300Corte SupremaCorte Suprema300300175851352 (185E)Ricardo Medina Moyano198527/08/19851352 (185E)_Ricardo Medina Moyano_1985_27/08/198530017585EL DECRETO EN EXAMEN APENAS SE LIMITA A SUSPENDER LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS, LO CUAL EVIDENCIA QUE CARECE DE TODA VOCACION DE PERMANENCIA. COMPETENCIA A UN DETERMINADO NUMERO DE JUECES DE INSTRUCCION PARA "INVESTIGAR Y FALLAR EXCLUSIVAMENTE LOS DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO Y EXTORSION". ESTADO DE SITIO. Declárase ajustado a la Constitución el Decreto 1807 de 1985. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 65. Referencia: Proceso número 1352 (185-E). 1985
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EL DECRETO EN EXAMEN APENAS SE LIMITA A SUSPENDER LAS NORMAS QUE LE SEAN CONTRARIAS, LO CUAL EVIDENCIA QUE CARECE DE TODA VOCACION DE PERMANENCIA. COMPETENCIA A UN DETERMINADO NUMERO DE JUECES DE INSTRUCCION PARA "INVESTIGAR Y FALLAR EXCLUSIVAMENTE LOS DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO Y EXTORSION". ESTADO DE SITIO.

Declárase ajustado a la Constitución el Decreto 1807 de 1985.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 65.

Referencia: Proceso número 1352 (185-E).

Norma revisada: Decreto número 1807 de 1985 por el cual se dictan medidas sobre competencia en materia penal.

Magistrado ponente: Ricardo Medina Moyano.

Aprobado por Acta número 42 de agosto 27 de 1985.

Bogotá, D. E., agosto veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA REVISIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969 y mediante oficio fechado el día 13 del mes de julio del presente año, la Secretaria General de la Presidencia, Liliam Suárez Melo hizo llegar a la Corte, copia auténtica del Decreto Legislativo número 1807 del 2 de julio del presente año "por el cual se dictan medidas sobre competencia en materia penal", expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 121 de la Constitución Nacional.

Ordenada la fijación en lista en la Secretaría de la Corporación se dispuso la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación, y emitido por ésta el concepto de rigor, corresponde a la Corte tomar la decisión respectiva.

II. EL DECRETO REVISADO

La transcripción literal del Decreto enviado por el Ejecutivo para su revisión constitucional es la siguiente:

«DECRETO NUMERO 1807 DE 1985

(Julio 2)

"Por el cual se dictan medidas sobre competencia en materia penal".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984,

DECRETA:

Artículo 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Jueces de Instrucción Criminal de que trata el Decreto 2829 de 1984 conservarán la competencia para investigar y fallar los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y conexos con ellos, sin perjuicio de la competencia que respecto de tales delitos tienen los Jueces Especializados cuya designación fue autorizada por Decreto 1806 de 1985.

Artículo 2o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los procesos por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo y conexos con éstos de que vienen conociendo los Jueces de Instrucción y de Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 2a de 1984, continuarán a cargo de dichos funcionarios.

Artículo 3o. En los Distritos Judiciales en los cuales actúen los jueces de que trata el Decreto 2829 de 1984 y los Jueces Especializados a que se refiere el Decreto 1806 de 1985, las denuncias por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión que se formulen a partir de la vigencia del presente decreto, serán repartidas entre ellos conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto.

Artículo 4° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de julio de 1985.

Belisario Betancur (Fdo.), el Ministro de Gobierno, Jaime Castro (Fdo.); el Ministro de Relaciones Exteriores Augusto Ramírez Ocampo (Fdo.); el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González (Fdo); el Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes Cuéllar de Martíñez (Fdo.); el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe (Fdo.); el Ministro de Agricultura (E), Cecilia López de Rodríguez (Fdo.); el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero (Fdo.). el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar (Fdo.); el Ministro de Educación Nacional, Doris Eder de Zambraño (Fdo.); el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (E), MarthaFernández de Soto (Fdo.); el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez (Fdo.); el Ministro de Comunicaciones, Nohemí Sanín Posada (Fdo.); el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas (Fdo.)».

III. INTERVENCION CIUDADANA

Mediante auto (fl. 6) del 9 de julio del presente año y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se ordenó la fijación en lista de negocio en la Secretaría de la Corporación "para los efectos de la intervención ciudadana", por el término de tres días.

El día trece del mismo mes (fl. 6 vlto.) la Secretaría de la Corte informó que dicho término venció "en silencio", lo que significa que no se presentó ningún tipo de impugnación o defensa de la norma sujeta a la revisión constitucional de la Corte.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

El día 27 del mes de julio (fl. 7 y ss.) la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto número 921, en el cual concluye que el Decreto en examen "es exequible y por ello solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia que así lo declare".

Comienza la Procuraduría por estudiar la conexidad del citado Decreto 1807 de 1985 respecto del Decreto número 1038 de 1984 mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República, para concluir con base en lo expresado por la Corte en la sentencia del 24 de enero del presente año que:

... resulta indudable la conexidad entre el Decreto 1807 de 1985 y las causas de turbación del orden público señaladas por el Decreto 1038 de 1984".

En segundo término y apuntando ya al contenido del Decreto en examen, el Ministerio Público lo considera consonante con las normas de la Carta Fundamental.

"...puesto que los artículos 1° y 2° como ya se dijo, confirman la competencia de los Jueces de Instrucción de que trata el Decreto 2829 para conocer de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, sin perjuicio de lo que respecto de esos delitos tienen los jueces especializados que autorizó el Decreto 1806 de 1985, y de la prevista por el artículo 30 de la Ley 2a' de 1984, para los Jueces de Instrucción y de Circuito.

Las disposiciones bajo revisión, en consecuencia, no introducen ninguna norma nueva sino que simplemente reiteran la competencia simultánea de los jueces indicados, para el conocimiento de los mismos delitos, lo cual no es incompatible con la Constitución".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.Competencia. El Decreto en examen es un "Decreto Legislativo" al tenor de la denominación utilizada para referirse a ellos por el parágrafo del artículo 121 de la Carta Política. Consiguientemente es competente )ara decidir sobre su constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte, previo estudio de su Sala Constitucional.

Segunda.Constitucionalidad del Decreto revisado.

1o.Requisitos de forma. Obsérvese, al tenor de la copia auténtica del Decreto 1807 de 1985 enviada por la Secretaría General de la Presidencia de la República, que aquél cuenta con la firma del Presidente de la República, lo mismo que con la de la totalidad de los Ministros del Despacho, lo que significa por tal aspecto que los requisitos de forma previstos en el artículo 121 de la Constitución están satisfechos.

Por otra parte es preciso advertir que el Presidente invoca en el acápite del Decreto, como fundamento para proferirlo, las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución, lo mismo que el citado Decreto número 1038 de 1984 por el cual se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional. De análoga manera, dispone el Decreto que las medidas allí previstas se aplicarán "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional" precisando así la temporalidad de su vigencia, respecto de la cual determina que se inicia "a patir de la fecha de su expedición", lo cual por supuesto como se ha dicho en forma reiterada no excluye por parte del Ejecutivo el deber de publicarlo en el Diario Oficial a la mayor brevedad, según lo dispuesto por el artículo 120.2 de la Constitución. Finalmente y por lo que atañe al aspecto estudiado, obsérvese también que el Decreto en examen apenas se limita a suspender "las normas que le sean contrarias", lo cual evidencia una vez más que carece de toda vocación de permanencia.

2o.Conexidad. A este propósito es preciso señalar que las normas del Decreto revisado relativas a problemas de competencia en materia penal, constituyen apenas un dispositivo de orden normativo complementario de lo dispuesto en el Decreto 2829 del año próximo pasado, el cual con la sola excepción de su artículo 6°, fue declarado por la Corte avenido a la Constitución, mediante la sentencia del 24 de enero de este año, en la cual se dilucidó el dicho aspecto de la conexidad con argumentos que en razón de lo indicado resultan predicables del caso en estudio. Allí se dijo en efecto:

"Las motivaciones que preceden denotan claros rasgos de causales `sobrevinientes' invocadas por el Gobierno con respecto a las inicialmente expresadas como justificativas del estado de sitio declarado en todo el país. No obstante, la propia Corporación ya tiene admitido que la omisión por parte del ejecutivo, como en este caso, de la consulta previa al Consejo de Estado sobre la extensión causal del estado de sitio, daría lugar a inexequibilidad sólo en dos casos: cuando aquél se extiende de una parte del territorio a otra más amplia o el resto, sea por las mismas o por otras razones, o cuando las nuevas causales señaladas no son agravantes y concurrentes y concomitantes respecto de las anteriores descritas por el Gobierno.

Habría entonces lugar a declarar inexequibles los decretos legislativos de estado de sitio cuyas razones sobrevinientes invocadas sean sustitutivas de las que inicialmente dieron motivo para declarar el estado de excepción, porque frente a la Carta se exige que dichas causales sobrevinientes deben ser "agravantes" y "concomitantes" con respecto a las anteriores (fallo de octubre 10 de 1979, Proceso numero 755-100-E), y "concurrentes y conexas" con las que dieron motivo inicial a dicho estado (fallo de agosto 2 de 1984, Proceso número 1223, 176-E, Sentencia número 75), y no absolutamente nuevas; pero no cuando éstas tengan aquellos caracteres, como en el caso que se examina".

"Es necesario reconocer que también en este caso las medidas tomadas por el Ejecutivo corresponden a razones concurrentes, concomitantes y aún agravantes y en tal sentido conexas con las inicialmente invocadas en el Decreto número 1038 de 1984, razones por las cuales se concluye que por tales aspectos las nuevas medidas se avienen a los mandatos constitucionales.

3o.Competencia. El Decreto 2829 arriba citado le dió competencia temporal a un número determinado de jueces de Instrucción existentes para "investigar y fallar exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal, y los conexos con ellos". Por su parte, el artículo 30 de la Ley 2a del mismo año, similarmente, esto es, mientras entran en funcionamiento los jueces especializados creados por la misma ley, determinó que seguirán conociendo de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y conexos con éstos, los funcionarios competentes conforme al Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, el Decreto 1807 lo único que hace en suma, es disponer que mientras dure la turbación del orden público, las medidas anteriores se mantendrán, vale decir, que los citados jueces continuarán conociendo de los delitos allí descritos. En otras palabras, que ajustándose a la duración del Estado de Sitio, simplemente se extendió en el tiempo la competencia en cuestión, lo cual se acomoda también desde el punto de vista material a las facultades que tiene el Presidente de la República dentro de la mentada situación de perturbación del orden público, como por lo demás ya lo aceptó la Corte al declarar la constitucionalidad de las normas pertinentes del Decreto Legislativo número 2829 de 1984 (Proceso 1274-179-E) en la sentencia del 24 de enero del presente año.

4o.El reparto de denuncias penales. El artículo 3° del Decreto adopta medidas en materia de reparto disponiendo que las denuncias penales por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión lo serán a partir de su vigencia entre los jueces de que tratan los Decretos 2829 de 1984 y 1806 de 1985, el primero de los cuales atribuyó competencia a determinados jueces radicados ya existentes, y el segundo autorizó a los Tribunales para designar 15 de los jueces creados por la Ley 2' de 1984.

Al respecto conviene observar, en primer término, que las medidas de simple reparto de negocios se ajustan jurídicamente a las facultades del Ejecutivo en tiempo de perturbación del orden público, como lo tiene aceptado la Corte y se expuso en la citada sentencia del 24 de enero del presente año (Proceso número 1274-179-E); y en segundo término, que con esta medida, lo que al parecer pretendió el Ejecutivo fue delimitar en el futuro las denuncias cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a tales jueces, sin que se entienda eso sí, por qué se excluyó en tal orden de ideas el terrorismo y los delitos conexos con éste, a que se refiere el artículo 2°" del Decreto revisado.

Contribuye de todas suertes a una cabal comprensión de tal Decreto, tomar en consideración de una parte, que el artículo 12 de la Ley 2a de 1984 creó "doscientos (200) cargos de jueces especializados con categoría de jueces de circuito en materia penal y doscientos (200) cargos de fiscales de circuito"; y de otra que de tales funcionarios, hasta el momento tan solo se ha autorizado a los Tribunales de Distrito para designar 30 jueces, 15 por el Decreto número 371 de 1984 y 15 más por el Decreto 1806 del 2 de julio de 1985.

Consiguientemente el Decreto en examen se declarará ajustado a los mandatos de la Carta".

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en los artículos 121 y 214 de la Carta política.

RESUELVE:

Declárase ajustado a la Constitución Nacional el Decreto Legislativo número 1807 de 1985 "por el cual se dictan medidas sobre competencia en materia penal".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camácho Rodríguez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Enrique Daza A., Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto), Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto), Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Patiño Roselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

Nos apartamos de la decisión mayoritria que encontró constitucional el Decreto revisado, por razones semejantes a las que nos llevaron a tomar idéntica determinación respecto del Decreto Legislativo 1658 de 1985, y cuya síntesis es la siguiente:

1o. Como el Gobierno no señala en este Decreto los fundamentos fácticos de las determinaciones allí tomadas, resulta imposible establecer si existe o no alguna relación de conexidad entre los factores que en su momento lo llevaron a declarar en estado de sitio el territorio nacional y aquellos que determinaron la expedición del que ahora se examina.

2o. Todo decreto de estado de sitio debe orientarse inequívocamente a tomar medidas que garanticen la remoción de las causas que originaron y mantienen la turbación del orden público, o que se consideren necesarias para el restablecimiento de la normalidad alterada; y no vemos de qué manera ni en qué medida normas sobre competencia judicial y reparto respecto de delitos de secuesto extorsivo, extorsión y terrorismo, puedan responder a aquellas finalidades insoslayables.