Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990.
SENTENCIA NÚMERO 64
TÉCNICA LEGISLATIVA
RESUMEN
El artículo 77 de la Carta Magna se instituyó con el fin de lograr tecnificar el proceso legislativo de manera que las disposiciones que se incluyan en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general del mismo, es decir, exista unidad de materia.
Exequibles los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2191.
Acción de inexequibilidad contra los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990.
Prohibición de presentar películas que contengan violencia, pornografía o perversidad en televisión.
Actor: Juan Manuel Arboleda Perdomo.
Magistrados Ponentes: Drs. Jaime Sanin Greiffenstein, Jesús Vallejo Mejía y Rafael Méndez Arango.
Aprobada por Acta No. 18.
Bogotá, D. E., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo acude ante esta Corporación con solicitud de que se declaren inexequibles los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990, por considerar que violan los artículos 77 y 81-2 de la Carta Política.
Cumplidas las exigencias estatuidas en el Decreto 432 de 1969 y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte en Sala Plena a adoptar la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones.
II. NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto literal de las disposiciones acusadas:
"Artículo 6o. Adiciónase el artículo 13 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
"t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
"Artículo 7o. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal:
"g) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el literal t) del artículo 13 de la presente ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el director de Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dichas normas.
"Artículo 8o. Los Ministerios de Comunicaciones y de Educación reglamentarán la clasificación de películas de videocasetes que se distribuyan, alquilen o vendan en el territorio nacional, con base en la edad del usuario, y fijará las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones."
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor que los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990 vulneran el artículo 81-2 de la Constitución Nacional por cuanto su contenido está dirigido a adicionar la Ley 42 de 1985, ordenamiento que se refiere a comunicación, y "por ende su conocimiento para efectos del procedimiento en la formación de la ley le compete a la Comisión Sexta Permanente y no a la Comisión Quinta Constitucional".
Igualmente agrega que los artículos 6o, 7o y 8o de la misma ley violan el artículo 77 del Estatuto Superior, puesto que en ellos se regulan asuntos ajenos al tema general de la misma, lo que es apreciable prima facie ya que "la producción, fabricación, importación, venta y uso de juguetes bélicos -que, a su entender, es la materia de la ley- nada tiene que ver con la exhibición de películas de televisión".
IV. EL PARECER FISCAL
El Procurador General de la Nación rindió la vista fiscal en oficio No. 1613 de 3 de octubre de 1990, en la cual solicitó a la Corte declarar exequibles los mandatos acusados por no vulnerar las disposiciones constitucionales citadas por el actor, lo cual hace con base en argumentos confusos.
Dice así el jefe del Ministerio Público, que la Ley 18 de 1990 fue tramitada por la Comisión Tercera Constitucional del Senado y de la Cámara, por ser ésta la competente para conocer de asuntos económicos, y agrega que del contenido de dicha ley se deduce que su temática gira en torno a la violencia "y aun cuando contiene aspectos económicos (artículos 1o, 2o y 5o) no puede dejarse de lado que la misma trata aspectos de educación y de comunicación (sic) (artículos 3o, 4o,6o, 7o y 8o) como que la generalización de la violencia en Colombia y su incidencia en las mentes infantiles se difunde, expande y es de conocimiento de la ciudadanía en general, por los medios de comunicación escrita, pero fundamentalmente por losmedios audiovisuales como son las películas...", y concluye el punto diciendo quepor estas razones no debe prosperar el cargo formulado.
En cuanto a la infracción del artículo 77 de la Carta Política señaló que aunque el tema central de la Ley 18 de 1990 no es la simple regulación de aspectos económicos que también forman parte de lo tratado "sino la manera de combatir la generalización y el aumento dentro de la población infantil de la violencia... y aun cuando consideramos inescindible el tema de los juguetes bélicos de las películas quetratan el mismo aspecto", debe reiterar la concepción que tiene sobre el citado mandato constitucional, el cual, según su criterio, impide a la Corte revisar lo decidido en la Comisión, según se verá. De manera que tampoco debe prosperar el segundo cargo formulado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Por cuanto la acusación se dirige contra disposiciones de una ley, esta Corporación es tribunal competente para decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo normado en el artículo 214 de la Carta Política.
b) Violación del artículo 77 del Estatuto Superior
Tal como se dejó anotado en el punto III de esta providencia, el demandante considera que los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990 infringen el artículo 77 de la Carta Política, por cuanto en ellos se regulan asuntos ajenos al tema general del ordenamiento al cual pertenecen.
A lo cual respondió el Procurador General de la Nación que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre esta acusación, pues, en su criterio, el artículo 77 de la Constitución Nacional "contiene una condición atribuida al Congreso que se agota por éste, de manera que excluye a cualquier otro órgano, aun a la Corte, en la exigencia del cumplimiento de sus preceptivas".
Esta tesis que sostiene el Ministerio Público de tiempo atrás, ha sido rebatida por esta Corporación en múltiples ocasiones; valga citar los fallos de mayo 27 de 1980, 26 de octubre de 1982, octubre 16 y 23 de 1986, mayo 19 de 1987, febrero 4 de 1988, febrero 13 de 1990 y, más recientemente, en sentencia No. 171 de 20 de noviembre de 1990 (Proceso 2158), en todos los cuales ha reiterado que los dos controles que consagra el citado artículo 77 Superior no se excluyen entre sí, de forma que si los Presidentes de las Comisiones del Congreso no ejercen en la oportunidad debida la potestad que tal norma les confiere, o se equivocan en la decisión, corresponde a la Corte, por vía de control constitucional, pronunciarse sobre los vicios en la formación de las leyes a que alude dicho precepto constitucional.
En consecuencia, considera la Corte que dada la existencia de fallos tan recientes no es necesario volver sobre este mismo tema, pues ha de tenerse en cuenta que en todos ellos se ha dejado expuesto el mismo criterio. Por tanto, procederá la Corte a resolver la acusación formulada.
El artículo 77 de la Carta Política, que, como es sabido, tuvo su origen en la Reforma Constitucional de 1968 y se instituyó con el fin de lograr tecnificar el proceso legislativo de manera que las disposiciones que se incluyan en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de! mismo, es decir, existe unidad de materia o, como se dijo en la exposición de motivos, "para que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen" y así evitar que se sometan a consideración disposiciones o se introduzcan adiciones o agregaciones a los proyectos de ley que resulten totalmente extrañas o ajenas con la materia que se regula o con el propósito o finalidad del proyecto debidamente elaborado.
Bajo estos lineamientos se analizarán las disposiciones acusadas de la Ley 18 de 1990, cuyo contenido es e! Siguiente:
En el artículo 6o se adiciona la Ley 42 de 1985 en el sentido de asignar al Consejo Nacional de Televisión la facultad de prohibir la exhibición de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión comprendidos entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche.
En el artículo 7o, que también adiciona la Ley 42 de 1985, se atribuye a la Comisión de Vigilancia de la Televisión la tarea de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y se le autoriza para adelantar las investigaciones correspondientes por infracción de dicha norma.
Y en el artículo 8o se autoriza a los Ministerios de Educación y Comunicaciones para que reglamenten la clasificación de películas de "videocasetes" que se distribuyan, vendan o alquilen en el territorio nacional, de acuerdo con la edad del usuario, y fijen las sanciones para quienes violen estos mandatos.
Ahora bien, la Ley 18 de 1990, de la cual forman parte las normas impugnadas, prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el país (art. 1o); define qué debe entenderse por tales (art. 2o); autoriza al Ministerio de Educación Nacional para promover la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan para estimular y ejercitar la mente de los niños y despertar en ellos el respeto a la vida, la creatividad, la sana emulación la camaradería, la lealtad, el trabajo, la comprensión, el entendimiento entre los hombres en un ambiente de paz y confraternidad (art. 3o); asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Policía Nacional y a la Aduana, la vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1o (art. 4o); y señala las sanciones a que se hacen acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en los artículos anteriores y la autoridad encargada de imponerlas (art. 5o).
De la lectura del articulado de la Ley 18 de 1990 se llega a la conclusión que todos sus mandatos están encaminados a lograr un mismo objetivo o finalidad como es proteger a los niños colombianos de las influencias perjudiciales que les puede ocasionar el uso de juguetes bélicos, como también la exhibición de películas en televisión o en "videocasetes" cargados de violencia, pornografía o que atenían contra la moralidad y las buenas costumbres y que dada la etapa de formación del niño pueden llegar a crear en sus mentes formas agresivas o violentas y costumbres que van en contra de la dignidad humana, y de la sana convivencia, motivo por el cual se adoptan medidas que les permitan desarrollar su inteligencia, su creatividad, su destreza, la comprensión y entendimiento entre los hombres; en fin, un desarrollo normal dentro de un clima de paz y tranquilidad.
Propósito este que también aparece consignado en las ponencias presentadas por los Senadores y Representantes para sustentar el proyecto de ley que luego se convirtió en la ley parcialmente demandada, y que dice así: "(con este proyecto se busca) tomar medidas para que la niñez colombiana comience un proceso formativo intelectivo ajeno a la violencia, a la pornografía y a la perversidad en forma tal que se aleje del actual medio que, de cierta manera, lo rodea de esas perniciosas influencias desde los primeros años... preservándolos, hasta donde sea posible, para que sus ratos de diversión y entretenimiento estén libres de juguetes de guerra y de televisión pornográfica y violenta". (Antecedentes Legislativos, folios 24 y ss.)
"Así las cosas, no encuentra la Corte que exista la alegada violación del artículo 77 del ordenamiento superior, pues, corno se observa, las normas acusadas guardan la debida relación con las demás que conforman la Ley 18 de 1990 y están unidas por una misma finalidad."
c) Violación del artículo 81-2 de la Constitución Nacional
Según el demandante, los artículos 7o y 8o de la Ley 18 de 1990 han debido tramitarse en la Comisión Sexta de ambas Cámaras, porque mediante ellos se adiciona la Ley 42 de 1985, que regula asuntos relativos a comunicaciones. La Corte procede a resolver este cargo, no sin antes aclarar que el actor incurrió en error al citar el artículo 8o, pues las normas que expresamente adicionan la Ley 42 de 1985 son los artículos 6o y 7o;sinembargo, en sentir de la Corporación, este hecho no es óbice paraemitir pronunciamiento de mérito puesto que el demandante, además de habercumplido con el requisito legal de transcribir los preceptos demandados, se refiere claramente al contenido de las disposiciones que realmente son correctas.
De acuerdo con las pruebas recaudadas y que obran en el expediente, el trámite legislativo dado en el Congreso de la República al proyecto de ley que luego se convirtió en la 18 de 1990, parcialmente impugnada, es el que a continuación se describe:
Del recuento probatorio hecho se pueden sacar dos conclusiones, a saber:
1. Que el proyecto de ley a que se ha hecho referencia fue tramitado por las Comisiones Terceras Constitucionales de la Cámara y del Senado de la República, y
2. Que no sufrió variación alguna durante su trámite, pues tal cual fue aprobado por la Comisión Tercera de la Cámara, que fue donde tuvo origen; así resultó aprobado por la plenaria del Senado, donde finalizó su etapa de formación en el Congreso.
Ahora bien, el artículo 81 de la Carta Política consagra una serie de requisitos o formalidades que debe reunir todo proyecto de ley para que pueda convertirse en ley de la República. Dentro de tales exigencias se encuentra la contenida en el numeral 2o, que el actor considera infringida y que textualmente preceptúa: "Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en el artículo 80".
Por su parte, el artículo 72 ibidem dispone que cada Cámara elegirá, para períodos no menores de dos años, comisiones permanentes que tramitarán el primer debate de los proyectos de ley y autoriza al legislador para determinar el número de tales comisiones, el de sus miembros y las materias que de cada una de ellas deberá ocuparse.
Este mandato constitucional ha sido desarrollado por el legislador y es así como en el artículo 6o de la Ley 17 de 1970, modificado por el 1o de la Ley 65 de 1982-pero sólo en cuanto se refiere al número de miembros que conforman cada comisión-, señala claramente las materias que compete conocer a cada una de las comisiones.
Cabe agregar aquí que este precepto legal adquiere categoría constitucional para efectos del trámite de las leyes, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, "el conjunto de disposiciones de la Carta que regulan el trámite de los proyectos de ley debe ser analizado al lado de las muy precisas normas previstas en las leyes reglamentarias, en los casos de expresa remisión o referencia constitucional, pues ambas constituyen, sistemáticamente relacionadas, las reglas políticas básicas e ineludibles a las cuales debe someterse el Congreso cuando se trata de proferir o manifestar su voluntad legislativa... En este sentido, las normas reglamentarías de carácter legal adquieren, en forma excepcional, rango y fuerza constitucional en los casos en que la misma Carta haga remisión expresa a ellas...". (Sentencia 136 de 27 de septiembre de 1990).
Y esos casos son, por ejemplo, los contenidos en el artículo 81 de la Carta, que dicen: "El primero y segundo debates de cualquier proyecto deberán verificarse en días distintos, salvo la excepción que previamente haya señalado el reglamento"; "los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordena el reglamento no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente", como también la remisión que hacen los artículos 72 y 81-2,ibidem, en cuanto a las materias de que debe ocuparse cada Comisión permanente de las Cámaras, que es el evento que interesa para este estudio.
Así las cosas, una ley puede ser declarada inconstitucional cuando en su formación no se acatan los reglamentos internos de las Cámaras en los casos en que la misma Constitución hace expresa remisión a ellos para efectos del trámite legislativo.
Entonces, es preciso analizar qué materias le compete conocer a la Comisión Tercera, que fue en la que se tramitó la ley acusada, y a la Quinta y a la Sexta, que son a las que alude el actor, para poder despachar el cargo.
El cargo 6o de la Ley 17 de 1970 preceptúa:
"... Comisión Tercera... Conocerá de hacienda y crédito público; impuestos; exenciones tributarias; régimen monetario; comercio exterior; aranceles y aduanas; autorizaciones para empréstitos, bancos, créditos y seguros; enajenación y destinación de bienes nacionales; marcas y patentes; contratos oficiales; expropiaciones, fomento económico; régimen agropecuario; minas y petróleos; corporaciones regionales, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado; regulación económica y servicios públicos no prestados por el Estado.
"... Comisión Quinta... a la cual le corresponde conocer de: educación; salud pública; vivienda; calamidades públicas y turismo.
"... Comisión Sexta... la cual conocerá de: obras públicas; transportes; comunicaciones; tarifas; servicios públicos..."
En los artículos 6o y 7o de la Ley 18 de 1990, materia de impugnación, se adiciona la Ley 42 de 1985 en el sentido de asignar al Consejo Nacional de Televisión la facultad de prohibir la exhibición de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, perversidad o pornografía en los espacios de televisión que van de siete de mañana a diez de la noche; y se le atribuye a la Comisión de Vigilancia de la Televisión la tarea de velar por el estricto cumplimiento de la disposición anterior y adelantar las investigaciones correspondientes por la violación de tal mandato.
Si se toman estas dos disposiciones aisladas del contexto general al cual pertenecen, ciertamente se podría llegar a la conclusión del actor de que como en ellas se regulan asuntos que tocan con materia de comunicaciones, competía a la ComisiónSexta de ambas Cámaras darle trámite, criterio que no comparte esta Corporación, pues como se dejó expresado en el punto anterior de esta providencia, cuando seresolvió sobre la posible violación del artículo 77 Superior, las normas que integranuna ley deben ser analizadas en su conjunto de forma que todas ellas guardenarmonía o conexidad con la finalidad o propósito de la misma.
Pero como estos artículos encajan también dentro del tema de la regulación deservicios públicos no prestados por el Estado, cuyo tratamiento corresponde a las comisiones terceras de las Cámaras, la Corte declarará su exequibilidad.
En efecto, el servicio público de televisión que en principio presta el Instituto Nacional de Radio y Televisión, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, también se presta por concesionarios privados a quienes por vía contractual el Instituto otorga espacios de programación. Tales concesionarios utilizan las facilidades técnicas del instituto y las frecuencias que controla el Estado, pero no por ello se incorporan a este último, ni obran por él. Así presten lo que las leyes han calificado como un servicio público en el ramo de las comunicaciones y estén sometidos a distintos controles por parte de las autoridades, actúan como sujetos privados y, de hecho, la mayor parte de la programación es desarrollada por ellos.
Acerca del artículo 8o de la ley acusada, aunque su contenido no guarde relación directa con la prestación del servicio público de televisión por personas privadas, por otros aspectos la Corte considera, de acuerdo con las razones que se dieron al examinar el primer cargo de la demanda, que todas las normas que son tema de esta impugnación tratan sobre la misma materia por consiguiente pueden integrar un solo cuerpo normativo.
Se sigue de ahí que por ese factor de conexidad, las comisiones terceras sí podían tramitar en primer debate esta iniciativa de manera conjunta con las que acaban de considerarse.
No sobra señalar que las disposiciones constitucionales sobre distribución de la tarea legislativa entre las distintas comisiones permanentes no pueden interpretarse con excesivo rigor, pues muchos proyectos exhiben facetas diferentes sin que por ello deba tramitárselos separadamente, según sus distintos ternas, en las comisiones que correspondan a cada uno de ellos.
La unidad de materia que prevé el artículo 77 de la Constitución Nacional puede dar lugar a que una comisión se ocupe del trámite de asuntos que en principio corresponderían a otras, en razón de sus afinidades con alguno de los de su competencia.
Observa la Corte, por último, que la declaratoria de exequibilidad en los casos en los cuales la acusación se refiere exclusivamente a aspectos formales, produce efectos de cosa juzgada; pero sólo en lo que se refiere a los puntos que hayan sido objeto de su examen, no a otros, y específicamente a los que versen sobre el contenido de las disposiciones impugnadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de la Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,
RESUELVE:
Declarar exequibles los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 18 de 1990, pero únicamente en relación con la unidad de materia de los mismos y con el hecho de haberlos tramitado las comisiones terceras de las Cámaras.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo CalveteRangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz (salvo el voto), Pedro Augusto Escobar Trujillo (con salvamento de voto), Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo (salvamento de voto), Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz (salvo el voto), Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto), Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio (con salvamento de voto),Simón Rodríguez Rodríguez (con salvamento de voto), Rafael Romero Sierra,Edgar Saavedra Rojas (con salvamento de voto), Jaime Sanín Greiffenstein, HugoSuescún Pujols, Juan Manuel Taires Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez (salvo mi voto),Ramón Zúñiga Valverde (con salvamento de voto), Jesús Vallejo Mejía conjuez.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
"Con todo comedimento manifestamos nuestra discrepancia de la opinión mayoritaria, pues creemos que los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 18 de 1990, acusados en esta acción, merecían ser declarados inconstitucionales ya que el Congreso, en su formación, violó el artículo 81-2 de la Carta Política a través de infracción del artículo 6o de la Ley 17 de 1970 que dispone que los asuntos relativos a educación deben aprobarse en los primeros debates en las comisiones quintas de las Cámaras y no en las terceras, como en este caso ocurrió.
"Raramente puede haber un asunto que no presente en sí mismo facetas o aspectos diferentes que lo coloquen dentro de una cierta calidad para efectos de su clasificación por la materia que contiene, de manera que es común que un proyecto de ley caiga bajo la competencia de distintas comisiones constitucionales para efectos de su situación en el Congreso; para esos casos y siendo imprudente y basta imposible su aprobación en todas, la Corteha enseñado que tiene competencia la comisión a la que corresponde el tema preponderante o de manera principal y, a falta de esta jerarquización, a cualquiera de ellas a prevención.
"En el caso sub examine consideramos que colocar la Ley 18 de 1990 bajo la competencia de las comisiones terceras porque éstas conocen de la regulación de los 'servicios públicos no prestados por el Estado es erróneo y que la sentencia equivocó el camino, pues la materia de la ley no es la reglamentación de los programas de televisión que como servicio público prestan los particulares a través de los equipos y frecuencias de Inravisión, sino la educación integral de los niños, su formación moral y su limpieza de gima, tal como se puede obtener, entre otros medios, a través de juguetes y programas de televisión y Videocasetes' orientados en ese sentido.
"Cuando la misma sentencia estudió la materia de la ley para efectos de saber si se violaba o no el artículo 77 constitucional así lo dijo y no era lógico ni resultaba admisible desconocerlo inmediatamente después, como se hizo.
"En efecto, la misma sentencia dijo en paso anterior:
"'De la lectura del articulado de la Ley 18 de 1990 se llega a la conclusión que todos sus mandatos están encaminados a lograr un mismo objetivo o finalidad como es proteger a los niños colombianos de las influencias perjudiciales que les puede ocasionar el uso de juguetes bélicos, como también la exhibición de películas en televisión o en Videocasetes' cargados de violencia, pornografía o que atenían contra la moralidad y "las buenas costumbres y que dada la etapa de formación del niño pueden llegar a crear en sus mentes formas agresivas o violentas y costumbres que van en contra de la dignidad humana, y de la sana convivencia, motivo por el cual se adoptan medidas que les permitan desarrollar su inteligencia, su creatividad, su destreza, la comprensión y entendimiento entre los hombres; en fin, un desarrollo normal dentro de un clima de paz y tranquilidad.'
"Repetimos que, en nuestro sentir, esta caracterización de la ley debió mantenerse y que no era legítimo cambiarla algunos renglones más adelante.
"Este desconocimiento se debió a que se estudiaron los artículos 6o y 7o en forma aislada y no como parte de un sistema; entonces, tales artículos sí hablan de programas de televisión, pero los demás no, el conjunto es mucho más amplio y comprensivo y la ley como un todo no deja duda de su naturaleza según su propósito, ya expresado.
"Hasta sobra expresar, finalmente, que nuestra petición no se basa en las bondades que puedan tener los preceptos acusados -que seguramente fue el criterio que primó en Sala Plena- sino en su enjuiciamiento desde el punto de vista formal o de su trámite."
Fecha, ut supra.
Pablo Cáceres Corrales, Presidente; Guillermo Duque Ruiz, Pedro AugustoEscobar Trujillo, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.