Norma demandada: El ciudadano Guido Lossada Aduen ha acudido a la Corte, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214 de la C. N., para demandar por inconstitucionales las disposiciones citadas en la referencia, todas integrantes de la Ley 25 de 1974, "por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones". Repartida y admitida la demanda, se envió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para concepto, emitido el cual y cumplidos los demás trámites ordenados por el Decreto número 0432 de 1969, se procede a decidir.
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO. LA PALABRA FISCALES TIENE EN LA CONSTITUCIÓN UN SENTIDO AMPLIO, EN EL QUE CABEN LOS PROCURADORES DELEGADOS Y LOS REGIONALES. COMPETENCIA DE LOS FISCALES DEL CIRCUITO Y LOS PERSONEROS MUNICIPALES
En relación con los apartes de los arts. 27 y 28 de la Ley 25 de 1974, estése a lo resuelto en sentencias de enero 31 de 1985 y marzo 8 de 1984.
Declárase inexequible el inciso 2º del art. 28 de la Ley 25 de 1974.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 86.
Referencia: Expediente número 1468.
Normas demandadas: Ley 25 de 1974, artículos 1º y 2º, numerales 4º y 5º, 8.1, 8.2, 8.3; 9º, 9.1; 13, 15, 15.2; artículo 4º, numeral 4º; artículo 6º, artículo 10; artículo 11, artículo 27 y artículo 28.
Demandante: Guido Lossada Aduen.
Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 60 de 9 de octubre de 1986.
Bogotá, D. E., nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Guido Lossada Aduen ha acudido a la Corte, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214 de la C. N., para demandar por inconstitucionales las disposiciones citadas en la referencia, todas integrantes de la Ley 25 de 1974, "por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones". Repartida y admitida la demanda, se envió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para concepto, emitido el cual y cumplidos los demás trámites ordenados por el Decreto número 0432 de 1969, se procede a decidir.
II. TEXTO
Las normas acusadas dicen textualmente:
"LEY 25 DE 1974
(diciembre 20)
"Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1º. El Ministerio Público comprende la Procuraduría General de la Nación y las fiscalías y personerías que establecen la Constitución y las Leyes".
"Artículo 2º. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tendrá la siguiente organización".
"……….
"4. Procuraduría Delegada en lo Civil.
"……….
"5. Procuraduría Delegada en lo Penal.
"……….
"8. Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial.
"8.1 Sección de Negocios Civiles, Laborales y Contencioso Administrativos.
"8.2 Sección de Negocios Penales y de Justicia Penal Aduanera.
"8.3 Sección de Instrucción Criminal.
"……….
"9. Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.
"9.1 Sección de Fiscalías y Personerías.
"……….
"13. Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
"………
"15. Unidades Coordinadoras y Asesoras.
"……….
"15.2 Consejo Superior de Policía Judicial.
"……….
"Artículo 4º...
"4. Llevar por intermedio de la respectiva división, el registro de los funcionarios y empleados sujetos a la vigilancia del Ministerio Público y el control de las sanciones que se les impongan.
"……….
"Artículo 6º. Además de sus funciones actuales, el procurador delegado en lo civil vigilará y coordinará las actuaciones que en representación de la nación cumplan los procuradores regionales y los agentes ordinarios del Ministerio Público, pudiendo asumir dicha representación, por sí o por medio de otro funcionario de su dependencia, cuando el Procurador General o él mismo lo consideren conveniente o el gobierno lo solicite".
"Artículo 10. Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados civiles y laborales como representantes de la nación, en los procesos que contra ella se promuevan, pudiendo delegar esta representación en los personeros municipales y en los abogados auxiliares de sus propias dependencias. Cuando la nación actúe como demandante la representará el agente ordinario del ministerio público. En ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º de esta Ley, 64 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código de Procedimiento Laboral".
"Artículo 11. Los jefes de oficina seccional ejercerán dentro de su territorio las funciones atribuidas a los procuradores regionales, pero actuarán bajo la dirección de éstos. No obstante, las sanciones disciplinarias solo podrán ser impuestas directamente por los procuradores regionales".
"Artículo 27. El artículo 89 del Decreto número 250 de 1970 quedará así:
"'Artículo 89. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público. En el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado será ejercida por el propio procurador general de la nación o por medio del viceprocurador general, el procurador auxiliar o los procuradores delegados. En los tribunales, juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo agente del ministerio público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al procurador general, a los procuradores delegados, a los procuradores regionales y a los jefes de oficinas seccionales. En casos especiales el procurador general podrá disponer que la. vigilancia en determinado despacho judicial sea ejercida por funcionario distinto al que actúe como agente ordinario'".
"Artículo 28. El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"'Art. 106. Desplazamiento del agente ordinario del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de un funcionario del ministerio público que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el ministerio público y desplazando al agente ordinario. Esta medida será tomada a solicitud del gobierno o de oficio por el procurador si lo estima conveniente.
"'Los fiscales del circuito podrán asumir directamente en todo momento, las funciones del ministerio público, desplazando al personero municipal que se encuentre actuando.
"'Parágrafo. La actuación dentro de un proceso penal de los agentes especiales no implicará causal de impedimento o recusación si posteriormente debieren intervenir como agentes ordinarios en el mismo proceso'".
III. LA DEMANDA
El demandante considera violados los artículos 92, 142, 143, 144, 145, 146, 151 y Constitución Nacional.
Anota en primer lugar que la Ley 25 de 1974 determina que el Ministerio Público podrá ser ejercido por empleados de la Procuraduría General cuando así lo considere el Procurador, creando una serie de Procuradurías, "sin tener en cuenta que el artículo 142 determina que el Ministerio Público será ejercido, bajo la Suprema dirección del Gobierno por un Procurador Regional (sic) de la Nación, lo que quiere decir que la ley no puede entregarle estas funciones a otras autoridades y de hacerlo quedarían limitados ante la Corte Suprema de Justicia que es el organismo jurisdiccional ante quien le corresponde ejercer las funciones del Ministerio Público'.
Dice luego que los artículos 142, 143, 144 y 146 de la Constitución establecen todas las normas relativas a la conformación, funciones, remuneración, privilegios, prestaciones y obligaciones del Ministerio Público", dejándole al legislador únicamente la facultad para acrecentar una de las partes del Ministerio Público, como es la de designar fiscales, los que, lógicamente, serán nombrados de acuerdo con el procedimiento del artículo 144 de la Constitución Nacional, para que ejerzan sus funciones ante los respectivos funcionarios de la Rama Jurisdiccional".
La Ley, en el sentir del demandante, puede crear (en cuanto al Ministerio Público), todos los funcionarios necesarios para el mejor desempeño de sus funciones especiales, pero no puede determinar que los procuradores regionales y todos los demás funcionarios de la Procuraduría puedan en algún momento ejercer funciones de Ministerio Público, "por cuanto la Ley sólo puede designar fiscales".
Expresa que las normas demandadas violan el artículo 144 de la Constitución, por cuanto al ordenar el desplazamiento de los fiscales, coarta el derecho que les otorgó la Carta, en el sentido de permanecer en su cargo por el tiempo allí estipulado. También afirma que violan la disposición constitucional que ordena que los agentes del Ministerio Público están sujetos a la suprema dirección del Gobierno pero en ningún caso les ha otorgado facultades para tomar esa jefatura que la Ley le pretende dar al Procurador dentro del organigrama establecido para el Ministerio Público. Por otro lado, señala el actor: "las funciones del Ministerio Público son ejercidas única y exclusivamente ante la rama jurisdiccional, mientras que las facultades especiales conferidas al Procurador General de la Nación, son primordialmente ejercidas ante la Rama Ejecutiva, circunstancialmente las ejerce ante las ramas Jurisdiccional y Legislativa y esto cuando los funcionarios de esas Ramas ejecutan actos administrativos, de aquí que resulta inconstitucional las actuaciones (sic) de los Procuradores Regionales cuando intervienen en los procesos, ya como Ministerio Público, ya como Investigadores de los jueces dentro de las actuaciones propias de sus cargos. Los únicos a quien (sic) la Constitución Nacional otorga esas facultades, son (sic) a los fiscales, para poder así vigilar de muy cerca (sic) a estos funcionarios y cuando encuentran alguna anomalía, tienen los recursos suficientes para denunciarlos ante sus superiores o apelar sus providencias".
También encuentra el demandante que la Ley 25 de 1974, viola el artículo 92 C. N., por cuanto su título no concuerda con el contenido de las normas que la integran.
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Mediante oficio 1050 del 27 de junio del año en curso, emitió su concepto el Procurador General de la Nación.
Afirma fundamentalmente:
1. Que mediante sentencia del 31 de enero de 1985 ya se pronunció la Corte en relación con el artículo 27 de la Lev 25 de 1974.
2. Que no observa ninguna falta de relación entre el título y el contenido de la Ley 25 de 1974, puesto que precisamente la Ley trata de la organización y funcionamiento del Ministerio Público y dicta reglas sobre el régimen disciplinario, como lo dice su encabezamiento.
3. En torno al carácter de Ministerio Público que se le asigna, según el demandante, a funcionarios diferentes del Procurador General y de los fiscales y la posibilidad de organizar la Procuraduría con Procuradurías Delegadas, recuerda que existe jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la exequibilidad de esas delegaturas, pues "aunque por ministerio de la ley los procuradores delegados actúan ante las Salas de la Corte, ciertamente no lo hacen sino a nombre o como voceros de la Procuraduría General, a cuya dirección e inmediata dependencia se hallan sometidos.
Por otra parte recuerda que la misma Constitución en la Reforma de 1945 introdujo en la Carta expresamente el cargo de Procurador Delegado, al reconocer su ejercicio como un requisito para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 150 de la Carta.
En lo atinente a la expresión "los demás fiscales", del artículo 142 de la Carta, observa el Procurador que no es limitativa, en el sentido de que todos los funcionarios que hagan parte de la organización del Ministerio Público deban denominarse fiscales y ejercer funciones exclusivamente ante tribunales y juzgados, como pretende el actor. Esa expresión equivale a empleados con funciones fiscales, quedando así comprendidos los Procuradores Regionales, y los Jefes de Oficinas Seccionales.
5. No existe ninguna disposición constitucional que determine que la vigilancia debe ser ejercida exclusivamente por los fiscales.
6. No encuentra que el numeral 4º del artículo 4º de la Ley infrinja la Constitución, puesto que el registro y control de las sanciones que se impongan a los funcionarios y empleados sujetos a la vigilancia del Ministerio Público, es apenas un medio de determinar los antecedentes disciplinarios de los sancionados y en esta forma establecer los agravantes de responsabilidad y las causales de impedimentos para el desempeño de cargos públicos.
7. Respecto del artículo 28 recuerda que el primer inciso y el parágrafo de dicha norma, que tratan precisamente del desplazamiento del agente ordinario del Ministerio público, fueron declarados exequibles por la Corte, mediante sentencia del 8 de marzo de 1984. Las tesis allí expuestas son, en concepto de la Procuraduría, aplicables al segundo inciso del mismo artículo y al artículo 6º.
Teniendo en cuenta lo anterior, recomienda el Procurador a la Corte:
"1º Que esté a lo resuelto en la sentencia del 31 de enero de 1985, en relación con la expresión "juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo agente del Ministerio Público", contenida en el artículo 27 de la Ley 25 de 1974:
"2º Que esté a lo resuelto en la Sentencia del 8 de marzo de 1974, respecto del inciso primero y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 25 de 1974;
"3º Que declare exequibles las demás partes de los artículos 27 y 28 y los artículos 2º numerales 4º, 5º, 8.1, 8.2, 8.3, 9º, 9.1, 13, 15 y 15.2; 4º, numeral 4º, 6º, 10 y 11 todos de la Ley 25 de 1974".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente la Corte Suprema para fallar sobre la demanda instaurada pues a través de ella se acusa parcialmente una Ley de la República (artículo 214 C. N.).
2. El título de la ley
La Corte estima infundado el cargo que se formula a la Ley 25 de 1974 sobre posible transgresión a lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución, pues no encuentra que las materias contenidas en los artículos de la Ley correspondan a temas distintos de los enunciados en su título. Todos ellos, por el contrario, tratan sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y algunos, además, tocan aspectos propios del régimen disciplinario, que son precisamente los asuntos contemplados al determinar, en su título, el contenido de dicha Ley "por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones".
3. La integración del Ministerio Público
Dice el artículo 142 de la Constitución Política:
"Artículo 142. El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás fiscales que designe la Ley. La Cámara de Representantes tiene determinadas funciones fiscales".
Destaca la Corte, en primer lugar, que cuando la Constitución faculta a la ley para designar los demás fiscales integrantes del Ministerio Público no necesariamente está queriendo significar que tales funcionarios deban recibir ese nombre, pues lo esencial para que pertenezcan al Ministerio Público, es la asignación legal de una función que materialmente corresponde al ejercicio de la fiscalización. Es decir, la palabra fiscales tiene en la Constitución un sentido amplio, en el que caben los Procuradores Delegados y los Regionales.
Esto, además de que el artículo 76, ordinal 10, faculta al Congreso para regular por medio de leyes "los otros aspectos del "servicio público" contemplados en preceptos constitucionales, siendo claro que dentro de dicho concepto encaja la función fiscal.
De allí se desprende, entonces, que los artículos demandados, atinentes a empleados fiscales, aunque no reciban esa denominación, podían ser expedidos por el Congreso Nacional, razón que es suficiente para desvirtuar los argumentos que el demandante esgrime, al sostener la incompetencia del Congreso en cuanto a la creación y organización de las Procuradurías Delegadas y Regionales.
Por otra parte, en lo que atañe a los funcionarios administrativos pertenecientes a Ministerio Público, se tiene:
"El artículo 120, ordinal 21 de la Constitución permite al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos subalternos del Ministerio Público lo mismo que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, "todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9º del artículo 76" (subraya la Corte). Pese a que éste no habla de Ministerio Público, para que la remisión tenga sentido, debe entenderse hecha a una ley de contenido análogo a aquéllas que el numeral 9º del artículo 76 prevé para la Administración Pública Nacional, aunque referida en este caso al personal administrativo de los organismos del Ministerio Público, tal como sucede en buena parte con la Ley 25 de 1974, excluidos los funcionarios con atribuciones fiscales, a los cuales es aplicable el artículo 142 C. N., según lo ya expuesto.
Es decir, al Congreso compete la determinación de la estructura del Ministerio Público, la fijación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales (art. 76, ord. 9º), así, como la regulación de los otros aspectos de este servicio público (art. 76, ord. 10), al paso que el Presidente tiene a su cargo (art. 120, ordinal 21), la creación, supresión y fusión de los empleos subalternos, todo con sujeción a las leyes mencionadas".
En suma, no se viola el ordenamiento constitucional cuando la Ley establece Procuradurías Regionales, Procuradurías Delegadas, Seccionales, Unidades Coordinadoras, Consejo de Policía Judicial y demás dependencias, así como cuando a esas dependencias señala funciones de vigilancia, inspección y control propias del papel asignado al Ministerio Público por el artículo 143 de la Constitución.
En esta materia, la Corte comparte también el criterio expuesto en la vista fiscal, en cuanto recuerda que a partir de la Reforma Constitucional de 1945, la misma Carta reconoce la validez del cargo de Procurador delegado, toda vez que lo menciona entre aquéllos cuyo ejercicio permite dar cumplimiento a uno de los requisitos para ser elegido Magistrado de esta Corporación (artículo 150 C. N.).
4. El desplazamiento de los personeros
Dice el actor que es inconstitucional el artículo 28 de la Ley 25 de 1974, que modificó el 106 del Código de Procedimiento Penal y a cuyo tenor el Procurador General de la Nación por sí mismo o por medio de un funcionario público que designe al efecto, podrá intervenir en cualquier proceso criminal, asumiendo el Ministerio Público y desplazando al Agente Ordinario, y que otro tanto pueden hacer los fiscales del Circuito respecto de los Personeros Municipales.
Dicho precepto ya fue parcialmente conocido por la Corte y mediante la citada sentencia del 8 de marzo de 1984, se declaró que eran exequibles, por no contrariar la Constitución, su primer inciso y su parágrafo.
No obstante en el caso del inciso 2º de dicho artículo, que no fue fallado en esa oportunidad, juzga la Corte que el desplazamiento del Personero Municipal por decisión del Fiscal del Circuito, según allí se prevé, no se aviene a la Constitución, pues la designación de los personeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 atribución 5ª del Estatuto Fundamental, no corresponde a los fiscales sino a los respectivos Concejos Municipales, cuya prerrogativa sufriría detrimento si queda en manos de una autoridad ajena, la facultad de impedirles el cumplimiento de sus funciones, desplazándolos de su ejercicio en cualquier tiempo, tal como lo prevé el inciso demandado.
A ese respecto la Corte insiste en que el Ministerio Público no constituye una entidad ni ha sido concebido por la Constitución como organismo jerarquizado, sino que corresponde a una función estatal ejercida por entidades distintas, bajo la suprema dirección del Gobierno (art. 142). Como la Personería Municipal es una de esas entidades y la Procuraduría otra, sin que aquella dependa ni forme parte de ésta, no puede la ley establecer relaciones de subordinación, así sean indirectas y mediatas, que vayan en detrimento de las funciones y prerrogativas de entidades constitucionalmente tratadas como autónomas, especialmente cuando ellas responden a un lineamiento fundamental de la Carta como es la vida municipal y su organización.
5. La vigilancia judicial
También aparece demandado el artículo 27 de la Ley 25 de 1974, que modificó el artículo 89 del Decreto número 250 de 1970, señalando que la vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público y que en el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado será ejercida por el propio Procurador General de la Nación o por medio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados, al paso que en los Tribunales, Juzgados y demás autoridades jurisdiccionales, la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales. Agrega la norma que el Procurador General podrá disponer que la vigilancia en determinado Despacho Judicial sea ejercida por funcionario distinto al que actúe como Agente Ordinario.
Este artículo había sido parcialmente demandado ante la Corte, en la parte relativa a la vigilancia del respectivo agente del Ministerio Público sobre "Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales", habiéndose encontrado exequible según sentencia del 3 de enero de 1985 (Magistrado Ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli).
En este caso, las razones que motivaron dicha decisión son plenamente válidas respecto de la totalidad del artículo, por no hallarse en su texto disposición alguna que contradiga normas o principios de la Carta Fundamental. Por el contrario, cuando el inciso final del artículo 142 C. N. alude a la categoría y remuneración de los funcionarios del Ministerio Público, expresa que serán equivalentes a las de Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo. Y esto, desde luego, compete a la Ley, según lo antes dicho en este mismo fallo.
Juzga la Corte que esta disposición, lejos de vulnerar los preceptos constitucionales sobre Ministerio Público, los desarrolla y les da efectividad, pues a través de ella el legislador -en uso de sus atribuciones- ha determinado las distintas competencias de quienes ejercen la vigilancia judicial (artículos 142, 143 y 145 C. N.)
6. El registro y control
Tampoco se encuentran vicios de inconstitucionalidad en la norma que establece como función del Ministerio Público la de llevar el registro de los funcionarios y empleados sujetos a su vigilancia y el control de las sanciones que se impongan (Ley 25 de 1974, artículo 4º, ordinal 4º), pues tal actividad se desprende necesariamente de la índole y propósitos de la tarea que la Constitución ha encomendado a los organismos de fiscalización.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas y considerando que las normas demandadas que se declararán exequibles no violan ningún principio ni disposición constitucional, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECIDE:
1º En relación con los apartes de los artículos 27 y 28 de la Ley 25 de 1974, que ya habían sido fallados, estése a lo resuelto en sentencias de enero 31 de 1985 y marzo 8 de 1984, respectivamente.
2º Declárase INEXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 25 de 1974, que dice:
"Los fiscales del Circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las funciones del Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando".
3º Decláranse EXEQUIBLES las demás partes del artículo 27 y los artículos 1º, 2º, (ordinales 4, 5, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 9., 9.1, 13, 15 y 15.2), 4º (ordinal 4º), 6º, 10, 11 y 27 de la misma Ley.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, (con salvamento de voto); Jorge Carreño Luengas, Nemesio Camacho Rodríguez, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, (con salvamento de voto); Juan Hernández Sáenz, Rodolfo Mantilla Jacome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Hojas, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE CONSTAR:
Que los Magistrados Jorge Carreño Luengas y Guillermo Dávila Muñoz, no asistieron a la Sala Plena celebrada el nueve (9) de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Consigno ahora las razones de mi disentimiento, las mismas que, por motivos conocidos, no fue posible expresar en su debida oportunidad.
Empiezo por aclarar lo que podría tomarse como inexplicable mudanza de criterio, para quien observe lo que ahora censuro y el contenido del salvamento de voto suscrito en asocio de los M. M. Gnecco Correa, Aldana Rozo y Abadía Serrano, agregado a la providencia de 8 de marzo de 1984.
En la decisión que en esta ocasión comento, parece se nos diera la razón a los disidentes de ayer: no se ajusta a la Carta la sustitución de los agentes del ministerio .público propios de un juzgado, para designarse uno de carácter especial. Las razones que entonces indicamos y los lamentables casos que se dieron en el país desde ese salvamento de voto, explica sobradamente lo fundado de esa opinión que se quedó en minoritaria.
Pero ahora debo oponerme a que se elimine la facultad consagrada en la Ley 25 de 1974, artículo 106, inciso segundo, por lo siguiente:
1. Estimo que la demanda no formula una proposición jurídica completa porque solo tuvo en cuenta lo mandado en la citada Ley 25 de 1974, dejando por fuera el artículo 148 del Código de Régimen Municipal, que a la letra dice: "en cualquier estado de proceso, el Personero Municipal será desplazado por el agente especial del Ministerio Público que para el efecto designe el procurador general de la Nación o el funcionario en quien este delegue dicha atribución. También podrá ser desplazado por el fiscal del Juzgado del conocimiento.
Las dos citadas disposiciones consagran una idéntica tendencia: el desplazamiento del Personero Municipal, siendo la acusada de menor amplitud, puesto que solo contempla la sustitución en cabeza de los fiscales de circuito, al paso que la omitida en la censura, contempla esta posibilidad como facultad propia del Procurador General de la Nación ("o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución") y en los fiscales del Juzgado del conocimiento. Pero, considerando únicamente esta última hipótesis, es perfectamente factible que el juzgado municipal, ante el cual actúa el personero municipal, conozca de proceso de competencia ulterior del juzgado de circuito, lo cual permitiría que el fiscal de éste pudiera ejercer la comentada facultad sustitutoria.
Es notable, pues, la interdependencia de los dos preceptos en cuestión, uno de los cuales, de contenido muy esencial, fue omitida por el demandante y también por la Sala Plena, dándose una falta de unidad normativa en la acusación propuesta, lo cual debió llevar a la Corte a una decisión inhibitoria. Esta, creo, era la posición más aconsejable.
En contra de lo anterior, conviene advertirlo, nada dice lo preceptuado en el artículo 152 del citado Código de Régimen Municipal ("las normas del presente capítulo empiezan a regir el 1º de enero de 1987"), pues ya sabe que la Corte tiene competencia para conocer de demandas contra leyes de vigencia diferida.
Por fuera de lo dicho y en oposición al criterio expresado por la Plena, debe reflexionarse sobre lo siguiente:
Cuando se trata de fiscales que la Constitución nacional ha previsto y reglamentado en forma precisa, ciertamente qué razones de independencia en el ejercicio del cargo deben prevalecer sobre las de unidad de mando. Si los agentes del Ministerio Público, gozan de los mismos privilegios que los jueces ante los cuales lleven la vocería de esta agencia fiscal, no es dable preservar la autonomía de los jueces y magistrados, impidiéndose su caprichoso cambio por voluntad de su superior jerárquico, para desecharla en cuanto a sus respectivos fiscales. La misma razón y el mismo vigor del canon constitucional contaría en una y otra situación.
Pero el caso de los Personeros Municipales no es el mismo. Su función primordial es eminentemente administrativa y casi puede decirse que su actividad como Ministerio Público, ante los juzgados municipales o de circuito, es de naturaleza sucedánea o vicariante, esto es, a falta de los propios de estos juzgados.
Hoy más que nunca este criterio se refuerza cuando debe recordarse que el Código de Régimen Municipal les da el rol de defensores del pueblo y veedores ciudadanos (arts. 139 a 141) y solo de manera accidental, el de representantes del Ministerio Público (arts. 142 a 152). Basta advertir que la reglamentación no se caracteriza por determinarles una obligada intervención en todos los procesos, de principio a fin de los mismos. Se ocupa el legislador de señalarles algunas actividades "cuando intervengan" -art. 145, inciso final-,
A prima facie se destaca que las condiciones de este funcionario -art. 137-, su origen, sus funciones, su período, etc. no pueden mirarse en el mismo nivel de los fiscales de circuito, superiores, de tribunal, etc. Algo va de éstos a aquél y esto es precisamente lo que justifica la distinta opinión que se pueda tener sobre la facultad del Procurador (o de otros funcionarios) para sustituir a los personeros municipales. Lo que en unos eventos debe mirarse corno una intromisión que menoscaba la autonomía e independencia del fiscal (que tiene constitucionalmente un rango igual al del juez o magistrado ante el cual actúa), en el otro se tiene que ver corno intervención necesaria y beneficiosa pues se está procurando la participación de un funcionario capacitado para cumplir con esta misión. Este problema debe mirarse bajo esta perspectiva, o sea, la posibilidad de la sustitución, hasta cuando se creen los fiscales propios de todos los juzgados municipales y de todos los juzgados de circuito, o de instrucción, momento en el cual ya debe operar con todo rigor su inamovilidad e insustituibilidad.
La asistencia permanente y calificada de un fiscal de circuito, o de uno especial, indudablemente resultará mejor que la esporádica y hasta muy comprometida intervención del personero municipal, elegido, controlado y sometido al Concejo Municipal respectivo.
Por eso, siendo partidario de la intangibilidad de las funciones de los fiscales, en el sentido de que éstos no pueden ser removidos, no lo soy en cuanto el tema se relaciona con los Personeros Municipales, quienes de manera coyuntural y supletoria, se desempeñan como agente del Ministerio Público.
Gustavo Gómez Velásquez
Me adhiero al anterior salvamento de voto.
José Alejandro Bonivento Fernández