Norma demandada: por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público
ESTADO DE SITIO. ACTIVIDAD ELECTORAL.
EJERCICIO LIBRE DEL SUFRAGIO
Constitucional el Decreto legislativo número 1858 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 72.
Referencia: Expediente número 2016 (299-E).
Revisión constitucional del Decreto número 1858 de 1989, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público".
Aprobada según Acta número 42.
Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la República envió a la Corte Suprema de Justicia el Decreto legislativo 1858 de 18 de agosto de este año para su revisión constitucional.
II. TEXTO DE LA NORMA
Dice así el decreto legislativo que se revisa:
"DECRETO NUMERO 1858 DE 1989
"(agosto 18)
"Por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en des-arrollo del Decreto 1038 de 1984, y
"CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
"Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la persistente acción de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones;
"Que con ocasión de la realización de las actividades electorales propias del régimen democrático, los grupos armados y las organizaciones a que se refiere el considerando anterior pretenden incrementar sus actividades perturbadoras del orden público, por lo cual se hace necesario adoptar medidas de carácter penal orientadas a castigar esas conductas y a obtener el restablecimiento de la paz pública,
"DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, el que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
"Artículo 2° La competencia para investigar y juzgar la conducta tipificada en el artículo anterior, corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.
"Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno,
Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
"La Ministra de Justicia,
Mónica de Greiff Lindo.
"El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Bernardo Flórez Enciso.
"El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralOscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez.
"La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez".
III. DEFENSA
El ciudadano José Luis Gómez Garavito, con la firma de muchos otros, presentó un escrito de defensa de la constitucionalidad de este y otros decretos de estado de sitio de la misma fecha con fundamento especialmente en los dictados del preámbulo de la Constitución, en las razones de alta política que lo inspiraron y en el análisis sociológico de la situación que atraviesa el país.
Estos ciudadanos instan a la Corte a interpretar la Constitución de acuerdo con las actuales necesidades nacionales de un país en estado virtual de guerra y con acompasamiento a las exigencias del bien común. Dicen, por ejemplo:
"El bien común, que si por una parte es una idea comprensiva de la unidad nacional, la justicia, la libertad y la paz, es también un criterio rector de interpretación. Toda Constitución, ley, decreto legislativo, deriva su obligatoriedad de su aproximación a él. Es también criterio de interpretación y fin de toda norma.
"No se ve cómo, sin esas medidas, pueda afrontar el Estado y la sociedad el ataque frontal que recibe y que golpea profundamente todo el tejido social. Y el derecho y el Estado están para realizar y proteger el bien común, nunca para obstruirlo o amarrarlo".
IV. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto del 5 de septiembre corrientes, el señor Procurador General de la Nación se pronuncia por la constitucionalidad del decreto y, después de afirmar que....
Formalmente se ajusta a la Constitución y guarda la debida conexidad con las causas que determinaron la implantación del estado de sitio, concluye así:
"No se ha suspendido ninguna norma de carácter supralegal y se respetan las garantías de legalidad del delito y de la pena y de aplicación inmediata de la ley penal (artículo 3° del Decreto).
"Independientemente de la conveniencia o eficacia de normas como las analizadas, no encuentra la Procuraduría General de la Nación, objeciones de orden constitucional, y por ello sugiere respetuosamente a la honorable Corte Suprema de Justicia que declare la exequibilidad del Decreto 1858 de 1989".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia:
Como se trata de un decreto dictado en desarrollo de las facultades del estado dé sitio, es competente esta Corporación para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad conforme al artículo 121 de la Carta Política.
VI. EL DECRETO
La forma:
Lleva el decreto la firma del señor Presidente de la República y la de todos sus Ministros, de manera que esta exigencia formal está cumplida; además él estatuye "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional" y suspende las normas incompatibles (artículo 3°), por el cual el requisito de la temporalidad está cumplido.
Conexidad:
Dado que la actividad electoral y el ejercicio libre y sano del sufragio son esenciales para la vida democrática y pacífica del país, que hay hechos ciertos que indican que tales procesos han sido alterados gravemente y que existe una palmaria relación entre el orden público que debe ser restablecido y la pureza del quehacer político, las medidas tomadas por el decreto guardan clara conexidad con la represión de la conmoción interior que aflige la Nación.
Materia:
El artículo 1° tipifica un delito que quebranta los valores antes enumerados y que le da características de especificidad, como lo anota la vista fiscal, a otras figuras delictivas ya contempladas en el Código Penal al tiempo que establece para esta nueva conducta punible una pena privativa de la libertad más alta y una sanción pecuniaria.
En efecto, el artículo 249 del Código Penal castiga bajo el rubro de "constreñimiento al elector" a quien "mediante violencia o maniobra engañosa, impida a un elector ejercer el derecho de sufragio" y el 250 ("Violencia y fraude electoral") al "que mediante violencia o maniobra engañosa, obtenga que el elector vote por determinado candidato, partido, o corriente política, o lo haga en blanco", lo que ahora, por virtud del decreto en examen, constituye un delito especifico si se comete "con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales" "mediante la utilización de armas o amenazas por cualquier medio".
Es obvio que las conductas descritas como delictivas en la nueva norma ya eran punibles y lo único que varía es la nueva pena y que ésta no accede cuando se obra sin armas y sin amenazas "por cualquier medio", como, por ejemplo, cuando se trata de "maniobras engañosas" que no las comprende y que las disposiciones anteriores sí contemplan como elementos de tipicidad del hecho punible.
Lo anterior, claramente, puede hacerlo el legislador extraordinario, según criterio jurisprudencial reiterado que le reconoce competencia para crear tipos delictivas y establecer sus correspondientes sanciones.
El artículo 2°, por su parte, inviste de competencia a la jurisdicción del orden público para conocer de este delito, lo cual también se ajusta a la Constitución.
El artículo 3°, en fin y como es de rigor, hace aplicable sus normas a los delitos que se cometan después de su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.
VII DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el señor Procurador General de la Nación y de acuerdo con él.
RESUELVE:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo 1858 de agosto 18 de 1989, "por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz
Presidente H. Corte.
Humberto Gutiérrez Ricaurte
Secretario Ad hoc.