300Corte SupremaCorte Suprema30030017346826-- Seleccione --198120/02/1981826_-- Seleccione --_1981_20/02/198130017346FACULTADES AL EJECUTIVO Exequible el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979. Nº 6 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., febrero 20 de 1981. Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García . Aprobado según Acta número 15 de 20 de fe­brero de 1981. 1981
Mario Alario Méndezdemanda de inconstitucionalidad de el artículo 10 del Decreto-ley número 2610 de 1979. Demandante: Mario Alario Méndez.Identificadores30030017347true91879Versión original30017347Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucionalidad de el artículo 10 del Decreto-ley número 2610 de 1979. Demandante: Mario Alario Méndez.


FACULTADES AL EJECUTIVO

Exequible el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979.

Nº 6

Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional

Bogotá, D. E., febrero 20 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García.

Aprobado según Acta número 15 de 20 de fe­brero de 1981.

REF.: Expediente número 826. Norma acusada: artículo 10 del Decreto-ley número 2610 de 1979. Demandante: Mario Alario Méndez.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le confiere la regla 4ª del artículo 214 de la Constitución Nacional, va a resolver la acción de inexequibilidad que, con fundamento en el artículo 215 ibídem, ha elevado el ciudadano Mario Alario Méndez contra el artículo 10 del Decreto-ley número 2610 de 1979.

La disposición acusada y las normas violadas

El texto de la norma objeto del reproche de inconstitucionalidad fue literalmente transcrito en el libelo de la demanda, con la inclusión del respectivo contexto capital, en la siguiente for­ma:

"DECRETO NUMERO 2610 DE 1979

"(octubre 26)

"por el cual se reforma la Ley 66 de 1968

"El Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de diciembre 15 de 1978, y oído el con­cepto de la comisión parlamentaria,

"Decreta:

"………………………………………………………………………………………………

"Artículo 10. El artículo 21 de la Ley 66 de 1968 quedará así:

"En los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los promitentes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privi­legiados de segunda clase en los términos del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y el Superintendente o su Agente Liquidador tenga la certeza de la fecha de su otorgamiento".

El actor señala como infringidos los artículos 55, 76 inciso primero y atribuciones 1ª, 2ª, 12 y 118 ordinal 8º de la Constitución Nacional.

Concepto de violación

1. El actor transcribe literalmente los artícu­los 9º y 10, literal d), de la Ley 61 de 1978, para aseverar que con fundamento en las atribuciones de tales normas, "y especialmente del literal d) de la Ley 15 de 1978, según la invocación que de este se hace en el decreto" (sic, aunque sin sub­rayar en el original), fue expedido el susodicho Decreto 2610 de octubre 26 de 1979, cuyo ar­tículo 10 es blanco del ataque. Agrega que el objeto del decreto impugnado sería adoptar las medidas necesarias para fortalecer y hacer efec­tivos los mecanismos de control que habrían de ejercerse sobre las empresas dedicadas a las ac­tividades de urbanización, construcción, compra­venta y arrendamiento de vivienda (las subrayas son del libelo demandatorio).

2. Arguye el actor, que conforme con el ar­tículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacio­nal, cuando por necesidad o conveniencia el Presidente es revestido de facultades extraordi­narias, precisas y pro tempore, es claro que su ejercicio ha de circunscribirse a los límites ma­teriales y temporales impuestos por la ley. Cual­quier exceso viola la ley de autorizaciones y, por ende, la Constitución. Reitera que deben ser precisas, o sea determinadas, exactas, abstraídas o separadas por el entendimiento, distintas de otras con las que no sea dable confundirlas, es decir, según la expresión del delegatario Samper: "no vagas ni generales o indeterminadas". Y además, pro tempore esto es, por tiempo deter­minado, vencido el cual cesan las facultades del ejecutivo y retornan nueva y exclusivamente al Congreso. La violación de la sujeta materia y de la temporalidad implica por ello, concretamente, la transgresión de los artículos 55 y 118, ordinal 8, de la Carta.

3. Estima el libelista que la disposición acu­sada de ninguna manera constituye la adopción de medidas para el fortalecimiento y efectividad de los mecanismos de control que han de ejercer­se sobre las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda, "y su expedición no es por lo mismo, ejercicio de la facultad de que trata el literal d, del artículo 10 de la Ley 61 de 1976".

4. Después de confrontar el texto acusado con las disposiciones de la ley de facultades, algunas de las cuales (como bien lo anota el libelista), fueron declaradas inexequibles por la Corte (sentencia número 22 del 14 de agosto de 1979), concluye afirmando: "Siendo, entonces, que el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de 1978 sólo facultó al Presidente de la República para la adopción de medidas necesarias para el forta­lecimiento y efectividad de los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda; sien­do además, que en ningún otro artículo de la ley de autorizaciones se encuentra conferida la facultad que hubiera sido necesaria para ello, ha de concluirse que el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979 es inconstitucional, y así, respetuosa­mente, solicito se declare".

5. Finalmente, dice el demandante que el Có­digo Civil en el Título XL del Libro IV, después de establecer las distintas causas de preferencia, concluye en su artículo 2508 que la ley no reco­nocerá (el tiempo futuro es usado por el actor) otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes. Agrega que por el ar­tículo 21 de la Ley 66 de 1968 se había dispuesto que, en caso de liquidación, las cuotas pagadas por los promitentes compradores o afiliados tendrían el carácter de créditos privilegiados de la cuarta clase en los términos del ordinal 1º del artículo 2502 del Código Civil. La disposición impugnada, sustitutiva de la anterior, introduce una nueva modificación al Código Civil, al dis­poner que tales créditos tendrán el privilegio de que trata el ordinal 3º del artículo 2497. Agrega que según el inciso primero y las reglas 1ª y 2ª del artículo 76 de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso hacer las leyes, refor­marlas y expedir los códigos en todos los ramos de la legislación, y que tales atribuciones pueden ser ejercidas por el Presidente de la República, "pero sólo cuando es investido de facultades pre­cisas y temporales para ello, según lo establecido en el numeral 12 del mismo artículo". Concluye diciendo que la norma acusada, so pretexto de modificar el artículo 21 de la Ley 66 de 1968, modificó el Código Civil, violando los preceptos constitucionales señalados al rebasar las facul­tades de la Ley 61 de 1978, "pues era menester que ésta hubiera autorizado en forma precisa la adopción de normas que en alguna medida mo­difiquen el Código Civil".

El concepto de la Procuraduría

El pensamiento de la Procuraduría se con­creta en dos tipos de opiniones, a saber:

a) Uno reafirma los criterios doctrinarios mantenidos por ese despacho en concepto número 372 del 25 de mayo de 1979, respecto de la acción pública ventilada en el expediente número 728, según los cuales la Constitución admite la moda­lidad de las llamadas leyes orgánicas, instrumen­to básico de regulación de determinada materia al cual deben ceñirse todas las leyes ordinarias que con posterioridad se expidan sobre la misma. Tal ocurre, v. gr., con la ley del presupuesto prevista en el artículo 210 del C. N. y con las leyes de planes a que se refiere el artículo 76, ordinal 4 ibídem. La Ley 61 de 1978 en sus ar­tículos 1º y 2º cumple esta finalidad programá­tica; en el primero se autodenomina ley orgánica y enuncia sus propósitos; en el segundo señala los marcos generales para impulsar el desarrollo de las áreas urbanas. Concluye la Procuraduría en que no se da ninguna incompatibilidad cons­titucional cuando en una misma ley se dictar normas orgánicas para orientar una determinada acción estatal, y a la vez se confieren facultades extraordinarias al Presidente para su ejecución a través de disposiciones que, desde luego, no podrán ser sino una proyección necesaria de aquella ley orgánica;

b) Otro, recaba el alcance de las autorizacio­nes otorgadas al Presidente por la Ley 61 de 1978, para lo cual transcribe el literal d) del artículo 10 que a la letra prescribe:

"d) Se adoptarán las medidas necesarias pa­ra fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda" (la subraya es del concepto).

En el caso de la ley orgánica de desarrollo urbano, dos requisitos son necesarios -agrega el Procurador- para que las disposiciones gu­bernamentales derivadas se ajusten a aquélla y por ende a la Constitución, a saber: que regulen la materia y que sean precisamente las necesa­rias. En cuanto a lo primero, la Procuraduría halla una amplia cabida de la disposición acu­sada en el ámbito conceptual trazado por el le­gislador en el artículo 5º de la Ley 61 de 1978, en cuanto este dispone que "…se racionalizará la intervención del Estado ... en las inversiones para vivienda y en las modalidades de compra­venta y arrendamiento de unidades habitacionales de interés social", norma directamente vin­culada con el preinserto literal d) del artículo 10 atinente a las facultades extraordinarias.

En cuanto a lo segundo, el Procurador consi­dera que el punto envuelve una cuestión de hecho, porque es al Gobierno a quien le corres­ponde decidir si las medidas tomadas son precisa­mente las necesarias, según el texto preincluido. "Por ello -concluye la opinión de la Procura­duría- es el mismo Gobierno el llamado y au­torizado para apreciar la conveniencia y nece­sidad de las normas que expidió en cumplimiento de las facultades legislativas trasladadas".

Consideraciones de la Corte

1. Es pertinente observar, de entrada, que en el Decreto-ley número 2610 de 1979, cuyo artícu­lo 10 constituye el objeto propio de la presente acusación, no se invoca por ninguna parte la Ley 15 de 1978, según lo asevera erróneamente el demandante. Dicha Ley, por la cual se adi­ciona el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1978, en una suma que excede a los 3 mil cuatrocientos mi­llones de pesos, nada tiene que ver con las ma­terias relacionadas con el desarrollo urbano, conforme se desprende de su atenta y completa lectura al tenor de su texto aparecido en el "Dia­rio Oficial" número 35126 del 27 de octubre del preindicado año de 1978.

2. En segundo término, prima facic se obser­va que sobran las alegaciones de la demanda relacionadas con el lapso temporal apropiado pa­ra expedir el Decreto parcialmente censurado. La Ley 61 de 1978 revistió de facultades ex­traordinarias al Presidente de la República por un año, contado a partir de la fecha de su pro­mulgación, para la cumplida ejecución de los mandatos en ella contenidos. Dicha Ley fue pro­mulgada mediante su publicación en el "Diario Oficial" número 35173 del 8 de enero de 1979; en consecuencia, y como el Decreto-ley número 2610 fue expedido el 28 de octubre de 1979, ob­viamente se cumple la exigencia de que el acto hubiere nacido a la vida jurídica dentro del lap­so temporal otorgado para el uso de las facul­tades extraordinarias.

3. Los puntos cuestionados por el demandan­te, según aparece en su libelo, son los de que "la disposición impugnada ... por manera alguna constituye la adopción de medidas para el for­talecimiento y efectividad de los mecanismos de control que han de ejercerse sobre las empresas dedicadas a las actividades de construcción, com­praventa y arrendamiento de vivienda", que es el propósito expreso de las facultades extraor­dinarias, ni se relaciona con las demás normas pertinentes de la ley que las otorga; y el de que, como la Ley 61 de 1978 en su artículo 10, literal d), sólo facultó al Presidente de la República para la adopción de medidas necesarias en orden a obtener el referido propósito, y "como en nin­gún otro artículo de la ley de autorizaciones se encuentra conferida la facultad que hubiere sido necesaria para ello, ha de concluirse que el ar­tículo 10 del Decreto 2610 de 1979 es inconsti­tucional" (se destaca necesarias en el texto transcrito, para hacer notar cómo el concepto de "necesidad" deferido a la apreciación del Presidente de la República es desplazado a la ley de autorizaciones en el libelo demandatorio).

Nítidamente surge aquí el fondo del asunto: se trata de una discrepancia de criterios eminen­temente subjetiva, según la cual, de una parte, el actor considera que la disposición reprochada en manera alguna constituye una medida apro­piada para el propósito de lograr el fortaleci­miento y efectividad de los mecanismos de con­trol que han de ejercerse sobre las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, cons­trucción, compraventa y arrendamiento de vi­vienda, en tanto que, de otra (como es de supo­nerse a modo de premisa sine qua non de ]a existencia misma de la norma), el Ejecutivo consideró la adecuación de tal disposición al pro­pósito enunciado; el actor opina que en ninguna parte de la ley de autorizaciones "aparece la facultad que hubiere sido necesaria para ello" (para modificar la posición de las cuotas paga­das por promitentes compradores y afiliados a entidades constructoras de vivienda en la escala de créditos privilegiados que establece el Código Civil), mientras que el Gobierno estimó que era necesaria la adopción de esa medida.

4. En esta diferencia de pareceres, la Corte no le halla la razón al demandante, por los mo­tivos que sucintamente expresa a continuación:

i) Objetivamente considerada, la relación en­tre : a) el propósito de fortalecer los mecanismos de vigilancia y control sobre las empresas dedi­cadas a la industria de la construcción de vi­vienda, o a su compraventa y arrendamiento, y b) el mejoramiento de la posición crediticia de las personas que invierten sus ahorros en la ad­quisición de las habitaciones que aquéllas pro­curan, surge un evidente nexo, si no absoluto por lo menos relativo, de causa a efecto, o de medio a fin, respectivamente, entre lo último y lo primero. No cabe duda, en efecto, de que uno de los mecanismos de control naturalmente en­caminados a hacer más estricto y riguroso el régimen de responsabilidad contractual de los constructores o vendedores de vivienda frente a los compradores consiste en mejorar la posi­ción de exigibilidad de los créditos a favor de éstos y a cargo de aquéllos. Una mejor posición de los créditos representados por las cuotas pa­gadas por los promitentes compradores o afilia­dos a instituciones de vivienda, indudablemente es un mecanismo por el cual indirectamente se incrementa la responsabilidad de las industrias de la construcción de habitaciones, lo cual re­dunda evidentemente en el fortalecimiento del control que el Estado debe ejercer sobre las mis­mas. Adicionales digresiones en torno al tema resultarían tautológicas.

En suma: el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, por el cual se dispone que "en los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los pro­mitentes compradores o afiliados tendrán el ca­rácter de créditos privilegiados de segunda clase en los términos del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil ...", es un instrumento legal que, en comparación con el régimen anterior so­bre la materia (que las asimilaba a créditos de la cuarta clase en los términos del numeral 1° del artículo 2502 del Código Civil, según orde­naba el artículo 21 de la Ley 66 de 1968), busca fortalecer y hacer efectivo el control de las em­presas dedicadas a las actividades de la urbani­zación, construcción y compraventa de viviendas, por el aumento de la responsabilidad en la sa­tisfacción de los créditos a su cargo y a favor de los compradores, mediante la ubicación de dichos créditos en una escala de exigibilidad preferente.

ii) El demandante aduce que como el literal d) del artículo 10 de la Ley 61 de 1978 sólo facultó al Presidente para la adopción de me­didas necesarias para el fortalecimiento y efec­tividad de los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arren­damiento de vivienda, y que como, así mismo, "en ningún otro artículo de la ley de autoriza­ciones se encuentra conferida la facultad que hubiere sido necesaria para ello", (tácitamente se refiere a la disposición acusada), entonces ha de concluirse que ésta, es decir, el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, es inconstitucional, y así pide que se declare.

Ya se había observado atrás cómo la estimativa o valoración de las medidas necesarias que la ley de facultades hizo radicar en el criterio del Eje­cutivo (para adoptar las medidas necesarias), parece retrotraerla o desplazarla la demanda a la propia ley de autorizaciones, en la cual, según el actor, "no se encuentra la facultad que hu­biere sido necesaria" para expedir la disposición censurada. Este quid pro quo un tanto sutil ca­rece de eficacia argumental. En el presente caso la autorización dada por el legislador al Ejecu­tivo envuelve la facultad discrecional para adop­tar las medidas que éste crea necesarias, mas no para tomar sólo disposiciones cuya apreciación y calificación de necesarias ya hubieren sido anteladamente preestablecidas de manera reglada dentro del propio catálogo de facultades que, paradójicamente, la misma ley dice conferir. Si ya de antemano el legislador supiera cuáles son las medidas necesarias para lograr un propósito de bienestar social o conjurar determinados ma­les, entonces debería tomarlas de una vez en lugar de facultar al Ejecutivo para que poste­riormente las tome.

En consecuencia, el juicio de valor acerca de cuáles deban ser las medidas necesarias no puede ser hecho por el legislador, sino que es deferido al Ejecutivo. Este es el que, dentro del lapso temporal de la ley de facultades, y para alcanzar los propósitos que ésta persigue, queda autorizado para adoptar las medidas que él mismo considere necesarias conforme con la discrecionalidad que, para evaluar esa necesidad, le otorga el Con­greso. O sea que el juicio de valor sobre la nece­sidad de las medidas le ha sido deferido al Pre­sidente, luego el sitio para formularlo no puede buscarse en la ley. Por lo tanto, en este particu­lar' no es tampoco atendible la argumentación del demandante.

iii) Finalmente, tampoco es valedero el reparo consistente en que la norma acusada modifica el Código Civil, por lo cual se violarían las reglas 1ª y 2ª del artículo 76 de la Constitución Na­cional. Y no lo es, porque el argumento de que en la ley de autorizaciones no existe facultad que expresamente autorice modificar dicho Có­digo carece de toda sustentación jurídica. En efecto, dicha argumentación entraña la validez de una hipótesis que la jurisprudencia de la Corte ha rechazado repetidamente: la de que existe una jerarquía en la legislación y dentro de ésta los códigos ocupan un rango superior al de las leyes; corolario de tal supuesto es el de que, si los códigos son una especie jerárquica­mente superior a las demás leyes, las facultades extraordinarias que el Congreso le confiere al Presidente de la República apenas admiten la posibilidad de modificar las leyes pre-existentes, mas no los códigos, salvo que también aquéllas confieran la autorización expresa al Presidente para tocar los últimos.

En contra de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, salvo la nomenclatura, no existe diferencia ni de origen, ni de contenido, ni de trámite en su formación (salvo lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Nacional en caso de objeciones), entre las leyes comunes y los códigos; y por ello, tampoco existe relación de jerarquía entre éstos y aquéllas. Esta Corpo­ración reafirma textualmente su pensamiento así: "los códigos son expedidos por el Congreso 'por medio de leyes', es decir, que los códigos son leyes, se tramitan y aprueban como leyes, se interpretan, reforman y derogan mediante leyes, como lo prescriben los ordinales 1º y 2º del mis­mo artículo 76 ... el concepto de Código se refiere simplemente a una cierta técnica legis­lativa, a una cierta forma de legislar, en tanto que se pretenda una regulación sistemática de una materia en un estatuto único, pero no alude a un conjunto de disposiciones de contenido, va­lor o naturaleza diferentes a la ley común" (sen­tencia de 9 de abril de 1980, Magistrado sustan­ciados doctor Luis Carlos Sáchica).

Para el caso sub examine lo que particular­mente importa precisar es que si las leyes y los códigos ostentan un mismo rango en la jerar­quía normativa y tienen igual valor jurídico, los decretos-leyes emanados de las facultades ex­traordinarias pueden afectar indistintamente a cualquier clase de legislación pre-existente, así se trate de leyes comunes o de códigos. No es necesario que en las facultades se haya determi­nado la clase de legislación que el Presidente puede afectar cuando las ejerza.

En suma: las precisas facultades extraordina­rias y pro tempore de que ha sido investido el Presidente por el Congreso sólo tienen como lí­mite la órbita material específica trazada por aquellas facultades y como término de su ejer­cicio el lapso temporal prefijado por la ley que las otorga. Dentro de esta órbita material y tem­poral el Presidente puede emitir decretos-leyes que afecten cualquier clase de legislación ante­rior: la de las leyes comunes o la de los códigos.

No prospera por ello la acusación examinada.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Su­prema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Humberto Mesa González, Mario Latorre Rue­da, Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Oscar Salazar Chaves, Servio Tulio Pinzón.

Luis F. Serrano A.

Secretario.