300Corte SupremaCorte Suprema30030017074871Carlos Medellín198122/10/1981871_Carlos Medellín_1981_22/10/198130017074DE LA AMNISTÍA Son exequibles, el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 37 de 1981; los numerales 2 y 3 del ar­ tículo 5° y el artículo 11 de la misma Ley, con excepción de la parte que dice: "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", frase que se declara inexequible. Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional No. 56 Bogotá, D. E., octubre 22 de 1981. Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín. Aprobado por Acta número 108 de octubre 22 de 1981. 1981
Humberto Criales de la Rosa | Hernán Suárez Sanz.demanda de inconstitucionalidad de los : artículo 11 ordinales 2º y 3º del artículo 5° e inciso 2° del artículo 1º de la Ley 37 de 1981, "por la cual se declara una amnistía condicional".Identificadores30030017075true91154Versión original30017075Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucionalidad de los : artículo 11 ordinales 2º y 3º del artículo 5° e inciso 2° del artículo 1º de la Ley 37 de 1981, "por la cual se declara una amnistía condicional".


DE LA AMNISTÍA

Son exequibles, el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 37 de 1981; los numerales 2 y 3 del ar­tículo 5° y el artículo 11 de la misma Ley, con excepción de la parte que dice: "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", frase que se declara inexequible.

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

No. 56

Bogotá, D. E., octubre 22 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Aprobado por Acta número 108 de octubre 22 de 1981.

REF.: Expediente número 871. Normas acusadas: artículo 11; ordinales 2º y 3º del artículo 5°; e inciso 2° del artículo 1º de la Ley 37de 1981, "por la cual se declara unaamnistía condicional". Actores: HumbertoCriales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz.

Los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz, en ejercicio del derecho que les concede la Constitución Política de Co­lombia, han demandado el artículo 11, los ordi­nales 2° y 3° del artículo 5º, y el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 37 de 1981, "por la cualse declara una amnistía condicional", alegandorazones de constitucionalidad, y solicitan a la Corteque declare la inexequibilidad de dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1º. ………………………………………………….

"La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homici­dio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y, en general, con actos de ferocidad y barbarie".

"Artículo 5º……………………………………………………..

"……………………………………………………………………

"2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley; datos del pro­ceso a que se sigue en su contra, si la supiere y en voluntad de reincorporarse a la vida civil;

"3. Relación de las armas, municiones y ex­plosivos que se entreguen. El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dacti­lar del solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá constanciade su presentación y de la iniciación del trámitede amnistía".

"Artículo 11. Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren pri­vados de la libertad, procesados o condenados por delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la excepción de los delitos determinados en el inciso 2º del ar­tículo 1º de esta Ley.

"Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2° y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del trá­mite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes".

Consideran los actores que las normas acusadas son violatorias de los artículos 25, 28, 28, 61, 76 ordinal 19, 118 ordinal 8, y 119 de la Constitu­ción.

Razones de la demanda

En la primera parte de su libelo los actores se refieren a la amnistía como institución, para precisar su concepto, relacionar sus elementos bá­sicos, reseñar su evolución histórica en Colombia, y presentar la ocurrida ahora con sus anteceden­tes legislativos, más cuestionamientos sobre ellaque han motivado la acción contra algunas desus normas.

La segunda parte es la que contiene propia­mente las razones jurídicas de la demanda. Siguiendo el mismo orden de su exposición, ellas se resumen así:

Artículo 5 , ordinales 2 y 3." ...estas disposiciones obligan a los presuntos beneficiarios de la amnistía, y como condición para poder aco­gerse a ella, a acusarse a sí mismos en materia criminal, mediante declaraciones ante funcionario público, lo cual viola expresamente el ar­tículo 25 de la Carta y sin ninguna necesidad jurídica, puesto que bastaría la simple manifes­tación de acogerse a la amnistía para que ella operara sin necesidad de que el presunto benefi­ciario tuviera que declarar contra sí mismo".

Artículo 11. Consideran los demandantes que esta norma, al determinar que el Gobierno decre­tará la iniciación del trámite para el otorgamien­to de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, le está atribuyendo funciones judiciales, puesto que es el ejecutivo quien "decre­tará la iniciación del trámite", "el cual es pri­vativo de los jueces de conocimiento, al tenor de los artículos 8º, 9º y 12 de, la citada Ley". Al respecto recuerdan el artículo 61 de la Consti­tución, el cual dispone que "Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y lajudicial o la militar". Arguyen también que el mismo artículo demandado lesiona el 76-19 de la Carta por la discrecionalidad que consagra a fa­vor del Gobierno; por la "no igualdad frente a laley por las mismas infracciones penales, e idénti­cas situaciones de hecho"; porque "la amnistíaes absolutamente privativa del Congreso; porqueesta facultad suya es indelegable; porque "ade­más implica que la amnistía que decrete el Con­greso es 'general' esto es para todas las personas que estén dentro de la misma situación jurídica que especifique esa ley".

En el mismo acápite de la demanda sostienen los actores que "al decretar la amnistía el ar­tículo 1º para todos los 'autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión, sedición o aso­nada y delitos conexos con los anteriores, come­tidos antes de la vigencia de esta ley', no puede entrarse a distinguir si el sujeto beneficiado con esta medida de carácter general, de acuerdo conel artículo 76, ordinal 19 de la Constitución Na­cional está libre o detenido, sin proceso o con él,condenado o en vía de procesamiento. Basta yes suficiente que exista la autoría o participación en hechos configurantes de las respectivas figu­ras jurídicas de rebelión, sedición o asonada paraque se tenga pleno derecho al beneficio de laamnistía, porque es bien sabido que ésta, pormandato de la ley y por su propia naturaleza,extingue la acción penal y la pena". Por estaotra razón, insiste la demanda en afirmar viola­ción del principio de la igualdad ante la ley y"el carácter de general que da el ordinal 19 delartículo 76 de la Constitución a las amnistíasdictadas por el Congreso".

Para explicar su aserto de que el mismo artícu­lo 11 al cual se refieren le atribuye al Gobierno funciones que son privativas del Congreso y ade­más indelegables, afirman los actores que "allí se traslada al Ejecutivo la facultad de aplicar la amnistía para una parte de los beneficiarios de ella cuando dice que "transcurrido el término a que se refiere el artículo 2°, y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decre­tará la iniciación del trámite para el otorgamien­to de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados' conformando otra violación al ci­tado artículo 76, ordinal 19 de la Constitución Nacional porque de ninguna manera puede ser facultativo del Ejecutivo decretar la iniciación del trámite de la amnistía". Los libelistas pre­sentan en forma interrogativa estas posibilida­des: "¿Qué pasaría si vencidos los 4 meses de que habla el artículo 11 de la Ley comentada, el Presidente resuelve que la paz deseada no se ha conseguido y, en consecuencia, no decreta el inicio del trámite de la amnistía para los presos ¿No estaría desconociendo la voluntad del Congreso de conceder una amnistía y sobre todo no estaría asumiendo facultades que no le corres­ponden de acuerdo con los textos constituciona­les citados ". Su propia respuesta es que "nopuede quedar al arbitrio del Presidente de la Repúblicadecretar el inicio del trámite de laamnistía para los presos".

En lo que se refiere a la parte del mismo ar­tículo 11 según la cual, dicen los actores, la am­nistía se aplicará a juicio del Gobierno y "se­gún el buen desarrollo que para la recuperaciónde la paz haya tenido la presente ley", sostiene la demanda que '"no tiene ningún sentido jurí­dico que una ley se aplique o no en el territoriode la República, a juicio del Gobierno, si él lo estimare conveniente o si se producen hechos que en su concepto impliquen la recuperación de la paz". "En cuanto a la amnistía se refiere susefectos son de plano, automáticos, de plena vi­gencia jurídica". Agregan que de igual maneraresulta lesionado el ordinal 8° del artículo 118 de la Carta porque, según él, "al Presidente dela República, en relación con el Congreso, sólole corresponde ejercer las facultades a que serefieren los artículos 76, ordinales 11 y 12 (autorizaciones para contratos, empréstitos, faculta­des, extraordinarias, pro tempore y delimitadas), 80 (actuación en cuanto a proyectos especiales), 121 (estado de sitio), y 122 (emer­gencia económica). Esta enumeración es clara­mente taxativa. En ninguna parte se dice allí que respecto del Congreso, el Ejecutivo (esto es el Presidente de la República) tenga facultades para determinar cuándo se aplica la ley, si una ley tiene o no buenos resultados, y menos aún que de su aplicación puedan o no depender he­chos cuya clasificación o evolución haga el mismo Gobierno".

Artículo 1°, inciso 2° Al confrontar los ac­tores los dos incisos del artículo 1º de la Ley 37 de 1981, deducen que ''la primera parte del ar­tículo 1° determina que se concede amnistía para quienes hayan cometido hechos de rebelión, se­dición o asonada, y delitos conexos con estos, anteriores a la vigencia de la ley. O sea que en forma clara la primera parte del artículo am­para la conexidad general como susceptible de amnistía y en relación con los hechos que confi­guren rebelión, sedición o asonada; en tanto que la segunda parte "excluye de la amnistía los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la es-torsión, el homicidio fuera de combate, el incen­dio y el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua y, en general, con actos de ferocidad o barbarie".

Se cita en la demanda el Código Penal ante­rior, "la ley preexistente a los actos de rebelión, sedición o asonada cometidos antes del 28 de ene­ro de 1981", según la cual "los rebeldes no que­darán sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los ac­tos de ferocidad y barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamen­te con los de rebelión" (artículo 141). Se agrega la cita del artículo 127 del mismo Código: "Ex­clusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no que­darán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constitu­yan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". En ello ven los actores que se produce "la figura jurídica de la subsunción, mediante la cual los otros delitos quedan invulnerados, subsumidos dentro del principal, teniéndose en cuenta el mó­vil del delito". De donde concluyen que la nor­ma posterior no puede hacer más gravosa la si­tuación jurídica de las personas sometidas a la acción de la ley, como según su opinión ocurre ahora, porque "el artículo 1º, ordinal 2º excluye el beneficio de la amnistía a quienes hubieren cometido el delito político en conjugación con los delitos de secuestro y extorsión. La ley penal preexistente a la ley de amnistía, tanto el antiguo como el nuevo Código Penal, establecía como principio general la exclusión de la punibilidad para delitos comunes cometidos en conexidad con los políticos".

Solicitud de inhibición

Con fecha 20 del mes de marzo pasado, el ciu­dadano Héctor Rodríguez Cruz, presentó memo­rial para solicitar a la Corte se declare inhibida en el asunto sub lite, porque la demanda en re­ferencia fue presentada antes de la promulgación de la Ley que contiene las normas acusadas. En su concepto "se ha demandado una ley inexis­tente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la nación al faltarle la publicación, según el trámite de las leyes".

Impugnación

De otra parte, el ciudadano Jorge Eduardo González Vidales, quien dice obrar "en la doble calidad de ciudadano colombiano y de apodera­do del Ministerio de Justicia", ha presentado un estrilo de impugnación de la demanda, para opo­nerse "a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos mencionados de la Ley 37 de marzo 23 de 1981", por las razones que se resumen en seguida.

"Se faltaría, al requisito de la generalidad -dice el impugnante- si la ley señalara expre­samente a qué individuos en particular se les concedía la amnistía, pero ello no ocurre en las normas que nos ocupa" (sic). "Siendo la gene­ralidad el hecho de que la ley de amnistía no señale o determine en forma particular a los individuos que pueden acogerse a ella, la potes­tad soberana del legislador radica precisamente en determinar sobre cuáles delitos políticos pro­cederá la amnistía general y cuáles las condicio­nes y trámites para que proceda".

En cuanto a los ordinales 2º y 3º del artículo 5º opina que "es voluntario de cada individuo acogerse o no a la amnistía, la ley no lo está obli­gando. Si decide acogerse deberá sí manifestarlo, y por simple lógica tendrá que manifestar al juez, que ha participado en hechos materia de am­nistía, pues si no lo hiciere le resultaría imposible físicamente decretar una amnistía en un caso concreto sin base de hecho que manifestare ha­ber cometido quien solicita la amnistía".

Al referirse al artículo 11, el impugnante ex­presa: ''El Gobierno no está decretando la am­nistía, pues ello corresponde al legislativo, no está concediéndola a cada reo, pues ello compete al jurisdiccional, está solo facultado por man­dato de la ley para ordenar o declarar la inicia­ción del trámite de amnistía para detenidos y condenados, siempre y cuando se cumpla la con­dición que lo repito no atenta tampoco contra la generalidad del ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución". Tampoco cree que en este caso exista delegación del Congreso al Gobierno para decretar amnistía, sino que el artículo en refe­rencia "está solo fijando la forma como habrá de declararse el cumplimiento de una condición necesaria para que pueda proceder el trámite de amnistía para condenados y detenidos".

Por lo que hace a la posible violación del ar­tículo 26 de la Carta, manifiesta el memorialista: "Es apenas obvio que la ley de amnistía no está desfavoreciendo la situación del reo que hubiese cometido un. delito de rebelión, sedición o asonada conexo con cualquiera de los señalados en el inciso 2º del artículo 1º de dicha Ley, pues no le está agravando pena ni creándosela, simple­mente le está permitiendo que haya un total olvido del delito de rebelión, sedición o asonada, mas no del otro delito que le fuere conexo, pues así lo quiso el legislador ejerciendo su potestad soberana, pero respetando siempre la generalidad de la amnistía tal como ha de entenderse el al­cance del ordinal 19 del artículo 76 de la Consti­tución Nacional".

Concepto del Procurador

El doctor Hernando Morales Molina, designa­do y posesionado como Procurador General de la Nación ad hoc para el presente proceso, en razón de los impedimentos admitidos por la Corte a los doctores Guillermo González Charry, Procu­rador titular, y Susana Montes de Echeverry, Viceprocurador, rindió en oportunidad el con­cepto de rigor. Suyas son estas apreciaciones:

Con referencia al inciso 2º del artículo 1º, ma­nifiesta el Procurador: "El artículo 76, numeral 19 de la Constitución prescribe que la amnistía la puede conceder únicamente el Congreso res­pecto a delitos políticos, lo que implica que no la pueda otorgar para delitos comunes, y que den­tro de los primeros puede excluir los que su soberanía determine e imponer los requisitos que estime pertinentes". "Siendo soberano el legis­lador para circunscribir el beneficio a ciertos de­litos o al supuesto en que los mismos fueren cometidos en determinadas circunstancias, entre ellas que no fueren conexos con los que expresa­mente designe, cual ocurre en el caso concreto, no existe la tacha formulada, porque la disposi­ción acusada no dice que en el juzgamiento de alguien se apliquen las leyes posteriores más gravosas, sino que se reduce a conceder un be­neficio con las restricciones respectivas, o sea que no les niega a los delitos excluidos su carác­ter de políticos, sino que soberanamente cuando fueren conexos con los señalados o se cometan con los agravantes mencionados, no los incluye en el beneficio".

Luego se refiere el Procurador a los acusados ordinales 2º y 3º del artículo 5°, de los cuales afirma la demanda que son lesivos del artículo 25 de la Carta. Sobre el particular, el Procurador reproduce opiniones suyas emitidas para el pro­ceso de Carlos Alfonso Moreno Novoa y otros contra la misma Ley, en estos términos: "….la amnistía no es forzosa u obligatoria para los que se encuentren en las circunstancias legales para recibirla, de manera que quien no manifieste aco­gerse a ella simplemente no la recibirá. Y como sólo los que se acogen deben hacer las declara­ciones exigidas por la ley, es obvio que quien las haga procederá voluntariamente y no constre­ñido u obligado. Por lo cual, el cargo carece de fundamento".

Aludiendo a los cargos formulados contra el artículo 11 sub judice, expresa el Procurador que no es cierto que se le hayan atribuido al Gobierno funciones judiciales, "ya que simple­mente se estatuyó un procedimiento administra­tivo previo". Pero, citando de nuevo el concepto suyo en otro negocio al cual se ha hecho referen­cia, agrega: "En cambio, asiste razón a la de­manda en cuanto ella acusa el 2° inciso del ar­tículo 11 de la Ley 37 de 1981 que dice: 'Trans­currido el término a que se refiere el artículo 2° y según el buen desarrollo que para la recupera­ción de la paz haya tenido la presente ley, el Go­bierno decretará la iniciación, del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben for­mular su solicitud dentro de los dos meses si­guientes'. Mas la inconstitucionalidad no recae sobre todo el artículo, por razones ya explicadas, sino exclusivamente sobre la parte subrayada, pues remite a la discreción del Gobierno la operancia de la amnistía respecto a las personas que se hallen en las circunstancias indicadas, ya que deja a su juicio la iniciación del trámite para reconocer el beneficio, que es requisito para que opere, lo que en últimas es igual a que la amnis­tía en tal caso dependa del Gobierno, contra el principio del artículo 76, numeral 19 de la Cons­titución que estatuye que la medida la dieta el Congreso, 'como consecuencia necesaria de la división de los poderes ... porque importando una derogación de la ley penal sólo puede corresponder al poder facilitado para ... derogar las leyes', al decir de Manzini. De esta, suerte, al dejar en manos del Gobierno calificar 'el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley', como requisito pa­ra decretar la iniciación del trámite, le confirió potestad definitiva para determinar la operancia de la ley en este caso, contra lo preceptuado en el artículo constitucional citado, lo que infringe también los artículos 2º que dispone, que los po­deres públicos se ejercerán en los términos pres­critos por Constitución y 55 que establece la separación de éstos, ya que no se trata de un caso de colaboración de los mismos. En cambio, nada tiene que ver el artículo 26, pues la ley no regula ninguna forma de juzgamiento".

Por último, el Procurador se refiere a la soli­citud de inhibición formulada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, sobre la cual manifiesta que "implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de prerrequisito para la demanda, esto es que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir implica una demanda para un proceso autónomo''. Sin embargo, de todos modos en cuanto a ese pedimento, se manifiesta de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que dijo: "Normalmente, la vigencia de la ley em­pieza cuando lo disponga el Congreso en su tex­to; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su sanción o a partir de su promulgación. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación" (senten­cia de 3 de junio de 1976, tomo CLII).

Consideraciones de la Corte

Primera. La amnistía en general.

Antigua de siglos, la amnistía ha sido una institución de carácter primordialmente político, aunque con desarrollos y repercusiones jurídicos en particular sobre el derecho que se ocupa de los delitos y las penas. El remoto origen griego de la amnistía lo predica la composición semántica del término en cuanto hace alusión al olvido. Al­gunos de quienes se han ocupado de la amnistía con criterio analítico, están acordes en señalar el efecto constante de borrarles a los hechos comprendidos en ella su índole delictual, con el propósito de anular en cuanto a aquéllos el represivo y la acción punitiva del Estado. Tales son la naturaleza y la finalidad eminentemente objetivas de la amnistía, que la diferencian del indulto propiamente dicho, el cual es grada y beneficio que se realizan en consideración parti­cular de las personas y sus circunstancias espe­cíficas, subjetivas, por tanto. De ahí que la doc­trina haya sostenido que la amnistía se produce in rem, mientras que el indulto se realiza in personam.

En el tiempo, la amnistía ha experimentado su propia evolución formal y material. Antiguamente era gracia concedida por la generosidad del príncipe, no siempre de manera exclusiva pa­ra los llamados delitos políticos, aunque, es pro­bable, con propósitos de esa índole. En la oración sobre el modo de reinar, Isócrates aconseja al príncipe: "Acredítate.... de benigno con miti­gar las penas de los que han delinquido" ("Ora­ciones políticas y forenses", Trad. de Ranz Ro­manillos, T. P, 29, Madrid, 1891). En Roma era ''institución que servía para atemperar el rigorismo de la ley penal, obedeciendo a imperiosos requerimientos de orden social y político", al decir de Rocco ("Amnestia, indulto e grazia nel Diritto Penale romano", Opere Giuridiche, Ro­ma, 1933, XI, volumen III, página 34). En 1690, Locke expresaba: "Conviene, pues, que quien gobierna posea en muchos casos autoridad para mitigar el rigor de la ley y para perdonar a al­gunos culpables, puesto que, siendo el Gobierno la salvaguarda de todos, en la medida que ello es posible, debe incluso perdonarse a los que han delinquido si con ello no se causa perjuicio al inocente" ("Two Treatises of Government". Lib. II). En "El espíritu de las leyes"' Montesquieu, refiriéndose a la amnistía como gracia., manifiesta que el derecho de ésta es un atributo natural del monarca, que no podría tener cabida en una república (IV, Ch. 21).

Sin embargo, las repúblicas han ido configu­rando e incluyendo en sus constituciones la ins­titución de la amnistía, aunque con fisonomía política y carácter jurídico diferentes. En pri­mer lugar se le ha borrado a la amnistía el sentido de liberalidad del monarca, para sustituirlo por el de conveniencia pública y social en razón de determinadas circunstancias políticas que la aconsejen con el fin superior de restablecer el or­den institucional perturbado y devolver la convivencia y la paz a los asociados. Se trata también de un acto que se realiza por medio de las leyes, motivado no por impulsos generosos sino esen­cialmente por razones de conveniencia pública.

De ahí el requisito de generalidad que se exige a la amnistía en casi todas las legislaciones. De allí también su indispensable objetividad.

Este nuevo concepto de la amnistía explica la incidencia de los tratadistas en la determina­ción de sus características generales. Al examinar las causas de extinción de la pena, Cámara anota que la política puede vencer a la justicia absoluta, a fin de realizar una mejor justicia social, acabando con la acción penal cuando ésta aún no ha alcanzado su fin, o haciendo cesar la pena ya impuesta, que queda, así, sin ejecutar ("Pro­grama del Curso de Derecho Criminal", Bs. As. 1944, I-368 y II-79 y 80). Acto de soberanía o acto del poder soberano, son expresiones comu­nes de la doctrina en la interpretación de la amnistía. Como también decir que "borra y cu­bre con el velo del olvido ciertos hechos punibles y en consecuencia, impide arrestar a los impu­tados o ejercer las condenas" (Villey, "Precis de Droit Criminel", 3ª edición 1884, página 249). Faustin Hélie agrega que los hechos amnis­tiados, por una ficción legal, son reputados como no habiendo existido nunca ("Pratique criminelle des cours et tribunaux", tomo I, número 32, 3ª edición, 1920). El argentino Alberto S. Millán concluye que "no es perdón, tampoco gracia ni remisión de las consecuencias del delito. La amnistía 'borra el delito'....y extingue la acción y la pena. No está guiada por simpatía hacia los destinatarios. No juzga, sino que igno­ra" ("Amnistía penal", Abeledo-Perrot, El Gráfico Impresores, Buenos Aires, 1958. pági­na 33).

Las anteriores referencias, entre otras que po­drían traerse a propósito, permiten indicar que la amnistía, tal como hoy se encuentra general­mente establecida y regulada en la mayoría de las legislaciones, ofrece como características principales:

a) Es competencia exclusiva del legislativo, no sólo porque así suelen disponerlo las constitucio­nes políticas, sino además por la razón jurídica de fondo de que, al implicar la amnistía una li­mitación a la aplicación de la ley penal, ningún otro órgano del poder público podría ordenarla;

b) Ha de ser de carácter general. También las constituciones se lo indican, y ello se debe a la necesidad de referirse impersonalmente al he­cho o hechos amnistiados, de no tomar en cuenta un hecho determinado ni a un delincuente en particular, lo que diferencia a la amnistía del indulto;

c) Su consecuencia necesaria es la destrucción de la acción represiva del Estado en cuanto a los autores de aquéllos, incluida la eliminación de las penas antes y después de proferidas, todo lo cual hace entrar al delincuente y sus hechos punibles en el terreno del olvido para efectos ulteriores;

d) Por lo general la amnistía se produce con relación a los delitos políticos y los comunes anexos.

Segunda. Delitos políticos.

El concepto de delito político es harto com­pleto, dadas las características especiales que reviste. Quienes de él se han ocupado difieren no sólo en cuanto a su ontología sino también en lo relativo a su extensión. La doctrina se ha desarrollado alrededor de tres tesis: la objetiva, la subjetiva y la mixta.

La tesis objetiva es la que toma en considera­ción únicamente el bien jurídico lesionado, en su objetividad, a saber, la estabilidad institucio­nal del Estado y de sus autoridades. Ello signi­fica que delitos políticos tan sólo serían la rebe­lión, la sedición, la asonada, y otros semejantes, según su objeto. Para la tesis subjetiva, psicoló­gica o de los fines, hay delito político cuando el acto ilícito, cualquiera sea su naturaleza, obedece a motivos políticos o tienen finalidad de esa mis­ma índole. La tesis mixta es una combinación de las dos anteriores: cualquiera rebelión es delito político, como también cualquier delito cometido con intención política; pero así como lo será un robo ejecutado con fines políticos, no lo será una rebelión con fines de codicia.

De las dos últimas tesis depende el concepto de la conexidad. Jiménez de Asúa opina que ésta puede considerarse si el delito común se ha co­metido para preparar el político, o ha sido una consecuencia del mismo, siempre que estén íntimamente vinculados, de manera que es el móvil político lo que le da tal carácter a cualquier delito, salvo el caso de atrocidad del medio em­pleado, ya que ésta puede convertir en simple­mente común un delito conexo, y aun uno puramente político. La VI Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, reunida en Copenhague en 1935, dio esta explicación: "Son delitos políticos: las infracciones dirigidas contra la organización o el funcionamiento del Estado, así como aquéllos dirigidos contra los derechos que derivan para el ciudadano. Son reputados delitos políticos los delitos de derecho común que constituyen los medios que ponen en obra los atentados previstos en el párrafo pri­mero, así como los actos cometidos para favore­cer la ejecución de un delito político o para permitir al autor de estos delitos escapar a la sanción de la ley penal. No obstante, no serán considerados como delitos políticos aquellos en que el autor está determinado por un motivo egoísta o vil".

Tercera. Amnistía general por delitos polí­ticos.

La Constitución Política de Colombia, al igual que otras constituciones, consagra como atribu­ción exclusiva del Congreso la de "conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miem­bros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o in­dultos generales por delitos políticos" (artículo 76-19). 8e traía de una institución política con desarrollos y consecuencias jurídicos, éstos espe­cialmente en el orden del Derecho Penal.

La institución tiene su origen en la propia Constitución de 1821, la cual dio facultad al Con­greso para "conceder indultos generales cuando lo exija algún grande motivo de conveniencia pública" (artículo 55-20). La Carta de 1830 (artículo 36-17) la conserva como atribución ex­clusiva del Congreso. La de 1832 (artículo 74-16) así la mantiene, pero agrega que el Ejecutivo podrá "conceder amnistía o indultos generales o particulares"', si el Congreso, y en su receso el Consejo de Estado, considerando la urgencia, y en casos de guerra exterior o conmoción inte­rior, le otorga esa facultad (por primera vez se usa la palabra amnistía). En 1843 se faculta al Congreso para "conceder amnistía o indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública" (artículo 6741; también se le otorga esa facultad al Ejecutivo (artículo 103); esta situación se conserva igual en las cons­tituciones de 1835 (artículos 23 y 34-11, y 1858 (artículos 29-9 y 43-13). En 1863 (artículo 48-7) y se vuelve a reservar al Congreso la facultad de amnistiar. Y en 1886 se expide la norma que hoy rige, pero además se le da al Ejecutivo la de "conceder indultos por delitos políticos, con arre­glo a la ley que regula esa facultad".

En comentario a la anterior relación histórica. Eduardo Fernández Botero ("Las Constitucio­nes Colombianas Comparadas" páginas 188-193), observa: "¿Debe entenderse, como en 1843, en 1853 y en 1858, que el Ejecutivo concede, ade­más del Congreso, indultos por delitos políticos No consideramos esto así porque rige desde 1886 el principio de que el indulto lo concede el Presidente con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esa facultad. Luego viene a ser el Congreso la entidad que, de una manera general, lo otorga, y el Presidente, si es el caso, concreta el indulto por medio de decreto que nos parece de carácter reglamentario, o por resoluciones pa­ra resolver los casos específicos especialmente en los indultos parciales y los de toda índole, so­metidos, por el legislador, a determinadas condi­ciones". Y agrega que "Surge otra dificultad. Las constituciones anteriores autorizan, como se vio, la amnistía o el indulto general sin especi­ficar la clase de delitos por los cuales podían otorgarse esas gracias. Desde 1886 tenemos esa facultad limitada a 'delitos políticos', y en veces la línea divisoria, como lo demuestran recien­tes experiencias, es imposible de fijar".

Se tiene entonces que la amnistía, tal como la ha instituido la Constitución vigente, presenta las siguientes características esenciales. Una de naturaleza puramente política: que se conceda por graves motivos de conveniencia pública; otra de orden formal: que sea aprobada por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara; y dos de carácter mate­rial: que sea general y que su objeto sean los delitos políticos. En el juicio de una ley de amnistía se impone la verificación de haberse dado estos requisitos constitucionales, sobre los cuales es preciso tener en cuenta las siguientes apreciaciones:

La calificación de si han existido o no graves motivos de conveniencia pública debe nacerla quien decreta la amnistía, porque tal es su pre­supuesto fáctico. Ello implica, de todos modos, un factor de mera conveniencia que posterior­mente escapa, por tanto, al control jurisdiccio­nal. La condición formal de la mayoría calificada que exige la Carta para la expedición de la amnistía, pertenece a los antecedentes de la ley respectiva, y es susceptible, por tanto, de incluir­se entre los asuntos del análisis jurisdiccional. Pero lo que siempre ha de ocurrir, cuando quiera que las normas de la amnistía se conviertan en objeto de un proceso de jurisdicción constitu­cional, es el juicio relativo a su generalidad y al carácter político de los hechos objeto de amnis­tía, porque tales son los límites obligatorios im­puestos por el constituyente al legislador cuando éste resuelva hacer uso de su facultad exclusiva de conceder amnistías.

Por lo que al requisito de generalidad se re­fiere, ésta se relaciona directamente con la ex­tensión de la ley desde el punto de vista de la materia, vale decir, de los hechos que cubra la amnistía, y por el aspecto de los sujetos a ellos vinculados y que puedan acogerse a la norma correspondiente. La generalidad que determina la constitución para la amnistía no puede enten­derse como una condición que constriña al legis­lador para extender siempre la ley a toda clase de delitos políticos y a todos sus conexos, ya que la amnistía debe proceder de la conveniencia pública, tal como lo dispone la Carta, y de ella depende en gran manera la conveniencia corre­lativa de amnistiar unos hechos y otros no. Cosa distinta es que, una vez determinada por el le­gislador la extensión material de la ley, ella sea general en su contexto y en su aplicación, para todos los delitos incluidos, lo que equivale a decir que es el mismo legislador quien establece sus límites. Así mismo la amnistía debe ser general en el sentido de su extensión social y humana, por cuanto ha de cobijar a todas las personas que gozando de tal derecho político, se encuentren en las mismas circunstancias con relación a los hechos y en la misma situación jurídica respecto de la ley, por manera que no cabe discriminación entre quienes reúnan esas condiciones.

De otra parte, el carácter de políticos que exi­ge la Carta para los delitos que cubra la amnis­tía, es asunto también sujeto al juicio del legis­lador. Según se ha visto, el delito político es objeto de variadas definiciones e interpretacio­nes, y la Constitución no determina su carácter. El hecho de que una ley penal haya acogido por ejemplo, la tesis objetiva sobre el delito político, no impide que el legislador en un momento dado, si así lo considera necesario, la amplíe para efectos de la amnistía. La misma autoridad consti­tucional que sirvió al Congreso para consagrar en un Código Penal un determinado concepto de delito político, verbi gratia el preconizado por la tesis objetiva, es también suficiente para va­riarla en casos específicos, como el de la amnis­tía. Esa facultad le pertenece privativamente. Tal, entre otras, la razón para que la amnistía deba ser siempre objeto de ley. Dicho está que ella impide las acciones del Estado y elimina las penas, lo cual sólo es posible de parte del mismo órgano que las estableció.

Aludiendo al criterio sobre la naturaleza del delito político, el tratadista colombiano Carlos Lozano y Lozano afirma: "En general se ha admitido, procediendo con criterio anticientífico y restringido, que tan sólo son delitos políticos la rebelión, la sedición y la asonada, Ya expre­samos la doctrina científica, según la cual los más variados delitos pueden asumir carácter po­lítico por virtud del motivo determinante, noble, altruista e inspirado en el servicio público que pueda haber animado al agente". "En la prác­tica es casi imposible encontrar un caso de infracción política, sin acompañamiento o mezcla de delito común. Para deponer o atacar a las autoridades o para verificar cambios súbitos en la organización constitucional hay constantemen­te que cometer homicidios, heridas, atentados contra la propiedad, etc. Separados de estos he­chos los delitos políticos quedarían reducidos a la nada'' ("Elementos de Derecho Penal"). Sin embargo, es preciso insistir: cuántos, cuáles, en qué medida, extensión y circunstancias, para efectos de una amnistía, sean los ilícitos comu­nes, considerados como conexos o como subsumidos, es asunto que compete definir al legislador, con base en motivos de conveniencia pública que han de servir de apoyo a su propósito amnistiante, en íntima relación con los intereses superiores del orden público y la paz social, y con las ca­racterísticas variables de sus causas perturba­doras.

Cuarto. La Ley 37 de 1981. Artículos acusados.

En ejercicio de la atribución especial que le otorga el artículo 76-19 de la Constitución, el Congreso de Colombia expidió la Ley 37 de 1981, "por la cual se decreta una amnistía condicio­nal". La Corte procede ahora a examinar los artículos que son objeto del presente proceso de constitucionalidad.

A) Artículo 1°, inciso 2º

La norma excluye de los delitos políticos para los cuales se ordena amnistía los conexos de secuestro; extorsión, homicidio cometido fuera de combate, incendio, envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y, en general, los actos de ferocidad y barbarie.

Según lo ya explicado, el legislador, al deter­minar los hechos sobre los cuales haya de proyec­tarse la amnistía, está en libertad de especificar­los de manera concreta, sin que para ello tenga que acoger determinadas tesis o criterios entre los varios que sobre el particular ha diseñado la doctrina. La circunstancia de que el inciso 1º del artículo conceda la amnistía a los autores o par­tícipes de hechos constitutivos de rebelión, sedi­ción o asonada, y delitos con ellos conexos, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley, no impide que luego se excluya de estos a deter­minados hechos punibles. Se trata simplemente de una excepción introducida por quien estable­ció la regla, porque nada le impide hacerlo así.

El cargo concreto consiste en considerar que el inciso 2° es lesivo del artículo 26 de la Carta, por cuanto se pretende aplicar una ley más gra­vosa que la existente en el momento de la ejecu­ción del ilícito. Pero tal no es el caso. La Ley 37 no le está quitando a los hechos que constituyen la excepción su posible carácter de delitos polí­ticos o conexos con estos, y como lo sostiene el Procurador: "no dice que en el juzgamiento de alguien se apliquen las leyes posteriores más gra­vosas". Lo que hace el legislador es no incluir para efectos de la amnistía, los que precisamente excluye en el inciso 2º del artículo 1°, sin que esto signifique cambiarles tal carácter que pu­diera reconocerles la ley preexistente. Ha creído el legislador que en el momento presente los ilí­citos previstos en dicho inciso no deben ser ma­teria de amnistía; es asunto de su criterio polí­tico sobre conveniencia pública que no le compete juzgar a la Corte. Su autonomía así se lo permite, la Constitución no se lo prohíbe, al contrario, lo autoriza para hacerlo. El asunto no es cuestión de hacer más gravosa la situación de los impli­cados, procesados o condenados; es apenas una cuestión objetiva de exclusión de hechos para conceder derechos.

B) Artículo 5º, ordinales 2º y 3º

Esta norma en su conjunto señala la tramita­ción que debe seguirse cuando una persona que no está detenida desee acogerse al beneficio de la amnistía desarrollando lo prescrito en el artículo 3° de esta misma Ley; simplemente y en con­creto le indica al funcionario ante quien se pre­sente el solicitante que extienda un acta en la que deben consignarse algunos datos que el mis­mo artículo enumera. Es fácil entender el objeto de este artículo: dado que son diversos los fun­cionarios, se quiere que todos ellos procedan en la misma forma y extender esta acta, es, en sínte­sis, una formalidad y no tiene más alcance.

El numeral 2 de este artículo 5º no implica, a más de lo dicho; una confesión de quien pretende acogerse a la amnistía, como se sostiene en la demanda, por varias razones: de una parte, la manifestación de los hechos se hace cuando la persona se presenta ante la autoridad en solicitud de la amnistía, y no en el acta que recoge esa y otras manifestaciones. En efecto, el artículo 3° ya mencionado, dispone que esa persona, a más de otros actos, manifieste su decisión de "cesar su participación en los hechos punibles" para los que solicita se le conceda el beneficio.

De otra parte, analizándose un poco más, aun­que brevemente este asunto, tal manifestación no viola el artículo 25 de la Constitución, pues para que tal suceda se requiere que se violen dos pres­cripciones: una de ellas es la prohibición de que alguien declare "contra sí mismo", en su propio perjuicio si así se quiere; y en este caso eso no sucede: la persona declara, al contrario, en su propio favor, no para perjudicarse sino para obtener un beneficio, el de la amnistía.

La otra prescripción que señala el artículo 25 de la Constitución, estrechamente relacionada con la anterior, es la de que "nadie podrá ser obligado" a declarar contra sí mismo. Sujetán­dose a la letra de la Constitución, podría decirse que, espontáneamente, si así lo quiere una per­sona, puede declarar contra sí mismo. Pero en este caso no se está en este extremo. Lo que se quiere por la Constitución en síntesis es que nadie sea obligado ni material ni psicológicamente, que su acto no provenga de una coacción. Y cuando en desarrollo de esta Ley se acoge una persona a la amnistía y para tal efecto nace las declaraciones y ejecuta los actos que la misma prescribe, en ninguna forma, nada ni nadie lo está obligando a hacerlo: él mismo, por su pro­pio querer, es quien decide la conducta que es­coja seguir. Si bien lo tiene, en resumen, opta por la amnistía y para obtenerla se presenta a la autoridad o no se acoge a ella.

En cuanto a este aspecto se puede hacer bre­vemente una observación y es ésta: es cuestión que ha sido debatida si la amnistía debe ser obli­gatoria, es decir, cobijar a todas las personas que se encuentran en las circunstancias que en ella se especifican sin que pueda ser rechazada, o si en cambio se deja a la decisión de esas mismas personas acogerse o no a tal beneficio. De los argumentos y razones que se han dado en favor de una u otra orientación no hay para qué ocuparse en este fallo. Pero si se examinan varias de las disposiciones de esta ley, en particular el artículo 3° y el inciso segundo del artículo 11, que se tratará más adelante, lo que se establece en ellas, en realidad, es la libertad en que se deja a los que son susceptibles de ese beneficio ele acogerse o no a la amnistía que se les ofrece; no es una imposición sino, si puede así decirse, un derecho que puede ejercitarse o no. Y esa opción, en ningún sentido, es violatoria de la Constitu­ción, y el legislador bien puede otorgarla, como lo hace en este caso.

En cuanto al numeral 3 del artículo 5º, tam­bién demandado, aunque no se dan las razones de su violación, se observa que en él se señalan algunas ritualidades en la elaboración del acta en el procedimiento de la amnistía y, de otra parte, se prescribe que se expida una constancia a quien se ha acogido a ese beneficio, documento que conduce a preservar los derechos que se le han otorgado al solicitante con su presentación a las autoridades. Todo lo cual conduce a concluir que este numeral en ninguna forma viola la Constitución.

C) El artículo 11.

Este artículo debe examinarse considerando separadamente los distintos apartes o aspectos que lo componen. Uno de ellos constituido por el inciso primero de esta norma. En él se extiende el beneficio de la amnistía a los procesados o condenados por los hechos a los cuales cobija y en nada viola la Constitución; por el contrario, al extenderla a ellos, con amplitud, cumple ca­balmente el requisito de la generalidad que exige la Constitución cuando se otorga aquélla.

La segunda cuestión que debe examinarse es la expresión "según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", dejando la apreciación de esa circunstan­cia al juicio del Gobierno. También, sin entrar en cuestiones doctrinarias que no es el caso, es casi generalmente admitido que el legislador pue­de dejar el otorgamiento de la amnistía sometido a que se realicen o se cumplan determinadas condiciones. Pero en este caso, si se examina, esta frase, se ve que ella no establece propiamente una condición. En realidad con ella se ha dejado al juicio del Gobierno concederla o no para una categoría de personas, pues es el Ejecutivo, autó­nomamente, el que decide si se ha recuperado o no la paz. Y se incurre así en una violación de la Constitución, pues según ella, en su artículo 76-19, el conceder la amnistía corresponde privativamente al Congreso.

Obviamente, como en muchas otras cuestiones, los llamados tres poderes deben colaborar en la realización de los fines del Estado, como lo dis­pone también la Constitución, y en el caso de la amnistía así es. Pero en esta institución se le dan facultades propias, exclusivas, a uno de esos llamados poderes, al Congreso: es él únicamente el que puede concederla o no, y esa facultad no puede por lo tanto quedar sometida a otro poder. Y en este caso, con la frase que se ha venido mencionando, y que debe declararse contraria a la Constitución, pasa esa atribución al Gobierno.

Ahora, si por último se examina este mismo inciso del artículo 11, sin esa frase que según se acaba de expresar es contraria a la Constitu­ción, se ve que él, simplemente, establece un trámite y un plazo para el otorgamiento de la amnistía a los procesados o condenados. Que este trámite y este plazo sea diferente al que regula el otorgamiento de la amnistía a los que no están detenidos, en nada viola la Constitución y no rompe el requisito de la generalidad que ella exige. Lo esencial, la generalidad, como ya se ha dicho, y que este artículo precisamente esta­blece, es que ella se aplique no sólo a los que no estén detenidos sino también a quienes han sido procesados o condenados por los delitos benefi­ciados con la amnistía.

De otra parte, este inciso al prescribir que la solicitud de amnistía debe ser formulada por los procesados o condenados podría decirse que deja a ellos, a su propio arbitrio, acogerse o no a este beneficio y, si esto es así, en nada se viola con ello la Constitución.

Por último, la Sala tiene en cuenta el plantea­miento hecho por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, quien le ha pedido se abstenga de proferir sentencia de fondo "por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la Nación al faltarle la publicación según el trámite de las leyes".

La Ley 37 de 1981 fue sancionada el 23 de marzo de 1981; su publicación se efectuó en el "Diario Oficial" número 36729 del 26 del mismo mes y año. La demanda fue presentada el 23 del mes que se cita, esto es, el mismo día de la sanción de la Ley, y antes de su publicación, pero evi­dentemente cuando la norma legal ya existía. Así planteadas las cosas es aplicable al caso lo expuesto por la Corte en Sala Plena del 27 de noviembre de 1980 en fallo recaído en la deman­da instaurada contra el Acto legislativo número 1 de 1979:

"La Corte considera que deben diferenciarse nítidamente dos momentos dentro del proceso le­gislativo, esto es: la existencia por una parte de la ley en sentido formal; y por otra, el cumpli­miento u observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la jurisprudencia ha ve­nido conociendo como el período de expedición de la ley, que termina con la sanción de la nor­ma; y el período de promulgación integrado por hechos posteriores a la mencionada sanción.

"En este sentido no puede jurídicamente ne­garse la existencia del acto legislativo antes de su promulgación, el cual constitucionalmente es una manifestación de la voluntad soberana del Parlamento. Lo que no puede es predicarse su obligatoriedad con anterioridad a la promulga­ción por él mismo ordenada, toda vez que, la publicación no es otra cosa en efecto, que la exteriorización general de la ley, constituyendo un acto distinto de la sanción y que debe conside­rarse como indispensable para que la nación, su destinataria natural conozca la norma" (Expediente número 782, ponente: doctor Ricardo Medina Moyano "Foro Colombiano" número 139. página 35).

Como en el presente caso la ley, al momento "de la demanda, ya existía, y como, además, en su artículo 16 prescribe que "rige a partir de la fecha de su sanción", la Sala no estima valederos los cargos del ciudadano Rodríguez Cruz, y, por tanto, lo decidirá estudiando los planteamientos y acusaciones que se han formulado y pronun­ciando la respectiva sentencia.

Como consecuencia de las anteriores conside­raciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Son exequibles: El inciso 2º del artículo 1º de la Ley 37 de 1981; los numerales 2 y 3 del artículo 5° y el artículo 11 de la misma Ley, con excepción de la parte que dice: "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", frase que se declara INEXEQUIBLE.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Mario Latorre Rueda. Carlos Medellín (con salvamento), Ricardo Molina Moyano (con sal­vamento), Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica (con salvamento), Oscar Salazar Cháves, Nemesio Camocho R. (Conjuez).

Luis F. Serrano A.

Secretario.

Salvamento de voto del Magistrado

Ricardo Medina Moyano.

Con su acostumbrado respeto hacia sus ilustres compañeros de Sala, el suscrito Magistrado se permite disentir de la decisión mayoritaria, to­mada, en este proceso, tanto por lo que hace a la parte motiva, como a la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Las razones que en síntesis, fundamentan dicho disentimiento, se puntualizan a continuación en este escrito.

I

Situación procesal

a) Los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz, en ejercicio del de­recho consagrado en los artículos 214 y 215 de la Constitución Nacional, acusan de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, los artículos 11; 5º ordinales 2º y 3º; y 1º, inciso 2º de la Ley 37 de 1981, por la cual el Congreso "declara una amnistía condicional", solicitando como con­secuencia la declaratoria de inexequibilidad de tales normas.

Es preciso señalar, para los efectos de este es­crito que, la demanda anterior fue presentada en la Secretaría de la Sala Constitucional el día veintitrés del mes de marzo del presente año de 1981.

b) El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz a su turno, se ha dirigido a la Corte solicitando de la misma se abstenga de proferir sentencia de fondo:

"Por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la nación al faltarle la publicación según el trámite de las leyes".

En abono de su tesis, el impugnante anterior, cita en primer término conceptos al respecto del tratadista Jacobo Pérez Escobar; en segundo lu­gar habla, igualmente, de las providencias dicta­das por la Corporación en Sala Plena, mediante las cuales se declaró inhibida para conocer de las demandas presentadas contra el Acto legislativo número 1 de 1979, precisamente en razón de ha­berse presentado ellas antes de la promulgación de aquél, luego de lo cual concluye en relación con la cuestionada publicación que:

"Se puede decir con propiedad que si para la vigencia de un acto legislativo se exige, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón lo debe ser para una Ley de la República, en donde es: de técnica jurídica, la comparación con dos normas que tienen la misma escala".

Termina el ciudadano anterior, haciendo una crítica constitucional a la Ley 37 de 1981, la que considera "restringida", "violatoria del artículo 25 de la Constitución Nacional'' y además "odio­sa y discriminatoria".

c) La Procuraduría General de la Nación en el concepto respectivo, rendido por el doctor Hernando Morales Molina, en atención al impe­dimento del titular del despacho, estima que la intervención anterior no debe aceptarse, razonan­do al respecto de la siguiente guisa:

"... No se trata ni de impugnación ni defensa de las normas acusadas, que es la intervención autorizada por la regla primera del artículo 59 del Acto legislativo número 1 de 1979. Realmente configura una demanda acumulada, y la acumulación, está excluida por el artículo 21 del Decreto 432 de 1969 que rige el procedimiento del proceso constitucional, que por cierto es un verdadero proceso como expresa Jesús González Pérez: 'La defensa de la Constitución atribuida al Tribunal Constitucional se configura como un auténtico proceso', pues 'estamos ante un complejo de actividades de órgano jurisdiccional y partes en que se concreta la función jurisdiccional del Es­tado' ('Derecho Procesal Constitucional', pági­nas 42 y 43, Editorial Civitas, Madrid, 1980). En efecto, la solicitud de inhibición, implica no la impugnación y defensa de las normas acusa­das, sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir implica una demanda para un proceso autónomo".

Con la mentada finalidad, la Procuraduría ter­mina citando en abono de su tesis, una sentencia proferida por la Corte Suprema el 3 de junio de 1976 (Tomo CLII), de la cual transcribe el si­guiente aparte:

"La sanción es elemento esencial, requisito que pone fin al proceso formativo de la ley, por ad­quirir así su carácter de soberana expresión de la voluntad del legislador, gana desde ese punto eficacia, o como dice la expresión copiada 'será ley'. Normalmente la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su san­ción o a partir de su promulgación. Ante el si­lencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación".

II

Decisión inhibitoria

1° A juicio del suscrito, el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, sí debe ser considerado como impugnante, a la luz de las disposiciones del Acto legislativo número 1 de 1979 en materia de con­trol constitucional, aplicables al presente caso. Esto no solamente por las consecuencias procesales que tendría, de ser aceptada la solicitud hecha por aquél, sino también por el sentido que debe dársele a la palabra impugnar que vale tanto como combatir, refutar, o contradecir, especial­mente en el marco del Derecho Público y concre­tamente del Derecho Procesal Constitucional. Por supuesto aún en el caso de que al mentado ciudadano no fuera dable tenerlo como impug­nante, de todas maneras la Corte tendría que tomar en consideración tal cuestión previa.

2º. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en tres decisiones uniformes y consecuti­vas, correspondientes al 6 de noviembre, al 27 del mismo mes y al 4 del mes de diciembre, todas ellas además del año próximo pasado de 1980, decidió que una demanda de inexequibilidad pre­sentada antes de la vigencia del acto legislativo acusado, no permitía por tal circunstancia dictar sentencia de mérito, debiendo en consecuencia la Corporación declararse inhibida para conocer del asunto. El suscrito Magistrado actuó como inte­grante de la Sala Plena en todos los casos ante­riores, correspondiéndole inclusive en uno de ellos, la elaboración de la ponencia respectiva.

Por otra parte, dentro de la Sala Constitucio­nal, en salvamento de voto del día 25 del mes de mayo del presente año, en la demanda correspon­diente al Expediente número 830, por el cual se demandó el Decreto 1169 de 1980 en sus artículos 5 y 25, elaborado conjuntamente con el honorable Magistrado doctor Servio Tulio Pinzón y por el suscrito, se sostuvo que a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, el mandato de vigen­cia de una ley antes de su promulgación, resultaba evidentemente contrario a tal orden cons­titucional.

Consecuente por lo tanto con los planteamien­tos anteriores, correspondiente el primero de ellos a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena de la Corte, aplicable por otra parte a las leyes, piensa el suscrito que en el presente caso some­tido al juicio constitucional de la Corporación, la decisión debía ser igualmente una decisión de carácter inhibitorio.

3º La publicación en la teoría de las normas.

Constituye un principio universal de derecho que los destinatarios del poder deben ser oportu­namente enterados de las normas dictadas en ejercicio del mentado poder del Estado, y que por consiguiente las normas reservadas o secretas carecen de obligatoriedad en relación con los miembros de la comunidad.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado han reconocido en general el principio anterior, y en tal sentido ha dicho el Consejo de Estado con claridad meri­diana, que:

'"... la ley tiene que ser conocida por aquéllos a quienes se dirige, por aquéllos que van a estar sujetos a ella. No se concibe que una ley secreta o reservada pueda crear obligaciones para los ciudadanos" (Providencia de septiembre 21 de 1971).

La importancia de estos principios, como se ha reconocido en forma constante, al significar una importante limitación al ejercicio del poder, vie­ne a la postre a expresarse en la propia existencia del Estado de Derecho, como quiera que la segu­ridad y la firmeza del orden jurídico dependen en último análisis del hecho de que los goberna­dos, para que se encuentren en condiciones de observar las leyes, deben tener necesariamente, un oportuno conocimiento de las mismas.

La publicación en la Constitución Colom­biana.

La necesidad de la promulgación de las nor­mas, en el Derecho Constitucional Colombiano, no solamente emana de aquellas cláusulas de la Carta Política que permiten según, lo expresado, calificar el Estado como un Estado de Derecho, sino que se encuentra expresamente determinada en un conjunto tan numeroso como armónico de artículos. Son estos los artículos 31, 85, 86, 89, 120-2, 194-7, 204 y 205.

Por otra parte, los administrados, no solamen­te dentro del marco de los derechos relacionados con la información, sino también dentro de la necesidad de saber en qué forma deben determi­nar y conducir sus diversas actividades, tienen el derecho de conocer en forma cierta la autenti­cidad de los textos que disciplinan dicha conducta, y por lo tanto a que exista una publicación oficial auténtica por parte del Estado, de su actividad legislativa.

La claridad y coherencia de las normas ante­riores, le ha permitido expresar a Don José Ma­ría Samper, como es harto sabido, uno de los coautores de la Carta Política vigente, en forma perentoria que:

"En cuanto a la promulgación de las leyes, es ésta una formalidad tan imperiosamente ne­cesaria como la aprobación regular y la sanción de aquéllas. Nadie puede estar obligado a cum­plir con deberes que no conoce, ni a abstenerse de hacer lo que no sabe que le está prohibido. Para que cese esta ignorancia y nadie pueda alegarla, es necesario que la ley, toda ley, sea publicada y esté al alcance da todos; y esta publicación, su­jeta a determinadas formalidades, es lo que se llama promulgación. Preciso es, por lo tanto, que si el Presidente ha de hacer ejecutar y cumplir todas las leyes, comience por promulgarlas. Sin esta formalidad todo acto que se ejecuta en cum­plimiento de ellas, es nulo, y la ocultación misma de esas leyes es criminosa" (Ediciones Ministe­rio de Educación Nacional. Bogotá, 1951, página 290, tomo II).

Debe señalarse que la disposición de la ley demandada, que ordena que su vigencia se inicia a partir de la fecha de su sanción vale decir an­tes de su promulgación, es contraria a la Consti­tución Nacional, de acuerdo con los principios que se han dejado adecuadamente precisados, no obstante resulta pertinente transcribir algunas de las consideraciones que se hicieron en el ya citado salvamento de voto del 25 de mayo de 1981, las cuales son del siguiente tenor:

"La jurisprudencia vigente de la Corte se ha orientado por la excepción primera del artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal sin advertir, al parecer, que ésta se refiere a la observancia de la ley, mas no a su promulgación. Esta interpretación se concilia con el texto de la segunda excepción ibídem, según la cual el plazo de los dos meses siguientes a la publicación se amplia hasta cuando desaparezcan las causas de perturbación allí previstas.

Realmente se ha reconocido siempre por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, que to­da vez que las normas de la Carta Política no reglamentan la materia relativa a la vigencia de tales normas, ésta se encuentra deferida a la ley, debiendo por consiguiente hacerse el estudio de la misma, en el marco de lo dispuesto por el citado Código de Régimen Político y Municipal, en sus artículos 52 y 53.

El texto de los citados artículos es el siguiente:

"Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

"La promulgación consiste en insertar la ley ce el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inser­ción.

"Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

"1° Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

"2º. Cuando por causa de guerra u otra in­evitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y .suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los co­rreos".

La conclusión práctica primeramente citada, según la cual la observancia de la ley puede ser anterior o posterior a su promulgación, se ha hecho derivar tradicionalmente de la primera ex­cepción prevista por el artículo 53, que se acaba de transcribir.

4º. Ahora bien, entendemos nosotros que anali­zado gramatical y jurídicamente el citado texto legal, se concluye lógicamente que la excepción, no puede referirse en ningún momento a la pro­mulgación, sino al transcurso de los dos meses posteriores a ella. Entender el sentido del ar­tículo en otra forma, llevaría a nuestro juicio a desconocer los textos constitucionales que obligan a la promulgación de la norma. En otros térmi­nos: a aceptar teóricamente los principios cons­titucionales sobre promulgación, pero descono­cerlos en la práctica, siempre que el legislador considera discrecionalmente que cualquier nor­ma, también elegida a capricho puede obligar, sin necesidad de promulgación, esto es, sin necesidad de su conocimiento por parte de la comunidad estatal a la cual precisamente va dirigida.

5º. Como consecuencia de lo anterior, deben hacerse las siguientes observaciones a los dos ar­tículos transcritos:

a) La primera parte del artículo 52 constituye mi mandato ineludible, toda vez que el legislador sin ambigüedades de ninguna índole, ordena pe­rentoriamente, como por otra parte no podía dejar de hacerlo ante diáfanos textos constitu­cionales que: "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación";

b) De conformidad con reglas elementales de hermenéutica, no sería dable concluir que después de tan rotunda afirmación, en el siguiente artículo el mismo legislador dijera, sin embargo, que la promulgación no es necesaria para la vigencia de la ley, cuando el legislador así lo dis­pone;

c) El artículo 52 separa claramente dos fenó­menos, a saber: la promulgación y la observancia de la ley, para explicar en el segundo momento, en qué preciso instante después de realizada la promulgación, se inicia la observancia de aquélla;

d) Y justamente, el artículo 53 al referirse a las excepciones del artículo anterior, como es obvio no se refiere a la excepción para efectos de no realizar la promulgación, sino que alude solamente al fenómeno de la observancia, al concretar dichas excepciones empleando la expresión "re­gir". Ciertamente como ya se indicó en párrafos anteriores, el legislador alude al caso en que "la ley fije el día en que deba empezar a regir";

e) Pero si a lo anterior todavía fuera necesa­rio agregarle algún argumento, entonces lo que no permite abrigar la menor duda de cuál fue el pensamiento del legislador, lo encontramos en la redacción de la segunda excepción, pues allí dice con claridad que brilla al ojo:

"…. en cuyo caso los dos meses se conta­rán....".

Es decir, que la redacción del artículo 53 rela­cionado con las excepciones, alude sin equívocos de ninguna naturaleza a la forma en que "se con­tarán los dos meses", dando de contera por su­puesta la promulgación, perentoriamente consagrada, como ya se vio, en el artículo primero.

El legislador pues, expresó con suficiente cla­ridad, que si bien la observancia de la norma es consecuencia de la promulgación no es natural­mente, la promulgación misma.

Y, sólo la confusión entre las dos, a nuestro juicio, puede llevar a pensar que las excepciones previstas en el artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, no se refieren a la obser­vancia, sino que abarcan también la promulgación de la ley".

Por otra parte, conviene resaltar el hecho de que la amnistía, lo mismo que el indulto consti­tuye una institución eminentemente penal, rela­tiva concretamente al castigo de los responsables, y que es precisamente en esta rama del Derecho, donde la promulgación como requisito para la observancia o cumplimiento de la ley reviste una trascendencia aún mayor, reconocida tradicionalmente por la historia jurídica del país.

Basta recordar al respecto que el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, dispone que:

"La ley preexistente prefiere a la ley ex post jacto en materia penal. Nadie podrá ser juz­gado o penado sino por ley que haya sido pro­mulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen o castigan los delitos, pero no a aquéllas que es­tablecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40".

Y con el mismo criterio, el nuevo Estatuto Pe­nal Colombiano, incluye en su artículo décimo, elevándola justamente a canon rector de la codi­ficación la norma, según la cual:

"En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación".

La promulgación y el control de constitucionalidad:

La Corte Suprema en Sala Plena, en las tres oportunidades ya mencionadas, resolvió declarar­se inhibida para decidir en el fondo sobre otras tantas demandas intentadas contra el Acto legislativo número 1 de 1979, precisamente por el hecho de haberse presentado todas días con an­terioridad a la promulgación del mentado Acto legislativo, vale decir, antes de que éste hubiera entrado en vigencia.

En la primera de tales providencias, con po­nencia del Magistrado Antonio de Irisarri Restrepo, se expresó entre otras cosas lo siguiente, repetido en lo esencial en las providencias si­guientes:

"5. Son principios generales del derecho pú­blico colombiano, consagrados explícitamente no sólo en las normas constitucionales antes citadas sino en preceptos legales que las han desarrollado (Código de Régimen Político y Municipal, ar­tículos 52 y siguientes), los que enseñan que las leyes no obligan sino en virtud de su promulga­ción; que al Presidente de la República corresponde promulgar la ley sancionada, obedecerla y velar por su exacto cumplimiento y que la obser­vancia de sus disposiciones, salvo que la propialey señale una fecha diferente para ello, princi­pia dos meses después de promulgada. Los pos­tulados que acaban de enunciarse constituyen una de las bases fundamentales del régimen cons­titucional colombiano; en tal carácter y a falta de voluntad contraria del constituyente, claramentemanifestada, deben considerarse aplicables tam­bién en punto a la promulgación y vigencia deactos legislativos reformatorios de la Carta Po­lítica, y con mayor razón aún, respecto del Acto legislativo número 1 de 1979, habida cuenta del expreso querer del constituyente, plasmado tanto en el artículo 65 de dicho acto legislativo quemanda promulgarlo como condición para su vi­gencia, como en la regla 3ª del artículo 215 (58del Acto legislativo en cuestión) que explícita­mente condiciona la viabilidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que se enderecen contra los actos legislativos, a la cir­cunstancia de haber sido ejercitadas dentro del término de un año contado desde la vigencia del correspondiente acto reformatorio, lo cual tanto vale como decir que a efectos de demandar suinexequibilidad no basta que éste se haya expe­dido por el constituyente, sino que es precisoque el acto que se acuse haya entrado en vigor"("Foro Colombiano'" número 139, tomo XXIV, página 21).

Por supuesto, dada la terminología empleada por el ciudadano que ha demandado de la Corte el pronunciamiento de inhibición, es preciso tener en cuenta que la Corte en la providencia ya men­cionada del 27 de noviembre de 1980, tuvo espe­cial cuidado en distinguir entre la existencia de la ley y la observancia de la misma, situaciones que ciertamente no es dable confundir. Manifes­tada normativamente la voluntad del legislativo y sancionada por el Presidente la ley correspondiente, es obvio que debe aceptarse la existencia de la misma; pero no habiéndose realizado su promulgación es igualmente obvio que de lo que no puede hablarse es de la vigencia u obligatorie­dad de la misma.

Ciertamente, en la citada providencia del 27 de noviembre expresó la Corte, entre otras cosas:

"La Corte considera que deben diferenciarse nítidamente dos momentos dentro del proceso le­gislativo, esto es: la existencia por una parte de la ley en sentido formal; y por otra, elcumpli­miento w observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la jurisprudencia ha ve­nido conociendo como el 'período de expedición' de la ley, que termina con la sanción de la norma; y el 'período de Promulgación' integrado porhechos posteriores a la mencionada sanción.

"En este sentido no puede jurídicamente ne­garse la existencia del acto legislativo antes de su promulgación, el cual constitucionalmente es una manifestación de la voluntad soberana del Parlamento. Lo que no puede es predicarse su obligatoriedad, con anterioridad a la promulga­ción por él mismo ordenada, toda vez que, la publicación no es otra cosa en efecto, que la exteriorización general de la ley, constituyendo un acto distinto de la sanción y que debe considerar­se como indispensable para que la nación, su destinataria natural conozca la norma.

"Significa lo anterior, que la promulgación, del acto legislativo no afecta el ser del mismo; esto es que no interfiere sus aspectos ontológicos proyectándose en cambio sobre su observancia y obligatoriedad.

"Aludiendo precisamente al fenómeno cues­tionado, León Duguit, cuya influencia se observa en muchas de las cláusulas de la Constitución Nacional, en su Manual de Derecho Constitucio­nal (2ª edición española, 1926, página 472), ex­presa que:

"'La promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República afirma, por la fór­mula consagrada, que la ley ha sido reglamenta­riamente votada por las Cámaras, y ordena que sea aplicada por las autoridades administrativas y judiciales, imponiéndose a todos su observan­cia'.

"Tercera. El control de constitucionalidad, consecuencia lógica de la supremacía o superlegalidad de la Constitución conlleva por su naturaleza a un enfrentamiento normativo; en ningún caso a un enfrentamiento de orden fáctico entre un hecho o acto que carece aún de la normatividad propia del deber ser, con la Constitución Nacional.Desde luego se exceptúa de tal regla, elcontrol previo, consagrado expresamente por elconstituyente.

"Tratándose así de un enfrentamiento norma­tivo, se requiere de contera que las normas objeto de la comparación se encuentren ambas en vigen­cia que exista una evidente coetaneidad norma­tiva, sólo lo cual puede conducir a una decisión sobre la validez o invalidez del precepto cotejado con la Constitución.

"Cuarta. Es conveniente señalar que, si bien no pocos Estados diferencian dentro de las diver­sas etapas del proceso legislativo, la promulga­ción de la publicación, resulta indudable sin embargo que en Colombia, quizá con mayor rigor técnico, siempre se han identificado tales nocio­nes, lo cual de todas maneras, consulta mejor el propio significado del vocablo, como que, deacuerdo con la Real Academia de la Lengua:Promulgar del latín promulgare, significa: 'pu­blicar una cosa solemnemente; hacerla saber atodos; hacer que una cosa se divulgue y propa­gue mucho en el público; publicar formalmenteuna ley u otra disposición de la autoridad, a finde que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria '.

"Tal identificación entre promulgación y pu­blicación, corresponde por lo demás, al signifi­cado que de antiguo le ha sido atribuido por el Derecho Romano, en cuya sede se configuró ju­rídicamente dicho vocablo".

Finalmente, y respecto del punto glosado de la promulgación de la ley y sus relaciones con el control de la Constitución, es pertinente hacer una última observación. Resolviéndose en último término el juicio de constitucionalidad, en una urden de ejecutabilidad o inejecutabilidad de la norma respectiva, que es en lo que consiste la de­claración de exequibilidad o de inexequibilidad, y teniendo por otra parte la decisión de la Corte efectosex nunc y no ex tunc, resultaría a todas luces incongruente y contradictorio que no se exigiera que la norma demandada hubiera sido promulgada, vale decir que se hubiera iniciado su etapa de vigencia o ejecutabilidad.

Y cuando quiera que excepcionalmente el Cons­tituyente ha considerado, que la Corte puede adelantar el juicio de constitucional}dad antes de la promulgación de la norma, así lo ha dicho expresamente, como en los casos del control constitucional de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas al Ejecutivo por los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, o en el caso de la objeción presidencial de inconstitucionalidad de los proyectos de ley, prevista en el artículo 90 de aquélla.

No sobra señalar por último que, dados los ex­traordinarios avances técnicos en materia edito­rial, lo mismo que la funcionalidad que sería fácil imprimirle al ''Diario Oficial'', publicán­dose por ejemplo dos ediciones, una de ellas con las normas legales y otra con el resto de las pu­blicaciones, el cumplimiento delasnormas sobrepromulgación seria, no solamente posible, sinofácil, con los consiguientes- beneficios para laexistencia de un auténtico estado de derecho ypara la comunidad estatal en general.

En consecuencia, habiéndose presentado la de­manda de inexequibilidad contra la Ley 37 de 1981, con anterioridad a la vigencia de ésta, vale decir antes de su publicación en el "Diario Ofi­cial", lo cual como ya se indicó, se hizo tres días más tarde, en la edición número 35729, co­rrespondiente al 26 de marzo del mismo año, se concluye que la Corte no puede jurídicamente dictar sentencia de mérito.

Fecha, ut supra.

Ricardo Medina Moyano.

SALVAMENTO DE VOTO

En la presente sentencia no comparto las con­sideraciones ni la decisión de la Corte, en lo que se refiere al artículo 5°, ordinal 2º y al artículo 11, inciso 2º, de la Ley 37 de 1981, por las ra­zones que respetuosamente expongo en seguida:

1º. Artículo 5º, ordinales 2º y 3º.

Estas normas ordenan que en el acta que debe extender el funcionario ante quien se presente la persona que solicite amnistía, conste la "manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley", así como la "relación de las armas, municiones y explosivos que se entre­guen".

El acta exigida por el numeral 2º, es uno de aquellos requisitos que la Ley 37 impone para iniciar el proceso de la amnistía, es decir, un presupuesto de ella. En otras palabras, dicho do­cumento, que es público por cuanto debe expe­dirlo autoridad competente, constituye una con­dición para que la amnistía pueda iniciarse y proseguir su curso. Cierto es que quien aspire a obtenerla, es libre de acogerse o no a la ley que la concede, de lo cual concluye el Procurador que esta manifestación del solicitante sobro su par­ticipación en los hechos punibles cobijados por la amnistía, depende exclusivamente de su vo­luntad y, por tanto, no es forzosa.

La amnistía ha perdido el antiguo aspecto de concesión graciosa debida a la generosidad del monarca, para adquirir el de medida autónoma del Congreso, como intérprete de la conveniencia pública y receptor de anhelos sociales vinculados a la necesidad de tranquilidad y de paz de la comunidad. Es, además, una forma de colabora­ción de la rama Legislativa con la Ejecutiva, en el propósito común de mantenerlas instituciones, y específico de ésta como función de conservar el orden público. Al expedirse una ley de amnis­tía, no como gracia que otorga el Congreso sino como acto debido a su responsabilidad institucio­nal, de ella procede un derecho para quienes re­sulten comprendidos en sus normas, y de ese derecho, sin duda, resultan beneficios para los mismos. Asunto suyo, de su voluntad, es hacer uso de tal derecho, como también querer del legislativo que los destinatarios de la ley obten­gan el beneficio mediante el uso del derecho que se les concede. Además de la conveniencia pú­blica y de la finalidad de restablecer el orden perturbado, que es el interés social y político que anima a la ley, está el interés individual de quie­nes puedan beneficiarse con ella. Sin embargo, para que estos fines puedan lograrse, es preciso que las condiciones de la ley de amnistía no im­pidan sino que faciliten su aplicación. La volun­tad de las partes para acogerse a ella, o lo que es lo mismo, para ejercitar su derecho, no puede sujetarse a requisitos que en la práctica lo im­pidan. Las condiciones que le es dado al legisla­dor establecer para el ejercicio de ese derecho, no sólo deben ser posibles, sino además lícitas, como es propio de toda condición en derecho, dándole a este término el sentido de estar acor­des con la Constitución, la ley y las buenas cos­tumbres.

En el caso de la norma sub judice, determinar como condición para que el solicitante de amnis­tía pueda hacer uso de ese derecho que la ley le concede, el que manifieste ante autoridad pública su participación en los hechos punibles, implica su propia incriminación, contra lo dispuesto por el artículo 25 de la Carta. Esto significa haber establecido para tal efecto una condición legal contraria a la Constitución, porque, como ya se ha expresado, en la práctica con aquélla se obliga al solicitante a declarar contra sí mismo para hacer uso de su derecho y obtener el beneficio que el legislador quiere que obtenga. En tales circunstancias no puede existir voluntariedad del sujeto.

Pero es más. La condición de manifestar la participación en los hechos exigida por el ordi­nal 2° del artículo 5º, y de hacerlo constar así en el acta, no sólo afecta a los hechos incluidos en la amnistía, sino que puede extenderse tam­bién a otros hechos excluidos de ella, lo cual con­duce inevitablemente a que el solicitante se incri­mine con relación a éstos, y produzca las consecuencias de esta autoincriminación. De tal manera no sólo se ha establecido en la ley una condición inconstitucional, sino que además se ha creado un obstáculo insalvable para lograr los propósitos de la amnistía, que son los de la con­veniencia pública. Y ésta ha de ser motivo de la ley, con sentido de causa pero también de finalidad.

A propósito de la condicionalidad de la amnistía, que se advierte en este y en otros aspectos de la Ley 37, es conveniente anotar: en términos de la Carta, la amnistía es de suyo condicional por­que, sus requisitos constitucionales de orden po­lítico, de carácter formal y de índole material, representan verdaderas condiciones para la ley que la conceda. Por lo que hace a los últimos, toda amnistía en Colombia ha de ser general, en el sentido ya explicado, y además debe versar so­bre delitos políticos. De tal manera la necesaria generalidad no es homónimo de incondicionalidad. Lo que ocurre es que la Constitución, al establecer los linderos de la amnistía, precisa sus condiciones. A su turno el legislador, al fijar su extensión también la condiciona en sus alcances, y puede así mismo exigir condiciones precisas para su aplicación; sólo que éstas encuentran un límite insuperable en los propios condicionamien­tos establecidos por el constituyente. Así no sería posible, por ejemplo, expedir una ley de amnis­tía para favorecer tan sólo a los autores de ilí­citos políticos cometidos por miembros de un solo sector entre varios igualmente comprome­tidos, porque ello atentaría contra la condición de generalidad, como tampoco una ley destinada a amnistiar delitos contra el honor sexual sin violar la condición de políticos exigida para los hechos amnistiables. Lo propio sucede cuando la ley impone como condición de la amnistía el rea­lizar actos contrarios a preceptos constitucionales de cualquiera naturaleza, como aquél contenido en el artículo 25 del estatuto superior.

C) El artículo 11.

El artículo 11 de la Ley 37 de 1981 acusado en su totalidad, es el que amplía los linderos de la amnistía en cuanto a sus beneficiarios. Dícese allí que también quienes se encuentren privados de libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos co­nexos, con la excepción de los delitos determinad­os en el inciso 2º del artículo 1º, podrán hacer uso del mismo derecho de solicitar el beneficio. Y agregase que transcurrido el término de 4 meses fijado por el artículo 2º como espacio tem­poral para la aplicación de la ley a los alzados en armas pero no detenidos, "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados o condena­dos, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes".

De nuevo aquí el legislador ha determinado otra condición para que los sujetos previstos en este artículo puedan ejercitar el derecho que se les concede a solicitar la amnistía y lograr sus beneficios; que el propósito fundamental de recuperar la paz haya tenido buen desarrollo, a juicio del Gobierno porque es él quien, en conse­cuencia, debe decretar la iniciación del proceso (del trámite dice la ley) que conduzca a la rea­lización de la amnistía.

Según ya se ha advertido, la indispensable generalidad de la institución que se analiza, impli­ca que en ella deben quedar incluidas todas las personas que se encuentren en iguales condicio­nes con respecto a los ilícitos contemplados por la ley. Quienes han incurrido en rebelión, sedi­ción o asonada, y en los delitos conexos indicados por la ley, no son más o menos delincuentes por el hecho de estar o no en manos de las autorida­des judiciales, su situación jurídica frente a las normas penales sustantivas es la misma. Se esta­blece, entonces en la norma acusada, una discri­minación relativa a la aplicación ce la ley en el tiempo para los individuos a los que se refiere el artículo 11, lo cual resulta contrario al concepto de generalidad ya explicado, impuesto por la Carta como requisito y condición de tuda ley de amnistía. Así las cosas, la ley de amnistía en lo que se refiere a sus aspectos temporales y a los sujetos que comprende, ha resultado apenas par­cial, al menos en el primer momento de su apli­cación, en cuanto es especial sólo para algunos de ellos. Y lo parcial es lo contrario de lo general.

La condición para hacer efectiva la amnistía sobre los privados de libertad, o lo que es lo mis­mo, para que éstos puedan usar el derecho que el legislador les concede, consiste en que el Ejecu­tivo decida en qué momento la ley ha tenido "buen desarrollo para la recuperación de la paz". De tal decisión gubernamental depende la concesión de la amnistía a los privados de liber­tad, hasta el punto de que si el Gobierno consi­dera que la ley no ha tenido buen desarrollo para los fines perseguidos, no habrá lugar a la amnis­tía, por cuanto su proceso o su trámite no se iniciará.

Según lo expuesto anteriormente, la atribución de conceder amnistía, es facultad constitucional privativa del Congreso. Tal es, además, uno de los distintivos históricos de esta institución. Y aquella facultad que la Carta da al legislativo, es exclusiva de él porque excluye toda posibi­lidad de delegación. Para que ésta existiera se requeriría autorización expresa del constitu­yente. Dejar en manos del Gobierno conceder la amnistía a determinados individuos, vale decir, subordinarla a su opinión y a su voluntad, puede significar una de dos cosas: o que el Ejecutivo decide lo que sólo es objeto de la decisión del Congreso, o que éste le delega una facultad que la Carta no autoriza delegar. En uno y otro caso resulta lesionado el artículo 76-19 del Código Superior, tal como lo ha estimado la Corte. Esta conclusión es coincidente con el concepto del Procurador acerca de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en términos que aparecen tex­tualmente transcritos en la parte correspondien­te, donde, entre otras opiniones se encuentra la siguiente: "... en últimas es igual a que la amnistía en tal caso dependa del Gobierno, con­tra el principio del artículo 76, numeral 19 de la Constitución que estatuye que la medida la dicta el Congreso 'como consecuencia necesaria de la división de los poderes ... porque impor­tando una derogación de la ley penal sólo puede corresponder al poder facultado para ... dero­gar las leyes', al decir de Manzini".

Por añadidura, existen otras razones jurídicas que son pertinentes para el examen de la norma sub lite. Como lo sostiene la doctrina y la con­firma la ley penal, la amnistía borra el carácter punible de los hechos que comprende, elimina la acción represiva del Estado con respecto a ellos y hace desaparecer las penas correspondientes. Estos son efectos objetivos que se producen independientemente de la voluntad de sus beneficia­rios y de las autoridades encargadas de la rea­lización del beneficio. En el presente caso, la Ley 37 de 1981, al decretar la amnistía para los delitos contemplados en su artículo 1º, ha establecido la causa determinante de los efectos ju­rídicos anotados, lo cual significa que los hechos constitutivos de rebelión, sedición o asonada, y los delitos conexos con ellos, excepción hecha de los que se mencionan en el inciso del mismo artículo, pierden temporalmente su naturaleza de ilícitos, para ellos desaparece la acción repre­siva del Estado y las penas que con su motivo se hayan impuesto deben cesar. Tales consecuen­cias de la amnistía se producen inrem e ipsojure, en virtud del acto legal amnistiante, para todos los sujetos afectos a los hechos amnistiados que se encuentren en las mismas circunstancias jurídicas con respecto a ellos, vale decir, que ha­yan sido sus autores o partícipes, sin que el hecho de encontrarse detenidos, condenados o li­bres, agregue o quite nada a esa situación ob­jetiva. Con apoyo en esta apreciación, algunos tratadistas sostienen que la aplicación de la am­nistía no debe requerir solicitud de la parte in­teresada, sino que ha de realizarse de oficio, en cuanto norma de orden público destinada a la preservación de las instituciones y al restableci­miento de la paz social.

Por otra parte, la discriminación implícita en el artículo 11 que se analiza, al establecer un tratamiento diferente aplicable en particular a los privados de libertad por concepto de los mis­mos hechos comprendidos en la amnistía, y para los efectos de ésta sobre ellos, lesiona también elprincipio de la igualdad de las personas ante laley, consagrado en el artículo 16 de la Constitu­ción Política de Colombia. La amnistía, comoderecho que se concede a quienes reúnan lasmismas condiciones para obtener sus beneficios,es causa de un bien jurídico individual que lasautoridades deben proteger de manera general,con el mismo sentido de generalidad que la Cartaexige para su otorgamiento.

Fecha ut supra.

Carlos Medellín.

SALVAMENTO DE VOTO

Fundo mi disentimiento de la anterior deci­sión, en las siguientes consideraciones:

Las regulaciones constitucionales de los con­flictos de orden público requieren una interpre­tación integral, en el sentido de tratarlas comouna unidad normativa que permita su aplicación congruente, de manera que no se disloquen yfragmenten en competencias separadas, contra­dictorias e ineficaces. De su recta aplicación de­penden no sólo la libertad y los derechos de losgobernados sino la supervivencia misma del Es­tado. Este, ante, su crisis más honda, que es la subversión, debe obrar unificado, de modo queconfluya toda la acción de sus varios órganos enla tarea de su conservación y estabilidad.

Entendida así integral ni en te esta función de conservación y restablecimiento del orden es fuerza admitir que a su cumplimiento han de concurrir las tres ramas del poder público y que en ello son interdependientes.

El funcionamiento de este sistema de defensa institucional puede describirse de este modo:

1. El artículo 28 regula un mecanismo pre­ventivo de las perturbaciones cuando autoriza al Gobierno, "aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer..." que sucedan he­chos perturbatorios, para aprehender y retener "las personas contra quienes hayan graves indicios de que atenían contra la paz pública".

2. Las operaciones materiales de prevención y represión corresponden a quien dispone de los medios idóneos para ello: al Gobierno, según lo prescriben los ordinales 6º y 7º del artículo 120. Además, el artículo 121 lo dotó de mecanismos
jurídicos necesarios para afrontar la perturbación, autorizándolo para que previo juicio autó­nomo sobre los hechos anormales implante el es­tado de sitio y pueda transitoriamente, suspender las leyes cuya aplicación entrabe las operaciones de recuperación del orden. El juez de constitucionalidad controla el ejercicio de esa potes­tad y puede invalidar las medidas que la excedan,pero en cuanto a la calificación de los hechosconstitutivos de la perturbación, el Gobierno haceuna evaluación discrecional, pudiendo inclusodesechar la opinión del Consejo de Estado.

3. Por su parte, a los jueces compete la fun­ción correctiva contra los responsables de la per­turbación, dentro del marco ele las leyes comunes o de las normas especiales que se adopten para la situación excepcional.

Se afronta así el conflicto por el Ejecutivo, con la cooperación de los jueces ordinarios o de los especiales, no sólo utilizando los medios ma­teriales disuasivos del desorden, sino expidiendo una normatividad de emergencia, más drástica y ágil.

4º. Sin embargo, las medidas preventivas y de represión adelantadas por intermedio del Gobier­no y de los jueces no excluyen la colaboración que pueda prestar en la defensa del Estado y su orden jurídico la Rama Legislativa del Poder. Porque, si bien el Congreso no puede dictar le­gislación que anule, modifique o restrinja los efectos de la normatividad expedida por el Go­bierno para la emergencia, tiene la posibilidad si hay graves motivos de conveniencia pública" que lo justifiquen, de conceder amnistías o in­dultos generales por delitos políticos, en forma autónoma, pues así lo estatuye la Constitución (ordinal 19 del artículo 76), sin que, y ésta es una reciprocidad lógica, el Gobierno pueda en­torpecer el ejercicio ele esta competencia política, pero también sin perjuicio de su facultad para objetar los respectivos proyectos legislativos, ensu caso.

Se trata, con toda evidencia, de una competen­cia política de ejercicio incondicional, hechas las salvedades referentes a la forma -una ley-, el voto especial de los dos tercios, y su aplicaciónrestrictiva a los delitos políticos que únicamente puede ser los que según los criterios legislativos vigentes puedan tipificarse como tales. Pero la cuestión que se decide es un asunto de conveniencia y oportunidad, según las circunstanciaspolíticas concretas, la situación objetiva en quese encuentra el país desde el punto de vista delorden público. Aspectos de la realidad que no sen propios de la estimación del juez de constitucionalidad, ya que no afectan la validez de la ley sino que se refieren a su utilidad y eficaciay que, por lo mismo, son de la libre apreciacióndel Congreso. La amnistía es una decisión po­lítica pura.

Así las cosas, este tipo de leyes no es juzgable en su contenido normativo por la Corte sino sólo por concepto de vicios en su formación, tanto por los comunes a todas las leyes como por los espe­ciales, limitándose aquélla a verificar la limitación de sus alcances a los delitos que de acuerdocon los criterios de la ley penal, puedan califi­carse de políticos, y a la mayoría calificada quese exige para aprobar estos actos. En los demásaspectos, como los referentes a las autoridadesencargadas de aplicar la amnistía y al procedi­miento para acogerse a ella, no cabe control de constitucionalidad.

Debe tenerse en cuenta, además, que esta es una institución de excepción, en tanto nulifica los efectos jurídicos de la violencia utilizada con­tra el orden constitucional, para reintegrar a éste los grupos subversores, operación políticaque se debe adelantar dentro de una gran varie­dad de fórmulas que permitan hacer viable aquelpropósito, razón por la cual la Constitución na­da previo al respecto, salvo la determinación del órgano competente para adoptar la decisión -el Congreso-, su forma -una ley general-, sus alcances -asimilación de los delincuentes a la vida normal-, y su motivación justificativa -la conveniencia de recobrar la paz-. Todos los de­más aspectos de una política efectiva de amnis­tía, fueron librados por el constituyente al buen juicio del legislador y, por tanto, están sustraídosal juicio de constitucionalidad.

En consecuencia, la Corte ha debido inhibirse para fallar de fondo, por no ser competente para fallar los cargos planteados y no haber sido for­mulada demanda por vicios en la formación de la Ley 37 de 1981.

Luis Carlos Sáchica.