300Corte SupremaCorte Suprema300300171551473Jaime Pinzón L.198617/07/19861473_Jaime Pinzón L._1986_17/07/198630017155&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 57. REFERENCIA: Expediente número 1473. 1986
Jesús Rodríguez Cruz.En ejercicio de la acción pública que le confiere el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Cruz, presentó demanda de Inexequibilidad contra el artículo 22 del Decreto-ley número 1853 de 1985, parcialmente y, contra el texto total del Decreto-ley número 56 de 1986.Identificadores30030017156true91260Versión original30017156Identificadores

Norma demandada:  En ejercicio de la acción pública que le confiere el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Cruz, presentó demanda de Inexequibilidad contra el artículo 22 del Decreto-ley número 1853 de 1985, parcialmente y, contra el texto total del Decreto-ley número 56 de 1986.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 57.

REFERENCIA: Expediente número 1473.

NORMAS ACUSADAS: artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF Decreto-ley número 1853 de 1985; Decreto-ley número 56 de 1986 (texto total).

DEMANDANTE: Héctor Jesús Rodríguez Cruz.

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Pinzón L.

Aprobada por Acta número 49.

FECHA: Bogotá, D. E., julio diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

En ejercicio de la acción pública que le confiere el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Cruz, presentó demanda de Inexequibilidad contra el artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto-ley número 1853 de 1985, parcialmente y, contra el texto total del Decreto-ley número 56 de 1986.

&$I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

En su tenor literal es el siguiente:

Artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto-ley número 1853 de 1985, en la parte subrayada:

"Artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- Destino DE Las cauciones y multas. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se destinará a la construcción, reparación, mantenimiento y dotación de despachos judiciales y a programas de bienestar social de funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional".

El texto completo del Decreto ley número 56 de 1986:

'Artículo 1oD0056_86#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF" El artículo 2oD1853_85#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 1853 de 1985, quedará así:

Captura en flagrancia o cuasiflagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra autoridad o persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendirse informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura".

Cuando por cualquier circunstancia no atribuible a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el Juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del Juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.

"Artículo 2oD0056_86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- El artículo 9oD1853_85#9o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 1853 de 1985, quedará así:

Conminación. La Conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el Juez al resolverle la situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

"Artículo 3oD0056_86#3o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- " El articulo 14D1853_85#14*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853 de 1985, quedará así:

Casos en que procede la detención preventiva. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

1.- Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las circunstancias especificas de agravación concurrentes.

2.- Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.

3.- Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por el delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años o pena de arresto.

4.- Cuando se hubiere realizado captura en flagrancia o cuasiflagrancia respecto de delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

5.-Cuando el procesado no otórguela caución juratoria o prendaria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga y cuando incumpla cualquiera de las obligaciones que se le hayan impuesto en la respectiva diligencia, caso en el cual también perderá el valor de la caución prendaría que hubiere prestado.

"Artículo 4oD0056_86#4o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- Improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado actué en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29C_PENAL#29*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 40C_PENAL#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal.

"Articulo 5oD0056_86#5o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- El artículo 16D1853_85#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853 de 1985, quedará así:

Excepciones a las normas sobre la libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3o. del artículo 44L0002_84#44*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 2a. de 1984:

1.- Los procesados por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo I, Titulo VII del Código Penal y en el Decreto número 2920 de 1982.

2.- Los procesados a quienes se les hubiere dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en los numerales 4o. y 5o. del artículo 14D1853_85#14*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853 de 1985.

"Artículo 6oD0056_86#6o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- Poderes Disciplinarios del juez. El Juez sancionará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición, con arresto inconmutable hasta por el término de treinta (30) días, al procesado que injustificadamente se llegare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto a que se refiere el inciso anterior, cesará en el momento en que el procesado suscriba la diligencia.

"El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la diligencia de conminación dará lugar a la imposición de arresto hasta por treinta (30) días cada vez que dicho incumplimiento se produzca.

'Artículo 7oD0056_86#7o*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

&$II. LA DEMANDA

El actor estima que los preceptos constitucionales violados son los artículos 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 34CONS_P86#34*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-11, 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 y 118CONS_P86#118*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-8 de la Carta.

En desarrollo de sus argumentos sostiene que el artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto-ley número 1853 de 1985 quebranta los artículos 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 34CONS_P86#34*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución porque "el primero garantiza el derecho de propiedad y nadie puede ser expropiado sino con las formalidades de la misma disposición y previa indemnización y porque el destino de las cauciones previsto por el citado artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF constituye una confiscación. Lo anterior lo reitera el numeral 5o. del artículo 3oD0056_86#3o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 56 de 1986, que también establece la pérdida de la caución, a pesar de ser de propiedad del procesado el dinero depositado; de manera que su desconocimiento equivale a una expropiación, sin previa indemnización y sin motivos de utilidad pública".

Respecto del Decreto número 56 de 1986, sostiene el actor que el Presidente sobrepasó las atribuciones que le concedió el Congreso, según los artículos 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-11 y 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12, violando los artículos 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 118CONS_P86#118*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-8 de la Carta, ya que la ley de facultades le atribuyó la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal, pero no para reformarlo, sino para modificarlo en su totalidad. El Ejecutivo se ha salido, dice el actor, de las facultades precisas para legislar, tomándose atribuciones que no tenía y por ende, violando los artículos 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. y 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución.

&$III. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

El Procurador memora que sobre el artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto-ley número 1853 de 1985 ya había rendido concepto pidiendo a la Corte se inhibiera de decidir por seria proposición jurídica incompleta, y, no obstante que en la demanda de este proceso se amplían los términos de la acusación - la cual parece se incineró en los sucesos de noviembre del pasado año- considera que es todavía incompleta; por lo cual repite sus puntos de vista. Centra su criterio en que la acusación se relaciona parcialmente con el artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del citado Decreto, pero olvida hacerlo frente al artículo 21D1853_85#21*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que dispone lo relativo al pago de las cauciones y multas en el sentido que las deba hacer efectivas y depositadas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, lo cual evidencia el fenómeno de una proposición jurídica incompleta por carencia de unidad normativa, ya que el demandante contrae exclusivamente su demanda a una parte que no es autónoma, por estar en inseparable relación de dependencia que hace imposible que la Corte pueda llegar a un pronunciamiento de mérito sin examinarla simultáneamente con el precepto que no ha sido demandado.

Sobre el Decreto número 56 de 1986 el Procurador expresa que aun cuando conoce una reciente sentencia de la Corte declarando la inexequibilidad del artículo 15D1853_85#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853 de 1985 porque no contiene la normatividad y características de un Código, el cual debe ser sistemático y seguir un orden metódico y ajustado a un sistema regular que guarde armonía con las materias propias del Código de Procedimiento Penal, reitera sus opiniones de exequibilidad del ley, las que vienen al caso, como se dice, el Decreto número 56 de 1986 es reformatorio de 1853 y versa sobre las mismas materias.

Si las facultades se ejercen, continúa el Procurador, dentro de los términos temporales y materiales establecidos por el Congreso, no podrá hablarse de exceso en su ejercicio, cuando ellas no se desarrollen o sólo se ejerza parcialmente, o en su totalidad, pero, a través de varios Decretos. En el presente caso no puede decirse que el Presidente excedió las facultades para actuar sobre el todo (Código de Procedimiento Penal), indudablemente, también la tenía para actuar sobre sus partes, de acuerdo con el postulado filosófico de la lógica formal, de que el todo contiene las partes.

Bien pudo, agrega el concepto fiscal, al hacer uso de las autorizaciones que le fueron concedidas por la Ley 52 de 1984, dejar vigentes algunos artículos del Código de Procedimiento Penal o reemplazarlos todos por una normatividad. En el primer evento las normas que subsistan del antiguo Código, junto con las nuevas disposiciones, conformarían el nuevo Código, de acuerdo con las atribuciones revestidas.

Reitera que el Decreto se dictó dentro de los límites temporales en cuanto a su contenido considera que este también concuerda con las bases precisas y específicas determinadas por la ley en el literal b) del artículo 1oXXXX#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., pues el Decreto se refiere a la Captura, detención y libertad provisional, medidas de aseguramiento y poderes disciplinarios del Juez para asegurar su imposición.

Finalmente solicita de la Corte se inhiba para decidir la acusación sobre el artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853 de 1985 y que se declare la exequibilidad del Decreto número 56 de 1986, en cuanto se produjo sin extralimitar las facultades extraordinarias.

&$IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Compete a la Corte decidir la acusación por cuanto los textos fueron expedidos por el Ejecutivo según el artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 de la Carta.

2.- La demanda comprende sendas acusaciones. La primera respecto de un artículo del Decreto Ley número 1853, "por el cual se dictan normas sobre Procedimiento Penal" y la segunda respecto de la totalidad del Decreto-ley número 56 de 1986, "Por el cual se dicten también normas sobre procedimiento penal, las dos basadas en las facultades legislativas concedidas del Congreso al Presidente para expedir un nuevo Código de Procedimiento Penal según la Ley 52 de 1984".

Para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal y adecuarse en sus prescripciones sobre las precisas y específicas bases contempladas en los literales del numeral 1o. Del artículo 2oL0052_84#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la ley citada, la Corte dijo, en sentencia número 38 de mayo de 1986, sobre la forma de ejercicio de las facultades, lo siguiente:

"...se encuentra que dicha disposición hace parte del Decreto Extraordinario número 1853 de 1985 pero no pertenece propiamente a un código de Procedimiento Penal que el Gobierno haya adoptado en cumplimiento de las atribuciones de que fue revestido por la Ley 52 de 1984, ya que el Decreto en referencia carece de connotación como es fácil inferirlo por la variedad de temas o materias reguladas por él".

Y en el mismo agregó:

"..El Gobierno hizo uso sin fundamento Constitucional de la facultad de derogar normas preexistentes con el pretexto de que ellos se acomodan a las materias detalladas por la Ley de facultades."

"..Dicha derogatoria no puede ser previa a la adopción del Código de Procedimiento Penal que el Gobierno adopte en ejercicio de las especiales atribuciones que se le confieren sino coetánea o subsiguiente a la expedición de éste, como ineludible consecuencia del adecuado ejercicio de las facultades extraordinarias". (Radicación 1399).

Idéntico criterio sobre el punto la Corte ha expuesto en la radicación 1369 que contiene la acusación de inexequibilidad de los artículos 4oD1853_85#4o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. incisos 1o., 2o., y 3o., del Decreto número 1853 de 1985.

No existen en esta oportunidad razones distintas para incluir en referencia a la acusación del artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853, una de las materias de este proceso y por lo tanto deberá declararse su inexequibilidad.

B. En relación con la acusación del texto total del Decreto-ley número 56 de 1986 además de las consideraciones precedentes, cabe agregar:

El actual articulo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, enuncia la atribución legislativa propia del Congreso con sus diversos contenidos materiales. El mismo artículo permite hacer una clasificación de las leyes en "leyes aprobatorias", "leyes normativas u orgánicas", "leyes de pautas generales", "leyes ordinarias", "leyes con efectos especiales".

No las define texto constitucional alguno, aunque por su contenido se diferencian unas de otras. Son diversas las actuaciones legislativas que recoge el artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF citado, por ejemplo el numeral 1o. proviene de la codificación de 1886. el 2o. de la reforma de 1943, el 22 de la reforma de 1968. Como leyes que son todas se tramitan formalmente en el Congreso, y se identifican en la operancia y eficacia de su imperio y son declaración de la voluntad soberana, manifestada en la forma prevenida por la Constitución.

Sin embargo, a pesar de que el trámite para todas las leyes es el mismo, existen diferencias, porque un Código responde más que una simple elaboración legislativa, a un acto decisivo del legislador, se trata de reducir a unidad orgánica y sistemática todas las normas relativas a determinadas materias.

Las normas del Decreto-ley número 36 de 1986, son por otra parte, cambios al Decreto número 1853 de 1983, que no es el nuevo Código de Procedimiento Penal, sino una simple modificación del actual, tarea legislativa para la cual no fue facultado el Presidente. Además el acusado Decreto número 56 de 1986, tampoco corresponde a la naturaleza de un Código de Procedimiento Penal.

El Ejecutivo no puede legislar sitio dentro de los precisos eventos en que la Carta Política lo autoriza ajustándose a ella, pues como norma constitucional exceptiva es de aplicación e interpretación restrictiva, y no puede legislar, sin arrogarse facultades propias del Congreso, con la misma aptitud formal, temporal y material como lo hace aquél. El Legislativo no facultó al Ejecutivo para que mediante ensayos legislativos buscara el ordenamiento procesal penal y a su criterio lo plasmara mediante la expedición de sucesivos Decretos-ley, porque no le otorgó facultades frente a la ley procesal penal sino para hacerla cesar, una vez pusiera en vigencia el Código Procesal Penal y no para reformar el actual sucesivamente.

Elaborar el nuevo Código dc Procedimiento Penal y darle vigencia, como acto previo contiene la idea de la confección total, y constituye una desviación de poderes legislativos, dentro del lapso de revestimiento de facultades, legislar contra el actual y poner en vigencia esas reformas, como lo denotan, por otra parte, los epígrafes de los Decretos números 1853 de 1983 y 36 de 1986. Por ello se viola la Carta en los artículos 1oD0056_86#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 2oD0056_86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 3oD0056_86#3o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 4oD0056_86#4o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 5oD0056_86#5o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 6oD0056_86#6o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. y 7oD0056_86#7o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto-ley número 56 de 1986, releva a la Corte de otros análisis.

&$V. DECISION

Por lo expuesto, la corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

&$RESUELVE:

1.- DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 22D1853_85#22*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto-ley número 1853 de 1985,

2.- DECLARAR INEXEQUIBLE en todas sus partes, el Decreto-ley número 56 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente, Luis Enrique Aldana rozo, Con salvamento de voto; Hernando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Baquero Herrera, Magistrado; José Alejandro Bonivento Fernández, Magistrado, salvedad de voto; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado, con salvamento de voto; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado; Manuel Enrique Daza Alvarez, Magistrado, Humberto dela Calle Lombana, Magistrado; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado; Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Hernando Gómez Otálora, Magistrado; Héctor Gómez Uribe; Magistrado; Gustavo Gómez Velásquez Magistrado; Juan Hernández Sáenz, Magistrado; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Alberto Ospina Botero, magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado, Jaime Pinzón López, Magistrado; Rafael Romero Sierra, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas, Magistrado, con salvamento de voto; Guillermo Salamanca.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General

&$SALVAMENTO

DE VOTO

De los Magistrados Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Lisandro Martínez Zúñiga y Edgar Saavedra Rojas.

Respetuosamente consignamos las razones que nos llevan a suscribir la anterior sentencia con salvamento de voto, en la misma forma en que lo hicimos en oportunidad precedente, cuando se estudió la inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones del Decreto número 1853 de 1985.

1.- La única razón que se invoca para declarar la inconstitucionalidad del artículo 15D1853_85#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 1853 de 1985, radica en la afirmación de que este decreto representa una regulación parcial de determinadas materias del procedimiento penal colombiano, con desconocimiento de la Ley 52 de 1984, que revistió al ejecutivo de precisas y temporales facultades extraordinarias para expedir un nuevo código de procedimiento penal.

Punto de partida para la solución del tema planteado ha debido ser la determinación de la naturaleza jurídica de las facultades extraordinarias pues esta Corporación en diversas decisiones (mayo 8 de 1969 y abril 27 de 1970), ha dejado establecido que dichas facultades no constituyen una mera delegación legal ordinaria, sino una excepcional atribución emanada de la Carta, para cuyo ejercicio se requiere la previa autorización del Congreso.

En la sentencia del 27 de abril de 1970 dijo la Corte: "No se trata de una delegación de la Rama Legislativa a la Ejecutiva, sino de una atribución de competencia excepcional al Ejecutivo por el Ministerio de la Constitución y condicionada para su ejercicio por la ley de facultades". Si este ha sido el criterio de la Corte es obvio que la facultad de la cual se inviste al Presidente puede ser ejercida en la misma forma como podría ejercerla el Congreso, con las únicas limitantes de que debe ser cumplida con sujeción a la precisión relacionada con las materias sobre las cuales puede legislar y dentro del marco temporal previamente determinado por el Congreso.

En este orden de ideas no hay razón alguna de índole constitucional que impida que un código se conforme por la suma de diversas leyes y decretos, ya que si bien es verdad que "código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad", la unidad temática no implica que necesariamente el código deba estar conformado por una sola ley, pues diversas leyes o decretos pueden expedirse para integrar dicha unidad, que es justamente lo que de ordinario ocurre.

De manera que si el Congreso puede expedir sucesivas regulaciones para integrar un código, no hay razón alguna para afirmar que el ejecutivo no pueda hacerlo del mismo modo, si se tiene cuenta que no está ejerciendo una facultad delegada, sino en cumplimiento de atribución que le es propia por ministerio de la Constitución, una vez que se ha dado la previa autorización del Congreso.

2. No se viola la ley de facultades por el hecho de que ellas sean ejercidas en actos sucesivos, siempre y cuando se cumpla con las únicas exigencias que demanda la Constitución. En efecto, como las facultades deben ser precisas, su ejercicio por parte del Ejecutivo debe estar limitado a dictar decretos con fuerza de ley sobre los temas consignados en la ley, pues la precisión en manera alguna se refiere a la forma como se hace uso de la atribución, sino a la necesidad de que las materias sobre las cuales se expide la regulación sea desarrollo de aquéllas a las cuales genéricamente se refiere el acto del Congreso.

Tampoco, como es apenas obvio, se menoscaba la exigencia de la temporalidad por expedir sucesivos decretos-ley en desarrollo de una ley de facultades, pues cuando la Constitución señala que el Presidente de la República puede ser revestido pro tempore de precisas facultades, sólo está indicando que ellas deben ejercerse a partir de la vigencia de la ley y hasta el vencimiento del plazo concedido, pero en manera alguna se prohíbe que su ejercicio se haga en forma escalonada, siempre y cuando los decretos se expidan dentro de las previsiones temporales de la ley. Si fuera exigencia constitucional la necesidad de expedir formalmente un solo decreto, resultarían también contrarios a la Constitución los decretos que se expiden con posterioridad, pero dentro del término legal, que modifican, aclaran o corrigen la legislación expedida con apoyo en la ley de facultades afirmación que ciertamente no parece acertada.

3. La tesis adoptada por la mayoría parte de una premisa lógicamente inconsistente, pues se asevera que como la norma demandada no es un código, o no lo es el decreto del cual forma parte, se desconoció la facultad concedida que revistió al Presidente de la aptitud para expedir un Código. De conformidad con esta forma de análisis, la inconstitucionalidad no es predicable del artículo demandado, sino de las disposiciones expedidas que junto con las promulgadas integran el código, esto es, que en el Fondo la inexequibilidad radicaría en la ausencia de las normas que hasta ahora han sido expedidas.

Ocurre, sin embargo, que el Ejecutivo dispone todavía de más de medio año para el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 52 de 1984, de modo que aún puede expedir en su integridad el Código de Procedimiento Penal. Además, la promulgación de un código no supone la abolición o sustitución de todas las materias tratadas por lo anterior, las cuales bien pueden ser adoptadas, total o parcialmente, por la nueva reglamentación. En ese orden de ideas el Ejecutivo bien podría mantener buena parte de la regulación anterior, sin que por este motivo pueda afirmarse que violó la autorización que le imponía la facultad deber de expedir un código en su totalidad.

4.- Se insinúa, así mismo, en la sentencia de la cual respetuosamente discrepamos, que el Ejecutivo no expidió un nuevo Código, sino que se limitó a derogar parcialmente el que se halla vigente. Este argumento es sugestivo en apariencia porque toda nueva reglamentación supone que con su expedición se deroga la totalidad o parte de la precedente. Es que toda expresa facultad para expedir un nuevo ordenamiento lleva implícita la atribución de derogar la legislación preexistente.

5.- Finalmente obsérvase que en el fondo lo que se critica es la técnica legislativa empleada, pero la forma como el ejecutivo hace uso de las facultades no es razón para aseverar que las disposiciones promulgadas desconozcan ni el querer del Congreso ni los mandatos de la Constitución. El viejo aforismo según el cual "el que puede lo más, puede lo menos", que representa la aplicación de un principio lógico con alcances jurídicos, pone en evidencia que ninguna razón de inexequibilidad aqueja a la disposición demandada.

En esta forma dejamos consignados de manera sucinta las razones que nos permiten separarnos de la opinión mayoritaria.

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

HACE CONSTAR:

Que el Magistrado Hernando Baquero Borda, no asistió a la Sala Plena celebrada el día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse en uso de permiso.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria