300Corte SupremaCorte Suprema300300178822017198903/10/19892017__1989_03/10/198930017882ESTADO DE SITIO. TIEMPO DE RETENCION PARA LAS PERSONAS Constitucional el Decreto 1859 de 1989 Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 73. Referencia: Expediente número 2017 (300-E). 1989
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Norma demandada:  por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO. TIEMPO DE RETENCION

PARA LAS PERSONAS

Constitucional el Decreto 1859 de 1989

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 73.

Referencia: Expediente número 2017 (300-E).

Revisión constitucional del Decreto número 1859 de agosto 18 de 1989, "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".

Aprobada según Acta número 42. Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte el Decreto 1859 de 1989, al día siguiente de su expedición, para la revisión oficiosa de su constitucionalidad.

Luego de cumplidos los trámites legales y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a emitir pronunciamiento de fondo.

II. EL DECRETO EN REVISIÓN

Su texto literal es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1859 DE 1989

"(agosto 18)

"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en des-arrollo del Decreto 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO:

"Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

"Que la declaratoria de estado de sitio obedeció, entre otras razones a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional ;

"Que para combatir la actividad de estos grupos delictivos, es necesario dotar a la justicia y a los organismos investigativos de términos necesarios para adelantar una labor eficaz, que conduzca al 'esclarecimiento de los crímenes y, en consecuencia, a la debida aplicación de la ley;

"Que la complejidad de la actividad investigativa en este tipo de acción delictiva, ha evidenciado que el término contemplado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Decreto-ley 050 de 1987, es insuficiente para que las autoridades investigadoras lleven a la debida culminación las averiguaciones necesarias para la cumplida administración de justicia;

"Que, en consecuencia., se hace necesario la aplicación de las atribuciones especiales que confiere al Gobierno Nacional el artículo 121 de la Constitución Política, para lograr los objetivos de una rápida y eficaz administración de justicia conducente al restablecimiento del orden público,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los funcionarios que cumplan funciones de Policía Judicial en relación con los delitos de narcotráfico y conexos, así como los previstos en el Decreto 180 de 1988 y disposiciones que lo adicionan y modifican, dispondrán de un término de siete (7) días hábiles para enviar al funcionario de instrucción competente las diligencias a que se refiere el Título II, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Penal.

"Artículo 2° Dentro del término de siete (7) días hábiles de que trata el artículo anterior, las personas retenidas permanecerán incomunicadas y los plazos para la recepción de indagatoria se empezarán a contar a partir del vencimiento del expresado término.

"Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.

"VIRGILIO BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

"La Ministra de Justicia,

Mónica de Greiff Lindo.

"El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Bernardo Flórez Enciso.

"El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo.

"El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

"La. Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

"El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda.

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969 el negocio se fijó en lista en la Secretaría de la Corte por el término de 3 días, para posibilitar la intervención de los ciudadanos.

Durante dicho lapso se recibió un memorial suscrito por algunos ciudadanos residentes en Medellín, en el que coadyuvan la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República el 18 de agosto pasado, entre ellos, el que ahora se revisa.

La defensa de las medidas adoptadas en los Decretos números 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860 y 1863 de 1989 se apoya en consideraciones que aluden de manera general a los derechos individuales consagrados en la Constitución Nacional y a los principios orientadores sentados en su preámbulo, para señalar cómo la unidad nacional, la justicia, la libertad, la paz pública y el bien común se han visto afectados y quebrantados especialmente, por la acción desestabilizadora del narcotráfico, que amenaza con desquiciar todo el orden social.

Argumentan que "si la Constitución tiene una finalidad, toda interpretación sobre la adecuación de toda norma, específicamente de los decretos expedidos en estado de sitio, con los preceptos constitucionales, debe siempre tamizarse y analizarse desde la óptica de los fines que pretende garantizar el constituyente; la unidad nacional, la justicia, la libertad y la paz" que son "principios anteriores a todo Estado y a toda Constitución que preceden y deben informar todo ordenamiento constitucional".

Consideran que las medidas dictadas por el ejecutivo "son respuesta y solución eficaz a la ofensiva que arremete contra las instituciones y la sociedad" sin violar ninguna norma constitucional.

Formulan consideraciones específicas únicamente respecto de lo dispuesto en los Decretos 1860 y 1856 sobre extradición y comiso de bienes, de las cuales se ocupará la Corte en su oportunidad, dado que su análisis no es pertinente al caso ahora en estudio.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante oficio de septiembre 6 de 1989, el Procurador General de la Nación rindió la vista fiscal de rigor, en la cual sugiere a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 1859 de 1989.

Sustenta su petición en lo siguiente:

1. El Decreto "reúne los requisitos de forma exigidos por la Constitución Nacional".

2. Advierte que tradicionalmente los decretos de estado de sitio han sido utilizados para expedir normas de carácter penal o procesal penal, para combatir formas de delincuencia que se consideran atentatorias de la estabilidad institucional, sancionando prontamente a los responsables, por ser más patente la necesidad de la realización de una pronta y cumplida administración de justicia en épocas de grave alteración del orden público.

Considera que la ampliación del término de incomunicación que se prevé para los sindicados de tráfico de estupefacientes y conexos constituye medida de "alta policía", instituída para "permitir a los organismos del Estado la obtención de información suficiente para el esclarecimiento de los hechos punibles", por tanto, considera que existe "una clara conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria de estado de sitio y las materias que se regulan en el decreto revisado".

3. Estima que la ampliación del término de indagación previsto en el artículo 1°, respecto de, los delitos de narcotráfico y conexos y de los contemplados en el llamado estatuto para la democracia (Decreto 180 de 1988) "no viola norma constitucional alguna, no afecta ni la legalidad del delito y de la pena, ni el derecho de defensa, ni la inviolabilidad de la libertad del individuo".

4. Sobre el artículo 2°, hace ver que establece la incomunicación del indagado por siete días, contados a partir de la aprehensión y a la vez extiende el plazo señalado en la ley ordinaria para la recepción de la indagatoria ; términos éstos, que considera reservados a la ley por el constituyente y agrega :

"La Constitución garantiza la libertad del ciudadano en términos generales, con limitaciones que siempre apuntan a la investigación de los hechos lícitos. La restricción de la libertad sólo puede hacerse en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente (Art. 23 C. N.). En caso de flagrancia autoriza no sólo a la autoridad sino a cualquier ciudadano para privar de la libertad al delincuente sorprendido en flagrancia (Art. 24 C. N.) ".

Considera que esta disposición, aunque no lo señale expresamente sus-pende los artículos 403-2 y 405 del Código de Procedimiento Penal en cuanto estos preceptos respectivamente, permitían al capturado comunicarse inmediatamente con su abogado y señalaban la obligación para sus raptores de ponerlo "inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión", pero no suspende sus derechos a "ser informado de los motivos de su aprehensión, ni el de indicar la persona a quien se le debe comunicar su situación de captura".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Compete a la Corte decidir sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo número 1859 de 1989, por haber sido dictado por el Presidente de la República invocando las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta Fundamental. Así lo dispone el precepto citado, en el parágrafo respectivo.

Halla la Corte que el decreto en revisión cumple las condiciones que para su expedición exige el artículo 121 de la Constitución, pues es des-arrollo del Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y lleva la firma del Presidente y de todos los Ministros del Despacho, que para estos efectos, constituyen el Gobierno.

Su vigencia está expresamente condicionada a la del actual estado de sitio y sólo suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Revisado el contenido de las medidas adoptadas se advierte que es manifiesta su vinculación con las causas de alteración del orden público que motivaron la implantación del régimen de excepción, dado que tiene la finalidad de contrarrestar sus efectos nocivos, mediante un mecanismo procesal tendiente a que los organismos de investigación dispongan de un término más amplio del que les confiere la legislación ordinaria, para adelantar las primeras diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los crímenes y como lo reconocen los considerandos del decreto, a los fines mediatos de: "la debida aplicación de la ley" y "la cumplida administración de justicia ".

Esta apreciación surge con mayor nitidez, si se repara en que la ampliación del término sólo está prevista para las investigaciones por ilícitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y los tipificados en los Decretos legislativos 180 de 1989 y disposiciones que lo adicionan o modifican (Decretos 181, 261, 474 y 2490 de 1988) vale decir, las diversas manifestaciones del terrorismo ,y actividades delincuenciales de los grupos armados, de más honda repercusión en la situación del orden público, que mantiene el estado de alarma en que vive el país y han impedido el retorno a la normalidad institucional. No puede entonces, por el aspecto de la conexidad, formularse objeción alguna.

En cuanto hace referencia a su contenido normativo cabe señalar que la preceptiva del decretosubexamine es de carácter exclusivamente procedimental, puesto que se concreta a suspender la aplicación del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal para la investigación de los hechos punibles relacionados con el narcotráfico, los conexos con éste, las conductas descritas en el Decreto 180 de 1988 y los que lo adicionan y modifican, que se han citado antes.

Conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, los funcinarios de policía judicial, una vez identificado el presunto infractor, disponían de 24 horas para remitir las diligencias realizadas al juez de instrucción, sin que mediara incomunicación alguna; por virtud del artículo 1° del decreto que se analiza, los mencionados funcionarios contarán con un término de siete días para remitir la investigación preliminar adelantada al juez de instrucción.

Es bien sabido que la ley ha facultado al cuerpo técnico de policía judicial para que inicie la investigación penal tendiente a comprobar la realización del hecho criminoso y la identidad de sus autores o participes, por su propia iniciativa, pero únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si el juez de instrucción no puede iniciarla.

A estos casos alude indudablemente la norma, pues sólo en ellos los funcionarios de policía judicial pueden realizar diligencias preliminares, tales como: recibir denuncias, practicar diligencias de inspección, recoger los elementos que técnicamente puedan servir de prueba y practicar aquellas tendientes a individualizar a los autores y recibir su versión (artículo 334 del Código Penal).

El artículo 2° del decreto en revisión complementa lo dispuesto por el artículo 1°, al señalar que las personas retenidas dentro de la investigación inicial permanecerán incomunicadas y los plazos para indagatoria se empezaran a contar a partir del vencimiento de los siete días hábiles, lo cual indica que el precepto se refiere a las personas sorprendidas en flagrancia o a las públicamente requeridas únicos casos en que la policía judicial está habilitada para capturar al infractor, sin previo requerimiento de la autoridad judicial, según lo previene el artículo 334-7 en concordancia con los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que deben armonizarse con las normas de excepción, por ser compatibles con ellas.

No advierte la Corte que lo dispuesto por el legislador de excepción menoscabe ningún principio fundamental, dada su estrecha vinculación con las causas que determinaron y mantienen el régimen de estado de sitio, pues durante éste el Gobierno queda investido de poderes que le permiten suspender preceptos legales y reemplazarlos por otros con la misma virtud, siempre que los considere de mayor eficacia para enfrentar las causas de la perturbación, como en el caso presente, donde el Gobierno ha considerado que el término brevísimo que prevé la legislación ordinaria y la ausencia de incomunicación, son insuficientes y obstaculizantes para que pueda garantizar una eficiente labor investigativa de auxilio al juez, habida consideración de las dificultades que representa el esclarecimiento de los comportamientos punibles indicados; amplió dichos términos señalando días hábiles y estableciendo la incomunicación, lo cual podía hacer sin quebrantar la Carta, toda vez que son disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que el Gobierno está legitimado para suspender, según lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (vid. sentencia N° 21 de marzo 3 de 1988. Proceso 1776 (265-E).

Por lo demás, ha de precisarse que el artículo 2° no consagra un mecanismo abusivo contra la libertad física que garantiza la Carta, pues como se ha dicho no se trata de la retención de personas por simple sospecha, sino de personas sorprendidas al momento de cometer el ilícito o las públicamente requeridas (Art. 402 del C. de P. P.), caso en el cual el propio constituyente sin señalar término alguno, autoriza que puedan ser aprehendidas y llevadas ante el juez por cualquier persona (Art. 24 C. N.). Tanto más, cuando la captura se hace por organismos que cumplen labores de singular importancia para el cabal ejercicio de la función judicial.

El artículo 3° señala la vigencia del decreto a partir de su publicación, esto es, una vez sea dado a conocer a los ciudadanos, y suspende las disposiciones que sean incompatibles con sus preceptos, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 121 de la Constitución Nacional.

Advierte la Corporación que la ampliación del término para la investigación preliminar que adelantan quienes cumplen funciones de policía judicial no desconoce el debido proceso, ni el derecho de defensa de los incriminados y por ello es constitucionalmente válida, pues estos aspectos no son interferidos por las disposiciones transitorias que se adoptan.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto 1859 de 1989, "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

Fabio Morón Díaz

Presidente H. Corte.

Humberto Gutiérrez Ricaurte

Secretario Ad hoc