300Corte SupremaCorte Suprema30030018053975Manuel Gaona Cruz198205/10/1982975_Manuel Gaona Cruz_1982_05/10/198230018053VINCULACION LABORAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL SUPERNUMERARIO Exequible la parte demandada del inciso quinto de! artículo 83 de! Decreto 1042 de 1978 Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1982
Raúl Carvajalino CDisposición acusada. Una parte del inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.Identificadores30030018054true92223Versión original30018054Identificadores

Norma demandada:  Disposición acusada. Una parte del inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.


VINCULACION LABORAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL SUPERNUMERARIO

Exequible la parte demandada del inciso quinto de! artículo 83 de! Decreto 1042 de 1978

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref: Proceso numero 975.

Disposición acusada. Una parte del inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.

Actor: Raúl Carvajalino C.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Sentencia número 76,

Aprobada según Acta número 66.

Bogotá, D. E, octubre 5 de 1982.

En escrito que reúne las condiciones formales para su consideración, el ciudadano Raúl Carvajalino, ha demandado ante la Corte la declaratoria de inexequibilidad de una parte del precepto de la referencia.

I.

La norma parcialmente acusada y la ley de facultades extraordinarias

Se transcribirá, en primer término, el encabezamiento del Decreto 1042 de 1978 y la totalidad de su artículo 83, en el entendido de que la acusación apenas se refiere a lo subrayado, y, en segundo lugar, el texto de la Ley 5 de 1978, mediante la cual se otorgaron las correspondientes facultades al Gobierno.

A. "DECRETO NUMERO 1042 DE 1978

"(junio 7)

"Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,

"DECRETA:

"Artículo 33. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

"También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

"En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

"La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

"Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

"La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse".

B. "LEY 5 DE 1973

"(abril 7)

"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.

"El Congreso de Colombia,

DECRETA:

"Artículo 1º De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

"1º Fijar, con efectividad ni primero (1º) de enero de 1973, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de:

"a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

"b) La Registraduria Nacional del Estado Civil;

"c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos y las Direcciones de Instrucción Criminal;

"d) La Contraloría General de la República.

"Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fueras Militares y de la Policía Nacional.

"No obstante lo dispuesto en el numeral l9 del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al 1º de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.

"2º Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos, para fijar o modificar aquellas series y clases, cuya creación o modificación se estime indispensable.

"3º Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñen el cargo dedactiloscopia en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

"4º Modificar el régimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

"5º Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señalados por la ley para su personal.

"6º Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior, como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

"Artículo 2º Autorizase al Gobierno Nacional, para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

"Articulo 3º Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

"Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho,

" Diario Oficial' número 34990 de 10 de abril de 1973

II

Fundamentos de la demanda

A juicio del actor, el aparte acusado es violatorio de los artículos 17, 30, 113-3 y 122 de la Constitución, conforme a los siguientes razonamientos:

1. En ninguna de las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley 5 de 1978 se encuentra la de suprimir prestaciones sociales a los empleados supernumerarios, ni siquiera en la del numeral del articulo 1º y por lo tanto el Ejecutivo, al suprimir las prestaciones sociales de dicho personal, se extralimitó y transgredió el artículo 118-8 de la Carta.

2. Con anterioridad a la norma acusada "todos los empleados de la administración tenían derecho a la cesantía, al seguro de vida, a la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional". El artículo 34 del Decreto 3135 (de 1903) "al establecer el seguro por muerte, lo hace tanto para los empleados públicos, como trabajadores oficiales en servicio, sin condicionarlo a una categoría específica del trabajador".

Al suprimir el derecho a prestaciones para los supernumerarios, se violó el artículo 30 de la Constitución, ya que se les desconocieron los derechos adquiridos a muchos funcionarios que habían obtenido distintas clases de prestaciones por los servicios prestados, como sería el caso particular de la cesantía que se va causando por doceavas.

3. Se viola también el artículo 122 de la Carta, que prohíbe la desmejora durante la emergencia económica de los derechos sociales de los trabajadores, al suprimirse el derecho a prestaciones para los supernumerarios.

4. Hay igualmente transgresión del artículo 17 de la Constitución, por cuanto el Estado ha actuando contra el mandato de dicho precepto que ordena la especial protección del trabajo.

III

El Procurador

En criterio del Jefe del Ministerio Público, la parte acusada del artículo 83 del Decreto 1042 de 1973 es exequible.

Sus fundamentaciones esenciales son las siguientes:

1. Conforme al artículo de la Ley 5º de 1978, ésta comenzaba a regir desde su promulgación, o sea el 10 de abril de 197S, y por lo tanto el decreto fue expedido dentro del término señalado y por este aspecto no hubo violación del artículo 118-8.

2. Mediante el artículo 37 del Decreto 710 de 1973, se reglamentó lo relativo a la vinculación y derechos del personal supernumerario, conforme al cual dicho personal, por su carácter eminentemente temporal, no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

3. Posteriormente el Gobierno, dictó el Decreto 1042 de 197S, que subrogó en su totalidad el 710 y dispuso en el artículo S3, parcialmente acusado, que el personal supernumerario podrá vincularse en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, que en ningún caso su vinculación podrá exceder de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno, cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieren personal transitorio por períodos superiores, que su remuneración se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en dicho decreto, según las funciones que deban desarrollarse, que cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses so habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales (que es lo demandado), que sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo, y que la vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

4. Hace luego el Procurador un recuento de normas anteriores relativas al régimen de vinculación ocasional y transitoria a la administración, como fueron los Decretos 351 de 1955. 294 de 1973, artículo 163; 150 de 1976, articulo 18; luego de lo cual concluye lo siguiente:

"De lo expuesto se infiere que, de tiempo atrás, e) personal que se vincula transitoriamente a la administración pública, únicamente ha tenido derecho la suma que le es reconocida por acto administrativo, o ha sido pactada en el respectivo contrato.

"Así pues, la norma impugnada no suprimió prestación alguna del personal supernumerario -como lo pretende el demandante-, bien por el contrario, a juicio de este Despacho, mejoró la condición de tales servidores en cuanto ordena la atención médica en casos de enfermedad o accidente e implícitamente permite el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando !a vinculación exceda de tres meses"

5. Como con anterioridad a la expedición de los Decretos 710 y 1042 de 1978, el personal supernumerario no tenía derecho a prestaciones sociales, no aparece vulnerado el artículo 30 de la Constitución.

6. Finalmente, tampoco encuentra transgresión del artículo 17 de la Carta, pues el objetivo de lo acusado es garantizar la continuidad de! servicio en las faltas temporales de los empleados públicos.

IV

Consideraciones de la Corte

Primera- Halla la Corte que la facultad otorgada al Gobierno que sustancialmente sirvió de asidero para expedir el aparte acusado de! Decreto 1042 de 1978, fue la del ordinal 5º del artículo 1º de la Ley 5 de 1978, conforme a la cual aquél fue investido para:

"Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales, señaladas por la ley para su personal".

Con fundamento en la atribución legal extraordinaria precedentemente descrita, no hay, a juicio de la Corte, extralimitación por parte del Gobierno en relación con el aparte acusado, por las siguientes razones:

1. El Presidente de la República estaba autorizado para revisar y modificar las reglas generales de aplicación de las normas sobre asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para el personal de la administración nacional, y no simplemente para aplicar las reglas ya vigentes, pues de entenderse que apenas lo estaba para su aplicación, hubiera resultado innecesaria y estéril la facultad, ya que según el artículo 120-3 de la Carta aquél la tiene como función propia "para la cumplida ejecución de las leyes", mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria y porque conforme al artículo 120-21 superior, también es del Presidente la atribución de crear y suprimir empleos subalternos en los ministerios y departamentos administrativos y la de fijar sus dotaciones y emolumentos "con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76".

2. La facultad de revisión y modificación prestacional enunciada se había otorgado al Gobierno para el personal de la Administración Nacional, o, como lo expresa textualmente el legislador, "para su personal", según lo "señalado por la ley".

Y el personal de la Administración Nacional que existía, según el régimen jurídico vigente al tiempo de expedición, tanto de la ley de facultades como del Decreto 1042, era el siguiente:

a) El personal de empleados públicos, vinculado por relación estatutaria, destinado al desempeño de funciones ordinarias y permanentes de la administración pública (Decretos 2400 de 1968, articulo 2º, 3074 de 1q968, articulo 1º y 3135 de 1968, articulo 5º);

b) El personal de trabajadores oficiales, vinculado por contrato de trabajo para el ejercicio de tareas especificas y permanentes, que en ningún caso suponen jurisdicción ni autoridad (Decreto 3135 de 1968, articulo 5º);

c) El personal designado en interidad por encargo, destinado a reemplazar provisionalmente a los empleados públicos, pero vinculado por relación estatutaria y no de contrato de trabajo, y necesario en todo caso para empleos que impliquen el ejercicio de funciones con jurisdicción o autoridad (Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y Ley 4 de 1913);

d) El personal supernumerario, vinculado por resolución motivada, para la prestación de servicios ocasionales y no permanentes o de servicios asignados permanentemente a persona distinta, destinado a ejercer tareas que no impliquen autoridad ni jurisdicción, el cual no terna, ni tiene, la categoría de empleados públicos, ni de trabajadores oficiales, ni de personal interino (Decretos 2400 de 1963, artículo 2º, in fine y 150 de 1976, artículo 18)

.

El personal supernumerario no hace parte de la planta de personal de la administración, sus integrantes no tienen la categoría de funcionarios públicos, no ejercen propiamente función pública, sino que son personas que se vinculan de manera ocasional o efímera a la administración, por medio de resolución de reconocimiento de servicios, equiparable a un contrato de prestación de servicios que por su cuantía no justifica que conste por escrito; es decir, son contratistas de servicios con la administración (Decreto 150 de 1976, Art.18).

Por lo tanto, dicho personal no se rige por el régimen prestacional ni de asignaciones señalado por la ley para el resto.

3. De otra parte, la facultad de revisar y modificar las reglas generales en la aplicación de normas sobre asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley, limitaba al Presidente en su propósito de suprimir asignaciones o prestaciones que estuvieren señalabas por la ley (v. gr. para suprimir salarios, remuneraciones por reconocimiento de servicios o por contrato de trabajo, primas, cesantías, pensiones, etc.), pero no en su competencia para mantener suprimido, como venía desde antes, el reconocimiento de alguna* de ellas al personal supernumerario, ni menos para reconocer parcialmente a dicho personal algunas de las existentes, que fue lo que hizo al establecer que éste no tenía derecho a prestaciones sociales, cuando su vinculación no excediera de tres meses, que es lo demandado, o aun en lo no demandado, para comprender el ejemplo, que tenía derecho a asistencia médica por enfermedad o accidente de trabajo.

4, Hace énfasis la Corte en que el Decreto 3135 de 1963, que era el estatuto relativo al régimen de prestaciones "señalado por la ley", para el momento de expedición del decreto acusado, sólo regía para lúa empleados públicos y para loa trabajadores oficiales, mas no para el personal supernumerario, pues el encabezamiento de dicho estatuto es el siguiente: "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". Dado que el personal supernumerario so tiene la categoría de empleados públicos ni de trabajadores oficiales no es admisible, como lo invoca el actor, asimilarlo en su régimen prestacional al de éstos para buscar declaratoria de inexequibilidad por extralimitación de funciones.

Segunda. Conforme lo ha demostrado el Procurador en su vista fiscal, "la norma impugnada no suprimió prestación alguna del personal supernumerario -como lo pretende el demandante-, bien por el contrario, a juicio de este Despacho, mejoró la condición de tales servidores en cuanto ordena la atención médica en casos de enfermedad o accidente e implícitamente permite el reconocimiento de prestaciones sociales cuando la vinculación exceda de tres sises"- Por lo tanto, según lo expuesto, no prospera la tesis de violación del artículo 30 de la Carta por desconocimiento de derechos adquiridos.

Tampoco es de recibo la de infracción del artículo 17 del mismo estatuto, que consagra la protección social al trabajo, pues en este caso, aunque no se cubra respecto del personal supernumerario la totalidad del régimen de asignaciones y prestacional consagrado para los cuadros permanentes de la administración, sin embargo, hade tenerse en cuenta que su reconocimiento es óptimo y que la razón de ser de la vinculación de aquél estriba en las necesidades imprescindibles del servicio público y de la función y de proteger precisamente el régimen de asignaciones y prestaciones de los cuadros permanente*

Tercera. La Ley 5 de 1978 previo su vigencia desde cuando se promulgó, o sea a partir de su publicación en el "Diario Oficial" número 34390 de 10 de abril del mismo (Art. 3º); las facultades extraordinarias fueron conferidas por nótenla días, contados respecto de su vigencia (Art.1º) En consecuencia, dado que el Decreto 1042 de 1973 fue expedido el 7 de junio, no existe razón de reparo de inconstitucionalidad en cuanto al término del ejercicio de las facultades otorgadas.

Tampoco halla la Corte violación de ningún otro precepto de la Constitución, por parte del precepto parcialmente acusado.

V

Decisión

Por lo expresado, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 214 de la Carta, y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve

DECLARAR EXEQUIBLE, por no encontrarlo contrario a la Constitución, el aparte del inciso quinto del artículo 83 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que dice: "Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sachica

Presidente.

Manuel Gaona Cruz;

César Ayerbe Chaux;

Jerónimo Argón Castello;

Fabio Calderón Botero;

Manuel Enrique Daza A.;

José Eduardo Gnecco Correa;

José María Esguerra Samper;

Álvaro Luna Gómez,

salvó voto; Dante L. Fiorillo Porras;

Gustavo Gómez Velásquez, con salvedad de voto;

Germán Giraldo Zuluaga;

Héctor Gómez Uribe;

Ricardo Medina Moyana, con salvamento de voto;

Carlos Medellín; Humberto Murcia Bailen;

Juan Hernández Sáenz;

Alberto Ospina Botero;

Jorge Salcedo Segura, voto disidente;

Pedro Elías Serrano Abadía;

Fernando Uribe Restrepo;

Alfonso Reyes Echandía;

Luis Enrique Romero Soto;

Darío Velásquez Gaviria, con salvedad de voto.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

Salvamento de voló de los Magistrados Gustavo Gómez Velásquez, Álvaro Luna Gómez, Jorge Salcedo Segura, Darío Velásquez: Gavina y Ricardo Medina Moyano.

Mediante la sentencia anterior, la Corte ha decidido mayoritariamente que el artículo demandado, en el cual se dispone que: "Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales", es exequible, por no estimarlo violatorio de la Constitución Nacional.

Respetuosamente nos permitimos manifestar nuestro disentimiento de tal determinación, por encontrar a nuestro turno que la mentada norma no se aviene a los mandatos de la Carta Política del Estado

A fin de llegar a dicha conclusión consideramos fundamentalmente que se violó el artículo 113.8 de la Constitución, toda vez que existió un evidente exceso en el ejercicio de las facultades trasladadas al Ejecutivo por el Congreso, mediante la Ley 5 de 1978.

En tal orden de ideas, es indispensable ante todo determinar con exactitud, cuáles fueron las facultades otorgadas al Ejecutivo mediante la ya citada Ley 5 de 1978.

Esta se compone de tres artículos, el primero de loa cuales precisa en 6 literales cuáles son esas facultades. Por su parte el primero de tales literales se refiere a la fijación de "las escalas de remuneración" de una larga serie de cargos correspondientes, entre otras, a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a la Registraduría "Nacional del Estado Civil, a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, a| Tribunal Disciplinario, al Consejo de Estado, a los Tribunales Contencioso Administrativos, a las Direcciones de Instrucción Criminal y a la Contraloría General de la República.

Los demás literales, cuyo texto conviene transcribir integralmente, contienen las siguientes facultades:

"2º Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar y modificar aquellas series y clases, cuya creación o modificación se estime indispensable.

"3º Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñen el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

"4º Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa.

"5º Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales, señaladas por la ley para su personal.

"6º Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores".

En los términos de los textos anteriores y en i materia de prestaciones sociales, tema que contribuye el núcleo del presente proceso de constitucionalidad, se concluye que el Congreso, otorgó al Gobierno atribuciones en relación con las siguientes materias:

1º Pensión de jubilación de los dactiloscopistas del Departamento Administrativo de Seguridad.

2º Prestaciones sociales de extranjeros al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y

3º Aplicación de normas sobre prestaciones sociales del persona! de la Administración Pública del orden nacional.

Por supuesto, en ninguna de las dos primeras atribuciones se encuentra comprendida la norma adoptada por el Ejecutivo respecto a prestaciones del personal supernumerario.

Veamos entonces si se encuentra en la tercera y última de ellas, la cual respecto del tantas veces mencionado tema de las prestaciones sociales. no expresa otra cosa que la siguiente:

"Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deben sujetarse las entidades de la administración pública, en la aplicación de las normas sobre prestaciones social a señaladas per la ley para su personal".

Como puede Verse, la oración anterior consta de dos partes, a saber: aplicación de normas sobre prestaciones sociales; y 2º determinación de tales prestaciones por parte de la ley.

Significan los textos anteriores, sin lugar a equívocos o imprecisiones de ninguna clase, que el señalamiento de los prestaciones corresponde a la ley, que el Congreso no otorgó al Gobierno facultades para suprimir o limitar las prestaciones existentes, y que la órbita de competencia del Gobierno al tenor de las facultades, es únicamente para dictar reglas sobre la "aplicación" de las citadas normas sobre prestaciones.

a) Redargüir, en contrapunto a la posición adoptada en este salvamento que, si las facultades hubieran sido únicamente para la aplicación de las normas prestaciones (sic), tales facultades carecerían de sentido, es olvidar simplemente el dilatado acervo de facultades que comprende la ley, y quo el núcleo de las dichas facultades, no es ni con mucho el de las prestaciones, sino el relativo, por una parte a la "nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y unidades administrativas especiales del orden nacional"; y por otra, la fijación de "las escalas de remuneración correspondientes".

Aceptar por lo demás que la "potestad de fijar escalas de remuneración, implica la subsidiaria competencia para el que la tiene de poder señalar el reconocimiento de las prestaciones sociales que de aquélla se deriven", no es otra cosa que restarle a las facultades la precisión exigida por el Constituyente, y de contera, extender peligrosamente la esfera de competencia del Ejecutivo, en una época en que frente al abuso del otorgamiento de facultades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han buscado reducir tales facultades a las estrictas proporciones, diáfanamente señaladas por la Carta Política.

Con tal criterio, el Ejecutivo hubiera podido extender a cualquier período de tiempo, la duración del personal supernumerario, como también introducir cualquier tipo de modificaciones en materia prestacional.

Ahora bien. coreo quiera que en el caso sub- examine el Ejecutivo no se limitó a dictar pautas relativas a la aplicación de normas sobre prestaciones sociales, sino que procedió directamente a dictar normas sobre prestaciones sociales, entrando o concretar qué trabajadores y en qué casas so gozan de las mismas, o no tienen derecho al disfrute de ellas; se tiene como corolario lógico, que el Gobierno exorbitó las facultades que para los efectos dichos, le trasladó el Congreso, mediante la Ley 5 de 1978. Consiguientemente. a nuestro juicio, la norma acusada debería ser declarada inexequible por violación del artículo 118.8 de la Carca Fundamental.

Y precisamente tan dilatada interpretación de las facultades, condujo al Ejecutivo a despojar de prestaciones sociales a un grupo de trabajadores, no por poco numeroso, menos acreedor a la protección especial que para todos ellos consagra perentoriamente la Constitución, En relación con este punto no resulta inoportuno hacer las siguientes observaciones:

En primer término es preciso reconocer que el estatuto del cual forma parte la norma demandada, constituye un laudable esfuerzo para sistematizar y categorizar la institución de los empleados supernumerarios, respecto de la cual la legislación preexistente carecía de precisión, sistematización y coherencia, viniendo a ser poco meaos que anárquica.

Ciertamente, si bien algunas disposiciones laborales hablaban de trabajadores permanentes, para ciertos efectos prestacionales, sin embargo, es lo cierto que la propia ley nunca determinó claramente qué debía entenderse por tales trabajadores permanentes, y menos aún, qué debía entenderse por trabajadores no permanentes.

En segundo lugar, es preciso reconocer que los empleados supernumerarios, que por lo demás y es bueno advertirlo, ejercen las tareas estatales a ellos encomendadas con la plenitud de lo* deberes legales y constitucionales, con sus consecuencias naturales entre otras muchas, desde el punto de vista penal y disciplinario, prácticamente al definirse legalmente lo que se entiende por empleados públicos y trabajadores oficiales, nunca lian sido excluidos o discriminados en tales definiciones, quedando incluidos por lo tanto, claramente dentro de las mismas.

A fin de ilustrar el punto, basta citar por ejemplo lo dispuesto en el artículo lo del Decreto número 1S4S de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 196S, en el que se dispone que:

"Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, entidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo social y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5º, 6º y 8º del Decreto Legislativo 1050 de 1963. 2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la Administración Pública Nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3 En todos los casos en que el empleado oficial se halla vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria. se denomina empicado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral".

También es importante observar que, el último inciso de! artículo 19 del Decreto número 2400 de 196S al referirse a aquellas personas que prestad al Estado servicios ocasionales, no menciona los empleados supernumerarios.

Igualmente, conviene señalar que, dentro del sistema laboral del país, siempre que se hace el reconocimiento de prestaciones sociales, se procede su forma genérica, sin excluir por lo Unto a los supernumerarios. Mencionemos algunos ejemplos:

a) "Prestaciones asistenciales para los empleados oficiales en servicio. 1. Todos los empicados oficiales en servicio tienen derecho a asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, obstétrica, de laboratorio y odontológico, a que hubiere lugar" (Art. 97, Decreto 1548 de 1969).

b) "El auxilio funerario para los afiliados que fallezcan en servicio, será cubierto por la respectiva Caja de Previsión Social, en cuantía equivalente a-un mes de sueldo básico, sin exceder de $ 3.000.00" (Art. 10º Dto. 435 de 1971).

c) "Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1º de enero de 1942" (Art., 1º, Decreto 1160 de 1947).

No parece aceptable por lo tanto, que a la luz de las normas del Decreto del cual forma parte la norma acusada, algunos de los empleados supernumerarios, hubieran resultado beneficia, dos, según afirmación de la Procuraduría.

Pensamos en suma, que la discriminación consagrada en la norma sometida al examen constitucional de la Corporación, no corresponde a avances laborales producto de los diversos sistemas de Seguridad Social adoptados por el país, con los cuales se pretendió justamente extender las prestaciones sociales a todos los trabajadores, sin distinciones de ninguna clase.

Gustavo Gómez Velásquez,

Álvaro Luna Gómez,

Jorge Salcedo Segura,

Darío Velásquez Gavina,

Ricardo Medina Moyana.

Fecha ut supra.