300Corte SupremaCorte Suprema300300175351023Luis Carlos Sáchica198301/06/19831023_Luis Carlos Sáchica_1983_01/06/198330017535AMNISTÍA E INDULTO. "LA AMNISTÍA EXTINGUE LA ACCIÓN PENALY LA PENA". Exequible el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 64. 1983
Luis Antonio González CEl ciudadano Luis Antonio González Cifuentes pide que se declare inexequible el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982 "por la cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz".Identificadores30030017536true91672Versión original30017536Identificadores

Norma demandada:  El ciudadano Luis Antonio González Cifuentes pide que se declare inexequible el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982 "por la cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz".


AMNISTÍA E INDULTO. "LA AMNISTÍA EXTINGUE LA ACCIÓN PENALY LA PENA".

Exequible el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 64.

Referencia: Expediente número 1023 artículo 4º, inciso 2º de la Ley 35 de 1982.

Actor: Luis Antonio González C.

Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica.

Bogotá D. E., junio primero (1º) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Aprobada por Acta número 35 de 1º de junio de 1983.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Antonio González Cifuentes pide que se declare inexequible el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982 "por la cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz", cuyo texto,dice:

"Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al-respectivo Tribunal Superior, el cual la declarará mediante auto interlocutorio y. ordenará poner en libertad inmediata al beneficiado".

Considera el demandante que la disposición transcrita es violatoria del ordinal 4º del artículo 119 de la Constitución, que confiere facultad al Presidente de la República para conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, básica­mente por la razón de que en la Ley 35 citada se confunde la amnistía con el indulto, tesis que sustenta así:

"'Así las cosas tenemos que el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982, sin hablar expresamente de indulto, se está refiriendo al mismo y lo más grave es que la disposición consagra un trámite diferente al que le da la Constitución, la cual le confiere o da dicha facultad única y exclusivamente al Presidente de la República, como función relacionada con la Administración de Justicia y sin embargo la ley demandada le da esta atribución al Tribunal Superior de cada Distrito Judicial, robándose o quitándole esta atribución constitucional al señor Presidente, la cual a su turno está corroborada por el artículo 704 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual indica que es al Presidente a quien le corresponde conceder el Indulto por medio de un acto administrativo y esto nose hace por medio de decisión jurisdiccional como lo establece la ley. Confirmando lo anterior con lo establecido en el artículo 705 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la providen­cia que concede Amnistías o Indultos (vale reiterar acto administrativo del Ejecutivo) debe ser comunicado a los jueces de conocimiento o de instancia (vale decir u la Rama Jurisdiccional)".

Agrega el demandante que:

' "Es bueno recordar, que la facultad de conceder amnistías e indultos la tiene el Congreso al tenor del artículo 76, ordinal 19 de la Constitución Nacional y del artículo 702 del Código de Procedimiento Penal. Pero la norma constitucional precitada habla de "amnistías o Indultos", y ha de entenderse esa "o" como disyunti­va, pues procedimentalmente una cosa es la amnistía y otra es el indulto. Efectiva­mente es el artículo 78 del Decreto número 100 de 1980 el que establece como formas de extinción de la acción penal y de la pena, la amnistía y el indulto, pero claramente afirma que la amnistía extingue la acción penal y el indulto solamente la pena. Luego procedimentalmente, en cuanto a la aplicación de la amnistía es de suyo de la Rama Jurisdiccional, vale decir de los jueces penales quienes procedimental­mente cesarán todo procedimiento conforme al artículo 163 del Código de Procedi­miento Penal y concluirán así un proceso no terminado aún. Esto apartándome de la disposición del artículo 703 del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que la Amnistía en su aplicación era de competencia exclusiva del Presidente de la República, el cuál, entiendo derogado por el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 35 de1982 que le dio esta facultad de aplicar la Amnistía a los Tribunales Superiores.

"Pero entratándose del Indulto, el cual extingue la pena e implica una sentencia ejecutoriada, en cuanto a su aplicación, repito, por mandato constitucional es atribución presidencial y por ello el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982, esabiertamente inconstitucional, ya que le da esta facultada los Tribunales Superiores, violando el artículo 119, ordinal 4º de la Constitución, el cual se la da al Presidente y la Ley le arroba <sic> dicha facultad al hablar de que: para la extinción de la pena de los condenados (Indulto), la respectiva autoridad enviará el expediente al Tribunal Superior, cuando en realidad la solicitud se debería hacer por parte del condenado alseñor Presidente, quien por medio de acto administrativo se debería pronunciar concediendo o no el indulto y proceder a comunicar conforme al artículo 705 delCódigo de Procedimiento Penal, a las autoridades jurisdiccionales".

Por su parte, el Procurador General de la Nación, en el concepto número 626 del presente año, anota la errada interpretación que del artículo 78 del Código Penal hace el actor, por no tomarlo en su integridad y aclara que la Ley 35 es una Ley deamnistía y no una Ley de amnistía y de indulto, por lo cual "la ley manda querespecto de los procesos en curso, sobre los delitos políticos entendidos como tales por el artículo 2º, las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de tales procesos 'los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de procedimiento por medio de auto interlocutorio', esto es, por medio de un acto jurisdiccional, como lo dispone el inciso primero del artículo 4º, y como conforme al Código Penal vigente (art. 78), 'la amnistía extingue la acción penal y la pena', el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 35, acusado deinexequibilidad por el demandante en este proceso de que me ocupo, manda que'para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretará mediante auto interlocutorio y ordenará poner en libertad inmediata al beneficiado", esto es, que la Rama jurisdic­cional a través de providencia jurisdiccional será la que decrete la extinción de la pena".

Incluye el concepto del Procurador apartes de las instrucciones dadas por el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y el propio Procurador para explicar los alcances de la Ley de amnistía de que se está hablando, y concluyepidiendo la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es evidente, como lo apunta el Procurador, que el demandante no sólo parte de una cita incompleta del artículo 78 del Código Penal, sino de una confusión sobre los alcances de la Ley 35 de 1982. En efecto, el actor cree que esta comprende tanto el otorgamiento de una amnistía como la posibilidad de conceder indultos y, apoyándo­se en esa errada interpretación de los efectos de aquella, sostiene que el inciso que acusa es contrario al ordinal 4º del artículo 119, que atribuye la concesión de los indultos al Presidente de la República, mientras la norma impugnada asigna a los Tribunales Superiores la potestad para ordenar la libertad de los beneficiados por la amnistía, mediante auto interlocutorio.

Por eso, tiene razón el Procurador cuando, después de establecer que amnistía e indulto se distinguen en sus efectos frente a la acción penal y la pena, rechaza la aseveración del demandante deque la amnistía no extínguela pena, efecto que según el mismo actor sólo es propio del indulto y que únicamente puede obtenerse por el procedimiento constitucional regulado en el artículo 119 ordinal 4º, porque elartículo 78 del Código Penal proclama con toda claridad que "la amnistía extingue laacción penal y la pena".

Así mismo, es bien fundado el concepto del Procurador cuando muestra que la Ley 35 en examen se refiere inequívoca y exclusivamente a una amnistía, como resulta del enunciado que precede a su articulado y del contenido de éste, y no como] cree el impugnante cuando afirma que tal ley "sin hablar expresamente de indulto, se está refiriendo al mismo". En tales condiciones, lo dispuesto por el ordinal 4º delartículo 119 es completamente ajeno al asunto que se debate.

Porque aunque es verdad que el inciso acusado se refiere solamente a la extinción de la pena, no hay que entenderla en el sentido restrictivo, sino en el de que esa disposición es la reguladora de ese segundo efecto de la amnistía decretada en la ley y en conexión con todo el contexto de la misma, y no aislando ese precepto para darle una interpretación que no tiene congruencia con el estatuto de que forma parte como lo hizo el demandante.

Por todo lo anterior, es preciso concluir que la norma acusada no es inconstitucional, ya que su preceptúa está referida exclusivamente a una amnistía y no a indulto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación declara Exequible el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 35 de 1982.

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial v archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Luis Enri­que Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A. José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez VelásquezJuan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo MedinaMoyano, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario