Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o numeral 2º 4o numeral 6o inciso 2º 6º numeral 6o inciso 2° 7° 9° numeral 5° inciso 2º 17 20, 38 parágrafo 4º 65, 66, 68 literales a) en su totalidad y b) parcialmente 73, 75 literal a) 78, 135, inciso 3º y 154, parcialmente del Decreto número 2503 de 1987, "por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales".
IMPUESTO. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
AI ejercer facultades extraordinarias, cumple el ejecutivo una función legislativa, o sea que puede introducir excepciones a reglas generales plasmadas en otras leyes, sin que haya ninguna violación, ya que se trata de normas de igual jerarquía.
Exequibles los siguientes artículos del Decreto número 2503 de 1987; 1º ordinal 2; 7º, 17, 20, 38 parágrafo 4o; 65, 66, 68, literales a) totalmente y b), en cuanto a las palabras "doble facturación", 73, 75 literal a) y 154 en cuanto deroga el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983.
Exequibles los artículos 4o ordinal 6º, inciso 2o; 6º ordinal 6°, incisos 2o y 9º, ordinal 5o inciso segundo del mismo decreto en cuanto permiten que las declaraciones tributarias sean firmadas por contador público vinculado laboralmente a la empresa.
Inexequible el inciso 3° del artículo 135 del Decreto número 2503 de 1987. Remite a sentencia del 5 de mayo de 1988 en relación con el artículo 78 de dicho decreto.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 65.
Referencia: Expediente número 1794.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o numeral 2º; 4o numeral 6o inciso 2º; 6º numeral 6o inciso 2°; 7°; 9° numeral 5° inciso 2º; 17; 20, 38 parágrafo 4º; 65, 66, 68 literales a) en su totalidad y b) parcialmente; 73, 75 literal a); 78, 135, inciso 3º y 154, parcialmente del Decreto número 2503 de 1987, "por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
(Aprobada por Acta número 24 de junio 16 de 1988).
Bogotá, D. E., junio dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago acude a la Corte, en uso del derecho previsto por el artículo 214 de la Constitución Política, para solicitar que se declaren inexequibles los artículos 1° numeral 2o, 4a numeral 6o inciso 2º, 6°, inciso 2º; 6º numeral 6º inciso 2º; 7o; 9o numeral 5º, inciso 2º; 17; 20; 38 parágrafo 4º; 65, 66, 68 literales a) en su totalidad y b) parcialmente; 73, 75 literal a); 78, 135 inciso 3o; y 154, parcialmente del Decreto número 2503 de 1987, "Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Una vez se han cumplido todos los trámites que establece el Decreto número 0432 de 1969, procede la Corte a decidir:
II. TEXTOS DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcriben los textos de los artículos objeto de la acción.
«DECRETO NUMERO 2503 DE 1987
(diciembre 29)
Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, y una vez oído el concepto de los honorables Senadores y Representantes designados para asesorar al Gobierno en la utilización de estas facultades,
DECRETA:
Artículo 1º. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones:
………….
2° Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será anual.
…………..
Artículo 4oDeclaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
……………
6o La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a $100.000.000.
………
6º. La firma del revisor fiscal cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.
Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a $100.000.000.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Artículo 7° Declaración del impuesto sobre las ventas. A partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral incluidos los exportadores, deben presentar una declaración del impuesto sobre las ventas por cada período fiscal, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaracióndeberá contener:
1o. El formulario debidamente diligenciado.
2º. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3o La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4o La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5o La firma del responsable o su representante legal.
6o La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a $100.000.000, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
……………
Artículo 9º. Declaración mensual de retenciones. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
…………..
5º. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a $100.000.000.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, .deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Artículo 17. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjeta habientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero, cuyo valor anual acumulado sea superior a $6.000.000, con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a $1.000.000, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios, y en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a $6.000.000, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Parágrafo 1º. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetasrespectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados pararealizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
Parágrafo 2º. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los Fondos de Valores, Fondos de inversión, Fondos de Pensiones y Fondos Mutuos de Inversión.
Parágrafo 3º. La información en medios magnéticos a que se refiere el presente artículo podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación.
En este último evento la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c), del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
………….
Artículo 20. Información de las bolsas de valores y de los comisionistas de bolsa. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista durante el año gravable inmediatamente anterior.
A partir del mismo año, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año gravable inmediatamente anterior efectuaron a través de ellos enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de $30.000.000, con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 38. Sanción por corrección a las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
………….
Parágrafo 4º. El emplazamiento para corregir a que se refiere el presente artículo, podrá enviarse por la Administración de impuestos cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que dentro del mes siguiente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
Artículo 65. Sanción por no expedir facturas. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Una sanción hasta del 10% del valor de las operaciones no facturadas;
b) Una sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de $1.000.000.
c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 del presente decreto.
Cuando, la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de 1 mes para responder.
Artículo 66. Constancia de la no expedición de facturas Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se deba «pedir factura, no se cumpla con esta obligación, dos funcionarios designados especialmente por la Administración de impuestos para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
Artículo 68. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 65 del presente decreto;
b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
Artículo 73. Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al 100% de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá previo traslado de cargos por el término de 1 mes para responder.
Contra la sanción a que se refiere el presente artículo procede el recurso de reconsideración. En este recurso se podrán dar las aplicaciones correspondientes, cuando el traslado de cargos no haya sido notificado personalmente y no se haya dado respuesta al mismo.
Artículo 75. Proveedores ficticios e insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados 5 años de haber sido efectuada.
…………..
Artículo 78. Indicio de ingresos. El valor de las consignaciones, depósitos y en general abonos en cuentas corrientes o de ahorros, constituye indicio grave de que son ingresos gravables de la persona o entidad a cuyo nombre se hayan efectuado, y de aquellosque tengan autorización para disponer de tales sumas cuando el titular otitulares de las cuentas sean personas naturales.
Previamente, se deberá excluir del total de consignaciones o abonos en cuenta, el valor de los préstamos concedidos por la respectiva entidad, el valor de los cheques devueltos y el de las consignaciones provenientes de otras cuentas corrientes o de ahorros de la misma persona o entidad titular de la cuenta.
Este indicio solo podrá valorarse como tal, cuando la Administración tenga alguna prueba de omisión de ingresos del contribuyente.
Artículo 135. Reserva de las declaraciones.
……………
Los administradores de Impuestos cuando lo estimen de conveniencia pública podrán levantar la reserva para divulgar los hechos relativos a evasión de impuestos y los nombres de los contribuyentes y terceros que hayan intervenido en ella, una vez haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto de determinación o sanción respectivo.
…………….
Artículo 154. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga:
……………..
los artículos... 71, de la Ley 9ª de 1983;
……………."
III. LA DEMANDA
El demandante estima que las disposiciones transcritas infringen los artículos 16, 20, 23, 26, 28, 39, 55, 58 y 61; 76, inciso 1º y numeral 12 y el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política.
Señala también como norma violada el artículo 90 de la Ley 75 de 1986. Dada la extensión del escrito de demanda, se resumen los cargos fundamentales:
0Inconstitucionalidad del numeral 2o del artículo 1° y el artículo 7° del Decreto número 2503 de 1987
Exceso en el uso de las facultades extraordinarias en cuanto al impuesto sobre las ventas, pues aquéllas eran para eliminar la declaración anual, mas no para establecer la obligación de presentar seis declaraciones bimestrales en vez de una, consagrada en la legislación anterior.
Inconstitucionalidad del inciso 2° del numeral 6° de los artículos 4º y 6°: y del artículo 9º, numeral 5º, inciso 2º del Decreto número 2503 de 1987
Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por cuanto éstas, que deben interpretarse restrictivamente, no autorizaban al Gobierno para modificar laLey145 de 1960 sobre la profesión del contador público.
Inconstitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 38 y de los artículos 17, 20 y 78 del Decreto número 2503 de 1987
Desbordamiento de las facultades legislativas, pues el Ejecutivo no podía establecer presunciones para determinar el monto de los tributos (ordinal 1º, literal h) de la Ley 75 de 1986) como resulta de las disposiciones acusadas, cuyos mecanismos de fiscalización para la discusión y determinación de los tributos "establecen y envuelven presunciones" según lo estima el actor.
Inconstitucionalidad del artículo 66 del Decreto número 2503 de 1987
Según el demandante, esta norma cercena el derecho de defensa del contribuyente por cuanto no se le permite presentar pruebas, aclarar ni controvertir los hechos que se le imputan con posterioridad al acta. Se condena al contribuyente sin haber sido oído y vencido en juicio, con violación del artículo 26 C. N. Dice el actorque el artículo 66, en concordancia con el 68 del mismo decreto, presumen que si elcontribuyente no expide factura está evadiendo el impuesto, lo cual implica transgresión de la Ley 75 de 1986, cuyo artículo 90 prohibió al Gobierno establecer presunciones, y por lo tanto exceso en el uso de las facultades extraordinarias.
Agrega que el artículo 66 omitió señalar el valor probatorio del "Acta de constancia de la no expedición de facturas", lo cual, en su opinión, significa que las facultades extraordinarias fueron ejercidas de modo "incompleto", pues la Ley 75 dispuso que el Presidente de la República debía señalar el sistema probatorio y su valoración.
Inconstitucionalidad de los artículos 65 y 68, en sus literales a) y b)
"El artículo 65 del decreto acusado, establece una sanción del 10% del valor no facturado y del 1% de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos.
"Por su parte, el literal a) artículo 68 del mismo decreto, por la misma conducta punible descrita en el artículo 65 establece otra sanción principal consistente en la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio; con el resultado de que una misma conducta punible se sanciona con dos penas principales en forma simultánea, hecho que viola el artículo 28 de la Constitución, el cual dispone que nadie podrá ser penado ex postfacto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose (sic) la pena correspondiente. Es decir, que el hecho punible solamente puede someterse a una pena principal y no a varias como lo han establecido los artículos 65 y 68 del decreto acusado, razón por la cual ambas normas resultan inconstitucionales.
"……….
"El literal b) del artículo 68 del decreto acusado, sanciona al contribuyente con la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
"El artículo 74 del Código de Comercio define qué se entiende por llevar doble contabilidad, pero en dicho código ni el decreto acusado ni en ninguna otra ley, se ha definido qué debe entenderse por llevar doble facturación.
"La norma dispone la aplicación de una sanción sin que previamente la ley hubiera definido de manera clara, precisa y objetiva el hecho que constituye la falta o conducta punible, lo cual resulta violatorio de los artículos 23 y 26 de la Constitución".
Inconstitucionalidad del artículo 73
Al establecer una sanción del 100% sobre la diferencia no explicada cuando la suma de las compras, costos y gastos excedan la suma de los ingresos declarados más los pasivos adquiridos en el año, el artículo 73 acusado vulnera la Constitución pues,según el actor "se elimina la presunción de veracidad de la declaración tributariaestablecida en el artículo 33 de la Ley 52 de 1977". Como el artículo 90 de la Ley 75de 1986 prohibió establecer presunciones, "tampoco pueden eliminarse las presunciones ya establecidas en la ley".
Inconstitucionalidad del artículo 75, literal a) del Decreto número 2503 de 1987
"El primer inciso del artículo 75 del decreto acusado dispone la no deducibilidad del impuesto sobre la renta ni los impuestos descontables sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de Impuestos Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios, que el literal a) del mismo artículo define así: "Proveedores ficticios en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada".
"Los libros y documentos de los comerciantes se presumen auténticos y constituyen plena prueba cuando se llevan en debida forma, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 252 y artículo 271 del C. de P.C. y artículo 68 del Código de Comercio. En consecuencia, la competencia para establecer si un documento o factura en el cual se hacen constar operaciones de venta de bienes o prestación de servicios es simulado la tiene el juez según las normas del Código de Procedimiento Civil; es decir, compete a la Rama Jurisdiccional y no al Ejecutivo. La norma al conferir competencia a los administradores de impuestos para decidir, si la facturación de un bien o servicio es simulado o no, constituye una usurpación del poder jurisdiccional.
"Lo cual viola los artículos 55, 58 y 61 de la Constitución Nacional. Además, semejante sanción se impone porque sí, sin fórmula de juicio, sin permitirles a las partes que resultan involucradas en el conflicto, ejercer el derecho de defensaobservando el debido proceso, hecho que viola los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución Nacional.
"El Presidente de la República delega en los administradores la potestad de calificar la naturaleza jurídica de los documentos o contratos mercantiles, facultad que no le fue conferida por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986. Igualmente, se establece una presunción de no veracidad de los documentos y libros de los comerciantes, modificando el valor de las pruebas ya existentes, mecanismo que implícitamente establece una presunción de que los libros y documentos no son auténticos dejando a discreción del funcionario la decisión de calificarlos o no como simulados,hechos contrarios a lo indicado en los literales b) y h) del numeral 1º del artículo 90 dela Ley75 de 1986.
Inconstitucionalidad del artículo 135, inciso 3°
En virtud de esta norma, según el demandante, agotado el proceso en la vía gubernativa y aplicadas las sanciones pertinentes, "el contribuyente seguirá sumido en la incertidumbre y angustia indefinidamente, esperando que el administrador de impuestos, cuando quiera lo sancione con el escarnio público", lo cual viola los artículos 16, 20, 23, 26 y 28 de la Constitución por no haberse expresado con claridad y objetividad los hechos que deben divulgarse, por haberse establecido una facultad discrecional para sancionar y por cuanto se dispuso que la sanción se aplique negando al sancionado el derecho de defensa.
Inconstitucionalidad del artículo 154 del Decreto número 2503 de 1987 en cuanto deroga el primer inciso del artículo 71 de la Ley 9a de 1983
El artículo 71 de la Ley 9ª de 1983, inciso 1º, derogado por el precepto que se demanda, concedía al contribuyente la posibilidad de corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributaria, dentro de los dos (2) mesese <sic> siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar.
De acuerdo con la demanda, tal derogatoria viola la Constitución por dos razones: porque atenta contra los bienes de los contribuyentes, desconociendo así el artículo 16 de la Carta, y porque la Ley 75 de 1986 no facultó al Gobierno para derogar el inciso citado, motivo por el cual fueron desbordadas las facultades extraordinarias.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación, por Oficio número 1320 de abril 15 de 1987, emitió concepto en el cual concluye que son inconstitucionales los artículos 75 letra-ordinal a) y 135 inciso 3o, del Decreto número 2503 de 1987, y que son constitucionales los demás preceptos acusados del mismo decreto. Solicita que, en lo relacionado con el artículo 78, si la Corte ya ha decidido en el Proceso número 1769, se ordene estar a lo resuelto.
Dice al agente del Ministerio Público:
"1o. Declaración del Impuesto a las Ventas (IVA). El artículo 90 de la Ley 75 de 1986, habilitó al Ejecutivo, entre otras, para eliminar la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas y adecuar el período fiscal del impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración se elimina. En desarrollo de esta facultad, el Gobierno dictó el numeral 2º del artículo 1º y el artículo 7º, demandados, mediante los cuales suprime la declaración anual de dicho Impuesto al Valor Agregado, la mantiene para los responsables sometidos al régimen simplificado y establece la declaración bimestralpara los responsables del Impuesto sobre las Ventas, y señala los requisitos que debereunir en su presentación.
"Por su parte el artículo 32 del Decreto número 2503, adecua el período fiscal del Impuesto sobre las Ventas, así:
"A partir del 1º de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será:
"a) Anual para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año;
"b) Bimestral para los demás responsables. Los períodos biemestrales <sic> son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. ..".
"Ciertamente, las normas demandadas se refieren a la declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas y el artículo 150 (transitorio) de la misma codificación, al certificado de pago bimestral de dicho impuesto, lo que no significa que el Ejecutivo hubiese excedido las facultades extraordinarias al suprimir éste, pues el cotejar las normas del Decreto número 3541 de 3983 (artículos 23 y 33) con las del Decreto número 2503 de 1987, se deduce con claridad meridiana, que este decreto se contrajo a cambiar la denominación del certificado de pago bimestral por el de declaración bimestral del impuesto al Valor Agregado e introdujo algunas modificaciones a los requisitos que deben reunir las declaraciones bimestrales. En conclusión, las expresiones certificados de pago bimestral y declaración tributaria bimestral son sinónimas, al examinar su contenido, reglamentación y requisitos, por lo cual no se observa inconstitucionalidad, al cambiar la denominación y adoptarse solamente ésta.
"2oFirma de contadores públicos. Los artículos 4º, 6º y 9º acusados, en cuanto exigen la firma por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, del Impuesto sobre las Ventas y mensual de retenciones, tampoco resultar, contrarios a la Carta Constitucional, pues las normas preexistentes, al dictar el Gobierno el Decreto Extraordinario número 2503 de 1987, también consagraban dicha obligación, simplementeque las nuevas normas se refieren a la vinculación a la empresa responsabledel impuesto o la retención.
"………….
"3o. Indicio de ingresos gravables. Debe advertir este despacho que el artículo 78 del Decreto número 2503 de 1987, fue demandado en oportunidad anterior, por lo cual reitero aquí las consideraciones contenidas en el Concepto número 1300 de marzo 3 del año en curso y solicitaré a esa corporación ordene que se estará a lo resuelto en la sentencia que decida sobre este artículo, teniendo en cuenta que cuando vaya a fallar el presente asunto, habrá recaído decisión definitiva.
"Aclarado el presupuesto de la acusación, se examinará la presunta inconstitucionalidad de los artículos 17, 20 y 38 (parágrafo 4o) del decreto precitado. Estas normas no consagran presunciones, las dos primeras normas, establecen la obligación a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las bolsas de valores y los comisionistas de bolsa, de informar sobre la realización de operaciones de todo tipo a través del sistema financiero y de las bolsas de valores, según las sumas diferenciales allí contenidas, como uno de los mecanismos para detectar no tanto el movimiento financiero, económico y de propiedad accionaria adquirida en bolsa, como el monto real de las operaciones que se realizan y por ende sujetas a tributación, es decir, se busca determinar en toda su dimensión el volumen de ingresos gravables o generadores de enriquecimiento, no declarados ante la administración deimpuestos, como sistema de control a la evasión y elusión tributaria.
"El reporte de la multiplicidad de operaciones y transacciones financieras que se realizan anualmente por el sistema financiero y las bolsas de valores, como se encuentra consagrado en los artículos 17 y 20 en cuestión, no genera perse inconstitucionalidad alguna, y así lo solicitaré a esa corporación.
"No resulta inconstitucional lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 38, ya que le garantiza al contribuyente, responsable o agente retenedor, la posibilidad de que corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva, que se hará afectiva si se prueba y demuestra la inexactitud. Sin embargo, si el emplazado no responde, su negativa no genera sanción alguna.
"4° La expedición de facturas. El artículo 66 demandado, claramente presupone la preexistencia de una obligación cuando se realizan transacciones respecto de las cuales sedeba expedir factura -pero no en todos los casos, como lo afirma el actor-, consistente en que la norma impone sanciones a los contribuyentes que no las expidan estando obligados a ello.
"Precisamente, la expedición de la factura es requisito obligatorio cuando se venden bienes sujetos al Impuesto al Valor Agregado (gravamen que paga el consumidor), en la cual se liquida el porcentaje legal fijado y el monto total a pagar.
"El precepto demandado debe analizarse en concordancia con el artículo 65, que establece las sanciones por la no expedición de facturas. Esta norma tiene como presupuestosine qua non el que se esté obligado a expedir facturas y no cumpla con este deber, se le imponen las sanciones a que haya lugar.
"No se exige ni impone la obligación de expedir facturas por la realización de todas las transacciones sino solamente de aquellas en las que se tipifique un hecho generador del impuesto.
"De otra parte, debe advertirse que no se viola el derecho de defensa, pues a la persona obligada a expedir facturas por las transacciones sujetas al impuesto sobre las venias, se le reciben y consignan sus explicaciones en el acta que se elabora cuando se encuentra que omite cumplir con dicha obligación y proceden los recursos de ley.
"5º. Sanciones por la no expedición de facturas. En primer lugar, debe aclararse que el artículo 65 del Decreto número 2503 de 1987, no consagra conductas punibles, sino faltas sancionables con multas, o en caso de reincidencia, se puede aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, según lo previsto en los artículos 68, 69 y 70 del mismo decreto.
"'En segundo lugar, no se prevé la imposición de dos sanciones por el mismo hecho, puesto que el artículo 65 señala la escala de sanciones y expresamente como sanción grave ante la reincidencia, definida en el artículo 70 (ibídem) faculta a la Administración de Impuestos para imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, etc. Para este efecto, establece los casos en que procede la sanción de clausura o cierre del establecimiento:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, 'en los casos establecidos en el artículo 65 del presente decreto', y
b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación. En punto a la doble contabilidad o doble facturación, se observa que la doble facturación (mecanismo de evasión tributaría) necesariamente presupone la doble contabilidad, y ésta a su vez supone la doble facturación, orientadas al incumplimiento de las obligaciones tributarias como contribuyente, responsable o agente retenedor, con las consecuencias que genera sobre las finanzas nacionales. Así entendida la doble contabilidad se encuentra definida en el Código de Comercio (artículo 74), y a éste debe remitirse para aplicar las sanciones en cuestión, por lo cual carece de fundamento el argumento del actor, en el sentido de que lanorma no define de manera clara, precisa y objetiva el hecho que 'constituye la falta oconducta punible'.
"6° Sanción por gastos no explicados. El artículo 73 establece una sanción del ciento por ciento (100%), cuando la administración de impuestos requiere al contribuyente para que explique la diferencia que encuentre cuando las compras, costos y gastos de éste excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año.
"……….
"7° Proveedores ficticios. El artículo 75, parcialmente demandado, faculta al administrador de impuestos nacionales para calificar como proveedores ficticios, aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes, evento en el cual no serán deducibles en el impuesto sobre la renta ni darán derecho a impuestos sobre las ventas, las compras o gastos efectuados.
"Al respecto debe advertirse que el nuevo Estatuto de Procedimiento Tributario no prohíbe en ninguna de sus normas la compra y venta, realización de gastos, facturación de ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes, y tampoco define o prescribe cuando se presentan tales situaciones, para reprimir la evasión tributaria.
"En segundo lugar, la norma pretende sancionar no solo al proveedor ficticio sino al comprador sin que previamente se verifique si se trata de una operación ficticia por parte de éste, particularmente cuando la calificación de "proveedores ficticios" se levanta pasados cinco años de haber sido efectuada (publicada), lo cual supone que el comprador o quien solicita la prestación de un servicio, tiene que estar atento a verificar quien ha sido calificado como tal, no obstante que no existe un registro de proveedores ficticios ni una especie e paz y salvo para quienes tengan la calidad de proveedores, a fin de que al realizar facturación de ventas o prestación de servicios, se pruebe que no se encuentra cobijado por dicha calificación.
"Indudablemente al administrador de impuestos nacionales se le ha entregado una facultad arbitraria, puesto que sin parámetro ni directriz (sic) alguna entra a calificar si una facturación de ventas o la prestación de servicios, es simulada o inexistente. O sea, está autorizado para descalificar el contenido y efecto de los medios probatorios (facturas, comprobantes, etc.) que utilice el declarante para demostrar la veracidad de sus transacciones y operaciones.
"…………….
"8º. Estado de derecho y administración pública. En el Estado contemporáneo ha hecho carrera y se encuentra consagrado en principio de juridicidad, materializado en el vínculo de todas las autoridades, que hacen posible la dinámica y funcionalidad de la Administración Pública en todos sus niveles, el ordenamiento jurídico. De tal suerte, que la actuación y su concreción en el acto jurídico (administrativo, político, discrecional, etc.), son la resultante de la aplicación y desarrollo de la normatividad preexistente, dentro del cuadro de competencia y objetivos trazados.
"……….
9º. Derogatoria. El artículo 154 del Decreto número 2503 de 1987 deroga el artículo 71 de la Ley 9ª de 1982, ante lo cual considera el demandante que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias que no lo habilitaron para derogar el primer inciso del artículo 71 sub examine, pues el término para corregir la declaración tributaria previsto en éste (dos meses), no dificulta, ni entraba a la Administración de Impuestos para el efectivo control, recaudo, cobro, terminación y discusión de los impuestos.
"Observa el despacho, que el artículo 37 del Decreto número 2503, establece un término de dos años para que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 52, siempre y cuando como resultado de ello se obtenga un mayor valor a pagar a la Administración de Impuestos o un menor saldo a compensar o devolver al contribuyente responsable, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
"Por tanto, no se encuentra que el Gobierno al dictar la norma hubiere incurrido en extralimitación en el ejercicio de sus facultades, y por ende en violación a los artículos 16 y 76-12 constitucionales".
V. DEFENSAS
Los ciudadanos Gustavo Humberto Rodríguez, Oswaldo Hernández Ortiz y Bernardo Ortiz Amaya, presentaron a la Corte memorial de defensa de las disposiciones acusadas, en cuyos apartes fundamentales dicen:
"Para cada uno de los cargos relacionados, el demandante, en forma un tanto imprecisa, señala los artículos de la Constitución que considera vulnerados, de cada uno de los cuales se hará el análisis y crítica correspondiente a fin de demostrar la inconsistencia de ellos, lo que se hará en la siguiente forma:
"(…) Dentro del sistema de período anual del Decreto número 3541 se dispuso el pago del impuesto cada dos meses, liquidado sobre la base de las operaciones de cada bimestre junto con una certificación suscrita por el revisor fiscal o el contador pagos que 'se imputarán a cuenta del tributo que resulte en la declaración anual del impuesto a las ventas';
"Naturalmente, al eliminar el período fiscal anual y convertirlo en período fiscal bimensual el pago es simultáneo con la declaración, por lo cual pierde razón de ser el certificado bimestral a que se refería el artículo 23 del decreto acusado reglamentó adecuadamente el tránsito de legislación para el período fiscal anual de 1987.
"No se ve, por lo tanto, violación alguna del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, señalarlo por el actor como violado con fundamento en un presunto exceso en el uso de las facultades extraordinarias; pues, por el contrario, los artículos acusados desarrollan con precisión la voluntad del legislador expuesto en el literal c) numeral 1º, del artículo 90 de la Ley 75 de 1986 al adecuar el período fiscal bimensual, por eliminación de la declaración anual del impuesto.
"………..
"Segundo. El actor considera que las palabras ... 'vinculado'... laboralmente a la empresa... o a la entidad contenidas en el numeral 6o de los artículos 4o y 6o y en el numeral 5o del artículo 9° del Decreto número 2503 de 1987 violan 'el primer inciso y el numeral 12 del artículo 76 y el artículo 39 de la Constitución por extralimitación en el ejercicio de las facultades, porque considera que el señor Presidente no fue facultado expresamente para modificar la Ley 145 de 1960, reglamentaria de una profesión liberal';
"El concepto de la violación alegada, lo hace consistir el actor en el hecho de que el inciso 2° del artículo 1º de la Ley 145 de 1960, que reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público dispone que: 'La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesan al empleador', y que los incisos acusados, al autorizar firmar las declaraciones a contadores públicos vinculados laboralmente a las empresas, están modificando la Ley 145 de 1.960, para lo cual no tenía facultades el Presidente de la República.
"En primer lugar hay que entender que estas normas especiales para las declaraciones de renta, de ingresos y de retenedores, tienen aplicación exclusiva para los casos expresamente determinados y por lo tanto no están modificando el estatuto del contador sino consagrando una excepción a la norma general.
"En segundo lugar es importante tener en cuenta, que la aceptación de la firma de los contadores en las mencionadas declaraciones está precisamente autorizada para los contribuyentes que estando obligados a llevar libros de contabilidad no están obligados a tener revisor fiscal, siempre y cuando que sus ingresos anuales sean superiores a cien millones de pesos; o sea, que es una norma de excepción que en nada modifica lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 145 de 1960, máxime si se considera que la parte final del mismo inciso consagra la excepción quedesarrollan los incisos acusados cuando dice: 'salvo en lo referente a las funcionespropias de los revisores fiscales de las sociedades' que es precisamente el caso previstoen el decreto para que los contadores cumplan esa función cuando los contribuyentes no están obligados a tener revisores fiscales.
"En tercer lugar, la firma de las declaraciones mencionadas por quien presumiblemente registró contablemente las operaciones realizadas en los libros de contabilidad del contribuyente, es una garantía de fidelidad y de certeza de los guarismos anotados y no puede entenderse dicha refrendación como un acto de fe pública en el estricto sentido de la palabra, sino como un medio de garantizarle a la Administración de Impuestos la veracidad y exactitud de lo declarado, con las responsabilidades inherentes a dicho acto. No pueden perderse de vista que las declaraciones están amparadas por la reserva y sólo pueden hacer uso de esas informaciones los funcionarios de la Dirección General de Impuestos, para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos, lo que de hecho elimina el concepto de fe pública a que se refiere la Ley 145 de 1960 y que equivocadamente pretende darle esa calificación el demandante.
"En cuarto y último lugar, cabe observar que esta norma de excepción, no es nueva y había sido ya dictada con anterioridad en reglamentaciones legales sobre estas materias; así vemos que el artículo 12 del Decreto Extraordinario número 3416 de1983, que vino a ser reemplazado por las normas acusadas disponía: 'para efectos decumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar librosde contabilidad...'.
"Para los mismos efectos, los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa...
"Igualmente el artículo 20 del Decreto número 3541 de 1988 que reglamenta el impuesto a las ventas en su literal c) dispone... 'Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no a la empresa...'.
"Dichas normas cuyos decretos fueron dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, no se han considerado como reformatorias del estatuto del contador público y la ley de facultades, que lo fue, la Ley 9ª de 1983 se limitó a otorgar facultades al Presidente de la República para... b)... 'dictar normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, y determinación del tributo'. A nadie se le ha ocurrido que el Presidente se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias por haberlas dictado dentro del reglamento establecido para la presentación de las declaraciones, sus anexos y demás informaciones, pues esos son los objetivos señalados en la ley de autorizaciones, dentro de cuyos parámetros puede el Presidente dictar las normas conducentes para el logro de los objetivos señalados en la ley de autorizaciones. Este es el caso de los incisos acusados, que en ninguna forma exceden las autorizaciones de la Ley 75 y mucho menos el artículo 76 en su numeral 12 de laConstitución, a que alude el demandante.
"……….
"Tercero. El demandante considera que las informaciones que deben suministrar al Gobierno las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las bolsas de valores y los comisionistas de bolsa, a que se refieren los artículos 17 y 20 del Decreto número 2503 lo mismo que el emplazamiento que haga la Administración de impuestos al contribuyente, para que corrija su declaración cuando tenga indicios de que se ha incurrido en inexactitud, a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 38 del mismo decreto, son presunciones que están prohibidas por el literal h), numeral 1º del artículo 90 de la Ley 75 de 1986.
"…………….
"En ninguna parte de los artículos acusados se dispone que se le formularán cargos al contribuyente con base en esas afirmaciones, pero naturalmente el objeto de ellas es el de cotejarlas con las declaraciones presentadas a fin de determinar el impuesto, previo procedimiento que está determinado en los artículos 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y concordantes, en los cuales se le da oportunidad al declarante para explicar las diferencias anotadas, desvirtuar las informaciones erradas o incompletas y en general para intervenir y ejercer el derecho de defensa antes de queproduzca una liquidación de revisión. Pero producida ésta y cualquier otra resolución que imponga sanciones, etc., tiene el contribuyente la oportunidad de interponer los recursos pertinentes en la vía gubernativa.
"Igualmente, en ninguna de las normas acusadas se establece que dichas informaciones se tendrán como pruebas contra el declarante, como lo afirma el demandante, pues por el contrario, simplemente cumplen la función de informar sobre hechos sujetos a confirmación.
"No puede sostenerse en consecuencia, que con ello se vulnera el artículo 16 de la Constitución que establece la obligación a las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, pues la información solicitada no atenta en ninguna forma contra esos fundamentales derechos humanos. Por iguales razones no se ve que se violen los artículos 23 y 26, señalados por el actor, pues no se está molestando en ninguna forma con dichas informaciones a persona alguna, ni se está desconociendo el derecho de defensa, que puede ejercitarlo el contribuyente en la debida oportunidad y ante cualquier decisión o requerimiento de la autoridad tributaria correspondiente. Menos aún puede sostenerse que con dichas disposiciones se está desconociendo la obligación del Presidente de cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas, pues precisamente dichas normas se handictado para facilitar al Gobierno la recaudación de las rentas a que tiene derecho.
"…………
"Cuarto. Se sostiene en la demanda que el artículo 66 del Decreto número 2503 de 1987 viola los artículos 26, 28 y el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, pues estima que en él se ha establecido una nueva presunción y se cercena el derecho de defensa. Además afirma que debió señalar el sistema probatorio y su valoración como lo ordena el literal b), numeral 1º del artículo 90 de la Ley 75 de 1985, por lo cual ejerció en forma incompleta las facultades extraordinarias.
"Esta curiosa apreciación del demandante del texto de la norma, no se compadece con él, pues precisamente habla de que, comprobado el hecho de la no facturación, darán fe del mismo mediante un acta en la que además deben constar las explicaciones de quien aparentemente dejó de cumplir con esa obligación. El hecho de que la norma hable de un acta, implica que en ella deben intervenir todas las partes interesadas en el caso y expresamente dispone que el responsable del impuesto hará las explicaciones que considere pertinentes. No puede por lo tanto, afirmarse que la elaboración de esa acta configura una presunción pues se trata de dejarconstancia de un hecho, sin que se desconozca el derecho de defensa, pues expresamente se le ha dado Li oportunidad al interesado para dar las explicaciones pertinentesy dejar las constancias que estime convenientes.
"¿En qué forma pues, se están violando los artículos 26 y 76 numeral 12 de la Constitución Igualmente es forzoso considerar que el artículo 28 de la Constitución, mencionada por el demandante, no tiene ninguna incidencia en el tema discutido pues esa norma se refiere a hechos y circunstancias totalmente diferentes al fenómeno de constatar el incumplimiento de una exigencia tributaria.
"……………
"Quinto. Alega el actor que al imponer el Decreto Extraordinario número 2503 de 1987, en su artículo 65 unas sanciones pecuniarias a los responsables del impuesto por no expedir facturas o por hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, y al mismo tiempo autorizar en el literal a) del artículo 68 la clausura o cierre del establecimiento donde se incurrió en una o varias de esas irregularidades, se violó el artículo 28 de la Constitución por sancionar 'con dos penas principales en formasimultánea' una misma conducta punible.
"El artículo 28 mencionado, en su inciso primero dispone: 'Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente'. El artículo 23 del Decreto número 2503 de 1987 consagra la obligación a determinadas personas y entidades, de expedir facturas o documentos equivalentes en los casos, condiciones y con los requisitos que allí mismo se establecen y los artículos 65 y 68 acusados fijan las sanciones en qué incurren, quienes no cumplan con esa obligación; por lo tanto, no se ve en qué forma se está violando lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional en su inciso primero, pues los dos incisos siguientes que conforman el mencionado artículo se refieren a la aprehensión de las personas por graves motivos que hagan temer perturbación del orden público, tema totalmente ajeno a los cargos que aquí se formulan.
"Ahora bien, la afirmación que hace el actor de que se establecen dos penas principales para una misma conducta punible, no se compadece con el texto de los artículos mencionados, pues basta leer el literal c) del artículo 65 para comprender que la sanción de clausura o cierre del establecimiento solo es aplicable en caso de reincidencia del responsable, o sea por hechos distintos y posteriores al que fue materia de la sanción pecuniaria y naturalmente sin que en esta nueva oportunidad pueda aplicarse esa sanción pecuniaria a que se refieren los literales a) y b) del mismo artículo 65.
"En efecto el literal c) del artículo 65 dice textualmente: 'cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 del presente decreto';
"Resulta claro por lo tanto, que en ninguna forma se está violando con las normas acusadas, el artículo 28 de la Constitución Nacional pues no se están decretando sanciones por hechos que previamente no estén contemplados como punibles en el mismo estatuto y porque la norma constitucional se refiere a situaciones concretas y subjetivas, al paso que las disposiciones acusadas son de carácter general aplicables ante la ocurrencia de hechos específicos y con el objeto precisamente de precaverlos.
"……….
"Sexto. Nuevamente considera el actor que el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional fue violado por el artículo 73 del Decreto número 2503 de 1987, por el hecho de imponer la obligación de explicar la diferencia entre el valor de compras, costos y gastos del contribuyente y la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, cuando así lo requiera la Administración de Impuestos.
"………..
"El actor considera que por el hecho de requerir al contribuyente para que explique las diferencias observadas por la Administración se está desvirtuando la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley 52 de 1977 y se está estableciendo una presunción que expresamente prohíbe el literal h) numeral 1º del artículo 90 de la Ley 75 de 1986.
"Nada más contrario al texto y al espíritu de la norma. En efecto, la Administración al solicitar explicaciones está tratando de mantener la presunción de veracidad que ampara la declaración en frente de informaciones en contra de esa declaración y el hecho de solicitar esas explicaciones está precisamente evitando presumir hechos contrarios a lo declarado. Ahora bien si el contribuyente no presenta explicación de las diferencias será sancionado por desatender el requerimiento, pero no porque las explicaciones no satisfagan.
"…………….
"Séptimo. La demanda considera que el literal a) del artículo 75 del Decreto número 2503 de 1987, viola los artículos 23, 26, 28, 55, 58 y 61 de la Constitución y como sustento del concepto de violación considera que:
"………….
"En primer lugar, no se trata de juzgar sobre la veracidad de los libros y documentos de los comerciantes sino de determinar la veracidad de ventas o prestación de servicios que resulten simulados, mediante un procedimiento previo que comprenda la comparecencia del proveedor para que responda y desvirtúe los cargos y las pruebas que se presenten, tal como lo prevé el inciso 4o del mismo artículo 75 acusado parcialmente.
"En esa condiciones, la violación del artículo 23 no aparece en ninguna forma pues no se está reglamentando procedimiento judicial alguno; sino determinando actuaciones a nivel administrativo para la determinación, recaudo, control y discusión de los impuestos. Igual cosa puede afirmarse de los artículos 26 y 28 mencionados por el actor pues con dicho literal a) del artículo 75 en ninguna forma se atenta contra el derecho de defensa ni se están sancionando sinorden, decreto o prohibiciónestablecidos previamente.
"Lo mismo puede afirmarse de los artículos 55, 58 y 61 de la Constitución, pues con las medidas autorizadas de carácter administrativo no se está desconociendo la división de las ramas que constituyen el poder público ni está autorizado el ejercicio de funciones que corresponden a diferentes autoridades.
"………….
"Octavo. 'Finalmente, la demanda pretende que se declare la inexequibilidad de la derogatoria del artículo 71 de la Ley 9ª de 1983, decretada por el artículo 154 del Decreto número 2503 de 1987.
"El artículo derogado autorizaba al contribuyente para corregir los errores o modificar los factores de su declaración dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar.
"Dicha norma fue reemplazada por el artículo 43 del Decreto número 2503 de 1987 que amplió el término de dos meses a un año y en lugar de autorizar al contribuyente para hacer por sí mismo la corrección, lo que creaba un sinnúmero de problemas dentro del régimen interno de la administración, debe aquél solicitarla a ésta quien debe proceder a corregirla previa una natural investigación de la declaración.
"Naturalmente, era necesario derogar la norma anterior para que no quedaran dos oportunidades de corrección, siendo la última más amplia y más lógica. El actor aduce solo argumentos de conveniencia para afirmar que no se podía derogar la norma en cuestión y que por ello se violaba el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución por exceso en el uso de las facultades extraordinarias.
"Es evidente que la violación alegada no existe como tampoco se determinó un concepto de violación ni se presentó un argumento valedero en favor de la tesis de la demanda".
Por su parte la ciudadana María del Pilar Abella Mancera, funcionaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales, impugna la demanda con base en argumentos como los siguientes:
"I. El numeral 2º del artículo 1° y el artículo 7º. "Declaración de ventas.
"Estas normas se acusan de ser violatorias de la Constitución, en cuanto consagran la obligación de presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas para los responsables del mismo, considerando el actor que el Gobierno Nacional únicamente tenía facultades para eliminar la declaración anual, pero nopara establecer la obligación de presentar seis declaraciones bimestrales en lugar deuna.
"La explicación consiste en que anteriormente el período fiscal del impuesto sobre las ventas era anual y por ello los responsables presentaban su declaración anualmente. Pero como el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 facultó al Gobierno para adecuar el período fiscal del impuesto sobre las ventas, en ejercicio de esta facultad se estableció para algunos responsables un período bimestral. Por lo tanto, al ser adoptado este nuevo período, obviamente la declaración en la cual se liquida el impuesto causado, no puede ser otra que la bimestral, de acuerdo con el principio general contenido en el artículo 21 de la Ley 52 de 1977 que dice: 'las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable';
"…………
"IIl. Parágrafo 4º del artículo 38 y artículos 17, 20 y 78
"1o. Los artículos 17 y 20. Información bancaria y bursátil
"La obligación de suministrar información por parte de los bancos, bolsas de valores y comisionistas de bolsa establecida por los artículos 17 y 20 acusados, es algo muy diferente al valor probatorio que eventualmente adquiera dicha información.
"Lo anterior, porque esa obligación en sí misma no implica nada distinto a que determinadas entidades deben suministrar algunos datos sobre las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad bancaria o bursátil.
"A ello se limitan los artículos 17 y 20 acusados, cuyo texto no se refiere en parte alguna al valor probatorio de la información. Y por el contrario se establece una obligación legal totalmente armónica con el espíritu de la facultad contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política que dice:
"...Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos...".
"Es esta una herramienta que requiere la administración para cumplir con su obligación de aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos (Constitución Política artículo 120 numerales 2o y 11). Por su parte, las facultades extraordinarias correspondientes son las relativas a la determinación de la información y pruebas contenida en el literal a) de la norma invocada, así como la del literal d) relativo al control de la evasión y elusión tributarias.
"……………
"2oEl parágrafo 4° del artículo 38. Emplazamiento para corregir
"El parágrafo acusado tan sólo consagra un mecanismo para hacer un llamado al contribuyente para que corrija su declaración si así lo desea, cancele una sanción por corrección del 20% y se evite la sanción por inexactitud del 160%. Igualmente, constituye una forma de evitar un prolongado proceso de discusión del impuesto, en armonía con los principios de economía y celeridad que deben guiar a la administración.
"El emplazamiento para corregir puede enviarse cuando se tengan indicios sobre la inexactitud de la declaración. Esto significa que no sólo el indicio consagrado por el artículo 78 del citado decreto es el que da lugar al emplazamiento, sino cualquier otro que posea la administración.
"Se deja a voluntad del contribuyente que verifique su declaración y la corrija; o que no encontrando errores o no deseando corregirlos, guarde silencio, sin que ello le acarree sanción alguna. Además, se debe tener en cuenta que el emplazamiento para corregir no reemplaza para nada el requerimiento especial, el cual es un prerrequisito que indefectiblemente debe cumplir la administración cuando pretenda modificar la declaración mediante liquidación oficial. Y es justamente este requerimiento la actuación que desencadena el debate, permitiendo al contribuyente conocer las pruebas aducidas por la administración y contradecirlas.
"IV. El artículo 66. Constancia de la no facturación
"Esta disposición consagra un mecanismo de control sobre la obligación de expedir facturas que consiste en la constatación de su incumplimiento, por parte de dos funcionarios designados en forma especial para tal efecto.
"Afirma el demandante que la norma no establece la forma como deben proceder los funcionarios delegados. Consideramos errada esta afirmación porque la conducta descrita es la de constatar, término que significa en su sentido natural y obvio, verificar un hecho cierto y manifiesto, que se ha conocido en forma directa porque ha sido percibido personalmente.
"Tampoco corresponde a la ley ni al decreto-ley detallar pormenorizadamente la conducta que deben seguir los funcionarios. En caso de ser necesario, esto correspondería al reglamento o a instrucciones internas de trabajo.
"Por otro lado, resulta también erróneo considerar que el artículo 66 no precisa cuándo debe entregarse la factura, porque todos los elementos de la obligación de expedirla están señalados en los artículos 23 y 24 del mismo decreto.
"Tampoco se vulnera el derecho de defensa, porque en el acta se deja constancia tanto del hecho constatado por los funcionarios, como de todas las explicaciones dadas por el particular, y como toda acta, debe ser firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella.
"…………
"El cargo final de haberse ejercido en forma incompleta las facultades, carece de todo fundamento puesto que el uso de las mismas es potestativo y no obligatorio. Además la facultad para señalar el sistema probatorio y su valoración no significa que para cada prueba deba darse una tarifa legal, porque el principio general es el de la libre valoración probatoria.
"V Elartículo 65: El literal a) del artículo 68 y el literal b) del mismo artículo en la parte que dice 'doble facturación'.
"El artículo 65 no establece una doble sanción por un mismo hecho, como lo afirma el actor sino que consagra una sanción pecuniaria por el incumplimiento de la obligación de expedir factura y una sanción de clausura del establecimiento, por la reincidencia en el incumplimiento, es decir, se sancionan dos hechos diferentes. La reincidencia implica que ya existió un hecho sancionado pero que nuevamente se incurrió en otro incumplimiento y es este segundo hecho el que se sanciona con la clausura.
"La acusación contra el termino doble facturación, se basa en que se trata de una conducta punible que no fue definida previamente en la ley, argumentos que no son aplicables al caso porque no nos hallamos frente a una norma penal.
"La infracción 'doble facturación' se define plenamente por el mismo término pues la ley ya definió lo que se entiende por facturación. Además, el Código de Comercio en su artículo 74, dentro de la definición de doble contabilidad, incluye la conducta cuando dice:
"Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleve dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
"Las facturas son comprobantes de contabilidad y por lo tanto se encuentran incluidas dentro de la definición legal de la conducta. De modo que si se deja únicamente el término 'doble contabilidad', de todas formas queda incluida la infracción por doble facturación. Pero la utilización de este término por la norma, permite una mayor claridad para los obligados a cumplirla.
"...............
"Vl El artículo 73. Sanción por gastos no explicados
"Considera el actor que la norma estimula el endeudamiento, lo cual es incomprensible porque quien adquiera un pasivo para justificar gastos efectuados con ingresos no declarados, lo único que logrará será trasladar la incongruencia de un año gravable a otro, porque vencido el plazo deberá cancelar el pasivo con ingresos que también deben' tener respaldo en la declaración.
"Por lo tanto, es falso el argumento de haber sido violado el espíritu de la Ley 75 de 1986 cargo que por lo demás no es suficiente para generar inconstitucionalidad.
"……….
"VII. El literal a) del artículo 75. Proveedores ficticios
"La norma acusada contempla un mecanismo necesario para controlar la evasión tributaria que se ha presentado en los últimos años, por medio de compañías de papel que se especializan en 'vender' facturas de compras inexistentes. Estas son utilizadas por el contribuyente con una doble finalidad evasiva: por un lado elevan sus costos, con lo cual declaran una menor renta; y además, en caso de ser responsables del impuesto sobre las ventas, solicitan descuento o devolución del IVA que les fue ficticiamente liquidado en la factura.
"Dicha actuación constituye una típica simulación que acarrea consecuencias civiles y penales, lo cual no impide que se tomen medidas en el campo tributario, para evitar el fraude al fisco.
"Los efectos de la calificación de proveedor ficticio se circunscriben exclusivamente al ámbito tributario, pues consisten en el rechazo de la deducción por tales costos, en el impuesto sobre la renta; y el impedir que generen impuesto descontable, en el impuesto sobre las ventas. Estos desconocimientos serán aplicados a cada contribuyente previo el trámite ordinario de determinación oficial del impuesto, precedido de requerimiento especial.
"Por su parte, la calificación de proveedor ficticio la efectúa el administrador de impuestos, porque a él le otorgó competencia el decreto con fuerza de ley. Y dicha calificación se aplica con plena garantía del derecho de defensa, pues precisamente deberá darse traslado de cargos; una vez impuesta la sanción, procede el recurso de reconsideración. Por último, se tienen las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción debe fundamentarse en las pruebas aportadas oportuna y legalmente al proceso, que además constituyan plena prueba que desvirtúe la presunción de autenticidad de los libros y papeles de comercio, todo lo cual se regula por las normas especiales sobre la materia y por lassupletivas, que son en su orden el Código Contencioso Administrativo y el Código deProcedimiento Civil.
"……
"VIII. El inciso tercero del artículo 135.
Reserva de las declaraciones. Levantamiento
"En Derecho Administrativo el principio general es el de la publicidad de los actos, el cual constituye una garantía del adecuado manejo de los asuntos públicos y de la correcta aplicación de la ley. Sólo por concepción expresa de la ley, se han establecido algunos casos de reserva.
"………….
"Como excepción a este sano principio, en materia tributaria tradicionalmente la ley ha consagrado la reserva, la cual si bien garantiza que se mantenga oculta la situación económica de los contribuyentes reflejada en su declaración, se ha convertido también en un silencio cómplice que ampara a los infractores de la ley, del control que ejercen la prensa y la opinión pública debidamente informados. Ha sido éste un factor determinante para que el país se forme la conciencia de que la evasión fiscal carece de contenido antijurídico y que es un hecho aceptado y tolerado sin juicio alguno, por el Estado, la prensa y la opinión pública.
"En consecuencia el artículo 135 del Decreto número 2503 de 1987, con fundamento en las facultades invocadas, especialmente las relativas a reserva tributaria y a control de la evasión, aun cuando mantiene la reserva, consagra una excepción a la misma, retornando al principio general de la publicidad.
"…….
"IX. El artículo 154 en cuanto deroga el inciso 1º del artículo 71 de la Ley 9a de 1983. Corrección a las declaraciones
"La derogatoria de dicho inciso obedece a que el sistema de corrección a las declaraciones fue sustituido por otro que posee una orientación muy diferente, todo lo cual fue explicado en el escrito presentado ante la honorable Corte, el día 4 de abril del presente año, dentro del Proceso número 1784 y al cual nos remitimos en cuanto sea conducente, para evitar reiteraciones innecesarias".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Competencia
La Corte Suprema de Justicia es tribunal competente para decidir definitivamente sobre las pretensiones de la demanda, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias conferidas por el Congreso Nacional mediante el artículo 90 de la Ley 75 de 1986.
2º. Ámbito de las facultades extraordinarias
Dichas facultades fueron otorgadas al Ejecutivo por un lapso comprendido entre la fecha de la publicación de la mencionada ley y hasta el 31 de diciembre de 1987, luego, habiéndose expedido el Decreto número 2503 el día 29 de diciembre de 1987, respetó el Gobierno el límite de temporalidad para el ejercicio de funciones legislativas.
En cuanto a la materia dentro de la cual podía actuar el Jefe del Estado, cuyos límites, según el demandante, han sido desbordados por varios de los preceptos que acusa, el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 la circunscribió a la adopción de las siguientes medidas:
"1o. Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
"En desarrollo de estas facultades, el Gobierno podrá:
"a) Determinar la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias;
"b) Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración;
"c) Eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal del impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina;
"d) Tomar medidas para el efectivo control de la evasión y la elusión tributarias;
"e) Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la vía coactiva;
"f) Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos;
"g) Dictar normas en materia de certificados de paz y salvo y reserva de la declaración tributaria;
"h) Dictar normas sancionatorias que en ningún caso, contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos.
"2º. Dictar las normas que sean necesarias para adecuar la Dirección General de impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva. Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del fondo, a que se refieren los artículos 147 del Decreto número 1651 de 1961 y 10 del Decreto número 074 de 1976. En desarrollo de esta facultad, a través del fondo se podrán ejecutar total o parcialmente los recursos presupuéstales asignados a la Dirección General de impuestos Nacionales.
"3o Aumentar los salarios de los empleados públicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas.
"4o Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esta facultad, el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de las cuotas anuales de depreciación con base enactivos revaluados, y modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones,renta presuntiva, activos y pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de estafacultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los artículos 28 y29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1988.
"5o Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un estatuto tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
"6º. Dictar las siguientes medidas con miras a fortalecer la sociedad anónima propiciar su apertura y democratizar la propiedad de los medios de producción:
"a) Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez fondos de capitalización social en las empresas;
"b) Establecer mecanismos para vincular el ahorro de los trabajadores a la democratización del capital accionario;
"c) Establecer que en determinados renglones de la economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés público inscritas en bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de capitalización social.
"Parágrafo. Para expedir las normas a que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1º de este artículo, el Gobierno contará con la asesoría de tres senadores y tres representantes designados por los respectivos presidentes de las Comisiones Terceras".
La Corte ordenará sus consideraciones en relación con los temas planteados por el actor en cuanto a las normas por él señaladas como inconstitucionales.
a) Declaración sobre impuesto a las ventas y "certificado bimestral"
Ha sido demandado el ordinal 2º del artículo 1º en concordancia con el 7º del Decreto número 2503 de 1987.
La primera de estas normas establece que los responsables del impuesto sobre las ventas deberán presentar declaración bimestral del mismo. La segunda señala que a partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral, incluidos los exportadores, deben presentar una declaración del impuesto por cada período fiscal, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos Nacionales. El cargo consiste en que, según criterio del demandante, el Presidente de la República, al hacer uso de lasfacultades, eliminó la declaración anual para lo cual se lo facultó, pero también eliminó el certificado de pago bimestral de que trata el literal b) del artículo 19 y los artículos 22 y 23 del Decreto número 3541 de 1983, estableciendo la obligación de elaborar seis declaraciones en el año, materias éstas no contempladas en la ley defacultades.
El literal c) numeral 1º del artículo 90 de la Ley 75 de l986 facultó al Presidente de la República para "eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal del impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina".
Haciendo uso de esa facultad-que no obligación-, el Gobierno decidió eliminar la declaración anual en cuanto a algunos responsables y conservarla para otros (los pertenecientes al régimen simplificado).
Como quiera que la ley lo autorizó para dictar normas encaminadas a '"adecuar la situación de esos responsables cuya declaración anual se eliminaba, de conformidad con el nuevo sistema, bien podía establecer períodos distintos, más cortos o más largos que el anual, a fin de liquidar los impuestos correspondientes a cada uno de ellos. Y, puesto que, según el sistema tributario vigente (Ley 52 de 1977, artículo 21),las declaraciones deben corresponder al período o ejercicio gravable, si dichosperíodos fueron fijados en dos meses, en nada resultaba extraño y, por el contrario, parecía lógico que las declaraciones, antes anuales (Decreto número 3541 de 1983)pasarán a ser bimensuales. De tal modo, que como lo expresa el concepto de Procuraduría, tan sólo se vino a cambiar la denominación de "Certificado de pago bimestral" por la de "declaración bimestral", adecuándola a los nuevos períodos de liquidación del impuesto. Con esto, juzga la Corte, no excedió el Gobierno las facultades extraordinarias sino que, al contrario, las desarrolló, motivo por el cual seestima infundado el cargo de inconstitucionalidad, ya que la expresión "adecuar" usada por el legislador ordinario, no puede tener en este caso significado distinto de "hacer compatible" o coordinar un documento (el certificado bimestral), que en el antiguo sistema servía para certificar el pago de la sexta parte del impuesto liquidadoanualmente, con la nueva modalidad, en la cual se liquida y se paga por el mismo período (2 meses).
b) Firma de contador público en declaraciones tributarias
Los artículos 4º, 6°, 7° y 9o del Decreto número 2503 de 1987 exigen que las declaraciones del impuesto sobre la renta y patrimonio, las declaraciones de ingresos y patrimonio, las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las declaraciones mensuales de retenciones lleven la firma de contador público, "vinculado o no laboralmente a la empresa".
El demandante estima que, al consagrar la posibilidad de que el contador público firmante esté vinculado laboralmente a la empresa de cuya declaración se trata, los artículos en mención modificaron el artículo 1º de la Ley 145 de 1960, que enuncia como inhabilidad de los contadores públicos la de bailarse en relación de dependencia laboral con la empresa sobre cuyos actos dan fe pública, lo cual implica,en su concepto, un exceso en el uso de las facultades extraordinarias pues ninguna deellas aludía a la reforma de dicha ley.
Las disposiciones demandadas, tal como las interpreta la Corte, tienen por objeto establecer los requisitos que deben llenar las declaraciones tributarias, entre las cuales la firma de contador público tiene especial importancia por cuanto da fe, bajo la responsabilidad legal del firmante, sobre la veracidad de las informaciones que en dichas declaraciones se incluyan.
Mediante la exigencia de esas firmas, se da desarrollo a las facultades extraordinarias, en cuanto al efectivo control y determinación de los impuestos, uno de cuyos elementos fundamentales consiste en fijar la información y las pruebas que se requieran en las actuaciones tributarias [(artículo 90, ordinal 1º, literal a) de la Ley 75de 1986].
No son, entonces, preceptos enderezados a la modificación de las normas legales que rigen la profesión del contador público, como lo sostiene el demandante.
Desde luego, puesto que al ejercer facultades extraordinarias cumple el Ejecutivo una función legislativa, le es posible, dentro del ámbito de las facultades, introducir excepciones a reglas generales plasmadas en otras leyes sin que pueda pensarse que por hacerlo está violando dichas leyes, ya que se trata de normas conidéntica jerarquía. Así sucede en esta ocasión, pues el Gobierno, revestido de facultades extraordinarias para determinar por acto con fuerza de ley, la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias, exigió para las declaraciones la firma de contador público, bien sea éste independiente o laboral mente vinculado a la respectiva empresa, con lo cual no cambió el principio general de la inhabilidad plasmada en la Ley 145 de 1960 sino que consagró una excepción al mismo, aplicable tan solo respecto de las declaraciones tributarias, cuyos requisitosmínimos le era dado prever sin exceso en el uso de las facultades extraordinarias.
c) Artículo 17, 20 y 78 del Decreto número 2503 de 1987
Han sido demandados, por cuanto el actor considera que establecen presunciones para la determinación de los tributos en contravención a lo dispuesto en la ley de facultades, los artículos 17, 20, 38 parágrafo 4o y 78 del Decreto número 2503 de 1987.
Ya la Corte, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, declaró que el último de tales artículos es inexequible, y por tanto, respecto de él habrá de estarse a lo resuelto.
El artículo 17 ordena a los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a las asociaciones de tarjetas de crédito y a las demás entidades que las emitan "informen anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior.
"a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero, cuyo valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000.00), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
"b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances, o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.00), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
"c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios, y en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000.00), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año".
El artículo 20 por su parte, exige a las bolsas de valores informar, a partir de 1989, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, "los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista durante el año gravable inmediatamente anterior".
Según el mismo artículo, los comisionistas de bolsa deberán suministrar los datos que identifiquen a cada una de las personas o entidades que durante el año gravable anterior efectuaron, por su conducto, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa "cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.00), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones".
Considera la Corte que estas dos disposiciones no consagran, como se afirma en la demanda, forma alguna de presunción, por lo cual respecto de ellas no son aplicables los motivos que en su momento hubo de tener en cuenta la corporación para declarar inexequible el artículo 78 del Decreto númereo <sic> 2503 de 1987.
En efecto, los artículos en referencia se limitan a enunciar las informaciones que han de remitir ciertas entidades a la Administración Tributaria. Ello en sí mismo no desborda las facultades extraordinarias, ya que éstas permitían al Presidente, entre otras cosas, "dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro,determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales" (Subraya la Corte), así como "determinar lainformación y las pruebas que se requieran en las actuaciones tributarias" y "tomar medidas para el efectivo control de la evasión y la elusión tributaria" (artículo 90, ordinal 1º, literales a) y d) de la Ley 75 de 1986); tampoco desconoce la prohibición contenida en el literal h) del mismo artículo, pues, como se ha dicho, no implica inferencia legal alguna con base en las informaciones obtenidas. Otra cosa es que el artículo 78 tomara esas informaciones para establecer el "indicio grave" de ingresos gravables. Habiendo salido dicha norma del ordenamiento jurídico a partir de la inexequibilidad fallada por la Corte, la información prevista en los artículos mencionados queda limitada a eso -información- sin que sea posible deducir de ella"perse", que las sumas consignadas, depositadas, abonadas en cuenta corriente o de ahorro ni las transadas en operaciones de bolsa son ingresos gravables del contribuyente. Desde luego, cuenta la administración tributaria con la facultad de usar esa información, en concordancia con otros medios de prueba, para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias (artículo 33 Ley 52 de 1977) y esto quiere decir, al contrario de lo aseverado por el demandante, que sigue operando una presunción general a favor del contribuyente.
En suma, no existiendo ya la figura creada por el artículo 78 del Decreto número 2503 de 1987, en la cual se invertía la carga de la prueba obligando al contribuyente a desvirtuar una presunción legal mixta en su contra, las informaciones que reciba la Administración Tributaria por distintos medios -entre los cuales se cuentan los previstos en los artículos 17 y 20 del mismo decreto- únicamente pueden ser usadas dentro del criterio general de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias y, claro está, con plena aplicación de las garantías constitucionales y legales.
Tampoco hay presunción alguna en el parágrafo 4° del artículo 38 acusado, pues ,n él únicamente se establece una oportunidad para que el contribuyente corrija su liquidación previo emplazamiento que la Administración de impuestos ordenará "cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración". Tales indicios no son establecidos por la misma norma, luego ella nada presume ni concluye y lejos de atentar contra el derecho de defensa del contribuyente le da ocasión para que introduzca las correcciones indispensables en su declaración, a lo cual se agrega que,según la parte final del parágrafo impugnado, la falta de respuesta al emplazamientono ocasiona sanción alguna.
d) Posibilidad de controvertir las informaciones
Ahora bien se sostiene en la demanda que las informaciones suministradas con arresto a los artículos 17 y 20 del Decreto número 2503 de 1987 "se toman como una verdad absoluta así estén plagadas de errores" y que "los contribuyentes serán procesados con base en pruebas no controvertidas, lo cual viola los artículos 16, 23 y 26 de la Constitución".
Observa la Corte que las enunciadas normas consideradas en sí mismas, en cuanto consagran apenas la obligación de informar impuesta a ciertas entidades nada establecen ni tienen por qué establecer respecto de la contravertibilidad de lasinformaciones pues ello es materia de las disposiciones relativas a los procesos que adelante la administración previamente a la liquidación oficial de los tributos y a laaplicaciónde sanciones por inexactitud, así como de los preceptos a cuyo amparo puede acogerse el propio contribuyente para impugnar o revisar los actos proferidosen su contra por la Administración de impuestos.
Algunos de esos procedimientos están previstos en diversas normas del mismo Decreto número 2503 de 1987, pero la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre su constitucionalidad, en cuanto no hayan sido atacadas en la demanda que ha dado lugar al presente proceso.
Por tanto en ese aspecto, nada hay en los mencionados artículos que lleve a concluir su inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho de defensa del contribuyente.
Lo anterior por cuanto atañe al artículo 26 de la Carta. En lo referente a los artículos 16 y 23 de la misma, el primero relativo al fin propio de las autoridades y el secundo dedicado a establecer los requisitos de la detención preventiva ninguna relación guardan -al menos en cuanto al motivo de violación invocado por el demandante- con la materia de las disposiciones acusadas.
e) Constancia sobre no expedición de facturas
Dice el artículo 66 del Decreto número 2503 de 1987 que, cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se deba expedir factura, no se cumpla con esa
obligación, la Administración de Impuestos designara dos funcionarios para que constaten la infracción, y cuando lo hubieren efectuado "darán fe del hecho mediante un acta en la cual se consigne él mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir factura".
Agrega la norma que en la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
El actor ataca esta disposición por considerar que lesiona el derecho de defensa en cuanto no indica cuándo debe entregarse la factura y puesto que, una vez levantada el acta, no puede el contribuyente presentar pruebas, aclarar ni controvertir los hechos que se le imputan.
Al cargo responde el Procurador General de la Nación diciendo que no se viola el derecho de defensa pues las explicaciones de la persona se consignan en el acta y que proceden los recursos de ley.
Estima la Corte que el artículo demandado no necesitaba, para ser constitucional, precisar la oportunidad en que ha debido entregarse la factura, ya que son otras normas del mismo Decreto número 2503 de 1987, específicamente los artículos 23 y 24, las destinadas a establecer y regular esa obligación, pero su constitucionalidad no se debate ni se decide en el presente proceso toda vez que no han sido demandadas.
En cuanto al derecho de defensa, considera 3a Corte que resulta garantizado en forma suficiente cuando se practica la diligencia ordenada por la norma, ya que la persona sindicada de no haber expedido factura goza de la oportunidad de dar las explicaciones pertinentes, de las cuales habrá de dejarse constancia en el acta, como el mismo precepto lo contempla.
Debe tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación de que se trata: expedir una factura implica tan sólo el reconocimiento de un hecho que, para el caso del Decreto número 2503 de 1987, consiste en haber recibido pagos por los distintos conceptos indicados en el artículo 23. Recibido el pago, surge la obligación pura y simple de expedir la factura; la verificación sobre si se ha cumplido la obligación no requiere un largo proceso ni de instancias posteriores, dado el carácter objetivo e inmediato de la misma. Por lo demás, el acta correspondiente queda sujeta, según las reglas generales, a la contradicción del caso en cuanto a su contenido y aun a la tacha de falsedad, por lo cual no tiene razón el actor cuando afirma que la persona escondenada sin oportunidad alguna de controversia.
Anota la Corte, además, que ninguna relación existe entre el precepto acusado y el artículo 28 de la Carta, como lo pretende el demandante, pues aquél no consagra un hecho punible sino el trámite para verificar o constatar el cumplimiento de una obligación legal.
f) Sanciones por no expedir facturas y por doble facturación
Son objeto de ataque en este proceso los artículos 65 y 68 del Decreto número 2503 de 1987, el primero íntegramente y el segundo en forma parcial.
El artículo 65 establece las sanciones aplicables a quienes, estando obligados a expedir facturas no lo hagan o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos:
"a) Una sanción hasta del 10% del valor de las operaciones no facturadas;
"b) Una sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de $1.000.000.00".
Añade la disposición que cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio. El artículo 68, del cual se acusan tan sólo el literal a) y las palabras "doble facturación" del literal b), dice que la Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos (se subraya lo demandado):
"a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado aello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos en los casos establecidos en el artículo 65 del presente decreto;
"b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación".
No es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que las normas transcritas establezcan una doble pena principal, ya que del literal c) del artículo 65 se desprende sin dificultad que la clausura o cierre del establecimiento sólo es pertinente cuando se incurra en reincidencia. En cuanto a las palabras "doble facturación", norequieren definición expresa de la ley, pues su sentido gramatical es obvio; por lo cualdebe darse aplicación al artículo 28 del C.C. sobre interpretación de la ley, que en su parte pertinente establece: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido naturaly obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Además, "facturación" es el hecho de expedir facturas y estas últimas se describen detalladamente en el artículo 24 del mismo Decreto número 2503 de 1987. Por lo anterior es del caso declarar constitucional el artículo 68 impugnado, totalmente respecto de su literal a) y en cuanto a las expresiones "doble facturación" del literal b).
g) Sanción por diferencia no explicada
Al tenor del artículo 73 del decreto tantas veces mencionado, "cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia".
Si la diferencia no se explica, se aplica una sanción equivalente al 100% de la diferencia no explicada, previo traslado de cargos por el término de un mes.
Contra la sanción procede el recurso de reconsideración, en el cual se podrán dar las explicaciones del caso cuando el traslado de cargos no se hayan notificado personalmente y no se haya dado respuesta al mismo.
Según el actor, este artículo también establece una presunción pues se elimina la de veracidad que ampara las declaraciones tributarias (artículo 33 Ley 52 de 1977), violando así la prohibición contenida en el artículo 90 de la Ley 75 de 1986.Considera la Corte, en cambio, que la norma transcrita sigue inspirada por el principio según el cual se parte de la veracidad de la declaración prestada por el contribuyente, lo cual no significa que el Estado deba renunciar a la formulación de requerimientos o a la verificación de los datos suministrados en la declaración cuandosurjan inconsistencias como la prevista en el precepto acusado, ya que por lo menospuede llamar la atención de la administración el que una persona haya gaseadodurante el período gravable cantidades superiores a las resultantes de sus ingresos y suspasivos a lo largo del mismo período.
No quiere decir ello que el contribuyente haya engañado a la administración, puesto que bien pudo utilizar parte de su patrimonio para efectuar los gastos en exceso, luego la diferencia puede ser explicable así como puede no serlo.
La disposición en estudio no presume la evasión ni consagra indicio de ella, pues no establece ninguna inferencia, sino que otorga a la administración la posibilidad de adelantar indagaciones adicionales, a través de la respuesta del propio contribuyente, sobre su particular situación tributaria.
Desde luego, los resultados de ese análisis, que surgen de las respuestas o explicaciones del contribuyente, tanto pueden serle favorables como desfavorables, pero no dependen de la norma y ni siquiera del hecho mismo del requerimiento sino de la mayor o menor claridad de dichas respuestas.
En este caso, entonces, el legislador no atribuye una determinada consecuencia tributaria al solo hecho de la aludida diferencia ni traslada al contribuyente la carga de la prueba. No puede confundirse la consagración de presunciones con el reconocimiento de la facultad que tiene el Estado de verificar el dicho del contribuyente, ni lapresunción de veracidad de las declaraciones con la imposibilidad de desvirtuarla,pues no se trata de una presunción de derecho.
h) Proveedores ficticios
El artículo 75 del Decreto número 2503 de 1987 dispone que, a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta ni darán derecho a impuestos descontables en materia de ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales hubiere declarado como "proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicio, simulados o inexistentes", según el texto del literal a), que es el acusado.
Sostiene el actor que este precepto viola los artículos 55, 58 y 61 de la Constitución y que desconoce también el derecho de defensa, razón por la cual quebranta también sus artículos 23, 26 y 28.
Se trata de un procedimiento administrativo en el curso del cual habrán de determinarse los impuestos a cargo del contribuyente, a quien, según la norma, no se aceptan descuentos ni deducciones en razón de sus antecedentes como proveedor ficticio, declarado tal por facturación de ventas o prestación de servicios inexistentes.
En cuanto a la acusación formulada contra el literal a) del artículo 75, anota la Corte que su recta interpretación no es la de que habilite al Administrador de Impuestos para sancionar a una persona calificándola como "proveedor ficticio" sino la de que, en ejercicio de las funciones de liquidación de los tributos, que le corresponden, rechace las deducciones por concepto de compras de bienes y serviciosa "proveedores ficticios" que presenten los contribuyentes, lo cual no excluye queéstos hagan uso de las oportunidades que les otorga la legislación tributaria para exponer y hacer valer las razones que crean tener a su favor, ni que acudan al contencioso-administrativo si consideran que sus legítimos derechos les fueron conculcados en el proceso gubernativo. La norma acusada no les arrebata ni cercenaninguno de tales derechos inherentes al debido proceso y a la legalidad de las conductas punitivas y de las penas, que nuestra Carta Fundamental tutela especialmente en sus artículos 23, 26 y 28. No asiste razón, entonces, al demandante cuando afirma que estos artículos fueron violados por la disposición impugnada.
Se queja el actor también de que el artículo 75 literal a) del Decreto-ley número 2503 de 1987 viola los artículos 55, 58 y 61 de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, plantea dos argumentos, así:
En primer término, que "la competencia para establecer si un documento o factura en el cual se hacen constar operaciones de venta de bienes o prestación de servicios es simulado la tiene el juez según las normas del Código de Procedimiento Civil; es decir, compete a la Rama Jurisdiccional y no al Ejecutivo. La norma al conferir competencia a los administradores de impuestos para decidir, si la facturación de un bien o servicio es simulado o no, constituye una usurpación del poder jurisdiccional".
Tampoco concurre la Corte con esta argumentación, pues ha sido su jurisprudencia constante que el Presidente puede, en ejercicio de facultades extraordinarias, subrogar o derogar leyes anteriores. Ahora bien, los códigos (en este caso el de Procedimiento Civil) son de igual jerarquía normativa que las demás leyes. Observa la Corte, además, que la norma acusada no debe interpretarse necesariamente en el sentido de que otorgue a los administradores poder para decidir si la facturación de unbien o servicio es simulada o no. Ella les otorga la facultad de declarar (subraya la Corte) como "proveedores ficticios" a las personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes y bien pueden los administradores fundamentar tal declaración en decisiones judiciales en las cuales se haya concluido la falsedad de la facturación.
En segundo lugar, arguye el demandante contra la norma sub examine, que: "El Presidente de la República delega en los administradores la potestad de calificar la naturaleza jurídica de los documentos o contratos mercantiles, facultad que no le fue conferida por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986".
Encuentra la Corte que la norma acusada no tiene la forma de un acto de delegación de funciones, ni emplea vocablos que la impliquen. Bien puede ella interpretarse como la asignación de una función a los administradores de impuestos nacionales, por lo demás no discrecional sino reglada por la propia norma, cuando define a los "proveedores ficticios" como "aquellas personas o entidades que facturenventas o prestación de servicios simulados o inexistentes".
Para atribuirles tal función, estaba precisamente facultado el Presidente de la República en la Ley 75 de 1986, cuyo artículo 90, numeral 1o, lo habilita para:
"b) Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración" (Subraya la Corte).
Con base en las consideraciones precedentes, y no habiendo hallado la Corte que la norma sub examine quebrante en ninguna forma la Constitución Nacional, habrá de declarar exequible el artículo 75 literal a) del Decreto-ley número 2503 de 1987.
i) El artículo 135, inciso 3º
Dice el inciso 3o del artículo 135 del Decreto número 2503 de 1987 que los administradores de impuestos "cuando lo estimen de conveniencia pública" podrán levantar la reserva para divulgar los hechos relativos a la evasión de impuestos y los nombres de los contribuyentes y terceros que hayan intervenido en ella, una vez haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto de determinación o sanción respectivo. Juzga la Corte que esta disposición es contraria a varios preceptos de la Carta, por los siguientes motivos:
Por precepto legal, contenido en el mismo artículo 135 del cual hace parte el inciso demandado, reiterando lo que ya leyes anteriores habían consagrado, se establece reserva sobre la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como la determinación oficial de los tributos.
Si el establecimiento de la reserva proviene de normas con fuerza legislativa, mal puede ser levantada por funcionario administrativo, en este caso el Administrador de Impuestos "cuando lo estime de conveniencia pública", pues ello implica un traslado permanente y discrecional de una potestad legislativa depositada por la Constitución (artículo 76 ordinal Io) en manos del Congreso, y excepcionalmente, del Presidente de la República, dentro de los límites de materia y tiempo previstos por la misma Carta.
No podía el Jefe del Estado, como lo hizo en este caso, prolongar indefinidamente las facultades extraordinarias, menos aún para dejarlas en poder de funcionarios administrativos de jerarquía subalterna.
Tampoco puede pensarse que le fuera dable al Presidente "delegar" la facultad de levantar la reserva tributaria, ya que no es una atribución propia sino del Congreso y, por otra parte, aunque se tratara de una competencia administrativa, no era posible transferirla a funcionario distinto de los que taxativamente enuncia el artículo 135 de la Constitución.
Se excedieron, entonces, las facultades extraordinarias y, por ende, el inciso acusado desconoció de modo flagrante los artículos 55 y 118-8 de la Constitución Política, razón que llevará a la declaratoria de su inexequibilidad.
j) Derogatoria de normas anteriores
El artículo 154 del Decreto número 2503 de 1987 está destinado a enunciar las disposiciones legales que venían rigiendo y que resultan derogadas por el nuevo estatuto.
Entre esas normas derogadas está la del artículo 71 de la Ley 9a de 1983, que decía:
"El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar".
Considera la Corte que derogar un precepto contenido en ley anterior es apenas natural dentro de la potestad legislativa. Sostener lo contrario implicaría aceptar que la legislación se congele indefinidamente sin posibilidad alguna de renovación o actualización.
Desde luego esta potestad corresponde al Congreso (artículo 76 ordinal 1º C. N.) y excepcionalmente al Ejecutivo en los casos y dentro de las condiciones que la Constitución indica.
La derogatoria de la norma transcrita guarda relación con el artículo 43 del mismo Decreto número 2503 de 1987, que consagró nuevos términos para corregir las declaraciones, lo cual hacía necesario excluir del ordenamiento jurídico lo que venía rigiendo para que no subsistieran dos preceptos distintos sobre el mismo asunto.
No se accederá, por tanto, a declarar la inexequibilidad impetrada.
10. Ejercicio "incompleto" de las facultades extraordinarias
En varias oportunidades y respecto de distintas normas integrantes del estatuto acusado, el demandante alega que el Gobierno ejerció las facultades extraordinarias de modo incompleto.
Sobre ese cargo debe decir la Corte una vez más que las facultades extraordinarias no obligan al Presidente de la República a ejercerlas en su integridad, lo cual se comprende inclusive por su misma denominación.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
"a) Declarar EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constitución Política, los siguientes artículos del Decreto número 2503 de 1987: 1º ordinal 2°, 7°, 17, 20, 38 parágrafo 4°, 65, 66, 68 literales a) totalmente y b), en cuanto a las palabras "doble facturación"; 73, 75 literal a) y 154 en cuanto deroga el artículo 71 de la Ley 9a de 1983;
b) Declarar exequibles los artículos 4o ordinal 6o inciso 2o, 6º ordinal 6º incisos 2º y 9º ordinal 5º inciso segundo, del mismo decreto en cuanto permiten que
las declaraciones tributarias sean, firmadas por Contador Público vinculado laboralmente a la empresa;
c) Declarar INEXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 135 del Decreto número 2503
de 1987;
d) Estése a lo resuelto por la Corte mediante sentencia del 5 de mayo de 1988 en relación con el artículo 78 de dicho decreto.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Rodolfo Mantilla Jácome, Vicepresidente; Jorge Carreño Luengas, GuillermoDávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Pedro Lafont Pianetta, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario General