoptadas dentro de la autonomía que la misma Corte Suprema le reconoció a la Asamblea cuando estudio los actos que le dieron viabilidad (Cfr. procesos Nos. 2346, 2339 y 2341) en cuanto cuerpo "constituyente para reformar sin limitaciones de fondo la Constitución de 1886".
Finaliza el Procurador que el aceptar este tipo de control sobre los decretos legislativos expedidos antes del imperio de la nueva Constitución implica transformar ese control (de la Corte Suprema o de la Corte Constitucional) en un mecanismo para rectificar lo hecho por la Asamblea.
De esa manera sustenta el Procurador su pedido a esta Corporación en el sentido de abstenerse de conocer de la revisión constitucional del Decreto Legislativo 1303 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Competencia
La Constitución de 1886 establecía en el parágrafo de su artículo 121, un mecanismo automático de control de la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias originadas en el Estado de Sitio, en términos restringidos para el tramite del procedimiento correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia. La reducción de los términos a una tercera parte muestra que el constituyente de ese entonces tuvo especial interés en organizar un control de constitucionalidad especial de dichos decretos, a fin de evitar que la legislación del gobierno en situaciones de alteración del orden público pudiera atentar contra el ordenamiento superior en todas sus dimensiones y en especial en el ámbito de los Derechos Fundamentales y así fue ejercido por esta Corporación hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política.
Ahora bien, la nueva Carta Política de 1991 prevé un sistema similar en lo que se refiere al control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214 y 215 para los Estados de Excepción y encargo de modo permanente de dicha función a la Corte Constitucional.
Con idénticos fines aparece claro que la voluntad del Constituyente colombiano es reiterada en el sentido de asegurar, inclusive en situaciones de perturbación del orden público, un control de constitucionalidad para garantizar la supremacía de la Carta sobre todo el ordenamiento jurídico.
En la Carta Política anterior, dicho control se hallaba radicado como se vio, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en los términos señalados por el articulo 121 que se cita en concordancia con el numeral 2 del articulo 214 de aquella; ahora, bajo el imperio de la nueva norma superior y con miras a establecer un sistema permanente igualmente automático, el articulo 241 numeral 7 otorga dicha competencia a la Corte Constitucional, igualmente en términos mas breves que los ordinarios.
Además, en lo que se refiere de modo general a la competencia sobre el control de constitucionalidad en nuestro régimen jurídico y al amparo de la nueva Carta Fundamental, las funciones de guarda de la Constitución no están ya atribuidas a esta Corporación en los términos del articulo 214 citado, como quiera que este perdió su vigencia de modo expreso al ser promulgada la Constitución Política de 1991.
Empero, dentro de las normas transitorias igualmente promulgadas por el Constituyente de 1991, aparece el articulo 24 que, de modo excepcional y especial, y en atención al transito de la normatividad constitucional, prevé una forma de competencia en materia del control de constitucionalidad, limitada en razón del tipo de control, del objeto del mismo y del tiempo en el que se haya iniciado la actuación. En efecto, el articulo 24 transitorio de la Carta Fundamental contrae la competencia de la Corte Suprema de Justicia a la tramitación y el fallo de las "acciones publicas de inconstitucionalidad instauradas antes del primero de junio de 1991", luego de lo cual, la Sala Constitucional de esta Corporación deberá cesar en sus funciones; también se prevé en el articulo 24 transitorio que las acciones presentadas desde esa fecha, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
En este sentido observa la Corte que la competencia de que se hallaba investida en materia de control automático de los decretos de Estado de Sitio, ya no le corresponde y que no puede ejercerla sobre la norma de la referencia, mucho más si se tiene en cuenta que el ejercicio de toda función publica, en especial la jurisdiccional, supone la atribución expresa de la misma. Es decir que la competencia, como institución de Derecho Publico, requiere norma expresa que la confiera, pues es un derecho estricto que se recoge en el conocido aforismo de que mientras los particulares pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe, los funcionarios y organismos públicos solamente pueden y deben hacer aquello que les esta expresamente autorizado o permitido.
Lo que registra la Corte es que no obstante la atribución contenida en el articulo 24 transitorio, este no comprende ni se extiende a la función que venia ejerciendo sobre los decretos de Estado de Sitio, ni a ninguna otra de las competencias que le entregaba el anterior articulo 214, distintas de las acciones publicas de inexequibilidad instauradas antes de la fecha señalada.
Como es claro, en presencia de disposiciones especiales excepcionales y temporalmente restringidas, no cabe practicar interpretaciones extensivas ni analógicas para procurar la determinación de una competencia no atribuida expresamente. Así las cosas, como la nueva Carta no previo la continuidad ni siquiera limitada en el tiempo del control automático de los decretos legislativos de Estado de Sitio en cabeza de esta Corte, como silo hizo para las acciones publicas, se concluye en que esta desapareció ipso jure, y que la Corte debe inhibirse de pronunciarse en casos como el presente.
Aquí se tiene en cuenta que la interpretación de las normas que establecen excepciones a una disposición jurídica general, esta sometida a una regla universal de carácter lógico, que ordena no aplicarlas a otros casos no considerados por ellas; esto quiere decir que no es admitida la analogía en caso de interpretación de normas, especiales y excepcionales, y que, por lo mismo, no se admite la aplicación extensiva de dichas normas excepcionales, fuera de los casos expresamente previstos en ellas.
También tiene en consideración la Corte que las disposiciones constitucionales transitorias tienen carácter especial y su aplicación es eminentemente preferencial como ocurre con lo dispuesto por el articulo 8° transitorio de la nueva Carta y que establece una modalidad de control jurídico-político para todos los decretos de Estado de Sitio a que allí se hace referencia. Dicho sistema se complementa con lo previsto por el igualmente transitorio artículo 10.
Pero además fundamenta esta consideración de la Corte, la regulación constitucional que de modo expreso hace el Constituyente de 1991 en el articulo 8° transitorio en cuanto a la vigencia de los decretos legislativos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación de la nueva Carta, pues en dicha norma, y atendiendo a especiales razones de orden político se ordena que aquellos decretos, dentro de los cuales se encuentra el 1303 de 1991, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico", "continuaran rigiendo por un plazo máximo de 90 días".
Queda así claro que es la intención del Constituyente permitir que dichos decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio prolonguen temporalmente su vigencia, dentro de la nueva normatividad superior, y que dicha voluntad ampara incluso a aquellos sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento de la Corte como es el caso del Decreto 1303 de 1991, cuyo control de constitucionalidad se había iniciado con el expediente de la referencia.
De otra parte, el constituyente previó en el mismo artículo 8° una modalidad especial de control político-jurídico sobre dichos decretos, que debe verificar la denominada "Comisión Especial". Esta podrá improbar los decretos puestos a su consideración por el Gobierno para convertir aquellos en legislación permanente. Si no los imprueba, quedan en la categoría de decretos que tendrán fuerza de ley.
También se encuentra que en el caso de que dichos decretos-ley sean expedidos como legislación permanente, serán objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en los términos y por las vías previstos en la nueva Carta al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 transitorio.
En este sentido se otorga a dicha Corporación una competencia expresa que salvaguarda la integridad del orden superior permanente, y que garantiza el control constitucional como principio insustituible del concepto de Estado de Derecho consagrado en preceptos básicos y fundamentales de la Carta de 1991 (arts. 4° y 241, entre otros).
Por las razones señaladas, la Corte procederá a inhibirse para decidir sobre el Decreto 1303 de 1991.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
INHIBIRSE para decidir sobre la revisión del Decreto 1303 de 22 de mayo de 1991 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público", por carecer de competencia.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Álvarez (con salvamento de voto), Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo (salvo el voto), Gustavo Gomez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Rafael Mendez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez (con salvamento de voto), Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Hugo Suesciin Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez (salvo mi voto), Ramón Zúñiga Valverde (con salvamento de voto).
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Al encontrarnos, respetuosamente, en desacuerdo con la motivación y la determinación de la sentencia anterior, tal como lo expresamos en el extenso y minucioso debate que sufrió este asunto en la Sala Plena de la Corporación, nos permitimos dejar constancia, en seguida, de las razones que sustentan nuestro salvamento de voto.
A. La competencia de la Corte
Realmente el cambio del orden fundamental produce una serie de perplejidades tanto en la situación del derecho como en la estructura, organización y funcionamiento del aparato estatal y en la operatividad y competencia de los controles sobre la conducta de los funcionarios y sobre las normas expedidas o que se profieran por las instancias estatales. Será necesario, pues, para definir los términos de los problemas que semejante situación provoca, precisar la filosofía política y los criterios jurídicos básicos que vertebran la nueva formación jurídica suprema.
Resalta en el texto constitucional de 1991 el criterio de mantener frente a la conducta de quien ejerce el poder publico y ante la normatividad derivada o subalterna, un sistema de controles bastante complejo y multifacético que va desde la consagración de mecanismos de ejercicio individual con fines particulares como el denominado derecho de tutela y medios de intermediación ante el Estado como el Defensor del Pueblo, hasta los tradicionales controles jurisdiccionales de la legalidad y la constitucionalidad (Cfr. Títulos VIII y X, Cáp. 2, arts. 281 y 282). Existe, por lo tanto, y en cuanto hace a su estructura y objetivos, el propósito de mantener las bases del Estado de derecho, vale decir, el sometimiento de la gestión pública y de las decisiones de los gobernantes a la ley del Congreso y el ejercicio de la potestad legislativa a la norma fundamental. Por supuesto que, en cada caso, la operatividad del control tiene algunas especificidades marcadas por la manera como se designan sus funcionarios y magistrados, pero, en todo caso, y en lo atinente a los controles pertenecientes a la justicia, manifiesta el articulo 228 que sus decisiones serán independientes.
En tales condiciones no aparece un cambio o una diferencia sustancial con el orden anterior porque se conserva la preeminencia de la Constitución y, más aún, se hace expreso este carácter en el artículo 4° cuando dice que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales". Este principio ratificado particularmente después en el articulo 230 para la administración de justicia, obliga a los interpretes de la ley fundamental a aceptar su plena vigencia para saber el significado de la dogmática del derecho y de las mismas decisiones superiores cuya coherencia es de imperiosa comprensión en el desarrollo constitucional.
De tal manera, toda interpretación de las disposiciones constitucionales debe conducir a sostener que ellas ratifican el criterio básico del Estado de derecho consistente en que no puede existir en el mundo jurídico una decisión, un convenio, una manifestación de voluntad, un acto o un negocio jurídico, en fin, una gestión publica o privada, que no este sujeta a la normativa superior de la cual deriva su validez y que, por ello, tiene la virtud de poner en funcionamiento el Poder estatal para que se le respete y sea ejecutoria y eficaz. Repugna a este principio, inscrito ya en la reciente carta política, la decisión arbitraria, absoluta e incontrolada que pueda mantenerse intangible en contra del dictamen normativo superior y es abiertamente inconstitucional toda interpretación que de alguna manera quiera preservar ciertas normas al margen de la Constitución y, por ello, protegidas de todo control.
Varias consideraciones son pertinentes gracias a la vigencia del Estado de derecho y a la consagración de los controles en el orden superior inaugurado en 1991;
1a. Cuando el transitorio articulo 8° indica que los "decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuaran rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba", la Asamblea Constitucional no les cambio la naturaleza a tales normas porque ellas mantienen su esencia y forma de "decretos legislativos", cuya vigencia dependía del mantenimiento del estado de excepción del antiguo articulo 121 superior. Era obvio que si esa previsión no se hubiera hecho, los decretos de Estado de Sitio, cuya importancia en el orden jurídico colombiano son de indudable valor, habrían desaparecido, no solo porque la emergencia se levanto mediante el Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, sino porque la nueva carta al contener un régimen de excepción distinto (Cfr. arts. 212 a 214) del antiguo articulo 121 de la Constitución de 1886, causaba la derogatoria del Estado de Sitio y se hubiera extinguido esa normatividad que por definición era temporal.
La determinación del articulo 8° va mas allá de sostener por noventa días la vigencia y naturaleza de esos decretos, porque allí misino se faculta al Gobierno para que, mediante decreto, es decir, de manera expresa, les confiera fuerza legal permanente, sujeta esta atribución a una especie de veto por parte de la Comisión Especial que podría improbar tal decisión del Ejecutivo. Los decretos-ley así expedidos tendrán el control de la Corte Constitucional (Cfr. art. trans. 10) para lo cual no serán aplicables los criterios que la Corte Suprema ha desarrollado para ejercer el control de los decretos de Estado de Sitio con apoyo en la Constitución de 1886, porque, por ejemplo, no se acudirá al examen de su conexidad sino que el análisis, formal y de contenido, será frente a la Constitución de 1991, sin considerar las condiciones teleológicas de las normas sub examine. Pero es evidente que unos son los decretos expedidos bajo el imperio del estado de excepción cuya temporal naturaleza ha sido prorrogada por la Asamblea y otros los decretos-ley que el Gobierno puede expedir. Al ejercer esta función el Gobierno tiene la potestad de seleccionar aquellas normas de emergencia que han de persistir en el orden colombiano. Pero ya no serán de emergencia porque las normas de excepción desaparecerán en ese momento y serán reemplazadas, dentro de la vida institucional normal, por otras de vocación permanente. Dos tipos de control le ha dispuesto a la referida función del Ejecutivo la Constitución de 1991: el de la Comisión Especial que puede improbarlos y el de la Corte Constitucional, Corporación que examinara su conformidad con la norma fundamental.
2a. En estos casos el control de la Corte Suprema de Justicia tiene otro origen, diferente contenido y sus fines no son del todo idénticos a los previstos para el que ejercerá la Corte Constitucional. La Corte Suprema encuentra sus atribuciones tanto en el orden anterior como en el nuevo de la Carta Política de 1991.
En la Constitución de 1886 aparece establecido el control, como bien se sabe, en los artículos 121 y 214 y en el texto del Decreto 432 de 1969 (arts. 13, 14 y 15). Varias razones explican por que este mecanismo de defensa del orden jurídico fundamental se mantiene frente a decretos como el 1303 de 1991:
a) El Estado de derecho. Ya se explico que la Constitución de 1991 continúa con el principio de la supremacía de la norma fundamental y dispone varios métodos de control para que semejante principio democrático sea respetado. De ahí que resulte manifiestamente contrario a ella, tanto a la anterior como a la actual constitución, el sostener que esos decretos de emergencia carecen de control alguno y que de manera absoluta, aun quebrantando las normas superiores, deben mantenerse;
b) La especialidad del control. El control automático decretado en la Constitución anterior sobre el ejercicio de las facultades del Estado de Sitio y de la emergencia económica (arts. 121 y 122 de la Constitución de 1886), es un sistema vinculado estrechamente al orden publico, cuya actuación no puede soslayarse y en este caso se desencadenó con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. La orden al Presidente de enviar los decretos a la Corte Suprema, la reducción de los términos para fallar, las causales de mala conducta imputables a los magistrados en caso de un desconocimiento de los perentorios plazos y las demás reglas que definen la responsabilidad de los gobernantes en el ejercicio de tan importantes y delicadas facultades, son elementos del derecho constitucional que llaman la atención a cualquiera sobre la importancia de someter esos decretos al examen, y, por supuesto, subrayan el principio de que no están ellos por fuera del orden jurídico fundamental.
Más aun, es tan inevitable el control que ha sostenido insistentemente y con sobrada razón la Corte que, aun en el caso de la derogatoria de un decreto legislativo, será necesario proferir la respectiva sentencia. Es decir, su derogatoria no ocasiona, como en otras hipótesis, la ausencia de materia y la inhibición de la Corte, sino que se impone el fallo de merito;
c) La responsabilidad de los gobernantes. En ese mismo sentido, la definición de la constitucionalidad de los decretos de Estado de Sitio esta vinculada a la responsabilidad del Presidente, los ministros y los demás funcionarios, puesto que todo abuso en el ejercicio de las funciones excepcionales dará lugar a las investigaciones, responsabilidades y sanciones que la Constitución (1886) (art. 121 inciso final) y la ley prescriben. Tan importante aspecto seria inocuo si por cualquier circunstancia la Corte evitara conocer de este control.
Ahora bien, dado el nuevo orden fundamental, el examen de la constitucionalidad de estos decretos se torna mas complejo, porque además del estudio de las condiciones formales de su expedición y de su conexidad, es decir, de la congruencia teleológica de las medidas con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Sitio, será imprescindible la confrontación sustancial con el nuevo orden fundamental para conocer si se ha producido su derogatoria;
d) Las disposiciones de la Constitución de 1991. Es de anotar que la nueva carta política no derogo este control y habría de hacerlo expresamente si la Asamblea hubiera querido sustraer estos decretos a los controles previstos. Pero es la misma Constitución de 1991 que determine en su transitorio articulo 24 que la Corte Suprema de Justicia continuaría ejerciendo en control jurisdiccional para las acciones instauradas antes del 1° de junio de 1991 (inciso 1°) dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969 y en su inciso final dispuso que "una vez Sean fallados todoslos procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente articulo, su Sala Constitucional cesara en el ejercicio de sus funciones". No parece que esa norma hubiera sustraído de la responsabilidad de la Corte Suprema el ejercicio del control sobre los decretos de Estado de Sitio que a la fecha de la nueva Constitución se encontraban bajo su conocimiento. Antes bien, el inciso primero se refiere a las acciones para indicar que su competencia se contrae a las instauradas hasta el último día de mayo, y el inciso final considera la totalidadde los procesos sin excluir alguno de ellos. La suposición de la Procuraduría acerca de que en este momento no tiene la Corte trámites de objeciones, ni otros semejantes es evidentemente insustancial para sostener que por ese motivo fáctico la Asamblea excluyo de su conocimiento esta clase de decretos.
Es igualmente equivocada la apreciación del Procurador cuando dice que los decretos de Estado de Sitio como el 1303 están fuera del control de la Corte porque el articulo transitorio 59 dice que "La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno". El error consiste en no comprender que la prorroga de los decretos de Estado de Sitio para evitar su desaparición por virtud del nuevo régimen, no significa que la Asamblea estuviera "expidiéndolos" y que por ello se colocaran al margen de cualquier control jurisdiccional. Esta confusión parece conducir al Procurador a la conclusión de que los decretos fueron elevados a una categoría y naturaleza distinta de la legislativa a que pertenecen. Esto no es así, la prorroga se justifica para que estando vigentes, pueda el Presidente darles vida jurídica permanente porque el Ejecutivo carece de una facultad distinta de esa extraordinaria que le confirió la Asamblea como seria la propia del Estado de Sitio que fue subrogado por las figuras de los artículos 212 a 214 de la Constitución de 1991. No se trata entonces de la expedición por la Asamblea de decretos distintos, sino de los mismos decretos con la naturaleza y características que les imprimió la Constitución de 1886 que continúa aplicándose en este punto concreto.
Finalmente, la competencia de la Corte Constitucional no se extiende al conocimiento de estos procesos sino que su atribución versa sobre los decretos-ley o extraordinarios que dictara el Gobierno para incorporar a la legislación permanente, la normativa del antiguo Estado de Sitio. Allí la Corte Constitucional no entrara a estudiar la conexidad ni la pertinencia de los decretos frente a los motivos de la turbación del orden publico, sino que analizara sus condiciones formales, si el Presidente incorporo a la legislación ordinaria aquellas normas que estaban vigentes, bien por no haber sido derogadas o porque la Corte las declare exequibles en su oportunidad, si resultan compatibles con el orden constitucional vigente y, en fin, si se han expedido dentro del plazo que la misma norma fundamental determine y si no fueron objeto del veto de la Comisión Especial.
En tal sentido es obvio que si la Corte Suprema decidiera declarar inexequibles algunas normas de excepción, estas no podrían ser objeto de los decretos extraordinarios del Presidente y, si así lo hiciera, la Corte Constitucional se vería en la necesidad de declararlos inexequibles. En este punto la Asamblea no pretendía purgar los vicios de inconstitucionalidad que tuvieran los decretos de Estado de Sitio ni, menos aun, el de crear excepciones a la Constitución de 1991, puesto que ella bien pudo haber derogado normas adoptadas dentro del marco del anterior articulo 121. Esto se conocerá al examinar la totalidad de ellas a la luz de la carta política del presente año.
Si tal hubiera sido su intención lo debería haber manifestado en norma expresa, como cuando, por ejemplo, en el articulo transitorio 40 dispuso que todas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990 eran validas, perdonando con tal declaración toda ilegalidad que hubiere concurrido en la creación de esos municipios y suprimiendo todo control jurisdiccional sobre las ordenanzas respectivas.
B. La critica de la sentencia inhibitoria de la Corte
Como queda visto, la Constitución de 1991 en su articulo 8° transitorio no cambio la naturaleza de los decretos de Estado de Sitio; la vigencia de estos fue prorrogada transitoriamente durante un termino máximo de 90 días, justamente para no causar traumatismos impredecibles en el orden publico, o sea que deben seguir siendo considerados en esta perspectiva, es decir, como medidas tendientes al restablecimiento de dicho orden, exclusivamente. Algunos de esos decretos se convierten en legislación permanente, inclusive modificados por la Comisión Especial, otros no y teóricamente es posible que ninguno llegue a ostentar tal calidad; mientras tanto, todos conservan, no solo vigencia, sino plena aplicabilidad como lo que todavía son, es decir, medidas excepcionales de orden publico, o sea que deben cumplirse en su integridad, sin que por lo pronto esta efectividad practica dependa para nada del escrutinio que de ellos haga eventualmente la Comisión Especial.
De otro lado, es indubitable desde hace muchos anos que los decretos dictados por el Presidente de la Republica en ejercicio de sus poderes de excepción, no escapan a la subordinación constitucional que es uno de los aspectos esenciales al Estado de Derecho, claramente reiterado en la Carta de 1991; mas aun, que con el fin de evitar abusos del Ejecutivo el Constituyente ha querido diseñar un sistema especial de control jurisdiccional que se desata en forma automática e inmediata y que debe resolverse en forma mas rápida que de ordinario; así se preveía en la Constitución anterior para los decretos de Estado de Sitio y así se contempla en la Constitución actual para los de los estados de excepción, entre lo que se incluye el estado de conmoción interior, sustituto del Estado de Sitio.
Ninguna razón valedera podría esgrimirse, pues, para sostener la tesis de que algunos decretos han de quedar sustraídos de ese control. Ni siquiera cabria aducir el peregrino argumento de que el Constituyente les dio una especie de bendición, produciendo un juicio de constitucionalidad apriorístico e implícito, quizá teniendo en cuenta que ellos vertebran una política gubernamental sobre puntos o aspectos de primordial importancia para la sociedad.
Esto no es cierto: primeramente, porque si así fuera, ningún sentido o justificación tendría el que la Comisión Especial pueda vetar la transformación en legislación permanente de algún decreto o disposición de un decreto, por razones puramente jurídicas (lo cual puede hacer y en el hecho lo esta haciendo), ni tampoco el sometimiento, consagrado en la misma Constitución (art. 10 transitorio), al control de la Corte Constitucional una vez obtenida su transmutación en legislación permanente; en segundo termino, los decretos legislativos que hasta el presente no han sido objeto de revisión constitucional (entre ellos el 1303 de 1991), de no estructurar en conjunto una política determinada, como que ellos versan sobre temas muy diversos, que van desde normas relativas a levantamiento de la reserva en las providencias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, a la practica de pruebas en el exterior con respecto a los procesos de competencia de la jurisdicción de orden publico y a reformas en el procedimiento y aumento de plazas en esta misma jurisdicción, pasando por adiciones presupuéstales en razón de impuestos extraordinarios; en otras palabras, se trata de unos cuantos decretos que solo tienen de común entre si el haber sido dictados con base en las facultades del articulo 121 de la Constitución derogada y que casualmente, por obra de distintas circunstancias (impedimentos de Magistrados, impedimentos del Procurador y de la Viceprocuradora General de la Nación, o el hecho de que fueron expedidos apenas pocas horas antes del levantamiento del Estado de Sitio y de la clausura de la Asamblea Nacional Constitucional), no habían recibido dictamen definitivo de constitucionalidad; sobra decir que, por lo mismo, no es serio aseverar que la Asamblea hizo sobre ellos un previo juicio de constitucionalidad.
Ahora bien, rasgo común a todas las opiniones que en la Sala Plena sustentaron la tesis de que tales Decretos estaban exentos del control por esta Corporación, fue el de la supuesta falta de competencia de la misma, porque las competencias deben ser expresamente atribuidas y no deducidas por analogía y el articulo 24 transitorio de la Carta de 1991 solamente habla de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre las acciones publicas instauradas antes del 1° de junio del año en curso y no de procesos originados en revisiones oficiosas. Para quienes participan de esta opinión, la Constitución vigente asigno la función de salvaguardarla a la Corte Constitucional que ella misma crea, a la vez que derogo la Constitución de 1886 que en su articulo 214, en concordancia con el parágrafo del articulo 121, se la daba a la Corte Suprema de Justicia; únicamente en forma restringida le mantuvo cierta competencia en los términos del citado articulo 24 transitorio, que en ningún modo puede extenderse mas allí de lo que su claro tenor literal dice.
Pero el anterior razonamiento envuelve un sofisma, pues que partiendo de una premisa cierta, cual es la de que las competencias deben estar otorgadas explícitamente, extrae de allí conclusiones erróneas en la practica. En efecto, la lectura del articulo 241 de la Constitución de 1991 no deja lugar a dudas sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de estos decretos, pues solo se alude en el numeral 7 a los decretos dictados en virtud de los artículos 212, 213 y 215 del mismo Estatuto Político; el articulo 212 se refiere al estado de guerra exterior, el 213 al estado de conmoción interior y el 215 al estado de emergencia por perturbación económica, social o ecológica.
Según se vio, el estado de conmoción interior es en el nuevo orden constitucional el equivalente al Estado de Sitio por conmoción interna que contemplaba el antiguo; pero son dos figuras meridianamente diferenciadas, no solo en las formalidades requeridas para implantar una y otra sino en su modus operandiy enel contenido o alcance de las disposiciones emitidas al amparo de cada una; es mas, el estado de conmoción interior no puede declararse mientras no se haya promulgado la ley estatutaria reguladora de los estados de excepción (art. 152 C.N.). Así que no son enteramente asimilables el Estado de Sitio de la Constitución de 1886 y el de conmoción interior de la de 1991 y es con relación a este nada mas que la Corte Constitucional puede ejercer su función tutelar, máxime que el primer inciso del articulo 241 puntualiza categóricamente que esa función se deberá ejercer "en los estrictos y precisos términos de este articulo". Siendo, pues, el asunto de la competencia de derecho estricto, la consecuencia inexorable es la de que la Corte Constitucional carece por completo de ella para conocer y decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados con fundamento en el Estado de Sitio a que se refería la Constitución expirada, mientras mantengan esa virtualidad, es decir, mientras no se integren en el contexto de la legislación ordinaria permanente.
En cambio, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el mismo propósito tiene claro soporte jurídico.
En efecto, no es que la Corte la fuera a asumir por analogía o para llenar presuntos vacíos, sino que se radico legítimamente en la Corporación desde el momento en que el Gobierno le envió cada uno de los decretos en mención, o inclusive tal vez desde el instante mismo de la formación del decreto, si nos atenemos a las voces del citado articulo 121 (parágrafo) de la Constitución de entonces. Y la competencia, de acuerdo con principios generales acatados por la jurisprudencia de la Corte, se determina por la norma vigente al tiempo de su ejercicio aunque después sea variada (perpetuatio iurisdictionis), a menos que la ley expresamente disponga otra cosa, lo que, como vimos, no aconteció en la Constitución de 1991 con relación a decretos legislativos.
Y es que, de la misma manera, vale afirmar que en la Corte se radico legítimamente la competencia para conocer y decidir en procesos originados en demandas ciudadanas, desde el momento de la admisión de cada demanda; y que, de no mediar disposición constitucional en contrario, es decir, aplicando tan solo las reglas generales, esta competencia ha debido mantenerse para todas las demandas presentadas hasta el día en que la nueva Constitución entro a regir, pues solo a partir de ese momento comenzaban a operar las nuevas competencias en ella fijadas, esto es, "profuturo" y no retroactivamente; tanto, que el multicitado articulo 241 constitucional utiliza la forma verbal subjuntiva para estos efectos en los numerales correspondientes, que son el 1, el 4 y el 5 (las demandas "que presenten los ciudadanos", esto es, las que se presenten de aquí en adelante, no comprendió las que se hubiesen presentado).
Para que las cosas no sucedieran de este modo, se necesito el referido articulo 24 transitorio que, en cuanto a demandas ciudadanas, si distribuyo la competencia por el factor temporal entre las dos Cortes, señalando para ello, arbitrariamente, la fecha 1° de junio de 1991; de no ser por esta norma expresa, se repite, la Corte Constitucional no hubiera podido despojar a la Corte Suprema de Justicia de una competencia validamente adquirida.
Tal es el único alcance o entendimiento que, ciñéndose a la lógica jurídica, puede dársele al precepto contenido en dicho artículo 24 transitorio. Lejos, pues, de interpretarlo como una norma general sobre la nueva competencia de la Corte Suprema de Justicia en su carácter de juez constitucional, se lo debe tener como una regla especial que la priva parcialmente de la competencia que de suyo le correspondía y por ende es de interpretación y aplicación restringida a los casos o supuestos que explícitamente encajan en su texto y no a los demás, regidos por las reglas o principios generales.
Luego no siendo admisible, como quedo demostrado, que en el estado jurídico concebido por el Constituyente quedaran actos por fuera de toda posibilidad de control constitucional y no pudiendo este asignarse por analogía a la Corte Constitucional (pues ninguna norma se lo confió para los decretos de que se trata) y si siendo mas claro el fundamento para mantener esa competencia en la Corte Suprema de Justicia, así ha debido resolverse.
Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Corte, creemos que su decisión fue profundamente equivocada y es de lamentar que, para aumentar la perplejidad inherente a esta época de transición institucional, con ella se haya abierto una brecha en su gloriosa historia centenaria como juez constitucional, ya en las postrimerías de la misma, permitiendo que unos cuantos decretos legislativos sigan girando como cuerpos desorbitados y extraños en el universo de lo que debería ser un verdadero ordenamiento jurídico, que evoca la idea de un conjunto armonioso y hermético.
Conclusión: en el sub examine, la sentencia, pues, en lugar de inhibitoria ha debido ser de fondo, partiendo de la afirmación de la competencia de la Corte para examinar luego el Decreto en los aspectos de rigor en esta clase de procesos (formalidades, conexidad, contenido material), como lo hacia la ponencia acogida por la mayoría de la Sala Constitucional, que por cierto concluía con la exequibilidad de las normas revisadas, toda vez que las hallaba ajustadas a los mandatos de la Carta Política.
Fecha ut supra.
Pablo J. Cáceres Corrales, Pedro Escobar Trujillo, Rafael Méndez Arango, Simón Rodríguez Rodríguez, Jorge Enrique Valencia M., Ramón Zúñiga Valverde, Manuel Enrique Daza Álvarez.