300Corte SupremaCorte Suprema300300180212332 (386E)199130/05/19912332 (386E)__1991_30/05/199130018021SENTENCIA NÚMERO 75 ESTADO DE SITIO RESUMEN Es jurisprudencia de la Corte que los decretos legislativos que derogan otros de la misma índole, así se haya declarado la inexequibilidad de estos últimos -cual sucede en e l evento sub examine-, sólo son susceptibles de revisión constitucional desde el punto de vista de la satisfacción de requisitos de forma. Exequible el Decreto 1000 de 1991. Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1991
Control constitucional del Decreto 1000 de 1991 (abril 15), "por el cual se deroga el Decreto Legislativo 943 de 1991 (abril 10)".Identificadores30030018022true92175Versión original30018022Identificadores

Norma demandada:  Control constitucional del Decreto 1000 de 1991 (abril 15), "por el cual se deroga el Decreto Legislativo 943 de 1991 (abril 10)".


SENTENCIANÚMERO 75

ESTADO DE SITIO

RESUMEN

Es jurisprudencia de la Corte que los decretos legislativos que derogan otros de la misma índole, así se haya declarado la inexequibilidad de estos últimos -cual sucede en el evento sub examine-, sólo son susceptibles de revisión constitucional desde el punto de vista de la satisfacción de requisitos de forma.

Exequible el Decreto 1000 de 1991.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No, 2332 (386-E)

Revisión constitucional del Decreto 1000 de 1991 (abril 15), "por el cual se deroga el Decreto Legislativo 943 de 1991 (abril 10)".

Aprobada según Acta No. 22.

Bogotá, D. E., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con fecha 16 de abril de 1991, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 1000 de 1991 (abril 15), para que se lleve a cabo la revisión constitucional, en los términos del artículo 121 de la Constitución Política.

El asunto se sometió al trámite de ley, es decir, que se fijó en lista, término dentro del cual no hubo intervención ciudadana, conforme lo acredita la Secretaría General de la Corte en su informe de 24 de abril de 3991; luego se dio el traslado correspondiente al Ministerio Público, el cual por intermedio del Procurador General de la Nación rindió oportunamente su concepto.

Con estos antecedentes, es del caso que la Corte proceda a llevar a cabo el examen previsto previo a la decisión que estime que se debe adoptar.

II. EL DECRETO EN REVISION

El decreto de cuya revisión se trata es del siguiente tenor:

República de Colombia

Presidencia de la República

«DECRETO NUMERO 1000 DE 1991

(abril 15)

"Por el cual se deroga el Decreto Legislativo 943 de 10 de abril de 1991."

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo 1038 de 1984,

DECRETA:

Artículo 1o. Derógase el Decreto Legislativo 943 de 10 de abril de 1991, por el cual se dictan medidas tendientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento, relacionadas con el control al consumo de combustible y a la circulación y tránsito de vehículos automotores.

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. E.,»

III. INTERVENCION CIUDADANA

En la oportunidad legal para hacerlo, no se presentó ciudadano alguno a defender o impugnar la constitucionalidad del decreto que es en este momento objetode revisión.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador lleva a cabo su concepto mediante consideraciones que comprenden los siguientes aspectos:

A. Competencia

Afirma que la norma por revisar fue expedida por el Presidente de la República, en virtud del art 121 de la Constitución Política, y sobre él debe efectuarse el control automático de constitucionalidad.

B. Requisitos formales

El decreto está suscrito por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los ministros del despacho.

C. Examen del decreto

La Corporación-conceptúa el agente del Ministerio Público- está eximida de comprobar la conexidad de la norma por revisar con el decreto que declaró en estadode sitio, por cuanto el mismo no tiene propiamente el carácter de medida deexcepción sino que, por el contrario, sus disposiciones "restablecen el imperio del normalidad jurídica en la materia regulada por el decreto que se deroga"

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Decreto Legislativo No. 1000, del 15 de abril de 1991, deroga el Decreto Legislativo No. 943 del 10 de abril de 1991. Por este último se adoptaron medidastendientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento relacionadoscon el control al consumo de combustibles y a la circulación y tránsito de vehículosautomotores.

Es jurisprudencia de la Corte que los decretos legislativos que derogan otros de la misma índole, así se haya declarado la inexequibilidad de estos últimos -cual sucede en el eventosub examine- sólo son susceptibles de revisión constitucional desde el punto de vista de la satisfacción de requisitos de forma.

Se dio en efecto en sentencia de la Corporación que ahora se prohíja:

"... Se debe considerar previamente si los decretos legislativos por los cuales se derogan medidas de excepción dictadas al amparo del art. 121 de la Constitución están sometidos también a la revisión forzada de la constitucionalidad que está disposición consagra teniendo en cuenta que su efecto inmediato es el restablecimiento de la normalidad jurídica en la materia que ellas regulan y por ende la cesación del ejercicio de poderes excepcionales que hacen más vulnerables las garantías constitucionales...

"La regla general establecida en el parágrafo del artículo 121 es la del control o revisión forzosa de constitucionalidad de todos los decretos legislativos que dicte el Presidente en ejercicio de los poderes que aquél le otorga incluidos aún los que derogan otros del mismo linaje, todos los cuales están sometidos a requisitos formalescuyo ineludible cumplimiento debe constatar la Corte. Cualquiera excepción adicha regla, tiene que emanar directamente de la Constitución y ni siquiera unadisposición legal podrá sustraerlos al control automático antes señalado " (CorteSuprema de Justicia Sentencia No. 126, del 7 de diciembre de 1988; MagistradoPonente, Dr. Jairo E. Duque Pérez).

No es concebible ejercer el control constitucional sobre aspectos materiales o de contenido, de Decretos Legislativos, dictados por el Presidente de la República, en virtud del articulo 121 de la Carta Fundamental y que sean derogadores de Decretos de la misma índole; porque así como el mismo goza de la debida discrecionalidad para tomar las medidas tendientes a restablecer el orden público, cuando quiera que dentro de los lineamientos jurídico-políticos de dicha norma, considere que son necesarias para restablecer el orden público perturbado, con mayor razón goza de la debida autonomía para juzgar y decidir acerca de la permanencia o derogación de tales medidas excepcionales. Y si, en este último caso, estima que no debe continuar la legalidad marcial decretada en un momento dado, la cual significa la ruptura transitoria del orden jurídico establecido, las determinaciones subrogatorias de las medidas anteriores, dictadas al amparo de la anormalidad política, no tendrían efecto distinto del de retomar al país al imperio de la normalidad de sus instituciones en que, deseablemente, aspira a vivir la comunidad colombiana.

La desaparición, entonces, de las disposiciones de excepción, antes por el contrario, contribuyen decidida e ineludiblemente al mantenimiento de la regularidad del Estado de Derecho existente antes de expedirse aquellas y, por ello, resultaría carente de sentido entrar en la indagación de las razones que asistieron al Presidente de la República para haber obrando de esa manera.

¡Bienvenidas serán, pues, las medidas que acaban con las situaciones anómalas de orden público y restituyen al país al dominio de sus instituciones normales y ordinarias!

Lo anterior es lo sucedido con el Decreto 1000 de 1991, objeto de la presente revisión automática de constitucionalidad el cual, al derogar el Decreto Legislativo 937 de 1991, consideró que no debían adoptarse las determinaciones que en éste se tomaron, consistentes en controlar el consumo de combustible y la circulación y tránsito de vehículos automotores.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte, Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General dela Nación,

RESUELVE

Es exequible, por ajustarse a la Constitución Política vigente, el Decreto Legislativo 1000, de abril 15 de 1991, "por el cual se deroga el Decreto Legislativo 943 de 10 de abril de 1991".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicialy archívese el expediente.

Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo CalveteRangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro A. Escobar Trujillo, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge E. Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde,

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General