Norma demandada: demanda de inconstitucional de el el Decreto extraordinario número 2610 de 1979, sobre control de actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Exequible el Decreto 2610 de 1979 en sus artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive. En cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estése a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de febrero del presente año.
Nº 7
Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional
Bogotá, D. E., febrero 26 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada según Acta número 17 de febrero 26 de 1981.
REF.: Radicación número 829. Demanda de inexequibilidad contra el Decreto extraordinario número 2610 de 1979, sobre control de actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda. Actor: Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos.
El ciudadano Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos, en uso de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, que declare inexequible la totalidad del Decreto extraordinario número 2610 de 1979 (octubre 26), "por el cual se reforma la Ley 66 de 1968". Dicho Decreto fue publicado en el "Diario Oficial" número 35393, año CXVI, de fecha 19 de noviembre de 1979, como se ve en ejemplar debidamente autenticado que se acompaña a la demanda, y su texto completo es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2610 DE 1979
"(octubre 26)
"por el cual se reforma la Ley 66 de 1968
"El Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de diciembre 15 de 1978 y oído el concepto de la comisión parlamentaria,
"Decreta:
"Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.
"Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Entiéndese por actividad de enajenación inmuebles:
"1º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios.
"2º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas.
"3º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal.
"4º La transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal.
"5º La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda.
"Parágrafo. La actividad de enajenación de inmuebles a que se refiere el presente artículo se entiende desarrollada cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas por las autoridades metropolitanas, distritales o municipales, sean cinco (5) o más.
"Artículo 3º. El artículo 3º de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Para desarrollar cualquiera de las actividades de que trata el artículo 1º de este Decreto, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.
Para obtener el registro de que trata el presente artículo, el interesado deberá presentar ante el Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompañará una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y dirección precisa. Las personas jurídicas acompañarán además las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.
"Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la Superintendencia Bancaria so pena de multa di dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, a cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente, que impondrá el Superintendente Bancario a favor del tesoro nacional.
"Para obtener la cancelación del registro, el interesado deberá elevar ante la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud acompañando a ella declaración jurada en la que indique el hecho de no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.
"Parágrafo 1º. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, por cada día de retardo a favor del tesoro nacional.
"Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, además de las oficinas seccionales ya existentes, la Superintendencia Bancaria podrá crear otras cuando las necesidades lo exijan, determinándoles sus zonas de influencia.
"Para su actuación, los jefes de las oficinas seccionales tendrán la facultad de otorgar el registro de que trata este artículo, los permisos a que se refieren los artículos 4º y 5º de este Decreto y todas las demás que en adelante les atribuya el Superintendente Bancario.
"Artículo 4º. El artículo 5º de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Para anunciar y desarrollar las actividades de enajenación a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, el interesado deberá obtener el permiso correspondiente del Superintendente Bancario, previo el lleno de los siguientes requisitos:
"1º Que el interesado se halle registrado ante el Superintendente Bancario y no tenga obligaciones pendientes para con la Superintendencia Bancaria.
"2º Que el Superintendente Bancario se haya cerciorado de si la responsabilidad e idoneidad del interesado o de los directores, administradores o representantes legales y de los socios son tales que inspiren confianza y que el bienestar público será fomentado al otorgar el correspondiente permiso.
"3º Que se haya demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital mínimo exigido por el Superintendente Bancario, quien conceptuará igualmente sobre los presupuestos financieros. El Superintendente Bancario establecerá el porcentaje de capital mínimo por vía general.
"4º Que se haya acreditado la propiedad y libertad de terreno en el cual se va a desarrollar la actividad, ante el Superintendente Bancario, quien además debe haber conceptuado favorablemente sobre los modelos de los contratos que se vayan a celebrar con los adquirientes.
"5º Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia o celebrado contrato para la ejecución de las obras de urbanismo o para la construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones metropolitanas, distritales o municipales de las localidades donde estén ubicados los inmuebles y otorgado las garantías que establezcan tales disposiciones. Igualmente deberá anexar la constancia de un ingeniero civil o arquitecto cuyo título se halle legalmente reconocido, en la cual se acredite que la obra se ciñe a las licencias aprobadas y que ha sido adelantada de conformidad con un criterio técnico.
"6º Que la Superintendencia Bancaria haya verificado la aprobación y vigencia de los planos, licencia de urbanismo o construcción, reglamento de propiedad horizontal, cuando fuere el caso, y avance de obra en el porcentaje que estime conveniente.
"El Superintendente Bancario deberá otorgar el permiso correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la documentación completa por parte del interesado. Si en este plazo la Superintendencia Bancaria no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considera aprobado para los fines consiguientes, circunstancia sobre la cual certificará inmediatamente el Superintendente. Será causal de mala conducta del funcionario respectivo la negativa o negligencia para otorgar dicha certificación.
"Parágrafo 1º. La resolución en virtud de la cual se concede el permiso de que trata este artículo deberá ser registrada en el folio correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan. Con posterioridad al registro el interesado deberá protocolizar el permiso y demostrar que éste fue registrado en término oportuno.
"El Registrador de Instrumentos Públicos al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto o no a planes de urbanización o construcción de vivienda.
"Parágrafo 2º. El Superintendente Bancario expedirá las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de que determinado inmueble enajenado o gravado pertenece o forma parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada.
"Artículo 5º. El artículo 8º de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Aunque se haya incumplido con la obligación de registro a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 4º de esta ley, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación, la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación de dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbres, ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización del Superintendente Bancario. La omisión de este requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio constituido. Esta nulidad será declarada por el juez en juicio breve o sumario; pudiendo ser solicitada además por el Superintendente Bancario.
"Artículo 6º. El artículo 11 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Incurren en prisión de dos (2) a seis (6) años, quienes sin hallarse registrados ante el Superintendente Bancario anuncien o desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 de 1968 y el presente Decreto, además de las sanciones que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal.
"La sanción será de uno (1) a cuatro (4) años, cuando existiendo el correspondiente registro se desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 de 1968 o el presente Decreto sin el permiso prescrito en el artículo 4º de este Decreto.
"Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la Junta Directiva cuando hayan participado en la decisión que trae como consecuencia la conducta infractora descrita.
"Cuando se presenten las circunstancias de los incisos anteriores, la Superintendencia o cualquier ciudadano que tenga conocimiento de estos hechos, dará cuenta al juez penal competente para que por sí mismo o mediante comisión a funcionario de instrucción le dé curso al proceso pudiendo solicitar de la Superintendencia Bancaria toda la información y documentación que estime pertinente.
"Artículo 7º. El artículo 13 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"En virtud de la declaración anterior la persona natural queda separada de la administración de sus bienes por el término que dure la toma de posesión o el proceso de liquidación.
"Artículo 8º. El artículo 16 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto.
"Igual procedimiento deberá adoptarse cuando se proceda a la liquidación de las personas jurídicas y la de los negocios de las personas naturales.
"El Instituto de Crédito Territorial podrá actuar como Agente Especial del Superintendente Bancario.
"Artículo 9º. El artículo 17 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Comunicada la resolución de liquidación al agente especial que para tal efecto designe el Superintendente Bancario éste deberá dentro de los cinco (5) días siguientes emplazar a todos los que se crean con derecho a intervenir en ella mediante un edicto que deberá permanecer fijado en un lugar visible público de sus dependencias durante treinta (30) días. Dicho edicto se publicará igualmente por tres (3) veces en uno o más periódicos cuya circulación asegure, a juicio del Superintendente Bancario, el cumplimiento de los objetivos de esta disposición, en carteles fijados en lugares públicos en las puertas de la oficina de la persona cuyo negocio se liquida y en los lugares en donde se adelanten obras de urbanización o construcción.
"Artículo 10. El artículo 21 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"En los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los promitentes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privilegiados de segunda clase en los términos del numeral 3º del artículo 2497 del Código Civil siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y el Superintendente Bancario o su agente liquidador tenga certeza de la fecha de su otorgamiento.
"Artículo 11. El artículo 28 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"El Superintendente impondrá multas sucesivas de diez mil pesos ($ 10.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, a favor del tesoro nacional a las personas o entidades que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades de inspección y vigilancia expida dicho funcionario o los jefes seccionales de vivienda, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y a las del presente Decreto.
"También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando el Superintendente después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, o los representantes legales de los establecimientos sometidos a su vigilancia, en virtud de la Ley 66 y del presente Decreto, se cerciore que se ha violado una norma o reglamento a que deba estar sometido con relación a su actividad.
"Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario empleado de una entidad sujeto a la vigilancia del Superintendente Bancario en virtud de este Decreto, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o cualquier forma relacionada con las actividades a que se refiere el presente Decreto, el Superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente, a favor del tesoro nacional.
"Así mismo, el Superintendente Bancario impondrá multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades que trata la Ley 66 o el presente Decreto, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a la Superintendencia en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6º y 7º de este Decreto.
"Artículo 12. El artículo 29 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Las multas deberán pagarse por las personas o entidades dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que las impone y serán convertibles en arresto, el cual se aplicará a las personas naturales y a los representantes legales de las entidades en razón de un (1) día por cada cien pesos ($ 100.00) moneda corriente.
"Artículo 13. El artículo 32 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Las personas registradas ante la Superintendencia Bancaria pagarán a ésta contribución como honorarios por su vigilancia mientras su registro permanezca vigente. Dicha contribución se liquidará en la forma y cuantía que la Superintendencia reglamente, sin exceder los porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período.
"Artículo 14. El literal b) del artículo 35 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Exigir que se presente y publique, cuando estime conveniente el balance certificado por un contador público y/o un revisor fiscal.
"Artículo 15. El artículo 38 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"La inspección y vigilancia de las sociedades anónimas que se dediquen exclusivamente a las actividades reguladas en los artículos 1º y 2º de la ley será ejercida por el Superintendente en los mismos términos señalados por el Código de Comercio para la Superintendencia de Sociedades.
"Sobre aquellas que tengan diferentes objetos sociales, la inspección y vigilancia continuará siendo ejercida por la respectiva Superintendencia en todo aquello que no se relacione con las actividades a que se refieren los artículos 1º y 2º de este Decreto y por la Superintendencia Bancaria, en lo relativo a estas actividades.
"Artículo 16. El artículo 39 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"La Superintendencia Bancaria ejercerá el control sobre las personas que desarrollen las actividades a que se refieren los artículos 1º y 2º de este Decreto para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la misma entidad.
"Artículo 17. El artículo 42 de la Ley 66 de 1968 quedará así:
"Se exceptúan de las disposiciones de este Decreto los planes de crédito con destino a la construcción o adquisición de vivienda que desarrollen las empresas en beneficio de sus trabajadores bien voluntariamente o por obligación legal o contractual y los planes realizados con participación financiera y vigilancia del Banco Central Hipotecario o del Instituto de Crédito Territorial.
"Los planes o programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción no están exceptuados del control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pero serán objeto de reglamentación especial por parte de dicha entidad.
"Artículo 18. Adiciónase la Ley 66 de 1968 con el siguiente artículo:
"En aquellas urbanizaciones en las cuales no se haya realizado adecuación de terrenos de conformidad con las reglamentaciones metropolitanas, distritales, municipales, sino una simple segregación o división material de un globo de terreno, los contratos de enajenación o de promesa de venta celebrados, podrán ser declarados nulos por el juez en juicio breve o sumario, pudiendo ser solicitada tal declaración además por el Superintendente Bancario.
"Artículo 19. En los términos de este Decreto quedan sustituidos y modificados los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 11, 13,16, 17, 21, 28, 29, 32, 35 literal b), 38 y 39 de la Ley 66 de 1968 y los artículos 2, 3, 7 y 10 del Decreto reglamentario número 219 de 1969.
"Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 26 de octubre de 1979".
Afirma el actor que considera violadas por el Decreto acusado las normas contenidas en los artículos 55, 76-1-12-13 y 14, 206, 121 inciso 3º y 43 de la Constitución.
Razones de la demanda
Considera el actor que al expedir el Decreto 2610 de 1979, el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 61 del 15 de diciembre de 1978, porque "entendió según el Decreto que se demanda, que esas facultades implicaban el traslado de la función legislativa, y le daban el derecho de modificar la Ley 66 de 1968, asunto totalmente inconstitucional, por abrogarse funciones del legislador".
Sostiene, además, que "los artículos 9º y 10, literal d), que enmarcan o encuadran las precisas facultades de las cuales quedó investido el Presidente de la República y en virtud de las cuales le dio virtualidad jurídica al Decreto demandado, en ninguna de sus expresiones gramaticales, ni semánticas le dio facultades para derogar la Ley 66 de 1968, sin embargo el Presidente en su estatuto sub lite lo hizo". Y cita en concreto aquellos artículos del Decreto demandado que, a su juicio, derogaron, modificaron o reformaron la Ley 66 de 1968.
Concepto del Procurador
El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, destaca que "el demandante tiene una patente confusión en cuanto a la calidad o clase de Decreto materia de su demanda", porque unas veces lo considera decreto legislativo, otras decreto-ley y otras decreto reglamentario, según las citas que hace de normas constitucionales que considera infringidas, pues entre ellas se encuentra el artículo 121-3, que se refiere a los decretos con motivo de turbación del orden público y declaratoria de estado de sitio, y el 120-3 sobre potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Para el Procurador "el cargo atendible que el actor hace al Decreto demandado consiste en que rebasa las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, puesto que la ley de facultades (61 de 1978) por ninguna parte le delega poderes para modificar, reformar o derogar a la Ley 66 de 1968". Recuerda, además, que los artículos 9º y 10, literal d) de la Ley 61 de 1978, que son precisamente los que contienen de manera expresa las facultades usadas por el Presidente, fueron declaradas exequibles mediante fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1979.
Con relación a la naturaleza jurídica y el valor hermenéutico de los decretos-leyes, afirma el Procurador: "Es tan claro, tan usual y tan apegado a la Constitución Política el hecho ordinario y normalmente producido de que, mediante los correspondientes decretos-leyes que den cabal desarrollo a la ley de facultades extraordinarias precisas y pro tempore pueda el Presidente de la República, dentro del marco de los poderes delegados, modificar, sustituir, derogar, cambiar la legislación respectiva, que no merece que me detenga a considerar el punto".
Se refiere después al carácter de Ley Orgánica del Desarrollo Urbano que tiene la número 61 de 1978, y transcribe apartes de otro concepto suyo remitido a la Corte con ocasión de la demanda presentada contra dicha Ley (expediente número 728), donde se lee: "Es evidente que el Congreso tiene competencia para dictar la Ley 61, de acuerdo con el artículo 76 de la Carta; y si esto es cierto jurídicamente, lo es también que podía trasladarla al Presidente de la República a través del mecanismo de las facultades extraordinarias, pues no se trata de materia indelegable".
Por último, sostiene el Procurador que todos los artículos del Decreto acusado "versan precisamente sobre las medidas que enmarca el transcrito literal d) del artículo 10 de la ley de facultades". En consecuencia solicita se declare la exequibilidad del Decreto-ley número 2610 de 1979.
Consideraciones de la Corte
Primera. Es evidente la confusión en que incurre la demanda en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica del Decreto acusado y, por ende, de su jerarquía. En efecto: como lo anota el Procurador, al afirmar el actor violación del artículo 121-3 de la Carta, lo estima como decreto legislativo, de la índole de los que el Presidente de la República puede expedir con ocasión de la turbación del orden público y la declaratoria del estado de sitio, en los términos constitucionales; al indicar como infringido el artículo 120-3 del mismo Código Superior, le asigna el carácter de decreto que emana de la potestad reglamentaria del Presidente y, por añadidura, cita un concepto contenido en salvamento de voto en asunto del Consejo de Estado, sobre los alcances de los decretos reglamentarios del Gobierno; y al mencionar la violación del artículo 76-12, aunque haya omitido la cita del 118-8 que sería la pertinente, lo clasifica como decreto-ley.
Segunda. No hay duda en cuanto a que este último es el carácter del decreto sub judice. La Ley 61 de 1978, "Orgánica del Desarrollo Urbano", en su artículo 9º prescribe:
"Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos concretados en los artículos anteriores. Los decretos que se expidan con este propósito deben ser consultados con una comisión especial integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales y de una y otra Cámara".
El mismo estatuto legal en su artículo 10, dispone:
"En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9º, el Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuación:
"a) En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones ni tasas;
"b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo con las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá.
"Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que rigen para el sector agrario;
"c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los planes a que se refiere el artículo 3º, corresponderá preferencialmente a los departamentos por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de asesores oficiales o particulares debidamente calificados;
"d) Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda".
El análisis de las normas transcritas indica con claridad que la Ley 61 de 1978 concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias con duración de un año para regular la materia por ella misma denominada "del desarrollo urbano", la cual se concreta en los artículos 1º a 8º de dicha Ley. Y que, específicamente en el literal d) del artículo 10, lo autoriza para "fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda". Señalados los objetivos del desarrollo urbano, definidos los propósitos de su planeación por el Estado e indicadas sus limitaciones, el legislador ha expresado su voluntad de dar más fuerza al control fiscal sobre las actividades de los particulares relacionadas con la vivienda y lógicamente provee al Presidente de poder suficiente para hacer efectivo ese control mediante instrumentos con fuerza de ley. En virtud de tales facultades concedidas por el Congreso al Presidente de la República, se expidió el Decreto 2610 de 1979, que es objeto de la acusación. De donde éste tiene, sin duda, el carácter de decreto-ley o decreto extraordinario.
Tercera. Sostiene el actor que el Presidente de la República al dictar el Decreto que acusa, "entendió que esas facultades implicaban el traslado de la función legislativa y le daban el derecho de modificar la Ley 66 de 1968, asunto totalmente inconstitucional, por abrogarse funciones del legislador".
Es criterio uniforme y constante de la jurisprudencia y la doctrina el de que precisamente tal es el fenómeno que ocurre siempre que el legislador otorga facultades extraordinarias al Presidente para regular determinadas materias cuyo tratamiento corresponde a la ley. El fenómeno consiste precisamente en un traslado temporal y específico de la función legislativa por el Congreso al Presidente de la República, cuyas determinaciones en forma de decreto ostentan la naturaleza, el carácter y la fuerza de verdadera ley en sentido material. Ello significa que es perfectamente posible, en términos de hermenéutica, y en estricto derecho constitucional, derogar, reformar, modificar, adicionar, una ley del Congreso mediante un decreto-ley, con la condición de que éste se ajuste en su materia a las facultades precisamente determinadas por el legislador, en virtud de las cuales se forma y se pone en vigencia.
En el caso presente, el Presidente de la República al expedir el Decreto 2610 de 1979 lo hizo de manera legítima utilizando las facultades que, como queda establecido, le fueron conferidas por la Ley 61 de 1978. En el propio encabezamiento de este Decreto se anuncia su propósito de reformar la Ley 66 de 1968. No era preciso que el legislador hubiera autorizado expresamente al Presidente para introducir reformas a esta Ley. Bastaba con que lo facultara para regular, por vía extraordinaria, el régimen legal existente en materia de desarrollo urbano, para que el Decreto 2610 de 1979, con la plenitud de su fuerza jurídica, que es la misma de cualquiera ley del Congreso, pudiera hacerlo, como en efecto lo hizo. El hecho escueto es que las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas, que tienen evidente relación con el desarrollo urbano, y su correspondiente inspección y vigilancia, se hallaban sujetas a las disposiciones de la Ley 66 de 1968, y que al haber facultado el Congreso al Presidente de la República para hacer una nueva regulación de esas actividades, lo autorizó para introducir al anterior estatuto legal las modificaciones necesarias, a juicio de quien recibiera del Congreso el poder de legislar sobre ese mismo objeto. No ha ocurrido, entonces, que el Presidente se haya abrogado funciones del legislador, sino que el legislador, como lo autoriza la Carta, le cedió transitoriamente sus atribuciones, y el Presidente hizo uso de ellas, porque así debía hacerlo.
Cuarta. Cosa distinta es que el Presidente, al desarrollar las facultades recibidas del legislador, haya podido traspasar los límites de ellas, temporales en cuanto al término indicado por la ley, y materiales en cuanto al objeto preciso que le fuera señalado. Con relación a lo primero, está comprobado que el decreto sub judice fue expedido dentro del año concedido por el artículo 9º de la Ley 61 de 1978.
En cuanto a lo segundo, procede verificar si el Presidente de la República, al expedir el Decreto objeto de la acusación, excedió las facultades recibidas, a fin de establecer la constitucionalidad de todas sus disposiciones. La parte de la Ley 61 de 1978, que determina con precisión los alcances de las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente, es la correspondiente al artículo 10, según el cual:
a) El Decreto extraordinario que se examina no podía imponer, ni aumentar gravámenes, contribuciones, ni tasas;
b) Debía respetar los derechos adquiridos;
c) Podía adoptar las medidas necesarias para lograr mayor vigilancia de las empresas dedicadas a las distintas actividades relacionadas con la vivienda.
En cuanto a la prohibición anotada, se tiene que el Decreto 2610 de 1979 se ciñó a ella, por cuanto su confrontación con la Ley 66 de 1968 que venía rigiendo las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas, y determinaba su inspección y vigilancia, a la cual el Decreto acusado reformó, indica ese hecho. En efecto: en parte alguna del decreto sub judice no se encuentra imposición ni aumento de gravámenes, contribuciones o tasas. Aumenta sí la cuantía de algunas multas ya fijadas por la Ley 66, como sanción para quienes incumplieran sus dictados, asunto normal en esta clase de disposiciones y, desde luego, concepto jurídico muy diferente al de tasa, gravamen o contribución. La conversión de multa en arresto, y en la misma proporción, punto que se destaca en la demanda, estaba también ordenada por la Ley 66 en su artículo 29. Ni se ha descubierto tampoco violación de derechos adquiridos, ni de otras normas constitucionales. Por manera que el Decreto acusado, además de especificar y aclarar conceptos y mecanismos provenientes de la Ley 66 de 1968, adopta medidas para cumplir el objetivo que la ley de facultades le indicó al Gobierno, a saber: que su vigilancia sobre las empresas dedicadas a negocios que tienen que ver con el desarrollo urbano fuera más efectiva, y más estricto el control sobre sus actos. Es natural que esas determinaciones debieran tomarse a juicio del Gobierno, como directo responsable de tan exigente función, tal como lo hizo según su propia experiencia sobre las necesidades económicas y sociales del país en dicha materia, y de conformidad con las facultades extraordinarias de que fuera investido por el legislador mediante la Ley 61 de 1978, declarada exequible por la Corte Suprema, de Justicia en fallo de fecha 14 de agosto de 1979, excepto sus artículos 4º, 5º, 6º, 7º y parte del literal b) del 10, con los cuales no tiene ninguna relación el Decreto 2610 de 1979 objeto del presente proceso.
Quinta. En el auto admisorio de la demanda se dispuso verificar la constitución de la Comisión Parlamentaria dispuesta por la Ley 61 de 1978 en su artículo 9º, con el carácter de consultiva para el estudio del Decreto extraordinario acusado. Los informes remitidos a la Corte por los Secretarios de las Comisiones Terceras del Senado y la Cámara de Representantes indican haberse cumplido tal exigencia, y el Decreto 2610 objeto de la acusación, hace constar en su encabezamiento que fue oído el concepto de la Comisión Parlamentaria, circunstancia suficiente para prestar mérito sobre su veracidad.
Sexta. El artículo 10 del Decreto acusado ya había sido objeto de demanda por parte del ciudadano Mario Alario Méndez (expediente número 826), y la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- emitió fallo de exequibilidad con fecha 20 de febrero del presente año, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Vélez García. En tal oportunidad la Corte dijo: "Los decretos-leyes emanados de las facultades extraordinarias pueden afectar indistintamente a cualquier clase de legislación pre-existente, así se trate de leyes comunes o de códigos. No es necesario que en las facultades se haya determinado la clase de legislación que el Presidente puede afectar cuando las ejerza". Y, además, determinó: "El juicio de valor acerca de cuáles deban ser las medidas necesarias no puede ser hecho por el legislador, sino que es deferido al Ejecutivo. Este es el que, dentro del lapso temporal de la ley de facultades, y para alcanzar los propósitos que ésta persigue, queda autorizado para adoptar las medidas que él mismo considere necesarias conforme con la discriminalidad que, para evaluar esa necesidad, le otorga el Congreso".
Se tiene, entonces, que al haber sido objeto de decisión jurisdiccional de la Corte el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, se produce en cuanto a él el caso de cosa juzgada, en razón de lo cual ha de quedar excluido de la consideración de la Corte en el asunto sub judice, así como de su decisión correspondiente, en la que habrá de ordenarse estar a lo ya resuelto sobre la norma en referencia.
Decisión
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el Decreto 2610 de 1979, en sus artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive. En cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estese a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de febrero del presente año, radicación número 829.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Oscar Mazar Chaves, Servio Tulio Pinzón.
Luis P. Serrano A
Secretario.