Norma demandada: El ciudadano Alvaro Galvis Pino, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 214 de la Constitución, solicita a la Corte que declare inexequible el inciso final del artículo 289 del Decreto número 222 de 1983 sobre el mérito ejecutivo que presta ante la jurisdicción coactiva el acta final de liquidación de los contratos de la administración.
LA AMPLITUD Y LA PRECISIÓN EN MATERIA DE LEYES DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Exequible el inciso final del artículo 289 del Decreto número 222 de 1983.
Corte Suprema de justicia
Sala Plena
Sentencia número 83.
Referencia: Proceso número 1079.
Norma acusada: Inciso final del artículo 289 del Decreto número 222 de 1983, sobre liquidación de contratos.
Actor: Alvaro Galvis Pino.
Magistrado Ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 46 del 24 de agosto de 1983.
Bogotá, D. E., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I. LA DEMANDA
El ciudadano Alvaro Galvis Pino, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 214 de la Constitución, solicita a la Corte que declare inexequible el inciso final del artículo 289 del Decreto número 222 de 1983; sobre el mérito ejecutivo que presta ante la jurisdicción coactiva el acta final de liquidación de los contratos de la administración.
II. TRANSCRIPCIÓN DE LA NORMA ACUSADA Y DE LAS RELACIONADAS
Dado que el precepto parcialmente acusado forma parte de un Decreto Extraordinario y que el actor invoca como razón de su demanda la extralimitación de parte de aquél con respecto a la Ley de facultades extraordinarias, se transcribirán en lo correspondiente ésta y aquél. Naturalmente, déjase en claro que sólo hay acusación contra el inciso final del precepto que se transcribirá del Decreto número 222 y no contra la Ley.
a) De la Ley 19 de 1982 considérase pertinente transcribir y destacar con subrayas las disposiciones que siguen:
«LEY 19 DE 1982
(enero 22)
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
"Por la cual se definen nuevos principios de los Contratos Administrativos y seconceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto número 150 de 1976 y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
……….
Artículo 4º. Serán de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás.
………….
Artículo 8o En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un estimativo de los perjuicios que deban pagarse.
Artículo 9o La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará méritoejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
Artículo 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley para lo siguiente:
1° De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:
a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras, accesorios a otros contratos;
b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere el Decreto-ley número 1 50 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en estaLey;
c) Regular el sistema de recursos dentro de la vía gubernativa a que den lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos;
d) Reclasificar y definir los contratos que celebren la Nación y demás entidades sometidas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes especiales para ellos;
2º. Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto número 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:
a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades;
b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos;
c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de los contratos;
d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos;
e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades, y liquidación de los contratos;
f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las mismas;
g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia ele contratación administrativa;
h) Régimen de protección a la industria nacional.
3° Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbre de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público».
B) El texto del inciso final acusado, que se subraya, del artículo 289 del Decreto número 222, junto con el del resto del mismo precepto y con el del encabezamiento del Decreto, es como sigue:
«DECRETO NUMERO 222 DE 1983
(febrero 2)
Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,
DECRETA:
………..
Artículo 289. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.
Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, olas indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.
Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa.
El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo».
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. criterio del demandante el inciso acusado es contrario a lo previsto en los artículos 55, 76 ordinales 11 y 12, y 118-8 de la Carta.
2. Su único cargo consiste en que del artículo 10 de la Ley 19 de 1982, mediante el que se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno para expedir el Decreto número 222 sobre contratación administrativa, no se deriva la investidura expresa y precisa para crear un título ejecutivo diferente de los existentes, lo cual es de la competencia general del Congreso, y que lo previsto en el artículo 9º de la mismaLey, que le confiere a la resolución de caducidad de un contrato mérito de títuloejecutivo, no puede extender sus efectos a situaciones diferentes, como quiera que laresolución de caducidad de un contrato es distinta de la que aprueba el acta de su liquidación.
Hace mención a la sentencia de la Corte de 1º de diciembre de 1977, por la cual se declaró inexequible una norma del Decreto 1 50 de 1976, "de idénticas características" a la ahora acusada, y transcribe un aparte del referido fallo.
IV. EL PROCURADOR
1. El señor Procurador General de la Nación acoge los reparos de inconstitucionalidad sobre extralimitación señalados por el actor y pide a la Corte que declare inexequible el inciso acusado, por ser violatorio de lo ordenado en el artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Constitución.
2. Considera que la única referencia expresa y directa de la Ley de facultades sobre actos que presten mérito ejecutivo es la consignada en su artículo 9º, que se refiere a la resolución de caducidad de contratos para hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, y que el ordinal c) del numeral 2º del artículo 10 de dicha Ley facultó al Gobierno solamente para modificar el régimen de garantías, sanciones, nulidades y liquidación de contratos, mas no para establecer los actos que tendrían fuerza ejecutiva ni la jurisdicción competente para conocer del procesocorrespondiente, lo cual sólo puede preverlo el legislador ordinario o el extraordinario debidamente facultado, según lo indicado hoy en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia.
Según el artículo 214 de la Constitución es competente la Corte para decidir sobre la exequibilidad del inciso acusado del artículo 289 del Decreto número 222 de 1983, por ser éste un estatuto con fuerza de ley.
Segunda. Antecedente jurisprudencial.
Mediante Sentencia de 1º de diciembre de 1977, la Corte declaró inexequible el artículo 52 del Decreto número 150 de 1976, que había sido expedido con invocación de las facultades de la Ley 28 de 1974.
El texto del precepto inconstitucional era el siguiente:
"Artículo 52. De los efectos de la resolución de caducidad. La resolución que declara la caducidad, en cuanto ordena hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva".
Dicho precepto fue luego reproducido de manera casi idéntica, pero ya no por medio de decreto extraordinario sino directamente por el legislador ordinario, como el artículo 9º de la Ley 19 de 1982, que es la de facultades otorgadas al Gobierno para expedir el Decreto cuyo inciso se juzga. El texto del legal vigente, y que ya fue declarado exequible por la Corte mediante reciente fallo de mayo 19 de 1983, es el siguiente:
"Artículo 9° La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva".
La Corte halló inconstitucional el artículo 52 del Decreto número 150 de 1976 porque el Ejecutivo no había sido facultado por el Congreso para expedirlo. Al respecto ella expresó lo siguiente:
"4ª. La creación de títulos con fuerza ejecutiva y la atribución de competencias determinadas autoridades, sean del orden jurisdiccional o no, son facultades exclusivas del legislador ordinario que puede ejercer directamente o por medio de facultades precisas conferidas al Presidente de la República.
"No hallándose en el texto de la Ley 28 de 1974 estas facultades expresas, se evidencia en las normas acusadas un exceso en el ejercicio de las concedidas, que vulnera el estatuto supremo" (G.J. T. CLV1. 1977. Página 363).
Tercera. La amplitud y la precisión en materia de leyes de facultades extraordinarias.
1. Reitera la Corte que uno de los presupuestos de constitucionalidad de las leyes de facultades extraordinarias es el de su precisión y que cuando el Gobierno extralimita la materia legal para la que ha sido habilitado, infringe los mandatos de los artículos 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta.
2. Pero la exigencia constitucional del artículo 76-12 sobre la precisión en las facultades legales otorgadas no significa que éstas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que,sinadolecer de imprecisión,pueden válidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ellodejen de ser claros, nítidos o inequívocos.
Es así como la Corte en diversas ocasiones ha dado paso de exequibilidad a las leyes de facultades extraordinarias relativas a las expediciones de los actuales Códigos de Procedimiento Civil, de Comercio, de Policía y Penal, entre otros, las cuales, aunque por la extensa y compleja materia a que se referían, contenían formulaciones amplias y genéricas de habilitación legislativa al Gobierno, fueron sin embargo catalogadas como precisas. Y, en lo que atañe a la Ley 19 de 1982, que sirvió de fundamento para expedir el Decreto número 222 de 1983 cuya disposición se examina, ya esta Corporación la estimó también ajustada a la Constitución, y por ende precisa, al declararla exequible en su integridad, mediante la sentencia referida de mayo 19 de 1983.
3. Por axioma antinómico, lo que semánticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; pero no lo amplio cuando es claro, ni lo genérico cuando es limitado y nítido. Tampoco es admisible identificar como coextensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso.
Una ley de facultades en la que para evitar el cargo de imprecisión hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias conferidas, como condición de su validez constitucional, perdería su esencial razón de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendría ley ordinaria y haría inútil o nugatorio el decreto extraordinario. Lo que exige la Constitución es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad.
Cuarta. El alcance de las facultades de la Ley 19 de 1982, en relación con el inciso acusado.
Además, las leyes de facultades extraordinarias, que por lo general contienen preceptos anejos o referidos a sus específicos mandatos de habilitación, como cualquiera otra, deben ser tenidas e interpretadas en su contexto, y no sólo en las exclusivas expresiones de su autorización legislativa. Tanto más debe atenderse a su contexto cuando, como en este caso, al decir del ordinal 1" del artículo 10 de la Ley 19 de 1982, que corresponde dentro de ella al precepto de las facultades, se lee que éstasfueron conferidas al Gobierno, "de acuerdo con las previsiones de la presente ley", es decir, de conformidad con toda ella, con su expresión normativa completa, con su contenido y con su finalidad.
Tomemos entonces de la Ley 19 de 1982, para los efectos de este fallo, los siguientes apartes de lo transcrito al comienzo:
a) En su encabezamiento, se lee que por dicha Ley "... se definen nuevosprincipios de los contratos administrativos...", y ello se repite en la parte final del literal b) del ordinal 1° del artículo 30;
b) En su artículo 4o se atribuye y reparte entre la "jurisdicción contencioso- administrativa" y la "ordinaria" el conocimiento de litigios surgidos de contratos administrativos;
c) En su artículo 8º se prevé, dentro de la liquidación de contratos por terminación unilateral, el estimativo de los perjuicios;
En su artículo 9o, quizás como respuesta del legislador ordinario a la sentencia de inexequibilidad del 1º de diciembre de 1977 ya comentada, se señala en forma expresa, aunque no de manera exclusiva, que la resolución que declare la caducidad, para ciertos efectos, prestará mérito ejecutivo y se cobrará por jurisdicción coactiva;
e) Repítese que en el ordinal 1º del artículo 10 se sienta el principio fundamental y orientador de toda la ley, que debe tomarse como punto de partida para interpretar el alcance de las facultades concedidas al Presidente de la República, de que éstas lo han sido"de acuerdo con las disposiones <sic> generales de la presente ley'';
f) En el literal b) del ordinal 1º de su artículo 10, se confieren al Ejecutivo facultades pura reclasificar y definir contratos, "pudiende <sic> señalar regímenes especiales para ellos";
g) En el ordinal 2º del artículo 10 se habilita al Gobierno para reformar el régimen de contratación "previsto en el Decreto número 150 de 1976 y normasconcordantes";
h) Y en el literal e) del mismo ordinal 2o se aclaran las facultades para reformar el "régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos".
Quinta. La constitucionalidad del inciso demandado en relación con el mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva de las actas de liquidación.
1. Ante tan amplio, claro, delimitado y preciso contexto de habilitación legislativa extraordinaria en materia de contratación administrativa, halla la Corte que las facultades conferidas por el Congreso al Gobierno mediante la Ley 19 de 1982 en la específica materia de la "liquidación de los contratos", lo fueron no sólo para "reformar" su "régimen" en el campo sustantivo o sustancial (artículo 10, ordinal 2º, letra e), sino también y obviamente en el procedimental y jurisdiccional, según lo señalado en ella en sus "disposiciones generales" (artículo 10, ordinal 1º), sobre la posibilidad de "definir los nuevos principios de los contratos" (artículo 10, ordinal 1º, letra b), y los regímenes especiales para ellos (artículo 10, ordinal 1º, letra d) deacuerdo no sólo con lo previsto en el Decreto número 150 de 1976, sino aun en las"normas concordantes" (artículo 10, ordinal 2o), fuesen ellas sustantivas o procedí-mentales, o de atribución de "jurisdicción contencioso-administrativa" u "ordinaria (artículo 4o).
Ciertamente, según el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señalan los títulos que prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, ninguno de ellos corresponde al del acta final de liquidación de los contratos administrativos a que se refiere el inciso demandado. Pero entiende la Corte que con el inciso acusado se consagra "un principio jurídico nuevo", y que el Gobierno, según los términos de la propia Ley 19 de 1982, se hallaba autorizado para hacerlo, en lo relativo al "régimen de liquidación" de los contratos señalado en la letra e) del ordinal 2º de su artículo 10, y por lo tanto para adicionar aquel mandatoprocesal, como "norma concordante" con la citada del Código de ProcedimientoCivil, al establecer que el acta final de liquidación también "presta mérito ejecutivoante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo".
La afirmación de que el artículo 563 del mismo Código no podría ser modificado por el estatuto contractual administrativo cuyo inciso cuarto del artículo 289 se examina, es todavía más inconsistente, pues al disponer aquél en su inciso segundo que "en este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto derecursos por la vía gubernativa" está indicando un procedimiento para ejecucionesderivadas de créditos fiscales o de contratos administrativos, ya que son únicamenteéstos y no los contratos entre particulares los que presuponen la vía gubernativa.
Asimismo, el artículo 561 referido del Código de Procedimiento Civil prescribe en su inciso primero que "las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley"; y tan ley es la de facultades número 19 de 19S2 como el artículo 562 de aquel Código, y la mentada ley, en su artículo 9o, ya declarado exequible por la Corte, dispuso modificar el 562 al darle también mérito ejecutivo y facultad de cobro por jurisdicción coactiva a ciertas resoluciones que declaren la caducidad. Tiénese además como ley o norma "concordante" el inciso acusado, por virtud de las facultades derivadas de aquélla para modificar el régimen de liquidación de loscontratos que, según lo examinado, comprende no sólo el sustancial .sino el deseñalamiento de jurisdicción y procedimental o de consagración de nuevos principiosen dicha materia, pues para todo eso había sido "revestido" el Gobierno.
VI. DECISIÓN
Conforme a lo expresado, la Corte Suprema de justicia, en -Sala Plena-, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de su atribución consagrada en el artículo 214de la Carta,
RESUELVE:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución, el inciso final que se demandó del artículo 289 del Decreto Extraordinario número 222 de 1983, que dice:
"El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); Manuel GamaCruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Germán Giralda Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Fanny González Franco, Iván Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con salvamento), RicardoMedina Moyana, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Servio Julio Ruiz, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano A., Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Respetuosamente disentimos de la presente sentencia, por las siguientes razones:
Para verificar la validez del cargo fundamental que se formula a la norma demandada, se reproduce la totalidad del artículo 10, de la Ley 19 de 1982, en el que están contenidas las facultades extraordinarias en virtud de las cuales se expidió el Decreto número 222 de 1983:
Artículo 10. Concédeme facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley para lo siguiente:
1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:
a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras accesorias de otros contratos;
b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere el Decreto-ley número 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta Ley;
c) Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos;
d) Reclasificar y definir los contratos que celebren la Nación y demás entidades sometidas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes especiales para ellos.
"2o. Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto número 150 de 1976 y normas concordantes, sobre los siguientes aspectos:
a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades;
b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos;
c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de los contratos;
d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos contratos;
e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de contratos;
f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las mismas;
g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa;
h) Régimen de protección a la industria nacional.
"3º. Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbre de inmuebles, uso o aprovechamiento de recursos desafectados del uso público".
La transcripción de estas normas ofrece oportunidad para apreciar que ninguna de ellas contiene facultad que permitiera al Ejecutivo modificar o adicionar el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo VIII, "Ejecución para el cobro de deudas fiscales", artículo 562, "Títulos ejecutivos", lo cual sólo puede ocurrir por determinación directa de la ley, o por disposición de decreto que se expida en uso de facultades precisas para hacerlo. Así lo efectuó la misma Ley 19 de 1982, artículo 9º, con respecto a las resoluciones de caducidad en cuanto ordenen hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, de lasque dijo que prestarán mérito ejecutivo. Lo mismo habría podido hacer el legislador en cuanto a las actas finales de liquidación, ordenándolo así en la norma legal o facultando al Presidente para que lo realizara por decreto extraordinario; sin embargo tal cosa no sucedió, y por eso al ser expedida la norma acusada sin tal facultad del Gobierno, ha resultado en cotradicción <sic> con el artículo 118-8 de la Constitución Política, lo que obliga a la Corte a acceder a la petición del demandante, repaldada <sic> por el Procurador.
Cierto es que la Ley 19 de 1982 en el literal e), numeral 2º del artículo 10 se refiere al "'régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de contratos" como objeto de las facultades extraordinarias que concede al Presidente de la República, pero tal no puede ser sino el relativo a la "contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas previsto en el Decreto número 150 de 1976 y normas concordantes", como lo dice el mismo artículo legal. Al referirse a la liquidación de contratos, se entiende que alude a sus causas, las personas que deben intervenir el contenido de las liquidaciones, de lo cual trata, en efecto, el Título XI del Decreto número 222 de 1983, asuntos puramente administrativos, de ninguna manera a las consecuencias judiciales que pudieren producirse en cuanto de la liquidación resulten obligaciones económicas a cargo del contratista y su garante, que sea preciso cobrar por jurisdicción coactiva. Ello es asunto de distinta materia, que se rige por el Código de Procedimiento Civil, el cual ha resultado siendo modificado por la norma que se examina, sin que, como ya está dicho, el legislador ordinario hubiera concedido ]a indispensable facultad para hacerlo.
Fecha ut supra.
Carlos Medellín, José E. Gnecco Correa.