300Corte SupremaCorte Suprema300300176802014198903/10/19892014__1989_03/10/198930017680ESTADO DE SITIO. DECOMISO DE BIENES Resumen. Las garantías constitucionales aún en estado de sitio, no pueden ser desconocidas, luego elemental resulta que el acto oficial del decomiso esté precedido de la orden y la prueba que lo justifiquen. Exequible el Decreto 1856 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 69. Referencia: Proceso 2014 (297-E). 1989
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Norma demandada:  por el cual toman medidas encamina-das al restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO. DECOMISO DE BIENES

Resumen. Las garantías constitucionales aún en estado de sitio, no pueden ser desconocidas, luego elemental resulta que el acto oficial del decomiso esté precedido de la orden y la prueba que lo justifiquen.

Exequible el Decreto 1856 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 69.

Referencia: Proceso 2014 (297-E).

Revisión constitucional del Decreto número 1856 del 18 de agosto de 1989, "por el cual toman medidas encamina-das al restablecimiento del orden público".

Aprobada por Acta número 42. Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 1989 se recibió en la Corte Suprema de Justicia copia auténtica del Decreto legislativo 1856 de 18 de agosto de 1989, "por el cual toman (sic) medidas encaminadas al restablecimiento del orden público". El 22 de agosto del mismo año, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia ordenó su envío a la Secretaría de la Sala Constitucional, donde se recibió en la misma fecha.

El 26 de agosto de 1989 se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, por el término de 3 días, para efectos de la intervención ciudadana prevista en el artículo 214 de la Cosntitución Nacional. Dentro del término señalado, se recibió un escrito solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del decreto en referencia suscrito por varios ciudadanos; así mismo, con fecha de agosto 31 de 1989 se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional un escrito en el cual Santiago Uribe Ortiz (C. C. 3353933 de Medellín y Tarjeta profesional 25910 del Ministerio de Justicia), manifiesta que se "constituye como parte Impugnadora de la validez constitucional del mencionado estatuto". De igual manera, Hugo Rodríguez Acosta (C. C. 19125005 de Bogotá y Tarjeta profesional 22.296 del Ministerio de Justicia), presentó un escrito cuya referencia dice: "Acción pública para impugnar la constitucionalidad de los Decretos legislativos 1856 de agosto 18 de 1989 y 1893 de agosto 24 de 1989, los cuales se estudian conjuntamente, dado que es impusible (sic) deslindar uno de otro por sus estrechos nexos", el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el día 8 de septiembre de 1989. En los dos últimos escritos de que se ha hecho mención, dicha dependencia dejó constancia de haber sido presentados "extemporáneamente", por lo cual no procede su consideración. El 31 de agosto se envió el proceso al señor Procurador General de la Nación para concepto.

Habiéndose cumplido los trámites previos establecidos por la Constitución y la ley, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad del mencionado Decreto.

II. NORMA ACUSADA

Se incluye a continuación fotocopia del Decreto:

"DECRETO NUMERO 1856 DE 1989

"(agosto 18)

"Por el cual toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

"Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que dicho Decreto señaló como uno de los motivos para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional 'la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que viene perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional';

"Que el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 211 de 1984, prevé que 'el delito lleva consigo la pérdida en favor del Estado', de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución;

"Que la honorable Corte Suprema de Justicia declaró exequible esta norma, en sentencia proferida el 3 de julio de 1981, en la cual expresó: 'Ahora bien, si se examina este artículo 110 que establece el comiso se observa, como ya se ha dicho, que se aplica al delito, es decir, se requiere que la ley penal considere y defina un hecho como tal, y por referirse al delito precisamente que se llegue a esa determinación por un proceso, que haya condena, y que se llegue a ella por la actuación de jueces determinados y según las formas previamente establecidas, cuestiones todas que no son propias de un código de las penas sino de un Código de Procedimiento. Esto permite afirmar que no se violan las prescripciones de los artículos 26 y 28 de la Constitución. Y si se continúa el examen del comiso, a más de lo dicho se ve que en él se dejan a salvo los derechos del ofendido o de terceros, es decir, que no puede imponerse en aquellas cosas o valores que pertenezcan a personas extrañas al hecho punible, dándose así cumplimiento al artículo 30 de la Constitución que garantiza la propiedad'.

"Que ya en sentencia del 3 de agosto de 1972, mediante la cual se declaró exequible una disposición sustancialmente idéntica, contenida en el Código Penal de 1936, la honorable Corte Suprema de Justicia, había manifestado: 'En síntesis, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona';

"Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado colombiano, el comiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;

"Que la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes. Por consiguiente, en la medida que la propiedad y los demás derechos sean adquiridos con el producto de actividades ilícitas, como el narcotráfico, no se puede extender a ellos dicha garantía constitucional,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente, mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva.

"Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio.

"La providencia que ordene la devolución de los bienes materia del decomiso, deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.

"Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, el juez del conocimiento notificará personalmente o por edicto a las personas inscritas en el respectivo registro.

"Artículo 2° El dinero o las divisas que se decomisen, de acuerdo con el artículo anterior, se depositarán en cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del juzgado del conocimiento.

"Artículo 3° El juez del conocimiento dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de los respectivos derechos.

"Artículo 4° El decomiso a que se refiere este Decreto, también podrá aplicarse a otros bienes o derechos adquiridos con anterioridad a la sentencia condenatoria, cuya aprehensión se efectúe con posterioridad a la fecha de tal providencia.

"Artículo 5° Le corresponde al sindicado de la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión del delito.

"Artículo 6° Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

"Artículo 7° Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

"La Ministra de Justicia,

Mónica de Greiff Lindo.

"El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

Luis Bernardo Flórez Enciso.

"El Ministro de Defensa Nacional,

Oscar Botero Restrepo.

"El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

"El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez".

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación en comunicación (sin número) de 12 de septiembre del año en curso, solicita a la Corte "la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1856 de 1989", por las razones siguientes:

1a El decreto cumple las formalidades constitucionales.

2ª Tieneconexidad con el Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de sitio, por las razones que se transcriben al examinar este punto en las consideraciones de la Corte (Infra, V-C).

3ª En cuanto a la constitucionalidad sustantiva... disposiciones del decretosub examine, el señor Procurador las divide en tres materias:

"a) Una especie de comiso u ocupación provisional por la vía administrativa (miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, organismos de Seguridad del Estado) de los bienes o 'beneficios económicos' que sean objeto material del delito de tráfico de estupefacientes (y los conexos) o que directa o indirectamente provengan de su ejecución (artículo 1°). Estos bienes de maneraprovisional se asignan a entidades oficiales o de beneficio común, por el Consejo Nacional de Estupefacientes;

"b) Una forma decomiso definitivo (que implica la pérdida de los mismos bienes a favor de una de las entidades a que se refiere el decreto), por la vía judicial;

"c) Creación de un tipo legal para quien 'preste su nombre' para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos".

Afirma el Agente Fiscal que los dos primeros aspectos del Decreto regulan la misma materia, por lo cual en su concepción general pueden ser tratados de manera análoga frente a las normas constitucionales que regulan el derecho de propiedad y sus limitaciones, y continúa, en estos términos:

"El primer aspecto que debe dilucidarse es si las normas del Decreto violan los artículos 30 y 34 de la Constitución Nacional que, respectivamente amparan lapropiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, y prohíben la pena de confiscación. Ese es, por así decirlo, el marco fundamental de referencia constitucional, dentro del cual deben estudiarse las diversas disposiciones del Decreto revisado".

Por cuanto hace referencia al artículo 30 de la Constitución Nacional, sostiene el parecer fiscal que la afectación que hace el Estado de bienes de todo orden no puede violarlo, pues él exige justo título de los bienes adquiridos para que el derecho les brinde protección.

Tampoco considera el señor Procurador que las disposiciones del artículo 1° del decreto que se revisa violen el 34 Superior que prohíbe la "confiscación". Luego de hacer un examen del origen de esta norma en el Consejo Nacional de Delegatarios, con base en la obra de la Academia Colombiana de Historia, "Antecedentes de la Constitución de 1886" (Ed. Plaza Janés, Bogotá, 1983, Pág. 117), concluye que la intención del constituyente del 86 fue frenar los abusos que se cometieron en el curso de las llamadas "guerras civiles" del siglo pasado, que terminaban no sólo con la aniquilación física o la prisión del vencido sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus bienes. A diferencia de la "confiscación", el "comiso" ha sido establecido bien como pena accesoria, como simple medida de aseguramiento, o como una forma de resarcimiento del daño que el delincuente causa a la sociedad o al Estado. Pero una y otra están vinculadas a la realización de un hecho ilícito. A este respecto, recuerda el señor Procurador que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de agosto de 1972 declaró constitucional el artículo 59 del Código Penal de 1936, antecedente del 110 del Código vigente, que disponía la entrega al Estado de las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, a menos que la ley disponga la destrucción de aquéllos.

IV. DEFENSA E IMPUGNACIONES

Se resumen tan sólo los argumentos de la defensa de exequibilidad del decretosub examine que fue presentada oportunamente, no así las de los impugnadores por haber sido presentadas extemporáneamente, según se indicó en los antecedentes de este fallo.

Consideran los defensores que la Constitución Nacional persigue determinados fines que su preámbulo consagra, como la unidad nacional, la justicia, la libertad y la paz, los cuales pueden subsumirse en el concepto de "bien común" y deben servir como criterio interpretativo de la Carta a fin de juzgar las normas que con ella han de confrontarse en los procesos de constitucionalidad. Según los memorialistas, tales valores vienen siendo infringidos por el crimen organizado.

Puesto que conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares" se justifica que el Gobierno Nacional hubiera dictado los decretos legislativos del 18 de agosto de 1989, que a juicio de ellos son idóneos para lograr esos fines.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a)La Corte es competente, pues conforme al parágrafo del artículo 121: "El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que ella decida definitivamente sobre su constitucionalidad" (subraya la Corte);

"b)Requisitos formales: El decreto llena estos requisitos, pues: a) lleva las firmas del Presidente de la República, de 12 de sus Ministros y la del Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de ese mismo ramo; b) se limita a "suspender las disposiciones que le sean contrarias" (Art. 79), norma que concuerda con la parte inicial del artículo 1° que dice: "Mientras subsista el actual estado de sitio... ";

c)Conexidad.

Uno de los considerandos del Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, señala como una de las causas para tal declaratoria "la acción persistente de grupos antisocialesrelacionados con el narcotráfico (subraya la Corte), que viene perturbando el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional".

Las disposiciones del Decreto 1856 de 18 de agosto de 1989 se dirigen a debilitar el poder económico del narcotráfico, luego existe la debida conexidad entre el decreto que se revisa y las causas determinantes de la perturbación del orden público, que motivaron la declaratoria del estado de sitio por el Decreto 1038 de 1984.

A lo anterior se suma el bien concebido argumento del señor Procurador, conforme al cual "al amparo del narcotráfico se han formado numerosas y descomunales fortunas que han permitido a quienes las ostentan no sólo corromper a funcionarios públicos a casi todos los niveles de la actividad estatal, sino armar bandas de sicarios y delincuentes que han dado muestras evidentes de que para salvaguardiar sus ilícitos bienes y persistir en su acción delictiva no se detienen frente a barreras de ninguna naturaleza. Es penosamente larga la lista de colombianos que por cumplir con su deber han perdido la vida a manos de estos nuevos empresarios del terror: Jueces, Magistrados (inclusive de la propia Corte Suprema de Justicia), funcionarios de la Policía Judicial..., policías, soldados, líderes sindicales, periodistas, dirigentes políticos... y otros. Esta empresa criminal de tan incalculables efectos para el presente y el futuro de la nacionalidad colombiana no hubiese sido posible sin el inmenso apoyo económico que significan las fortunas conseguidas dentro de la delincuencia organizada…".

d)Análisis de las normas del decreto en cuanto a su contenido (análisis sustantivo o material).

La norma fundamental del decreto es su artículo 1° que dispone el comiso de los bienes vinculados directa o indirectamente al narcotráfico, así como de sus beneficios económicos.

Encuentra la Corte necesario precisar, en primer término que el decreto objeto de revisión en este proceso se limita a adicionar las disposiciones correspondientes de la Ley 30 de 1986 (artículos 47 y ss.) y la de los decretos legislativos anteriores sobre la materia, en cuanto extiende el comiso penal a los beneficios económicos y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas que la norma señala, para materializarlo en la sentencia que el juez competente profiera por dichos delitos, donde el comiso es una de sus consecuencias.

El adverbio de modo "indirectamente" que trae la norma obviamente se refiere a la persona investigada penalmente como autora o copartícipe y no a terceros ajenos al correspondiente hecho punible.

La norma dispone que los bienes allí referidos "serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado", lo que debe entenderse, de acuerdo con las demás normas pertinentes del ordenamiento jurídico que lo complementan armónicamente en procura de una auténtica garantía, de la siguiente manera: los calificativos "decomisados" u "ocupados" tienen una misma acepción aquí, en el entendimiento de que para decomisar o aprehender un bien inmueble ha de mediar su ocupación, aspecto importante para las formalidades requeridas en uno u otro caso. En efecto, para el decomiso de los bienes muebles, títulos valores, divisas, etc., si tales autoridades actúan bajo su propia responsabilidad, deben hacerlo en las mismas condiciones en que lo hace el cuerpo técnico de policía judicial, pues están haciendo sus veces y, en consecuencia, a ellos incumbe la prueba de la procedencia o vinculación del bien con la ilicitud que la norma señala como presupuesto para la incautación del bien. En los demás casos, o sea cuando no deban actuar como la policía judicial, y cuando de bienes inmuebles se trate, debe mediar orden judicial con base en la prueba o pruebas que sobre dicho supuesto existan en el proceso penal correspondiente. Las garantías constitucionales aún en estado de sitio, lo ha reiterado la jurisprudencia, no pueden ser desconocidas, luego elemental resulta que el acto oficial del decomiso esté precedido de la orden y la prueba que lo justifiquen; su omisión es discrecionalidad y por tanto, puede constituir arbitrariedad.

Precisados los alcances interpretativos de la norma, halla la Corte que son cuatro los aspectos principales por analizar aquí: si viola el artículo 30 de la Carta, que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título; si contraviene el artículo 34 de la misma que prohíbe la confiscación; si contraría el debido proceso que ampara el artículo 26 de la Constitución; y si se afectan derechos legítimos de terceros de buena fe. Se procede al examen correspondiente.

1. Según los alcances del artículo 30 de la Constitución Nacional, se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con tal que lo sean conjusto título, con sujeción a las leyes civiles que regulan la adquisición de los mismos, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. La protección constitucional. a la propiedad y a los demás derechos adquiridos exige, como primer presupuesto, que la adquisición venga asistida de un título justo, o sea, que su causa de adquisición se ajuste a la ley y, en manera alguna, contrariando la misma. El señorío que se adquiera por medios ilícitos o a consecuencia de ellos no puede tener protección legal.

Además de lo anterior, la garantía o protección constitucional del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos exige, para su titular, la obligación de darle a su derecho una utilización social, y no atentando contra la sociedad o contra su subsistencia. Por ello, cuando el titular del derecho se desentiende del postulado de la función social de la propiedad y los demás derechos adquiridos, y se da a la tarea de utilizar sus bienes para la realización de actividades ilícitas, es justificable constitucionalmente que se expidan normas como el decomiso de los instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución; porque dentro de la concepción del Estado moderno, que inspiró la reforma constitucional de 1936, la propiedad tiene una función social, lo cual se traduce, como lo tiene afirmado la jurisprudencia de la Corporación, en que desde el punto de vista económico, es un medio de producción que interesa no solamente a su titular sino a la sociedad entera y, en pos de este trascendental principio bifronte (individual y social) debe desarrollarse el señorío. Por consiguiente, cuando se expide una ley o un estatuto extraordinario orientado a poner en vigor tales fines y, más concretamente, a eliminar la utilización de actividades ilícitas, con medidas como el decomiso de bienes, éstas, en esas condiciones no se salen de la órbita constitucional, pues por el contrario, se ajustan a la Carta. Precisamente, en sentencia de 24 de marzo de 1946, afirmó la Corte que "al decir el artículo 26 (hoy 30) del Estatuto que se garantiza la propiedad privada, es porque la reconoce como institución jurídica, porque la consagra constitucionalmente ; y al agregar más adelante que es una función social que implica obligaciones, hay que entender, relacionando esos términos no únicamente dentro del texto de la disposición, sino principalmente por su finalidad conocida,que la garantía de la propiedad privada se otorga y alcanza con el bien entendido de que ella tiene una función social que implica obligaciones, debiendo el dueño hacer uso de ella en forma de no perjudicar a la comunidad" (Gaceta Judicial N° 1996, Pág. 399).

2.Confiscación y comiso.

Dispone el artículo 34 de la Constitución Nacional: "No se podrá imponer pena de confiscación". Lo lacónico de esta norma dificulta concluir si se viola por la disposición fundamental del Decreto 1856 bajo examen. Es menester, entonces acudir a sus antecedentes, a la jurisprudencia y a la doctrina.

En cuanto a los antecedentes el más completo es el de la Academia Colombiana de Historia "Antecedentes de la Constitución de 1886" (Editorial Plaza Janés, Bogotá, 1983, Pág. 117), al cual se refiere el Colaborador Fiscal en los siguientes términos:

"La norma inicial que fue propuesta al Consejo Nacional de Delegatarios (artículo 32), era del siguiente tenor: 'No podrá imponerse pena de confiscación, salvo la que decrete el legislador sobre la aplicación proporcional de los bienes de los cabecillas de rebeldes para la indemnización de actos de guerra'.

"El origen de la disposición vigente, como es bien conocido, está en la intención que tuvo el Constituyente de 1886 de frenar los abusos que se cometieron en el curso de las llamadas 'guerras civiles' del siglo pasado que terminaban no sólo con la aniquilación física o la prisión del vencido, sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus bienes.

"Intensos debates se presentaron en el Consejo Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminación del agregado dejando simple y llanamente la prohibición, en todo caso, de laconfiscación.

"Vale la pena transcribir las opiniones de uno de los constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la disposición. Decía el delegatario por Boyacá, Carlos Calderón:

«Este artículo envuelve contradicción, y contra la declaración de que no podrá imponerse la pena de confiscación, encierra la idea de que sí podrá el legislador imponerla en casos determinados y de un modo personal. 'Si creyéramos nosotros que las constituciones tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro país, como casi todos los de Suramérica, no estuviera aún atravesando por la edad de la discordia intestina, pudiera consagrarse este artículo en la esperanza de que jamás llegará el caso durísimo de emplearlo'. Desgraciadamente no es así: son acaso condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las diferencias al azar de las armas, y una disposición como ésta tendrá seguramente aplicación frecuente.

'No debe olvidarse que el vencedor de ayer es el vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para castigar hombres o partidos, tienen la propiedad de fomentar la reacción: son tan perjudiciales para quien las impone, como malas para el que las sufre' (Antecedentes de la Constitución de 1886, Academia Colombiana de Historia, Editorial Plaza y Janés, Bogotá, 1983, Pág. 117)»".

Y a este respecto el Procurador agrega:

"Nunca se pensó que la prohibición de la confiscación tuviese como causa impedir que se afectaran bienes provenientes del delito. Con esta norma quiso el constituyente impedir los abusos y arbitrariedades que se cometían con los vencidos en la lucha política. La confiscación así entendida afectaba no solamente a los comprometidos en los distintos `levantamientos' del siglo pasado, sino también a sus familiares que se veían así desposeídos de sus bienes sin causa que justificara la acción estatal indebida. Por eso la fórmula propuesta y anteriormente transcrita de permitir la confiscación de los bienes de los cabecillas de la rebelión, fue negada finalmente en el Consejo Nacional de Delegatarios. Pero el planteamiento de la fórmula y su negativa no deja duda alguna sobre la verdadera intención del Constituyente al plasmar el postulado que integra hoy el artículo 34 de nuestra Constitución Política.

"La legislación colombiana ha establecido la figura del comiso, bien como pena accesoria, como simple medida de aseguramiento, o como una forma de resarcimiento del daño que el delincuente causa a la sociedad y al Estado. Como tendremos oportunidad de precisarlo, esta figura no tiene nada que ver con la de la confiscación, en la medida en que en una u otra forma está siempre vinculada a la realización de un hecho ilícito".

Menos explícito que Calderón, pero en el mismo sentido se expresó don José María Samper:

"Principio universal de derecho público es el que prohíbe por completo la pena de 'confiscación', y a él no podían faltar los constituyentes de 1886. La brevedad y lo absoluto de este artículo está demostrando que no admite excepción alguna...

"La 'confiscación' es el absoluto despojo, sin compensación alguna que da por resultado la pérdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del Fisco según lo expresa el vocablo.. .

" ... El mal es entonces, si lo hay, una consecuencia inevitable del trastorno del orden público, que a todos perjudica y tiene su origen en la sociedad misma" (Samper, José María, "Derecho Público Interno de Colombia", Bogotá, 1951, T. 11, Págs. 73 ss.).

A los debates del artículo 34 (32 de la codificación del 86) en el Consejo Nacional de Delegatarios se refiere también don Miguel Antonio Caro en los siguientes términos:

"En el artículo anterior 31 (correspondiente al 30 de la actual codificación) que acabamos de aprobar, se dice que 'nadie podrá ser privado en todo ni en parte de su propiedad', sino en los casos que allí se enumeran y especifican. Por manera que [si] el artículo 34 prohibe terminantemente la pena de confiscación, es sólo para definir el término ampliando o restringiendo su significación, o de otro modo: Para condenar ciertas penas pecuniarias, asimilándolas a la confiscación; o al contrario, para autorizar en ciertos casos la confiscación, determinando que no se entienda por tal las que presenten ciertos caracteres. Así que este artículo 32 (34 de la codificación actual) podría parafrasearse así:

"'Aunque en el anterior artículo se ha prohibido la pena de confiscación, sin embargo, debe entenderse o no entenderse por tal confiscación esto o aquello:

"'En sentido ampliativo de la prohibición de confiscar propuse yo, pero la comisión no aceptó esta moción: que se asimilase a confiscación, y por tanto quedase prohibida, toda pena pecuniaria adicional a la pena capital, o a las corporales más graves... El artículo se redactó en sentido restrictivo de la prohibición de confiscar, y fue tomado de uno de los proyectos que tuvo a la vista la comisión, pero con una modificación importante. En el proyecto a que aludo se establece, como caso que no ha de considerarse de confiscación, en forma preceptiva, que los bienes de los rebeldes, quedarán sujetos a responder a prorrata por los gastos de la guerra. La Comisión limita esta conminación a los cabecillas, y no consigna imperativamente, sino como autorización al legislador, el cual podrá establecer o no dicha penalidad, según lo estime justo y procedente.

"'En último análisis el artículo podrá reformarse, si se quiere prohibir la injusta acumulación de penas. Pero si de esto se trata, en la forma en que está, debe a mi juicio negarse totalmente. Ya he observado que en el anterior, está prohibida la pena de confiscación, en el sentido general, y auto-rizadas además ciertas penas pecuniarias, que no pueden considerarse, ni en legislación alguna se consideran, como confiscación' " (Caro, Miguel Antonio, "Estudios Constitucionales y Jurídicos", Primera Serie, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1986, "Pena de Confiscación", páginas 104 ss.).

De los antecedentes citados se deduce que los constituyentes al prohibir la confiscación quisieron evitar la pena de privar de todo su patrimonio o de un porcentaje de él como retaliación política contra los cabecillas de revueltas civiles.

El mismo concepto se halla presente en reiterada jurisprudencia de la Corte; de esta cabe destacar la sentencia de 29 de julio de 1965, en la cual se lee:

"La confiscación fue una medida de carácter penal que consistía en privar a un condenado de todos sus bienes, sin compensación alguna al rey, a un señor feudal o al Tesoro Público. Se aplicaba unas veces como pena principal y otras como accesoria y por razón de delitos que se consideraban de especial gravedad, como los de lesa majestad, el parricidio, la traición a la Patria, la herejía, la falsificación de moneda y otros similares. Era una sanción de carácter colectivo, porque afectaba la familia del reo y en algunos lugares y casos a sus propios acreedores, considerada inicua y bárbara por extenderse a personas inocentes y por contrariar al principio de la individualidad de la pena, el Derecho Penal Moderno condenó la confiscación, la cual empezó a ser abolida por las legislaciones de los pueblos civilizados.

"En los Estados Unidos se la abolió mediante una enmienda introducida a la Constitución en 1791; la Revolución Francesa la derogó en 1790 Y la restableció dos años más tarde para sancionar los delitos contra la seguridad del Estado y fue abolida en forma definitiva por la Constitución de 1814.

"De la legislación española heredó Colombia esta pena de confiscación, pero en el artículo 148 de su Carta Constitucional de 1830, dispuso: 'Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprende la de comisos y multas en los casos que determine la ley'.

"La Constitución de 1832 prescribió en su artículo 192: 'Ningún delito se castigará en lo sucesivo con la pena de confiscación; pero esta disposición no excluye los comisos y las multas que impongan las leyes contra algunos delitos'.

"La misma pena fue prohibida en estos términos por el artículo 161 de la Constitución de 1843: 'Ningún delito se castigará en lo sucesivo con pena de confiscación pero esta disposición no comprende los comisos ni las multas que las leyes asignan a algunas culpas o delitos'.

"La Constitución de 1854 guardó silencio sobre este punto, pero en la de 1858 se dispuso por su artículo 56 que no podría imponerse la pena de confiscación en caso alguno. Lo mismo estableció el artículo 15 de la Constitución de 1863.

"La Carta de 1886 prescribió en su artículo 34: 'No se podrá imponer pena de confiscación'. Este precepto se halla aún vigente y corresponde al artículo 34 de la actual Constitución Nacional.

"Por su parte el artículo 59 del Código Penal, estatuye: 'las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan o, que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos'. Otras varias normas del mismo Código Penal (166, 211, 212, 248 y 274) autorizan el decomiso o secuestro de valores, objetos o instrumentos que resulten ser producto de un delito o que hayan servido para cometerlo.

"De otra parte el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal preceptúa: 'Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución se (inventariarán) detalladamente para los efectos de la investigación'. Y el artículo 702ibidem dispone que las cosas secuestradas se mantendrán en depósito en cuanto sea necesario para fines del proceso, terminado el cual 'se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario se destinarán para el pago de las sumas que debe cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.'.

"De los preceptos constitucionales y legales que vienen citados resulta bien claro que ellos se refieren a dos especies de confiscación, así: una que comprende la totalidad de los bienes o una cuota parte del patrimonio del condenado y que se conoce y distingue con los nombres de confiscación a título universal o simplemente confiscación, y otra que se circunscribe a los objetos, valores o instrumentos que son producto de un hecho ilícito, o que han servido para ejecutarlo; a esta segunda forma se le da a veces el nombre impropio de confiscación especial y es la pena que se denomina comiso o decomiso. La confiscación propiamente dicha, esto es la general o a título universal, es la sanción que consagran muchas legislaciones antiguas, la que entre nosotros fue abolida por el artículo 34 de la Carta constitucional vigente.

"Así lo tiene expuesto la Corte en numerosas ocasiones como puede verse en sentencias de junio 21 de 1899 (XIII-65 y 255), de marzo 6 de 1952 (LXXI - 2112, 31) y de 10 de agosto de 1964 que aún no se ha publicado. La aludida segunda forma de confiscación, esto es, la especial y relativa a los valores objetos o instrumentos que son producto del acto ilícito o medios físicos para ejecutarlo es la que con mayor propiedad se conoce con el nombre de comiso o de decomiso y que no está prohibida por la Carta; por el contrario las constituciones de 1830, 1832 y 1843 la distinguieron de la confiscación propiamente dicha y en la actualidad la autoriza la ley como sanción penal, concreta y limitada a los bienes antes expresados. También tiene dicho la Corte que la pena de confiscación que prohibe imponer el artículo 34 de la Constitución no se identifica (sic) con la multa y menos con el resarcimiento de daños a que está obligado el autor de un ilícito [sentencia de abril 11 de 1918 (XXVI - 1363, 241)]. La Ley 10a de 1962 dicta normas concernientes al ejercicio de la odontología. Según su artículo 10 el ejercicio ilegal de la odontología, constituye una actividad ilícita y está sancionado con varias penas, entre ellas la pérdida del equipo dental y de-más elementos utilizados en dicho ejercicio.

"La sanción se contrae a estos objetos, instrumentos de esa actividad ilícita y no se extiende a todos los bienes de quien incurra en esa actividad ilegal de la odontología. No es pues la pena de confiscación a título universal que aparece prohibida por el artículo 34 de la Carta sino la de comiso o decomiso de los instrumentos con los cuales se comete el ilícito expresado, medida que apenas resulta ser una secuela indeficiente de todo hecho delictuoso como lo prescribe, el artículo 59 del Código Penal" (Corte Suprema, Sala Plena, julio 29 de 1965,Gaceta Judicial CXIII, 2278, 8).

En el mismo sentido afirmó la Corte en sentencia número 343 de julio 3 de 1981 (Gaceta Judicial, T. CXLIX N° 2405, Págs. 226 a 230):

"Como es sabido y se repite, la confiscación se aplicaba en las antiguas leyes siguiendo al derecho romano, se abolió luego en casi todas las legislaciones a partir del Siglo XVIII y vio al parecer, sólo un transitorio renacimiento en el Siglo XX. Esa pena recaía sobre el todo o una parte del patrimonio del condenado. Así, cuando se aplica esta dentro de su naturaleza que extienda sus efectos a personas inocentes, a la familia del condenado, y por eso los reformadores del Siglo XVIII, y el movimiento que propugna por la individualización de la pena, la consideran injusta, inhumana y aberrante. El comiso, que se conserva en las legislaciones, es una medida muy distinta que recae únicamente sobre los instrumentos que hayan servido para la comisión del delito y sobre las cosas y valores que provengan de su ejecución.

"Nuestras constituciones han seguido esa orientación y han prohibido de manera absoluta la confiscación, como lo hace la vigente en el artículo 34, pero en los códigos penales, como el actual, se ha mantenido el comiso que difiere sustancialmente, como se ha establecido, de la confiscación" (aunque hay un salvamento de voto de los honorables Ministros Manuel Gaona C., Carlos Medellín y Luis Carlos Sáchica, él se refiere a otro aspecto del problema y antes bien fortalece el concepto de la mayoría en cuanto a la diferencia entre confiscación y comiso, como puede verse del siguiente párrafo): "No tiene el comiso, tal como lo establece dicho artículo finalidad de servir como garantía en beneficio de los derechos de la víctima del delito culposo, porque si ésta lo denuncia para hacer efectiva sobre él la indemnización en su favor, no se puede decretar el comiso, ya que éste es procedente 'salvo el derecho del ofendido', como reza la norma".

Este fallo se reiteró en el de julio 27 de 1981 (Gaceta Judicial, año 1981, T. CXLIV, N° 2405, Págs. 259 a 261).

Es muy relevante para efectos del presente caso, la distinción que la jurisprudencia de la Corte hace entre la "confiscación y el comiso", distinción que se remonta a los pronunciamientos de julio 21 (Gaceta Judicial, año VII, N° 318, Págs. 253 a 255) de 1899, y de 18 de enero de 1892 (Gaceta Judicial, año VII, N° 318, Págs. 51-54), relativos al decomiso de mercancías de contrabando que se encuentran también en la sentencia de agosto 1° de 1964:

"El comiso o decomiso tiene un aspecto penal (propio, contravencional o administrativo), pero es cosa completamente distinta de la confiscación; esta pena, las más de las veces de carácter político, ha sido proscrita de la Constitución que reconoce la inviolabilidad de la persona humana y de la propiedad privada. La prohíbe el artículo 34 de la Constitución colombiana, en su sentido exacto. Pero el comiso particular o concreto, como sanción penal limitada y no comprensiva de los bienes de una persona, mal puede constituir confiscación, que supone apoderamiento (general o al menos excesivo) de los bienes a nombre de la autoridad y a título represivo.

"Lo que el Decreto (2484 de 1960) estatuye en cuanto al decomiso de mercancías no viola el artículo 34 precisamente porque es una represión por infracciones propias al régimen de aduanas" (Corte Suprema, sentencia 19 de agosto de 1964. M. P.: Dr. Gustavo Rendón Gaviria,Gaceta Judicial CVII, N9 2.273, pp. 1-19).

No es ésta, ciertamente doctrina nueva en la Corte: sus orígenes se remontan a un siglo, cuando mediante auto de julio 21 de 1899 confirmó la decisión del Tribunal de Popayán que había negado la suspensión solicitada sobre bases de inconstitucionalidad del artículo 51, ordinal 8° de la Ordenanza número 33 de 1890 del Departamento del Cauca que imponía la pena de comiso de mercancías de contrabando. Dijo la Corte en aquel auto:

"No debe ni puede entenderse el comiso de que trata la ordenanza, sino en el sentido restringido y concreto fijado por su artículo 64 que es el sentido jurídico de la palabra, la pena de perdimiento de la cosa en que incurre el que comercia en géneros prohibidos.

Y agrega:

"La prueba de que el comiso no constituye pena que deba confundirse con la confiscación de bienes, aparece claramente en el hecho de que nuestro Código Fiscal la mantiene establecida para ciertos casos, como puede verse en el parágrafo del artículo 7° de allí. Así lo declaró la Corte en la decisión de 18 de enero de 1892 (Gaceta Judicial 318)".

El artículo 79 es pertinente, en cuanto dispone:

"Artículo 79. Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el capitán al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando y serán decomisados,… "(Código Fiscal, Ley 106 de junio 13 de 1873).

También ha declarado la Corte constitucional el comiso de los equipos utilizados por quienes no tenían licencia para ejercer ciertas profesiones y oficios, como la farmacia (Cfr. sentencias de septiembre 2 de 1964. M. P. Enrique Coral V.,Gaceta Judicial, T. CVIII, N° 2.273, Pág. 93) y la odontología (sentencia de abril 11 de 1918 (Gaceta Judicial, T. XXVI, N° 1.366, Pág. 241).

La doctrina ha seguido análogos derroteros, como es el caso del doctor Luis Carlos Sáchica ("Constitucionalismo Colombiano", 71, Ed., Temis, Bogotá, 1983, Pág. 265), quien se limita a comentar:

"El artículo 34 agrega una garantía complementaria de la propiedad: En ningún caso se puede imponer pena de confiscación. Este castigo, aplicado en una etapa menos evolucionada del derecho penal, consistía en sancionar ciertos delitos con la pérdida de toda o parte de la propiedad de la persona condenada, en favor del Estado, sin compensación. Era pues, una sanción pecuniaria o económica. Si se mantuviera este tipo de sanción, el derecho de dominio estaría expuesto a ser desconocido arbitrariamente. Fue suprimido por considerarse injusto, ya que la responsabilidad es personal o directa, debe soportarla el delincuente y no terceros inocentes como serían los sucesores en potencia, cuya expectativa se frustraría".

Copete-Lizarralde, por su parte, dice:

"La pena de confiscación consiste en la pérdida de los bienes de un reo a favor del Estado. En la casi totalidad de las legislaciones del mundo ha sido abolida esta pena, porque implica la injusticia de hacer recaer la sanción sobre personas diversas del condenado, como son sus herederos" (Pág. 84). (Copete-Lizarralde, Alvaro, "Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano", Ediciones Lerner, 41 Ed. Bogotá, 1960).

Ambos reconocen implícitamente que la confiscación es sobre bienes sin vinculación alguna con actividad ilícita por lo que fue conveniente su abolición.

Dado el carácter especializado de la obra, "Constitución, Ley Penal y Justicia" (Legis, 1988), Jorge Enrique Gutiérrez Anzola dedica todo un capítulo a distinguir la "confiscación", prohibida por el artículo 34 de la Constitución Nacional y el "comiso" consagrado en la ley penal. Dado que éste es el punto central del decretosub examine, se ha juzgado indispensable transcribir los principales apartes de ese capítulo:

"… de los preceptos constitucionales y legales que vienen citados, resulta bien claro que ellos se refieren a dos especies de confiscación así: una comprende la totalidad de los bienes o una cuota parte del patrimonio del condenado y que se conoce y distingue con el nombre de confiscación general o confiscación a título universal o simplemente confiscación y otra que se circunscribe a los objetos, valores o instrumentos que son producto de un hecho ilícito o que han servido para ejecutarlo. A esta segunda forma se le da a veces el nombre impropio de confiscación especial y es la pena que se denomina comiso o decomiso.

"La confiscación propiamente dicha esto es, la general o a título universal es la sanción que consagraron muchas legislaciones antiguas, la que entre nosotros fue abolida desde 1830 y la misma que figura prohibida en el artículo 34 de la Carta constitucional vigente. Así lo tiene expuesto la Corte en repetidas ocasiones, como puede verse en sentencia de junio 21 de 1899 XIII 655, 255" (también cita la sentencia de julio 29 de 1965, de marzo 6 de 1952, LXX, 2112, 315 y de agosto 1° de 1964).

"La aludida segunda forma de confiscación, esto es, la especial y relativa a los valores, objetos o instrumentos que son producto de acto ilícito o medios físicos para ejecutarlo, es la que con mayor propiedad se conoce con el nombre de comiso o decomiso y que no está prohibida por la Carta. Por el contrario, la Constitución de 1830, de 1832 y de 1843 la distinguieron de la confiscación propiamente dicha y en la actualidad la autoriza la ley como sanción penal concreta y limitada a los bienes antes expresados.

"También tiene dicho la Corte que la pena de confiscación que prohíbe imponer el artículo 34 de la Constitución no puede confundirse con la de comiso..." (Págs. 96-97). (Gutiérrez Anzola, Jorge E., Capítulo XXIII, Págs. 96 a 98 "Constitución, Ley Penal y Justicia.", Legis, 1988).

Puede, entonces, concluirse, con base en los antecedentes relativos a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 34 de la Carta, con la jurisprudencia y la doctrina, ambas fuentes formales del derecho, como es bien sabido y fue consagrado en la Ley 153 de 1887, especialmente en sus artículos 4°, 5°, 8° y 27, que hay una clara diferencia entre "confiscación" y "comiso", pues la primera, de estirpe política recae sobre la totalidad o una cuota parte del patrimonio de los cabecillas de la rebelión, mientras que el segundo afecta los bienes concretos utilizados para perpetrar el delito y los frutos económicos de éste ; aquella prohibida por el artículo 34 constitucional, éste, consagrado en la legislación punitiva. A esta última clase pertenece el artículo 14 del Decreto 1856 de 1989, por lo cual no contraría el artículo 34 de la Constitución Nacional.

3.Debido proceso.

La Constitución defiere al legislador el señalamiento del procedimiento que sea conveniente para la aplicación del derecho material luego, puede ser señalado por el de excepción siempre que no desborde los límites constitucionales. La circunstancia de llevarse a cabo el comiso dentro de un proceso penal por delito de narcotráfico y conexos ante los funcionarios judiciales que tienen el conocimiento de tales hechos punibles, está garantizando el debido proceso que para tal juzgamiento se ha establecido con anterioridad al decreto aquí examinado, tanto en primera como en segunda instancia, en desarrollo del cual se garantizan principios fundamentales como el del derecho de defensa. No hay, por tanto quebranto constitucional alguno ; como tampoco lo hay con el inciso final del artículo que se analiza, referido al grado jurisdiccional de la consulta que establece para la providencia que ordena la devolución de los bienes, pues es del resorte legislativo establecerla o no.

La segunda instancia respecto a la decisión definitiva del comiso, sobre la cual guarda silencio el decreto, se regula por las normas del procedimiento ordinario, en cuanto a impugnación se refiere, por ser disposiciones compatibles.

4.Derechos de terceros de buena fe.

El inciso 2° del artículo 1°, su parágrafo y los artículos 2° y 3° del decreto referentes, en su orden, a la entrega del bien en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio a quien tuviese un derecho lícito demostrado sobre el mismo ; la notificación personal o por edicto a las personas inscritas en el respectivo registro respecto de bienes sujetos a él; al depósito de dinero o divisas en una cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del juzgado del conocimiento, y al aviso que en forma inmediata debe dar el juez a los interesados para el ejercicio de los respectivos derechos, como puede verse a simple vista, son todas ellas medidas tendientes a asegurar la protección debida a los terceros de buena fe por lo que no pueden tener reparo alguno de inconstitucionalidad.

5. Las demás disposiciones del decreto.

El artículo 4° del decreto permite el decomiso respecto de bienes o derechos adquiridos con anterioridad a la sentencia condenatoria, cuya aprehensión se efectúe con posterioridad a la fecha de tal providencia.

Este precepto consagra simplemente la ejecución de la sentencia, pues los bienes objeto del decomiso en tales condiciones no pueden ser otros que aquellos de los cuales se haya ocupado el fallo por tener íntima relación con el que originó el proceso; y como en tales circunstancias se cumplieron las garantías debidas en el desarrollo del proceso, es constitucional el precepto con dicho entendimiento.

El artículo 5° establece que al sindicado, de la actividad ilícita específica, corresponde demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no tienen tal procedencia ilegal ni se utilizaron en la comisión del ilícito investigado.

La norma, a primera vista, ofrece dificultades de interpretación en orden a su juzgamiento. Sin embargo, como se requiere proceso penal para el decomiso del bien, obviamente que allí debe existir prueba en contra de dicho sindicado por una cualquiera de las conductas de narcotráfico y conexos no solamente para vincularlo, detenerlo y formularle acusación, sino para proferir la sentencia correspondiente. Evidentemente que si el decomiso del bien obedece, como es de rigor, no a una simple sospecha sino a fundadas razones, de orden probatorio, el legislador extraordinario podía y debía dar oportunidad al afectado con la medida para desvirtuar la imputación que se le formula acerca de su vinculación patrimonial con el ilícito investigado y a él atribuido. En tales circunstancias es válido establecer la presunción de que dichos bienes son producto de tal ilícito y entonces es al procesado a quien compete desvirtuarla. Se trata, como lo afirma la doctrina, de establecer con dicha fórmula que es al afectado a quien corresponde el interés de evitar que el hecho quede sin prueba que le favorezca y obviamente el riesgo que ello conlleva, la decisión desfavorable (Conf. Devis Echandía, Hernando "Compendio de pruebas judiciales", T. I. Argentina, p. 243).

El artículo 6° consagra un nuevo tipo penal como instrumento que el legislador de excepción juzga conveniente y eficaz para combatir las causas de perturbación del orden público. Por existir conexidad evidente entre la causa y la medida, podía dicho legislador consagrarlo y como, además, señala claramente la conducta punible y la pena correspondiente sin desbordamiento constitucional, habrá de declararse su constitucionalidad.

Cabe sí, agregar que la omisión en señalar el juez competente -lo cual se corrigió con el Decreto 1893 de 1989-, no vicia el precepto de inconstitucionalidad, pues tal aspecto es deducible de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario que son, en este aspecto, perfectamente compatibles.

El artículo 7° señala que el Decreto rige a partir de su publicación y suspende disposiciones que le sean contrarias, con lo cual se ajusta a la preceptiva formal que exige para esta clase de normas el numeral 1° del artículo 121 de la Constitución.

VI. DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Es EXEQUIBLE, en todas sus partes, el Decreto legislativo 1856 de 18 de agosto de 1989.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

Fabio Morón, Díaz

Presidente H. Corte.

Humberto Gutiérrez Ricaurte

Secretario Ad hoc.