300Corte SupremaCorte Suprema300300182101879Jaime Sanín Greiffenstein.198922/02/19891879_Jaime Sanín Greiffenstein._1989_22/02/198930018210SANCIÓN DE LA LEY Resumen. Con la sanción finaliza el período de expedición de la ley y se da fe de su existencia. Exequible la Ley 20 de 1974, en cuanto no adolece de vicios relativos a su sanción. Corte Suprema de Justicia Sentencia No. 8. Referencia: Expediente número 1879. 1989
Jesús Antonio Obando Roapor la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede' suscrito en Bogotá, el 12 de julio de 1973Identificadores30030018211true92934Versión original30018211Identificadores

Norma demandada:  por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede' suscrito en Bogotá, el 12 de julio de 1973


SANCIÓN DE LA LEY

Resumen. Con la sanción finaliza el período de expedición de la ley y se da fe de su existencia.

Exequible la Ley 20 de 1974, en cuanto no adolece de vicios relativos a su sanción.

Corte Suprema de Justicia

Sentencia No. 8.

Referencia: Expediente número 1879.

Acción de inexequibilidad contra la Ley 20 de 1974 "por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede' suscrito en Bogotá, el 12 de julio de 1973".

Actor: Jesús Antonio Obando Roa.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por acta número 6.

Bogotá, D. E., febrero veintidós (22) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano Jesús Antonio Obando Roa, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que declare inexequible la Ley 20 de 1974 "por la cual se aprueba el 'Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito en Bogotá, el 12 de julio de 1973", por vicios relativos a su sanción.

Cumplido el procedimiento establecido en la Constitución y la ley para los procesos constitucionales, procede la Corporación a emitir la decisión correspon­diente.

II. NORMA ACUSADA

El texto literal de la Ley demandada es el siguiente:

LEY 20 DE 1974

(diciembre 18)

Por la cual se aprueba el "Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede", suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Concordato y el Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que dice así:

"Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede

La República de Colombia y la Santa Sede con el propósito de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la Nación colombiana, animadas por el deseo de tener en cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para la Iglesia Católica, Apostólica y Romana como para la República de Colombia desde 1887, fecha del Concordato suscrito entre ellas, han determinado celebrar un nuevo Concordato, que constituye la norma que regulará en lo sucesivo, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado.

Con tal fin, su Excelencia el Presidente de Colombia, señor doctor Misael Pastrana Borrero, ha designado como su Plenipotenciario a su Excelencia el señor doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores; y su Santidad el Papa Paulo VI ha designado como su Plenipotenciario a su Excelencia Monseñor Angelo Palmas, Arzobispo titular de Vibiana, Nuncio Apostólico en Bogotá, quie­nes, después de canjear sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.- El Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la Nación Colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional.

El Estado garantiza a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano.

Artículo II. La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administra­ción con sus propias leyes.

Artículo III. La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República.

Artículo IV. El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades Religiosas y demás entida­des eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.

Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica.

,Artículo V. La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la persona humana, continuará cooperando para el desarrollo de ésta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de público bene­ficio.

Artículo VI. El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial. Una Comisión Permanente integrada por funcionarios designados por el Gobierno Nacional y prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de común acuerdo, programará y vigilará el desarrollo progresivo de los planes que se adopten.

Las funciones de la Comisión Permanente serán ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia de planeación del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo actividades ajenas a su naturaleza y misión.

.Artículo VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebra­do de conformidad con las normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil.

Artículo VIII. Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.

Las decisiones y sentencia de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.

,Artículo IX. Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los Jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia.

A solicitud de uno de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respectivo 'Tribunal reanudará el trámite correspondiente.

Artículo X. 1º. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica, centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado.

2º. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de formación de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior.

Artículo XI. A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá equita­tivamente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de planteles católicos.

Artículo XII. En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los progra­mas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad para enseñar la religión, expedidos por la competente autoridad eclesiástica.

El Estado propiciará en los niveles de educación superior la creación de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes católicos tengan opción de perfeccionar su cultura en armonía con su fe.

Artículo XIII. Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesi­tadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.

Artículo XIV. El derecho de nombrar Arzobispos y Obispos corresponde exclu­sivamente al Romano Pontífice. La Santa Sede antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial, o de un coadjutor con derecho a sucesión, que deberá recaer en ciudadano colombiano, comunicará al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de carácter civil o político. Se entenderá que ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta días. Estas gestiones se adelantarán por ambas partes con la mayor diligencia y reserva.

Artículo XV. La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas y modificar los límites de las existentes, cuando lo creyere oportuno, para el mejor desempeño de la misión de la Iglesia. Con tal finalidad informará previamente al Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de él reciba.

Artículo XVI. La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a la categoría de diócesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulte armónico con las exigencias pastorales diocesanas.

Artículo XVII. La atención espiritual y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas se ejercerá por medio de la Vicaría Castrense, según normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

Artículo XVIII. Los clérigos y religiosos no podrán ser obligados a desempeñar cargos públicos incompatibles con su ministerio y profesión religiosa y estarán además exentos del servicio militar.

Artículo XIX. Continuarán deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico, san­cionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los Obispos y quienes están asimilados a éstos en el derecho eclesiásti­co, que son de competencia exclusiva de la Sede Apostólica.

Artículo XX. En caso de procesos penales contra clérigos y religiosos, conoce­rán en primera instancia sin intervención de jurado, los Jueces Superiores o quienes los reemplacen, y en segunda, los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se comunicará el hecho al Ordinario propio, el cual no pondrá obstáculo al procedi­miento judicial.

Los juicios no serán públicos. En la detención y arresto, antes y durante el proceso, no podrán aquellos ser recluidos en cárceles comunes, pero si fueren condenados en última instancia se les aplicará el régimen ordinario sobre ejecución de las penas.

Artículo XXI. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del Estado, si fuere necesario, prestarán su colaboración en la ejecución de las providen­cias de los Tribunales Eclesiásticos, con el fin de proteger los derechos de las personas que podrían ser lesionadas por ejecución incompleta o fallida de tales providencias.

Artículo XXII. El ejercicio ilegítimo de jurisdicción o funciones eclesiásticas por quienes carecen de misión canónica para desempeñarlas, oficialmente comuni­cado por la autoridad eclesiástica al competente funcionario del Estado, será conside­rado por éste como usurpación de funciones públicas.

Artículo XXIII. La Iglesia Católica y las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato tienen facultad de adquirir, poseer, enajenar y administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la legislación colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos serán no menos inviolables que los pertenecientes a las demás personas naturales o jurídicas.

Artículo XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.

Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o de beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones Legales establecidas para las demás institucio­nes de la misma naturaleza.

Artículo XXV. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión.

Artículo XXVI. Las Altas Partes Contratantes unifican las obligaciones finan­cieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953.

En consecuencia reglamentarán su cuantía en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones. Será también reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de Misiones. El Estado concederá a las entidades eclesiásticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.

Artículo XXVII. El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y adminis­trar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público. En los cementerios dependientes de la autoridad civil, la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.

Artículo XXVIII. En defensa y promoción del patrimonio cultural colombiano la Iglesia y el Estado colaborarán en el inventario religioso nacional, que incluirá monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor histórico o estético sean dignos de conjunta atención para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educación social.

Artículo XXIX. En la ejecución de las disposiciones contenidas en este Concor­dato como en sus reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificul­tades relativas a su interpretación y aplicación, las Altas Partes Contratantes procede­rán de común acuerdo.

Artículo XXX. El presente Concordato, salvo lo acordado en el artículo XXVI, deja sin vigor y efecto, el que las Altas Partes Contratantes firmaron en Roma el 31 de diciembre de 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888, y los siguientes acuerdos: La Convención adicional al Concordato, firmada en Roma el 20 de julio de 1892, aprobada por la Ley 34 de 1892; los acuerdos derivados del Canje de notas número 27643 del 27 de febrero de 1924, dirigida por el Secretario de Estado de su Santidad al Ministro Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede y la respuesta de éste del 10 de junio de 1924, que dieron origen a la Ley 54 de 1924, y la Convención sobre Misiones, firmada en Bogotá el 29 de enero de 1953.

Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato.

Artículo XXXI. El presente Concordato se firma en doble ejemplar y en Lenguas española e italiana, cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe.

Artículo XXXII. Este Concordato entrará en vigor en la fecha del canje de las respectivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios firman este Concordato, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los doce días de julio de mil novecientos setenta y tres (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores; (Fdo.) Angelo Palmas, Nuncio Apostólico.

Protocolo final

En el acto de la firma del Concordato suscrito en la fecha entre la República de Colombia y la Santa Sede, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo Concor­dato.

En relación con el artículo VII:

1.- De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio. Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción.

2. Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscrito en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio.

En relación con el artículo VIII:

La República de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica en cuanto se refiere a los aspectos canónicos del Privilegio de la Fe.

Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendrá en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislación civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal.

En relación con el artículo IX:

La determinación que hace este artículo de que las causas de separación del matrimonio canónico serán dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no impedirá que, en el futuro, el Estado colombiano pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas entidades.

El presente Protocolo se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los doce días de julio de mil novecientos setenta p. tres (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Angelo Palmas, Nuncio Apos­tólico.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo. ) Misael Pastrana Borrero, El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo. ) Alfredo Vásquez Carrizosa.

Es fiel copia tomada del original, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Bogotá, D. E., julio de 1973.

(Fdo.) Carlos Borda Mendoza, Secretario General, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo segundo. Deróganse la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislación existente sobre matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al Concordato y al Protocolo final aprobados por la presente Ley.

Artículo tercero. Esta ley regirá desde la fecha de su promulgación. Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado (Fdo. ) Julio César Turbay Ayala. El Presidente de la honorable Cámara (Fdo. ) Luis Villar Borda.

El Secretario General del honorable Senado (Fdo. ) Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (Fdo.) Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1974. Publíquese y ejecútese (Fdo.) Alfonso López Michelsen.

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo. ) Indalecio Liévano Aguirre (Dia­rio Oficial número 34234).

III. Razones de la Demanda

El demandante considera que la Ley 20 de 1974 es inconstitucional por no haber sido "aprobada, suscrita, firmada o sancionada" por el Presidente de la República, sino por "su designado plenipotenciario Ministro de Relaciones Exteriores doctor Alfredo Vásquez Carrizosa", lo cual viola los artículos 2º, 57, 81-4, 118-7, 120-2 y 135 de la Constitución Nacional, por cuanto la ley no se formó "en los términos que la Carta Constitucional soberanamente establece", ya que la sanción debía efectuarla "directa y personalmente" el Presidente de la República, mas no el Ministro de Relaciones Exteriores quien "no constituye en manera alguna Gobierno Nacional".

Finalmente agrega que la tarea de sancionar las leyes es una función exclusiva del Presidente de la República y por tanto "indelegable e intransferible".

Cabe anotar aquí que cuando el presente negocio se encontraba al despacho del Procurador General de la Nación para concepto, el actor hizo llegar a este procedi­miento un escrito dirigido, según él, a "clarificar el contenido de la demanda inicial". Sin embargo, de su lectura se deduce claramente que se trataría de una demanda diferente, pues ya no acusa la Ley 20 de 1974 primeramente impugnada, sino el Tratado mismo, o aquélla a través de éste.

Así las cosas, el pronunciamiento de la Corte recaerá solamente sobre la demanda inicialmente presentada, que fue la rituada y sobre la cual rindió concepto el Jefe del Ministerio Público.

IV.- CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación al rendir la vista fiscal-oficio 1393 de 13 de enero de 1989, señala que "la normatividad hoy demandada, ya había sido objeto de impugnación por defecto en su formación, en proceso 1489", el cual concluyó con la sentencia número 11 de 12 de febrero de 1987, en donde se declaró exequible la ley acusada "en cuanto no adolece de vicios en su formación", por lo que pide a la Corte "estar a lo resuelto".

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta Corporación ha admitido su potestad para conocer en todo tiempo de demandas de inexequibilidad contra leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales, siempre y cuando ellas se relacionen con vicios en su formación o trámite.

La Ley 20 de 1974 -materia de impugnación- se demanda precisamente por irregularidad formal, que el actor concreta en el hecho de no haber sido sancionada por el Presidente de la República, sino por el Ministro de Relaciones Exteriores, en consecuencia se procede a dictar decisión de mérito.

Cosa Juzgada

Ciertamente como lo afirma el Jefe del Ministerio Público, la Ley 20 de 1974 había sido acusada ante esta Corporación dentro del proceso número 1489, por vicio en su formación, el cual consistía según el demandante, en la falta de "discusión o debate" durante el trámite en las Cámaras Legislativas, como también la no presenta­ción de objeciones presidenciales.

La Corte al resolver dicha impugnación consideró que no le asistía razón al actor para hacer tales afirmaciones, pues quedó demostrado que la ley acusada en esos aspectos se ajustó a las normas constitucionales y consecuentemente declaró la exequibilidad de la ley.

Como se puede apreciar, esta Corporación admitió en dicha oportunidad un fallo definitivo pero no absoluto, como acontece siempre que de vicios de forma se trata, ya que sólo estudió los dos puntos citados, quedando por analizar otros como el que ahora se plantea, relacionado con la sanción de la ley, a lo cual se procede.

Constitucionalidad de la norma acusada

El artículo 81 de la Constitución Nacional establece los requisitos que se deben cumplir para que un proyecto de ley se convierta en ley de la República, a saber:

"1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en el artículo 80.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno".

Como se puede observar, el proceso de formación de la ley está compuesto de varias etapas o actos que son de rigurosa ejecución, de tal forma que si falta alguno de ellos la ley queda irreparablemente viciada.

La sanción es el último de estos actos y con él "finaliza el período de expedición de la ley y se da fe de su existencia". Esta función está a cargo del Presidente de la República, quien en este caso cumple una función colegisladora en el proceso formativo de la ley, lo cual está conforme con nuestra tradición jurídica y política y con la colaboración armónica de los poderes que la Constitución establece.

La sanción, como lo ha sostenido esta Corporación, "es elemento esencial, requisito que pone fin al proceso formativo de la ley, la cual por adquirir así su carácter de soberana expresión de la voluntad del legislador, gana desde ese punto eficacia, o como dice la expresión copiada 'será ley' " (Sentencia de 23 de junio de 1976).

En el caso que se estudia se tiene que la Ley 20 de 1974 no fue sancionada por el Ministro de Relaciones Exteriores, como lo afirma el actor, sino por el señor Presidente de la República de esa época, doctor Alfonso López Michelsen, según consta en el Diario Oficial número 34234 de 14 de enero de 1975, todo lo cual se ajusta a los mandatos constitucionales descritos en los artículos 118-7 y 81-4. No existe, pues, irregularidad formal por este aspecto.

En este orden de ideas se procederá a declarar la exequibilidad de la Ley 20 de 1974, por no existir vicios relativos a su sanción.

RESUELVE:

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 20 de 1974, en cuanto no adolece de vicios relativos a su sanción.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Ba­quero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Gui­llermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giralda Angel, Herrando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario