Norma demandada: por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público
ESTADO DE SITIO. EXTRADICIÓN
Resumen. En Colombia la extradición no está regulada constitucionalmente y, por lo tanto, puede el legislador disponerla en los términos que considere pertinentes, observando las reglas superiores que resulten aplicables, como las del debido proceso.
Constitucional el Decreto 1860 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 68.
Referencia: Expediente número 2018 (301-E).
Revisión constitucional del Decreto legislativo número 1860 de 18 de agosto de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
Aprobada por Acta número 42. Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
De la Presidencia de la República ha recibido la Corte Suprema de Justicia copia auténtica del Decreto de Estado de Sitio número 1860 del 18 de agosto de este año y, como se ha rituado debidamente el proceso, debe adoptarse la decisión que corresponde.
II. LA NORMA REVISADA:
El texto del decreto que se revisa es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1860 DE 1989
"(agosto 18)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en des-arrollo del Decreto 1038 de 1984, y
"CONSIDERANDO:
"Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, se expresó que ' ... la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbando gravemente el normal funciona-miento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional', acción y perturbación que continúan vigentes;
"Que como el narcotráfico por su propia naturaleza, es una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, para combatirla con eficacia, se requiere la acción conjunta de las autoridades de los países que padecen este terrible flagelo mediante la utilización del instrumento jurídico de la extradición;
"Que la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en providencia de fecha 17 de febrero de 1987, conceptuó que en la tradición jurídica nacional ha predominado la adopción de los sistemas administrativos en materia de extradición, razón por la cual "carece de sentido la participación de cualquiera otra Rama del Poder Público". Posición reiterada invariablemente en las últimas providencias dictadas por la citada Corporación;
"Que el delito del narcotráfico ha adquirido modalidades nuevas y crecientemente peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos que sobre el orden público genera;
"Que los instrumentos jurídicos actualmente vigentes no responden suficientemente a la necesidad de combatir el auge que, este delito ha adquirido en el concierto internacional,
"DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del inciso 24, del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos y, en consecuencia, para efectos de la extradición de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en el presente Decreto se establecen.
"Artículo 2° La concesión de extradición de nacionales colombianos o extranjeros por los delitos de narcotráfico y conexos, no requerirá de concepto previo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
"Artículo 3° La persona detenida o capturada y susceptible de ser extraditada de acuerdo con el presente Decreto, quedará a disposición del Ministerio de Justicia.
"Artículo 4° Las disposiciones contenidas en este Decreto se aplicarán a las extradiciones por narcotráfico o delitos conexos, cuyas solicitudes se reciban con posterioridad a la vigencia del mismo.
"Artículo 5° En la resolución ejecutiva que conceda la extradición, el Gobierno, integrado por el Presidente y los Ministros que hacen parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá ordenar la entrega inmediata del extraditado al Estado solicitante, aun cuando con anterioridad al recibo de la solicitud de extradición estuviere procesado en Colombia, por cualquier otro delito.
"En relación con el condenado se aplicará lo dispuesto por el artículo 660 del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 6° En los casos a que se refiere este Decreto, podrá extraditarse cualquier persona, aunque esté procesada en Colombia por el mismo delito por el cual se le requiere, siempre que no se haya producido sentencia.
"Artículo 7° Las personas solicitadas en extradición por los delitos de narcotráfico y conexos, no tendrán derecho al beneficio de libertad provisional ni a la condena de ejecución condicional, respecto de otros procesos que se adelanten en Colombia.
"Artículo 8° La extradición se concederá con las siguientes limitaciones:
"a) Cuando el delito de narcotráfico o conexos, por el que se solicita la extradición, sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, sólo se concederá la extradición si el Estado requirente garantiza de que no impondrá tal pena;
"b) En ningún caso se concederá la extradición de un nacional si el Estado requirente no garantiza plenamente que no impondrá pena privativa de la libertad superior a treinta (30) años;
"c) El Estado requirente deberá garantizar, también, que al extraditado se le respetarán sus derechos humanos dentro de la condición sancionatoria, en forma no discriminatoria con relación a los condenados de su propio país;
"d) Los gastos ocasionados por la traducción de documentos y el transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente.
"Artículo 9° El Gobierno podrá dictar la resolución a que se refiere el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal aun cuando el requerido no haya sido objeto de detención o captura. Sin embargo, en este caso, antes de dictarse tal resolución el Ministerio de Justicia lo emplazará para que constituya su defensa en la forma prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno,
Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
"La Ministra de Justicia,
Mónica de Greiff Lindo.
"El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
Luis Bernardo Flórez Enciso.
"El Ministro de Defensa Nacional,
Oscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez.
"La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos".
III. IMPUGNACIÓN
a) Dentro del término legal el ciudadano Clemente Bríñez Herrera presentó un alegato en el cual pide que los artículos 1°, 2° y 4° del decreto sean declarados inexequibles.
Después de referirse a la existencia de un tratado de extradición, inaplicable internamente, pero válido en el ámbito internacional, entre Colombia y los Estados Unidos de América, de lo cual no saca ninguna consecuencia de relieve para este asunto, describe brevemente el contenido de algunas disposiciones del decreto y predica luego la retroactividad del artículo 4° en cuanto comprende hechos criminosos cometidos antes de su vigencia, así se pretexte mitigar este efecto con la aplicación de la nueva preceptiva solamente a solicitudes que se presenten en el futuro.
Agrega que el juzgamiento de nacionales en el exterior les es desde todo punto de vista desfavorable, hasta el extremo de que en pasada legislación y en otros ordenamientos se prohíbe; enumera como factor de desfavorabilidad la eliminación del concepto de la Sala de Casación Penal, que en el Código de Procedimiento Penal, es vinculante cuando es negativo, y que estima contraria al artículo 26 de la. Constitución;
b) Extemporáneamente se recibió un escrito de impugnación del ciudadano Santiago Uribe Ortiz, que no será por ello mismo considerado.
IV. CONCEPTO FISCAL
Con fecha de septiembre 8 cursantes, el Procurador General de la Nación dejó conocer su pensamiento y pidió que se declare la exequibilidad del decreto en examen con excepción de sus artículos 6° y 7° que él estima contrarios a la Constitución.
Manifiesta, en primer lugar, que el decreto cumple con las formalidades constitucionales en cuanto al órgano que lo emitió y también con la exigencia de la temporalidad de sus mandatos.
Acepta igualmente su conexidad con la turbación del orden público y al efecto transcribe algunos considerandos de la norma que así lo demuestran.
Dice: "con estos antecedentes parece claro que por lo menos desde el ángulo formal existe una clara conexidad entre los motivos que generaron la declaratoria del estado de sitio, y la materia regulada en el decreto que se revisa ".
Entra luego el señor Procurador al examen del contenido de las distintas disposiciones y asevera que lo relativo a la extradición a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, no es aquí materia que regule la Constitución y que ésta está, deferida al legislador, el cual ha tenido criterios variables hasta llegar al Código Penal actual (Decreto 100 de 1980) que permite la de nacionales con sujeción a los tratados públicos, conforme al inciso 2° del artículo 17, cuya suspensión por el decreto legislativo que se analiza no encuentra violatoria de la Carta, "independientemente del problema de la conveniencia", ya que "el Gobierno ha considerado que la vigencia de esta disposición del Código Penal resulta incompatible con el mantenimiento del orden público, dada la naturaleza de las razones que a su juicio político han dado lugar a la actual situación de perturbación de la tranquilidad ciudadana ".
También encuentra válida la suspensión para estos casos del artículo 648 del Código de Procedimiento Penal que exige concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte, el 39 que dispone que la persona sometida a este procedimiento quedará a órdenes del Ministerio de Justicia, el 4° que hace aplicable las nuevas normas a las solicitudes futuras, el 5° que autoriza la extradición de una persona, aunque sometida a proceso por otro delito en el país y el 8° que sujeta a determinadas condiciones que debe cumplir el estado activo, como garantías del solicitado, la procedencia de la extradición; sobre los artículos 9°, que autoriza dictar la resolución extraditoria aunque el requerido no haya sido detenido, y 10, que ordena su vigencia a partir de su publicación y suspende las disposiciones incompatibles, el colaborador fiscal no consideró necesario exponer las razones de su constitucionalidad.
En cambio sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 6° y 7° en estos términos:
"El artículo 6° permite la extradición aun cuando la persona esté procesada en Colombia por el mismo delito. Esta norma del decreto, a juicio del Procurador, es abiertamente inconstitucional. En efecto, el principio general por el cual se concede la extradición, es el de permitir que la persona sea juzgada en el país donde cometió el delito (principio de la territorialidad). Pero si por el mismo hecho, le está siguiendo un proceso en el mismo país, la situación varía sustancialmente. Iniciado el proceso por los mismos hechos, no puede el Estado renunciar a su obligación de investigar y fallar el caso respectivo. Este artículo del decreto resulta violatorio de los artículos 2°, 58 y 119-2 de la Constitución Nacional.
"El artículo 7° prohíbe la concesión de los subrogados penales de libertad provisional o condena de ejecución provisional (sic) respecto de las personas solicitadas en extradición, y en relación con otros procesos que se adelanten en Colombia. Esta norma así genéricamente concebida no guarda relación con los motivos que originaron la situación de emergencia, pues podría referirse, sin razón válida a. delitos distintos de los de tráfico de estupefacientes. Por este aspecto, sería igualmente inconstitucional".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
Por tratarse de un decreto legislativo, esto es, dictado en ejercicio de las facultades excepcionales del estado de sitio, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad en virtud de los mandatos de los artículos 121 y 214 de la Carta Política.
El decreto.
Su forma:
El decreto aparece firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, además de que su vigencia es transitoria ("mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional") y apenas suspende (artículos 1° y 10) algunas disposiciones legales y las que le sean contrarias.
Su conexidad:
Es deber ineludible de la Corte analizar si existe conexidad entre las medidas que se dictan en estado de sitio y las causas que originaron la conmoción interior y perturban la paz. En este caso es claro que tal vinculación existe, pues la acción criminal de los grupos dedicados al narcotráfico y a la consiguiente comisión de delitos conexos es indudable causa de perturbación del orden público, como es de general y doloroso conocimiento común, y es deber del Gobierno tomar las medidas que considere conducentes al fin de su restablecimiento, dentro de las cuales ha hallado como tal la extradición de quienes sean requeridos con las exigencias debidas por otros estados para su juzgamiento y cumplimiento de la pena, en su caso, de manera que se combata esta delincuencia en forma adecuada y por quien corresponda.
Ya el Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de excepción, había hecho mención de estas actividades criminales como una de las causas de su implantamiento y ahora el decretosub examine se refiere a ellas y a la necesidad de combatirlas.
El requisito de la conexidad está, pues, satisfecho.
Su materia:
Como se vio, el artículo 1° es del siguiente tenor:
"Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del inciso 2° del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos y, en consecuencia, para efectos de la extradición de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en el presente decreto se establece".
A su turno, el precepto suspendido para los casos mencionados, dice:
"La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos".
Lo anterior significa que a partir de la vigencia del decreto y en los casos de delito de narcotráfico y conexos, los colombianos podrán ser extraditados aún sin que exista tratado público que regule este fenómeno jurídico con el Estado requirente, lo cual antes estaba prohibido, ya que el nuevo precepto se limita a eliminar durante su vigencia esta regulación impeditiva, pero deja a salvo el resto de la preceptiva que en su parte inalterada continúa así: "la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos, el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal... En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos".
Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia y lo pone de presente la vista fiscal, hasta ahora en Colombia la extradición no está regulada constitucionalmente y, por lo tanto, puede el legislador disponerla en los términos que considere pertinentes, observando las reglas superiores que resulten aplicables, como las del debido proceso.
La extradición no es una renuncia a la soberanía del Estado ni una declinatoria de su poder y deber de sancionar los delitos que dentro de su jurisdicción penal se cometen, sino la expresión de la solidaridad internacional en el castigo de la criminalidad, que corresponde a todos los Estados, y el reconocimiento, legal por supuesto, de la soberanía del Estado requirente para investigar y fallar los hechos punibles que se cometan en él.
Entonces, por ningún motivo sería admisible que un delito cometido en Colombia o que en virtud de los factores de jurisdicción penal le está sometido, sea juzgado en el exterior, pero se trata precisamente del caso contrario, esto es, de que corresponde el ejercicio de -ese poder soberano a otro Estado y a reconocerlo así se endereza únicamente la extradición.
En desarrollo de esta premisa, la institución jurídica en comento ha recibido distintos tratamientos, tanto en la legislación interna como en los tratados internacionales ; puede decirse que en aquélla la extradición de extranjeros siempre ha sido posible e igualmente la de nacionales hasta la Ley 95 de 1936 (C. P. de tal año), que la prohibió expresamente y que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 100 de 1980 (C. P. actual) que regula la materia en la forma dicha, esto es, permitiendo la extradición de nacionales solamente con sujeción a los tratados públicos; esta última norma, se repite, es la que ahora se suspende para los delitos de narcotráfico y conexos, cuyos autores nacionales podrán también ser extraditados aun sin que un tratado público aplicable lo permita, siguiendo para ello las normas del Código de Procedimiento Penal como fueron modificadas por el decreto que se revisa.
No existe, entonces, tacha de inconstitucionalidad admisible contra el artículo 1° del Decreto legislativo 1860 del 18 de agosto de 1989, pero su cabal y recto entendimiento exige precisiones en consonancia con lo que antes se ha dicho.
En efecto, la circunstancia de que ahora sea posible la extradición de nacionales por delitos de narcotráfico y conexos aun en ausencia de un tratado público que así lo autorice, no implica de ninguna manera que si tales instrumentos internacionales existen no deban ser observados, ya que, por el contrario, es imperativo para ambos Estados interesados y compromete labona fide que se les exige, que ellos sean cumplidos con exactitud.
Esta conclusión, llevada de la mano de una interpretación tanto literal como sistemática de las normas, es ineludible.
Lo indica así la persistencia en el ordenamiento vigente, como se anotó, del mandato conforme al cual "la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos" y que debe obedecerse.
Además, ha sido constante la doctrina de la Corte, tanto en su Sala Plena como en la Sala de Casación Penal, que en esta materia no se presta a dudas la preeminencia de los tratados públicos y la aplicación apenas supletoria y a veces complementaria de la legislación doméstica.
A este propósito ha dicho y repetido la Corte:
"Y el actual estatuto punitivo nacional, reitera en su artículo 17 que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y que la legislación interna se aplicará únicamente en ausencia de tales convenios.
"Resulta, pues, incuestionable que mientras esté vigente un acuerdo de extradición con algún Estado, el Gobierno colombiano debe cumplirlo, aun-que en él se pacten cláusulas diversas de las que sobre aspectos idénticos estén previstas en la legislación sustantiva o procesal colombiana, cuya aplicación como se ha dicho, es en tales materias subsidiaria. Por lo demás, esta prevalencia del tratado sobre la legislación interna no es sólo principio básico y consustancial del derecho internacional, sino que en este específico sector de la extradición ha sido invariablemente reiterado por la Corte como puede observarse -entre otros-, en los conceptos de 11 de mayo de 1944 (LVII, 614), 9 de abril de 1945 (LIX, 209), 27 de marzo de 1947 (LXII, 145), 25 de agosto de 1951 (LXX, 192), 29 de marzo de 1972 (VXLII, sic, 291), 6 de julio de 1983" (sentencia de noviembre 29 de 1983, Magistrado poniente: Dr. Alfonso Reyes Echandía).
A este respecto resulta útil igualmente recurrir a una clasificación que trabajosamente ha venido decantando la doctrina y que consiste en diferenciar los tratados-contratos de los tratados-leyes o tratados normativos, aunque sea de manera sucinta.
Así, se dice que el tratado-contrato crea entre las partes derechos y obligaciones recíprocas que son por lo tanto causa de prestaciones mutuas a cargo y en cabeza de los Estados mismos que los celebran; en este sentido son actos subjetivos u orígenes de relaciones jurídicas de tal índole; en ellos se dirimen intereses diferentes, pero no siempre contradictorios o contrapuestos, de las partes y la voluntad común confluye a la resolución de cada uno de tales intereses. En los tratados-leyes o normativos, por diferencia, se regulan puntos de interés concurrente o compartido y se determinan, no los comportamientos de cada Estado frente a los derechos y obligaciones del otro, sino los que todos los Estados deben observar en cierta materia dando así lugar al derecho objetivo. Pertenecen al primer grupo, por ejemplo, los tratados de límites, de cesión territorial, de alianza y defensa mutua y los de extradición; al segundo, los de regulación de problemas de derecho internacional privado, tratamiento de los derechos de autor y de la propiedad intelectual, en general, etc. Como se ve, los primeros, los tratados-contratos, regulan la conducta de un Estado frente a otro en términos de prestaciones mutuas y en un ámbito internacional, al paso que los tratados-leyes o normativos determinan la conducta de todos los Estados hacia su interior en materias transnacionales (Derecho Internacional Privado), de protección de los derechos humanos internamente, etc.
Se ha agregado a esta clasificación una tercera categoría de tratados, los constitutivos, que tienen por efecto crear instituciones supranacionales o al menos autónomas en el ámbito internacional, como el Pacto de la Sociedad de Naciones, la Organización de las Naciones Unidas, el Acuerdo Subregional Andino y otros, pero esta tipificación no tiene relieve en este asunto.
Lo que resulta claro de lo anterior es que si bien puede plantearse el problema de la primacía o, por el contrario, dependencia del orden internacional con respecto al interno con relación a los tratados-leyes, por cuanto éstos tocan con conductas que en principio están sometidas a tales determinaciones nacionales y miran, por así decirlo, a situaciones jurídicas que se dan en su interior, la prevalencia de los tratados-contratos no puede ni siquiera dudarse porque su esfera es netamente internacional y enfrentan dos sujetos de derecho entrelazados.
Esto es cabalmente lo que acontece con los tratados de extradición que definen la conducta hacia el exterior de las partes como sujetos de derechos y obligaciones recíprocas. No es, pues, atendible que en presencia de un tratado de extradición se aplique de preferencia la legislación interna de una de las partes o de ambos, cual es el caso, por ejemplo, de los siguientes que ha celebrado Colombia:
Argentina, Ley 46 de 1926; Bélgica, Ley 74 de 1913, Ley 47 de 1935 (tratado adicional) y Ley 14 de 1961; Brasil, Ley 85 de 1939; Costa Rica, Ley 19 de 1931; Cuba, Ley 16 de 1932; Chile, Ley 81 de 1928; El Salvador, Ley 64 de 1905; España, Ley 35 de 1892; Estados Unidos de Norteamérica, Ley 66 de 1888 y Ley 81 de 1943; Francia Decreto 12 de marzo de 1852; Gran Bretaña, Ley 48 de 1888 y Ley 15 de 1930 (adicional) ; Guatemala, Ley 40 de 1930; México, Ley 30 de 1930; Nicaragua, Ley 39 dj1 1930; Panamá, Ley 57 de 1928; Congreso Boliviano reunido en la ciudad de Caracas (Venezuela), Ley 26 de 1913, que comprende los siguientes países : Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela ; Convención Multilateral sobre extradición de Montevideo (Séptima Conferencia Internacional Americana), Ley 74 de 1935 que comprende: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Es obvio, finalmente, que si el Presidente no desea la vigencia y consiguiente aplicación de un tratado, puede impedirlas mediante la denuncia, así como puede obtener la modificación de sus cláusulas si encuentra la voluntad concurrente del otro Estado.
El artículo 2° del Decreto que se revisa dice:
"La concesión de extradición de nacionales colombianos o extranjeros por los delitos de narcotráfico y conexos, no requerirá de concepto previo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia".
Como la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha referido a su intervención en algunos procesos de extradición y lo ha hecho en términos que son citados un tanto fuera de contexto por uno de los considerandos del Decreto, pero que sirven para fundar la presente decisión, conviene, por ambas razones, transcribir en su integridad lo dicho:
"En la tradición jurídica de nuestro país ha predominado la adopción de los sistemas administrativos, aunque en algunas ocasiones se ha previsto la participación accidental de los órganos de la justicia. La razón fundamental para que se establezca preferencialmente el trámite administrativo en los distintos tratados, es la de que en éstos se suela dejar al arbitrio del Gobierno el acceder o no a la extradición de nacionales, y siendo ello así, carece de sentido la participación de cualquiera otra Rama del Poder Público en el trámite de la petición. En otras palabras, resulta notoriamente incompatible la discrecionalidad reconocida al Gobierno para conceder o negar una extradición, con la obtención de un concepto vinculante de una autoridad judicial". (Concepto de febrero 17 de 1987, Magistrado ponente: Dr. Jaime Giraldo Angel).
Resulta, pues, evidente que la Sala de Casación Penal se estaba refiriendo a su intervención cuando un tratado público consagra el sistema administrativo y le concede discrecionalidad al Gobierno para acceder o no a la solicitud de extradición y su tesis no tiene la connotación genérica ni el entendimiento indiscriminado que parece dársele en los prolegómenos del decreto, como tampoco el de que su misión, cuando se le concede, sea inútil.
De todas maneras, resalta que la Corte ha considerado legítimo el sistema administrativo y discrecional al que hizo alusión y ahora se agrega que él puede ser establecido por una norma de derecho interno como se sostuvo entonces que podría consagrarlo un tratado, pues no se da al Ejecutivo una función que por esencia sea jurisdiccional ni se viola el debido proceso, el cual debe ser observado por el organismo o poder encargado y por el que tiene competencia para, en su caso, examinar la legalidad de la actuación administrativa.
El artículo 3° reza:
"La persona detenida o capturada y susceptible de ser extraditada de acuerdo con el presente decreto, quedará a disposición del Ministerio de Justicia".
Esta disposición es parte del proceso administrativo que se admitió y no merece reparos; por el contrario, aún en casos en que el concepto de la Corte era necesario, siempre se dijo que lo atinente a la captura y detención del requerido era de competencia del Gobierno.
El artículo 4° expresa:
"Las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán a las extradiciones por narcotráfico o delitos conexos, cuyas solicitudes se reciban con posterioridad a la vigencia del mismo".
Aplica, pues, este precepto la necesaria preexistencia de las formas procesales y el efecto futuro de su aplicación; en cuanto a que no viola el principio de la irretroactividad de la ley favorable por comprender delitos cometidos antes de su vigencia, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte:
"No debe perderse de vista, además, que la solicitud y, en su caso, la concesión de la extradición de una o varias personas no equivale de modo alguno, a un proceso criminal ni al juzgamiento de la persona o personas cuya extradición se solicita o se concede, pues sus efectos se hallan circunscritos a su aprehensión y entrega para ser juzgadas posteriormente entonces sí, según las leyes vigentes en la legislación penal procesal del Estado requirente.
"En suma, se trata de un procedimiento puramente administrativo y, por consiguiente, ajeno al trámite, a los términos, a los recursos y a las actuaciones propias del juzgamiento criminal tutelado en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia" (concepto de octubre 26 de 1983, Magistrado ponente : Dr. Danté Fiorillo Porras).
También dijo, refiriéndose a un tratado específico, pero en consideraciones que son aplicables ahora y al artículo que se analiza, lo siguiente:
"No es éste, desde luego, un problema de retroactividad de la ley penal ni de aplicación desfavorable de norma incriminadora a conducta no descrita en la ley penal cuando se realizó, pues que, se reitera, cuando los hechos se ejecutaron ya estaban previstos como delictivos en los códigos de Colombia y los Estados Unidos de América; trátase más bien de un fenómeno de aplicación de las normas del tratado a hechos punibles ocurridos antes de su vigencia, lo que bien puede ser materia de acuerdo -como lo fue aquí- entre los Estados que así lo conciertan" (concepto de noviembre 29 de 1983, Magistrado ponente: Dr. Alfonso Reyes E.).
El artículo 59 dispone:
"En la resolución ejecutiva que conceda la extradición, el Gobierno, integrado por el Presidente y los ministros que hacen parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá ordenar la entrega inmediata del extraditado al Estado solicitante, aun cuando con anterioridad al recibo de la solicitud de extradición estuviere procesado en Colombia, por cualquier obro delito ".
No se encuentra reproche constitucional a esta norma que aclara en parte y en otra mantiene el artículo 660 del actual Código de Procedimiento Penal y encaja dentro de los mecanismos propios de un proceso de extradición.
El artículo 6° preceptúa:
"En los casos a que se refiere este decreto, podrá extraditarse cualquier persona aunque esté procesada en Colombia por el mismo delito por el cual se le requiere, siempre que no se haya producido sentencia".
Es indudable que un mismo hecho criminal pueda dar lugar al ejercicio de varias jurisdicciones penales, dada la diversidad de los ordenamientos jurídicos en puntos de "aplicación de la ley penal en el espacio" y especialmente la circunstancia de que hay delitos cuya comisión se inicia, en forma ya perseguible, en un país, pero se consuman en otro, así como por razones de extraterritorialidad y a esta eventualidad provee el precepto revisado para dar primacía al estado requirente -que debe tener una razón válida y suficiente por virtud del hecho cometido y de su jurisdicción sancionadora debidamente establecida- cuando en Colombia hay apenas proceso, mas no cuando ya existe condena; esta última parte salva las objeciones formuladas por el señor Procurador y no hay renuncia a la soberanía ni desconocimiento de la cosa juzgada colombiana; se trata, por el contrario, de que la investigación y el fallo se lleven a efecto donde se cometió el delito, donde se hallan las pruebas y donde se busca que la sanción cumpla sus cometidos en forma primordial, por ser ese el lugar donde se violó la ley y debe ser restablecido su imperio.
El artículo 7° dice:
"Las personas solicitadas en extradición por los delitos de narcotráfico y conexos, no tendrán derecho al beneficio de libertad provisional ni a la condena de ejecución condicional, respecto de otros procesos que se adelanten en Colombia".
Es propio del legislador, como lo ha sostenido la Corte inclusive en fecha reciente, regular estas situaciones y subrogados penales sin que por ello mismo ofenda la Constitución, pues es la política criminal la que determina sus criterios. De otra parte, la falta de conexidad que percibe el señor Procurador no es correcta, pues si bien la medida se traslada a procesos por delitos diferentes, la causa u origen está en los que sí establecen esta necesaria relación. No hay inconstitucionalidad.
El artículo 8° es de este tenor:
"La extradición se concederá con las siguientes limitaciones:
"a) Cuando el delito de narcotráfico o conexos, por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, sólo se concederá la extradición si el Estado requirente garantiza de que no impondrá tal pena;
"b) En ningún caso se concederá la extradición de un nacional si el Estado requirente no garantiza plenamente que no impondrá pena privativa de la libertad superior a treinta (30) años;
"c) El Estado requierente deberá garantizar, también que al extraditado se le respetarán sus derechos humanos dentro de la condición sancionatoria, en forma no discriminatoria con relación a los condenados de su propio país;
"d) Los gastos ocasionados por la traducción de documentos y el transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente".
Como se ve, este dispositivo establece limitaciones y condiciones al otorgamiento de una extradición y exige compromisos serios y garantizados al Estado requirente, todo en beneficio del solicitado en extradición. Estas medidas, lejos de ser lesivas de la. Constitución, encuentran perfecto acomodo en ella y corresponderá al Gobierno velar por su estricto cumplimiento por los medios que brinda el derecho internacional.
El artículo 9° ordena:
"El Gobierno podrá dictar la resolución a que se refiere el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal aun cuando el requerido no haya sido objeto de detención o captura. Sin embargo, en este caso, antes de dictarse tal resolución el Ministerio de Justicia lo emplazará para que constituya su defensa en la forma prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal".
Conviene explicar que en distintas ocasiones la Sala de Casación Penal conceptuó que para dar su definición era necesaria la presencia del solicitado en extradición, pero esto obedeció a la necesidad de cumplir normas procesales entonces vigentes y que el legislador puede modificar como lo ha hecho y no porque existiese exigencia constitucional; además, se pretendía garantizar el derecho de defensa y esto se consigue, como se hace en el proceso penal interno para toda clase de delitos, con el emplazamiento que contempla el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, al cual se remite expresamente el artículo que se comenta, a lo cual hay que agregar que debe entenderse que tal remisión del artículo 9° del Decreto 1860 del 18 de agosto de 1989 al 378 del Código de Procedimiento Penal es íntegra, es decir, que no se limita a la forma secretarial del edicto por cinco días en un lugar visible del Despacho, sino a todas las diligencias previas y requisitos que hay que cumplir antes de que proceda el emplazamiento ya que es necesario nombrar defensor de oficio, en su caso. Para un mejor entendimiento se transcribe dicho artículo 378 del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 378.Emplazamiento para la indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
"Si la comparencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior".
Así como de acuerdo con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal la "calidad de procesado se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaración de ausente para la misma" y la persona se entiende citada debidamente al proceso cuando se da cumplimiento a la última parte que acaba de transcribirse, en la forma preceptuada por el artículo 378 que se copió, igual ocurre para efectos del procedimiento de extradición.
Finalmente el artículo 10 dice:
"Este decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias".
No se duda de la constitucionalidad de esta norma, pues ordena su vigencia hacia el futuro y "suspende" las disposiciones contrarias, como corresponde según el instituto del estado de sitio.
DECISIÓN
En los entendimientos dichos y con las precisiones puntualizadas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el concepto fiscal,
RESUELVE:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo 1860 del 18 de agosto de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz
Presidente H. Corte.
Humberto Gutiérrez Ricaurte
Secretario Ad hoc.