300Corte SupremaCorte Suprema30030017203956.Ricardo Medina Moyano.98215/11/0982956._Ricardo Medina Moyano._982_15/11/098230017203DERECHO DE DEFENSA EN LOS JUICIOS ELECTORALES Inexequible por ser violatorio de la Constitución, el artículo 36 de la Ley 85 de 1981. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Ref.: Expediente número 956. 982
Mario Latorre | Nemesio Camacho R.demanda de incontitucionalidad de el Art. 36 Ley 85 de 1981. Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.Identificadores30030017204true91317Versión original30017204Identificadores

Norma demandada:  demanda de incontitucionalidad de el Art. 36 Ley 85 de 1981. Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.


DERECHO DE DEFENSA EN LOS JUICIOS ELECTORALES

Inexequible por ser violatorio de la Constitución, el artículo 36 de la Ley 85 de 1981.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref.: Expediente número 956.

Norma acusada. Art. 36 Ley 85 de 1981. Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.

Actores: Mario Latorre y Nemesio Camacho R.

Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Sentencia número 58.

Aprobada por Acta numera 56.

Bogotá, D. E., agosto 10 de 1982.

I

La demanda

Obrando en su condición de ciudadanos, y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, Mario Latorre Rueda y Nemesio Camacho, solicitan a la Corte Suprema de Justicia "se declare la inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 85 de 1981".

Emitido el concepto de rigor por la Procu­raduría General de la Nación, en el cual se considera que la norma en cuestión es exequible,corresponde a la Corte, tomar la decisión res­pectiva.

II

La norma acusada

Incluidos los acápites correspondientes el tex­to de la norma acusada, es del siguiente tenor:

"LEY 85 DE 1981

(diciembre 21)

Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.

Artículo 36. Sin perjuicio de la acción conten­ciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripciónde los candidatos de quienes se compruebe ple­namente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5)días siguien­tes a la inscripción y será resuelta por el Tri­bunal en el término de tres(3)días.

Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta si no resuelven la solicitud en el plazo señalado.

IIl

.Norma de la Constitución que se estima violada

Consideran los demandantes, que el artículo acusado de la Ley 85 de 1981 "viola el artículo 26 de la Constitución".

IV

Fundamentos de la demanda

Los demandantes concentran el ataque en forma clara y precisa, en relación con el dere­cho de defensa consagrado en la antecitada nor­ma constitucional, y advirtiendo que su alcance ha sido ampliamente determinado por la doc­trina y la jurisprudencia, concretan su pensa­miento de la siguiente manera:

"Y ese derecho, garantizado así por la Cons­titución, es uno de los derechos fundamentales de nuestro sistema institucional. Igualmente constituye también en nuestro sistema un derecho fundamental -como otros de carácter po­lítico, garantizados por la Constitución- la fa­cultad que tiene el ciudadano, si cumple deter­minadas condiciones, de ser elegido a las corpo­raciones públicas, entre ellas al Congreso.

Ahora bien, el artículo que demandamos atri­buye a unos Magistrados la competencia para decidir definitivamente sobre los derechos de los ciudadanos, sin oírlos, estableciendo una plena prueba sin que sea controvertida, sin po­sibilidad de apelación, para agregar otras cir­cunstancias que van contra lo aceptado en unrégimen de derecho, violándose por tanto, como hemos dicho las garantías estatuidas por la Cons­titución".

V

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

El Ministerio Público descorrió el traslado ordenado por la Constitución y la ley, mediante la vista fiscal número 562 del 23 de abril (Fls. 6 y ss.) del presente año, en la cual como ya se ha visto, considera que la norma acusada seciñe a los mandatos de la Carta Fundamental.

La Procuraduría empieza por afirmar que el artículo demandado "consagra una acción pre­ventiva de limpieza electoral que tiene por ob­jeto impedir que vayan a comicios quienes ca­rezcan de calidades constitucionales y legalespara ocupar los cargos de representación popu­lar".

Seguidamente se refiere la Procuraduría al derecho de defensa, para concluir que el artículo 26 de la Carta Fundamental no ha sido violado, razonando al efecto de la siguiente manera:

"No se viola en forma alguna la Carta sino, por el contrario, le da curso normal al recto entendimiento de que quien presente la solicitud en el breve término allí establecido, debe hacerlo con las pruebas plenas y suficientes pa­ra que el Tribunal respectivo pueda decidirdentro de los tres días siguientes. Adicionalmente como ha dicho la Corte, el derecho de defensaque consagra el articula 26, no consiste en lapluralidad de recursos, sino en la oportunidad de aclarar los hechos y esta oportunidad puede y debe cumplirse si se entiende limpiamente la ley en el sentido mencionado".

Termina la vista fiscal comparando la nulidad de la inscripción prevista en el artículo de­mandado con la acción de nulidad y al efectoafirma:

"...cuando el tenor de la norma acusada emplea h locución 'sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección' está in­dicando en mi sentir, que quien no recurre a la petición citada, puede ejercitar como cualquier otro ciudadano, la acción de nulidad de la elec­ción. Es decir, que circunstancial mente no sonincompatibles, sino sustantivas. Y como la leypuede ser modificada, lo único que cabe decires que la última adicionó o modificó la primera, pero no que haya violado la Constitución, que es el estatuto que en general señala las calida­des y requisitos para ser elegido''.

VI

Consideraciones de la Corte

Primera. Competencia de la Sala Plena. La competencia para conocer del presente juicio de constitucionalidad le corresponde a la Sala Ple­na de la Corte, previo estudio de la Sala Cons­titucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta Política, subrogado por el artículo 71 del Acto Legislativo número 1 de 1968.

Segunda. Constitucionalidad de la norma acu­sada.

a) Encuentra la Corte que la norma deman­dada es contraria a la Constitución Nacional, concretamente al artículo 2íü de la misma, en el cual, tradicionalmente la Doctrina y la Juris­prudencia han considerado que se encuentra consagrado especialmente el derecho de defensa.

Dentro de este marco conceptual, la Corte ha entendido siempre que el mentado artículo 26 comprende una amplia gama de instituciones encaminadas a permitir que el juez se encuentre en condiciones de dictar una sentencia justa, las cuales se concretan en primer termino, en el derecho de los individuos a no ser condenados, sin haber sido escuchados y vencidos en juicio; en segundo lugar, en el derecho de los mismos a que se cumplan las ritualidades propias del proceso correspondiente; y por último, en el derecho a controvertir e impugnar los hechosinjurídicos que se les imputen, como también a hacer valer sus derechos conforme a la ley.

Y por supuesto, el candidato cuya inscripción se anula de conformidad con lo dispuesto en el artículo demandado, carece de los derechos an­teriores, a fin de impugnar los hechos con baseen los cuales se haya producido tal anulación.

En efecto, todo indica que la providencia dic­tada por el Tribunal Administrativo en desem­peño de sus funciones jurisdiccionales, que com­porta por lo demás una valoración de las condiciones requeridas por la ley para la ins­cripción de las candidaturas, se hace práctica­mente de plano y sin que exista siquiera una adecuada citación de la parte interesada, todo ello además, dentro de una actuación a la cual el legislador ha querido darle una fisonomía de única instancia.

Justamente si se aceptara en gracia de discusión, como lo expresa la Procuraduría, que la nueva acción creada en el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, debe entenderse como sustitutiva de la acción contenciosa de nulidad de la elección; precisamente por tal razón, el ejercicio de la misma por parte de los ciudadanos, debe estar rodeado, como la segunda, respecto delcandidato inscrito, de las garantías y recursos necesariospara facilitar y darle eficacia a ladefensa del mismo;

b) Vale advertir que si bien los demandantes solamente consideraban como violado el artículo 26 de la Constitución, la Corte encuentra ade­más que el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 vulnera también el artículo 15 de la misma codi­ficación constitucional al lesionar uno de losderechos políticos fundamentales de los ciudada­nos. Ciertamente, este último artículo consagrael derecho de todos los ciudadanos a ser elegi­dos, y naturalmente la orden proferida por los Tribunales Administrativos, de anular la ins­cripción de los candidatos, en las condiciones que se han dejado analizadas, hacen nugatorio el mencionado derecho, al impedir la realizaciónde uso de los actos fundamentales dentro delproceso de elección popular;

c) Dada la naturaleza en general del estado de derecho, y en particular la importancia de los mecanismos de elección, dentro del carácter representativo propio del modelo de Gobiernodel Estado colombiano, resulta desde luego con­veniente y aceptable la existencia de "una ac­ción preventiva de limpieza electoral", tendientepor lo demás a evitar que concurran a los "co­micios quienes carezcan de calidades constitu­cionales y legales para ocupar los cargos derepresentación popular", como lo advierte el Ministerio Público, pero, naturalmente, el logrode tan laudables propósitos debe buscarse en el marco de las disposiciones constitucionales y sinagravio de los derechos individuales y de las garantías sociales consagrados en ellas.

El brevísimo término, ocho días en total y las consecuencias de su incumplimiento por par­te del Tribunal, revelan que se pretendió obtenerla decisión de éste antes de la realización de las elecciones, empero la rapidez y conveniencia detales términos no justifican el olvido de losderechos individuales en juego.

Sin desconocer por lo tanto los manifiestos intereses de la colectividad comprendidos en la norma sujeta al juicio constitucional de la Cor­te, tampoco puede desconocerse la existencia de múltiples derechos civiles, laborales y desde luego políticos, estrechamente vinculados al acto de la inscripción, cuya anulación no puede ser impuesta sin la existencia del "debido proceso", o lo que es lo mismo sin la posibilidad de que los interesados, sean oídos y vencidos en juicio, con las formalidades propias determinadas porla ley.

Tales en suma las razones por las cuales, la norma acusada será declarada inexequible por la Corte.

VI

Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, en uso de las facultades consagradas en el artículo 214 de la Carta Po­lítica y escuchada la Procuraduría General de la Nación,

Resuelve:

DECLARASE INEXEQUIBLE por ser violatorio de la Constitución, el artículo 36 de la Ley 85 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

"Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano po­drá solicitar al respectivo Tribunal Adminis­trativo que ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están in­habilitados para ser elegidos conforme a la Cons­titución Nacional. La solicitud deberá presen­tarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el Tribunal en el término de tres (3) días.

''Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta si no resuelven la solicitud en el plazo señalado".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar­chívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica

Presidente.

Jerónimo Argáez Castillo, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, con salvedad de voto; Ma­nuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, con salvamento de voto; Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Salvó el voto; Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

SALVAMENTO DE VOTO

Se advierte con claridad la distinción que hace la norma acusada entre la acción conten­ciosa de nulidad de la elección y la orden de anular la inscripción de un candidato. Se trata, en efecto, de dos situaciones distintas con obje­tos diferentes: el primero radica en un acto esencialmente político; el segundo consiste en una simple actuación administrativa; para aquél la ley determina un proceso en debida forma; para éste lo que la norma impugnada prescribe Así vistas las es una mera tramitación.

La inscripción que de su nombre hace un candidato para efectos electorales, implica la realización de un acto administrativo por la autoridad competente. La ley otorga a los ciu­dadanos la posibilidad de objetar dicha ins­cripción, y confiere a los tribunales administra­tivos el poder de ordenar su cancelación, más que su anulación, cuando se les ofrezca plena prueba de que el candidato inscrito no tiene las condiciones o las calidades requeridas o se halla inhabilitado para ser elegido, según las exigen­cias constitucionales y legales. Se trata de una medida de carácter preventivo tendiente a evi­tar una segura nulidad ulterior, ella sí por la vía judicial, dado que la plena prueba que se exige no puede dejar duda sobre la verdad del inconveniente aducido. La comprobación corres­pondiente, en cuanto plena, ha de ser por ello mismo contundente e incontrovertible. Tal ocu­rre, por ejemplo, con la prueba de edad o la de la existencia.

Que esta facultad otorgada por la norma a los tribunales administrativos pueda ser inapropiada o inconveniente en cuanto atribuida a organismos jurisdiccionales, es asunto que no concierne al juicio de la Corte. Lo cierto es que la actuación de los ciudadanos en el evento no tiene carácter procesal, estrictamente hablando. Ella consiste en una simple solicitud que carece de las características de una acción judicial. Toda demanda, en este sentido, contiene solici­tudes, pero no toda solicitud configura una demanda en términos procesales. En el presente caso la petición ciudadana conduce a la aplicación de un procedimiento extraprocesal particularmente breve y sumario, de evidente índole administrativa, pero no a un proceso de naturaleza contenga, como sí lo es el que se origina en la acción de nulidad.

No se trata, como lo afirma la demanda, de que la norma impugnada esté "estableciendo una plena prueba", sino apenas que exige ese valor probatorio para la que se presente, con el fin de demostrar a plenitud la inhabilidad o la ausencia de calidades del candidato irregularmente inscrito, o que haya perdido alguna de sus condiciones después de la inscripción. Justamente se trata de corregir tal anormalidad cuando se compruebe sin lugar a dudas, todo ello en función previsora que tiende a garantizar la absoluta pureza del acto político que habrá de producirse en la elección.

Así vistas las cosas, las órdenes de los tribunales administrativos para que se anulen o cancelen las inscripciones irregulares, o que llegaren a serlo, por las autoridades competentes, en cuanto son de índole administrativa y no judicial, estarán sujetas a los recursos que la ley establece para los actos administrativos de manera general. Agotada esa vía, se abrirá paso a la correspondiente acción judicial, en todo lo cual se encuentra garantía de los principios de impugnación y contradicción propios del derecho de defensa que consagra la Carta. De donde la norma acusada debe ser declarada exequible.

Carlos Medellín, Fernando Uribe Restrepo.

SALVAMENTO DE VOTO

Reitero en esta ocasión el criterio ya expuesto por mí en anterior salvamento de voto (expediente número 954, demanda de inexequibilidad del inciso 1º del numeral 6 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil), porque estimo que la Corte, al declarar la inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 85 de 1981, por violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, incurre en dos, a mi juicio, graves equivocaciones:

a) Aplica al derecho administrativo las prescripciones del artículo 26 de la Constitución Política, que el Constituyente reservó a los procesos penales.

El artículo 26 de la Constitución, contra el que se dice atenta el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 no se refiere, en modo alguno, a los juicios civiles, laborales o administrativos, sino única y exclusivamente a los penales, como se desprende del mismo claro texto y sentido de la disposición, de las excepciones contenidas en el artículo 27 de la misma Carta y de la reglamentación del 26 y del 28 hecha por la Ley 153 de 1887.

a.1. La expresión "nadie" empleada en el artículo 26 significa, según el Diccionario deja Real Academia de la Lengua Española, "ninguna persona" y no es, por supuesto, en los procesos civiles, laborales o administrativos en los cuales se juzga a los habitantes del territorio nacional.

a.2. El artículo 27, que establece tres excep­ciones a la disposición anterior no se refiere, tampoco, a juicios previos diferentes de los pe­nales:

"...Artículo 27. La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos térmi­nos que señala la ley...".

"...1º. Los funcionarios que ejercen autori­dad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo…".

"...2" Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas in continenti, para contener una insubordinación o motín militar o para man­tener el orden hallándose en frente del enemi­go..."

". ..3º. Los capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos cometidos a bordo (Cons. de 1886, Art. 21)..."

a.3. Los artículos 43 a 45 de la Ley 153 de 1887 que reglamentan los artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional tampoco se refieren, finalmente, a juicios civiles o laborales ni, mu­cho menos, a actuaciones puramente adminis­trativas:

"...Ibídem, artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se apli­carán con arreglo al artículo 40... ".

"…..Ibídem, artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquélla sen posterior al tiempo mi que se cometió el de­lito...".

"....Esta regla favorece a los reos condena­dos que estén sufriendo su condena...".

"...Ibídem, artículo 45. La precedente dis­posición tiene las siguientes aplicaciones…"

"...La nueva ley que quita explícita o im­plícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabili­tación….".

"…Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena...".

".. .Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el minimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado... ".

"...Si la ley nueva disminuye la pena cor­poral y aumenta la pecuniaria, prevalecerá so­bre la ley antigua...".

"….Los casos dudosos se resolverán por in­terpretación benigna...".

b) Supone que es la Constitución la que es­tablece en qué consiste el llamado "derecho de defensa" y ella la que reglamenta "el debido proceso" cuando el propio constituyente atri­buyó a la ley el señalamiento de tales requisitos y de los correspondientes procedimientos, como es fácil advertir no sólo del texto del artículo 26 sino del de otras disposiciones constitucio­nales:

"...Artículo 23. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registra­do, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes..." (resaltados fuera del texto).

"................................"

"….Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio…" (resaltados fuera del texto).

"…………."

"...Artículo 27. La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos térmi­nos que señala la ley..." (resaltados fuera del texto).

"…………….."

"...Artículo 28. Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previa­mente se haya prohibido el hecho y determinán­dose la pena correspondiente...'; (resaltados fuera del texto).

No es posible, en consecuencia, que los requi­sitos y los procedimientos señalados en la ley puedan violar, en algún caso, el artículo 26 de la Carta ni ningún otro de los textos constitu­cionales, todos los cuales dejan esas materias al legislador, lo que significa que el "derecho de defensa" es el que la ley reconozca en cada juicio y el ''debido proceso" el que se cumpla con sujeción a ella y, en suma, que las violacio­nes de uno y otro principio sólo pueden darse cuando los funcionarios desconocen las ordenaciones legales -que es lo que la Constitución prohíbe- por ejemplo, molestando a las perso­na-, o a sus familias sin mandamiento escrito de autoridad competente, sin las formalidades legales y sin que exista un motivo previamente definido en las leyes; o juzgándolas conforme a leyes derogadas o inexistentes para la fecha de la comisión del acto que se imputa, o ante tribunal incompetente o sin observar la plenitud de las formas propias de cada juicio; o penán­doles ex post facto, sin que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena co­rrespondiente.

La Sala de Casación Penal de la Corte ha entendido muy bien esta situación y, desde mu­cho tiempo atrás, invariablemente, ha sostenido que se viola el ''derecho de defensa" y se que­branta el "debido proceso" cuando se descono­cen las normas legales que, al amparo del ar­tículo 26 de la Constitución Política, los garanti­zan en los respectivos procesos penales:

"...Como reiterada e inveteradamente lo ha venido declarando la Corte, la nulidad con ran­go de violación del derecho constitucional que ésta ha venido reconociendo se refiere, no a las informalidades o simples defectos procesales ni a la comisión u omisión de algunas actividades judiciales irrelevantes, para las cuales el propio Código de Procedimiento Penal y el Régimen Disciplinario prescriben las sanciones pertinen­tes, sino al quebrantamiento de uno cualquiera de los cuatro presupuestos fundamentales que el artículo 26 de la Constitución Nacional señala para el debido juzgamiento de las personas, consistentes en que éstas sólo pueden serlo con­forme a leyes preexistentes al acto que se impu­ta, por el Tribunal legalmente competente para hacerlo, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y, si es el caso, mediante la aplicación de las leyes permisivas o favorables, aún siendo éstas promulgadas con posterioridad a la ocurrencia del hecho..."'.

"…...De estas cuatro hipótesis constitucionales resulta fácil advertir que la a que se refiere el casacionista es a la concerniente al desconoci­miento del derecho de defensa, por violación de las formas propias del debido proceso, que se reputa quebrantada por el recurrente en el su­puesto de que el rechazo del juez a la designa­ción del vocero hecha por otro de los procesados, distinto al demandante, 'complicó tanto la si­tuación de (aquél), como la del (recurrente) para la defensa...'.

"……………….."

"….las llamadas nulidades constitucionales o supralegales son aquéllas que atacan 'las bases mismas de la organización judicial' (Sent. 11 febrero 1948), esto es, las que "desfiguran el esquema del proceso, afectan fundamentalmente su estructura, socavan las bases del juzgamiento o desconocen garantías esenciales de las partes' (Sent. 6 de mayo de 1970, CXXXIV, 295):…"

"….La jurisprudencia ha admitido, en guar­da de los principios superiores de la Constitu­ción Nacional y para casos extremos, nulidades no establecidas por la ley procesal de modo expreso, deducidas de lo dispuesto en el artículo 26 de la suprema ley y a las que ha denominado nulidades supralegales o constitucionales, cuan­do se trate de irregularidades procedí mentales que ataquen las bases mismas de la organización judicial o consagren flagrante violación del de­recho de defensa del procesado. Como tales se han considerado, en la elaboración jurispruden­cial de casación, la vocación a juicio de un sin­dicado y el seguimiento de causas con aplicación de leyes sustantivas posteriores al delito (Sent., 19 de febrero de 1943); la denominación anfi­bológica del cargo en el auto de proceder, cuan­do la ambigüedad en la formación de la acusa­ción impida la precisión del delito materia del juicio (Sents., 19 de febrero de 1943 y 23 de enero de 1960); la falta absoluta de defensa técnica o formal del acusado (Sents, 18 de mayo de 1942, 15 de diciembre de 1950, 11 de julio de 1952, 23 de enero de 1953, 7 de diciembre de 1955, 7 de noviembre de 1961, entre otras); la omisión en el cuestionario sometido al jurado de elementos tipificadores de la infracción o de
circunstancias modificadoras de la responsabili­dad del procesado (Sents. 26 de julio de 1944, 10 de noviembre de 1955 y 12 de noviembre de 1956, entre otras); la falta de asistencia del procesado menor (Sent. 11 de febrero de 1948).

"....La nulidad de rango constitucional, como es de fácil comprensión, desfigura el esquema del proceso, afecta fundamentalmente su estruc­tura, socava las bases del juzgamiento, descono­ce garantías esenciales de las partes. Por ello no se puede pretender, al amparo de la elabo­ración jurisprudencial que ha dado paso a esa clase de nulidad en guarda del artículo 26 de la Constitución Nacional, que toda omisión o in­formalidad en que se haya incurrido en el de­senvolvimiento del proceso, así no lesione los intereses básicos del Estado ni de los sujetos vinculados a la relación procesal, sea aceptada como motivo de esa nulidad superior, empeño que ha venido observándose con inusitada frecuencia en alegatos de casación… (Sent. 8 mayo 197', CXXXIV, 295)…."

(Sent. 30 agosto 1979, Proc. No. 24.470).

No entiendo, en suma, cómo puede acudir la Corte a las anteriores disposiciones constitucio­nales para declarar que las viola una simple ac­tuación administrativa que, además, se limita a disponer que "sin perjuicio de la acción conten­ciosa de nulidad de la elección, cualquier ciu­dadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripción de los candidatos de quienes se compruebe ple­namente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional", o que las viole el trámite legal que allí se dispone o la sanción que, por mala conducta, se establece respecto de los miembros del Tribunal Administrativo que no resuelvan la solicitud en los plazos señalados.

Por estas breves consideraciones, salvo mi voto.

Dante L. Fiorillo Porras

12 de agosto de 1982.