Norma demandada: NORMAS ACUSADAS: Decreto 222 de 1983. Contratos de la Nación y de sus entidades descentralizadas.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 73.
REFERENCIA: Radicación número 1318.
NORMAS ACUSADAS: Decreto 222 de 1983. Contratos de la Nación y de sus entidades descentralizadas.
DEMANDANTE: Andrés Varela Falaschi.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Carlos Medellín.
Aprobada según Acta número 46 de 19 de septiembre de 1985.
FECHA: Bogotá, D. E ., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Andrés Varela Falaschi, ciudadano colombiano, en ejercicio de los derechos que por esa condición suya le otorga la Carta Política, ha solicitado a la Corte que declare inexequible el Decreto 222 de 1983, "por el cual se expiden normas sobre Contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".
El texto completo del Decreto demandado es como sigue:
DECRETO NUMERO 222 DE 1983
(febrero 2)
"Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,
DECRETA:
TITULO I.
Campo de aplicación
Articulo 1oD0222_83#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. De las entidades a las cuales se aplica este Estatuto.
Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto.
Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades.
Las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Titulo IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios.
&$RAZONES DE LA DEMANDA.
Dice el demandante que el Decreto 222 de 1983 es contrario a los artículos 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 85CONS_P86#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 86CONS_P86#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso 2, 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-2 y 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 de la Constitución y aduce las siguientes razones:
"El origen de la gestación de la ley es claro, en cambio la terminación de la gestación de la ley y del proyecto de ley, o el nacimiento de la ley, presenta problemas de interpretación, puesto que unos dicen que la ley nace con la promulgación y otros dicen que nace con la sanción.
La raíz del problema jurídico interpretativo acerca del nacimiento de la ley se encuentra en los artículos 81CONS_P86#81*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 85CONS_P86#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 86CONS_P86#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso 2, 89CONS_P86#89*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 90CONS_P86#90*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-2 de la Constitución Nacional, que con sus diversas expresiones semánticas han generado cuatro (4) tesis jurídicas; tres (3) de ellas aparentes y una (1) real, que tratan de solucionar el problema jurídico planteado".
Estas tesis son nombradas así:
a) La ley nace antes de la sanción;
b) La ley nace con la sanción;
c) La ley nace con la sanción y la promulgación;
d) La ley nace con la promulgación.
Luego de analizar cada uno de estos puntos relativos al momento de nacimiento de la ley, el actor opta por el cuarto, en el cual apoya la inconstitucionalidad que predica del Decreto número 222 de 1983, con esta argumentación:
a) ". el periodo de gestación de una ley nace en la propuesta de cualquiera de los miembros del Congreso o de los Ministros del Despacho, y termina con promulgación del proyecto de ley que lo convierte en ley (arts. 79 incs. 1, 20, 85, 86, inc. 2, y 120-2). Del mismo modo el período de gestación de un decreto extraordinario, se origina al promulgarse la ley de facultades extraordinarias y termina cuando venza el tiempo señalado por la ley de facultades extraordinarias para que nazca el decreto extraordinario";
b) "En este orden de ideas se colige, que antes de vencer el tiempo señalado por la ley de facultades extraordinarias, el proyecto de decreto extraordinario debe estar promulgado y convertido en ley material.
Si no ocurre esto, y el proyecto del decreto extraordinario es promulgado por fuera del tiempo señalado por la ley de facultades extraordinarias, el decreto extraordinario que así nace es inconstitucional, porque viola las facultades pro tempore otorgadas por la ley respectiva";
c) "En esta situación de inconstitucionalidad, se encuentra el Decreto Extraordinario número 222 de 1983 frente a su ley de facultades extraordinarias que es el número 19 de 1982.
Véase la razón: La Ley 19 de 1982 en su artículo 10L0019_82#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso 1 expresa: Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año contado a partir de la promulgación de la presente ley.' y luego en su artículo 12L0019_82#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM expresa: 'Esta ley rige a partir de su promulgación'.
Si la Ley 19 de 1982 fue promulgada el día miércoles 3 de febrero de 1982 en el Diario Oficial número 35937 (año CXVllI), quiere decir que el período de gestación del Decreto Extraordinario número 222 de 1983, si inició el día 3 de febrero de 1982 y terminó un (1) año después el día 3 de febrero de 1983, fecha en que debió estar promulgado el Decreto Extraordinario 222 de 1983.
Lo grave es que el Decreto Extraordinario 222 de 1983 se promulgó en el Diario Oficial número 36189 (año CXIX) el día miércoles 9 de febrero de 1983, es decir, seis (6) días después de vencidas las facultades constitucionales pro tempore que el Congreso en la Ley 19 de 1982 le otorgó al Gobierno.
De este modo, a las claras, el Decreto Extraordinario 222 de 1983 es inconstitucional por violar las facultades constitucionales pro tempore contenidas en el artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 12, puesto que hasta el 8 de febrero de 1983 era sólo el proyecto de Decreto Extraordinario 222 de 1983 que se convirtió en Decreto Extraordinario número 222 de 1983 o en ley material, seis (6) días después de vencidas las facultades pro tempore otorgadas por la Ley 19 de 1982, cuando lo promulgó el Diario Oficial, siendo incompetente para hacerlo por razón de tiempo".
El Ministerio Público
Por su parte, el Procurador General de la Nación ha manifestado:
1o.- Tanto la Corte como la Procuraduría han aceptado la sujeción de los Decretos-ley -que son ley en sentido material- a los cánones constitucionales que gobiernan la promulgación de las leyes y que el actor ha considerado infringidos con oportunidad de la expedición del Decreto número 222 de 1983.
"Es verdad que los artículos 85CONS_P86#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-2 de la Carta ordenan al Gobierno promulgar las leyes sancionadas, con lo cual se entiende que los decretos con fuerza legal exigen también tal requisito (Sentencia del 3 de agosto de 1971)".
Al respecto ha dicho la Procuraduría:
"Puede verse que aquellos cánones, si bien hacen obligatoria la promulgación de las leyes formales -y puede admitirse que también la de las leyes materiales como los decretos-ley-, no reglamentan lo relativo a su vigencia ni menos prohíben que ésta pueda comenzar antes de su promulgación. De manera que el constituyente libró al legislador esa reglamentación, bien mediante normas de carácter general o bien por otras especiales contenidas en la misma ley de que se trate".
Y, en efecto el legislador lo hizo en la Ley 4a. de 1913.
2o.- "No ve claro el Despacho el quebranto del artículo 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-2 de la Carta que señala al Presidente, como suprema autoridad administrativa, la función de "promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento", ni el de los artículos 85CONS_P86#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 86CONS_P86#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF ('. dispondrá que se promulgue como ley.') ('deberá. promulgarlo'), si se tiene en cuenta que la Carta no fija un plazo perentorio para hacer la promulgación y que el Presidente promulgó el Decreto 222 de 1983, el día 9 de febrero del mismo año.
Es evidente que las tres disposiciones constitucionales citadas, e incluso el artículo 89CONS_P86#89*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, concuerdan en ordenar la publicación de la ley (y la de los decretos-ley), pero, obsérvese que, como lo ha dicho la Corte, 'ninguna condiciona expresa o implícitamente su vigor a dicha promulgación', siendo esa la razón por la cual el legislador hubo de ocuparse de la situación en los artículos 52CRPM#52*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 53CRPM#53*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Régimen Político y Municipal. De lo anterior se deduce que la promulgación no es elemento esencial de la ley".
3o.- "La Ley 19 de 1982 invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas referentes a la contratación administrativa por el término de un año 'contado a partir de la promulgación de la presente ley' (art. 10). Esta ley fue expedida el 22 de enero de 1982 y en su artículo 12L0019_82#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF se dispuso que regiría a partir de su promulgación, la cual tuvo ocurrencia el 3 de febrero de 1982, mediante su inserción en el Diario Oficial número 35937 de la fecha indicada.
Desde esta fecha -3 de febrero de 1982- debe contarse el término de un año dentro del cual el Presidente de la República debía hacer uso de las facultades otorgadas.
En los términos del 2 inciso del articulo 67C_CIVIL#67*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Civil, para efectos de determinar los plazos de meses o años a los cuales se haga referencia en una disposición legal, el primero y último día de un plazo de meses o de años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente de 28, 29, 30 o 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos".
Con base en la previsión anterior debe concluirse que las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1982, expiraban efectivamente el 3 de febrero de 1983, pero debe considerarse que el Decreto 222 fue expedido el 2 de febrero de ese año, es decir un día antes de la expiración del término de las facultades extraordinarias, habiéndose dispuesto su vigencia a partir de la fecha de su expedición" (artículo 301D0222_83#301*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF).
El jefe del Ministerio Público concluye con la solicitud de que la Corte declare exequible el Decreto 222 de 1983.
&$CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera.- Como se trata del juzgamiento de la constitucionalidad de una norma de naturaleza legal, la Corte es competente porque así lo dispone el articulo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF constitucional.
Segunda. "Los artículos 85CONS_P86#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 86CONS_P86#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, señalados por el actor como objetos de lesión por parte de las normas acusadas, pertenecen al Título VII del Código Superior, referente a 'la formación de las leyes'. Trátase allí, en efecto, del proceso del trámite de éstas en el Congreso, desde su 'origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho' (artículo 79CONS_P86#79*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), hasta la sanción y la promulgación previstas en los artículos 85CONS_P86#85*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 86CONS_P86#86*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF indicados en el libelo como preceptos que contienen la materia constitucional lesionada. De manera que la constitución Política, cuando en tales normas trata de la promulgación de la ley, se refiere específicamente a ésta en su sentido formal.
No obstante, las disposiciones de los decretos extraordinarios, en cuanto normas de naturaleza legal, como en efecto lo son, reclaman similar tratamiento en lo que toca a la necesidad de su conocimiento oportuno por los asociados, ya que entre otros preceptos de la Carta que imponen a éstos su inevitable cumplimiento, se encuentra precisamente el contenido en el artículo 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, invocado también por el demandante, ya que si 'los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes', la promulgación de éstas, vale decir, su publicación, es presupuesto para que la norma constitucional sea así mismo realidad jurídica en la actividad social.
Pero, como lo advierte con razón el Procurador a tiempo que recuerda criterios de la Corte plasmados en sus jurisprudencias, no es la Constitución sino la ley la que determina los pormenores de la promulgación, ni en aquella se encuentra regla alguna sobre el término para la ejecución de ésta, siendo entendido que la oportunidad de su conocimiento es requisito que se deriva del carácter general de las normas legales. Sabido es que en los artículos 52L0004_13#52*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 53L0004_13#53*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 4a. de 1913 sobre Código de Régimen Político y Municipal se encuentra la solución del conflicto propuesto por el actor. Dícese allí que la obligatoriedad de la ley depende de su promulgación, y que su observancia empieza dos meses después de promulgada. Ello es la regla general. Mas también allí se prevé como excepción la que consiste en que la ley fije 'el día en que se debe principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir el día señalado', lo cual no exime de la obligación de hacer de todos modos la promulgación, aunque ésta deja de ser el punto de partida para la vigencia de la ley. Tampoco el legislador fijó término preciso para el cumplimiento de esta exigencia constitucional, sobre cuya oportunidad y prontitud vuelve la Corte a insistir.
Precisamente estas son las circunstancias de la publicación del Decreto 222 de 1983, con relación a la fecha de su vigencia y al término concedido por la Ley 19 de 1982, mediante la cual el Congreso otorgó las facultades extraordinarias causantes del estatuto de la contratación administrativa.
Todo aquello ocurrió así: El artículo 12L0019_82#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley de Facultades número 19 de 1982 dispuso que ella debía regir a partir de su promulgación, la cual aconteció el 3 de febrero de 1982 (Diario Oficial No 35937). El término para el ejercicio de las facultades extraordinarias era de un año, a partir de la aludida promulgación (artículo 10XXXX#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), es decir, hasta el 3 de febrero de 1983, inclusive, ya que, como lo prescribe el artículo 67C_CIVIL#67*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Civil, 'el primero y último día de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses'. El Decreto 222 fue expedido el 2 de febrero de 1983, y con vigencia desde la fecha de su expedición, determinación de excepción ajustada a los ya citados preceptos legales. El mandato constitucional sobre la publicación se cumplió días más tarde, pero como ésta nada tenía que ver con la expedición y la vigencia del estatuto demandado, es claro que el término de un año concedido por la Ley 19 de 1982 para expedirlo y hacerlo obligatorio se cumplió con exactitud. De donde el cargo formulado por el actor en el caso presente no puede prosperar".
&$DECISIÓN.
"En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
Es exequible el Decreto Extraordinario número 222 de 1983, en cuanto fue expedido dentro del término otorgado al efecto por la Ley 19 de 1982".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
ALFONSO REYES ECHANDÍA
Presidente
LUIS ENRIQUE ALDANA RODO
HERNANDO BAQUERO BORDA
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
FABIO CALDERÓN BOTERO
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
JOSÉ EDO. GNECCO CORREA
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
FANNY GONZÁLEZ FRANCO
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
HUMBERTO MURCIA BAILÉN
HORACIO MONTOYA GIL
ALBERTO OSPINA BOTERO
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
HERNANDO TAPIAS ROCHA
FERNANDO URIBE RESTREPO
DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria