300Corte SupremaCorte Suprema30030017751829Carlos Medellín198126/02/1981829_Carlos Medellín_1981_26/02/198130017751FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Exequible el Decreto 2610 de 1979 en sus artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive. En cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estése a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de febrero del presente año. Nº 7 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., febrero 26 de 1981. Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín . Aprobada según Acta número 17 de febrero 26 de 1981. 1981
Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos.demanda de inconstitucional de el el Decreto extraordinario número 2610 de 1979, sobre control de actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.Identificadores30030017752true92407Versión original30017752Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucional de el el Decreto extraordinario número 2610 de 1979, sobre control de actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Exequible el Decreto 2610 de 1979 en sus artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive. En cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estése a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de febrero del presente año.

Nº 7

Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional

Bogotá, D. E., febrero 26 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Aprobada según Acta número 17 de febrero 26 de 1981.

REF.: Radicación número 829. Demanda de inexequibilidad contra el Decreto extraordi­nario número 2610 de 1979, sobre control de actividades de urbanización, construc­ción, compraventa y arrendamiento de vi­vienda. Actor: Porfirio de Jesús Jaramillo Hoyos.

El ciudadano Porfirio de Jesús Jaramillo Ho­yos, en uso de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Suprema de Jus­ticia -Sala Constitucional-, que declare inexequible la totalidad del Decreto extraordinario número 2610 de 1979 (octubre 26), "por el cual se reforma la Ley 66 de 1968". Dicho Decreto fue publicado en el "Diario Oficial" número 35393, año CXVI, de fecha 19 de noviembre de 1979, como se ve en ejemplar debidamente auten­ticado que se acompaña a la demanda, y su texto completo es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 2610 DE 1979

"(octubre 26)

"por el cual se reforma la Ley 66 de 1968

"El Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de diciembre 15 de 1978 y oído el con­cepto de la comisión parlamentaria,

"Decreta:

"Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"El Gobierno Nacional, a través del Superin­tendente Bancario ejercerá la inspección y vigi­lancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la ad­quisición de lotes o viviendas o para la construc­ción de las mismas.

"Artículo 2º. El artículo 2º de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Entiéndese por actividad de enajenación inmuebles:

"1º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios.

"2º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la ade­cuación de terrenos para la construcción de vi­viendas.

"3º La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades inde­pendientes o por el sistema de propiedad hori­zontal.

"4º La transferencia del dominio a título one­roso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal.

"5º La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sis­tema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmue­bles destinados a vivienda.

"Parágrafo. La actividad de enajenación de inmuebles a que se refiere el presente artículo se entiende desarrollada cuando las unidades habitacionales proyectadas o autorizadas por las au­toridades metropolitanas, distritales o munici­pales, sean cinco (5) o más.

"Artículo 3º. El artículo 3º de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Para desarrollar cualquiera de las activida­des de que trata el artículo 1º de este Decreto, los interesados deberán registrarse ante el Su­perintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.

Para obtener el registro de que trata el pre­sente artículo, el interesado deberá presentar an­te el Superintendente Bancario la respectiva so­licitud a la cual acompañará una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos com­pletos, nacionalidad, domicilio y dirección preci­sa. Las personas jurídicas acompañarán además las pruebas correspondientes de su existen­cia y representación legal.

"Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la Superintendencia Bancaria so pena de multa di dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, a cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente, que impondrá el Superintendente Bancario a fa­vor del tesoro nacional.

"Para obtener la cancelación del registro, el interesado deberá elevar ante la Superintenden­cia Bancaria la respectiva solicitud acompañan­do a ella declaración jurada en la que indique el hecho de no estar adelantando ninguna acti­vidad de aquellas a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.

"Parágrafo 1º. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año ante­rior, en los formularios oficiales que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($ 1.000.00) moneda co­rriente, por cada día de retardo a favor del te­soro nacional.

"Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto y por la Ley 66 de 1968 se le encomiendan, además de las oficinas seccionales ya existentes, la Superinten­dencia Bancaria podrá crear otras cuando las necesidades lo exijan, determinándoles sus zonas de influencia.

"Para su actuación, los jefes de las oficinas seccionales tendrán la facultad de otorgar el re­gistro de que trata este artículo, los permisos a que se refieren los artículos 4º y 5º de este Decreto y todas las demás que en adelante les atribuya el Superintendente Bancario.

"Artículo 4º. El artículo 5º de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Para anunciar y desarrollar las actividades de enajenación a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, el interesado deberá obtener el per­miso correspondiente del Superintendente Ban­cario, previo el lleno de los siguientes requisitos:

"1º Que el interesado se halle registrado ante el Superintendente Bancario y no tenga obli­gaciones pendientes para con la Superintenden­cia Bancaria.

"2º Que el Superintendente Bancario se haya cerciorado de si la responsabilidad e idoneidad del interesado o de los directores, administrado­res o representantes legales y de los socios son tales que inspiren confianza y que el bienestar público será fomentado al otorgar el correspon­diente permiso.

"3º Que se haya demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital mínimo exi­gido por el Superintendente Bancario, quien conceptuará igualmente sobre los presupuestos financieros. El Superintendente Bancario esta­blecerá el porcentaje de capital mínimo por vía general.

"4º Que se haya acreditado la propiedad y libertad de terreno en el cual se va a desarrollar la actividad, ante el Superintendente Bancario, quien además debe haber conceptuado favorable­mente sobre los modelos de los contratos que se vayan a celebrar con los adquirientes.

"5º Que se haya obtenido de la autoridad res­pectiva licencia o celebrado contrato para la eje­cución de las obras de urbanismo o para la cons­trucción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones metropolitanas, distritales o mu­nicipales de las localidades donde estén ubicados los inmuebles y otorgado las garantías que esta­blezcan tales disposiciones. Igualmente deberá anexar la constancia de un ingeniero civil o ar­quitecto cuyo título se halle legalmente recono­cido, en la cual se acredite que la obra se ciñe a las licencias aprobadas y que ha sido adelan­tada de conformidad con un criterio técnico.

"6º Que la Superintendencia Bancaria haya verificado la aprobación y vigencia de los pla­nos, licencia de urbanismo o construcción, regla­mento de propiedad horizontal, cuando fuere el caso, y avance de obra en el porcentaje que es­time conveniente.

"El Superintendente Bancario deberá otorgar el permiso correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la documentación completa por parte del inte­resado. Si en este plazo la Superintendencia Ban­caria no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considera aprobado para los fines consiguientes, circunstancia sobre la cual certificará inmediata­mente el Superintendente. Será causal de mala conducta del funcionario respectivo la negativa o negligencia para otorgar dicha certificación.

"Parágrafo 1º. La resolución en virtud de la cual se concede el permiso de que trata este ar­tículo deberá ser registrada en el folio corres­pondiente dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria de dicha pro­videncia en la Oficina de Registro de Instrumen­tos Públicos del Círculo donde se encuentre ubi­cado el inmueble a que se refiere el plan. Con posterioridad al registro el interesado deberá protocolizar el permiso y demostrar que éste fue registrado en término oportuno.

"El Registrador de Instrumentos Públicos al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto o no a planes de urbanización o construcción de vivienda.

"Parágrafo 2º. El Superintendente Bancario expedirá las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de que determinado inmue­ble enajenado o gravado pertenece o forma parte de una urbanización aprobada y debidamente re­gistrada.

"Artículo 5º. El artículo 8º de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Aunque se haya incumplido con la obligación de registro a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 4º de esta ley, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la ac­tividad de enajenación, la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación de dominio como la hipo­teca, el censo, la anticresis, servidumbres, ni dar­lo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización del Superintendente Ban­cario. La omisión de este requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio constituido. Esta nulidad será declarada por el juez en juicio breve o sumario; pudiendo ser solicitada además por el Superintendente Bancario.

"Artículo 6º. El artículo 11 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Incurren en prisión de dos (2) a seis (6) años, quienes sin hallarse registrados ante el Su­perintendente Bancario anuncien o desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 de 1968 y el presente Decreto, además de las sanciones que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal.

"La sanción será de uno (1) a cuatro (4) años, cuando existiendo el correspondiente re­gistro se desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 de 1968 o el presente Decreto sin el permiso prescrito en el artículo 4º de este De­creto.

"Cuando se trate de personas jurídicas incu­rrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miem­bros de la Junta Directiva cuando hayan parti­cipado en la decisión que trae como consecuencia la conducta infractora descrita.

"Cuando se presenten las circunstancias de los incisos anteriores, la Superintendencia o cual­quier ciudadano que tenga conocimiento de estos hechos, dará cuenta al juez penal competente para que por sí mismo o mediante comisión a funcionario de instrucción le dé curso al proceso pudiendo solicitar de la Superintendencia Ban­caria toda la información y documentación que estime pertinente.

"Artículo 7º. El artículo 13 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"En virtud de la declaración anterior la per­sona natural queda separada de la administra­ción de sus bienes por el término que dure la toma de posesión o el proceso de liquidación.

"Artículo 8º. El artículo 16 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto.

"Igual procedimiento deberá adoptarse cuan­do se proceda a la liquidación de las personas ju­rídicas y la de los negocios de las personas na­turales.

"El Instituto de Crédito Territorial podrá actuar como Agente Especial del Superintenden­te Bancario.

"Artículo 9º. El artículo 17 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Comunicada la resolución de liquidación al agente especial que para tal efecto designe el Su­perintendente Bancario éste deberá dentro de los cinco (5) días siguientes emplazar a todos los que se crean con derecho a intervenir en ella mediante un edicto que deberá permanecer fijado en un lugar visible público de sus dependencias durante treinta (30) días. Dicho edicto se pu­blicará igualmente por tres (3) veces en uno o más periódicos cuya circulación asegure, a juicio del Superintendente Bancario, el cumplimiento de los objetivos de esta disposición, en carteles fijados en lugares públicos en las puertas de la oficina de la persona cuyo negocio se liquida y en los lugares en donde se adelanten obras de urbanización o construcción.

"Artículo 10. El artículo 21 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"En los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los promitentes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privile­giados de segunda clase en los términos del nu­meral 3º del artículo 2497 del Código Civil siem­pre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y el Superintendente Ban­cario o su agente liquidador tenga certeza de la fecha de su otorgamiento.

"Artículo 11. El artículo 28 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"El Superintendente impondrá multas suce­sivas de diez mil pesos ($ 10.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, a fa­vor del tesoro nacional a las personas o entida­des que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades de inspección y vi­gilancia expida dicho funcionario o los jefes sec­cionales de vivienda, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las pres­cripciones de la Ley 66 de 1968 y a las del pre­sente Decreto.

"También se impondrán sanciones en la cuan­tía anotada, cuando el Superintendente después de pedir explicaciones a las personas, a los ad­ministradores, o los representantes legales de los establecimientos sometidos a su vigilancia, en virtud de la Ley 66 y del presente Decreto, se cerciore que se ha violado una norma o regla­mento a que deba estar sometido con relación a su actividad.

"Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario empleado de una enti­dad sujeto a la vigilancia del Superintendente Bancario en virtud de este Decreto, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la enti­dad, de alguna ley o reglamento o cualquier for­ma relacionada con las actividades a que se refiere el presente Decreto, el Superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) mo­neda corriente, a favor del tesoro nacional.

"Así mismo, el Superintendente Bancario im­pondrá multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades que trata la Ley 66 o el pre­sente Decreto, sin contar con el permiso de ena­jenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a la Superintendencia en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

"Artículo 12. El artículo 29 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Las multas deberán pagarse por las personas o entidades dentro de los cinco (5) días siguien­tes a la ejecutoria de la resolución que las im­pone y serán convertibles en arresto, el cual se aplicará a las personas naturales y a los repre­sentantes legales de las entidades en razón de un (1) día por cada cien pesos ($ 100.00) mone­da corriente.

"Artículo 13. El artículo 32 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Las personas registradas ante la Superinten­dencia Bancaria pagarán a ésta contribución co­mo honorarios por su vigilancia mientras su registro permanezca vigente. Dicha contribución se liquidará en la forma y cuantía que la Super­intendencia reglamente, sin exceder los porcen­tajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período.

"Artículo 14. El literal b) del artículo 35 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Exigir que se presente y publique, cuando estime conveniente el balance certificado por un contador público y/o un revisor fiscal.

"Artículo 15. El artículo 38 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"La inspección y vigilancia de las sociedades anónimas que se dediquen exclusivamente a las actividades reguladas en los artículos 1º y 2º de la ley será ejercida por el Superintendente en los mismos términos señalados por el Código de Comercio para la Superintendencia de Socieda­des.

"Sobre aquellas que tengan diferentes objetos sociales, la inspección y vigilancia continuará siendo ejercida por la respectiva Superintenden­cia en todo aquello que no se relacione con las actividades a que se refieren los artículos 1º y 2º de este Decreto y por la Superintendencia Ban­caria, en lo relativo a estas actividades.

"Artículo 16. El artículo 39 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"La Superintendencia Bancaria ejercerá el control sobre las personas que desarrollen las ac­tividades a que se refieren los artículos 1º y 2º de este Decreto para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, no desmejo­ren las especificaciones contempladas en los pla­nos arquitectónicos, den cumplimiento a los re­glamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la mis­ma entidad.

"Artículo 17. El artículo 42 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"Se exceptúan de las disposiciones de este Decreto los planes de crédito con destino a la construcción o adquisición de vivienda que desa­rrollen las empresas en beneficio de sus traba­jadores bien voluntariamente o por obligación legal o contractual y los planes realizados con participación financiera y vigilancia del Banco Central Hipotecario o del Instituto de Crédito Territorial.

"Los planes o programas de vivienda realiza­dos por el sistema de autoconstrucción no están exceptuados del control y vigilancia de la Su­perintendencia Bancaria, pero serán objeto de reglamentación especial por parte de dicha en­tidad.

"Artículo 18. Adiciónase la Ley 66 de 1968 con el siguiente artículo:

"En aquellas urbanizaciones en las cuales no se haya realizado adecuación de terrenos de con­formidad con las reglamentaciones metropolita­nas, distritales, municipales, sino una simple segregación o división material de un globo de te­rreno, los contratos de enajenación o de promesa de venta celebrados, podrán ser declarados nulos por el juez en juicio breve o sumario, pudiendo ser solicitada tal declaración además por el Su­perintendente Bancario.

"Artículo 19. En los términos de este Decreto quedan sustituidos y modificados los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 11, 13,16, 17, 21, 28, 29, 32, 35 literal b), 38 y 39 de la Ley 66 de 1968 y los artículos 2, 3, 7 y 10 del Decreto reglamentario número 219 de 1969.

"Artículo 20. El presente Decreto rige a par­tir de la fecha de su expedición.

"Comuníquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, a 26 de octubre de 1979".

Afirma el actor que considera violadas por el Decreto acusado las normas contenidas en los ar­tículos 55, 76-1-12-13 y 14, 206, 121 inciso 3º y 43 de la Constitución.

Razones de la demanda

Considera el actor que al expedir el Decreto 2610 de 1979, el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades extraordina­rias que le confiere la Ley 61 del 15 de diciembre de 1978, porque "entendió según el Decreto que se demanda, que esas facultades implicaban el traslado de la función legislativa, y le daban el derecho de modificar la Ley 66 de 1968, asunto totalmente inconstitucional, por abrogarse fun­ciones del legislador".

Sostiene, además, que "los artículos 9º y 10, literal d), que enmarcan o encuadran las precisas facultades de las cuales quedó investido el Pre­sidente de la República y en virtud de las cuales le dio virtualidad jurídica al Decreto demanda­do, en ninguna de sus expresiones gramaticales, ni semánticas le dio facultades para derogar la Ley 66 de 1968, sin embargo el Presidente en su estatuto sub lite lo hizo". Y cita en concreto aquellos artículos del Decreto demandado que, a su juicio, derogaron, modificaron o reformaron la Ley 66 de 1968.

Concepto del Procurador

El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, destaca que "el demandante tiene una patente confusión en cuanto a la ca­lidad o clase de Decreto materia de su demanda", porque unas veces lo considera decreto legisla­tivo, otras decreto-ley y otras decreto reglamen­tario, según las citas que hace de normas cons­titucionales que considera infringidas, pues entre ellas se encuentra el artículo 121-3, que se refiere a los decretos con motivo de turbación del orden público y declaratoria de estado de sitio, y el 120-3 sobre potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Para el Procurador "el cargo atendible que el actor hace al Decreto demandado consiste en que rebasa las facultades extraordinarias otor­gadas al Presidente, puesto que la ley de facul­tades (61 de 1978) por ninguna parte le delega poderes para modificar, reformar o derogar a la Ley 66 de 1968". Recuerda, además, que los ar­tículos 9º y 10, literal d) de la Ley 61 de 1978, que son precisamente los que contienen de ma­nera expresa las facultades usadas por el Presi­dente, fueron declaradas exequibles mediante fa­llo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1979.

Con relación a la naturaleza jurídica y el va­lor hermenéutico de los decretos-leyes, afirma el Procurador: "Es tan claro, tan usual y tan ape­gado a la Constitución Política el hecho ordina­rio y normalmente producido de que, mediante los correspondientes decretos-leyes que den ca­bal desarrollo a la ley de facultades extraordi­narias precisas y pro tempore pueda el Presi­dente de la República, dentro del marco de los poderes delegados, modificar, sustituir, derogar, cambiar la legislación respectiva, que no merece que me detenga a considerar el punto".

Se refiere después al carácter de Ley Orgáni­ca del Desarrollo Urbano que tiene la número 61 de 1978, y transcribe apartes de otro concepto suyo remitido a la Corte con ocasión de la de­manda presentada contra dicha Ley (expediente número 728), donde se lee: "Es evidente que el Congreso tiene competencia para dictar la Ley 61, de acuerdo con el artículo 76 de la Carta; y si esto es cierto jurídicamente, lo es también que podía trasladarla al Presidente de la República a través del mecanismo de las facultades extraor­dinarias, pues no se trata de materia indelega­ble".

Por último, sostiene el Procurador que todos los artículos del Decreto acusado "versan preci­samente sobre las medidas que enmarca el trans­crito literal d) del artículo 10 de la ley de fa­cultades". En consecuencia solicita se declare la exequibilidad del Decreto-ley número 2610 de 1979.

Consideraciones de la Corte

Primera. Es evidente la confusión en que in­curre la demanda en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica del Decreto acusado y, por ende, de su jerarquía. En efecto: como lo anota el Procurador, al afirmar el actor viola­ción del artículo 121-3 de la Carta, lo estima como decreto legislativo, de la índole de los que el Presidente de la República puede expedir con ocasión de la turbación del orden público y la declaratoria del estado de sitio, en los términos constitucionales; al indicar como infringido el artículo 120-3 del mismo Código Superior, le asigna el carácter de decreto que emana de la potestad reglamentaria del Presidente y, por añadidura, cita un concepto contenido en salva­mento de voto en asunto del Consejo de Estado, sobre los alcances de los decretos reglamentarios del Gobierno; y al mencionar la violación del artículo 76-12, aunque haya omitido la cita del 118-8 que sería la pertinente, lo clasifica como decreto-ley.

Segunda. No hay duda en cuanto a que este último es el carácter del decreto sub judice. La Ley 61 de 1978, "Orgánica del Desarrollo Ur­bano", en su artículo 9º prescribe:

"Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año, contado a partir de la fecha de promulga­ción de la presente Ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos concretados en los ar­tículos anteriores. Los decretos que se expidan con este propósito deben ser consultados con una comisión especial integrada por tres (3) Senado­res y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales y de una y otra Cámara".

El mismo estatuto legal en su artículo 10, dis­pone:

"En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9º, el Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuación:

"a) En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contri­buciones ni tasas;

"b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo con las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de desarro­llo urbano que aprueben los Concejos Municipa­les y el Distrito Especial de Bogotá.

"Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que rigen para el sector agrario;

"c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los planes a que se refiere el artículo 3º, corresponderá preferencialmente a los departamentos por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de aseso­res oficiales o particulares debidamente califi­cados;

"d) Se adoptarán las medidas necesarias pa­ra fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda".

El análisis de las normas transcritas indica con claridad que la Ley 61 de 1978 concedió al Presidente de la República facultades extraor­dinarias con duración de un año para regular la materia por ella misma denominada "del de­sarrollo urbano", la cual se concreta en los ar­tículos 1º a 8º de dicha Ley. Y que, específica­mente en el literal d) del artículo 10, lo autoriza para "fortalecer y hacer efectivos los mecanis­mos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, cons­trucción, compraventa y arrendamiento de vi­vienda". Señalados los objetivos del desarrollo urbano, definidos los propósitos de su planeación por el Estado e indicadas sus limitaciones, el legislador ha expresado su voluntad de dar más fuerza al control fiscal sobre las actividades de los particulares relacionadas con la vivienda y lógicamente provee al Presidente de poder sufi­ciente para hacer efectivo ese control mediante instrumentos con fuerza de ley. En virtud de tales facultades concedidas por el Congreso al Presidente de la República, se expidió el Decre­to 2610 de 1979, que es objeto de la acusación. De donde éste tiene, sin duda, el carácter de decreto-ley o decreto extraordinario.

Tercera. Sostiene el actor que el Presidente de la República al dictar el Decreto que acusa, "entendió que esas facultades implicaban el tras­lado de la función legislativa y le daban el de­recho de modificar la Ley 66 de 1968, asunto totalmente inconstitucional, por abrogarse fun­ciones del legislador".

Es criterio uniforme y constante de la juris­prudencia y la doctrina el de que precisamente tal es el fenómeno que ocurre siempre que el legislador otorga facultades extraordinarias al Presidente para regular determinadas materias cuyo tratamiento corresponde a la ley. El fenó­meno consiste precisamente en un traslado tem­poral y específico de la función legislativa por el Congreso al Presidente de la República, cuyas determinaciones en forma de decreto ostentan la naturaleza, el carácter y la fuerza de verdadera ley en sentido material. Ello significa que es perfectamente posible, en términos de hermenéu­tica, y en estricto derecho constitucional, dero­gar, reformar, modificar, adicionar, una ley del Congreso mediante un decreto-ley, con la condi­ción de que éste se ajuste en su materia a las facultades precisamente determinadas por el le­gislador, en virtud de las cuales se forma y se pone en vigencia.

En el caso presente, el Presidente de la Repú­blica al expedir el Decreto 2610 de 1979 lo hizo de manera legítima utilizando las facultades que, como queda establecido, le fueron conferidas por la Ley 61 de 1978. En el propio encabezamiento de este Decreto se anuncia su propósito de refor­mar la Ley 66 de 1968. No era preciso que el legislador hubiera autorizado expresamente al Presidente para introducir reformas a esta Ley. Bastaba con que lo facultara para regular, por vía extraordinaria, el régimen legal existente en materia de desarrollo urbano, para que el Decre­to 2610 de 1979, con la plenitud de su fuerza jurídica, que es la misma de cualquiera ley del Congreso, pudiera hacerlo, como en efecto lo hi­zo. El hecho escueto es que las actividades de urbanización, construcción y crédito para la ad­quisición de viviendas, que tienen evidente rela­ción con el desarrollo urbano, y su correspon­diente inspección y vigilancia, se hallaban sujetas a las disposiciones de la Ley 66 de 1968, y que al haber facultado el Congreso al Presidente de la República para hacer una nueva regulación de esas actividades, lo autorizó para introducir al anterior estatuto legal las modificaciones ne­cesarias, a juicio de quien recibiera del Congreso el poder de legislar sobre ese mismo objeto. No ha ocurrido, entonces, que el Presidente se haya abrogado funciones del legislador, sino que el legislador, como lo autoriza la Carta, le cedió transitoriamente sus atribuciones, y el Presiden­te hizo uso de ellas, porque así debía hacerlo.

Cuarta. Cosa distinta es que el Presidente, al desarrollar las facultades recibidas del legisla­dor, haya podido traspasar los límites de ellas, temporales en cuanto al término indicado por la ley, y materiales en cuanto al objeto preciso que le fuera señalado. Con relación a lo primero, está comprobado que el decreto sub judice fue expe­dido dentro del año concedido por el artículo 9º de la Ley 61 de 1978.

En cuanto a lo segundo, procede verificar si el Presidente de la República, al expedir el De­creto objeto de la acusación, excedió las facul­tades recibidas, a fin de establecer la constitucionalidad de todas sus disposiciones. La parte de la Ley 61 de 1978, que determina con preci­sión los alcances de las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente, es la correspon­diente al artículo 10, según el cual:

a) El Decreto extraordinario que se examina no podía imponer, ni aumentar gravámenes, con­tribuciones, ni tasas;

b) Debía respetar los derechos adquiridos;

c) Podía adoptar las medidas necesarias para lograr mayor vigilancia de las empresas dedica­das a las distintas actividades relacionadas con la vivienda.

En cuanto a la prohibición anotada, se tiene que el Decreto 2610 de 1979 se ciñó a ella, por cuanto su confrontación con la Ley 66 de 1968 que venía rigiendo las actividades de urbaniza­ción, construcción y crédito para la adquisición de viviendas, y determinaba su inspección y vi­gilancia, a la cual el Decreto acusado reformó, indica ese hecho. En efecto: en parte alguna del decreto sub judice no se encuentra imposición ni aumento de gravámenes, contribuciones o tasas. Aumenta sí la cuantía de algunas multas ya fi­jadas por la Ley 66, como sanción para quienes incumplieran sus dictados, asunto normal en esta clase de disposiciones y, desde luego, concepto jurídico muy diferente al de tasa, gravamen o contribución. La conversión de multa en arresto, y en la misma proporción, punto que se destaca en la demanda, estaba también ordenada por la Ley 66 en su artículo 29. Ni se ha descubierto tampoco violación de derechos adquiridos, ni de otras normas constitucionales. Por manera que el Decreto acusado, además de especificar y acla­rar conceptos y mecanismos provenientes de la Ley 66 de 1968, adopta medidas para cumplir el objetivo que la ley de facultades le indicó al Gobierno, a saber: que su vigilancia sobre las empresas dedicadas a negocios que tienen que ver con el desarrollo urbano fuera más efectiva, y más estricto el control sobre sus actos. Es na­tural que esas determinaciones debieran tomarse a juicio del Gobierno, como directo responsable de tan exigente función, tal como lo hizo según su propia experiencia sobre las necesidades eco­nómicas y sociales del país en dicha materia, y de conformidad con las facultades extraordina­rias de que fuera investido por el legislador me­diante la Ley 61 de 1978, declarada exequible por la Corte Suprema, de Justicia en fallo de fecha 14 de agosto de 1979, excepto sus artículos 4º, 5º, 6º, 7º y parte del literal b) del 10, con los cuales no tiene ninguna relación el Decreto 2610 de 1979 objeto del presente proceso.

Quinta. En el auto admisorio de la demanda se dispuso verificar la constitución de la Comi­sión Parlamentaria dispuesta por la Ley 61 de 1978 en su artículo 9º, con el carácter de consul­tiva para el estudio del Decreto extraordinario acusado. Los informes remitidos a la Corte por los Secretarios de las Comisiones Terceras del Senado y la Cámara de Representantes indican haberse cumplido tal exigencia, y el Decreto 2610 objeto de la acusación, hace constar en su enca­bezamiento que fue oído el concepto de la Co­misión Parlamentaria, circunstancia suficiente para prestar mérito sobre su veracidad.

Sexta. El artículo 10 del Decreto acusado ya había sido objeto de demanda por parte del ciu­dadano Mario Alario Méndez (expediente núme­ro 826), y la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- emitió fallo de exequibilidad con fecha 20 de febrero del presente año, con ponen­cia del Magistrado doctor Jorge Vélez García. En tal oportunidad la Corte dijo: "Los decre­tos-leyes emanados de las facultades extraordi­narias pueden afectar indistintamente a cual­quier clase de legislación pre-existente, así se trate de leyes comunes o de códigos. No es nece­sario que en las facultades se haya determinado la clase de legislación que el Presidente puede afectar cuando las ejerza". Y, además, deter­minó: "El juicio de valor acerca de cuáles deban ser las medidas necesarias no puede ser hecho por el legislador, sino que es deferido al Ejecu­tivo. Este es el que, dentro del lapso temporal de la ley de facultades, y para alcanzar los pro­pósitos que ésta persigue, queda autorizado para adoptar las medidas que él mismo considere ne­cesarias conforme con la discriminalidad que, para evaluar esa necesidad, le otorga el Con­greso".

Se tiene, entonces, que al haber sido objeto de decisión jurisdiccional de la Corte el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, se produce en cuanto a él el caso de cosa juzgada, en razón de lo cual ha de quedar excluido de la consideración de la Corte en el asunto sub judice, así como de su decisión correspondiente, en la que habrá de or­denarse estar a lo ya resuelto sobre la norma en referencia.

Decisión

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucio­nal-, oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es EXEQUIBLE el Decreto 2610 de 1979, en sus artículos 1º a 9º inclusive y 10 a 20 inclusive. En cuanto al artículo 10 del mismo Decreto, estese a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de febrero del presente año, radicación número 829.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese a quien corres­ponda y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Hum­berto Mesa González, Oscar Mazar Chaves, Ser­vio Tulio Pinzón.

Luis P. Serrano A

Secretario.