Norma demandada: Normas acusadas: artículos 8º, 9º, 21, y 22 de la Ley 42 de 1985, por la cual se hacen modificaciones a Inravisión.
NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADÍO Y TELEVISIÓN. LA CORPORACIÓN SE DECLARA INHIBIDA DE FAI UR SOBRE LAS NORMAS ACUSADAS, POR CARECER ESTAS DE UNIDAD NORMATIVA.
Inhibida para formular pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 70.
Referencia: Proceso número 1308.
Normas acusadas: artículos 8º, 9º, 21, y 22 de la Ley 42 de 1985, por la cual se hacen modificaciones a Inravisión.
Actor: Héctor Jairo Botero.
Magistrado ponente: doctor Alfonso Patiño Rosselli.
Aprobada según Acta número 45 del 12 de septiembre de 1985.
Bogotá, D. E., doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
Héctor Jairo Botero, obrando en condición de ciudadano y en ejercicio de la acción de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución, solicita a la Corte "que se declaren inexequibles los artículos 8º, 9º, 21 y 22 de la Ley 42 de 1985", "por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y se dictan otras disposiciones".
Oportunamente admitida la demanda, por reunir los requisitos de forma exigidos por la ley, y obtenido el pronunciamiento de rigor por parte de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a la Corte dictar la sentencia respectiva.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
La transcripción literal de las normas demandadas, comprendidos los acápites respectivos de la ley de la cual forman parte, es la siguiente:
-LEY NUMERO 42 DE 1985
(febrero 11)
"Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones".
Artículo 8º. La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-- estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será su representante legal.
Artículo 9º. El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:
Artículo 21. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión-, será nombrado por el Presidente de la República de una terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período fijo de cuatro (4) años y para los demás fines tendrá el carácter de empleado público.
Parágrafo. Por la índole del cargo y funciones, el Director no podrá pertenecerá la Carrera Administrativa.
Artículo 22. El Director podrá ser retirado del cargo, por el Presidente de la República, antes del vencimiento del período señalado, por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo».
III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADAS
Considera el actor que los artículos demandados y precedentemente transcritos, deben ser declarados m exequibles:
"...por ser viólatenos de los artículos 120 numeral 1 y 218de la Constitución Nacional".
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Del escrito acusatorio, cabe destacar fundamentalmente los siguientes argumentos y conclusiones:
1º. De conformidad con el artículo 120.1 de la Constitución, la facultad del Presidente para nombrar y separar a los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos nacionales no tiene limitación alguna y cuando quiera que el Constituyente ha decidido establecer tales limitaciones, así lo ha previsto expresamente.
"Por consiguiente el artículo 1 20 numeral 1 no le señala ninguna limitante dada por terna u otro mecanismo de listas al señor Presidente de la República, sino que por el contrario reitera que es libremente que designa a sus colaboradores; jefes de los distintos departamentos administrativos y establecimientos públicos, como lo es Inravisión, porque la misma Constitución prevé que ésta es una facultad discrecional del señor Presidente y él tiene que llamar a ejercer sus funciones administrativas de esa índole a personas de su entera confianza, que respondan a las políticas de Gobierno".
2º. No puede tener el carácter de representante máximo de la Televisión en el país el Consejo Nacional de Televisión. Acerca de lo cual afirma:
"En consecuencia, como lo manifiesta el artículo 8º y 9º de la Ley 42 de 1985 puede ser el Consejo Nacional de Televisión el máximo representante de la Televisión en Colombia, pues la Constitución estableció que debe ser un Gerente Director y para el nombramiento del mismo no hay condicionantes para el señorPresidente, ni tampoco puede haberlas para su retiro conforme lo ha establecido ahora el artículo 22 de la misma ley, pues la Constitución establece que se nombra libremente y se retira libremente y basta una simple interpretación gramatical"
3o. Al dictar las normas cuestionadas, el Legislativo, lo que hizo en la práctica fue reformar la Constitución Nacional, lo que comporta por otro lado, la violación del artículo 218 de la Carta Política. Expresa en efecto el actor que:
"En consecuencia el Congreso excedió sus límites y para poder efectuar esa reforma, debió hacer uso del artículo 218 de la Constitución que establece lo relativo a las dos vueltas en dos años o legislaturas en sesiones ordinarias del mismo proyecto, llevando así la excepción del nombramiento de Jefe del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, por terna a una entidad diferente al señor Presidente, a mandato constitucional y no como lo hizo en la Ley 42 de 1984 en una sola vuelta, también violatoria de este precepto constitucional citado".
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Ministerio Público emitió el concepto número 892 del día veinticinco (25) del mes de mayo del presente año (fl. 7 y ss.) en el cual concluye.
a) Son exequibles los artículos 8º y 9º;
b) Son inexequibles los artículos 21 y 22 en los apartes que respectivamente dicen:
'...de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período de cuatro (4) años...'
'...antes del vencimiento del período señalado por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, con decisión tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo' ".
Para llegar a la conclusión anterior la Procuraduría empieza por precisar cual es la naturaleza jurídica hoy en día del Instituto Nacional de Radio y Televisión, singularmente a la luz de las nuevas expresiones empleadas por la ley demandada, para precisar que éste no perdió sus características de Establecimiento Público y que:
"Por las características estructurales que le asigna la mencionada ley a Inravisión, se evidencia que se trata de una entidad descentralizada indirecta, de las normadas en los artículos 4º, del Decreto 3130 de 1968 y 7º del Decreto 130 de 1976,sujeta al régimen de los Establecimientos Públicos, sin perjuicio de las particularidades asignadas por el acto que originó su transformación";
Y agrega que:
"...la Ley42 de 1985, al no haber creado una nueva categoría jurídica de organismo estatal, el Instituto Nacional de Radio y Televisión -por fuerza de las características que le otorgó el legislador- vino a quedar clasificado dentro de las entidades descentralizadas indirectas, como establecimiento público".
Aludiendo seguidamente a los artículos 8º y 9º que estima avenidos a la Constitución, afirma que:
"...no resultan inexequibles, toda vez que el señalamiento de los órganos de dirección y administración de una entidad descentralizada es previsión que corresponde a la determinación de su estructura orgánica, la cual es de competencia del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.10 de la Carta, que le otorga la facultad de expedir los estatutos básicos de las Corporaciones Autónomas Regionales v otros Establecimientos Públicos".
Finalmente, en cuanto a los artículos 21 y 22 acusados, el Ministerio Público advierte en primer término que éstos restringen las facultades que el Constituyente le atribuye al Presidente de la República para nombrar y remover libremente a los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos, toda vez que:
"….el señalamiento de reglas a las cuales debe someterse el primer mandatario para nombrar el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, tales como su selección de una terna que le remita el Consejo Nacional de Radio y Televisión, un período fijo para el desempeño del cargo, así como las condiciones especiales para su remoción, hacen nugatoria la facultad de libre nombramiento y remoción que leconfiere el numeral 1 del artículo 120 de la Constitución Nacional al Presidente de la República".
Añade a lo anterior, que la determinación por los artículos acusados de los eventos precisos y sólo en ellos que el Director de Inravisión puede ser retirado del cargo por el Presidente también resulta contrario a lo dispuesto en el citado artículo 120.1 de la Carta, y explica:
"Tanto el fragmento 'antes del vencimiento del período señalado' como el de: 'y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por la mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo' son abiertamente inconstitucionales; el primero, en la medida en que constituye clara referencia al período fijo de cuatro años que consagra el artículo 21 para el desempeño del cargo de Director de Inravisión, y que le otorga a dicho funcionario una relativa inmovilidad, indudablemente contrarío a la facultad presidencial (art. 120.1 C.N.); el segundo, por cuanto directamente restringe la referida facultad. Su eliminación, por inexequibles, dejaría la norma concebida en los siguientes términos: 'El Director podrá ser retirado del cargo, por el Presidente de la República por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad permanente".
Termina el Ministerio Público descartando la afirmación del actor al tenor de la cual se asimilan las violaciones de la Constitución a las reformas de la misma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Tratándose de acusación de normas de una ley, de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, la Corte es competente para conocer del presente negocio.
Segunda. Tanto el actor como el Procurador General basan sus razonamientos en la consideración de que el Instituto Nacional de Radio y Televisión de que trata laLey42 de 1985 es un establecimiento público del orden nacional.
Sin embargo, esa condición es controvertible a la luz de varias normas de dicha ley, entre ellas, los artículos 1º, 2º y 9º (en su integridad), que dicen:
"Artículo 1º. La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los estatutos de dicha entidad se sujetarán, a las normas de la presente ley.
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- será una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones".
…………
Artículo 9º. El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente;
c) El Director del instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- o su delegado;
d) Dos representantes del Congreso, uno del Senado de la República, y otro de la Cámara de Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por las Cámaras respectivas de las Comisiones Sexta;
e) Un representante de los periodistas;
f) Un representante designado por las Academias Colombiana de la Lengua y de Historia o su suplente,
g) Un representante designado por los Decanos de las facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el Icfes en el momento de la elección o su suplente;
h) Un representante de los ex Directores de Inravisión, o su suplente;
i) Dos representantes elegidos por la Comisión para la vigilancia de la televisión, de que trata el artículo 3º de la presente ley, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, psicología o sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un periodo no inferior a cinco(5)años continuos o discontinuos.
Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal".
Tercera. A partir de la Sentencia número 39, de 24 de mayo de 1984 (Radicación número 1125, Magistrado ponente doctor, Manuel Gaona Cruz), la Corte ha puesto de presente que las entidades administrativas de creación legal y no constitucional son reguladas por disposiciones legales. Esa sentencia desarrolló afirmaciones que ya se habían formulado en la de 27 de mayo de 1982 (Radicación número 918, Magistrado ponente, doctorManuel Gaona Cruz).
Expresó la Corporación en la mencionada Sentencia número 39 de 1984:
"4o. Para los propósitos a que se contrae este fallo, y habida consideración de que las juntas Administradoras Seccionales de Deportes del orden nacional han sido calificadas por las disposiciones de la ley acusada como unidades administrativas especiales asimilables parcialmente al régimen de los establecimientos públicos, se extraen de la disposición legal extraordinaria precedentemente transcrita, las siguientes conclusiones:
1a. En el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 se señala en el nivel simplemente legal que la Presidencia de la República, los Ministerios y los Departamentos Administrativos, que son entidades instituidas en la propia Constitución (arts. 57, 76-9, 132y135),tienen la categoría de 'organismos principales de la Administración'.
2a. En la misma disposición legal extraordinaria se establece que hay otros organismos que están adscritos (superintendencias y establecimientos públicos) ovinculados (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta) a los órganos principales de la Administración, y que, fuera de todos los anteriores, existen aún otros que por razones especiales no hacen parte del régimen administrativo legal ordinario o permanente de la Administración (unidades administrativas especiales y organismos consultores y coordinadores), sino que respecto deéstos será también la ley la que establecerá su régimen específico y a cuál de los órganos administrativos ordinarios quedarán adscritos.
Pero de todos modos estos entes calificados por la citada norma legal extraordinaria como organismos no principales de la Administración, sólo se hallan instituidos en la Constitución algunos, a saber, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (arts. 76-10 y 132), en tanto que los restantes allí mencionados, o sea, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y los organismos consultores o coordinadores, no son de origen constitucional sino apenas de creación legal ordinaria o extraordinaria.
3a. Así las cosas, por lo que se lleva expuesto, la ley no podrá suprimir de la nomenclatura de la Administración Nacional a la Presidencia de la República, ni la totalidad de los Ministerios o Departamentos Administrativos, ni de sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, pues es evidente que todas estas entidades han sido creadas en la propia Constitución.
4a. Pero en cambio la Carta no impide, sino que por el contrario otorga expresamente a la ley la competencia para 'determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos' (art. 76-9), y le atribuye a la ley la facultad para 'expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales comerciales del Estado' (art. 76-10) y le confiere también a la ley la atribución parí determinar 'el número, nomenclatura y procedencia de los distintos ministerios v departamentos administrativos' (art.132-1).
Frente a lo cual, por contraste, el Gobierno no puede válidamente ni como legislador extraordinario ni como regla mentado r de la ley o de la Carta regular en tales materias sino lo que de manera temporal y precisa, en su caso, esté otorgado por la ley, o lo que en forma inequívoca y expresa le permita de manera directa la Constitución.
5a. Más aun: respecto de los organismos legalmente clasificados en el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 como'no principales', que no tienen origen constitucional, como las Superintendencias, las unidades administrativas especiales y los órganos consultivos o coordinadores, hay que entender no sólo que la ley puede 'determinar su estructura administrativa', por idénticas razones constitucionales a las precedentes, sino que también se halla facultada para suprimirlosy por lo tanto para variar su estructura, dado que su institucionalización no es de rango constitucional.
6a. Colígese entonces, ante lo hasta aquí examinado de la Constitución, del artículo 1º del Decreto 1050 de 3968 y de la ley que se juzga, que, atendidas las limitaciones de nomenclatura constitucional de la Administración anotadas antes, esde la potestad legislativa del Congreso determinar la estructura de los establecimientos públicos y de las unidades administrativas especiales y que, por lo misino, es también de su competencia 'modificarla' o 'variarla , pues quien puede lo más puede lo menos, así resulte ajuicio de algunos o de todos antitécnico o antiestético, sin que ello comporte inconstitucionalidad.
Deja claramente sentado la Corle que la terminología y clasificación técnica de la denominada 'descentralización por servicios' es esencialmente doctrinaria y didáctica y circunstancialmente legal, pero en ningún caso es de estirpe constitucional, por lo cual el legislador puede variarla sin infringir mandatos constitucionales. Y corresponde también a la facultad de modificación o variación de la estructura administrativa la de combinar esa misma estructura en fisonomías diversas de las del marco legal tradicional, a lo cual apuntan precisamente los preceptos tildados de inconstitucionales, sin serlo, de la Ley 49 de 1983.
Obsérvese, de otra parte, que la denominación 'entidades descentralizadas por servicio', no es de origen constitucional sino legal (art. 1º del Decreto 3130 de 1968); que las nociones de 'organismos principales de la Administración' por contraposición a la de 'no principales' tampoco se debe a mandato constitucional alguno sino a norma legal extraordinaria (art. 1º del Decreto 1050 de 1968); que las modalidades distintivas de los entes descentralizados por servicio, de 'personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente', a ellos atribuidas, son igualmentede naturaleza exclusivamente legal (art. 80 de la Ley 153 de 1887 y arts. 5º y 6º del Decreto 1050 de 196S); que es la ley la que para cada caso señala las formas de funcionamiento y organización de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado en sus estatutos básicos (arts. 76-10 C. N. y 30 del Decreto 1050 de 1968). y que frente a la ley y según la propia ley (art. 5" del Decreto 3130 de 1968),es también la ley la que puede variar la organización yrelación de las 'entidades descentralizadas directas o indirectas', o de las dependenciasadministrativas nacionales, no tanto porque la ley lo diga ni en manera alguna porqueuna vez dicho no lo pueda cambiar, ni porque ésta no pueda variar el mandato de undecreto-ley, sino porque por imperio de la Constitución (art. 76, ordinales 1, 9 y 10) esde ley la compentencia"<sic>.
Conceptos como los precedentes han sido reiterados y desenvueltos en las sentencias 45, de 24 de junio de 1984 (Radicación número 1135, Magistrado ponente, Dr. Carlos Medellín), 84 de 23 de agosto de 1984 (Radicación 1157, Magistrado ponente, doctor Manuel Gaona Cruz) y 8º de 14 de febrero de 1985 (Radicación número 1244).
En esta última, relativa a h Superintendencia de Notariado y Registro, se manifestó:
"Si expresó en tales fallos que no es contrario a la Carta que la ley determine y modifique como a bien tenga la estructura de las Superintendencias y de las demás entidades administrativas cuyo origen no se halla en la Constitución sino en la ley, ha de aceptar las disposiciones conforme a las cuales la Superintendencia de Notariado y Registro 'continuará funcionando como una unidad administrativa especial, adscritaal Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo y su régimen presupuestal, de administración de personal y de contratos será el mismo que rigepara los establecimientos públicos.
Tales disposiciones dan a la mencionada Superintendencia carácter híbrido, integrado por elementos que conforme al Decreto 1050 de 1968 serían contradictorios, puesto que algunos corresponden a las entidades adscritas a Ministerios, otros a las'unidades administrativas especiales' y otros a los establecimientos públicos. Cualquiera sea el mérito de esa mezcla a la luz de la técnica administrativa y de la coherencia de las normas legales, no cabe, por las razones expuestas en las dos indicadas sentencias de 1984, rechazarla en el plano constitucional.
Frente a esas razones son infundadas las argumentaciones del actor, conforme a las cuales el artículo 1º violaría los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución. Como se expresó en la reseña de la demanda, tales argumentaciones se basan enconsiderar inaceptable la mezcla de 'dos categorías de unidades administrativascorrespondientes a los llamados sectores central y descentralizado de larama ejecutiva del poder público', mezcla que por pertenecer a la órbita legal no puede vulnerar según la convicción a que como resultado de difícil y gradual esclarecimiento ha llegado la Corte, dichos preceptos".
"Cuarta. Sin establecer la naturaleza del Instituto Nacional de Radio y Televisión-una 'entidad asociativa de carácter especial' de la cual no se conoce sí los socios de la Nación serán entidades privadas o estatales- y la situación de aquélla frente a la Constitución, no es dable formular pronunciamiento de constitucionalidad con respecto a las normas acusadas en este proceso. El actor y el Procurador General proponen declararlas inexequibles, en el supuesto de que el Instituto es un establecimiento público. Pero si resultare poseer carácter diferente, como conclusión del examen de los artículos 1º, 2º, y 9º (en su integridad), distinto podría ser el pronunciamiento.
Dadas las anteriores consideraciones, la Corporación debe declararse inhibida para fallar sobre las normas acusadas, por carecer éstas de unidad normativa"
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y escuchada la Procuraduría General de la Nación,
RESUELVE:
'declararse inhibida para formular pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas en este proceso, por carecer ellas de unidad normativa'.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro BoniventoF., Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, (con salvamento de voto); José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín (con salvamento); Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil,Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Hernando Tapias Rocha, Pedro Elías Senario Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Mediante la providencia anterior, la Corte resuelve "Declararse inhibida para formular pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas en este proceso'. Estima la Corte, en orden a la declaración anterior, quesinestablecer la naturalezajurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión "no es dable formular pronunciamiento de constitucionalidad con respecto a las normas acusadas...".
Respetuosamente nos apartamos de dicha decisión, toda vez que encontramos que en el presente caso no se da el fenómeno de la proposición jurídica incompleta, o de unidad normativa, razón por la cual la Corte ha debido proceder a dictar sentencia de mérito. Consideramos como bastantes a dicho propósito las siguientes argumentación".
1º. Los preceptos acusados no se encuentran en una relación de subordinación o dependencia de tal naturaleza con otras normas del Estatuto acusado, que permitanconcluir que aquéllos carecen de autonomía normativa, o que su estudio comporterupturaineludible de la continencia necesaria en la causa petendi, únicos eventos en los cuales, según la jurisprudencia actual de la Corte, procede la inhibición por razones de unidad normativa.
Recientemente, en providencia número 18 (Proceso 1260) de marzo del presente año, afirmó al respecto la Corte:
"1º. Ratifica la Corporación su jurisprudencia definida y sistematizada desde el fallo de marzo 29 de 1983 (Proceso número 1115, Magistrado Ponente, Manuel Gaona Cruz), en el cual se determinó el alcance excepcional de los pronunciamientosinhibitorios por proposición jurídica incompleta y se dejó en claro que lo que da lugar a ellos "no es la simple relación de conexidad, de similitud o de identidad de materia que se dé o que exista entre la disposición que se demanda y lasque no, ni elmero criterio apreciativo del juzgador sobre la pretendida debilidad del fallo de mérito"que se pueda derivar de la circunstancia de que lo acusado esté contenido en otra u otras normas no acusadas. Es decir, que ni la aparente inocuidad del fallo de fondo, ni la relación de similitud, conexidad o identidad existente entre preceptos demandados y no impugnados, son causa suficiente para que la Corte se abstenga de proferir decisión de fondo por carencia de unidad normativa.
2º. Dejose sentado también por el juez de constitucionalidad en la misma sentencia, que sólo en dos casos de escasa ocurrencia, alternativa o sumada, procede la declaración inhibitoria por proposición jurídica incompleta, a saber:
a) Cuando la norma acusada en todo o en parte torne lógicamente imposible la decisión de fondo debido a "irreparable ruptura absoluta de la continencia necesaria en lacausa petendi", o
b) Cuando el precepto demandado no sea autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significado, su vigencia, su validez o su eficacia".
2o. No encontramos que la determinación de la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión constituya un extremo absolutamente indispensable para definir la constitucionalidad de las normas acusadas. Bastaría a nuestro juicio en tal sentido partir fundamentalmente de las diversas normas de la Carta que precisan cuál es el modelo de Gobierno adoptado por ella, y las facultades que dentro del mismo le corresponden al Presidente de la República.
3o. La Procuraduría General de la Nación que tradicionalmente ha sido particularmente celosa del análisis relativo a la existencia de unidad normativa, en elpresente caso, ha solicitado pronunciamiento de mérito por parte de la Corte. Por estas razones pues, no participamos de la tesis de la proposición jurídica incompleta, ni de la consiguiente decisión inhibitoria.
Fecha up supra.
Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano.