300Corte SupremaCorte Suprema300300172891406Alfonso Suárez de Castro.198624/07/19861406_Alfonso Suárez de Castro._1986_24/07/198630017289REINTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS VIOLENTOS OCURRIDOS EN EL PALACIO DE JUSTICIA, EN QUE FUERON SACRIFICADOS ONCE DE SUS MAGISTRADOS. SEDE PROVISIONAL PARA LAS MÁXIMAS CORPORACIONES DE JUSTICIA. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELEGIR LOS MEDIOS QUE JUZGUE IDÓNEOS PARA CONSEGUIR LA NORMALIDAD SUJETA, SU RESPONSABILIDAD Y CONDUCTA AL CONTROL QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. ESTADO DE SITIO Exequible el Decreto número 3272 de 1985. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 59. Referencia: Proceso número 1406 (190-E). 1986
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 3272 de 9 de noviembre de 1985, "Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia".Identificadores30030017290true91411Versión original30017290Identificadores

Norma demandada:  Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 3272 de 9 de noviembre de 1985, "Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia".


REINTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS VIOLENTOS OCURRIDOS EN EL PALACIO DE JUSTICIA, EN QUE FUERON SACRIFICADOS ONCE DE SUS MAGISTRADOS. SEDE PROVISIONAL PARA LAS MÁXIMAS CORPORACIONES DE JUSTICIA. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELEGIR LOS MEDIOS QUE JUZGUE IDÓNEOS PARA CONSEGUIR LA NORMALIDAD SUJETA, SU RESPONSABILIDAD Y CONDUCTA AL CONTROL QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. ESTADO DE SITIO

Exequible el Decreto número 3272 de 1985.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 59.

Referencia: Proceso número 1406 (190-E).

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 3272 de 9 de noviembre de 1985, "Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia".

Magistrado Ponente: Conjuez doctor Alfonso Suárez de Castro.

Aprobada según Acta número 50.

Bogotá, D. E., julio veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I. ANTECEDENTES

Mediante envío hecho por el Secretario Central déla Presidencia de la Repúbli­ca, en conformidad al oficio sin número de fecha noviembre 9 de 1985, día de expedición del Decreto, recibido en la Corte el 11 subsiguiente, se provee a la Revisión Constitucional del Decreto número 3272 de 1985, "Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia", con arreglo a las atribuciones de los artículos 121 y 124 de la Constitución Política.

II. TEXTO DEL DECRETO EN EXAMEN

El decreto sujeto a revisión es de este tenor:

"DECRETO NUMERO 3272 DE 1985

(noviembre 9)

"Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO:

"Que durante los hechos violentos ocurridos en el Palacio de Justicia fueron sacrificados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en número tal que afecta la composición de la citada Corporación, no sólo para el ejercicio de su función jurisdiccional, sino para su propia reintegración;

"Que de acuerdo con el artículo 12 del Plebiscito del 1º de diciembre de 1957 las vacantes que se presenten deben ser llenadas por la respectiva Corporación:

"Que es necesario establecer, transitoriamente, un sistema de votación para que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia puedan cumplir con la obligación constitucional de elegir las personas que deben ocupar las citadas vacantes;

"Que es obligación del Gobierno Nacional velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia como factor esencial para el restablecimiento del orden público,

"DECRETA:

"Artículo 1º. Con el único propósito de llenar las vacantes que se han presentado en la Corte Suprema de Justicia, como resultado de los hechos a que se refiere la parte motiva de este Decreto la elección de cada una de las personas que deben ocupar las plazas vacantes requerirá la mayoría de los dos tercios de los votos de los Magistrados que en la actualidad integran la Corporación.

"Artículo 2º. Mientras dure el actual estado de sitio, la sede de la Corte Suprema de Justicia será la Hemeroteca del Banco de la República y la sede del Consejo de Estado será la Casa de la Moneda del mismo Banco.

"Artículo 3º. Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1985.

"El Presidente,

BELISARIO BETANCUR

"El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; El Ministro de Justicia, EnriqueParejo González; El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, GeneralMiguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía,Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional,Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JorgeCarrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".

III. LA INTERVENCIÓN CIUDADANA

En proceso el trámite de la revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3272 de 1985, los ciudadanos William Fernando León Moncaleano y Ernesto Rey Cantor, presentaron sendas impugnaciones contra el susodicho De­creto.

El impugnante, señor William Fernando León Moncaleano, expone la esencia de su demanda en lo que se traslada en seguida:

"El señor Presidente de la República aprovechando como siempre las facultades del artículo 121 de la Constitución expidió el decreto demandado, pero a su turno no solamente violó la norma citada sino el artículo 149 de la misma Carta Magna que estableció que los Magistrados eran elegidos por ellos mismos con base al sistema de la cooptación exigiéndoles el courum (sic) de la dos terceras partes de los votos de susmiembros. Por consiguiente jamás la Rama Ejecutiva del poder público así sehubieran presentado los acontecimientos dolorosos que se presentaron podía aprove­char la oportunidad para legislar al respecto, porque de hecho se estaba inmiscuyendoen una delasatribuciones constitucionales del tercer poder o sea de la Rama Jurisdiccionaly de paso también violaba la independencia consagrada en el artículo55 de la Constitución.

"En realidad que es lo que ocurrió, pues que el constituyente no previo una situación en la que faltaran para la elección más de la mitad de los miembros de la Corte en forma definitiva, vale reiterar no previno que matones con uniforme o sin el asesinaran a toda una corporación, o quedado el avance de los tiempos la mayoría de sus miembros pudiesen perecer en un siniestro aéreo o automovilístico...

"Es que jurídicamente si había un vacío constitucional, en otros términos, no había norma constitucional o era imposible aplicar la existencia como en el caso presente, si nuestro sistema es demoliberal burgués, ellosignifica que todo hecho osituación debe estar regulada en algún tipo de disposición legal y por ello en un Sistema demoliberal existe una gradación de leyes. Por consiguiente, prima la Constitución, luego seguirán las leyes y finalmente los decretos y resoluciones, sencillísimo, esto se les enseña a los estudiantes de Derecho. Entonces ante ese vacíoconstitucional, se ha debido recurrir a las leyes existentes y si no a los decretosexistentes y en últimas a las resoluciones o normas inclusive de tipo administrativo como las ordenanzas y los acuerdos, pero jamás violar la Constitución y acabar de pisotear al otro poder del Estado.

"Por consiguiente en el sentir del demandante se ha debido de dar aplicación a los artículos 249 y 250 del Código de Régimen Político y Municipal que dicen textualmente: 'art. 249: Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugarnombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer elempleo'.

"En síntesis el Decreto es violatorio del artículo 149, 121 y 55 de la Constitu­ción, puesto que no se debió dictar ya que existían otras normas malas o no que fueron las que se debieron aplicar".

El actor, Ernesto Rey Cantor, señala como violados los artículos 2º, 55, 121 y 149 de la Constitución Política, según la transcripción que sigue en lo pertinente:

"El artículo 2° de la Constitución Nacional.

"La disposición en cita en primer lugar señala a la Nación como titular de la soberanía, -teoría propuesta en la Revolución Francesa por el abate Emmanuel Sieyes-, seguidamente, somete el poder a la Constitución. Lo cual da fundamento a la sencilla definición de que el derecho es la medida del poder.

Las ramas del poder público deberán 'ejercer sus funciones que, como lo dejamos anotado en el cargo anterior, se hallan previstas en la Constitución, en precisos términos del Acto Legislativo número 1 de 1945 y, por ende vulneró el artículo 2º Ut Supra'.

"El artículo 55 de la Constitución Nacional.

"a) Esta disposición contempla las ramas en que está dividido el poder público así: La Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional.

"Sus órganos, como el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

"Efectivamente los órganos de cada rama tienen sus funciones separadas. El artículo 76 contiene las funciones del Congreso; por su parte el artículo 120 trae el listado de las atribuciones del Presidente que a éste le incumben.

El artículo 58 atañe al órgano jurisdiccional genéricamente y el artículo 141 contempla las funciones del Consejo de Estado, y el artículo 151 las atribuciones especiales de la Corte. No olvidando que los Títulos XIII y XV de la Carta se refieren a esta última rama del poder, y en otros artículos se hallan funciones atinentes a las dos primeras ramas.

b) En el caso subíndice el Ejecutivo no puede inmiscuirse en el funcionamien­to de la rama Jurisdiccional, so pretexto de reintegrar la Corte, debido a que esta facultad la tiene en principio el que la integra y, obviamente, el que integra puede luego reintegrar lo que se desintegrará. Quien puede lo más puede lo menos.

"El Decreto objeto de la impugnación -'Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia'-, en su primer considerando dijo que al ser sacrificados varios Magistrados, 'en número tal que afecta la composición de la citada Corporación, no sólo para el ejercicio de su función jurisdiccional, sino para su propia reintegración' (El subrayado es nuestro).

"Como fácilmente se puede observar el Presidente partió del supuesto que la Corte.se había desintegrado, esto es, que la Corte dejó de existir desde el momento en que se constató fehacientemente el fallecimiento de buena parte de sus Magistrados. Entonces, al dejar de existir la Corte, el Gobierno no podía invadir competencias atribuidas por el constituyente -de 1945 - a las Cámaras, apoyado en la misión de 'velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia...'; así como se desprende textualmente del cuarto considerando del Decreto.

"Violar el artículo 55 utilizando como velo el contenido del numeral 2º del artículo 119, es una hazaña insulsa de la prestidigitación seudo-jurídica del poder presidencial, que yo denomino 'Imperio Presidencial'.

"Si bien es cierto que los óiganos de las ramas del poder tienen funciones separadas también lo es que entre ellos colaboran 'armónicamente' en la realización de los fines del Estado. En este caso el Gobierno al expedir el Decreto número 3272 olvidó no solo la armonía si no también el ritmo; elementos necesarísimos para que exista jurídicamente una verdadera colaboración armónica entre las ramas del poder, sin invadir competencias que no le pertenecen; pues, no olvidemos y dicho sea de paso que en Colombia no hay ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento (artículo 63 íbidem).

"El artículo 121 de la Constitución Naaonal.

"a) Los hechos que pronunciaron la turbación del orden público, en el leal saber del Señor Presidente de la República, constituyeron motivos suficientes y determinantes para establecer mediante el Decreto número 1038 del 1º de mayo de 1984- el estado de sitio que en la actualidad mantiene excepcionalmente la institucionalización del poder; pero los hechos acaecidos en los oscuros días del 6 y 7 de noviembre de 1985, aunque laceran enormemente los bienes de la seguridad y la tranquilidad, no emergen en motivos que sean conducentes con las facultades que al jefe del Estado le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, para expedir sobre un Decreto Legislativo, a fin de reintegrar la Corte.

"¿Dar una fórmula de momento para llenar las vacantes que se han presentado en la Corte, devuelve la normalidad jurídico-política a la República ¿Es este el conjuro que ahuyenta el mal que enlutó el recinto sagrado de la diosa Temis

"Debemos puntualizar que el objeto del Estado de sitio es el de restablecer el orden público; y, por consiguiente, una vez establecido el estado de sitio el gobierno queda facultado constitucionalmente para expedir decretos legislativos con el único fin de restituir la normalidad constitucional, para lo cual las medidas que debe tomar, indispensablemente deben tener relación directa con este fin.

"b) El artículo 3º del Decreto en referencia, dispone suspender las disposiciones que le sean contrarias; se está refiriendo a la norma jurídica que establecía que para elegir un Magistrado se requería las dos terceras partes (2/3) de los votos de los Miembros de la Corte, es decir, que se exigía 16 votos de los 24 en total.

"¿Que sucede si los sobrevivientes fueran dos

"Suspender esa norma jurídica que establecía tal mayoría calificada, es lo más absurdo desde el punto de vista jurídico, porque jamás es incompatible con el estado de sitio (inciso i artículo 121 ibídem), máxime que los motivos que inspiraron los considerandos del Decreto de declaratoria del último estado de sitio, nada tienen que ver con la reintegración de la Corte.

"Es por esto, que el Decreto número 3272 es contrario al artículo 121 de la Carta y, además porque la actuación del Gobierno será regulada y no permite la adopción de medidas arbitrarias, puesto que sus facultades existen para expedir las estrictamenteindispensables, para suprimir el desorden y que tiendan tan solo a esta finalidad, según criterio del ex Magistrado de la Corte Luis Carlos Sáchica. (El subrayado es nuestro).

"El artículo 149 de la Constitución Nacional.

"a) Existe una clara distinción entre la forma como se integra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la manera como se llenan las vacantes en cada una de estas corporaciones.

"Así la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo número 1, expedida el 16 de febrero de 1945, en su artículo 50 consagró lo siguiente....

"El artículo 36 del Acto Legislativo número 1 de 1945, po5r su parte consagró igualmente el sistema de las ternas para escoger por parte del Congreso los Consejeros de Estado mediante la elección, He aquí la génesis de la integración de dichos cuerpos corporativos. Diferente en lo relacionado a la forma como se llenan las vacantes para ambas entidades. Al respecto la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito del 12 de diciembre de 1957: concretamente el artículo 12 del Decreto número 0247 de 1957, el cual fue sustituido por el artículo 1º del Decreto número 0251 de 1957 estableció el sistema de la Cooptación.

"La codificación actual de nuestra Carta, en especial la publicada por el señor Ministro de Gobierno y reconocido especialista del Derecho Constitucional, doctor Jaime Castro trae como texto vigente del artículo 149 el contenido del artículo 50 de la reforma de 1945, y a continuación transcribe el artículo 12 de la reforma plebiscitaria, sin comentario alguno. Obviamente porque el ilustre profesor universi­tario es conciente de la vigencia de las disposiciones en mención (Constitución Política de Colombia, Jaime Castro, Editorial Oveja Negra, Primera Edición, 1982, pág.114).

"Es evidente que la Cooptación entra a operar en el momento en que falta uno, dos o tres o más Magistrados, pero no en el caso de que falten la mayoría de los mismos, o en la eventualidad de que todos fallezcan.

"En esta última hipótesis ¿se podrá pregonar que existe corporación ¿Será que la Institución por sí sola puede llenar las vacantes Debemos por lo tanto distinguir
que una cosa es la Institución y otra los Miembros que la integran, por ejemplo, el Congreso y los Congresistas; la Corte como Corporación y los Magistrados como sus Miembros.

"En estos eventos desaparece la Corte o el Consejo de Estado, según el caso; y en la práctica lo que le da vida a la Entidad son los Miembros que la integran, luego a ellos faltar o, al menos su mayoría hay que acudir indefectiblemente a lasCámaras Legislativas que designen los Magistrados, de ternas, que envíe el Presidente de la Repúblicasegúnlasvoces del artículo 149 ejusdem".

El impugnante traslada estos conceptos del tratadista Jacobo Pérez Escobar:

"En otros eventos, como la renuncia colectiva de todos los Miembros o muerte de la mayoría -comenta Jacobo Pérez Escobar, destacado constitucionalista-, de casi imposible realización pero no imposible, no podría decirse que hay Corporación que por Cooptación llene las vacantes, tal como lo exige la norma plebiscitaria.

"El quórum decisorio de estas entidades lo establece la Ley, pero ésta jamás podrá ordenar que cuando se desintegren la Corte o el Consejo los Magistrados que pueden (sic) reintegren la Corporación, porque elloiríacontrael texto del artículo 12del Plebiscito que solamente le da facultades de llenarlasvacantes a la respectivaCorporación' ".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El 19 de mayo próximo pasado el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo materia de la revisión, "por no violar canon constitucional alguno", en concordancia con estos conceptos:

"Como se puede observar existe una completa conexidad entre las causas de perturbación del orden público y las consideraciones que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para la expedición del decreto en estudio, ya que es de público conocimiento que los hechos violentos ocurridos en el Palacio de Justicia fueron ocasionados por grupos armados que atentaron contra el orden institucional, causando muchas víctimas especialmente funcionarios v empleados de la Rama Jurisdiccional, y por consiguiente se paralizó la Administración de Justicia en su cúpula, siendo obliga­ción del Gobierno adoptar las medidas necesarias para restablecer ese servicio público, afectado en grado sumo con los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985.

"En este orden de ideas, considera el Despacho que el Decreto número 3272 de 1985 no infringe el artículo 121 de la Constitución; que los hechos que dieron lugar a la expedición del decreto, tienen relación directa con los motivos que tuvo el Gobierno para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el país, puesto que, como se anotó, es innegable que un hecho de la magnitud del ocurrido en el Palacio de Justicia agravó en forma ostensible la perturbación del orden público y causó una gran conmoción interna, que el Ejecutivo por imperativo Constitucionaldebía remediar".

Luego de examinar la evolución constitucional en relación con la manera de elegir a los Magistrados de la Corte y período de ellos, expresa el Procurador:

"Ahora bien, analizadas las disposiciones constitucionales, transcritas, en concepto del Procurador General de la Nación, el artículo 12 del Decreto Legislativo número 251 de 1957 -aprobado por el plebiscito de 1957-, modificó el primer inciso del artículo 148 de la Constitución, puesto que abolió el período fijode los Magistradosde la Corte, para establecer su permanencia mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Igualmente, modificó el artículo 149, es decir; el artículo 50 Acto Legislativo numero 1 de 1945, por cuanto los Magistrados de la Corte ya no son elegidos pro (sic) el Congreso de ternas enviadas por el Presidente de la República, sino por la misma corporación.

"Entonces si en el artículo 144 de la Constitución -artículo 50 del Acto Legislativo número 1 de 1945- se establecía que los Magistrados de la Corte serían elegidos por las Cámaras Legislativas de ternas enviadas por el Presidente de la República; y el artículo 12 del Plebiscito señaló que las vacantes serían llenadas por la propia Corporación, es lógico deducir que el plebiscito modificó en su integridad la forma de elección de los Magistrados, debiendo prevalecer la norma del artículo 12 del Plebiscito por ser posterior y de acuerdo con el principio general de interpreta­ción" . La ley posterior prevalece sobre la anterior (artículo 2º Ley 153 de 1887).

"Por otra parte, como en el Plebiscito de 1987 se hicieron modificaciones a las normas constitucionales existentes en ese momento, mas no adiciones, resulta apenas obvio que no podía subsistir el texto antiguo con el nuevo, pues siendo incompatible la elección de los Magistrados por el Congreso con la cooptación, el texto contenido en la Constitución de 1945 quedó derogado tácitamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil que dice, la derogación es tácita 'cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior'".

A mayor abundamiento, y sóbrela parte vertebral de la impugnación el Procura­dor agrega:

"De lo expuesto se puede concluir, que al no existir disposición constitucional, ni legal, que fijara el quórum para elegir Magistrados de la Corte Suprema, bien podía el legislador establecerlo, como lo hizo en el Decreto materia de revisión sin violar canon constitucional alguno. Por el contrario, en acatamiento a la norma también constitucional que consagró el sistema de 'cooptación' era necesario e indispensable señalar el quórum requerido para la elección de Magistrados. Y aun en gracia de discusión de que existiera una ley que lo fijara, es apenas obvio que otra Ley puede reformarlo".

Finalmente, el concepto del Procurador se refiere al tema de la aplicación legal analógica, según este tenor:

"Se ha sostenido también en las impugnaciones y ha sido debatido por la opinión pública, la posibilidad de resolver el problema originado por las numerosas vacantes de los cargos de Magistrados de la Corte, mediante la aplicación analógica de disposiciones como la del artículo 249 del Código de Régimen Político y Munici­pal, según el cual en caso de falta absoluta de un empleado corresponde a la primera autoridad política del lugar proveer el caigo interinamente o la del artículo 16 del Decreto número 1265 de 1970 que regula la elección y sorteo de los conjueces para reemplazar a los Magistrados que se separen del conocimiento del negocio por impedimento o recusación. 'Tales sugerencias que no vienen al caso, pues se refieren a situaciones completamente distintas, y a disposiciones legales y no constitucionales demuestran precisamente los peligros de las aplicaciones analógicas de la ley y la ineludible necesidad de que el gobierno definiera la situación mediante las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 121 de la Constitución".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Aspectos formales.

En lo concerniente a los requisitos de forma fijados en el artículo 121 de la Constitución Política, ninguno falta al Decreto Legislativo número 3272 de 1985, pues lo firman el Presidente y la totalidad de los Ministros, hallándose en estado de sitio toda la República.

B. El estado de sitio y el Decreto materia de revisión.

El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto número 1038 de 1984, revisado y declarado constitucional en su oportunidad, usando la facultad conferida por el artículo 121 de la Carta, decía ni turbado el orden publico y en estado de sitio toda la República, fundado en considerandos atinentes a los atentados contra el régimen constitucional, determinantes de perturbación del orden público y alarma en los habitantes, asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, sensibles bajas de militares, policías y población civil y desafío criminal a la sociedad colombiana.

Los acaecimientos lamentables del 6 y 7 de noviembre de 1985 que ocasiona­ron la muerte violenta de once Magistrados de la Corte Suprema de justicia, movieron al Presidente de la República a dictar el Decreto Legislativo número 3272 por el cual se toman medidas para la "reintegración" de la Corte, invocando la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución en desarrollo del Decreto Legislativo número 1038 de 1984, pues manifiesta que la administración pronta y cumplida de justicia es factor esencial para el restablecimiento del orden público, por lo cual, afectada la composición de la Corte no sólo para el ejercicio de su función jurisdiccional sino para su propia "reintegración", se establece transitoriamente un sistema de votación para que los Magistrados de la Corte Suprema de justicia puedan cumplir con la obligación constitucional de elegir las personas que deben ocupar las citadas vacantes.

En consecuencia, existe conexidad entre los Decretos Legislativos números 1038 de 1984 y 3272 de 1985 y relación de causalidad entre la medida adoptada por el Decreto materia de la revisión y el restablecimiento del orden público perturbado.

C. Análisis de los cargos de violación de normas.

El examen de los preceptos constitucionales indicados como quebrantados por el decreto impugnado, lo hará la Corte en el orden de numeración ascendente, tal como aparece transcrito.

1. El artículo 2º de la Constitución no se ve, en forma alguna, cómo pudo violarse al establecer la mayoría especial de los dos tercios de los Magistrados sobrevivientes, para cumplir la función de elegir cada uno de los Magistrados que debían ocupar las plazas vacantes, ni al señalar la Hemeroteca como lugar para el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, porque si, como se afirma en la impugnación, el Presidente omitió enviar ternas al Congreso para la elección de los Magistrados, fue basándose en los artículos 12 del Plebiscito de 1957, y 121 de la Carta, es decir, en los términos que la misma Constitución establece, amén de claras y reiteradas sentencias de la Corte misma, que adelante se citan.

2. El artículo 55 no se viola, dado que el Decreto número 3272 en su parte considerativa advierte que es obligación del Gobierno Nacional velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, que es lo que precisamente procura el decreto cuestionado, anotando que esa función de la Rama Jurisdiccional es factor esencial para el restablecimiento del orden público.

Así, colabora el Gobierno en la armónica realización de los fines del Estado, procurando la administración de justicia que a la Corte Suprema compete, conforme al artículo 58 de la Constitución.

3. El artículo 121 no se contravino, en razón de que preexistía la turbación del orden público en toda la República, situación que agregaba a las facultades ordinarias del Gobierno las de excepción que la propia Carta otorga en tal circunstancia al Presidente de la República, comprensivas de la facultad de dictar normas en busca de soluciones circunstanciales y transitorias, como precisa y exactamente lo hace por el Decreto número 3272

No es fácil entender el aserto del impugnador cuando afirma que "El Decreto impugnado es contrario a la Carta porque en nada converge con los otros Decretos (los dictados el mismo 9 de noviembre) en aras del restablecimiento del orden público que viene resquebrajado, desde el inmisericorde sacrificio del joven Ministro de Justicia", puesto que no es causa de impugnación el concurrir o no, según aprecia­ción subjetiva, al mismo fin, un decreto con otro, máxime cuando el análisis que hace el mismo impugnante del 3270, tomado por él como ejemplo, se endereza a descalificarlo como propio para los fines de restablecer el orden público, olvidando que es al Presidente de la República a quien corresponde elegir los medios que juzgue idóneos para conseguir la normalidad, sujeta su conducta al control que la Constitu­ción establece y a la responsabilidad que la misma consagra, sin que obste a la facultad de la Corte Suprema de Justicia para decidir privativamente si concurren al fin perseguido.

4. La lesión del artículo 149 de la Constitución la plantean los impugnantes sobre la distinción que pretenden establecer entre la forma como "se integra" la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y la manera como "se llenan las vacantes" en cada una de estas Corporaciones, lográndose con esfuerzo colegir que en la impugnación se entiende por integrar cuando se nombran todos o la mayoría de los miembros de la Corte, al paso que llenar vacantes debe entenderse como satisfacer cargo que está sin proveer ya se haya provocado la vacante por renuncia, destitución, muerte, etcétera.

Con el propósito de ampliar su argumentación, sostienen los impugnadores que en la desintegración ocasionada por los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, correspondía la integración de la Corte al Congreso de temas pasadas por el Presidente de la República, porque según lo repite, falta la mayoría de los Miembros de la Corporación, cumpliéndose la previsión "de casi imposible realización". Empero, no se ha caído cabalmente en la cuenta, al argumentar así, de que ni desapareció la Corporación ni la mayoría de sus Miembros, vale decir, que ni .aún prestando validez a tal tesiscabría el argumento, porque la mitad de los Miembros de la Corte subsistió, o dicho en otros términos, no desapareció la totalidad de la mayoría de los Miembros.

En síntesis, es necesario destacar, además, que se trata de un decreto legislativo de muy clara estirpe institucional, con el cual no se procuró avasallar los fueros decisorios o Dominadores de la Corte Suprema de justicia, ni menos desconocer o debilitar sus atributos de máximo tribunal de la rama jurisdiccional del poder público; por contrario modo, el Gobierno pretendió y obtuvo la continuidad de sus funciones constitucionales y legales, preservando su integridad, autonomía e independencia.

Conviene citar decisiones de la Corte concernientes a este tema.

En sentencia de 28 de abril de 1965, referente a la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 21 del Decreto-ley número 528 de 1964, atañedero a la elección de Consejeros de Estado por el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia expreso en relación con el artículo 12 del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957:

"La atribución actual sobre la designación de Consejeros de Estado por la misma corporación en que se produce la vacante, predica la comentada enmienda constitucional en forma simple y clara, sin salvedades ni distinciones de ninguna clase en cuanto a la aplicación de esa facultad, por lo que resulta contrario al espíritu de dicha enmienda, que instituyó y consagró plenamente el sistema de la cooptación en la forma y con las finalidades antes indicadas, pretender vincular ahora la elección de los nuevos Consejeros de Estado a un régimen constitucional anterior que dejó de tener vigencia por voluntad manifiesta del legislador supremo pues ello implicaría que la simple disposición de la ley, al aumentar el número de miembros de esa Corporación, tendría a su vez el efecto de restablecer procedimientos normativos anteriores y distintosa los señalados en aquella reforma para la designación de dichosfuncionarios, creando así para éstos un status de excepción, diverso al instituido por voluntad popular en el plebiscito para la provisión de estas vacantes".

Con anterioridad, el 2 de abril de 1959, acerca de la misma cuestión, pero atinente a la Corte Suprema, esta Corporación aprobó el informe de una comisión nombrada para conceptuar sobre la entidad o persona a quien corresponde resolver las renuncias de los Magistrados de la Corte y llenar lasvacantes de esta, cuyosconceptos son éstos:

"El plebiscito adoptado por votación popular el 1º de diciembre de 1957, ordena, en su artículo 12, inciso 3º, que las vacantes que ocurran en la Corte, serán llenadas por la misma Corporación, la cual, como adelante se explica, es quien tiene la competencia para hacer las designaciones respectivas.

"No obstante que la Corte actual fue elegida por el Congreso, de ternas presentadas por el Presidente de la República, ni éste ni aquél conservan potestad para decidir respecto a las renuncias de los Magistrados, porque, como se ha visto, la propia Corte es la que elige éstos, y porque la intervención que tuvieron las Cámaras y el Gobierno en la formación de aquella entidad se agotó con la última elección". (G. J. Tomo XCIII, págs. 622 a 624).

Para terminar, es conveniente destacar que en parte alguna la Constitución dispone acerca de quórum o forma de hacer la elección de Magistrados de la Corte por Cooptación ni, como se muestra el concepto del Procurador, hay disposición legal que estatuya respecto al quórum necesario para efectos de elección de Magistra­dos de la Corte Suprema de Justicia, salvo la norma del reglamento interno de esta Corporación, Acuerdo número 7 de 1972 y número 1 de 1973, artículo 45.

Finalmente, lo concerniente a la invocación de aplicaciones analógicas de normas como los artículos 249 y 250 del Código de Régimen Político y Municipal, atinentes al proveimiento de funcionarios interinos, y 16 del Decreto número 1265 de 1970, relativo al escogimiento de Conjueces, no son del caso puesto que rigen situaciones totalmente diferentes, que pugnan con el cumplimiento de los preceptos del artículo 12 del Plebiscito y, particularmente, con el artículo 1º del Decreto número 3272 que según ya se vio, es decreto legislativo que logra la continuidad de las funciones constitucionales y legales de la Rama jurisdiccional del Poder Público.

VI. DECISIÓN

Por tanto, no se advierte violación alguna de las normas constitucionales invocadas por los impugnantes ni de oíros preceptos de la Carta, luego es procedente declarar su constitucionalidad.

Por las consideraciones antecedentes, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARASE CONSTITUCIONAL, el Decreto Legislativo número 3272 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) "Por el cual se toman medidas para la reintegración de la Corte Suprema de Justicia".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente, Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Hernando Baquero Borda, Magistrado; Hugo Humberto Rodríguez C, Conjuez; José Alejandro Bonivento Fernández, Magistrado, Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Luis Córdoba Mariño, Conjuez; Jesús Bernal Pinzón, Conjuez; ManuelEnrique Daza Alvarez, Magistrado; Humberto De la Calle Lombana, Magistrado; Jorge Enrique Gutiérrez Anzola,Conjuez, Jaime Vidal Perdomo, Conjuez; AlvaroTafur Gálvis, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Magistrado; Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado, AlvaroDíaz Granados, Conjuez.; Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Alberto OspinaBotero, Magistrado; Hernando Morales Molina, Conjuez; Fernando Hinestrosa Forero, Conjuez; Oscar Peña Alzate, Conjuez; Hernando Tapias Rocha, Magistrado.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria