SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO, CON POSTERIORIDAD AL OBLIGATORIO, MIENTRAS SUBSISTE EL ACTUAL ESTADO DE SITIO Y SU REMUNERACION: PARA RODEARLO DE ALGUNOS ESTIMULOS. EL PERSONAL DE SOLDADOS VOLUNTARIOS ESTA SUJETO AL REGIMEN DISCIPLINARIO Y PENAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, CON EXCEPCION DEL DELITO DE DESERCION.
Constitucional el Decreto 2157 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 74.
Referencia: Proceso número 1371 (186-E).
Norma acusada: Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 2157 de 1985.
Magistrado ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.
Aprobada por Acta número 46 del 19 de septiembre de 1985.
Bogotá, D. E., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. EL DECRETO EN EXAMEN
Para el examen previsto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución el Gobierno hizo llegar a la Corte, el día siguiente al de su expedición -8 de agosto de 1985-, el Decreto Legislativo número 2157 de 1985, "por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público".
El siguiente es el texto de dicho decreto:
«DECRETO NUMERO 2157 DE 1985
(agosto 8)
"Por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que es deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes;
Que en diversos lugares del país siguen operando diferentes grupos armados, perturbando la tranquilidad ciudadana, suscitando alarma en la población y atentando contra la seguridad de los ciudadanos;
Que el Gobierno debe adoptar medidas tendientes a garantizar la paz y el respeto a la vida, honra y bienes de los ciudadanos,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista el actual Estado de sitio prorrógase el período de duración del servicio militar obligatorio de que tratan la Ley 1a de 1945 y demás disposiciones que la adicionan y reforman, para los soldados que a la terminación del mismo acepten la invitación que les formule el respectivo Comandante de Fuerza para continuar voluntariamente en servicio activo.
Parágrafo. El número de soldados que presten servicio militar voluntario previsto en este artículo no podrá ser superior a un mil (1.000) en todo el país.
El Gobierno establecerá la correspondiente planta de personal.
Artículo 2° Los Comandantes de Fuerza podrán en cualquier momento, dar de baja al personal que preste el servicio militar voluntario.
Artículo 3° El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.
Parágrafo 1° Si el personal de soldados voluntarios estuviere en servicio durante un año, tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.
Parágrafo 2° Cuando el personal de que trata el presente decreto no hubiere servido un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la bonificación especial a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio.
Artículo 4° El personal de soldados voluntarios quedará sujeto al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, al Código de Justicia Penal Militar con excepción del delito de deserción y al Decreto 2728 de 1968 y normas que lo adicionen y reformen.
Artículo 5° El personal de soldados voluntarios que sea dado de baja, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por el año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. Cuando la baja se produzca por razones disciplinarias o penales, según el caso, no habrá lugar al pago de esta bonificación.
Artículo 6° Los gastos por servicios personales que ocasione la ejecución de la presente disposición, serán cubiertos con los recursos ordinarios con que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7° Este decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 8 de agosto de 1985.
(Firmas)
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Hernando Vallejo Mejía; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, OscarSalazar Chaves; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano; el Ministro de Comunicaciones, NoemíSanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas».
Para cumplir el artículo 14 del Decreto 432 de 1969, el expediente fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días. Dicho término transcurrió en silencio.
II. LA VISTA FISCAL.
En su concepto correspondiente el Jefe del Ministerio Público expresa que a su juicio el Decreto 2157 de 1985 no contraría ninguna norma constitucional y solicita a la Corte lo declare exequible.
En primer término manifiesta que existe la plena conexidad entre las causas de la perturbación del orden público y las del decreto en examen. "Es indudable -dice al respecto- que corresponde a la fuerza pública, y en especial al ejército, la defensa de las instituciones y, por tanto, combatir los grupos armados que atentan contra el Régimen Constitucional, asaltan a las poblaciones y causan víctimas entre civiles, militares y miembros de la Policía. También se observa una absoluta conexidad entre aquellas causas y el contenido del presente decreto, pues, éste trata del servicio militar y del ingreso al mismo, derechos y baja de personal militar".
Sobre el articulado formula los siguientes pareceres:
"a) El artículo 1° dispone la prórroga del servicio militar obligatorio para los soldados que deseen 'continuar voluntariamente en servicio activo' y fija el número máximo de soldados voluntarios.
Esta previsión armoniza con el artículo 165 de la Carta, pues, si `todos los colombianos están obligados a tomar las armas', cuando la necesidad lo exija, no es sólo posible, sino encomiable que el ciudadano lo haga voluntariamente. Además, concuerda con el artículo 166 de la Carta, que remite a la ley `el sistema de reemplazos del ejército'.
Respecto del inciso segundo del parágrafo del artículo 1° que faculta al Gobierno para establecer `la correspondiente planta de personal', este Despacho considera que dentro de los lineamientos impuestos por el Decreto Legislativo, la determinación concreta de la planta de personal, hace parte de las facultades reglamentarias propias de la autoridad administrativa;
b) El artículo 2° otorga a los Comandantes de Fuerza la facultad discrecional para `dar de baja al personal que preste el servicio militar voluntario', lo cual también concuerda con el canon 166 de la Carta y el régimen común de los servidores públicos, cuya subsistencia en los cargos, depende de las necesidades del servicio;
c) Los artículos 3° y 5° consagran un régimen especial de bonificaciones mensuales y anuales, así como una bonificación especial por la baja, lo cual coloca a los soldados voluntarios en condiciones superiores a los que prestan el servicio obligatorio. No obstante, este Despacho considera que no se infringe norma constitucional alguna, puesto que, además de que los voluntarios resultan entre los mismos soldados que prestaron el servicio obligatorio, se ha previsto un tratamientoigual para todos esos voluntarios que han cumplido con la obligación constitucional hacia la nación, siendo por tanto apenas lógico que su voluntad de servicio tenga alguna recompensa y que estos soldados queden en condiciones equivalentes a las de los servidores civiles y de los militares de carrera;
d) El artículo 4° sujeta al personal de soldados voluntarios al régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y al Código de Justicia Penal Militar, lo cual es una consecuencia lógica de su situación en el ejército, pues, esas normas disciplinarias y penales, cobijan a todo el personal que pertenezca a las fuerzas militares (art. 170 Constitución Nacional).
En cuanto a la sustracción de los soldados voluntarios del delito de deserción, ello se explica porque este delito sólo puede ser cometido por el personal `que preste el servicio militar obligatorio', como lo indica el artículo 158 del Código de Justicia Penal Militar, mientras que los voluntarios, así como `el oficial, alférez, guardiamarina, marinero, suboficial y agente de policía', y los civiles al servicio de las Fuerzas Armadas, incurren en abandono del cargo (artículos 155 y 157 del Código de Justicia Penal Militar).
La misma disposición también extiende a los voluntarios el régimen de prestaciones consagrado en el Decreto 2728 de 1968 relativo al servicio médico, hospitalario, odontológico y farmacéutico y a las incapacidades e indemnizaciones por retiro y fallecimiento, lo cual también se ajusta a la ley superior, pues corresponde al Estado prestar asistencia a los que lo sirven y a la ley, fijar el régimen de prestaciones sociales (arts. 19 y 76-9 C. N.);
e) El artículo 6° señala la procedencia de los recursos para cubrir los gastos por los servicios a los que se refiere el decreto, con lo cual se cumplen las normas relativas al presupuesto;
f) Finalmente, el artículo 7° establece la fecha de vigencia del decreto y la suspensión de las disposiciones que le sean contrarias, lo que concuerda con el tercer inciso del artículo 121 de la Carta".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Según el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto en revisión, expedido en ejercicio de las facultades previstas en tal artículo y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 (mayo 1°), "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República".
Por la sentencia número 47, de 14 de junio de 1984 (Proceso número 1194 (160-E), Magistrado ponente, doctor Carlos Medellín, esta corporación declaró ajustado a la Constitución el mencionado Decreto 1038 de 1984.
Segunda. El Decreto 2157 de 1985 cumple el requisito de llevar la firma de todos los ministros, además de la del Presidente de la República, y para su revisión por la Corte el Gobierno atendió la disposición de enviarlo a la corporación, en copia auténtica, a más tardar el día siguiente al de su expedición.
Tercera. Como fundamentos del Decreto 2157 éste presenta los siguientes:
"Que en diversos lugares del país siguen operando diferentes grupos armados, perturbando la tranquilidad ciudadana, suscitando alarma en la población y atentando contra la seguridad de los ciudadanos;" y "Que el Gobierno debe adoptar medidas tendientes a garantizar la paz y el respeto a la vida, honra y bienes de los ciudadanos"
Tales consideraciones coinciden con las que fueron aducidas en el Decreto 1038 de 1984 para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y en particular con las siguientes:
"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;
Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del Decreto 615 del 14 de marzo anterior;
Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Guaviare;
Que en general, hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil".
Cuarta. "Es clara la conexidad entre las disposiciones del Decreto 2157 y las causas de la perturbación del orden público. La necesidad de que las Fuerzas Armadas -en cuyo personal `han ocasionado sensibles bajas' las acciones criminales de los grupos que vienen atentando contra el régimen constitucional- se hallen en condiciones de contribuir eficazmente al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana, sirve de base a aquellas disposiciones, que versan sobre el servicio militar voluntario, institución destinada a facilitar la obtención de personal para el ejército y la conservación de parte de dicho personal.
Quinta. El carácter transitorio que conforme al artículo 121 de la Constitución deben tener las medidas adoptadas mediante el Decreto 2157 está determinado por la expresión `Mientras subsista el actual estado de sitio' con que se inicia el artículo primero y con el final del artículo séptimo, `suspende las disposiciones que le sean contrarias'.
Sexta. El artículo primero del decreto prorroga, en texto al parecer poco afortunado, el servicio militar `obligatorio' para los soldados que al concluirlo acepten continuar voluntariamente en servicio activo. Ya la Ley 1ª de 1945, `sobre servicio militar obligatorio' había en su artículo segundo previsto que `el reemplazo del personal de las fuerzas militares, en tiempo de paz, se efectúa por los sistemas de conscripción e ingreso voluntario'.
Los siguientes artículos reglamentan diferentes aspectos del servicio militar voluntario: sobre límite de mil soldados a tal servicio; sobre atribución del Gobierno para fijar la planta de personal y para darle de baja; sobre bonificación mensual, bonificación especial y bonificación en caso de retiro, y sobre gastos a cargo del Ministerio de Defensa. Son todas normas conducentes a hacer efectivo el servicio militar voluntario y a rodearlo de algunos estímulos. Concuerdan con artículos de la Constitución, tales como el 39 y el 166.
Conforme al artículo cuarto el personal de soldados voluntarios estará sujeto al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, al Código de Justicia Penal Militar con excepción del delito de Deserción, y al Decreto 2728 de 1968 y normas que lo adicionan y reforman. Como lo dice la vista fiscal, todo ello es consecuencia lógica del hecho de que el personal voluntario pertenece al ejército y de que a dicho personal le es aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución.
La excepción del delito de Deserción se deriva del artículo 158 del Código de Justicia Penal Militar, según el cual ese delito es cometido por quienes `presten el servicio militar obligatorio'. Mediante la aplicación del Decreto 2728 de 1968 se extiende a los soldados voluntarios el régimen de prestaciones de que trata dicho decreto, relativo al servicio médico, hospitalario, odontológico y farmacéutico y a las incapacidades e indemnizaciones por retiro y fallecimiento. Tal extensión concuerda con los artículos 19 y 76-9 de la Carta, como lo pone de presente la vista fiscal.
De estas consideraciones se concluye que el Decreto 2157 de 1985 fue expedido con arreglo a los mandatos constitucionales correspondientes, y en particular a los contenidos en el artículo 121 de la Carta".
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 2157 de 1985, "por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del ordn público".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento F., Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, Hernando Tapias Rocha, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
El Decreto Legislativo 2157 de 1985, que no se resuelve ni por laprolongación del servicio militar obligatorio, ni por la creación del servicio militar voluntario, no lo encuentro acorde con la normatividad constitucional llamado a regirlo. De ahí que me aparte de la decisión adoptada por la Sala Plena.
Indudablemente se trata de una tendencia castrense muy conveniente y plausible. Pero esto no implica su constitucionalidad, pues más bien la aleja al no tener como característica sino esta nota.
A los fines de un servicio militar altamente calificado, como lo requiere la época, más que un reclutamiento transitorio y desordenado, relativamente menos oneroso puesto que linda con la gratitud, es necesario desarrollar, en los cuadros de los soldados rasos, el oficio de las armas, mediante su prestación voluntaria, debidamente remunerada y con notas de permanencia y estabilidad apreciables. Ojalá este tímido brote alcance madurez y plenitud y encuentre válida fórmula en una legislación ordinaria que deseche confrontaciones ya superadas entre democracia y ejército profesional. Lo censurable de esta idea, al menos para el suscrito, es que se haya recurrido al pretexto del estado de sitio, el mismo que, evidentemente, guarda más relación con determinaciones obligatorias, ciertas e ineludibles, que con las recetas voluntarias y azarosas.
Precisamente en estos últimos aspectos es que advierto la falta de conexidad entre las razones del estado de sitio imperante y la medida dictada, declarada exequible por la Corte en su juicio de revisión automática. La medida la comprendería bien y la tendría por perfectamente procedente y ajustada a la Constitución, si ante el- mantenimiento o la agravación de los factores que llevaron a reconocer la turbación del orden público nacional y la declaratoria de estado de sitio total en la República, se decretara la prolongación del servicio militar obligatorio en determinada cantidad, al caso la necesidad de un mil hombres más en armas. Pero afirmar esa necesidad, que debe suscitar una solución clara, imprescindible y determinada, para luego aplicar un remedio esencialmente aleatorio, es incurrir en enarcado contrasentido y desvirtuar la relación causal que media entre el estado de sitio y las medidas tomadas para la recuperación de ese perdido orden público. En efecto, la solución aparece tan equívoca e innecesaria, que necesitándose la contribución de esos "mil voluntarios" -parágrafo del artículo 1°- puede darse el caso de que ni uno solo de los vinculados al servicio militar obligatorio quiera esta voluntaria prolongación y por tanto no aparezca ninguno o el contingente así reclutable, surja en cantidad muy inferior a la prevista como necesidad del actual estado de sitio. En otros términos, la salvación no está en manos del Gobierno sino de los convocados a ese serviciosui generis y la Constitución, para estos casos, consagra las facultades como ejercicio nítido y eficaz en manos del Gobierno, pero no como subordinadas a la fortuidad de lo que quieran hacer los asociados. Esta última connotación resulta más notoria cuando no se sabe si la voluntaria continuación del servicio militar obligatorio, que encuentra término indefinido en la duración del estado de sitio, el cual puede ir de horas a días o a años, también puede terminar por un disentimiento intempestivo o inopinado del "voluntario", quien a los días de haberse enrolado en tan singular forma, manifiesta su propósito de separarse de las armas. ¿Qué hacer en este caso: esperara que cese el estado de sitio, puesto que la "voluntaria" prestación del servicio militar se dio con esta referencia de día ad quem, o permitir su retiro inmediato, así en ese momento se requiera más su mantenimiento por razones del turbado orden público No puede ser más notoria fa falta de debida conexidad entre el Estado de Sitio y el decreto dictado, el cual, repito, pugna- con las características de las atribuciones conferidas al Gobierno para tal época. Así lo demuestra el contenido v fines del citado decreto.
La idea germinal del servicio militar voluntario, demanda de una legislación ordinaria, pero no del ejercicio de las facultades del estado de sitio. Es una institución que hoy en día, es la que más se acomoda a la evolución civilizada de las sociedades modernas, en la cual tanto papel deben jugar las ideas económicas y de eficacia de los medios de protección armada como las concepciones filosófico-religiosas de los ciudadanos.
Entiendo, pues, su conveniencia hasta el punto de indicar que no merece la precariedad de un estado de sitio, que crea soluciones e instituciones pasajeras e inestables, sino el esfuerzo y la decisión de un ordenamiento legal permanente. No es dable aprovechar las atribuciones del estado de sitio para crear fenómenos "voluntarios", cuando lo que se exige es disposiciones obligatorias e ineludibles.
Gustavo Gómez Velásquez
Magistrado.