Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 de la Ley 75 de 1986, parcialmente.
LA DETERMINACIÓN DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOLAMENTE EL LEGISLADOR TIENE FACULTADES PARA ESTABLECER IMPUESTOS. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. LA ACCIÓN NO RECAE SOBRE TÉRMINOS CARENTES DE SENTIDO LÓGICO O JURÍDICO.
Inexequible la norma demandada.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 70.
Referencia: Expediente 1613.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 de la Ley 75 de 1986, parcialmente.
Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Magistrado Ponente: Doctor Hernando Gómez Otálora. Aprobado por Acta número 31 de 2 de julio de 1987.
Bogotá, D. E., julio dos (2) de mil novecientos ochenta y siete.
1. Antecedentes
El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad en contra de las palabras "y similares", contenidas en el artículo 34 de la Ley 75 de 1986.
Una vez se han cumplido todos los trámites previstos por el Decreto 0432 de 1969, procede la Corporación a decidir sobre el fondo de la acción.
II. Texto
El artículo 34 de la Ley 75 de 1986, del cual forman parte las palabras acusadas como inconstitucionales, dice textualmente:
«LEY 75 DE 1986
(diciembre 23)
"Porla cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento ydemocratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
………………
Artículo 34. Los consorcios y similares son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para los efectos se asimilan a las sociedades limitadas.
Las sucursales de sociedades extranjeras que integran el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a su cargo, el 30% de los dividendos percibidos del consorcio.
III. La demanda
Dice el actor que la determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria no puede corresponder al Presidente de la República por la vía del reglamento, menos aun en forma implícita, como, en su sentir lo hace la disposición acusada.
Sobre el particular añade:
"El artículo 2º de la Constitución Nacional ha sido viciado porque al deferir al reglamento el establecimiento de "sujetos pasivos" del impuesto sobre la renta, a lo cual equivale la expresión "v similares", el artículo 34 demandado conduciría inequívocamente al ejercicio del Poder Público sin sujeción a lo regulado por la Constitución. El artículo 43 lo ha sido porque, con el aparte de la disposición acusada, se desconoce el principio de legalidad consagrado en el canon constitucional en la medida en que evidentemente no se trata de una ley de facultades extraordinarias tanto más cuanto que ni delimita en el tiempo ni precisa las excepcionales facultades conferidas al Presidente de la República, por lo que forzosamente debe colegirse que, de acuerdo con el artículo 34 en cuestión, serán los decretos reglamentarios los que determinen cuáles son los organismos, entidades o grupos que, por ser "similares a los consorcios" deben ser considerados como contribuyentesdel impuesto sobre la renta. El artículo 55 de la Constitución ha sido igualmente violado porque la norma acusada contraría el principio de "Separación de Funciones" para las Ramas del Poder Público. El numeral 3º del artículo 120 lo ha sido también porque el ejercicio de la potestad reglamentaria de ningún modo puede extenderse a la creación de tributos o de elementos constitutivos de la obligación tributaria".
IV. El Procurador General
Mediante oficio 1156 del 6 de mayo de 1987, el señor Procurador emitió concepto, expresando que la expresión "y similares", contenida en el artículo 34 de laLey75 de 1986 es exequible, por cuanto el legislador no desconoció lo dispuesto en elartículo 43 de la Carta:"(...)en ella se consagra que el legislador está habilitado en cualquier tiempo para imponer contribuciones y de ello no se apartó la Ley 75 en lamedida en que mediante el artículo 34, determinó que los consorcios y similares seancontribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Estima que tampoco se violó el artículo 120-3 de la Constitución, toda vez, que el actor parte del supuesto de que es obligación del Ejecutivo y así habrá de actuar, expedir un decreto reglamentando lo relativo al término similares. Ello presenta un problema, más de aplicación y ejecución de la ley que de constitucionalidad, porque la determinación de las sociedades asimiladas a consorcios la deberá hacer la administración de impuestos en cada caso, partiendo del hecho de que el consorcio es una forma de asociación por la cual dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencia jurídica.
Expresa además:
"Ahora bien, frente a las sociedades similares a los consorcios, motivo central de la impugnación, es menester recordar que en materia tributaria, esas especies de sociedades de hecho con características similares a las sociedades de derecho (limitadas, anónimas, etc.), han sido consideradas ajustadas a la Carta por parte de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en sentencia de octubre 31 de 1974, al revisare] Decreto Legislativo 2053 de 1974, con ponencia del Magistrado Guillermo González Charry. Aún más, la propia norma bajo examen en forma diáfana expresa que los consorcios y sus similares "se asimilan a las sociedades limitadas", por lo que es claro que para efectos tributarios se tendrán como sociedades de responsabilidad limitada. Lo que en verdad se busca es obtener el pago del impuesto de renta y complementarios por parte de las sociedades que sin ser consorcios, participan y actúan como tales, ya que la conveniencia o eficacia de las medidas impositivas, corresponde apreciarla al legislador, con el fin de obtener ingresos para destinarlos al servicio público o por motivos de política económica o social".
V. Consideraciones de la Corte
1. Competencia
Puesto que se trata de una demanda entablada contra parte integrante de una ley de la República, es la Corte Suprema de Justicia el Tribunal competente para decidir de manera definitiva sobre ella (artículo 214 Constitución Nacional).
2. Proposición jurídica
Si bien tan sólo se demandan dos palabras, no estima la Corte que se configure el caso de una proposición jurídica incompleta o que la acción recaiga sobre términos carentes de sentido lógico o jurídico, pues resulta claro que el actor considera inconstitucional la norma contenida en el artículo 34, aunque únicamente en cuanto señala como sujetos pasivos del impuesto a las entidades similares a consorcios.
Ya ha dicho esta Corporación en fallos anteriores que las expresiones del legislador en una misma norma, con dos posible sentidos, entre sí independientes, son susceptibles de consideración y fallo también de manera independiente cuando no se acusa la totalidad del precepto.
En el presente caso, por ejemplo, no se estudiará la constitucionalidad del artículo demandado en relación con los consorcios, pues para ello carece la Corte de competencia ya que ese sentido no ha sido demandado, pero sí recaerá la decisiónsobre el otro, que señala a los "similares" de los consorcios como contribuyentes delimpuesto sobre la renta y complementarios, asimilándolos para tal efecto a lassociedades limitadas (artículo 34, inciso 1º, Ley 75 de 1986).
3. La determinación del sujeto pasivo del impuesto
"De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución, en tiempo de paz corresponde al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, la tarea de imponer contribuciones.
Es esta una preciosa garantía consagrada en favor de los gobernados por cuanto preserva, por una parte, el principio bien conocido según el cual no hay impuesto sin representación y, por otra, asegura que no puedan cobrarse contribuciones que no hubieren sido determinadas por quien tiene la competencia para hacerlo.
Este principio, llevado al campo de los impuestos del orden nacional implica que solamente el legislador tiene facultad para establecer gravámenes. Pero esa función no puede cumplirla por medio de preceptos carentes de la necesaria precisión, ya que a los ciudadanos se garantiza que únicamente deberán responder por tributos cuando se los señale por la ley como sujetos pasivos de ellos, con la determinación, también legal, ciara y específica de los hechos, actos o circunstancias que dan lugar al impuesto y con indicación del momento en el cual principiará a cobrarse. En esa forma, no queda en manos del gobierno ni de funcionarios subalternos la decisión acerca de tales factores ni la posibilidad de extender, más allá de lo previsto por la ley, la cobertura material y subjetiva de la tributación.
Dado que los particulares, al tenor del artículo 20 de la Constitución, no son responsables sino cuando infrinjan las disposiciones de la misma Carta o de la ley, no podrá deducirse responsabilidad distinta de la que resulta del texto legal correspondiente. Por lo cual no son constitucionales las normas que establezcan sujetos pasivos indefinidos o impuestos susceptibles de aplicación analógica, pues ello conduce a trasladar la función de imponer contribuciones a órganos distintos del competente, con la consiguiente violación del artículo 43 de la Constitución.
Tal es el caso del artículo demandado en cuanto se extiende a las entidades similares a los consorcios, pues la posibilidad de asimilar una figura jurídica a otra queda en manos de quien recauda el impuesto y, en el mejor de los casos, en poder del gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, lo cual contradice los principios expuestos, transfiriendo la facultad de imponer gravámenes a la administración, y quebranta por eso el artículo 43 de la Carta".
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación.
Resuelve:
Declarar inexequibles por violación de la Constitución Política las palabras "y similares" del artículo 34 de la Ley 75 de 1986.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Saquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, ManuelEnrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, AlbertoOspina Botero, jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael RomeroSierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario.