300Corte SupremaCorte Suprema300300172621201 (167E).Manuel Gaona Cruz.198403/07/19841201 (167E)._Manuel Gaona Cruz._1984_03/07/198430017262LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADO DE SITIO NO ESTAN CONDICIONADOS EN SU VALIDEZ, VIGENCIA Y OBSERVANCIA, NI EN CUANTO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR NO HALLARSE PROMULGADOS, PERO LO ANTERIOR NO EXONERA AL PRESIDENTE DE HACERLO. CONSEJOS DE GUERRA VERBALES PARA DELITOS COMETIDOS POR MILITARES Y PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, MIENTRAS DURE EL ESTADO DE SITIO. Constitucional el Decreto número 1057 de 1984, salvo el artículo 3° que se declara inexequible. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 59. Referencia: Proceso número 1201 (167-E). 1984
Revisión constitucional del Decreto Legislativo de estado de sitio número 1057 de 1984, "por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personal de competencia de la justicia penal militar".Identificadores30030017263true91377Versión original30017263Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto Legislativo de estado de sitio número 1057 de 1984, "por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personal de competencia de la justicia penal militar".


LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADO DE SITIO NO ESTAN CONDICIONADOS EN SU VALIDEZ, VIGENCIA Y OBSERVANCIA, NI EN CUANTO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR NO HALLARSE PROMULGADOS, PERO LO ANTERIOR NO EXONERA AL PRESIDENTE DE HACERLO. CONSEJOS DE GUERRA VERBALES PARA DELITOS COMETIDOS POR MILITARES Y PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, MIENTRAS DURE EL ESTADO DE SITIO.

Constitucional el Decreto número 1057 de 1984, salvo el artículo 3° que se declara inexequible.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 59.

Referencia: Proceso número 1201 (167-E).

Revisión constitucional del Decreto Legislativo de estado de sitio número 1057 de 1984, "por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personal de competencia de la justicia penal militar".

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por acta número 29 de julio 3 de 1984.

Bogota, D. E., julio tres (3) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Una vez cumplidos por el Gobierno, por la Procuraduría y por la Sala Constitucional los trámites que exigen el orden jurídico, procede la Corte en pleno a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto en revisión.

I.TEXTO DEL DECRETO

"DECRETO NÚMERO 1057 DE 1984

(mayo 4)

"Por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personalde competencia de la Justicia Penal Militar.

"El Presidente de la República de Colombia, en use de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar cometidos por militares y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, se juzgaran por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Titulo VI, Capitulo II, del Código de Justicia Penal Militar (artículo 566 y siguientes).

"Artículo 2° Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y Abandono del Servicio los cuales se tramitaran y fallaran por el procedimiento especial indicado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.

En estos casos no tendrá lugar el grado de consulta.

"Artículo 3° Las disposiciones del presente Decreto se aplicaran a los hechos respecto de los cuales no se hubiere iniciado investigación.

"Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 4 de mayo de 1984".

II. IMPUGNACION CIUDADANA

1° Hallándose fijado en lista el presente negocio en la Secretaria General de la Corte, el ciudadano Fabio Jiménez Ortiz pide que se declare inexequible el inciso segundo del artículo 2° del Decreto número 1057, en el que se dispone que "en estos casos no tendrá lugar el grado de consulta". Solicita que en subsidio, de ser declarado exequible dicho inciso, se haga con las declaraciones que el recomienda.

La razón esencial que invoca el impugnante en su extenso memorial, apoyado en disposiciones de naturaleza legal y no constitucional y en apreciaciones de conveniencia sobre la congestión derivada del exceso de consultas por parte de la justicia penal militar, estriba en que de llegar a ser declarado exequible por la Corte el mentado precepto, sin las explicaciones correspondientes según su criterio, se daría a entender en adelante que todas las sentencias de la justicia penal militar, incluyendo las que jamás han tenido grado de consulta, serian consultables una vez que cese el estado de sitio puesto que el inciso impugnado solo suspende la consulta por el tiempo que dure la conmoción interior y, lo que a su juicio es peor, por que según el, frente a la ley ordinaria no tenia por que afirmarse en el Decreto número 1057 que en relación con los delitos de deserción y abandono del servicio no hay lugar a la consulta, siendo que en época de normalidad tampoco ella esta reconocida para dichos delitos, por lo cual se viola el artículo 121 en cuanto se suspende una norma legal ordinaria que no existe.

2° Se deja también constancia de que con posterioridad al término en que duro fijado en lista el negocio, el ciudadano Jose Joaquín Ardila Dimaté, quien además se identifica como actual Magistrado del Tribunal Superior Militar, anuncia en su memorial de presentación que adjunta con destino al Expediente una copia al carbón de una providencia de dicho Tribunal, de la cual el es ponente, en la que se discrepa del criterio del ciudadano Fabio Jiménez Ortiz y se considera que todas las providencias dictadas por los falladores de primer grado deben ser consultadas.

Advierte el ciudadano Magistrado del Tribunal Superior Militar coadyuvante, doctor Joaquín Ardila Dimaté, que el ciudadano impugnante, Fabio Jiménez Ortiz, es además "actual Fiscal del Tribunal Superior Militar".

III. EL PROCURADOR

En criterio del Jefe del Ministerio Público el Decreto Legislativo número 1057 de 1984 es constitucional, salvo en la frase del artículo 1° que dice: "y personal civil alservicio de las Fuerzas Armadas", porque involucrar a dicho personal en el juzgamiento por Consejos de Guerra Verbales no esta permitido según lo preceptuado en los artículos 61 y 170 de la Constitución, que impide que en todo tiempo sean juzgados los civiles por la justicia castrense.

Encuentra que en lo demás el Decreto fue dictado dentro de los límites constitucionales y guarda relación con los hechos causantes de la situación de perturbación del orden público.

En opinión del Procurador,"resulta inexplicable la intervención del ciudadano Fabio Jiménez Ortiz", en virtud de que este solicita simultanea o subsidiariamente dos decisiones que son excluyentes frente al mandato del artículo 214 de la Carta que solo permite a los ciudadanos impugnar o coadyuvar, pero no ambas cosas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia.

El Decreto Legislativo de estado de sitio número 1057 de 1984 es juzgable por la Corte de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, en el que se dispone en armonía con el 214 de la misma el control oficioso y definitivo que aquella debe ejercer sobre todos los Decretos de tal naturaleza que el gobierno expida, tanto por razones de orden formal exigidas para su expedición, vigencia y validez, como de fondo, y sin que sea óbice para el control el que al momento del fallo tales Decretos hayan dejado de regir.

Segunda. Los requisitos formales de constitucionalidad.

En cuanto a las exigencias constitucionales de carácter formal esta Corporación registra que el Gobierno ha cumplido con ellas al expedir el Decreto que se examina.

1° Dicho estatuto ha sido identificado como Decreto Legislativo de estado de sitio, por cuanto en su encabezamiento el gobierno se apoya expresamente en"las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional" y en que ellas son "desarrollo del Decreto número 1038 de 1984", o sea del Decreto también legislativo con el cual se declaro en todo el país turbado el orden público y el estado de sitio, que ya fue declarado constitucional conforme al fallo de junio 14 de 1984 (Proceso número 1194).

Lleva además la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros.

En el artículo 3° se establece la aplicación del Decreto respecto de los hechos sobre los que no se haya abierto investigación y en el 4° se dispone su vigencia"desde la fecha de su expedición" y no de manera retroactiva, v que ella apenas"suspende todas las disposiciones que le sean contrarias", sin ser entonces derogatoria, por lo cual queda en claro que el Decreto solo regirá para el tiempo que dure el estado de sitio y que su naturaleza no es de vocación permanente o definitiva sino esencialmente transitoria.

2° De nuevo resalta la Corte que aunque los Decretos Legislativos de estado de sitio no están condicionados en su validez, vigencia y observancia, ni en cuanto al control de constitucionalidad, por no hallarse promulgados, lo anterior no exonera al Presidente de su deber de promulgaros, según se desprende del mandato del artículo 120-2 de la Carta, que se rige para las leyes ha de regir también para los Decretos que la suspendan.

Tercera. La conexidad.

1° No niega la Corte su obligación constitucional de verificar si entre la motivación invocada por el gobierno en el Decreto Legislativo que haya declarado el estado de sitio y las normas de los demás que se expidan en desarrollo de aquel, existe una relación formal, aunque no fáctica o apreciativa -pues esa es tarea del Congresonone de conexidad.

Al respecto ella había dejado sentado, mediante fallo de 5 de agosto de 1982 (Proceso número 978-111 E), lo siguiente:

"Solo es susceptible de control jurisdiccional la conexidad prescrita en el aspecto normativo, no su acontecer real. Si se invoca por el gobierno como causa para expedir un Decreto Legislativo que declara el estado de sitio un paro de transporte, o su cesación como razón para expedir el que lo levanta, no puede entrar la Corte a juzgar si realmente hubo o ceso dicho paro ni si este o su culminación son razones suficientes para expedir el correspondiente Decreto Legislativo. La Corte apenas podrá entrar a examinar la exequibilidad de un Decreto Legislativo que por ejemplo adoptara medidas de guerra exterior que nada tuvieran que ver con aquel paro que dio lugar a su vigencia.

"Distínguese así entre el juzgamiento del Decreto y el del comportamiento del que lo expidió: a la Corte le compete apenas lo primero; lo Segundo es función propiadel Congreso como depositario de la función política de control de la conducta de quienes integran el ejecutivo (artículos 121 inciso 8°, 97, 102, 130 C. N.). Aquí la Corporación juzga el acto y no la actuación o conducta del gobernante" (Magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz).

2° Por lo tanto, quedando claros los limites señalados al Juez de constitucionali­dad para examinar la relación de conexidad aludida, esta Corporación no tiene asidero para excluirla en el caso en examen entre el Decreto número 1057 que se juzga y el 1038 con el que se declaro el estado de sitio y que ya fue hallado constitucional por la Corte. Pues habiéndose aducido por el gobierno, entre los nueve considerandos del Decreto número 1038 de 1984, como causales de alteración del orden público, la existencia en el territorio nacional de grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional (1°), los asaltos por parte de muchos de ellos a poblaciones (4°), actos terroristas en varias ciudades (6°) y que tantos actos de terrorismo y violencia han ocasionado sensibles bajas en el personal de las fuerzas militares (8°), ante esta motivación, no puede esta Corporación negar al Gobierno la facultad de suspender por incompatibles con la convulsionada situación invocada, sustituyéndolas, las disposiciones que sobre procedimiento rigen en forma ordinaria para juzgar los delitos que se cometan por militares en servicio activo, en un momento en que, como se colige de dicha motivación, la rigurosa organización militar requiere mayor esfuerzo y de formas mas celebres para preservar la integridad de sus miembros y la disciplina en su complicadísima acción o para reprimir punitivamente actos que comprometan la delicada tarea y difícil misión que la Constitución le asigna a las Fuerzas Armadas.

Impedirle al gobierno dicha facultad legislativa excepcional desde los estrados de la jurisdicción constitucional equivaldría a enmendar un criterio o una política que solo atañe decidir al ejecutivo y apreciar y controlar al Congreso, no a la Corte.

Cuarta.La materia que se regula.

En cuanto al contenido de lo regulado esta Corporación tampoco encuentra reparto alguno que de lugar a invalidación.

1° En el artículo 1° del Decreto se prevé un simple cambio de procedimiento, y no de competencia, para juzgar los delitos que ordinariamente corresponden a la justicia penal militar, esto es, a la autoridad expresamente investida por el artículo 170 de la Constitución para conocer en todo tiempo de los delitos que, este, es su texto, sean "cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio", los cuales según el mismo son del fuero de "las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar". Además, para la mayoría de la Corte el juzgamiento de delitos del personal civil al servicio de las fuerzas armadas por parte de jueces y tribunales militares se ajusta igualmente a la Constitución, en razón de que dicha competencia es valida durante el estado de sitio según lo dispuesto en los artículos 121 y 170 de la misma.

El cambio de procedimiento, que no implica su eliminación, esta expresamente señalado en el mismo artículo 1° que se examina y conforme a el será "el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Titulo VI, Capitulo II, del Código de Justicia Penal Militar (artículos 566 y siguientes)".

2° En el artículo 2° se establece una excepción al procedimiento señalado en el artículo 1° del mismo Decreto que se examina, en el sentido de que el juzgamiento de los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, se tramitaran y fallaran por el procedimiento indicado en la ley ordinaria, o sea en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, que dice:

"Artículo 590. Los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y Abandono del Servicio se tramitaran y fallaran por el procedimiento siguiente: Recibido el parte, denuncia, aviso o informe, el juez de primera instancia perfeccionara la investigación dentro de los ocho días siguientes. Si no fuere posible recibir indagatoria al sindicado dentro de tal término se le emplazara por dos días y se le designara defensor de oficio.

"Vencido el término anterior o perfeccionada la investigación, se data traslado para concepto de fondo al fiscal por veinticuatro horas al defensor para alegato por igual término. Devuelto, se pronuncia el fallo dentro de los tres días siguientes".

En rigor, en relación con el artículo 2° del Decreto número 1057, lo que el gobierno ha hecho es consagrar expresamente una excepción al principio previsto en el artículo 4° del mismo, según el cual, en lo pertinente, dicho Decreto "... suspende todas las disposiciones que le sean contrarias", puesto que, como se acaba de ver, la única contraria que no suspendió fue la del artículo 590 del Código de justicia Penal Militar.

3° Con todo, la Corte encuentra que el artículo 3° es inexequible.

Basta cotejar el artículo 26 de la Constitución Política con el artículo 3° del Decreto Legislativo número 1057 de este ano para advertir que esta disposición se opone flagrantemente a aquella, pues en tanto que la Constitución manda que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, el Decreto ordena que sus disposiciones, aún siendo posteriores al hecho, se aplicaran a los procesos en los cuales no se hubiese iniciado la investigación correspondiente, lo que, en suma, significa que según la norma revisada, la preexistencia de la ley no se determina por la fecha de la comisión del hecho, sino por aquella posterior, en la que llegue a iniciarse la investigación penal correspondiente.

4° Resta por considerar el inciso segundo del citado artículo 2° del Decreto en revisión, en el que se dispone que "en estos casos (los de los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio) no tendrá lugar el grado de consulta", respecto del cual se presentó dentro del término de fijación en lista el memorial de impugnación del ciudadano Fabio Jiménez Ortiz, y fuera del término el memorial de coadyuvancia del ciudadano y Magistrado del Tribunal Superior Militar Jose Joaquín Ardila Dimaté, quien asevera que el impugnante es Fiscal de dicho Tribunal, impugnación que estriba en que hay congestión de negocios en consulta por indebida interpretación de la ley ordinaria y en que como la consulta en época de normalidad solo debe operar respecto de los delitos de abandono del puesto, pero no en los de deserción y abandono del servicio, el gobierno violó el artículo 121 de la Carta por suspender una norma legal ordinaria que no existe.

Independientemente de las colisiones doctrinarias o jurisprudenciales que por razón de la interpretación de normas vigentes, o no, se den en el ámbito de aplicación concreta de la justicia penal ordinaria o militar, para la Corte como juez de constitucionalidad es claro que no hay norma constitucional alguna que impida, y en cambio si lo permite el artículo 121 de la Carta, que el gobierno pueda como lo hizo mediante el inciso impugnado establecer que respecto de determinados delitos no opere la consulta, así en épocas de normalidad haya normas que digan lo mismo o que la consagren solo respecto de unos y no de todos los regulados en estado de sitio, oaun cuando no exista norma legal alguna que se refiera al punto. Es suficiente para la Corporación verificar que con dicha limitación no se desconoce el debido proceso ni el derecho de defensa de los incriminados por tales delitos, frente al artículo 26 de la Carta, y que conforme al 121 de la misma dicha regulación es valida".

5° Se recuerda, finalmente, que mediante la sentencia número 37 de mayo 17 de 1984 (Proceso número 1182-159 E), con ponencia de quien sustancia esta, la Corte declare, constitucional el Decreto Legislativo número 747 de 1984 por el cual se dictaron normas sobre la misma materia a la que se refiere el Decreto número 1057que aquí se juzga, con las diferencias de la parte del encabezamiento y del artículo 1°que extendió el juzgamiento por militares a civiles, del inciso segundo del artículo 2°que niega la consulta para los delitos en este mencionados, y de que aquel Decreto regia apenas por los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca y no para todo el país. De consiguiente, por razones obvias, diversas fundamentaciones de la primera sentencia referida han sido reiteradas en esta Providencia.

V. DECISION

Con fundamento en las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, previo el examen en la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación y en ejercicio de su competencia de control forzoso de constitucionalidad reconocida en el parágrafo del artículo 121 en relación con el 214 de la Carta,

RESUELVE:

Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo de estado de sitio número 1057 de 4 de mayo de 1984, "por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personal de competencia de la Justicia Penal Militar", salvo el artículo 3° que se declara INEXEQUIBLE.

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz (Con salvamento de voto parcial); Luis Enrique Aldana Rozo (Salvo el voto parcialmente); Fabio CalderonBotero (Con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Álvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Jose E. Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez (Salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz (Con salvamento de voto parcial); Álvaro Luna Gomez (Salvo el voto parcialmente); Carlos Medellín (Sin salvamento); Ricardo Medina Moyano (Con salvedad de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía (Salvo el voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (Con aclaración de voto).

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

De los Magistrados Manuel Gaona Cruz (Sustanciador), Luis Enrique AldanaRozo, Fabio Calderon Botero, Gustavo Gomez Velásquez, Álvaro Luna Gomez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura y Nicolás Pájaro Peñaranda.

Disentimos parcialmente de la decisión mayoritaria de constitucionalidad proferida por la Corte en el fallo de la referencia, no obstante haber sido aprobada la mayor parte de la ponencia de quien sustancia este salvamento por estimar que ella ha debido declarar INEXEQUIBLES las expresiones"ypersonal... ", del encabezamiento del Decreto Legislativo número 1057 de 1984, así como la parte del artículo 1° del mismo en el que se expresa: "...y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas...", pues ni aún en estado de sitio existe asidero en la Constitución para otorgar a los militares jurisdicción de juzgamiento penal a civiles, según lo hemos ya dejado demostrado conforme a las razones sustentadas en el Salvamento de Voto a la sentencia de hoy 3 de julio de 1984, con la que se declare, EXEQUIBLE el Decreto Legislativo número 1042 de 1984 (Proceso número 1198-164-E), las cuales se repiten en este, y que dicen:

Primera. La razón institucional u orgánica.

1° Por mandato expreso de los artículos 2° y 55 de la Constitución, "los poderes públicos... se ejercerán en los términos" que ella "establece" y "los jueces tienen funciones separadas..." respecto de las que desempeñan las ramas legislativa y ejecutiva.

2° Los militares forman parte de la Fuerza Armada (C. N. artículo 168) y esta concurre orgánicamente a la rama ejecutiva y no a la judicial bajo la égida del Presidente de la República, el cual como suprema autoridad administrativa puede "disponer de la fuerza pública y conferir grados militares..." (C. N. artículo 120-6) y "dirigir, cuando lo estime .conveniente, las operaciones de guerra como jefe de los ejércitos de la República" (C. N. artículo 120-8). De esto no se deduce siquiera para el Presidente la facultad de ejercer validamente en ningún tiempo funciones de juzgamiento por delitos ni sobre militares ni sobre civiles.

3° En cambio, por expreso mandato constitucional, los integrantes de la rama jurisdiccional administran justicia (C. N. artículos 26, 55 y 58), se denominan jueces o magistrados y son autónomos en sus funciones y autárquicos en su origen y organización con respecto al ejecutivo y a la fuerza pública (C. N. artículos 147, 148, 156, 157, 158, 160 y 162).

Segúnda. La razon funcional.

Según el rigor y la expresión nítida de la Carta Fundamental, los civiles no pueden ser juzgados validamente en materia punible, que acarrea privación de la libertad, sino bajo la jurisdicción exclusiva de los Jueces. Entendida la Constitución como es, sus artículos 26 y 58 significan que el"Juez" o "Tribunal competente" (artículo 26) no es simplemente la autoridad que la ley discrecionalmente "establezca" (artículo 58), ni cualquiera que por ley reciba funciones de juzgamiento punible, sino únicamente el "Juez Constitucional" o "Juez Natural", como natural e inalienable sigue siendo gracias a la Constitución el derecho a ser juzgado penológicamente solo por el.

Así delimitada por la propia Carta la facultad del legislador, tanto ordinario como excepcional, para que este según los mentados preceptos superiores"establezca" solo los "Tribunales y Juzgados competentes" para administrar justicia penal, y no otros que no lo sean, nadie puede lógicamente hacerle decir a tales artículos con elénfasis y la claridad contrarios que aquí se demuestran, que el"juez" es "simplemente" el que diga la ley No. El "juez" es únicamente el que ordena la Constitución que debe decir la ley, pues de lo contrario, esta sustituiría a aquella y entonces sobraría la Constitución, su razón de ser y por ende sus artículos 2°, 26, 55 y 58.

Tercera. La razón jurisdiccional.

1° Partiendo de la evidencia para continuar en ella, no puede validamente el gobierno con miras a restablecer el orden público, alterar el orden institucional, trazado en la Carta, pues con este de suyo se generarían consecuencias contrarían a aquella finalidad.Allegislador excepcional le esta prohibido, por no estarle permitido,extender o ampliar jurisdicción de juzgamiento punible de civiles a los militares, quienes, según la razón de ser de la propia Carta, no la tienen ni deben poder tenerla.

En consecuencia, tanto el gobierno al expedir el Decreto Legislativo número 1057 de 1984, como la Corte al haberlo ungido de validez por mayoría, en las partes cuestionadas, han confundido la facultad que en la Constitución se otorga al legislador ordinario, o aún al excepcional, en el artículo 58 superior, de extender, variar o distribuir la competencia de juzgamiento punible bajo la égida del juez propio o juez constitucional, con la atribución inconstitucional que entrego a los jueces y tribunales militares para juzgar por delitos a civiles, mediante la cual se extendió o amplio la jurisdicción, y no solo la competencia ni el mero procedimiento dentro de aquella, en evidente desobediencia al mandato de los artículos 2°, 26, 55 y 58 de la Constitución.

2° Solamente en dos casos, por expresa excepción frente a dichos preceptos, autoriza el Constituyente a los militares para desempeñar funciones de juzgamiento punible. El uno es supletivo, el otro ordinario, pero ambos circunstanciales. Además, ninguno es extensivo a los civiles. Pues los dos se refieren exclusivamente al juzgamiento de militares por militares: el uno, cuando por razones de insubordinación o amotinamiento militar, hallándose frente al enemigo, y para mantener el orden, los militares pueden poner penas in continenti (C. N. artículo 27), y el otro, cuando los militares juzgan militares que en servicio activo y por razón del mismo comenten delitos (C. N. artículo 170). No hay más.

Como se ve, el Constituyente es el único que puede establecer excepciones al artículo 58 de la Carta que le impide al legislador la ampliación de la jurisdicción punible a autoridad no judicial, y para establecerlas en relación con la autoridad militar tuvo que consignarlo en forma expresa e inequívoca en los artículos 27-2 y 170 de la Carta. Si estas disposiciones no existieran, de seguro tampoco podrían los militares en esos señalados casos asumir jurisdicción judicial punible.

Cuarta. La razón "deliberante".

1° Reacuérdese además que según el mandato perentorio del artículo 168 de la Constitución, "la fuerza armada no es deliberante" , es decir, que sus integrantes, dada la estructura propia de la organización militar, atendidas las finalidades especificas que suponen la elevada misión entregada a ellos por la Carta de defender por las armas la independencia nacional, las instituciones patrias y la integridad territorial, y habida consideración de la respetuosa y además respetable disciplina jerarquizada que exige subordinación del inferior al superior, por todo eso, mientras se encuentren en servicio activo, no son los indicados para desempeñar la tarea de juzgar civiles, cuyo presupuesto institucional y funcional es diferente puesto que supone una organización judicial autónoma y autarquía en la que el juez tenga una actitud deliberante.

Nótese que según el propio Diccionario de la Academia de la Lengua, "juzgar es deliberar, quien tiene autonomía para ello, acerca de la culpabilidad de alguno, o de la razón que le asiste en cualquier asunto y sentenciar lo procedente".

Así como los jueces no pueden ser competentes o aptos para asumir idóneamente las funciones de defensa reconocidas a las Fuerzas Armadas, el Constituyente considera igualmente incompatible para los militares la función de juzgar civiles. Obviamente, ni mas faltaba sostener el exabrupto, no porque los insignes y valiosos integrantes de la fuerza pública no lo puedan hacer. No: la limitación para militares y jueces no es humana sino institucional. Sino porque en virtud de la incompatibilidad de las tareas asignadas a unos y otros, la Carta no les permite a los militares hacerlo mientras se hallen en servicio activo.

2° Así entonces, fuera de las dos expresas y limitadísimas excepciones constitucionales citadas (artículos 27-2 y 170), que en vez de ampliar para los militares la jurisdicción judicial punible sobre civiles, ratifican el mandato de los artículos 2°, 26, 55 y 58 en favor de los jueces, no hay otra, y no siendo de aquellas las consignadas en el Decreto Legislativo número 1057, este es inconstitucional, en las partes señaladas.

Quinta. La razón excluyente y lógica.

1° Pero hay algo mas, que convierte en axioma la evidencia y que impide interpretar que pueda volverse general en tiempo de no paz lo que es excepcional para todo tiempo: es el mandato armónico que envuelven los artículos 61 y 121 de la Constitución, con los cuales se cierran las puertas al legislador excepcional de estado de sitio con el propósito de evitar que aún en tiempo de no paz se rompa el hermetismo constitucional a los derechos del debido juez y del debido proceso en materia penal.

De conformidad con el artículo 61, ni en tiempo de paz ni en tiempo de no paz puede ejercerse simultáneamente la autoridad judicial y la militar, sino apenas en tiempo de no paz la autoridad militar junto con la civil o política, o aún la judicial concurrente con la civil. Armonizado este con el inciso primero del artículo 121, tiénese que durante el estado de sitio "el gobierno (solo) tendrá, además de las facultades legales (es decir, además de las que ordinariamente tiene el legislador), las que la Constitución autorizapara tiempos de guerra o de perturbación del orden público (y no las no autorizadas expresamente por ella) y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes (que hoy es el multilateral Derecho Internacional General o Derecho Ecuménico de los Derechos Humanos) rigen para la guerra entre naciones".

No cabe pues dentro de la lógica ni en la Constitución afirmar que la prohibición del artículo 61 de la Carta de ejercer coetáneamente en tiempo de paz la autoridad política o civil junto con la judicial, o la autoridad política o civil junto con la militar, permita inferir que en tiempo de no paz si se puede desempeñar simultáneamente la judicial y la militar.

No cabe dentro de la lógica porque esta es una conclusión contraria a los principios lógicos de identidad y de no contradicción, según los cuales los sujetos y predicados deben ser los mismos en la afirmación y en la negación, y no correlaciones que al ser negadas (autoridad política respecto de autoridad militar, o autoridad política respecto de autoridad judicial) resultan distintas al ser afirmadas (autoridad judicial respecto de autoridad militar), y que fue lo afirmado en la sentencia de mayoría, pues una Cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo concepto (principio de identidad), y dos cosas distintas a una tercera no pueden ser iguales entre si (principio negado de no contradicción).

Tampoco cabe la conclusión del fallo en la Constitución, porque el inciso transcrito del artículo 121 solo permite al gobierno en estado de sitio ejercer las atribuciones "autorizadas" y no las que no lo estén expresamente, y no puede entenderse como autorizado bajo un régimen jurídico de excepción lo que es distinto a lo prohibido.

3° Lo anterior es tan elemental, como contundente.

De no, habría que concluir en el absurdo de que lo dispuesto en el artículo 43 dela Carta, en el que con similitud a lo ordenado en el 61 se ordena que"en tiempo de paz"solo el Congreso, las Asambleas o los Concejos pueden imponer contribuciones, daría lugar a que en tiempo de no paz, por no estar prohibido, también podrían los militares"imponer contribuciones". No creemos que este sea el futuro de la jurisprudencia.

Sexta. "La razón ultima" o "la razón de Estado".

1° Ante la irresistible y axiomática fundamentación precedente a la luz de la Constitución, tuvo que acudirse tanto en el fallo como en el escrito el honorable Conjuez a otras argumentaciones. Ante ellas manifestamos nuestro respeto e inclinación como ciudadanos, más no nuestro acuerdo como Magistrados en sede de control de constitucionalidad.

Dadas nuestras razones hubo de afirmarse por parte del ilustre Conjuez, doctor Gonzalo Vargas Rubiano, en el voto escrito de desempate, que "es necesario debordar los cuadros de la pura estimativa jurídica para situarnos en el plano de la realidad social" y colocarle "los cien ojos de Argos" a "los jueces estadistas" (expresión esta que también trae en cita el fallo), lo cual igual quedo valiendo como atribución no solo para los honorables Magistrados que fallaron la constitucionalidad del Decreto número 1057 de 1984, en los apartes referidos, sino para los"jueces militares que con la sentencia también en "jueces estadistas" se tornaron.

Sin embargo, aún en este campo se hacen las precisiones.

2° La doctrina absolutista empírica del siglo XVIII, puesta en practica por Richelieu, de"la idea de la razón de Estado", conforme a la cual este es fin y no medio del querer social, y que diera en poco tiempo lugar a que mas tarde el monarca Luis XIV expresara:"L`Etat c'est moi", fue precisamente la abolida por la del Constitucionalismo, que genero Constituciones bajo principios nuevos y distintos como como la nuestra corresponde a la Corte guardar. Mucho después, en los albores del presente siglo, aquella doctrina fue reinvidicada con la teoría de Karl Schmitt sobre el "decisionismo", según la cual "el soberano es político y es únicamente el que decide en periodos de crisis que es lo mejor para salvar a su sociedad", que dio lugar e inspiración a los desbordamientos de la "mera estimativa jurídica" del estado de derecho, sustituido por el estado totalitario de Alemania y de Italia en los contornos de la segunda guerra mundial, y que concluyo con el ideario siguiente dirigido al gobernado: "tu no eres nada, el Estado lo es todo"...

3° Argumentos meramente apreciativos o de conveniencia también se han aducido: que la rama jurisdiccional se halla "en estado de completa indefensión", que "sus integrantes se encuentran inermes ante las amenazas y agresiones contra ellos y sus hogares", que "su misión a veces es un verdadero tormento" que en tales condiciones se justifica"dar a la sociedad cierta sensación de sosiego", que "la justicia civil es lenta en su andar" y la militar es celebre, que por lo tanto aquella es ineficaz y esta eficiente e idónea. Todo esto puede interpretarse como contraído al siguiente aforismo: los Jueces Civiles contribuyen con su lentitud, indefensión e ineficiencia al desasosiego social y son factor perturbador o por lo menos obstaculizador del orden público.

Las consecuencias de las precedentes estimaciones son de incalculable trascendencia.

Pero para los meros efectos de este Salvamento de Voto, la respuesta a ellas, unas sostenidas en el fallo y otras en el voto escrito de desempate, es una pregunta: ¿Acaso entonces el orden institucional prescrito en la Carta, o sea la propia Constitución, es causal de desasosiego y de alteración del orden público y debe desbordarse para adecuar el control constitucional a una circunstancialmente pretendida realidad social Si la respuesta fuere .afirmativa, sobraría la Constitución y la rama judicial instituida por ella no solo para proteger a los habitantes en sus derechos (artículo 16), sino para que sus funcionarios también reciban protección y apoyo presupuestal y técnico para poder ejercer su "deber social" (artículo 16) de "administrar justicia" como "servicio público de cargo de la Nación", (artículo 58), y sobrarían entonces también tanto el juez como al control de constitucionalidad, y por ende no solo este salvamento sino el fallo.

Obviamente a eso no se quiso llegar. Pero el riesgo es que aunque no se hayan querido ciertos resultados, estos se lleguen a producir mas allá de la voluntad del que sin buscarlos los favoreció. Es insustituible por lo tanto la regla de oro del control constitucional: la intemporabilidad de su verdad como razón y fuente de su misión institucional e histórica. Cuantas brechas han quedado abiertas sin que se pueda luego contener el desbordante caudal que ocasiona el control flexible.

4° Dejase en claro además que en la Sala Plena se demostró a quienes sostenían lo contrario, que según rigurosa investigación científica de campo, el rendimiento judicial de los jueces ordinarios fue ostensiblemente superior, en mas de cuatro a uno, al de la justicia penal militar respecto de delitos cometidos por civiles, con lo cual quedo sin piso la argumentación subjetiva de la lentitud e ineficacia de la rama jurisdiccional, frente a la justicia penal militar.

No sobra mencionar la cuota de sacrificios aportada con abnegación por tantos funcionarios honestos y eficaces que mantienen el buen nombre de la justicia y que en esta tarea han desafiado y superado desamparos, hostilidades y faltas inexplicables de colaboración, la cual por mandato de la Carta debe existir. Reflexiónese sobre esto: para que haya justicia, para que esta se administre pronta y cumplidamente, el remedio no esta en suprimirla o sustraerla de la gestión del juez constitucional, sino en apoyarla, protegerla y perfeccionarla. Además, afirmar que mientras la justicia no este protegida debidamente es mejor mantener al país en estado de sitio para poder otorgarla a la fuerza pública, da lugar al corolario contraevidente de sostener la necesidad indefinida de estados de excepción.

5° Naturalmente, al juez constitucional le esta ordenado entender la Constitución como un todo, esto es, no solo como una normación jurídica declarativa, sino también como una ideología o doctrina configurada y cimentada en sólidas garantías, una de ellas la de la penología judicial por la libertad, como razón de ser del estado de derecho que sigue siendo el reflejo de la razón y del querer mismo de la sociedad, siendo este si y no el buscado por el insigne Conjuez, "el sentido social del control constitucional". Y entendida además la Constitución, claro esta, como política, esto es, como la Constitución misma de la sociedad política, la cual se da cuerpo según su estructura, su sentir y su querer por medio de unas instituciones de poder conforme a una doctrina que se plasma normativamente para su limitado ejercicio.

No se olvide entonces que el juez de constitucionalidad, por mas juez estadista que se pretenda, no deja de ser juez y debe guardar y no reformar la Constitución, ni justificar lo que contra ella se disponga, pues esta le ordena ante todo ser lo primero y no lo segundo, y para eso lo instituye. De no quererlo, o de querer otra cosa, el Constituyente lo suprimiría.

Séptima.La conclusión.

Sin tanto merodeo, entonces, por donde se le mire a nuestra Constitución, y por mas que a ella se le quiera haber decir lo contrario de lo que ella es: política, jurídica y doctrinariamente, el hecho es que, la jurisdicción penal solo corresponde a los JuecesConstitucionales" o "Jueces Propios".

Este axioma que frente al sentido común y semantico podría resultar tautológico, pues solo repite lo que la Constitución, sin embargo, dadas las afirmaciones que en contrario se han hecho y las determinaciones que se han tornado con fuerza de verdad juzgada o legal, debe aquí reafirmarse por seguir siendo el elemento ineludibledel afianzamiento institucional de la libertad humana, del servicio público y debersocial de la justicia, del derecho al debido juez y al debido proceso, o sea, del derecho a laConstitución.

Bogota, D. E., julio 3 de 1984.

Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderon Botero, Gustavo Gomez Velásquez, Álvaro Luna Gomez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Nicolás Pájaro Peñaranda.

SALVAMENTO DE VOTO

Como quiera que el contenido de este Decreto es sustancialmente idéntico al del Decreto número 747 de 1984, respecto del cual manifestamos nuestro disentimiento, hemos de reiterarlo ahora, así:

"Compete examinar a la Corte la relación de conexidad que debe existir entre los factores reconocidos oficialmente como alteradores del orden público y determinadores del estado de sitio y los Decretos emitidos por el gobierno para lograr la superación de aquellos obstáculos, si bien el examen de tal conexidad no ha de tener el rigor constitucionalmente exigido para la situación del estado de emergencia económico o social del artículo 122 de la Carta.

"Pues bien, nos parece que en el presente caso ninguna relación de conexidad existe entre los fenómenos que dieron lugar a la actual declaratoria de estado de sitio y el cumplimiento de las normas del Código de Justicia Penal Militar sobre los procedimientos de Consejos Ordinarios o Verbales de Guerra para el juzgamiento de los delitos descritos en aquel estatuto y cometidos por militares.

"La decisión de investigar y fallar por el procedimiento de los Consejos Verbales de Guerra hechos punibles que se adelantaban por el mecanismo de los Consejos de Guerra ordinarios, implica que para el gobierno la actual utilización de este procedimiento es incompatible con el estado de sitio, porque influyo en su declaratoria y porque no es posible regresar a la normalidad mientras se apliquen las normas legales que lo regulan. Ninguno de los dos supuestos tiene validez; para llegar a esta conclusión basta considerar que estos dos mecanismos procesales se crearon precisamente para que funcionasen en situaciones de anormalidad social; por eso se los llama Consejos de Guerra y por eso se aplican hechos punibles cometidos por militares en ejercicio de sus funciones.

"Es verdad que el Gobierno es soberano en la escogencia de las medidas que considere eficaces para conjurar la alteración del orden público y que en esta Orbita de discrecionalidad no ha de penetrar la Corte, salvo en dos aspectos: el de la conexidad del instrumento legal plasmado en el Decreto de estado de sitio con los factores que lo generaron y el de la incompatibilidad de la disposición legal suspendida con el retorno a la normalidad, cuestiones ambas que pertenecen a la esfera del control constitucional de esta Corporación por mandato del propio artículo 121 de la Carta".

Nuestro disentimiento se extiende, además a la expresión "y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas", del artículo 1° que consideramos igualmente inconstitucional por violación de los artículos 61 y 170 de la Carta Fundamental, por las razones que aparecen extensamente consignadas en el salvamento de voto al Decreto número 1042 de 1984.

Alfonso Reyes Echandía

Fecha, ut supra.

ACLARACION DE VOTO

Reitero, a manera de aclaración de mi voto en este fallo, lo que dije, con igual propósito, en el proceso número 1200 (166-E, revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1056 de 4 de mayo de 1984):

"He votado afirmativamente la parte resolutiva del presente fallo, mediante el cual se declara la exequibilidad del Decreto número 1056 de 4 de mayo de 1984, porque entiende que, al haber decidido la Corte, con la participación del Conjuez doctor Gonzalo Vargas Rubiano, la constitucionalidad del Decreto número 1042 de 2 de mayo del presente año, por medio del cual se atribuyo competencia, durante el tiempo de estado de sitio, a la Justicia Penal Militar para conocer de procesos que se adelanten por los delitos que define y sanciona el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto número 1188 de 1974), esta determinación produce efectos de cosa juzgada en relación con el Decreto cuya constitucionalidad se analizo en el presente expediente.

"En otras palabras, para mi criterio, la decisión que ahora voto en forma afirmativa tiene todo el alcance, sentido y significado, así sus términos sean otros, deun"estése a lo resuelto" en la Sentencia número 57 de 3 de julio de 1984 (Proceso número 1198 164-E), esto es, la que declara ajustado a la constitución el citado Decreto.

"Ello, por cuanto el aspecto jurídico vinculado a ambos procesos de revisión constitucional es el mismo, o sea la competencia de la Justicia Penal Militar para el juzgamiento de civiles durante el tiempo de estado de sitio. Obvio que por delitos diferentes y con modalidades procedimentales diversas, pero, de todas maneras, sobre el mismo presupuesto jurídico de la competencia por vía de excepción.

"En esas condiciones encuentro que aquella determinación, expresión de la voluntad mayoritaria de la Corte, aunque no fue adoptada con mi voto afirmativo obliga mi acatamiento y me impone decidir, como Juez de constitucionalidad, el presente caso en igual forma.

"Es que, en tratándose del juicio de constitucionalidad y particularmente del de revisión de los Decretos expedidos por el gobierno dentro del marco del estado de sitio, los presupuestos jurídicos de la llamada"cosa juzgada"(res iudicata) no pueden operar en la misma estricta forma como actúan respecto de otra clase de procesos.

"En efecto, los elementos de la cosa juzgada, tal como tradicionalmente se les ha conocido, son:

"1° La identidad del objeto (eadem res).

"2° La identidad de la causa petendi.

"3° La identidad de las partes eadem conditio personarum.

"Pues bien, este tercer requisito no puede ser tenido en cuenta en los procesos de constitucionalidad por cuanto en ellos no hay partes propiamente dichas, esto es, en el sentido tradicional como se las toma en procesos de otra naturaleza y no simplemente limitada a la iniciativa de promover la acción.

"El objeto, en ellos, viene a estar constituido por la norma legal demandada o que se revisa.

"Y la causa petendi resulta ser la que motive) al actor para demandar, o la que obliga al Gobierno a enviar a la Corte ciertos Decretos para revisión (los expedidos en virtud de los artículos 121 y 122 de la Constitución).

"Respecto de la identidad del objeto, cabe, a mi juicio, una amplitud en su consideración, a efecto de entenderla referida al principio jurídico contenido en la disposición, a la materia a que ella se refiere. Dicho de otra manera, el objeto es la norma sustancialmente considerada.

"Desde este punto de vista, la esencialidad de una disposición puede encontrarse contenida en diferentes leyes o decretos demandados, o sometidos a revisión en el caso de los últimos, y no repugna jurídicamente, según mi criterio, entender que lo decidido en uno de ellos en relación con materia sustancialmente igual, tenga respecto de los otros, en ese punto, alcances o incidencia de cosa juzgada material.

"Es lo que ha ocurrido, a mi juicio, en el presente caso, pues, vuelvo a repetir, lamateria examinada en ambos Decretos es la mismaen esencia esto es, la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer, durante el tiempo de estado de sitio, de delitos cometidos por civiles, y se esta, además, dentro del mismo contexto o marco jurídico, constituido por la actual declaratoria de turbación del orden público.

"Con todo respeto dejo en esta forma aclarado mi voto afirmativo por la parte resolutiva de la sentencia. La fundamentación o motivación del mismo la constituyen las apreciaciones hechas".

En el caso presente cabe una consideración más para predicar la existencia de cosa juzgada material y es la de que la Corte, mediante sentencia de 4 de octubre de 1971, declare) constitucional el artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar, cuyo numeral 2° dice:

"La jurisdicción Penal Militar conoce: De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que estar al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior" (subrayas fuera de texto).

En ese fallo se dijo, en lo pertinente:

"Consideración duodécima....el ordinal 2° es EXEQUIBLE, ya que se trata de delitos cometidos en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, por militares en servicio activo o por civiles que estén al servicio de las Fuerzas Armadas.

"Son tres situaciones de emergencia que se rigen por estatutos legales de excepción, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución" (se refiere al artículo 308).

En la parte resolutiva se dijo:

"Artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar. Es exequible el ordinal segundo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, consideración duodécima" (G. J. Tomo CXXXVIII, números 2340, 2341 y 2342, enero a diciembre de 1971, paginas 415 y 417).

De tal manera que la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer, en tiempo de estado de sitio, de delitos comunes cometidos por militares y civiles al servicio de las Fuerzas Armadas ya había sido encontrado acorde con la constitución por la Corte.

Entonces, en realidad la materia nueva del presente Decreto se refiere al cambio de un procedimiento por otro, pero siempre dentro de la orbita del Código de Justicia Penal Militar.

Dario Velasquez Gaviria

Fecha,ut supra.