Norma demandada: Norma demandada: Ley 1ª de 1982.
REGULACIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS LOTERÍAS Y LOS SORTEOS, APLICADOS A LOS SERVICIOS DE SALUD
Exequible la Ley 1ª de 1982
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Expediente número 976.
Norma demandada: Ley 1ª de 1982.
"Por la cual so crean nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud a través de la autorización de un juego de apuestas".
Demandante: Jaime Gutiérrez Castillo.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica
Sentencia número 78.
Aprobada por Acta número 67.
Bogotá, D. E., 14 de octubre de 1982.
I ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Gutiérrez Castillo, solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 1ª de 1982, incluyendo su título, cuyo texto es el siguiente:
"LEY 1ª DE 1982
"(enero 11)
"Por la cual se crean nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud a través de la autorización de un juego de apuestas.
"El Congreso de Colombia,
"DECRETA:
''Artículo 1º. Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las loterías de Bogotá y Manizales o las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades, o mediante contrato de concesión con particulares.
"Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.
"Artículo 2° Autorízase igualmente el establecimiento de juegos de apuestas permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los premios mayores de los sorteos ordinarios de las loterías legalmente establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.
"El Gobierno, a través de las disposiciones reglamentarias a la presente ley, determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.
"Artículo 3º. Las entidades de que tratan los artículos 1° y 2° de esta Ley, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras loterías. La Lotería o Beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere esta ley.
"Parágrafo, Las loterías de Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el Gobierno, para los fines establecidos en el artículo 1º de la presente Ley.
"Artículo 4º. Si las entidades de que tratan los artículos 1° y 2º otorgasen concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas reglamentarias que para el efecto sean espedidas.
"Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.
"Artículo 5° El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes, con premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.
"Artículo 6º Queda prohibido a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que traía la presente Ley.
"Artículo 7º. Los Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un 30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente ley en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.
"Artículo 8° La presente Ley rige a partir de su sanción.
"Dada en Bogotá. D. E., a los….días del mes de... de mil novecientos ochenta y uno. (1981).
Funda su solicitud en la presunta violación de los artículos 81 y 183 de la Constitución. Respecto del primero, en cuanto el respectivoproyecto no fue aprobado en primer debate enla Comisión Permanenteque correspondía, yque para el actor era la Tercera y no la Quintaque fue la que le dio tal trámite, cargo quecoincide con la advertencia que en tal sentidoformularon algunos Representantes, según proposición transcrita en la demanda (Fl. 61), yde acuerdo con el artículo 2º de la Ley 7ª de 1945.
Argumenta, además, el demandante que la Ley 33 de 1968 dio la propiedad exclusiva de los impuestos de rifas y apuestas, cansados en sus respectivas jurisdicciones, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá y, en consecuencia, la ley no podía afectar esa propiedad, pues violaría la garantía reconocida en el artículo 183 de la Constitución, que asimila dicha propiedad a la privada.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud impugnó la demanda, mediante un análisis de las finalidades y alcances de la ley acusada.
Por su parte, el Procurador estima que no existe ninguna violación constitucional en el caso planteado, haciendo notar que el proyecto de ley fue bien distribuido y afirmando que "tampoco produce dubitación el hecho de que el curso equivocado de un proyecto de ley por Comisión a la que no corresponde, genera transgresión del artículo 81 de la Carta y es, por tanto, materia de juzgamiento por la jurisdicción constitucional de la Carta". Estudia luego el contenido de la ley acusada y su justificación, para concluir que la Ley 1ª de que se trata no crea impuesto alguno, ya que establece simplemente la retribución a las loterías por la administración delsistema de apuestas a que se refiere aquélla, de modo que no existe relación entre sus normas y el literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, regulador, ese sí, del impuesto sobre billetes yboletas de rifas y apuestas.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La cuestión formal planteada por la demanda que se estudia es la referente al vicio derivado de un indebido reparto del correspondiente proyecto de ley, razón por la cual el actor considera que no se cumplió el requisito constitucional señalado en el ordinal 2º del artículo 81, en cuanto el primer debate de dicho proyecto no se cumplió "en la correspondiente Comisión Permanente" de la Cámara de Representantes, ya que como aparece comprobado en el expediente, tal trámite se adelantó en la Comisión Quinta y no en la Tercera.
Para el demandante, el proyecto de la Ley 1ª de 1982, ha debido ser aprobado en primer debate por la Comisión Tercera, puesto que su finalidad es la creación de un impuesto, aunque la destinación de dicho gravamen sea la financiación de los servicios seccionales de salud, ateniéndose a los términos del artículo 6º de la Ley 17 de 1970.
Las loterías son un monopolio de los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá y su producido tiene por objeto atender las entidades de asistencia pública. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, en Colombia sólo pueden existir monopolios estatales, los cuales deben ser establecidos por ley, y sólo como arbitrio rentístico. Luego, en principio, asistiría la razón al demandante en cuanto a la incorrecta distribución del proyecto de ley de que se trata.
Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones:
1º. Efectivamente, el objetivo de la Ley 1ª de 1982, y así lo dice el propio enunciado de su contenido, es el de crear "nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales de salud", pero para tal finalidad no crea impuestos sino que autoriza a las loterías "para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos... en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero", como lo preceptúan los artículos 1º y 2º de aquélla, juegos que podrán ser realizados directamente por aquellas entidades, o mediante concesión a particulares.
2º En consecuencia, se trata de la ampliación de un monopolio ya existente, autorizando una nueva modalidad de sorteo, así como de la facultad para conceder su explotación a particulares, tendiente a obtener un incremento en los ingresos de las loterías proveniente de la administración y manejo de dicho monopolio, o sea,por concepto de la venta de los billetes que permiten participar en su sorteo, en razón del nuevotipo de sorteo que se autorizó, fuente financieratotalmente distinta del impuesto que sobre aquellos billetes y boletas de rifas y apuestas regularon las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y diferente también del impuesto que sobre los premios establecieron las disposiciones acabadas decitar, y
3º. Por tanto, en sentido estricto, la Ley 1ª que se analiza no establece impuestos, sino que dicta regulaciones sobre la administración y destino del producto del viejo monopolio de loterías y sorteos, ensanchándolo con un nuevo tipo de sorteo, basado en los resultados de los premios mayores propios o de otras loterías, haciéndolo concesible y aplicando los beneficios obtenidos a los servicios seccionales de salud. De lo cual se desprende que el proyecto de ley respectivo estuvo bien repartido, atendiendo a sus fines -fortalecimiento de los recursos para servicios de salud pública-, y no a los medios empleados -ampliación de un monopolio-, criterio que en este caso fue el rector para determinar la materia del proyecto.
Porque, en verdad, este condicionamiento de orden formal es jurídicamente intrascendente, en tratándose de proyectos de ley, como el que es materia de la presente decisión, que tienen carácter o materia mixta y, por tanto, resultan inclasificables en una sola Comisión, y bien pueden ser estudiados indistintamente en una u otra, ya que el proyecto tuvo los debates y las votaciones prescritos en el artículo 81, y que son la sustancia del trámite parlamentario de la ley, pues la razón de ser de las Comisiones Constitucionales Permanentes es simplemente la deracionalizar aquella deliberación, limitándola en el primer debate a los expertos de dichos comités, pero que no afectan en lo esencial el ejercicio de la potestad legislativa, si ella es ejercida por otra de las Comisiones.
Tan cierto es lo anterior que el propio artículo 81, en su inciso final, al regular las Comisiones, dispone que si así lo vota la mayoría absoluta de la Cámara correspondiente, "el proyecto pasará a otra Comisión Permanente, para que decida sobre él en primer debate".
Si, como quedó establecido, la ley que se juzga no tiene el efecto de la creación de un impuesto, sino el de la regulación adicional de un monopolio hace tiempo creado por la ley,de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución, tampoco tiene razón el demandante en el cargo de violación del artículo 183, pues la Ley 1ª no está despojando de renta alguna a las entidades territoriales, sino, por el contrario, ampliando sus recursos con una nueva fuente y asignando su producido a los servicios de salud de tales entes, con lo cual confirma su propiedad sobre tales recursos, tanto en el caso de administración directa como de concesión. Enconcreto, la única disposición que puede relacionarse con tributación es la del artículo 6º, pero debe notarse que tiene sentido negativo, pues no tiende a generar recursos impositivos, sino a establecer un tratamiento privilegiado favorable a las loterías y sorteos de las entidades territoriales.
En el mismo sentido, es pertinente observar que no se afecta la autonomía administrativa de los departamentos y los distritos municipales, ya que ella es relativa y condicionada a las limitaciones constitucionales y legales, como resulta de lo prescrito en los ordinales 1º y 7º del artículo 187, en lo tocante con las asambleas, y 1º y 2º del artículo 197, en la esfera de los Concejos, que en sustancia prescriben que esas corporaciones pueden regular los asuntos administrativos que les corresponden, así como suspresupuestos pero, se repite, de conformidad con lo que indique la ley. Debe tenerse en cuenta,además, que de acuerdo con el artículo 191 constitucional, las Asambleas Departamentales pueden establecer contribuciones para cubrir losgastos de la administración seccional, pero sólo"con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley", por lo cual la prohibición contenida en el artículo 6° de la lev que se estudia es evidentemente constitucional.
En cambio, esa prohibición, como considera necesario advertirlo la Corte, es inane respecto de las intendencias y corearías, puesto que esas entidades carecen de capacidad impositiva.
Efectuados el examen de la Ley 1ª y su confrontación con la Constitución, según lo ordena el Decreto 432 de 1969, la Corte no encontró tacha alguna de inconstitucionalidad en las disposiciones de aquélla.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional,
RESUELVE
Declarar exequible la Lev 1ª de 1982, "por la cual se crean nuevas fuentes de financiación para los servicios seccionales y de la autorización de un juego de apuestas".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Cruz, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A-, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C, Germán Giralda Zuluaga Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina BoteroAlfonso Reyes Echandía, Luis Enrique RomeroSoto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, DaríoVelásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General.