300Corte SupremaCorte Suprema300300182812025198912/10/19892025__1989_12/10/198930018281ESTADO DE SITIO Resumen. Esta disposición no vulnera mandato superior, alguno, siempre y cuando con las medidas que se adopten para tales fines no se desconozca el derecho de contradicción que ampara el articulo 265 de la Constitución Nacional. Procedimiento para los Tribunales de Orden Público. Constitucional el Decreto 1966 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 81. Referencia: Proceso 2025 (307-E). 1989
por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden públicoIdentificadores30030018282true92478Versión original30018282Identificadores

Norma demandada:  por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO

Resumen. Esta disposición no vulnera mandato superior, alguno, siempre y cuando con las medidas que se adopten para tales fines no se desconozca el derecho de contradicción que ampara el articulo 265 de la Constitución Nacional. Procedimiento para los Tribunales de Orden Público.

Constitucional el Decreto 1966 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 81.

Referencia: Proceso 2025 (307-E).

Revisión constitucional del Decreto 1966 de 31 de agosto de 1989, "por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden público".

Aprobada por Acta número 44. Bogotá, D. E., a 12 de octubre de 1989.

El Secretario General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación, dentro de la oportunidad constitucional, el Decreto legislativo número 1966 de 31 de agosto de 1989, "por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden público", para efectos de su control automático.

El negocio se fijó en lista por el término de tres días, sin que se hubiera presentado ningún ciudadano a impugnar o coadyuvar el ordenamiento citado. Vencido dicho plazo, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió la vista fiscal de rigor.

I. EL DECRETO QUE SE REVISA

El texto del decreto materia de revisión constitucional es el que sigue:

"DECRETO NUMERO 1966 DE 1989

"(agosto 31)

"Por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restableciento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la. Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO:

"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional obedecieron, entre otras, a la acción de grupos armados relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

"Que estos grupos de delincuentes han dirigido ataques y amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, con la intención de impedir la pronta y debida administración de justicia;

"Que con el fin de evitar que la acción delincuencial de los grupos relacionados con el narcotráfico impida el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, es necesario rodear de todas las garantías a los miembros de la citada Rama del Poder Público;

"Que mediante Decreto legislativo 474 de 1988, se creó el Tribunal Superior de Orden Público, al cual se le ha otorgado competencia para conocer de ciertos delitos estrechamente relacionados con la perturbación del orden público, por lo cual es indispensable, en orden a obtener su restablecimiento, que sus integrantes puedan cumplir sus responsabilidades dentro de especiales garantías;

"Que rodear a los miembros de la Rama Jurisdiccional en general, y del Tribunal Superior de Orden Público en particular, de las mayores seguridades para el normal ejercicio de sus funciones, es un elemento esencial para el restablecimiento del orden público,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior de Orden Público, no estarán sometidos a reparto, en la respectiva Sala.

"Artículo 2° Durante el trámite del proceso, las providencias llevarán la firma de los tres Magistrados que conforman la Sala.

"Tratándose de sentencias o de providencias que pongan fin a la actuación, se entenderá, para todos los efectos legales, que su adopción, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente, si así lo certifica el Presidente del Tribunal.

"Artículo 3° Para la practica de pruebas, el Tribunal Superior de Orden Público no estará sometido a las reglas de inmediación. En consecuencia, cuando por razones de seguridad los Magistrados de la Sala correspondiente, que deban practicar la prueba lo consideren necesario, podrán adoptar las previsiones que no impliquen un contacto directo o personal con el sindicado.

"Artículo 4° La intervención del Ministerio Público en los procesos de competencia del Tribunal Superior de Orden Público, estará rodeada de las mismas garantías consagradas en los artículos anteriores. En consecuencia sus conceptos no requerirán ser firmados por el Fiscal o el Agente Especial, según el caso. Corresponde al Presidente del Tribunal certificar sobre su existencia y validez.

"Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.

"VIRGILIO BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

"El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo.

"El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez".

II. CONCEPTO FISCAL

El Jefe del Ministerio Público pide a la Corte que declare exequible el Decreto 1966 de 1989, con base en los siguientes argumentos:

a) El decreto que se revisa reúne las formalidades constitucionales, ya que fue expedido en virtud del Decreto 1038 de 1984 y aparece firmado por el Presidente y todos los Ministros del Despacho;

b) En punto a la Conexidad afirma que "es necesario rodear de todas las garantías a la Rama Jurisdiccional, pues los recientes decretos legislativos afectan los intereses de estos delincuentes (se refiere a los narcotraficantes) y hace previsible su reacción contra miembros de la Rama Jurisdiccional", motivo por el cual las medidas adoptadas buscan evitar "represalias de los delincuentes organizados a las posturas jurídicas que los afectan de manera directa";

c) Respecto al contenido de las normas expedidas manifiesta que "el procedimiento judicial, es por regla general materia de competencia del legislador, en consecuencia el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional puede modificar los procedimientos y competencias de los jueces en cualquier campo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia:

Como el Decreto 1966 de 1989 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, corresponde a esta Corporación su revisión oficiosa, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del citado artículo en concordancia con el 214ibidem.

Requisitos formales del decreto:

El ordenamiento que se revisa cumple a cabalidad con las exigencias formales establecidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho. Además, no tiene vocación de permanencia, pues según se desprende de su artículo 1° solamente rige "mientras subsista turbado el orden público en estado de sitio todo el territorio nacional" e igualmente se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias (Art. 5°), con lo cual se aviene al Estatuto Superior.

Conexidad:

Considera la Corte que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el decreto que se examina guardan la debida relación de Conexidad con los motivos que invocó el Ejecutivo en el Decreto 1038 de 1984 para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, así como con el estado conocido de conmoción interior.

En efecto, en dicha oportunidad se adujeron entre otras causas la alteración del orden público "la existencia de grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes"; "que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y salubridad públicas y en la economía nacional" y en las consideraciones del Decreto 1966 de 1989 se señalan, como causal de justificación, las acciones llevadas a cabo por los narcotraficantes que han dirigido "ataques y amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, con la intención de impedir la pronta y debida administración de justicia".

Es evidente entonces que las medidas adoptadas en el decreto bajo examen están íntimamente vinculadas con las causales iniciales de perturbación con ellas se busca evitar que los grupos de delincuentes relacionados con el narcotráfico ejerzan más acciones tendientes a impedir la normal prestación de un servicio público que es vital para la sociedad, como es el de la administración de justicia, que en este caso está representada por el Tribunal Superior de Orden Público, quien tiene a cargo el conocimiento de los procesos que se adelanten en materia de narcotráfico, terrorismo, etc., y cuyos miembros han sido objeto de continuas amenazas destinadas a impedir el funcionamiento de dicha Corporación.

Contenido del decreto:

Como ya se anotó, las disposiciones del Decreto 1966 de 1989 están dirigidas a proteger y dar mayor seguridad a los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público, Corporación que fue creada por el legislador de excepción mediante el Decreto 474 de 16 de marzo de 1988, en el cual se consagra su organización, funcionamiento y parte de la competencia que hoy tiene. Este ordenamiento fue revisado por la Corte, que lo encontró ajustado a la Constitución, según consta en sentencia número 44 de 28 de abril de 1988.

Precisado lo anterior, procede la Corporación a analizar el contenido mismo de las diferentes normas citadas:

El artículo 1° preceptúa que los asuntos de competencia del Tribunal Superior de Orden Público "no estarán sometidos a reparto, en la respectiva Sala", lo cual no contraría mandato constitucional alguno, ya que simplemente se limita a suspender en forma temporal el procedimiento ordinario de distribución equitativa de los negocios entre cada uno de los Magistrados que conforman las diferentes salas de dicha Corporación, de manera que mientras dure el estado de excepción el reparto se hará directamente a la Sala, mas no a un Magistrado determinado, medida que tiene por objeto preservar la identidad de las personas que sustancian los procesos para evitar que se tomen represalias contra ellos por parte de las personas que resulten afectadas con las decisiones.

Lo dispuesto en el artículo 2°, respecto a que las providencias que se dicten durante el trámite de los procesos "llevarán la firma de los tres Magistrados que conforman la Sala", es una consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 1°, pues si allí se ordena que el reparto no se haga a un Magistrado determinado sino a la Sala, resulta obvio que las providencias que se dicten también deban ser suscritas por todos los Magistrados que la conforman.

De otra parte se establece que cuando se trate de sentencias o de providencias que pongan fin a la actuación "se entenderá, para todos los efectos legales, que su adopción, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente, si así lo certifica el Presidente del Tribunal", medida que también está encaminada a proteger a los Magistrados, especialmente a quienes expongan, en la deliberación interna, que se conserva, puntos de vista disidentes, en los cuales considera la Corte, no debe aparecer el nombre del funcionario que lo produjo, para garantizar así su seguridad. Esta disposición es de las que puede adoptar el legislador de excepción sin contrariar la Carta.

En el artículo 3° se expresa que en la práctica de pruebas el Tribunal de Orden Público no estará sometido a las reglas de inmediación, y cuando por razones de seguridad los Magistrados de la Sala correspondiente "que deben practicar la prueba lo consideren necesario, podrán adoptar las previsiones que no impliquen un contacto directo o personal con el sindicado"

Como es sabido, el principio de inmediación en la práctica de pruebas tiene como fin exigir al juez su participación en la producción de la prueba, o lo que es lo mismo, que dicho funcionario obtenga una observación o percepción directa de la misma. No obstante, el juez puede adquirir el conocimiento del objeto de prueba no en forma directa, sino por medio de otra persona, cuando comisiona o delega en especialistas como los técnicos, por ejemplo.

En el caso de estudio si bien se autoriza a los Magistrados del Tribunal de Orden Público para que cuando lo consideren necesario por razones de seguridad adopten previsiones que no impliquen contacto directo o personal con los sindicados, esta disposición no vulnera mandato superior alguno, siempre y cuando con las medidas que se adopten para tales fines no se desconozca el derecho de defensa que le asiste al procesado, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción que ampara el artículo 26 del Estatuto Superior.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 4° no encuentra la Corte reproche constitucional alguno, por cuanto se limita a extender las mismas garantías consagradas en los artículos anteriores a los agentes del Ministerio Público que intervengan en los procesos de competencia del Tribunal de Orden público, indicando además que los conceptos que tales funcionarios emitan no requieren ser firmados y corresponde al Presidente del Tribunal certificar sobre su existencia. Así las cosas resultan aplicables los mismos argumentos expuestos para los mandatos contenidos en los artículos 1, 2 y 3 del decreto que se analiza.

Finalmente el artículo 5° señala la vigencia del decreto, como es debido en toda disposición legal, y suspende las disposiciones que le sean contrarias, tal como lo prescribe el inciso 3° del artículo 121 de la Carta Política.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Ministerio Público,

RESUELVE:

Es CONSTITUCIONAL el Decreto 1966 de 31 de agosto de 1989, "por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden público".

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

FabioMorón Díaz

Presidente.

Humberto Gutiérrez Ricaurte

Secretario Ad hoc.