Norma demandada: Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 1957 de 1986, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden Público".
LIBERACIÓN DE GRAVÁMENES PARA EQUIPOS NECESARIOS A LAS FUERZAS ARMADAS Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO. TEMPORALIDAD DEL DECRETO. REQUISITOS FORMALES. CONEXIDAD ESPECÍFICA QUE EXIGE LA CONSTITUCIÓN EN EL DECRETO QUE MOTIVO ELESTADO DE EXCEPCIÓN. ESTADO DE SITIO.
Constitucional el Decreto número 1957 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 61.
Referencia: Expediente número 1506 (229-E).
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 1957 de 1986, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden Público".
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 052.
Bogotá, D. E., agosto catorce (14) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
I. ANTECEDENTES
Procedente de la Presidencia de la República y para ser sometido a revisión constitucional se ha recibido copia autentica del Decreto Legislativo número 1957 de 20 de junio de 1986, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".
Se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación en su oportunidad conceptuó. No hubo intervención ciudadana, aun cuando se hizo la correspondiente fijación en lista.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto objeto de la revisión es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1957 DE 1936
(junio 20)
"Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
"Que para conjurar la grave situación de orden público presentada en el país por la acción reiterada de grupos armados, el Gobierno Nacional mediante Decreto número 615 de 1984 declaró en Estado de Sitio parte del territorio nacional, extendiéndolo a todo el territorio de la República mediante el Decreto número 1038 del mismo año;
"Que las Fuerzas Armadas y de seguridad del Estado deben dotarse en forma oportuna de equipos y materiales para el cumplimiento de sus funciones;
"Que con tal objeto, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y los Fondos Rotatorios de estos sectores administrativos suscribieron contratos para la adquisición de material de guerra o reservado;
"Que mientras se hacían las adquisiciones se logró alcanzar el nivel de equilibrio de la tasa de cambio y se crearon nuevos gravámenes sobre las importaciones y los bienes importados, factores por los cuales se presentan insuficiencias presupuestales que no permiten despachar para el consumo los bienes adquiridos;
"Que en las actuales circunstancias, debe primar la necesidad de la acción de las Fuerzas Armadas y de seguridad tendiente al restablecimiento del orden público y seguridad nacional sobre la del arbitrio fiscal del Estado que supone el pago por su parte de derechos y gravámenes de los cuales es, en última instancia, beneficiario;
"Que por todo lo anterior es indispensable suspender aquellas disposiciones que actualmente impiden la inmediata dotación de las Fuerzas Armadas y de seguridad, liberando las apropiaciones presupuestales existentes para el pago del valor y los gravámenes de importaciones que lleguen a ser necesarias,
"DECRETA
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto número 695 de 1983 en su artículo 1º, numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 14, a excepción de 'combustibles, lubricantes y grasas', destinado a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad- y los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos, que se encuentre contratado y pendiente de entrega en la fecha de publicación de este decreto, será despachado, para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de aduana y demás gravámenes.
"Artículo 2º. El despacho para consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito público, en el sentido de que al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministro de Defensa o el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la seguridad nacional.
"Artículo 3º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
"Ministro de Gobierno, Jaime Castro; Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (E.) Germán Bula Escobar; Ministro de Salud, Efraín Otero Ruiz; Ministro de Comunicaciones, Nohemí Sanín Posada; Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación conceptuó en los siguientes términos:
1. Que el Decreto número 1957 de 1986 se profirió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 121 de la Constitución Nacional y fue dictado en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, en virtud del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, ostenta las firmas del Presidente de la República y las de todos los Ministros y su transitoriedad está expresada en el artículo 1º, con la frase: "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional..."
2. Que de la parte considerativa del Decreto número 1957 de 1986, salta a la vista la conexidad con los Decretos números 615 y 1038 que declararon el estado de sitio, el primero parcialmente y el segundo en todo el territorio nacional, puesto que ambos se refieren a la acción reiterada de grupos armados que perturban la tranquilidad ciudadana y no cabe duda que la eliminación de gravámenes arancelarios para asegurar la dotación oportuna de material de guerra a la que se refiere el Decreto bajo estudio, es una medida necesaria para lograr el restablecimiento del orden público.
3. Que el artículo Io determina la liberación "de la totalidad de los derechos de aduana y demás gravámenes" del material de guerra o reservado que se encuentra contratado y pendiente de entrega en la fecha de publicación del Decreto. El Despacho considera que la referida medida no infringe las normas constitucionales atinentes a los impuestos, ya que el artículo 76 de la Carta en sus numerales 13 y 22 atribuye a la ley la facultad genérica de crear impuestos y dictar normas, cuadros concernientes al régimen de aduanas, lo que comprende lógicamente la de establecer las correspondientes exenciones, de modo que, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas que le otorga el artículo 121 de la Constitución, bien puede regular estos aspectos en los decretos de Estado de Sitio.
4. Que el artículo 2° establece las condiciones para el envío y consumo del material libre de gravamen, consistentes en una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre existencia de apropiaciones presupuestales suficientes y en una constancia otorgada por el Ministerio de Defensa o el Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, "de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la segundad nacional".
Tampoco hay duda sobre la constitucionalidad de esta norma, puesto que la primera condición tiene por fin observar la prohibición de hacer erogaciones que no se hallen incluidas en el presupuesto, a pesar de que el artículo 206 de la Carta sólo la establece para el "tiempo de paz" y la segunda, o sea, la constancia sóbrela necesidaddel material para la preservación del orden público, asegura que la liberaciónexcepcional de los gravámenes cumpla los objetivos requeridos por el Decreto.
6. Que el artículo 3º establece la fecha de vigencia y determina la suspensión de las disposiciones que le sean contrarias, de conformidad con lo señalado por el artículo 121 de la Carta.
7. Que en razón de lo expuesto, el Procurador General considera que el Decreto número 1957 de 1986 es exequible y solicita a la honorable Corte Suprema de
Justicia que así lo declare.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) El Decreto materia de estudio, es un Decreto legislativo dictado por el Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, por el cual se declara turbado el orden público y en Estado de Sitio la República. Por ello, le asiste competencia a estaCorporación para la revisión del Decreto número 1957 de 1986 por mandato delartículo 214 de la Carta.
El Decreto materia de la revisión viene suscrito por el señor Presidente de la República y por todos los Ministros del Despacho. Así mismo, la exigencia del artículo 121, inciso 7 de la Carta, en cuanto a la temporalidad de los decretos que, desarrollan el Estado de sitio se encuentra cumplida por cuanto su artículo 1º señala la vigencia del decreto sólo "mientras subsista turbado el orden público y en Estado deSitio la totalidad o parte del territorio nacional"
El Decreto número 1957 de 20 de junio de 1986, cumple los requisitos de formalidad que exige el artículo 121 para la constitucionalidad del mismo.
b) Es indudable que el Decreto materia de la revisión guarda la conexidad específica que la Constitución exige con el Decreto que motivó el Estado de Excepción, pues los equipos y materiales que le son necesarios a las Fuerzas Armadas y de seguridad del Estado, para el restablecimiento del orden público, deben ser suministrados en el menor tiempo posible a fin de que ellas puedan cumplirefectivamente sus funciones. Así mismo, se observa que esa dotación del material de guerra, quedebe ser inmediata no debe someterse al trámite ordinario de legalización pues ello perjudicaría el adecuado control del orden público que se pretende restablecer. Por ello, no se observa violación de la Carta cuando se dispone que el material deguerra o reservado a que se refiere el Decreto número 695 de 1983 en su artículo 1o, numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 14, a excepción de "combustibles, lubricantes y grasas", destinados al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad y los fondos rotatorios adscritos a estos organismos, será despachado para consumo, libre de pago de derechos de aduana y demás gravámenes. Sobre este particular es preciso recordar que el Congreso por medio de ley tiene la facultad de crear impuestos y dictar normas, cuadros relacionados con el régimen de aduanas, incluido en éste lo concerniente a la exención de derechos, como lo determina el artículo 76 de la Constitución en sus numerales 13 y 22, por lo cual el legisladorextraordinario, en ejercicio delasfacultades que le otorga el artículo 121 puede regular la misma materia en decretos como el que es objeto de revisión constitucional.
De otro lado, se observa que el artículo 2º del Decreto número 1957 de 1986, al exigir una certificación expedida por el Subdirector de ejecución presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se indique la correspondiente apropiación presupuestal, no se encuentra en contrariedad con la Carta. Si bien es cierto, el artículo 206 de la Constitución exige que las erogaciones que haga el Estado deben estar contenidas en el presupuesto, para los tiempos de paz, ello no implica prohibición para que el Ejecutivo cumpla la misma exigencia en tiempos de anormalidad jurídica y política. Lo mismo se predica de la exigencia de una certificaciónexpedida por la autoridad de seguridad respectiva, en la cual se indique que los equipos y materiales están destinados a preservar el orden público y la seguridad nacional, mientras subsista la perturbación.
Por las anteriores motivaciones no se advierte violación alguna de la Carta, en el análisis de los artículos primero y segundo de este Decreto Legislativo.
Por lo demás el Decreto establece en su artículo 3o que rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que lesean contrarias, en armonía con lo dispuesto en el artículo 123 de 3a Carta Fundamental.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
DECIDE:
Declarar constitucional el Decreto Legislativo número 1957 de 20 de junio de 1986, "Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Femando Uribe Restrepo, Presidente; LuisEnrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Humberto De la Calle Lombana, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime PinzónLópez, Edgar Saavedra Rojas, GuillermoSalamanca Molina,Hernando Tapias Rocha.
Inés Galvis de Benavides
Secretaría
La suscrita Secretaria Genera] de la Corte Suprema de justicia,
H A CE CONSTA R:
Que el Magistrado Guillermo Dávila Muñoz, no asistió a la Sala Plena del día catorce (14) de agosto del presente año, por encontrarse en uso de permiso.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria