Norma demandada: demanda inconstitucional Decreto legislativo número 2932 de octubre 19 de 1981."por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional.
MEDIDAS LABORALES PARA LA PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO CON BASE EN EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Exequible, por no ser contrario a la Constitución el Decreto 2932 de 1981.
N9 58
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Bogotá, D. E., diciembre 10 de 1981.
Aprobado por Acta número 60 de diciembre 10 de 1981.
Magistrados sustanciadores: doctores Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Luis Carlos Sáchica.
REF: Decreto legislativo número 2932 de octubre 19 de 1981. Expediente número 918 (107-E).
En cumplimiento de lo prescrito en el parágrafo 121 de la Carta, el señor Secretario General de la Presidencia de la República envió oportunamente a la Corte para su revisión, mediante Oficio número 8446 de octubre 20 de 1981, el texto del Decreto legislativo número 2932 de octubre 19 de 1981, "por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público".
I
Texto del Decreto legislativo numero 2932 de 1981
De conformidad con la copia enviada, el Decreto objeto de examen es el siguiente:
"DECRETO 2932 DE 1981
"(octubre 19)
"por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
"Considerando:
"Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho.
"Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover y apoyar ceses de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia.
"Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público.
"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,
"Decreta:
"Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, a los sindicatos, federaciones o con-federaciones sindicales que organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden., se les suspenderá su personería jurídica hasta por el término de un (1) año.
"Artículo 2° Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades de derecho público y en las empresas privadas, deberán informar al Ministerio de Trabajo, la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el artículo 1° de este Decreto, inmediatamente tengan conocimiento de ello. La inobservancia de esta obligación constituye causal de mala conducta.
"Artículo 3° Los inspectores de trabajo pro-cederán a verificar la ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo 1°, y levantarán un acta en la cual deberán hacer constar los hechos violatorios de la ley, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como responsables y los demás datos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Los funcionarios a que se refiere este artículo quedan facultados para practicar las pruebas que consideren convenientes para establecer responsabilidades.
"Parágrafo. Las actas de que trata el presente artículo podrán tenerse como prueba para la aplicación de las sanciones establecidas en los Decretos legislativos números 2132 de 1976 y 2004 de 1977.
"Artículo 4° El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar como inspectores de trabajo para los fines de que trata el artículo anterior, en forma individual o general, a los funcionarios administrativos del Ministerio de Trabajo y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
"Artículo 5° Corresponde al Ministro de Trabajo aplicar la sanción establecida en el artículo 1°, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano.
"La resolución se notificará personalmente al representante legal del sindicato, federación o confederación, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el Ministerio o en el directorio telefónico.
"Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria General del Ministerio por el término de dos (2) días.
"Artículo 6° Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 19 de octubre de 1981".
II
Texto del Decreto legislativo que declaró el estado de sitio.
"DECRETO 2131 DE 1976
"(octubre 7)
"por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
"Considerando:
"Que la Constitución ordena al Estado proteger la vida humana y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales suyos y de los particulares.
"Que la protección a la vida supone el cuidado de la salud y que dentro de los deberes sociales del Estado se incluye el de prestar el servicio público correspondiente.
"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Carta para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra.
"Que desde hace más de un mes existe en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales un paro inconstitucional que afecta sus servicios médicos, paramédicos y complementarios.
"Que por solidaridad, el paro se ha extendido a otras entidades oficiales pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, con todo lo cual no sólo se ha perjudicado a los trabajadores afiliados a dicho instituto, sino a la parte más desvalida y numerosa de la población, que sólo puede recurrir a los centros hospitalarios de asistencia pública.
"Que dentro de los fines del paro está el de coaccionar a las autoridades para que, por las vías de hecho, se abstengan de aplicar disposiciones legales, delito contemplado en el artículo 184 del Código Penal.
"Que diversos sindicatos de entidades estatales y descentralizadas han hecho pública su decisión de llevar a cabo paros de solidaridad con el que ilegalmente se realiza en el Sistema Nacional de Salud.
"Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros, como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebrán el régimen republicano vigente, hechos que atentan contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del Estado de derecho.
"Que, oído previamente el Consejo de Estado, dio dictamen favorable para que el Gobierno utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución,
"Decreta:
"Artículo 1° DECLARANSE la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional.
"Artículo 2° Este Decreto rige desde su expedición.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 7 de octubre de 1976".
III
Los impugnadores
Conforme a lo ordenado en providencia del 23 de octubre, ceñida al artículo 14 del Decreto 432 de 1969, se fijó en lista el negocio por tres días en la Secretaría General de la Corte.
Durante el término de fijación en lista los ciudadanos Luis Alonso Velasco Parrado, José de los Ángeles Muñoz Q. y Fermín Salamanca Calderón, presentaron un escrito conjunto de impugnación contra algunas de las normas del Decreto, acompañado de copias autenticadas de varias providencias del Consejo de Estado, por las que se invalidaron resoluciones administrativas del Ministerio de Trabajo que habían suspendido o cancelado personerías jurídicas de asociaciones sindicales.
En criterio de los memorialistas son inconstitucionales los siguientes apartes del Decreto: el del artículo 1° en la parte que dice "... se les suspenderá su personería jurídica hasta por el término de un (1) año"; el del artículo 5° que dispone que "corresponde al Ministro de Trabajo aplicar la sanción establecida en el artículo 1° ... ", y todo el artículo 6°, según el cual, "este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias".
A su juicio, los mentados preceptos del Decreto son violatorios de los artículos 17, 55, 63, 76-18 y 121, incisos 2° y 3° de la Carta. Consideran que además se infringe el artículo 4° de la Ley 26 de 1976, según el cual "las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". Destacan que la referida ley es aprobatoria de un tratado internacional con la 0. I. T. Arguyen además violación de varios preceptos del Código Sustantivo del Trabajo.
Sus razonamientos fundamentales son los siguientes:
1° Los artículos 1° y 5° del Decreto, en los apartes referidos, son violatorios del 76-18 de la Carta, en cuanto disponen para el Ministerio de Trabajo la facultad de suspensión de personerías de asociaciones sindicales, no obstante que el Convenio celebrado con la 0. I. T, aprobado por la Ley 26 de 1976, prohibió en su artículo 4° dicha suspensión por vía administrativa. Los mismos artículos infringen también el 63 de la Constitución que dispone que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y son contrarios a lo previsto en el literal k), numeral 2°, del artículo 10 del Decreto 062 de 1976, dictado en desarrolló de aquella ley, que le impuso al Ministro de Trabajo la función de "vigilar el cumplimiento de los convenios internacionales". Como consecuencia de lo anterior, se violó el artículo 55 de la Carta, que consagra el principio de la separación de las ramas del poder público, el cual impide que la autoridad administrativa tenga competencia para suspender la personería sindical.
2° En reiteradas providencias del Consejo de Estado se ha afirmado que las organizaciones sindicales no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (Sección Segunda de la Sala Contencioso-administrativa, sentencia de noviembre 7 de 1980; auto de 15 de diciembre de 1980 y auto de 22 de junio de 1981).
3° Según el inciso segundo del artículo 121 de la Carta, el Gobierno no puede derogar las leyes por medio de decretos legislativos, y el artículo 3°, numeral 2°, de la Ley 26 de 1976, ordena a las autoridades abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho sindical. Además, el artículo 17 de la Constitución consagra el trabajo como una obligación social que goza de la especial protección del Estado.
4° El Gobierno, al pretender suspender el Convenio 87 adoptado por la 0. I T. en 1948 y aprobado mediante la Ley 26 de 1976, desconoció garantías constitucionales del Estado de Derecho, no incompatibles con el estado de sitio, y la competencia de la autoridad jurisdiccional (Constitución Nacional, artículo 26), e hizo nugatorio el derecho de asociación.
IV
La vista fiscal
Es la referida con el número 517 de noviembre 9 de 1981, con la que el Procurador General de la Nación concluye en la solicitud ante la Corte de que se declare exequible el Decreto 2932 en examen.
El Jefe del Ministerio Público invoca como fundamento de su intervención el fallo de mayo 24 de 1976, proferido por el Consejo de Estado, que decretó la nulidad parcial del artículo 14 del Decreto 432 de 1969 y decidió que el Procurador debe intervenir en todo proceso de revisión de constitucionalidad de decretos de estado de sitio, para lo cual tendrá un término de diez días.
Sustenta el Procurador su concepto con los siguientes argumentos esenciales:
1. El Decreto 2932 de 1981 en parte alguna deroga normas vigentes y sólo se limita a sus-pender las que le sean contrarias.
2. Afirma textualmente:
"Si bien el artículo 2° del Convenio Internacional del Trabajo adoptado por la O. I. T. en 1948, aprobado por la Ley 26 de 1976, señala que las sanciones de disolución y suspensión no se tomarán por la vía administrativa, es discutible la aplicación automática del pacto sin que preceda la instrumentación del mismo para acomodar la legislación vigente a sus estipulaciones".
De todas maneras, dice, la existencia de la ley no es obstáculo para que el Gobierno utilice su facultad constitucional de suspenderla en estado de anormalidad, pues si bien esas leyes tienen carácter especial no adquieren rango constitucional.
3. Las facultades del Presidente de la República dentro del estado de sitio se extienden legítimamente para adaptar la legislación por vía que permitan preservar oportunamente la tranquilidad y el orden. De no disponer el Ejecutivo de mecanismos directos y eficaces para prevenir y sancionar las actividades de las asociaciones sindicales contrarias a la tranquilidad, el retorno a ésta, meta de la legislación de emergencia, no se logra prontamente.
4. Hay además conexidad entre los hechos que generaron la turbación del orden conforme con lo consignado en el Decreto 2131 de 1976 y las medidas tomadas en el 2932, dado que en el primero el Gobierno señaló como motivo determinante de alteración del orden la existencia de un paro sindical y la inminencia de ceses laborales de solidaridad.
V
Consideraciones de la Corte
Primera. Las formalidades del Decreto y su régimen de control.
1. El Decreto 2932 de 1981 es legislativo de estado de sitio y conforme a lo previsto en los artículos 121 y 214 es competente la Corte para revisarlo frente a la Constitución.
Aunque fue expedido bajo la égida y vigencia del Acto legislativo número 1 de 1979, según el cual la Corte sólo tenía un control oficioso meramente formal sobre decretos legislativos de estado de sitio, sin embargo, en virtud de que ese Acto fue declarado inexequible mediante sentencia de Sala Plena de noviembre 3 de 1981, corresponde entonces a esta corporación ejercer sobre él de manera oficiosa no sólo su control formal sino también de contenido, y en forma integral. Así se hará.
2. El Decreto lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros.
3. El país se encuentra en estado de sitio desde el 7 de octubre de 1976, cuando se expidió el Decreto legislativo número 2131 que lo declaró.
Según este Decreto, entre los motivos para declarar turbado el orden público se mencionaron los siguientes:
"………………………………………………………………………………………………………………
"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de medios previstos en la Carta para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra.
"………………………………………………………………………………………………………………
"Que diversos sindicatos de entidades estatales y descentralizadas han hecho pública su decisión de llevar a cabo paros de solidaridad como el que ilegalmente se realiza en el Sistema Nacional de Salud.
"Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros,… característicos de prácticas terroristas dirigidos a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atentan contra derechos ciudadanos reconocidos en la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del Estado de derecho".
En relación con aquella motivación extractada del Decreto legislativo matriz que declaró el estado de sitio, halla la Corte que el que se analiza tiene evidente conexidad.
En efecto, esa correspondencia resalta a las claras ya que el Decreto 2932 considera como motivos de su expedición los siguientes:
"Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho.
"Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia.
"Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público.
"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva o individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra".
Como se ve, las causales invocadas en el Decreto 2932 de 1981 que se examina, se avienen de manera ostensible a las destacadas del Decreto 2131 de 1976 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio al país. En consecuencia, no hay reparo alguno de inconstitucionalidad por este aspecto.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
"A este propósito, es necesario precisar la jurisprudencia de la Corte, en cuanto ha admitido que el Presidente pueda ejercitar las facultades del artículo 121 por o con ocasión de hechos perturbatorios sobrevinientes y concomitantes, esto es, posteriores y distintos a los invocados para justificar la implantación del estado de sitio, con las siguientes consideraciones: no hay violación del artículo citado, en razón de que ocurrieran y ya no subsistan los hechos que produjeron la perturbación, si persisten sus efectos perturbatorios, si la comunidad aún está afectada por la conmoción resultante de aquellos, si la sensación de pérdida de la seguridad, el ánimo de zozobra, el clima de intranquilidad creado se mantiene, y a ellos se agrega el acaecimiento de hechos nuevos que agravan o reiteran la ruptura continuada del orden público. Carece de sentido y, además, no lo prescribe así la Constitución exigir que el Gobierno deba cumplir, otra vez, los requisitos previos al establecimiento del estado de sitio, invocando los nuevos hechos, para justificar así la nueva normatividad, de modo que exista entre ésta y aquéllos una conexidad específica" (sentencia de 10 de octubre de 1979, "Foro Colombiano ", tomo XXI, página 408).
4. Además, los preceptos del Decreto 2932 armonizan en su contenido con lo expresado en sus considerandos, por lo cual no se distorsiona esa conexidad con los hechos que se invocan como justificativos de su expedición.
5. El artículo 6° del Decreto 2932 reitera su vocación de provisionalidad prevista en el artículo 121 de la Carta y establece que dicho estatuto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
En consideración a lo expresado en los acápites precedentes, la Corte declara que el Decreto en mención se ajusta formalmente a las exigencias de la Constitución.
Segunda. El convenio de laO .I. T.
En criterio de los impugnadores, los artículos 1° y 5° del Decreto 2932, al consagrar la facultad de suspensión de la personería jurídica sindical por parte del Ministerio de Trabajo, que es autoridad administrativa, son contrarios a lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo adoptado por la 0. I. T. en 1948, y aprobado por la Ley 26 de 1976, cuyo artículo 4° dispone que, "las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa".
A este propósito, la Corte tiene que reiterar su criterio de que en los procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para calificar su validez sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta Constitucional y nunca con normas de derecho internacional, pues la infracción de ésta es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas interestatales, que escapan a su competencia, y no implican violación directa de la Constitución.
Tercera. Acumulación.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Carta, no le está prohibido al Gobierno durante el estado de sitio conferir el ejercicio simultáneo de la autoridad política o civil y el de la judicial, por lo cual no es contrario a ella que el artículo 5° del Decreto 2932 otorgue al Ministerio de Trabajo la jurisdicción necesaria para suspender personerías a las asociaciones sindicales que actúen al margen de la ley, con objetivos distintos a los que atañen a su naturaleza y finalidad laboral.
Advierte eso sí, la Corte, que como la institución del estado de sitio es eminentemente provisoria y no de vocación permanente o de perdurabilidad predeterminada, y que como los decretos legislativos de estado de sitio no derogan sino que apenas suspenden las normas legales ordinarias, la sanción de suspensión de la personería de las asociaciones sindicales hasta por un año, dejaría de regir automáticamente en la medida en que el estado de sitio fuere levantado antes de que la sanción administrativa impuesta llegare a su término, sin perjuicio de lo que decidiere la autoridad judicial ordinaria competente.
En sentir de la Corte, por lo expresado, no son contrarios a la Constitución los artículos 1° y 5° del Decreto 2932 de 1981.
Cuarta. La asignación de funciones administrativas.
1. De acuerdo con lo ordenado en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2932, se asignan facultades de orden meramente administrativo a los jefes de personal y a los inspectores de trabajo de las entidades de derecho público, con el propósito de que se informen y procedan a verificar la ocurrencia de los hechos violatorios señalados en el artículo 1°, y al Ministerio de Trabajo para habilitar como inspectores de trabajo con los mismos fines a los funcionarios de su dependencia o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Hace ver la Corte que la facultad de otorgar competencias y de distribuir negocios entre ministerios y departamentos administrativos, es función ordinaria del Presidente de la República, según lo prescrito en el inciso 2° del artículo 132 de la Carta. Nada empecé entonces que el Gobierno lo haga por la vía de la legislación excepcional de estado de sitio, lo cual se justifica en razón del carácter provisorio y excepcional y no permanente y ordinario de la medida prevista en el artículo 1°.
2. El artículo 2° en comento obliga también a los jefes de personal o a quienes hagan sus veces en las empresas privadas, a informar al Ministerio de Trabajo sobre la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el artículo 1°, pues sería nugatorio e inequitativo, frente al orden jurídico, que únicamente resultaren responsables las asociaciones sindicales de derecho público y no las de derecho privado, siendo que, además, según el artículo 16 de la Carta, las autoridades de la República están instituidas en Colombia para proteger por igual a todas las personas.
De otra parte, es ostensible que lo que se pretende con el Decreto es evitar que las organizaciones sindicales tanto públicas como privadas promuevan el cese de la actividad laboral o de cualquier otro orden, con fines distintos a los autorizados por la ley y por ende debe poder implantar los medios lícitos indispensables para hacer posible ese cometido.
3. El artículo 6° del Decreto se ciñe a la Constitución, pues se limita a enunciar lo prescrito en el inciso 3° del artículo 121 de la Carta que dispone, en armonía con aquél, que los decretos legislativos apenas suspenden las disposiciones incompatibles con el estado de sitio.
4. Por todo lo cual, la Corte encuentra que los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto 2032 de 1981, también se avienen a la Constitución.
VI
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, según las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del Pro-curador General de la Nación,
Decide:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución, el Decreto legislativo de estado de sitio número 2932 de octubre 19 de 1981.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta. Judicial y archívese el expediente.
Pedro Elías Serrano A.
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux (con salvedad de voto), Fabio Calderón Botero (con aclaración de voto), Manuel E. Daza Álvarez, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con salvedad de voto), Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gneceo Correa (con aclaración de voto), Gustavo Gómez Velásquez (con salvedad de voto), Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz (con salvedad de voto), Álvaro Luna Gómez (con salvedad de voto), Carlos Medellín F. Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (con salvedad de voto), Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Fernando Uribe Restrepo (con salvedad de voto), Ricardo Uribe Holguín (con salvedad de voto), Darío Velásquez Gaviria (con salvedad de voto).
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.
Corte Suprema de Justicia. Secretaría General. Bogotá, once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. La sentencia anterior se publicó en esta fecha de conformidad con el artículo 1° del Decreto 41 de 1971.
Salvamento de voto
Magistrados: doctores Manuel Gaona Cruz y Ricardo Uribe Holguín.
Aunque la ponencia presentada ante la Sala Plena en nombre de la Constitucional por uno de los Magistrados que aquí salva el voto, fue acogida en gran parte por la Corte, fundamentalmente en lo que se refiere al análisis de exequibilidad por cumplimiento de los requisitos de forma del Decreto 2932 de 1981, así como al de contenido en lo que respecta a sus artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, con todo, hubimos de separarnos de la decisión mayoritaria por estimar nosotros que el referido estatuto es inexequible en la parte inicial de su artículo 5°, que le atribuye competencia al Ministro de Trabajo para aplicar la sanción de suspensión de personería a las asociaciones sindicales a que se refiere el artículo 1°.
Enunciamos en seguida las razones sustanciales de nuestro disentimiento:
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 121 de la Carta, durante el estado de sitio el Gobierno tendrá, entre otras, la facultad que "conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes rigen para la guerra entre naciones".
El IusGentium, o Derecho de Gentes, ha dado pie a la consolidación del Derecho Internacional. Público Clásico, originado en el de la Guerra y la Paz, de estirpe inicialmente voluntarista ; luego ha trascendido a las relaciones internacionales de carácter económico, de ayuda mutua, solidaridad y autodeterminación de los Estados ; también ha permitido en el campo del Derecho Comunitario la integración supranacional de algunos Estados en materia económica. Es hoy el resultado ecuménico del humanitarismo internacional y de la evolución y dignificación de los pueblos, plasmado en principios cada vez más obligantes consignados en las cláusulas heternónomas de los tratados y convenios internacionales.
2. No sólo a la luz del Derecho Internacional sino del Constitucional Colombiano, el Estado se halla obligado a respetar los tratados y convenios internacionales : nuestro constituyente le permite obligarse sobre bases de igualdad y reciprocidad para crear aún instituciones supranacionales con propósitos de integración económica (artículo 76, ordinal 18, inciso 2°) ; otras veces otorga al legislador la facultad de aprobar tratados o convenios celebrados por el Gobierno con otros estados o con entidades de derecho internacional (artículo 76, ordinal 18, inciso 1°) ; otras prevé que sea directamente el Presidente de la República quien tenga la competencia de ajustar y ratificar el trabajo de paz, sin aprobación previa por parte del Congreso, debiéndole dar cuenta inmediata y documentada a éste de su gestión (artículo 120, ordinal 99) ; otras, autoriza al Gobierno para celebrar y al Congreso para aprobar convenios con la Santa Sede (artículo 32) ; otras, en fin, faculta al Ejecutivo para aplicar en estado de sitio el derecho de gentes (artículo 121, inciso 2°). Además, en el artículo 3° de la Carta, se destacan los tratados internacionales vigentes sobre límites con las naciones vecinas.
Es evidente, pues, que la Constitución otorga excepcional rango a las leyes y actos jurídicos aprobatorios de los tratados y convenios internacionales: si no de alcurnia equivalente a norma constitucional, tampoco de jerarquía meramente legal. El sentido de este tratamiento especial y complejo corresponde a la necesidad de acatar el compromiso internacional y a la inadmisibilidad jurídica de desconocer unilateralmente las obligaciones que de él derivan.
En consecuencia, según la Constitución, durante el estado de sitio el Ejecutivo tiene no sólo la atribución de hacer valer las reglas del derecho de gentes y de los tratados y convenios internacionales, sino también la consiguiente de hacerlas respetar y la inescindible obligación de no desconocerlas unilateralmente. La trasgresión o violación de una norma clausular de un convenio o tratado prohijado por una ley nacional, que no sea contraria a la Carta, equivale a la violación de la propia Constitución, en la medida en que ésta le ordena al Ejecutivo regirse por el derecho de gentes, al igual que cuando el Gobierno como legislador extraordinario al violar una ley de facultades infringe la Carta.
Dejase en claro que el Estado de Derecho no es incompatible con el régimen excepcional y apenas parcial del estado de sitio; por el contrario, éste es un mecanismo que se justifica en cuanto busque preservar los principios en que aquél se sustenta y no si su finalidad es la de ignorarlos.
3. Según consta en el "Diario Oficial" número 34642 de 27 de septiembre de 1976, la Ley 26 de 1976, por la cual se aprobó el Convenio número 087 celebrado en 1948 por Colombia y otros países con la 0. I. T., fue promulgada, y, por ende, está vigente.
El artículo 4° del convenio prohijado por dicha ley ordena que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". Dado que el artículo 5° del Decreto 2932 de 1981, dispone en su parte inicial que "corresponde al Ministro de Trabajo aplicar la sanción establecida en el artículo 1° ... ", o sea la de suspensión de personería sindical, por vía administrativa, en contra de lo previsto en el artículo 4° del Convenio, no hay duda de que dicho precepto del Decreto no se aviene en la parte transcrita a lo señalado para el Ejecutivo en el final del inciso 2° del artículo 121 de la Carta, por lo cual es inconstitucional y la Corte ha debido declararlo inexequible.
Pecha ut supra.
Manuel Gaona Cruz (Magistrado Sala Constitucional), Ricardo Uribe Holguín (Magistrado Sala Civil).
Salvamento de voto
Para un cabal entendimiento del alcance del Decreto 2932 de 1981 conviene examinar cuáles son los actos sindicales que se sancionan, la naturaleza de la sanción que se aplica, y su presunta justificación.
a) Los actos sancionados.
1. Según el texto se sanciona cualquier tipo de cese o paro, al margen de la ley, de las actividades normales de carácter laboral "o de cualquier otro orden". ¿Cuáles podrán ser éstas últimas
Los sindicatos, según la ley, tienen funciones propias y principales de estudio, concertación, asesoría, asistencia y mercadeo. Deben además adelantar programas con fines profesionales, culturales y de solidaridad en favor de los trabajadores (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 373). Según el texto del Decreto podría pretenderse que el cese parcial de cualquiera de estas actividades, no autorizado por la ley, acarrearía la sanción prevista. Semejante amplitud hace que se pierda por completo toda posible conexidad entre el alcance normativo del Decreto y la razón de ser de su expedición.
2. Sanciona el Decreto cualquier cese o paro ilegal de las actividades normales de carácter laboral. Un somero examen de las múltiples y variadas razones -muchas de ellas de carácter puramente formal-, que pueden convertir en ilegal un paro laboral en Colombia, indica que en este aspecto tampoco se guarda la necesaria conexidad entre la medida prevista y la preservación o restauración del orden público. Una irregularidad en la Asamblea Sindical que decide la huelga, o en la correspondiente votación, y el in-cumplimiento formal de etapas, términos o plazos, así se trate de un paro pacífico y por motivos estrictamente laborales (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 450), conduciría a la posibilidad de aplicar la drástica sanción que contempla el Decreto, con lo cual también se pierde todo sentido de relación entre la norma que se examina y la noción de orden público.
3. La situación anterior se agrava aún más si se tiene en cuenta las normas de derecho común sobre ilegalidad de las huelgas, vigentes en Colombia, las cuales desconocen y contrarían la jurisprudencia internacional que desarrolla los principios jurídicos de libertad sindical y derecho de asociación, contenidos en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo - 0. I. T., debidamente ratificados por Colombia. Es así como se prohíbe en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 430), cualquier cese de actividades, indiscriminadamente, en el transporte, las comunicaciones, establecimientos sanitarios, asistencia social, higiene, aseo, alimentos, sal y petróleo, y muchas otras actividades genéricamente definidas, sin tener para nada en cuenta la magnitud o el alcance del paro, ni si afecta o no realmente a la comunidad.
Sin embargo, de acuerdo con el Derecho Laboral Internacional la huelga sólo se puede prohibir cuando afecta servicios "esenciales". A este respecto ha dicho el Comité de Libertad Sindical de la 0. I. T.:
" ... la Casa de Moneda, la Agencia Gráfica del Estado, los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco, la banca, las empresas petroleras, la generalidad de los trabajos portuarios, la reparación de aeronaves y todo servicio de transporte ... no son necesariamente servicios esenciales propiamente dichos. Aunque puede afirmarse que los paros declarados por los respectivos trabajadores pueden causar molestias al público, no parece posible considerar que perjudicarían gravemente los intereses de la comunidad" 1.
Se impone este criterio estricto para configurar la derogación, en casos particulares, del derecho de huelga, puesto que éste "constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales". El criterio vigente en Colombia, y la práctica, fundados en un concepto laxo, genérico e impreciso de lo que es un servicio público, para efectos de limitar de manera innecesaria un derecho laboral funda-mental, cuando no de manera casuista y arbitraria, viene a darle un alcance francamente des-medido a la disposición que se estudia.
b) La sanción.
1. El Convenio 87 de la 0. I. T. de 1948, "relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación" ha sido considerado con sobra de razones como uno de los instrumentos internacionales más fundamentales y de mayor importancia doctrinal y practica. Como es bien sabido fue formalmente ratificado por Colombia, mediante la Ley 26 de 1.976, por la cual se incorpora su texto completo al derecho positivo.
El artículo 4° del Convenio (y de la ley) dispone de manera clara y categórica que "las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución por vía administrativa". Y si bien es cierto que el artículo 8° ibídem dispone: "Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligadas, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad", en el parágrafo 2 del mismo artículo precisa: "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".
La norma citada puede considerarse como típicamente "auto-ejecutiva" en el sentido de que no requiere complemento o desarrollo que le permita ser aplicada, como sí lo requieren otras normas internacionales de carácter programático. Es una garantía básica en forma de prohibición expresa y categórica, que amerita inmediato acatamiento.
2. La suspensión prolongada de su personería jurídica implica la muerte civil para cualquier asociación. De allí que los organismos autorizados de la 0. I. T. hayan subrayado en innumerables ocasiones la especial importancia que tiene esta elemental garantía en el mundo laboral.
Ha dicho el Comité de Libertad Sindical:
"Resulta importante que el control de las actividades internas de un sindicato y la adopción de medidas de suspensión y disolución queden en manos de las autoridades judiciales, no sólo para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo y para asegurar los derechos de la defensa (que sólo pueden ser garantizados plena mente por un procedimiento judicial normal) sino también para evitar el peligro de que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas parezcan arbitrarias".
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1 La Libertad Sindical. Recopilación ele Decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O. I. T., 2a edición, números 316 y siguientes.
Y más concretamente ha afirmado: "Una legislación por la que el Ministro puede, a su tota: discreción y sin derecho de apelación ante lo: Tribunales, ordenar la anulación del registro de un sindicato, es contrario a los principios de libertad sindical" 2.
3. Aparte del especial valor que ha sido re conocido en nuestro derecho interno a las leyes consagratorias de instrumentos internacionales que el Gobierno en ningún caso puede desconocer unilateralmente, ha de tenerse en cuenta que tales obligaciones internacionales que el Decreto en estudio desconoce, trasladadas al derecho nacional, representan el desarrollo y la aplicación inequívocos de normas constitucionales vigente, tales como los artículos 16 y 17 de la Carta sobre deberes sociales del Estado, que obligan especialmente a todas las autoridades de la República, y sobre la especial protección que se debe al trabajo; del artículo 32 en cuanto se refiere a la libre empresa y a la justicia social, y muy especialmente de los artículos 18 y 44 de la Constitución sobre garantía del derecho de huelga y libertad de asociación.
c) La justificación.
1. El Decreto 2131 de 1976 que declaró la turbación del orden público, aparte de referirse a un paro abiertamente ilegal, hace ya mucho tiempo superado, cita la delincuencia y el terrorismo como causas de perturbación.
No existe relación ninguna entre estos hechos, así sea cierto que los últimamente citados sean recurrentes, y la desorbitada afirmación con la cual se pretende justificar el draconiano Decreto en estudio, según la cual "la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente... ". También falta a la más elemental objetividad la hiperbólica afirmación de "que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público" (subrayas fuera del texto).
Desconoce así el Gobierno la evidente realidad de que la mayor parte de los paros ilegales que se presentan y pueden presentarse en el país, son el cese de actividades laborales con fines estrictamente profesionales, que lejos de atentar contra el bien común son instrumentos malogrados para obtenerlo.
2. De haberse limitado el Gobierno, como era su deber constitucional, a reprimir los paros masivos, políticos, "cívicos", de solidaridad o subversivos, su actuación hubiese sido la correcta frente al artículo 121 de la Constitución Nacional, y hubiese estado además en consonancia con el derecho laboral internacional, el cual también resultó conculcado por falta del sentido de pro-porciones.
Porque también ha dicho el mismo organismo de control internacional antes citado que "El Comité consideró que las huelgas de carácter puramente político y las huelgas decididas sistemáticamente mucho tiempo antes de que las negociaciones se llevan a cabo no caen dentro de los principios de libertad sindical".
Y en otra ocasión se dijo: "El Comité estimó que la prohibición de huelgas que no revisten un carácter profesional o que tienen por objeto ejercer presión sobre el Gobierno en materia política, o que van dirigidas contra la política del Gobierno sin que su objeto sea un conflicto de trabajo, no constituye una violación de la libertad sindical" 3
Pero el Gobierno no se limitó a sancionar este tipo de paros políticos, como parece que hubiera sido su intención, y vino a colocar una espada de Damocles sobre todas las organizaciones sindicales colombianas, así ellas se limiten a actuar en el campo laboral o profesional que les es propio.
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2 Ibídem, números 126 y 161.
3 Ibídem, números 300 y 302.
Quedan pues los sindicatos, innecesariamente, a merced de posibles arbitrariedades, sin derecho a una verdadera defensa. La norma de excepción que consagra esta situación injusta y peligrosa, en contra de principios constitucionales y desconociendo unilateralmente el derecho laboral internacional, lejos de ser un instrumento para preservar el orden público, constituiría por sí sola factor suficiente para perturbarlo.
El Papa Juan Pablo II en su reciente carta encíclica sobre el trabajo humano, expresó:
"Si el trabajo -en el múltiple sentido de esta palabra- es una obligación, es decir, un deber, es también a la vez una fuente de derechos por parte del trabajador. Estos derechos deben ser examinados en el amplio contexto del conjunto de los derechos del hombre que le son connaturales, muchos de los cuales son proclamados por distintos organismos internacionales y garantiza-dos cada vez más por los Estados para sus propios ciudadanos. El respeto de este vasto conjunto de los derechos del hombre, constituye la condición fundamental para la paz del mundo contemporáneo; la paz, por tanto dentro de los pueblos y de las sociedades como en el campo de las relaciones internacionales, tal como se ha hecho notar ya en muchas ocasiones por el Magisterio de la Iglesia especialmente desde los tiempos de la Encíclica `Pacem in terris'. Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio contexto de los derechos fundamentales de la persona" 4.
Por las anteriores razones he considerado que el Decreto 2932, en estudio, resulta totalmente inexequible por exceder los límites que establece el artículo 121 de la Constitución.
Por ello mi respetuosa discrepancia con el fallo adoptado por la mayoría de la Sala.
Fecha ut supra.
Fernando Uribe Restrepo.
Salvamento de voto de los Magistrados Juan Hernández Sáenz y César Ayerbe Chaux.
1. Enseña el artículo 121 de la Constitución en los incisos 1°, 2° y 3° lo siguiente:
"En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme con las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones.
"Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los ministros.
"El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio".
Habilita pues el artículo 121 al Presidente de la República para que, con la firma de todos sus ministros, dicte decretos con fuerza de ley temporal que suspendan la vigencia de otras leyes, nunca de textos constitucionales, que sean incompatibles con el estado de sitio.
Pero esa potestad no es indefinida ni absoluta, sino que tiene "precisos límites", como los llama la Constitución. Y esos "precisos límites" son exclusivamente aquellos acontecimientos concretos que se llevaron al análisis del Consejo de Estado, como fuente del concepto previo que exige el artículo 141, inciso 1°, de la Carta para que sea legítima la declaración de estar turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional y que llevaron al Presidente de la República a adoptar esa medida extrema, para cumplir con el deber que le impone el artículo 120, ordinal 7°, de la misma Constitución, o sea conservar el orden público y restablecerlo donde fuere perturbado.
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4 Encíclica Laboreen Exercens, edición Revista Arco, página 35.
Fluye de lo anterior, como consecuencia ineludible y necesaria que los decretos legislativos posteriores al que implantó el régimen excepcional del estado de sitio deben dirigirse de manera ex-presa y directa a conjurar, a reprimir y a hacer desaparecer aquellos acontecimientos concretos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadanas que fueron el móvil para imponer el régimen de la legalidad extraordinaria, con la mira exclusiva de restablecer cuanto antes el orden público, para regresar así al régimen de la legalidad ordinaria, que es y debe ser el permanente dentro del espíritu de nuestra Constitución republicana y democrática, que consagra en sus normas a plenitud la esencia del verdadero Estado de Derecho, como garantía máxima de la libertad humana para los gobernados y de legitimidad para los actos de los gobernantes.
De otra suerte, si los decretos legislativos se apartan de los móviles concretos que llevaron a implantar el régimen del estado de sitio, rebasarán fatalmente "esos precisos límites" que el artículo 121 de la Carta impone como valla in-franqueable a la potestad presidencial de sus-pender temporalmente la vigencia de leyes "que sean incompatibles con el estado de sitio".
Deberá entonces la Corte al revisar un decreto legislativo, por mandato del artículo 121 de la Carta Fundamental, inquirir en primer término si se relaciona en forma expresa y directa con los hechos que llevaron al Presidente de la República a declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio colombiano, y si halla que así no acontece, tiene la obligación inexcusable de declararlo contrario al mencionado artículo 121.
Es básico entonces comparar ahora los móviles que se adujeron para expedir el Decreto legislativo 2131 de 1976, que implantó el régimen del estado de sitio vigente en la actualidad, con los que expresa el Decreto legislativo número 2932 de 1981, revisado por la Corte.
Los del Decreto 2131 dicen así:
"Que la Constitución ordena al Estado proteger la vida humana y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales suyos y de los particulares.
"Que la protección a la vida supone el cuidado de la salud y que dentro de los deberes sociales del Estado se incluye el de prestar el ser-vicio público correspondiente.
"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Carta para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra.
"Que desde hace más de un mes existe en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales un paro inconstitucional que afecta sus servicios médicos, paramédicos y complementarios.
"Que por solidaridad, el paro se ha extendido a otras entidades oficiales pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, con todo lo cual no sólo se ha perjudicado a los trabajadores afiliados a dicho instituto sino a la parte más desvalida y numerosa de la población, que sólo puede recurrir a los centros hospitalarios de asistencia pública.
"Que dentro de los fines del paro está el coaccionar a las autoridades para que, por las vías de hecho, se abstengan de aplicar disposiciones legales, delito contemplado en el artículo 184 del Código Penal.
"Que diversos sindicatos de entidades estatales y descentralizadas han hecho pública su decisión de llevar a cabo paros de solidaridad con el que ilegalmente se realiza en el Sistema Nacional de Salud.
"Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros, como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atentan contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del Estado de Derecho.
"Que, oído previamente el Consejo de Estado, dio dictamen favorable para que el Gobierno utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución".
Y los del Decreto 2932 expresan:
"Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho.
"Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover y apoyar ceses de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia.
"Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público.
"Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra".
Con la lectura cuidadosa de una y otra de las motivaciones, resulta meridiano que no existe concordancia ni conexión alguna entre ellas. Y no puede pensarse sensatamente que el Decreto legislativo número 2932 de 1981 sea un reflejo o un medio para conjurar el paro en el Instituto de Seguros Sociales, que se desarrollaba en 1976, o el del Sistema Nacional de Salud, cumplido entonces como solidaridad con aquél, o las amenazas de otros paros de solidaridad que en esa época hacían varios sindicatos de trabajadores oficiales, desde luego que es público y notorio que todos estos acontecimientos ilegales quedaron definitivamente superados desde hace varios años y que las conductas reprimidas por el Decreto legislativo número 2932 nada tienen que ver con los asesinatos, secuestros y otros delitos, cuya ocurrencia fue otro móvil para la expedición del susodicho Decreto legislativo 2131 de 1976.
Es indudable, por lo tanto, que, de acuerdo con lo que acaba de exponerse, el Decreto legislativo número 2932 de 1981, objeto de la presente revisión, choca frontalmente con el artículo 121 de la Carta Fundamental, tanto por su falta de concordancia con el Decreto legislativo número 2131 de 1976 como por haberse abstenido de citar de manera concreta y precisa los textos legales que suspendía por ser contrarios al estado de sitio, pues la expresión vaga de su artículo 64 es fuente de incertidumbre jurídica y puede llegar a serlo de arbitrariedad, una y otra contrarias al sistema del Estado de Derecho, siempre inmanente a nuestro régimen institucional, de indeleble estirpe democrática.
II. Enseña también el artículo 26, inciso 1°, de la Constitución lo siguiente:
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Estatuye de manera categórica el texto trascrito que cuando se trate de imponer sanciones, debe oírse previamente al inculpado para que in-tente su defensa, o sea que en todo caso, en todo tiempo y en toda circunstancia es indispensable, por mandato constitucional, que se establezca un procedimiento que garantice esa previa audiencia, como presupuesto ineludible para que sea legítimo imponer la pena, preestablecida también.
Ello significa que la norma que establezca sanciones sujetas exclusivamente al arbitrio o al criterio unilateral de quien vaya a imponerlas, desconoce flagrantemente el artículo 26 de la Constitución por los motivos que acaban de ex-ponerse.
Al examinar, bajo ese parámetro constitucional, el Decreto legislativo número 2932 de 1981, que califica como ¡licitas varias conductas de los sindicatos y las sanciona con la suspensión de su personería jurídica hasta por un año (artículo 1°), y que le atribuye competencia al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para aplicar la sanción (artículo 5°), con la fuente exclusiva de los informes que levanten unilateral-mente funcionarios oficiales subalternos (artículos 2°, 3° y 4°) se descubre con absoluta certeza que no existe ningún procedimiento que garantice la defensa previa del sindicato inculpado, corno lo exige sin reservas el artículo 26 de la Constitución, y que, por lo tanto, el aludido Decreto legislativo vulnera nítidamente ese texto de nuestra Carta Fundamental.
Ello sin mencionar, además, que la garantía del debido proceso consagrada por el susodicho artículo 26, incluye también que cada inculpado ha de juzgarse por su juez natural y no por distinto funcionario. Juez natural que, en tratándose como ahora, de sindicatos en trance de ver suspendida su personería como entes jurídicos, no puede ser nunca un empleado de la administración, por prohibirlo expresamente el artículo 4° del Convenio 87 de la 0. I. T., ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, norma cuya observancia le incumbe únicamente a las autoridades encargadas de crear el derecho positivo: el Congreso, de modo permanente y general, el Presidente de la. República, como legislador ocasional y extraordinario. Nada compete a los gobernados a este respecto y, por ende, es indiscutible la vigencia plena y actual de ese artículo 4° como lo proclama el docto y autorizado tratadista de Derecho Internacional Germán Cavelier en su obra "El Régimen Jurídico de los Tratados Internacionales en Colombia" (Editorial Kelly, Bogotá, 1979, ver páginas 334 a 344).
El desconocimiento del juez natural en la hipótesis que intentó regular el Decreto legislativo 2932 de 1981, también quebranta de manera evidente el artículo 26 de la Constitución.
III. Todas las reflexiones hechas conducen a concluir que el Decreto legislativo número 2932 de 1981, materia de revisión por la Corte, contraría ostensiblemente los artículos 26 y 121 de, la Constitución, y así ha debido declararse.
Como la opinión mayoritaria fue distinta, estos son los motivos de nuestro disentimiento absoluto y rotundo del fallo que antecede.
Fecha ut supra.
Juan Hernández Sáenz, César Ayerbe Chaux.
Salvamento de voto
El respetuoso disentimiento que tengo en relación con el pensamiento de la mayoría de mis distinguidos colegas, responde al convencimiento que me asiste de que el procedimiento que consagra el Decreto número 2932 de 19 de octubre de 1981, cuya constitucionalidad estudia la Corte, viola la garantía del debido proceso, al menoscabar ostensiblemente el derecho de defensa.
De poco o nada serviría el que se asegurara al procesado la legalidad de los demás presupuestos que conforman el debido proceso, o sea los relacionados con la infracción, la pena y el juez propio, si, en cambio, no se le permitiere, a través de un procedimiento adecuado, tratar de comprobar su inocencia.
No todo está en consagrar formalmente un procedimiento, sino que éste debe conducir a facilitar el ejercicio de la defensa, so pena de no ser tal.
El que establece el decreto no llena ese objetivo, sino que, al contrario, lo hace nugatorio, pues solamente permite intentarlo con posterioridad a la imposición de la sanción, decretada con fundamento en pruebas unilateralmente aportadas.
En efecto, la denuncia, si así puede llamársele, parte de los jefes de personal o de quienes hagan sus veces en las respectivas empresas (artículo 2°); la prueba fundamental radica en el acta que deben levantar, al recibir esa información, los Inspectores de Trabajo, en la cual deben hacer constar los elementos de juicio necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Se les faculta para practicar otras pruebas que consideren convenientes para establecer responsabilidades (artículo 3°). Y como si no fueran suficientes las alusiones a la unilateralidad de la práctica de las pruebas y a la finalidad sancionatoria de las mismas, se le otorga al funcionario un arbitrio que resulta sospechoso, consistente en poder tener o no corno prueba el acta para la aplicación de, las sanciones (parágrafo del artículo 3°).
Si el acta es un elemento probatorio dentro de este "formal" procedimiento, debe tenerse en cuenta siempre, bien para imponer la sanción a la entidad sindical, o ya para exonerarla de ella, según el caso. Pero no se debe dejar ad libitum del funcionario su utilización.
El habilitar como Inspectores de Trabajo, para estos efectos, a personal administrativo del Ministerio de Trabajo y del Departamento Administrativo del Servicio Civil, ajeno a esta actividad y desconocedor de las peculiaridades de la tarea instructora, tampoco parece ser la mejor garantía dentro de una actuación que, así la atribuya el decreto a autoridades administrativas en virtud de las circunstancias de excepción, no deja de ser jurisdiccional.
Como es fácil advertirlo, el procedimiento del decreto tiene una sola tendencia, cual es la de establecer responsabilidades e imponer sanciones, siéndole extraña, o por lo menos indiferente, la comprobación de la inocencia.
De allí que resulte al menos explicable, dentro de esa característica, la ausencia de oportunidad para la entidad sindical de aportar pruebas o ser oída con anterioridad a su sanción. Y es ese des-conocimiento del oportuno ejercicio del derecho de defensa el que resulta violatorio de las garantías constitucionales y vicia, por este aspecto, la norma sometida al control de legalidad por parte de la Corte.
Por estas breves consideraciones me veo precisado a no participar del respetable concepto mayoritario de la Corte.
Darío Velásquez Gaviria, Magistrado.
Fecha ut supra.
Salvamento de voto
Hemos de apartarnos de la decisión tomada mayoritariamente por la Sala Plena, pues consideramos que el Decreto legislativo demandado es inconstitucional.
He aquí las razones de nuestra posición:
1. "Los fundamentos motivacionales de un decreto fundado en el artículo 121 de la Constitución Nacional no pueden ser distintos de los que el Gobierno tuvo en consideración para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional, ya sea que ellos persistan con sus originales caracteres, ora que se hayan proyectado hacia el futuro con dinámico desarrollo evolutivo.
"Lo que no puede aceptarse es que hechos o fenómenos desligados causalmente de aquéllos que determinaron la inicial declaración de estado de sitio, sirvan de fundamento jurídico a nuevos decretos legislativos, cuya materia evidencia ostensible divorcio con la situación generadora de la primitiva alteración del orden social. Por esta vía, los decretos que constitucionalmente han de contener instrumentos jurídicos aptos para regresar a la normalidad, sólo sirven para prolongar una situación que ya no puede ser considerada como excepcional ; mediante este ingenioso mecanismo, los considerandos de un decreto de estado de sitio constituyen realmente implícitas declaraciones de nueva perturbación del orden público con violación del espíritu del artículo 121 de la Carta y de la letra del artículo 141, número 1 de la misma Constitución que obliga al Gobierno a consultar previamente al Consejo de Estado, si se dan en verdad las causas que hagan necesaria la extrema solución de la llamada legalidad marcial.
"La tolerante interpretación de aquellas normas en el sentido de que aún hechos posteriores a los que determinaron la inicial declaración del estado de sitio y sin lógica consecuencial relación con aquellos, permiten tratamiento jurídico dentro del marco de los decretos legislativos, es lo que ha hecho posible que un fenómeno constitucionalmente creado para una precaria y excepcional duración en el tiempo, se haya prolongado indefinidamente hasta el punto que de los últimos treinta años de vida institucional el país ha debido soportar poco más de veinte bajo el régimen del artículo 121. De esta manera se ha logrado el extraño y peligroso milagro de convertir lo transitorio en permanente".
Pues bien, los considerandos del Decreto 2932 de 1981 -que ni siquiera son hechos naturales sino meras declaraciones conceptuales- ninguna relación tienen con los factores socio-jurídicos alegados por el Gobierno en el mes de octubre de 1976 para disponer el implantamiento del estado de sitio en todo el territorio nacional; el simple cotejo de unos y otros saca valedera esta afirmación. Si el fundamento real del Decreto demandado fue la amenaza de un paro cívico (aunque tal hecho no se menciona en sus considerandos) no se ve qué conexión causal pudiera haber existido entre ese suceso y la huelga en los servicios de salud o la proliferación de algunas especies delictivas descritas desde 1936 en el Código Penal, mencionadas por el Gobierno en el decreto que declaró turbado el orden público y en estado de sitio el país; de aceptarse la existencia de una tal conexidad habría de concluirse que todo paro cívico o cualquier ilegal cesación de actividades sería motivo suficiente para mantener aquel statu, quo y para dictar decretos legislativos con medidas supuestamente orientadas a contrarrestar tales fenómenos, a pesar de que el ordenamiento jurídico normal, ordinario y permanente disponga de suficientes instrumentos legales para lograr aquella finalidad, como en este caso ciertamente ocurre.
2. Señala claramente el artículo 121 de la Carta que mediante decretos legislativos el Gobierno no puede derogar las leyes y que sus facultades "se limitan a la suspensión de las que sean in-compatibles con el estado de sitio"; pues bien, dicho mandato solamente se cumple cuando el decreto legislativo expresamente señala las disposiciones de la legislación ordinaria que suspende por considerar que su vigencia riñe con el retorno a la normalidad institucional. Por manera que si el Decreto en cuestión indica abstractamente que suspende las normas que le sean contrarias, está violando el imperativo mandato del constituyente porque impide a la Corte examinar si las desconocidas normas que suspende son o no realmente incompatibles con el estado de sitio y porque mediante la tácita suspensión que una fórmula semejante implica, el Gobierno se atribuiría la potestad de entender suspendidas con fundamento en un tal decreto cualesquiera normas legales, sin control alguno de la jurisdicción constitucional, situación que no se compadece con la letra ni con el espíritu del artículo 121 de la Carta.
Pues bien, en cuanto el Decreto demandado dispone en su artículo 3° que "suspende las disposiciones que le sean contrarias" y, por lo mismo, en cuanto sobrepasa los precisos límites quE a este respecto le traza el Constituyente en el inciso 3° del artículo 121, ha debido ser declarado inexequible, también por este aspecto.
Y si suponemos que las normas que el Gobierno pretendió suspender con este Decreto fueron los artículos 379 y 380 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, o el artículo 49 de la Ley 26 de 1976 -aprobatoria de un tratado internacional con la 0. I. T.- nos parece que aún así el Decreto es inconstitucional porque la vigencia de tales normas no es incompatible con el estado de sitio; y no lo es porque han estado operando durante el actual período de alteración del orden público sin que a su vigencia pueda atribuirse el no retorno a la normalidad, porque el Decreto demandado contiene sustancialmente las mismas prohibiciones del artículo 379 de aquel estatuto y porque las modificaciones que ofrece respecto del literal e) del artículo 380 o del artículo 4° de la Ley 26 de 1976 (si se considera que esta ley está rigiendo en el país) no permiten concluir que las sanciones de suspensión de personería jurídica de sindicatos en manos diversas de las administrativas (artículo 4° de la ley) o mediante el procedimiento señalado en el Código Sustantivo del Trabajo, sean por tal modo inconvenientes que su vigencia impida el levantamiento del estado de sitio.
3. Considerarnos, además, que el Decreto demandado vulnera la garantía constitucional del debido proceso que consagra el artículo 26 Ele la Carta Fundamental, pues que otorga al Ministerio de Trabajo la facultad de imponer la pena de suspensión de la personería jurídica de un sindicato sin que su representante legal haya tenido siquiera la oportunidad ele conocer previamente los hechos sobre los cuales se funda la sanción; y es que la garantía del debido proceso no consiste simplemente en consagrar legalmente cualquier procedimiento, sino uno que permita a la persona natural o jurídica a quien se imputa un hecho punible saber de qué se le acusa y tener la ocasión de defenderse; la mera consagración del recurso de reposición no garantiza el derecho de defensa, no sólo porque el conocimiento de los hechos generadores de la sanción ocurre cuando ésta ya se ha impuesto, sino porque su decisión en cabeza de la misma autoridad que ha proferido el fallo sin posibilidad de revisión por instancia superior limita sensiblemente aquella garantía.
Tan evidente es esta vulneración constitucional del derecho de defensa en el Decreto sub judice que en él no se otorga al Ministro de Trabajo la potestad de dictar la resolución que corresponda (absolutoria o condenatoria), según lo que consiste en la respectiva investigación adelantada por lo Inspectores de Trabajo, sino concreta y exclusivamente la de "aplicar la sanción establecida el el artículo 1°" del citado Decreto; es, pues, ni procedimiento creado exclusivamente para condenar.
Tales son las razones de nuestro disentimiento de la determinación tomada por la mayoría de la Corte.
Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado; Alfonso reyes Echandía, Magistrado; Álvaro Luna Gómez.
Aclaración de voto del Magistrado Luis Carlos Sáchica.
Como lo manifesté al discutirse el proyecto de fallo que antecede, considero que han debido de clararse inexequibles en el. artículo final del Decreto que se revisa las expresiones " ... y sus pende las disposiciones que le sean contrarias", porque la aplicación correcta de la potestad asignada al Gobierno por el artículo 121 para la sus-pensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio exige la determinación precisa que individualice e identifique las normas afectadas por dicha suspensión, sin que se deje a una interpretación que puede resultar arbitraria cuestión de tanta importancia para la protección de la libertad y los derechos de los gobernados.
Luis Carlos Sáchica.
Aclaración de voto
Compartimos la decisión de exequibilidad del Decreto legislativo número 2932 de 1981 y en términos generales la motivación de la sentencia.
Sin embargo, además de ser innecesaria, no es-tamos de acuerdo con la consideración que se hace en el fallo de que el artículo 5° del Decreto legislativo revisado otorga al Ministerio de Trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Constitución, la jurisdicción para suspender personerías al sindicato, porque del contexto del Decreto se deduce en forma clara que lo que se atribuye al Ministro es una facultad administrativa, de lo que se ha denominado Policía del Trabajo, propia del Ministerio de Trabajo, entidad encargada de la regulación y control de las normas de carácter social, y no una función judicial como lo estima la sentencia.
Dejamos así aclarado nuestro voto.
Fecha ut supra.
José Eduardo Gnecco C., Fabio Calderón Botero.