300Corte SupremaCorte Suprema300300185241961Jaime Sanín Greiggenstein198919/10/19891961_Jaime Sanín Greiggenstein_1989_19/10/198930018524&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 88. 1989
Jairo Alcides Tolosa Cañaspor el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.Identificadores30030018525true92837Versión original30018525Identificadores

Norma demandada:  por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 88.

REFERENCIA : Expediente 1961

NORMAS DEMANDADAS : Artículos 3D0045_89#3*, 4D0045_89#4*, 5D0045_89#5*, 6D0045_89#6*, 10D0045_89#10* y 12D0045_89#12* del Decreto 045 de 1989.

Remuneración personal docente Universidad Pedagógica

Nacional.

ACTOR : Jairo Alcides Tolosa Cañas

MAGISTRADO PONENTE : doctor Jaime Sanín Greiggenstein

Aprobada por Acta número 45

FECHA : Bogotá, D.E., 19 de octubre de 1989.

TEMA : TRABAJO

Resumen. Lo que en determinado momento podría resultar lesivo de los preceptos constitucionales, sería que la nueva norma desconociera los derechos y garantías que protege la Constitución en diferentes mandatos. Remuneración personal docente. Universidad Pedagógica Nacional.

Exequibles los artículos3D0045_89#3*, 4D0045_89#4*, 5D0045_89#5*, 6D0045_89#6*, 10D0045_89#10*, 12D0045_89#12* del Decreto 045 de 1989.

I.- ANTECEDENTES

El Señor Jairo Alcides Tolosa Cañas, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 3D0045_89#3*, 4D0045_89#4*, 5D0045_89#5*, 6D0045_89#6* 10D0045_89#10* y 12D0045_89#12* del Decreto 045 de 1989, "por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales exigidos para los procesos constitucionales, procede la Corte a decidir sobre la cuestión planteada.

II.- NORMAS DEMANDADAS

El texto literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

"DECRETO NÚMERO 45 DE 1989

(enero 3)

"por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

El Presidente de la República de Colombia,

"DECRETA:

"....

"Articulo 3D0045_89#3*º. Además de la remuneración mensual señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos según el escalafón, el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

"a). Estar clasificado en una de las categorías del escalafón de la carrera docente universitaria y pertenecer a ésta en forma definitiva.

"b). Obtener los mínimos de unidades exigidos a los factores: experiencia docente universitaria y producción intelectual para la promoción a la categoría superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 5D0045_89#5*º del presente decreto, independientemente delas acreditadas para su clasificación en categoría de la carrera docente;

"c). Obtener evaluación satisfactoria.

"Artículo 4D0045_89#4*º. Para obtener la remuneración mensual señalada en el artículo 2D0045_89#2*º y la adicional indicada en el artículo 3D0045_89#3*º de este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores para la asignación de unidades de ascenso.

"1. Experiencia docente universitaria:

"Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.

"Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente reconocida evaluada sobre un mínimo aceptable se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.

"2.- Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica Nacional.

"A los docentes comisionados para el desempeño de cargos administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.

"3.- Trayectoria profesional:

"Por la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título antes de cualquier vinculación ala Universidad y que esté relacionada con su actividad específica docente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se asignarán hasta dieciocho (18) unidades de ascenso por una sola vez.

"Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos (2) años.

"4.- Títulos:

"La acreditación de títulos de post-grado dará lugar a que se otorgue unidades de ascenso, así:

"a). Especialista o su equivalente internacional, cincuenta y cuatro (54) unidades de ascenso;

"b). Magíster o su equivalente internacional, ochenta (80) unidades de ascenso.

"c). Doctor o su equivalente internacional, ciento sesenta (160) unidades de ascenso.

"Cuando el docente acredite más de un título de formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de ascenso, así: por título de formación universitaria adicional al requisito mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno; por títulos de formación avanzada obtenido con base en otro ya considerando para unidades de ascenso se contabilizarán sólo los que falten para completar el número correspondiente al nuevo título.

"5.- Estudios, capacitación y perfeccionamiento no conducentes a título pero relacionados con su actividad docente:

"Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento.

"Para la asignación de unidades de ascenso por estudios no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de post-grado, que hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima necesaria para su aprobación.

"Los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento, deberán ser adelantados en una institución de educación superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con base en la calificación obtenida y en el número de créditos aprobados y certificados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y certificado corresponderá una (1) unidad de ascenso.

"6.- Producción intelectual:

"Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.

"Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80) unidades de ascenso en total. En los trabajos realizados por más de un docente, las unidades se asignarán proporcionalmente al número de participantes.

"7.- Otras actividades.

"Comprende las actividades de extensión, de asesoría externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente certificadas, a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de ascenso en total.

"Dichas actividades deben corresponder a prioridades institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad Pedagógica Nacional.

"Parágrafo 1º. En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo, ni por producción intelectual que haya sido evaluada, ni con superposición de los factores de ascenso indicados en este artículo.

"Parágrafo 2º. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

"Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

"Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

"Parágrafo 3º. El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional establecerá el mínimo aceptable de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, a partir del cual deban asignarse las unidades de ascenso por los factores a que ellos se refieren.

"Artículo 5D0045_89#5*º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondiente a una categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimos que a continuación se indican:

"a). Para la categoría de Profesor Asistente, haber acumulado quince (15) unidades por el factor producción intelectual y cincuenta (50) unidades por el factor experiencia docente universitaria.

"b). Para la categoría de Profesor Asociado, haber acumulado treinta (30) unidades por el factor producción intelectual y cuarenta y ocho (48) por el factor experiencia docente universitaria;

"c). Para la categoría de Profesor Titular, haber acumulado cincuenta y seis (56) unidades por el factor producción intelectual, de las cuales treinta (30) deben corresponder a investigación, y cuarenta y ocho (48) unidades por el factor experiencia docente universitaria.

"La investigación será un trabajo científico obligatorio para el ascenso, que debe ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un jurado para tal efecto por el Consejo de la facultad. Además, para la acreditación de unidades en esta categoría, el sesenta por ciento (60%) de las solicitadas, debe corresponder al factor producción intelectual y de éstas el cincuenta por ciento (50%) a trabajos de investigación, si es del caso.

"Parágrafo. Las unidades de ascenso acreditadas por encima del número fijado en este artículo, se acumularán y se tendrán en cuenta cuando el docente solicite la asignación de dichas unidades para su clasificación en una nueva categoría.

"Artículo 6D0045_89#6*º. A partir del 1º de enero de 1989, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, aprobado por el Decreto número 2331 del mismo año, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan escalafonados en tales categorías, la siguiente asignación mensual.

Categoría Asignación

Básica mensual

Auxiliar I…………………. $ 137.500

Asistente I……………….. 156.900

Asociado I ………………. 172.150

Titular I ………………….. 187.750

"Parágrafo 1º. Los docentes de que trata el presente artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el límite de ésta para las categorías definitivas, en cuanto a sobrerremuneración.

"En este caso la unidad de ascenso tendrá un valor de ciento cincuenta y cuatro pesos ($ 154.00), moneda corriente.

"Parágrafo 2º. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con medio tiempo se remunerarán en forma proporcional.

"Artículo 10.D0045_89#10* La presentación de solicitudes y documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la Universidad, para efectos de fijar las remuneraciones de la categoría ala cual se hace la promoción o de la asignación por méritos dentro de cada categoría. Los efectos fiscales serán a partir del 1º de enero del año siguiente, previo el acto administrativo respectivo.

"Artículo 12.D0045_89#12* El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Comité del Consejo Académico, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro delos parámetros establecidos en el presente Decreto.

"La persona que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

"Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente Decreto".

III.- LA DEMANDA

Señala el demandante que la Ley 77L0077_89#1* de 1989 confirió autorizaciones al Presidente de la República para "legislar sobre materia salarial únicamente, es decir, establecer las escalas de remuneración, nomenclatura, viáticos, comisiones y gastos de representación" de las distintas categorías de empleos, sin embargo al cotejar estas facultades con los artículos acusados del Decreto 045D0045_89#1* de 1989, "se aprecia sin ningún esfuerzo que dichos preceptos sobran y que además no han debido ser materia de regulación, violando de paso el artículo 76CONS_P86#76* ordinal 12 dela Constitución Nacional, en cuanto que se excedió en las facultades conferidas".

Luego señala que el artículo 3D0045_89#3*º demandado es una reproducción del artículo 4D2331_82#4*º del Decreto 2331 de 1982 con el agravante de que introdujo en el literal b) un requisito lesivo para los docentes "al no permitir acumular unidades de ascenso en la categoría en que se encuentra el docente", lo que desestimula la actividad intelectual y de acción laboral académica en la propia Universidad. Según el actor, este literal "sobra" como todo el artículo 1D2331_82#1*º, por estar regulado en el mismo decreto "el valor de cada unidad de ascenso (artículo 1D2331_82#1*º, parágrafo 2), la manera de obtenerla se reitera, no ha debido ser materia de regulación por estar regulada en el decreto 2331 de 1982 que fue expedido en ejercicio de las facultades de la Ley 80L0080_80#1* de 1980".

Sobre el artículo 4D0045_89#4*º expresa el demandante que es una copia del artículo 3º del estatuto docente, en el cual se consagran "los criterios que deben tener en cuenta para asignación de unidad de ascenso", disposición que excede las facultades extraordinarias, pues éstas se concedieron "para fijar el valor económico de cada unidad de ascenso, no para establecer el modo de adquirirlas ni el total de unidades de ascenso para cada factor".

En cuanto el artículo 5D0045_89#5*º se dice en la demanda que además de ser una copia del artículo 36 del estatuto docente, regula "materia totalmente diferente a la asignación salarial, puesto que dicho artículo trata de los mínimos que debe reunir un docente por concepto de unidades de ascenso para ascender de una categoría a otra", vulnerando la ley de atribuciones.

El artículo 6D0045_89#6*º impugnado, en concepto del actor, pretende revivir una subclasificación que despareció en 1987 con el Decreto 2195 artículo 4D2195_87#4*º, y a pesar de que estas "normas regulan aspectos salariales, sobre dichas subclasificaciones, éstas no tienen operancia por haber sido equiparadas a las consagradas en el artículo 25 del estatuto docente".

Respecto al artículo 10D0045_89#10* acusado, manifiesta el demandante que "nada tiene que ver la fijación de una fecha para la presentación de documentación tendiente al reconocimiento de factores para la acumulación de unidades de ascenso o promoción dentro de las categorías", asunto que se encuentra consagrado en el artículo 41 del estatuto docente, con las facultades conferidas, ya que esta materia no está relacionada "con la fijación de salarios y lo que es más grave, cercena derechos laborales al suprimir la fechadle 15 de febrero" para la presentación de promoción y estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso.

El artículo 12D0045_89#12* "hace más engorroso y dilatado la aplicación del decreto de reajuste salarial y fijación de los emolumentos salariales; toda vez que en el estatuto docente está regulada la manera de reconocer la categoría del escalafón y la forma de pago para los docentes que no están escalafonados". Además de señalar una facultad propia de la Contraloría General de la República que se cumple en la Universidad Pedagógica Nacional por el Auditor, lo que resulta inconstitucional, pues "la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración no se puede consagrar en un decreto de fijación de asignaciones salariales.

Finalmente aduce el demandante que como el motivo de extralimitación de facultades es tan claro, estaría relevado de sustentar la violación de otras normas constitucionales, sin embargo, considera que todos los artículos impugnados violan el artículo 17CONS_P86#17*, "toda vez que ningún efecto favorable puede generar el hecho de estar cambiando la legislación que ya le ha definido (al docente) su status" y el artículo 30CONS_P86#30* de la Carta por "pretender intronizar (sic) en decretos de reajuste salarial normas que son propias del estatuto docente", el cual "le ha conferido derechos subjetivos (al docente), ..... derechos éstos adquiridos bajo el imperio de una ley y en conformidad con ella, o sea que los actos así expedidos han causado estado, por consiguiente los derechos ya regulados por una norma sustantiva...... competen exclusivamente al Consejo Superior (de la Universidad), materias éstas que ya están reguladas pro dicho organismo y aprobados por el Ejecutivo".

Los artículos 121CONS_P86#121* y 122CONS_P86#122* de la constitución Nacional son normas de excepción "que ni invocándolas como substentatorias (sic) del decreto amerita la introducción de las normas demandas".

IV.- CONCEPTO FISCAL

Por oficio número 1453 de 4 de julio de 1989, el Procurador General de la Nación emite la vista fiscal respectiva, la que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, por no ser violatorias de mandato constitucional alguno.

Para fundamentar su petición el Jefe del Ministerio público, expresa:

-Que el Decreto 045D0045_89#1* de 1989 "fue dictado dentro del término de habilitación concedida", por la Ley 77L0077_88#1* de 1988.

-Que las normas contenidas en los artículos 4D0127_88#4*º, 5D0127_88#5*º, 6D0127_88#6*º y 10D0127_88#10* del Decreto 127 de 1988, que fueron juzgadas por esta Corporación dentro del proceso constitucional número 1834, el cual concluyó con la sentencia número 97 de 15 de septiembre de 1988, fueron reproducidas "si no en forma absolutamente literal en las disposiciones que hoy se acusan, si lo fueron en los mandatos que ellas contienen, con la sola variación sustancial del valor de las asignaciones mensuales y de las unidades de ascenso", en consecuencia son aplicables los mismos argumentos que expuso la Corte en dicha oportunidad para declarar exequibles tales preceptos legales, y a ellos se remite por compartirlos en su integridad.

-Sobre la afirmación del actor de que los asuntos a que hacen referencia los artículos demandados ya fueron regulados en el estatuto docente, señala el Procurador que "las disposiciones legales no tienen el carácter de intocables e inmutables", de manera que se pueden derogar o modificar cuando el legislador lo considere necesario.

-Respecto a la violación del artículo 17CONS_P86#17* de la Constitución, dice que este canon constitucional no se viola "por el hecho de que cambien las normas sobre remuneración, tanto más cuando es para mejorar el monto de ella". Por otra parte señala que el actor está equivocado cuando afirma que se elimina una fecha para la presentación de documentación para ascenso y se introduce una subclasificación ya derogada, ya que estas situaciones no se presentan en los preceptos impugnados "puesto que en cuanto hace a la primera, hay correspondencia absoluta entre los artículos 10 de los dos decretos, que versan sobre tal tópico y la segunda no se observa en los textos acusados".

-En cuanto a la infracción del artículo 30CONS_P86#30* de la Carta señala que ésta no se presenta porque "el escalafón, los factores de ascenso y el reconocimiento de las unidades de ascenso, son todos aspectos que atañen a la regulación de salarios y es claro que las nuevas condiciones para la remuneración son una mera expectativa, pues no ha ingresado en el patrimonio de una persona, sino que se trata de una perspectiva, sujeta para su materialización al cumplimiento de determinados requisitos.

-En punto ala violación de los artículos 121CONS_P86#121* y 122CONS_P86#122* de la Carta expresa el Ministerio Público que éstos solo le sirvieron al actor para respaldar su concepto de extralimitación de facultades, "pero no se planteó al respecto concepto de violación alguno", razón por la cual no se referirá a ellos.

V.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA

El ciudadano Hernando Rodríguez Camacho, presentó personalmente en la Secretaría de la Sala Constitucional un escrito en el cual se opone a la demanda incoada por el señor Jairo Tolosa Cañas, materia de este proceso, por las razones que a continuación se indican:

-Después de hacer un completo recuento de la legislación existente sobre remuneración para el personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional, señala que "las normas del Decreto extraordinario 045D0045_89#1* de 1989 que hoy se acusan por inconstitucionales, fueron demandadas por las mismas razones que en esta oportunidad se aducen cuando sus textos formaban parte del Decreto extraordinario 127D0127_88#1* de 1988, siendo declaradas exequibles por la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala Plena del 15 de septiembre de 1988".

-Que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina "escala de remuneración" es "el sistema salarial global o conjunto de factores genéricos que retribuyen el trabajo, y no en el sentido restringido de tabla salarial o listado de asignaciones básicas" (sentencia de 20 de octubre de 1977 y 15 de septiembre de 1988 C.S.J.).

-Que la intervención de la Contraloría como se dijo en la sentencia citada no vulnera las normas constitucionales, por el contrario, "antes de violar la Constitución Nacional", lo que se hace es "reiterar y desarrollar normas en ella contenidas", como son los artículos 59CONS_P86#59* y 60CONS_P86#60* de la misma.

-Que las normas acusadas además de haber sido expedidas conforme a la ley de facultades no vulneran derechos adquiridos del personal docente, por cuanto "en materia de derecho público no hay derechos adquiridos, pues esta noción admitida por el derecho universal se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las personas privadas".

-Que el concepto de violación de los artículos 121CONS_P86#121* y 122CONS_P86#122* citados por el demandante "es incongruente y no tiene asidero fáctico ni de derecho, siendo ajeno al punto debatido en materia de este escrito".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a). Competencia.

Como las normas acusadas forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 77L0077_88#1* de 1988, compete a esta Corporación resolver en forma definitiva sobre su constitucionalidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 214CONS_P86#214* de la Carta Política.

b). Las facultades extraordinarias.

Con el fin de determinar si el Ejecutivo al expedir las disposiciones acusadas se ajustó a los límites tanto temporal como material señalados en la ley de facultades, es preciso transcribir ésta para efectuar el análisis de rigor.

"LEY 77 DE 1988

(diciembre 21)

"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura y remuneración delos empleados públicos.

"El congreso de Colombia,

"DECRETA:

"Artículo 1L0077_88#1*º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:

"1.- Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:

"a). La Rama Ejecutiva en el orden nacional, incluidas las Unidades Administrativas Especiales".

"...............".

"Artículo 5L0077_88#5*º. Esta ley rige desde la fecha de su publicación".

"Dada en Bogotá, D.E., a los veintiún (21) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)".

b). 1.- Temporalidad

No excedió el Presidente de la República el límite temporal señalado en la ley de habilitación legislativa, pues el lapso de quince (15) días empezó a correr el 21 de diciembre de 1988, fecha en que se publicó la ley en el "Diario oficial" número 38.622 y el Decreto 945D0945_89#1* de 1989, del cual forman parte las disposiciones acusadas, fue expedido el 3 de enero de 1989 ("Diario oficial" No. 38.640).

b). 2.- Materialidad.

En cuanto al contenido de las normas demandadas, encuentra la Corte que éste se adecua a las limitaciones señaladas en la ley de facultades, ya que al Gobierno Nacional se le autorizó entre otras cosas para fijar las "escalas de remuneración" de los empleados públicos de las distintas Ramas del Poder Público, dentro de las cuales está la Ejecutiva en el orden nacional. Y siendo la Universidad Pedagógica Nacional un establecimiento del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación, bien podía el legislador extraordinario señalar la remuneración del personal docente de dicho organismo, como en efecto lo hizo en el decreto que se impugna.

No obstante considera el actor que los artículos que demanda son inconstitucionales porque el Presidente de la República sólo estaba facultado para establecer asuntos salariales y no para consagrar requisitos para acumular unidades de ascenso, criterios que deben tenerse en cuenta para su asignación, etc, lo cual no cabe dentro de dichas autorizaciones.

No comparte la Corte el criterio del actor, puesto que todas las normas acusadas están destinadas a fijar la remuneración del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional. En efecto, el artículo 3º estatuye una "remuneración adicional"a la cual tienen derecho quienes cumplan con los requisitos que allí se establecen, dentro de los cuales se encuentran: estar clasificado en una de las categorías del escalafón; obtener los mínimos de unidades exigidos por experiencia docente y producción intelectual; obtener una evaluación satisfactoria, etc.

Pues bien, fijar las escalas de remuneración, como lo ordenó la ley habilitante (77 de 1988) no significa solamente señalar la asignación básica mensual que se le debe pagar al docente como compensación económica o retribución por los servicios que ha de prestar, sino también las bonificaciones, horas extras, remuneraciones adicionales, etc., que se le vayan a reconocer por tal concepto.

Ahora, que para hacerse acreedor un docente a la "remuneración adicional" deba cumplir determinadas exigencias, tampoco excede la ley de autorizaciones, pues siendo ésta "adicional" como la misma norma lo indica, bien podía el legislador extraordinario establecer en el mismo ordenamiento ciertas condiciones o requisitos para alcanzarla, lo que resulta lógico, si se tiene en cuenta, que el empleado que va a percibir mayor remuneración (no sólo la básica sino también una adicional), deba exigírsele más calidades que quien recibe una menor.

El artículo 4D0045_89#4*º impugnado prescribe que para obtener la remuneración adicional señalada en el artículo 2D0045_89#2*º del mismo decreto, que podría denominarse ordinaria o básica, como también la remuneración adicional estatuida en el artículo 3D0045_89#3*º deben observárselos factores que allí se enuncian para efectos de la asignación de unidades de ascenso.

Sobre esta disposición hay que anotar en primer lugar, que "unidades de ascenso", tal como lo define el artículo 31D2331_82#31* del Decreto 2331 de 1982 "es la medida de las realizaciones del docente antes y durante su vinculación" a la Universidad Pedagógica Nacional en los diferentes campos o factores que se enumeran y describen en los artículos siguientes.

Estos factores aparecen reproducidos en el artículo que se examina y ellos son: la experiencia docente universitaria; el desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica Nacional; la trayectoria del profesional; los títulos obtenidos; los estudios, cursos de capacitación y perfeccionamiento; la producción intelectual del docente como las investigaciones, obras, etc, y otras actividades.

A cada uno de estos factores que acredite el docente, se le pueden asignar un determinado número de "unidades de ascenso" que la misma disposición estipula y es así como por ejemplo, por cada año de experiencia de tiempo completo en la Universidad Pedagógica Nacional o en otro plantel educativo superior, le corresponden hasta 36 unidades de ascenso, lo que implica un aumento en la remuneración del docente, por cuanto dichas unidades representan un valor económico.

Así las cosas, los docentes de la Universidad Pedagógica Nacional tienen derecho por concepto de remuneración a una asignación básica mensual, una cantidad de unidades de ascenso básicas que para el caso de estudio se encuentran señaladas en el artículo 2D0045_89#2*º del Decreto 045 de 1989, y un número determinado de "unidades de ascenso" que acrediten de acuerdo con los factores antes indicados. Cada unidad de ascenso conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2D0045_89#2*º ibídem, vale cuatrocientos pesos ($ 400.00) moneda corriente.

Este sistema de remuneración de "unidades de ascenso" para los empleados públicos a que se ha hecho referencia opera desde el año de 1984, cuando el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 52L0052_83#1* de 1983, expidió el Decreto 455D0455_84#1* de 1984, en donde adoptó tal sistema para efectos de remuneración.

En este orden de ideas considera la Corte que siendo las unidades de ascenso una forma de remuneración para los docentes antes mencionados, bien podía el Gobierno Nacional sin infringir la Constitución regular tal materia, asuntos para lo cual estaba debidamente autorizado por la Ley 77L0077_88#1* de 1988.

El artículo 5D0045_89#5*º materia de impugnación prescribe que para poder devengar la remuneración correspondiente a una categoría superior, se necesita acreditar los factores y cantidades de unidades de ascenso que la misma norma establece. Para el estudio de este precepto resultan aplicables los mismos argumentos expuestos en el punto anterior.

El artículo 6D0045_89#6*º señala cuál es la remuneración para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias que la misma norma describe, lo cual se ajusta perfectamente a las facultades conferidas, pues como se puede apreciar se indica el cargo y se señala la asignación mensual correspondiente.

El artículo 10D0045_89#10* ibídem establece la fecha límite para que los docentes interesados presenten las solicitudes junto con la documentación requerida para efectos de promoción o estudios de factores para la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría, con el objeto de hacer evaluaciones para efectos de la remuneración. Y en el artículo 12D0045_89#12*, también acusado, se asigna al Consejo superior de la Universidad Pedagógica Nacional la tarea de fijar la remuneración que corresponde a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en el mismo decreto, lo cual debe cumplir dicho Consejo mediante acto administrativo, previo estudio del Consejo Académico de la Universidad y a petición del Rector de la misma. Igualmente se contempla responsabilidad para quien disponga el pago de remuneración contraviniendo las normas del decreto y se asigna a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de esta disposición.

No cree la Corte que el Ejecutivo al expedir estas dos disposiciones hubiera desbordado el límite de las atribuciones, pues basta observar que al no establecerse en la ley habilitante reajuste automático salarial, las medidas adoptadas en los citados artículos están dirigidas precisamente a hacer posible la aplicación de las diferentes escalas de remuneración, de acuerdo con las situaciones jurídicas particulares de cada docente. No se puede dejar de lado el hecho de que si el legislador exige una serie de requisitos para tener derecho a una remuneración "adicional" es necesario acreditar primero que se reúnen tales exigencias para obtener el beneficio de aumento en la retribución por el trabajo. Y es por ello que el artículo 10D0045_89#10* acusado señala el plazo máximo para presentar documentos para efectos del señalamiento de la remuneración que debe pagarse a cada docente dentro delas escalas contempladas en el decreto y de acuerdo con los valores de cada unidad de ascenso, etc.

Cabe recordar aquí, como efectivamente lo hace el Procurador, que esta Corporación ya se había pronunciado sobre disposiciones de igual contenido alas que ahora se estudian, dentro del proceso constitucional número 1834, el cual concluyó con la sentencia número 97 de 15 de septiembre de 1988, declarando exequibles los artículos 4D0045_89#4*º, 5D0045_89#5*º, 6D0045_89#6*º, 9D0045_89#9*º, 10D0045_89#10*, 20D0045_89#20* y 13D0127_88#13*, este último parcialmente, del Decreto 127 de 1988, los cuales fueron demandados por el mismo ciudadano que en esta oportunidad demanda, quien aduce las mismas razones que expuso en el proceso citado, en consecuencia resultan aplicables al presente caso tales consideraciones, las cuales se transcriben enseguida.

"Para decidir, la Corte empezará por precisar el alcance de las facultades extraordinarias. Entiende que el concepto de escala de remuneración, a que se refiere el artículo 1L0055_87#1*º de la Ley 55 de 1987, comprende no solamente las normas sobre denominaciones delos cargos, puntajes requeridos y remuneraciones asignadas, de todo lo cual trata el artículo 2D0127_88#2*º del Decreto 127 de 1988, sino también las que señalan las condiciones para ascender dentro del escalafón, como las contenidas en los artículos 4D0045_89#4*º y 10D0045_89#10* y las que complementan unas y otras en aspectos sustanciales, como las establecidas en los artículos 5D0045_89#5*º, 6D0045_89#6*º 9D0045_89#9*º, 12D0045_89#12* (en la parte acusada) y 20.D0045_89#20* En el presente caso, las normas demandadas que complementan en aspectos sustanciales las disposiciones sobre escalas de remuneración y nomenclatura de cargos deben considerarse como integrantes o constitutivas de estas últimas.

".........................................................

"a). El llamado 'escalafón' corresponde a una escala de categorías y remuneraciones, con los requisitos para ubicarse en cada una de ellas y pasar de una a otra, previo el lleno y prueba de ciertos requisitos, que es precisamente lo que hace el Decreto 127D0127_88#1* de 1988, cuyas normas acusadas son esencialmente para ello;

"b). La proscripción de 'facultades implícitas' que ha sostenido la Corte en otros casos, de características distintas al presente, no puede llevarse al extremo de que cada una de las normas que expida el legislador extraordinario haya sido expresamente prevista en la ley de facultades, pues en tal caso el decreto ley, vendría a ser una simple copia dela ley de facultades haciéndolas inútiles. De esa jurisprudencia es preciso exceptuar las normas accesorias que hagan posible la aplicación de las principales, expresamente previstas en la ley habilitante; es decir, aquellas que guarden con ésta una necesaria relación de medio a fin, tales como las acusadas en este proceso, que hacen posible aplicar las escalas de remuneración, señalando los requisitos de cada una de las categorías en ella previstas y la forma de acreditar unos y otros; así como en tránsito del antiguo escalafón provisional y poco técnico, al nuevo, permanente y más técnico, medida prudente para el ordenado tránsito de la antigua a la nueva legislación, normas a todas luces prudentes". (Magistrado ponente: Dr. Hernando Gómez Otálora).

Y sobre la infracción del artículo 12D0045_89#12* del Decreto 045 de 1989 en la parte que atribuye a la Contraloría General de la República la función de vigilar el cumplimiento de las normas sobre remuneración, dijo la Corte en la sentencia citada "esta es una función natural del Contralor, a quien corresponde 'la vigilancia de la gestión fiscal de la administración', conforme al artículo 59CONS_P86#59* de la Carta. El parágrafo objetado se limitó a reiterarla, para un caso concreto, cosa que podía hacer conforme al artículo 60CONS_P86#60* de la misma Carta que al enumerar las atribuciones del Contralor General de la República incluye: '6) las demás que señale la ley'. Así pues, antes de violar la constitución Nacional el parágrafo en comento no hizo otra cosa que reiterar y desarrollar normas en ella contenidas".

En este orden de ideas, la Corte declarará exequibles los artículos acusados del Decreto 045D0045_89#1* de 1989, por no exceder el límite de las facultades contenidas en la Ley 77L0077_88#1* de 1988.

c). El artículo17CONS_P86#17* dela Constitución Nacional.

Manifiesta el demandante que los artículos 3D0045_89#3*º, 4D0045_89#4*º, 5D0045_89#5*º, 6D0045_89#6*º, 10D0045_89#10* y 12D0045_89#12* del Decreto 045 de 1989,materia de impugnación, también infringen el artículo 17CONS_P86#17* del Estatuto Superior, puesto que "ningún efecto favorable puede generar el hecho de estar cambiando la legislación que ha definido el status" del docente.

En primer lugar hay que aclarar que no se lesiona el artículo 17CONS_P86#17* de la Constitución ni ningún otro, por el simple hecho de que el legislador modifique, reforme o derogue la ley, pues esta es una de las funciones que el Constituyente le ha asignado en el artículo 76-1CONS_P86#76* de la Constitución Nacional. Entender lo contrario, sería suponer que la legislación es inmutable y que no puede cambiar impidiendo así la evolución normal de las diferentes instituciones jurídicas. Lo que en determinado momento podría resultar lesivo de los preceptos constitucionales, sería que la nueva norma desconociera los derechos y garantías que protege la Constitución en diferentes mandatos.

De otra parte no encuentra la Corte cómo las normas acusadas puedan vulnerar el artículo 17CONS_P86#17* Superior, pues no se desprotege el trabajo por decretarse un incremento en la remuneración mensual de los docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, como tampoco por crearse una remuneración adicional para los mismos, retribución que se otorga a quien cumpla con los requisitos allí descritos, todo lo cual implica un mejoramiento en el status económico del empleado público al servicio de dicho centro docente, que en lugar de contrariar la Carta, lo que hace es respetarla y desarrollar sus principios.

d). El artículo30CONS_P86#30* de la constitución Nacional.

Sobre este precepto constitucional la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones y es así como en sentencia de 3 de abril de 1973, sostuvo:

"Lo que la Constitución en su artículo 30CONS_P86#30* garantiza, es la invulnerabilidad de los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, por parte de leyes ulteriores a la consolidación de la situación jurídica concreta, pero ello no quiere decir que tales situaciones jurídicas individuales o derechos adquiridos no puedan mejorarse. Mejorar, es precisamente todo lo contrario de 'vulnerar'; lo cual significa desmejorar, dañar, perjudicar o menoscabar. Es, pues, absurdo encontrar inconstitucional una norma retroactiva que en vez de vulnerar tiende a mejorar un derecho adquirido".

En el caso de estudio se tiene que lo que consagran las normas acusadas es el aumento en la remuneración para los docentes vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional, y se crea una remuneración adicional para quienes reúnan determinadas exigencias, por tanto mal puede hablarse de violación de derechos adquiridos, además de que aquí no hay disminución de salarios, nadie tiene derecho adquirido a que se le aumente el sueldo, se trata simplemente de una mera expectativa, "los derechos adquiridos se contraponen a las expectativas. No cabe asimilar derechos y esperanzas", ya que la mera expectativa "no pasa de ser una simple posibilidad, una esperanza cuya realización es del todo ajena a la voluntad de quien confía en el nacimiento del derecho respectivo" (ver sentencia de abril 4 de 1972, septiembre 11 de 1969).

e). Los artículos121CONS_P86#121* y 123CONS_P86#123* de la Carta Política

Ciertamente, como lo afirma el Procurador, el actor cita estas dos disposiciones para respaldar uno de sus argumentos como es la extralimitación de facultades, ya que simplemente aduce que los artículos citados son normas de excepción "que ni invocándolas como sustentatorias del decreto amerita la introducción de las normas demandadas". Como se puede apreciar el demandante no considera que estos preceptos constitucionales se hayan infringido, sino que los trae a colación para darle más énfasis a sus puntos de vista, razón por la cual no se analizarán, pues son totalmente inconducentes para pedir inexequibilidad de los preceptos impugnados, ya que en nada se relacionan.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena -, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES los artículos 3D0045_89#3*º, 4D0045_89#4*º, 5D0045_89#5*º, 6D0045_89#6*º, 10D0045_89#10* y 12D0045_89#12* del Decreto 045 de 1989.

FABIO MORÓN DÍAZ,

Presidente;

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE,

con salvamento parcial de voto;

RAFAEL BAQUERO HERRERA;

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ;

JORGE CARREÑO LUENGAS;

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ;

JAIRO E. DUQUE PÉREZ;

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO;

GUILLERMO DUQUE RUIZ;

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ;

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,

RODOLFO MANTILLA JÁCOME;

JAIME GIRALDO ANGEL;

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA;

PEDRO LAFONT PIANETTA;

RAFAEL ROMERO SIERRA;

HÉCTOR MARÍN NARANJO;

JACOBO PÉREZ ESCOBAR;

ALBERTO OSPINA BOTERO;

EDGAR SAAVEDRA ROJAS;

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO;

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ;

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN;

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por la decisión mayoritaria, debo salvar el voto en el presente caso, en cuanto se declara constitucional el artículo 10D0045_89#10* del Decreto-ley 045 de 1989.

Al examinar la Corte la Constitucionalidad material del artículo 10D0127_88#10* del Decreto-ley 127 de 1988 hube de anotar la falta de consonancia entre lo allí dispuesto y el contenido facultativo de la ley habilitante.

Ocurre que en relación con la ley 77L0077_88#1* de 1988 y el decreto acusado, en lo que hace al artículo 10D0045_89#10*, se reproducen iguales circunstancias jurídicas y por ello reitero lo que ya expresara en el salvamento de voto en cuanto al artículo 10D0127_88#10* del Decreto-ley 127 de 1988.

Dije entonces y ahora lo reitero que:

"No existe, a juicio del suscrito, relación directa e inmediata entre esas facultades y lo dispuesto en el artículo 10D0127_88#10* del Decreto 127 de 1988, el cual regulan aspectos referentes al manejo dela política de personal docente en lo atinente a ascensos de categoría, cuestiones propias de otros estatutos orgánicos.

"La disposición contenida en el parágrafo de este artículo fuera de ser propia de los ordenamientos de la estructura y formas de acción de la Contraloría General de la República, no tienen incidencia directa con la fijación de las remuneraciones a que autoriza la ley".

Fecha, ut supra,

Atentamente,

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE.