Norma demandada: El ciudadano Pablo Emilio de la Vega Puentes ha pedido que la Corte declare inconstitucionales la parte final del artículo 173 de la Ley 23 de 1982.
DERECHOS DE AUTOR. LIBERTAD DE ORGANIZAR COMPAÑÍAS DE ORDEN ARTÍSTICO.
Exequible la parte final del artículo 173 de la Ley 23 de 1982.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 65.
Referencia Proceso número 1034. Artículos 173 y 174 de la Ley 23 de 1982.
Actor: Pablo Emilio de la Vega P.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica
Aprobada por Acta número 36 de 7 de junio de 1983.
Bogotá D. E., siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pablo Emilio de la Vega Puentes ha pedido que la Corte declare inconstitucionales la parte final del artículo 173 de la Ley 23 de 1982, que en su texto se subraya y que dice: "artículo 173 del Capítulo XII de los Derechos Conexos: Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor de fonograma, suma quesera pagada por el utilizador al productor", y el artículo 174 de la misma ley que dice: "La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el artículo anterior, .será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior.
El actor considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 35 y 44 de la Constitución, apoyándose en que el artículo 4º de la ley a que pertenecen las normas impugnadas, determina quiénes son los titulares de los derechos de autor y que, en consecuencia, "... mal podría el inciso final del artículo 173 determinar que sea el productor fonográfico quien reciba del utilizador la suma pecuniaria correspondiente a los artistas intérpretes o ejecutantes.
"Este inciso final viola abiertamente el artículo 35 y artículo 44 de la Constitución Nacional, porque en el primer caso atenta contra el derecho de determinar en cuánto se estima la remuneración pecuniaria correspondiente a los artistas intérpretes y ejecutantes. En el segundo caso atenta contra el derecho de los artistas intérpretes o ejecuctantes <sic> de asociarse libremente para proteger su derecho; puesto que el productor ha quedado facultado para distribuir la mitad de la suma recibida como lo estipula el artículo 174.
"II. Es obvio que tanto el productor fonográfico como los artistas intérpretes y ejecutantes gozan de iguales derechos y por ende del privilegio de fijar pecuniariamente el mismo sin que se interfiera entre sí, puesto que al reconocerse el derecho como titulares independientes implica automáticamente que ninguno tendrá privilegio sobre el otro".
El concepto número 655 del Procurador General de la Nación observa y sostiene lo siguiente:
1º. Que las normas acusadas pertenecen al Capítulo XII de la Ley 23, título "Derechos conexos", por lo cual debe tenerse en cuenta lo que prescribe el artículo 165 tal ley cuando dispone que "la protección ofrecida por las normas de este Capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor. .."y que "en consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección".
2º. El legislador puede determinar libremente el monto de los derechos que corresponden al productor fonográfico y a los artistas intérpretes y ejecutantes, en la proporción que considere justa, sin olvidar que el artículo 174 acusado, después de hacer tal distribución, termina diciendo. "... a menos que se convenga pagarles una suma superior", lo que permite una repartición más equitativa, de tales derechos, según lo estimen los interesados.
3º. No hay violación del derecho de asociación, pues no hay relación alguna entre tal derecho y las normas acusadas, y tampoco se viola el artículo 35 porque, precisamente esa disposción <sic> condiciona los derechos de autor a los límites que prescriba el legislador, como lasque ha establecido la Ley 23, lo cual se corrobora con el principio proclamado en el artículo 30 del Estatuto Constitucional según el cual la propiedad privada debe ceñirse a las leyes civiles.
Por esto, solicita la declaración de exequibilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de esa demanda, de acuero <sic> con el artículo 214 de la Constitución, ya que las disposiciones acusadas son parte de una ley.
No asiste razón alguna al demandante cuando asevera que las disposiciones que pide sean declaradas inexequibles violan el artículo 35 constitucional, que es el que reconoce y garantiza los derechos derivados de la propiedad literaria y artística durante la vida del autor y 80 años más, pues dichas normas se ocupan específicamente de la regulación no de aquélla propiedad sino, sin perjuicio de ella, de los derechos que tienen quienes publican o reproducen fonogramas que son utilizados para radiodifusión y otras formas de comunicación al público, independientemente de los derechos del autor de la obra que se emplea en el respectivo fonograma
En efecto, lo que dispone el artículo 173 es que el utilizador del fonograma deberá abonar una remuneración "equitativa y única", destinada a los intérpretes y ejecutantes y al productor de aquél, la mitad de la cual, según el artículo 174, será pagada por el productor a los intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.
Como se ve, aquí no están en juego los derechos del autor de la obra pues la metería regulada es su presentación y utilización como fonograma y los derechos de quienes lo producen, interpretan y ejecutan, derechos conexos con los del autor que no interfieren éstos ni los afectan en modo alguno.
No está claro el cargo referente a la violación del derecho a organizar compañías, asociaciones y fundaciones, protegido por el artículo 44 de la Constitución, pues como lo observó el Procurador, la distribución que la ley hace de los derechos económicos derivados de la ejecución y producción de fonogramas no es obligatoria ni absoluta, ya que permite en su artículo 174 convenir una proporción o sumadiferente y, por tanto, la posibilidad de hacer acuerdos al respecto y de crear asociaciones permanentes con el objeto de desarrollar esa explotación económica.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar exequibles la parte final del artículo 173 de la Ley 23 de 1982 que dice: "suma que será pagada por el utilizador al productor", y el artículo 174 de la misma ley en su integridad.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Eduardo Gnecco Correa Presiden te; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esquerra Samper, Dante, L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Mojono, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, FernandoUribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.