Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad de los : artículo 11 ordinales 2º y 3º del artículo 5° e inciso 2° del artículo 1º de la Ley 37 de 1981, "por la cual se declara una amnistía condicional".
DE LA AMNISTÍA
Son exequibles, el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 37 de 1981; los numerales 2 y 3 del artículo 5° y el artículo 11 de la misma Ley, con excepción de la parte que dice: "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", frase que se declara inexequible.
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
No. 56
Bogotá, D. E., octubre 22 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobado por Acta número 108 de octubre 22 de 1981.
REF.: Expediente número 871. Normas acusadas: artículo 11; ordinales 2º y 3º del artículo 5°; e inciso 2° del artículo 1º de la Ley 37de 1981, "por la cual se declara unaamnistía condicional". Actores: HumbertoCriales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz.
Los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz, en ejercicio del derecho que les concede la Constitución Política de Colombia, han demandado el artículo 11, los ordinales 2° y 3° del artículo 5º, y el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 37 de 1981, "por la cualse declara una amnistía condicional", alegandorazones de constitucionalidad, y solicitan a la Corteque declare la inexequibilidad de dichas normas, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1º. ………………………………………………….
"La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y, en general, con actos de ferocidad y barbarie".
"Artículo 5º……………………………………………………..
"……………………………………………………………………
"2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley; datos del proceso a que se sigue en su contra, si la supiere y en voluntad de reincorporarse a la vida civil;
"3. Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen. El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá constanciade su presentación y de la iniciación del trámitede amnistía".
"Artículo 11. Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la excepción de los delitos determinados en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley.
"Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2° y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes".
Consideran los actores que las normas acusadas son violatorias de los artículos 25, 28, 28, 61, 76 ordinal 19, 118 ordinal 8, y 119 de la Constitución.
Razones de la demanda
En la primera parte de su libelo los actores se refieren a la amnistía como institución, para precisar su concepto, relacionar sus elementos básicos, reseñar su evolución histórica en Colombia, y presentar la ocurrida ahora con sus antecedentes legislativos, más cuestionamientos sobre ellaque han motivado la acción contra algunas desus normas.
La segunda parte es la que contiene propiamente las razones jurídicas de la demanda. Siguiendo el mismo orden de su exposición, ellas se resumen así:
Artículo 5 , ordinales 2 y 3." ...estas disposiciones obligan a los presuntos beneficiarios de la amnistía, y como condición para poder acogerse a ella, a acusarse a sí mismos en materia criminal, mediante declaraciones ante funcionario público, lo cual viola expresamente el artículo 25 de la Carta y sin ninguna necesidad jurídica, puesto que bastaría la simple manifestación de acogerse a la amnistía para que ella operara sin necesidad de que el presunto beneficiario tuviera que declarar contra sí mismo".
Artículo 11. Consideran los demandantes que esta norma, al determinar que el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, le está atribuyendo funciones judiciales, puesto que es el ejecutivo quien "decretará la iniciación del trámite", "el cual es privativo de los jueces de conocimiento, al tenor de los artículos 8º, 9º y 12 de, la citada Ley". Al respecto recuerdan el artículo 61 de la Constitución, el cual dispone que "Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y lajudicial o la militar". Arguyen también que el mismo artículo demandado lesiona el 76-19 de la Carta por la discrecionalidad que consagra a favor del Gobierno; por la "no igualdad frente a laley por las mismas infracciones penales, e idénticas situaciones de hecho"; porque "la amnistíaes absolutamente privativa del Congreso; porqueesta facultad suya es indelegable; porque "además implica que la amnistía que decrete el Congreso es 'general' esto es para todas las personas que estén dentro de la misma situación jurídica que especifique esa ley".
En el mismo acápite de la demanda sostienen los actores que "al decretar la amnistía el artículo 1º para todos los 'autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, cometidos antes de la vigencia de esta ley', no puede entrarse a distinguir si el sujeto beneficiado con esta medida de carácter general, de acuerdo conel artículo 76, ordinal 19 de la Constitución Nacional está libre o detenido, sin proceso o con él,condenado o en vía de procesamiento. Basta yes suficiente que exista la autoría o participación en hechos configurantes de las respectivas figuras jurídicas de rebelión, sedición o asonada paraque se tenga pleno derecho al beneficio de laamnistía, porque es bien sabido que ésta, pormandato de la ley y por su propia naturaleza,extingue la acción penal y la pena". Por estaotra razón, insiste la demanda en afirmar violación del principio de la igualdad ante la ley y"el carácter de general que da el ordinal 19 delartículo 76 de la Constitución a las amnistíasdictadas por el Congreso".
Para explicar su aserto de que el mismo artículo 11 al cual se refieren le atribuye al Gobierno funciones que son privativas del Congreso y además indelegables, afirman los actores que "allí se traslada al Ejecutivo la facultad de aplicar la amnistía para una parte de los beneficiarios de ella cuando dice que "transcurrido el término a que se refiere el artículo 2°, y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados' conformando otra violación al citado artículo 76, ordinal 19 de la Constitución Nacional porque de ninguna manera puede ser facultativo del Ejecutivo decretar la iniciación del trámite de la amnistía". Los libelistas presentan en forma interrogativa estas posibilidades: "¿Qué pasaría si vencidos los 4 meses de que habla el artículo 11 de la Ley comentada, el Presidente resuelve que la paz deseada no se ha conseguido y, en consecuencia, no decreta el inicio del trámite de la amnistía para los presos ¿No estaría desconociendo la voluntad del Congreso de conceder una amnistía y sobre todo no estaría asumiendo facultades que no le corresponden de acuerdo con los textos constitucionales citados ". Su propia respuesta es que "nopuede quedar al arbitrio del Presidente de la Repúblicadecretar el inicio del trámite de laamnistía para los presos".
En lo que se refiere a la parte del mismo artículo 11 según la cual, dicen los actores, la amnistía se aplicará a juicio del Gobierno y "según el buen desarrollo que para la recuperaciónde la paz haya tenido la presente ley", sostiene la demanda que '"no tiene ningún sentido jurídico que una ley se aplique o no en el territoriode la República, a juicio del Gobierno, si él lo estimare conveniente o si se producen hechos que en su concepto impliquen la recuperación de la paz". "En cuanto a la amnistía se refiere susefectos son de plano, automáticos, de plena vigencia jurídica". Agregan que de igual maneraresulta lesionado el ordinal 8° del artículo 118 de la Carta porque, según él, "al Presidente dela República, en relación con el Congreso, sólole corresponde ejercer las facultades a que serefieren los artículos 76, ordinales 11 y 12 (autorizaciones para contratos, empréstitos, facultades, extraordinarias, pro tempore y delimitadas), 80 (actuación en cuanto a proyectos especiales), 121 (estado de sitio), y 122 (emergencia económica). Esta enumeración es claramente taxativa. En ninguna parte se dice allí que respecto del Congreso, el Ejecutivo (esto es el Presidente de la República) tenga facultades para determinar cuándo se aplica la ley, si una ley tiene o no buenos resultados, y menos aún que de su aplicación puedan o no depender hechos cuya clasificación o evolución haga el mismo Gobierno".
Artículo 1°, inciso 2° Al confrontar los actores los dos incisos del artículo 1º de la Ley 37 de 1981, deducen que ''la primera parte del artículo 1° determina que se concede amnistía para quienes hayan cometido hechos de rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con estos, anteriores a la vigencia de la ley. O sea que en forma clara la primera parte del artículo ampara la conexidad general como susceptible de amnistía y en relación con los hechos que configuren rebelión, sedición o asonada; en tanto que la segunda parte "excluye de la amnistía los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la es-torsión, el homicidio fuera de combate, el incendio y el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua y, en general, con actos de ferocidad o barbarie".
Se cita en la demanda el Código Penal anterior, "la ley preexistente a los actos de rebelión, sedición o asonada cometidos antes del 28 de enero de 1981", según la cual "los rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad y barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con los de rebelión" (artículo 141). Se agrega la cita del artículo 127 del mismo Código: "Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". En ello ven los actores que se produce "la figura jurídica de la subsunción, mediante la cual los otros delitos quedan invulnerados, subsumidos dentro del principal, teniéndose en cuenta el móvil del delito". De donde concluyen que la norma posterior no puede hacer más gravosa la situación jurídica de las personas sometidas a la acción de la ley, como según su opinión ocurre ahora, porque "el artículo 1º, ordinal 2º excluye el beneficio de la amnistía a quienes hubieren cometido el delito político en conjugación con los delitos de secuestro y extorsión. La ley penal preexistente a la ley de amnistía, tanto el antiguo como el nuevo Código Penal, establecía como principio general la exclusión de la punibilidad para delitos comunes cometidos en conexidad con los políticos".
Solicitud de inhibición
Con fecha 20 del mes de marzo pasado, el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, presentó memorial para solicitar a la Corte se declare inhibida en el asunto sub lite, porque la demanda en referencia fue presentada antes de la promulgación de la Ley que contiene las normas acusadas. En su concepto "se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la nación al faltarle la publicación, según el trámite de las leyes".
Impugnación
De otra parte, el ciudadano Jorge Eduardo González Vidales, quien dice obrar "en la doble calidad de ciudadano colombiano y de apoderado del Ministerio de Justicia", ha presentado un estrilo de impugnación de la demanda, para oponerse "a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos mencionados de la Ley 37 de marzo 23 de 1981", por las razones que se resumen en seguida.
"Se faltaría, al requisito de la generalidad -dice el impugnante- si la ley señalara expresamente a qué individuos en particular se les concedía la amnistía, pero ello no ocurre en las normas que nos ocupa" (sic). "Siendo la generalidad el hecho de que la ley de amnistía no señale o determine en forma particular a los individuos que pueden acogerse a ella, la potestad soberana del legislador radica precisamente en determinar sobre cuáles delitos políticos procederá la amnistía general y cuáles las condiciones y trámites para que proceda".
En cuanto a los ordinales 2º y 3º del artículo 5º opina que "es voluntario de cada individuo acogerse o no a la amnistía, la ley no lo está obligando. Si decide acogerse deberá sí manifestarlo, y por simple lógica tendrá que manifestar al juez, que ha participado en hechos materia de amnistía, pues si no lo hiciere le resultaría imposible físicamente decretar una amnistía en un caso concreto sin base de hecho que manifestare haber cometido quien solicita la amnistía".
Al referirse al artículo 11, el impugnante expresa: ''El Gobierno no está decretando la amnistía, pues ello corresponde al legislativo, no está concediéndola a cada reo, pues ello compete al jurisdiccional, está solo facultado por mandato de la ley para ordenar o declarar la iniciación del trámite de amnistía para detenidos y condenados, siempre y cuando se cumpla la condición que lo repito no atenta tampoco contra la generalidad del ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución". Tampoco cree que en este caso exista delegación del Congreso al Gobierno para decretar amnistía, sino que el artículo en referencia "está solo fijando la forma como habrá de declararse el cumplimiento de una condición necesaria para que pueda proceder el trámite de amnistía para condenados y detenidos".
Por lo que hace a la posible violación del artículo 26 de la Carta, manifiesta el memorialista: "Es apenas obvio que la ley de amnistía no está desfavoreciendo la situación del reo que hubiese cometido un. delito de rebelión, sedición o asonada conexo con cualquiera de los señalados en el inciso 2º del artículo 1º de dicha Ley, pues no le está agravando pena ni creándosela, simplemente le está permitiendo que haya un total olvido del delito de rebelión, sedición o asonada, mas no del otro delito que le fuere conexo, pues así lo quiso el legislador ejerciendo su potestad soberana, pero respetando siempre la generalidad de la amnistía tal como ha de entenderse el alcance del ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional".
Concepto del Procurador
El doctor Hernando Morales Molina, designado y posesionado como Procurador General de la Nación ad hoc para el presente proceso, en razón de los impedimentos admitidos por la Corte a los doctores Guillermo González Charry, Procurador titular, y Susana Montes de Echeverry, Viceprocurador, rindió en oportunidad el concepto de rigor. Suyas son estas apreciaciones:
Con referencia al inciso 2º del artículo 1º, manifiesta el Procurador: "El artículo 76, numeral 19 de la Constitución prescribe que la amnistía la puede conceder únicamente el Congreso respecto a delitos políticos, lo que implica que no la pueda otorgar para delitos comunes, y que dentro de los primeros puede excluir los que su soberanía determine e imponer los requisitos que estime pertinentes". "Siendo soberano el legislador para circunscribir el beneficio a ciertos delitos o al supuesto en que los mismos fueren cometidos en determinadas circunstancias, entre ellas que no fueren conexos con los que expresamente designe, cual ocurre en el caso concreto, no existe la tacha formulada, porque la disposición acusada no dice que en el juzgamiento de alguien se apliquen las leyes posteriores más gravosas, sino que se reduce a conceder un beneficio con las restricciones respectivas, o sea que no les niega a los delitos excluidos su carácter de políticos, sino que soberanamente cuando fueren conexos con los señalados o se cometan con los agravantes mencionados, no los incluye en el beneficio".
Luego se refiere el Procurador a los acusados ordinales 2º y 3º del artículo 5°, de los cuales afirma la demanda que son lesivos del artículo 25 de la Carta. Sobre el particular, el Procurador reproduce opiniones suyas emitidas para el proceso de Carlos Alfonso Moreno Novoa y otros contra la misma Ley, en estos términos: "….la amnistía no es forzosa u obligatoria para los que se encuentren en las circunstancias legales para recibirla, de manera que quien no manifieste acogerse a ella simplemente no la recibirá. Y como sólo los que se acogen deben hacer las declaraciones exigidas por la ley, es obvio que quien las haga procederá voluntariamente y no constreñido u obligado. Por lo cual, el cargo carece de fundamento".
Aludiendo a los cargos formulados contra el artículo 11 sub judice, expresa el Procurador que no es cierto que se le hayan atribuido al Gobierno funciones judiciales, "ya que simplemente se estatuyó un procedimiento administrativo previo". Pero, citando de nuevo el concepto suyo en otro negocio al cual se ha hecho referencia, agrega: "En cambio, asiste razón a la demanda en cuanto ella acusa el 2° inciso del artículo 11 de la Ley 37 de 1981 que dice: 'Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2° y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente ley, el Gobierno decretará la iniciación, del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos meses siguientes'. Mas la inconstitucionalidad no recae sobre todo el artículo, por razones ya explicadas, sino exclusivamente sobre la parte subrayada, pues remite a la discreción del Gobierno la operancia de la amnistía respecto a las personas que se hallen en las circunstancias indicadas, ya que deja a su juicio la iniciación del trámite para reconocer el beneficio, que es requisito para que opere, lo que en últimas es igual a que la amnistía en tal caso dependa del Gobierno, contra el principio del artículo 76, numeral 19 de la Constitución que estatuye que la medida la dieta el Congreso, 'como consecuencia necesaria de la división de los poderes ... porque importando una derogación de la ley penal sólo puede corresponder al poder facilitado para ... derogar las leyes', al decir de Manzini. De esta, suerte, al dejar en manos del Gobierno calificar 'el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley', como requisito para decretar la iniciación del trámite, le confirió potestad definitiva para determinar la operancia de la ley en este caso, contra lo preceptuado en el artículo constitucional citado, lo que infringe también los artículos 2º que dispone, que los poderes públicos se ejercerán en los términos prescritos por Constitución y 55 que establece la separación de éstos, ya que no se trata de un caso de colaboración de los mismos. En cambio, nada tiene que ver el artículo 26, pues la ley no regula ninguna forma de juzgamiento".
Por último, el Procurador se refiere a la solicitud de inhibición formulada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, sobre la cual manifiesta que "implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de prerrequisito para la demanda, esto es que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir implica una demanda para un proceso autónomo''. Sin embargo, de todos modos en cuanto a ese pedimento, se manifiesta de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que dijo: "Normalmente, la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su sanción o a partir de su promulgación. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación" (sentencia de 3 de junio de 1976, tomo CLII).
Consideraciones de la Corte
Primera. La amnistía en general.
Antigua de siglos, la amnistía ha sido una institución de carácter primordialmente político, aunque con desarrollos y repercusiones jurídicos en particular sobre el derecho que se ocupa de los delitos y las penas. El remoto origen griego de la amnistía lo predica la composición semántica del término en cuanto hace alusión al olvido. Algunos de quienes se han ocupado de la amnistía con criterio analítico, están acordes en señalar el efecto constante de borrarles a los hechos comprendidos en ella su índole delictual, con el propósito de anular en cuanto a aquéllos el represivo y la acción punitiva del Estado. Tales son la naturaleza y la finalidad eminentemente objetivas de la amnistía, que la diferencian del indulto propiamente dicho, el cual es grada y beneficio que se realizan en consideración particular de las personas y sus circunstancias específicas, subjetivas, por tanto. De ahí que la doctrina haya sostenido que la amnistía se produce in rem, mientras que el indulto se realiza in personam.
En el tiempo, la amnistía ha experimentado su propia evolución formal y material. Antiguamente era gracia concedida por la generosidad del príncipe, no siempre de manera exclusiva para los llamados delitos políticos, aunque, es probable, con propósitos de esa índole. En la oración sobre el modo de reinar, Isócrates aconseja al príncipe: "Acredítate.... de benigno con mitigar las penas de los que han delinquido" ("Oraciones políticas y forenses", Trad. de Ranz Romanillos, T. P, 29, Madrid, 1891). En Roma era ''institución que servía para atemperar el rigorismo de la ley penal, obedeciendo a imperiosos requerimientos de orden social y político", al decir de Rocco ("Amnestia, indulto e grazia nel Diritto Penale romano", Opere Giuridiche, Roma, 1933, XI, volumen III, página 34). En 1690, Locke expresaba: "Conviene, pues, que quien gobierna posea en muchos casos autoridad para mitigar el rigor de la ley y para perdonar a algunos culpables, puesto que, siendo el Gobierno la salvaguarda de todos, en la medida que ello es posible, debe incluso perdonarse a los que han delinquido si con ello no se causa perjuicio al inocente" ("Two Treatises of Government". Lib. II). En "El espíritu de las leyes"' Montesquieu, refiriéndose a la amnistía como gracia., manifiesta que el derecho de ésta es un atributo natural del monarca, que no podría tener cabida en una república (IV, Ch. 21).
Sin embargo, las repúblicas han ido configurando e incluyendo en sus constituciones la institución de la amnistía, aunque con fisonomía política y carácter jurídico diferentes. En primer lugar se le ha borrado a la amnistía el sentido de liberalidad del monarca, para sustituirlo por el de conveniencia pública y social en razón de determinadas circunstancias políticas que la aconsejen con el fin superior de restablecer el orden institucional perturbado y devolver la convivencia y la paz a los asociados. Se trata también de un acto que se realiza por medio de las leyes, motivado no por impulsos generosos sino esencialmente por razones de conveniencia pública.
De ahí el requisito de generalidad que se exige a la amnistía en casi todas las legislaciones. De allí también su indispensable objetividad.
Este nuevo concepto de la amnistía explica la incidencia de los tratadistas en la determinación de sus características generales. Al examinar las causas de extinción de la pena, Cámara anota que la política puede vencer a la justicia absoluta, a fin de realizar una mejor justicia social, acabando con la acción penal cuando ésta aún no ha alcanzado su fin, o haciendo cesar la pena ya impuesta, que queda, así, sin ejecutar ("Programa del Curso de Derecho Criminal", Bs. As. 1944, I-368 y II-79 y 80). Acto de soberanía o acto del poder soberano, son expresiones comunes de la doctrina en la interpretación de la amnistía. Como también decir que "borra y cubre con el velo del olvido ciertos hechos punibles y en consecuencia, impide arrestar a los imputados o ejercer las condenas" (Villey, "Precis de Droit Criminel", 3ª edición 1884, página 249). Faustin Hélie agrega que los hechos amnistiados, por una ficción legal, son reputados como no habiendo existido nunca ("Pratique criminelle des cours et tribunaux", tomo I, número 32, 3ª edición, 1920). El argentino Alberto S. Millán concluye que "no es perdón, tampoco gracia ni remisión de las consecuencias del delito. La amnistía 'borra el delito'....y extingue la acción y la pena. No está guiada por simpatía hacia los destinatarios. No juzga, sino que ignora" ("Amnistía penal", Abeledo-Perrot, El Gráfico Impresores, Buenos Aires, 1958. página 33).
Las anteriores referencias, entre otras que podrían traerse a propósito, permiten indicar que la amnistía, tal como hoy se encuentra generalmente establecida y regulada en la mayoría de las legislaciones, ofrece como características principales:
a) Es competencia exclusiva del legislativo, no sólo porque así suelen disponerlo las constituciones políticas, sino además por la razón jurídica de fondo de que, al implicar la amnistía una limitación a la aplicación de la ley penal, ningún otro órgano del poder público podría ordenarla;
b) Ha de ser de carácter general. También las constituciones se lo indican, y ello se debe a la necesidad de referirse impersonalmente al hecho o hechos amnistiados, de no tomar en cuenta un hecho determinado ni a un delincuente en particular, lo que diferencia a la amnistía del indulto;
c) Su consecuencia necesaria es la destrucción de la acción represiva del Estado en cuanto a los autores de aquéllos, incluida la eliminación de las penas antes y después de proferidas, todo lo cual hace entrar al delincuente y sus hechos punibles en el terreno del olvido para efectos ulteriores;
d) Por lo general la amnistía se produce con relación a los delitos políticos y los comunes anexos.
Segunda. Delitos políticos.
El concepto de delito político es harto completo, dadas las características especiales que reviste. Quienes de él se han ocupado difieren no sólo en cuanto a su ontología sino también en lo relativo a su extensión. La doctrina se ha desarrollado alrededor de tres tesis: la objetiva, la subjetiva y la mixta.
La tesis objetiva es la que toma en consideración únicamente el bien jurídico lesionado, en su objetividad, a saber, la estabilidad institucional del Estado y de sus autoridades. Ello significa que delitos políticos tan sólo serían la rebelión, la sedición, la asonada, y otros semejantes, según su objeto. Para la tesis subjetiva, psicológica o de los fines, hay delito político cuando el acto ilícito, cualquiera sea su naturaleza, obedece a motivos políticos o tienen finalidad de esa misma índole. La tesis mixta es una combinación de las dos anteriores: cualquiera rebelión es delito político, como también cualquier delito cometido con intención política; pero así como lo será un robo ejecutado con fines políticos, no lo será una rebelión con fines de codicia.
De las dos últimas tesis depende el concepto de la conexidad. Jiménez de Asúa opina que ésta puede considerarse si el delito común se ha cometido para preparar el político, o ha sido una consecuencia del mismo, siempre que estén íntimamente vinculados, de manera que es el móvil político lo que le da tal carácter a cualquier delito, salvo el caso de atrocidad del medio empleado, ya que ésta puede convertir en simplemente común un delito conexo, y aun uno puramente político. La VI Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, reunida en Copenhague en 1935, dio esta explicación: "Son delitos políticos: las infracciones dirigidas contra la organización o el funcionamiento del Estado, así como aquéllos dirigidos contra los derechos que derivan para el ciudadano. Son reputados delitos políticos los delitos de derecho común que constituyen los medios que ponen en obra los atentados previstos en el párrafo primero, así como los actos cometidos para favorecer la ejecución de un delito político o para permitir al autor de estos delitos escapar a la sanción de la ley penal. No obstante, no serán considerados como delitos políticos aquellos en que el autor está determinado por un motivo egoísta o vil".
Tercera. Amnistía general por delitos políticos.
La Constitución Política de Colombia, al igual que otras constituciones, consagra como atribución exclusiva del Congreso la de "conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos" (artículo 76-19). 8e traía de una institución política con desarrollos y consecuencias jurídicos, éstos especialmente en el orden del Derecho Penal.
La institución tiene su origen en la propia Constitución de 1821, la cual dio facultad al Congreso para "conceder indultos generales cuando lo exija algún grande motivo de conveniencia pública" (artículo 55-20). La Carta de 1830 (artículo 36-17) la conserva como atribución exclusiva del Congreso. La de 1832 (artículo 74-16) así la mantiene, pero agrega que el Ejecutivo podrá "conceder amnistía o indultos generales o particulares"', si el Congreso, y en su receso el Consejo de Estado, considerando la urgencia, y en casos de guerra exterior o conmoción interior, le otorga esa facultad (por primera vez se usa la palabra amnistía). En 1843 se faculta al Congreso para "conceder amnistía o indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública" (artículo 6741; también se le otorga esa facultad al Ejecutivo (artículo 103); esta situación se conserva igual en las constituciones de 1835 (artículos 23 y 34-11, y 1858 (artículos 29-9 y 43-13). En 1863 (artículo 48-7) y se vuelve a reservar al Congreso la facultad de amnistiar. Y en 1886 se expide la norma que hoy rige, pero además se le da al Ejecutivo la de "conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regula esa facultad".
En comentario a la anterior relación histórica. Eduardo Fernández Botero ("Las Constituciones Colombianas Comparadas" páginas 188-193), observa: "¿Debe entenderse, como en 1843, en 1853 y en 1858, que el Ejecutivo concede, además del Congreso, indultos por delitos políticos No consideramos esto así porque rige desde 1886 el principio de que el indulto lo concede el Presidente con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esa facultad. Luego viene a ser el Congreso la entidad que, de una manera general, lo otorga, y el Presidente, si es el caso, concreta el indulto por medio de decreto que nos parece de carácter reglamentario, o por resoluciones para resolver los casos específicos especialmente en los indultos parciales y los de toda índole, sometidos, por el legislador, a determinadas condiciones". Y agrega que "Surge otra dificultad. Las constituciones anteriores autorizan, como se vio, la amnistía o el indulto general sin especificar la clase de delitos por los cuales podían otorgarse esas gracias. Desde 1886 tenemos esa facultad limitada a 'delitos políticos', y en veces la línea divisoria, como lo demuestran recientes experiencias, es imposible de fijar".
Se tiene entonces que la amnistía, tal como la ha instituido la Constitución vigente, presenta las siguientes características esenciales. Una de naturaleza puramente política: que se conceda por graves motivos de conveniencia pública; otra de orden formal: que sea aprobada por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara; y dos de carácter material: que sea general y que su objeto sean los delitos políticos. En el juicio de una ley de amnistía se impone la verificación de haberse dado estos requisitos constitucionales, sobre los cuales es preciso tener en cuenta las siguientes apreciaciones:
La calificación de si han existido o no graves motivos de conveniencia pública debe nacerla quien decreta la amnistía, porque tal es su presupuesto fáctico. Ello implica, de todos modos, un factor de mera conveniencia que posteriormente escapa, por tanto, al control jurisdiccional. La condición formal de la mayoría calificada que exige la Carta para la expedición de la amnistía, pertenece a los antecedentes de la ley respectiva, y es susceptible, por tanto, de incluirse entre los asuntos del análisis jurisdiccional. Pero lo que siempre ha de ocurrir, cuando quiera que las normas de la amnistía se conviertan en objeto de un proceso de jurisdicción constitucional, es el juicio relativo a su generalidad y al carácter político de los hechos objeto de amnistía, porque tales son los límites obligatorios impuestos por el constituyente al legislador cuando éste resuelva hacer uso de su facultad exclusiva de conceder amnistías.
Por lo que al requisito de generalidad se refiere, ésta se relaciona directamente con la extensión de la ley desde el punto de vista de la materia, vale decir, de los hechos que cubra la amnistía, y por el aspecto de los sujetos a ellos vinculados y que puedan acogerse a la norma correspondiente. La generalidad que determina la constitución para la amnistía no puede entenderse como una condición que constriña al legislador para extender siempre la ley a toda clase de delitos políticos y a todos sus conexos, ya que la amnistía debe proceder de la conveniencia pública, tal como lo dispone la Carta, y de ella depende en gran manera la conveniencia correlativa de amnistiar unos hechos y otros no. Cosa distinta es que, una vez determinada por el legislador la extensión material de la ley, ella sea general en su contexto y en su aplicación, para todos los delitos incluidos, lo que equivale a decir que es el mismo legislador quien establece sus límites. Así mismo la amnistía debe ser general en el sentido de su extensión social y humana, por cuanto ha de cobijar a todas las personas que gozando de tal derecho político, se encuentren en las mismas circunstancias con relación a los hechos y en la misma situación jurídica respecto de la ley, por manera que no cabe discriminación entre quienes reúnan esas condiciones.
De otra parte, el carácter de políticos que exige la Carta para los delitos que cubra la amnistía, es asunto también sujeto al juicio del legislador. Según se ha visto, el delito político es objeto de variadas definiciones e interpretaciones, y la Constitución no determina su carácter. El hecho de que una ley penal haya acogido por ejemplo, la tesis objetiva sobre el delito político, no impide que el legislador en un momento dado, si así lo considera necesario, la amplíe para efectos de la amnistía. La misma autoridad constitucional que sirvió al Congreso para consagrar en un Código Penal un determinado concepto de delito político, verbi gratia el preconizado por la tesis objetiva, es también suficiente para variarla en casos específicos, como el de la amnistía. Esa facultad le pertenece privativamente. Tal, entre otras, la razón para que la amnistía deba ser siempre objeto de ley. Dicho está que ella impide las acciones del Estado y elimina las penas, lo cual sólo es posible de parte del mismo órgano que las estableció.
Aludiendo al criterio sobre la naturaleza del delito político, el tratadista colombiano Carlos Lozano y Lozano afirma: "En general se ha admitido, procediendo con criterio anticientífico y restringido, que tan sólo son delitos políticos la rebelión, la sedición y la asonada, Ya expresamos la doctrina científica, según la cual los más variados delitos pueden asumir carácter político por virtud del motivo determinante, noble, altruista e inspirado en el servicio público que pueda haber animado al agente". "En la práctica es casi imposible encontrar un caso de infracción política, sin acompañamiento o mezcla de delito común. Para deponer o atacar a las autoridades o para verificar cambios súbitos en la organización constitucional hay constantemente que cometer homicidios, heridas, atentados contra la propiedad, etc. Separados de estos hechos los delitos políticos quedarían reducidos a la nada'' ("Elementos de Derecho Penal"). Sin embargo, es preciso insistir: cuántos, cuáles, en qué medida, extensión y circunstancias, para efectos de una amnistía, sean los ilícitos comunes, considerados como conexos o como subsumidos, es asunto que compete definir al legislador, con base en motivos de conveniencia pública que han de servir de apoyo a su propósito amnistiante, en íntima relación con los intereses superiores del orden público y la paz social, y con las características variables de sus causas perturbadoras.
Cuarto. La Ley 37 de 1981. Artículos acusados.
En ejercicio de la atribución especial que le otorga el artículo 76-19 de la Constitución, el Congreso de Colombia expidió la Ley 37 de 1981, "por la cual se decreta una amnistía condicional". La Corte procede ahora a examinar los artículos que son objeto del presente proceso de constitucionalidad.
A) Artículo 1°, inciso 2º
La norma excluye de los delitos políticos para los cuales se ordena amnistía los conexos de secuestro; extorsión, homicidio cometido fuera de combate, incendio, envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y, en general, los actos de ferocidad y barbarie.
Según lo ya explicado, el legislador, al determinar los hechos sobre los cuales haya de proyectarse la amnistía, está en libertad de especificarlos de manera concreta, sin que para ello tenga que acoger determinadas tesis o criterios entre los varios que sobre el particular ha diseñado la doctrina. La circunstancia de que el inciso 1º del artículo conceda la amnistía a los autores o partícipes de hechos constitutivos de rebelión, sedición o asonada, y delitos con ellos conexos, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley, no impide que luego se excluya de estos a determinados hechos punibles. Se trata simplemente de una excepción introducida por quien estableció la regla, porque nada le impide hacerlo así.
El cargo concreto consiste en considerar que el inciso 2° es lesivo del artículo 26 de la Carta, por cuanto se pretende aplicar una ley más gravosa que la existente en el momento de la ejecución del ilícito. Pero tal no es el caso. La Ley 37 no le está quitando a los hechos que constituyen la excepción su posible carácter de delitos políticos o conexos con estos, y como lo sostiene el Procurador: "no dice que en el juzgamiento de alguien se apliquen las leyes posteriores más gravosas". Lo que hace el legislador es no incluir para efectos de la amnistía, los que precisamente excluye en el inciso 2º del artículo 1°, sin que esto signifique cambiarles tal carácter que pudiera reconocerles la ley preexistente. Ha creído el legislador que en el momento presente los ilícitos previstos en dicho inciso no deben ser materia de amnistía; es asunto de su criterio político sobre conveniencia pública que no le compete juzgar a la Corte. Su autonomía así se lo permite, la Constitución no se lo prohíbe, al contrario, lo autoriza para hacerlo. El asunto no es cuestión de hacer más gravosa la situación de los implicados, procesados o condenados; es apenas una cuestión objetiva de exclusión de hechos para conceder derechos.
B) Artículo 5º, ordinales 2º y 3º
Esta norma en su conjunto señala la tramitación que debe seguirse cuando una persona que no está detenida desee acogerse al beneficio de la amnistía desarrollando lo prescrito en el artículo 3° de esta misma Ley; simplemente y en concreto le indica al funcionario ante quien se presente el solicitante que extienda un acta en la que deben consignarse algunos datos que el mismo artículo enumera. Es fácil entender el objeto de este artículo: dado que son diversos los funcionarios, se quiere que todos ellos procedan en la misma forma y extender esta acta, es, en síntesis, una formalidad y no tiene más alcance.
El numeral 2 de este artículo 5º no implica, a más de lo dicho; una confesión de quien pretende acogerse a la amnistía, como se sostiene en la demanda, por varias razones: de una parte, la manifestación de los hechos se hace cuando la persona se presenta ante la autoridad en solicitud de la amnistía, y no en el acta que recoge esa y otras manifestaciones. En efecto, el artículo 3° ya mencionado, dispone que esa persona, a más de otros actos, manifieste su decisión de "cesar su participación en los hechos punibles" para los que solicita se le conceda el beneficio.
De otra parte, analizándose un poco más, aunque brevemente este asunto, tal manifestación no viola el artículo 25 de la Constitución, pues para que tal suceda se requiere que se violen dos prescripciones: una de ellas es la prohibición de que alguien declare "contra sí mismo", en su propio perjuicio si así se quiere; y en este caso eso no sucede: la persona declara, al contrario, en su propio favor, no para perjudicarse sino para obtener un beneficio, el de la amnistía.
La otra prescripción que señala el artículo 25 de la Constitución, estrechamente relacionada con la anterior, es la de que "nadie podrá ser obligado" a declarar contra sí mismo. Sujetándose a la letra de la Constitución, podría decirse que, espontáneamente, si así lo quiere una persona, puede declarar contra sí mismo. Pero en este caso no se está en este extremo. Lo que se quiere por la Constitución en síntesis es que nadie sea obligado ni material ni psicológicamente, que su acto no provenga de una coacción. Y cuando en desarrollo de esta Ley se acoge una persona a la amnistía y para tal efecto nace las declaraciones y ejecuta los actos que la misma prescribe, en ninguna forma, nada ni nadie lo está obligando a hacerlo: él mismo, por su propio querer, es quien decide la conducta que escoja seguir. Si bien lo tiene, en resumen, opta por la amnistía y para obtenerla se presenta a la autoridad o no se acoge a ella.
En cuanto a este aspecto se puede hacer brevemente una observación y es ésta: es cuestión que ha sido debatida si la amnistía debe ser obligatoria, es decir, cobijar a todas las personas que se encuentran en las circunstancias que en ella se especifican sin que pueda ser rechazada, o si en cambio se deja a la decisión de esas mismas personas acogerse o no a tal beneficio. De los argumentos y razones que se han dado en favor de una u otra orientación no hay para qué ocuparse en este fallo. Pero si se examinan varias de las disposiciones de esta ley, en particular el artículo 3° y el inciso segundo del artículo 11, que se tratará más adelante, lo que se establece en ellas, en realidad, es la libertad en que se deja a los que son susceptibles de ese beneficio ele acogerse o no a la amnistía que se les ofrece; no es una imposición sino, si puede así decirse, un derecho que puede ejercitarse o no. Y esa opción, en ningún sentido, es violatoria de la Constitución, y el legislador bien puede otorgarla, como lo hace en este caso.
En cuanto al numeral 3 del artículo 5º, también demandado, aunque no se dan las razones de su violación, se observa que en él se señalan algunas ritualidades en la elaboración del acta en el procedimiento de la amnistía y, de otra parte, se prescribe que se expida una constancia a quien se ha acogido a ese beneficio, documento que conduce a preservar los derechos que se le han otorgado al solicitante con su presentación a las autoridades. Todo lo cual conduce a concluir que este numeral en ninguna forma viola la Constitución.
C) El artículo 11.
Este artículo debe examinarse considerando separadamente los distintos apartes o aspectos que lo componen. Uno de ellos constituido por el inciso primero de esta norma. En él se extiende el beneficio de la amnistía a los procesados o condenados por los hechos a los cuales cobija y en nada viola la Constitución; por el contrario, al extenderla a ellos, con amplitud, cumple cabalmente el requisito de la generalidad que exige la Constitución cuando se otorga aquélla.
La segunda cuestión que debe examinarse es la expresión "según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", dejando la apreciación de esa circunstancia al juicio del Gobierno. También, sin entrar en cuestiones doctrinarias que no es el caso, es casi generalmente admitido que el legislador puede dejar el otorgamiento de la amnistía sometido a que se realicen o se cumplan determinadas condiciones. Pero en este caso, si se examina, esta frase, se ve que ella no establece propiamente una condición. En realidad con ella se ha dejado al juicio del Gobierno concederla o no para una categoría de personas, pues es el Ejecutivo, autónomamente, el que decide si se ha recuperado o no la paz. Y se incurre así en una violación de la Constitución, pues según ella, en su artículo 76-19, el conceder la amnistía corresponde privativamente al Congreso.
Obviamente, como en muchas otras cuestiones, los llamados tres poderes deben colaborar en la realización de los fines del Estado, como lo dispone también la Constitución, y en el caso de la amnistía así es. Pero en esta institución se le dan facultades propias, exclusivas, a uno de esos llamados poderes, al Congreso: es él únicamente el que puede concederla o no, y esa facultad no puede por lo tanto quedar sometida a otro poder. Y en este caso, con la frase que se ha venido mencionando, y que debe declararse contraria a la Constitución, pasa esa atribución al Gobierno.
Ahora, si por último se examina este mismo inciso del artículo 11, sin esa frase que según se acaba de expresar es contraria a la Constitución, se ve que él, simplemente, establece un trámite y un plazo para el otorgamiento de la amnistía a los procesados o condenados. Que este trámite y este plazo sea diferente al que regula el otorgamiento de la amnistía a los que no están detenidos, en nada viola la Constitución y no rompe el requisito de la generalidad que ella exige. Lo esencial, la generalidad, como ya se ha dicho, y que este artículo precisamente establece, es que ella se aplique no sólo a los que no estén detenidos sino también a quienes han sido procesados o condenados por los delitos beneficiados con la amnistía.
De otra parte, este inciso al prescribir que la solicitud de amnistía debe ser formulada por los procesados o condenados podría decirse que deja a ellos, a su propio arbitrio, acogerse o no a este beneficio y, si esto es así, en nada se viola con ello la Constitución.
Por último, la Sala tiene en cuenta el planteamiento hecho por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, quien le ha pedido se abstenga de proferir sentencia de fondo "por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la Nación al faltarle la publicación según el trámite de las leyes".
La Ley 37 de 1981 fue sancionada el 23 de marzo de 1981; su publicación se efectuó en el "Diario Oficial" número 36729 del 26 del mismo mes y año. La demanda fue presentada el 23 del mes que se cita, esto es, el mismo día de la sanción de la Ley, y antes de su publicación, pero evidentemente cuando la norma legal ya existía. Así planteadas las cosas es aplicable al caso lo expuesto por la Corte en Sala Plena del 27 de noviembre de 1980 en fallo recaído en la demanda instaurada contra el Acto legislativo número 1 de 1979:
"La Corte considera que deben diferenciarse nítidamente dos momentos dentro del proceso legislativo, esto es: la existencia por una parte de la ley en sentido formal; y por otra, el cumplimiento u observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la jurisprudencia ha venido conociendo como el período de expedición de la ley, que termina con la sanción de la norma; y el período de promulgación integrado por hechos posteriores a la mencionada sanción.
"En este sentido no puede jurídicamente negarse la existencia del acto legislativo antes de su promulgación, el cual constitucionalmente es una manifestación de la voluntad soberana del Parlamento. Lo que no puede es predicarse su obligatoriedad con anterioridad a la promulgación por él mismo ordenada, toda vez que, la publicación no es otra cosa en efecto, que la exteriorización general de la ley, constituyendo un acto distinto de la sanción y que debe considerarse como indispensable para que la nación, su destinataria natural conozca la norma" (Expediente número 782, ponente: doctor Ricardo Medina Moyano "Foro Colombiano" número 139. página 35).
Como en el presente caso la ley, al momento "de la demanda, ya existía, y como, además, en su artículo 16 prescribe que "rige a partir de la fecha de su sanción", la Sala no estima valederos los cargos del ciudadano Rodríguez Cruz, y, por tanto, lo decidirá estudiando los planteamientos y acusaciones que se han formulado y pronunciando la respectiva sentencia.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son exequibles: El inciso 2º del artículo 1º de la Ley 37 de 1981; los numerales 2 y 3 del artículo 5° y el artículo 11 de la misma Ley, con excepción de la parte que dice: "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", frase que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Mario Latorre Rueda. Carlos Medellín (con salvamento), Ricardo Molina Moyano (con salvamento), Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica (con salvamento), Oscar Salazar Cháves, Nemesio Camocho R. (Conjuez).
Luis F. Serrano A.
Secretario.
Salvamento de voto del Magistrado
Ricardo Medina Moyano.
Con su acostumbrado respeto hacia sus ilustres compañeros de Sala, el suscrito Magistrado se permite disentir de la decisión mayoritaria, tomada, en este proceso, tanto por lo que hace a la parte motiva, como a la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Las razones que en síntesis, fundamentan dicho disentimiento, se puntualizan a continuación en este escrito.
I
Situación procesal
a) Los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 214 y 215 de la Constitución Nacional, acusan de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, los artículos 11; 5º ordinales 2º y 3º; y 1º, inciso 2º de la Ley 37 de 1981, por la cual el Congreso "declara una amnistía condicional", solicitando como consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de tales normas.
Es preciso señalar, para los efectos de este escrito que, la demanda anterior fue presentada en la Secretaría de la Sala Constitucional el día veintitrés del mes de marzo del presente año de 1981.
b) El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz a su turno, se ha dirigido a la Corte solicitando de la misma se abstenga de proferir sentencia de fondo:
"Por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya que no ha nacido a la vida jurídica de la nación al faltarle la publicación según el trámite de las leyes".
En abono de su tesis, el impugnante anterior, cita en primer término conceptos al respecto del tratadista Jacobo Pérez Escobar; en segundo lugar habla, igualmente, de las providencias dictadas por la Corporación en Sala Plena, mediante las cuales se declaró inhibida para conocer de las demandas presentadas contra el Acto legislativo número 1 de 1979, precisamente en razón de haberse presentado ellas antes de la promulgación de aquél, luego de lo cual concluye en relación con la cuestionada publicación que:
"Se puede decir con propiedad que si para la vigencia de un acto legislativo se exige, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón lo debe ser para una Ley de la República, en donde es: de técnica jurídica, la comparación con dos normas que tienen la misma escala".
Termina el ciudadano anterior, haciendo una crítica constitucional a la Ley 37 de 1981, la que considera "restringida", "violatoria del artículo 25 de la Constitución Nacional'' y además "odiosa y discriminatoria".
c) La Procuraduría General de la Nación en el concepto respectivo, rendido por el doctor Hernando Morales Molina, en atención al impedimento del titular del despacho, estima que la intervención anterior no debe aceptarse, razonando al respecto de la siguiente guisa:
"... No se trata ni de impugnación ni defensa de las normas acusadas, que es la intervención autorizada por la regla primera del artículo 59 del Acto legislativo número 1 de 1979. Realmente configura una demanda acumulada, y la acumulación, está excluida por el artículo 21 del Decreto 432 de 1969 que rige el procedimiento del proceso constitucional, que por cierto es un verdadero proceso como expresa Jesús González Pérez: 'La defensa de la Constitución atribuida al Tribunal Constitucional se configura como un auténtico proceso', pues 'estamos ante un complejo de actividades de órgano jurisdiccional y partes en que se concreta la función jurisdiccional del Estado' ('Derecho Procesal Constitucional', páginas 42 y 43, Editorial Civitas, Madrid, 1980). En efecto, la solicitud de inhibición, implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas, sino un tertius genus, o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es que la ley estuviera promulgada al presentarse aquélla, vale decir implica una demanda para un proceso autónomo".
Con la mentada finalidad, la Procuraduría termina citando en abono de su tesis, una sentencia proferida por la Corte Suprema el 3 de junio de 1976 (Tomo CLII), de la cual transcribe el siguiente aparte:
"La sanción es elemento esencial, requisito que pone fin al proceso formativo de la ley, por adquirir así su carácter de soberana expresión de la voluntad del legislador, gana desde ese punto eficacia, o como dice la expresión copiada 'será ley'. Normalmente la vigencia de la ley empieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin quebranto de la Carta, que aquélla comience desde su sanción o a partir de su promulgación. Ante el silencio de la ley sobre el punto, lo usual es que rija después de su promulgación".
II
Decisión inhibitoria
1° A juicio del suscrito, el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, sí debe ser considerado como impugnante, a la luz de las disposiciones del Acto legislativo número 1 de 1979 en materia de control constitucional, aplicables al presente caso. Esto no solamente por las consecuencias procesales que tendría, de ser aceptada la solicitud hecha por aquél, sino también por el sentido que debe dársele a la palabra impugnar que vale tanto como combatir, refutar, o contradecir, especialmente en el marco del Derecho Público y concretamente del Derecho Procesal Constitucional. Por supuesto aún en el caso de que al mentado ciudadano no fuera dable tenerlo como impugnante, de todas maneras la Corte tendría que tomar en consideración tal cuestión previa.
2º. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en tres decisiones uniformes y consecutivas, correspondientes al 6 de noviembre, al 27 del mismo mes y al 4 del mes de diciembre, todas ellas además del año próximo pasado de 1980, decidió que una demanda de inexequibilidad presentada antes de la vigencia del acto legislativo acusado, no permitía por tal circunstancia dictar sentencia de mérito, debiendo en consecuencia la Corporación declararse inhibida para conocer del asunto. El suscrito Magistrado actuó como integrante de la Sala Plena en todos los casos anteriores, correspondiéndole inclusive en uno de ellos, la elaboración de la ponencia respectiva.
Por otra parte, dentro de la Sala Constitucional, en salvamento de voto del día 25 del mes de mayo del presente año, en la demanda correspondiente al Expediente número 830, por el cual se demandó el Decreto 1169 de 1980 en sus artículos 5 y 25, elaborado conjuntamente con el honorable Magistrado doctor Servio Tulio Pinzón y por el suscrito, se sostuvo que a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, el mandato de vigencia de una ley antes de su promulgación, resultaba evidentemente contrario a tal orden constitucional.
Consecuente por lo tanto con los planteamientos anteriores, correspondiente el primero de ellos a la jurisprudencia vigente de la Sala Plena de la Corte, aplicable por otra parte a las leyes, piensa el suscrito que en el presente caso sometido al juicio constitucional de la Corporación, la decisión debía ser igualmente una decisión de carácter inhibitorio.
3º La publicación en la teoría de las normas.
Constituye un principio universal de derecho que los destinatarios del poder deben ser oportunamente enterados de las normas dictadas en ejercicio del mentado poder del Estado, y que por consiguiente las normas reservadas o secretas carecen de obligatoriedad en relación con los miembros de la comunidad.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado han reconocido en general el principio anterior, y en tal sentido ha dicho el Consejo de Estado con claridad meridiana, que:
'"... la ley tiene que ser conocida por aquéllos a quienes se dirige, por aquéllos que van a estar sujetos a ella. No se concibe que una ley secreta o reservada pueda crear obligaciones para los ciudadanos" (Providencia de septiembre 21 de 1971).
La importancia de estos principios, como se ha reconocido en forma constante, al significar una importante limitación al ejercicio del poder, viene a la postre a expresarse en la propia existencia del Estado de Derecho, como quiera que la seguridad y la firmeza del orden jurídico dependen en último análisis del hecho de que los gobernados, para que se encuentren en condiciones de observar las leyes, deben tener necesariamente, un oportuno conocimiento de las mismas.
4° La publicación en la Constitución Colombiana.
La necesidad de la promulgación de las normas, en el Derecho Constitucional Colombiano, no solamente emana de aquellas cláusulas de la Carta Política que permiten según, lo expresado, calificar el Estado como un Estado de Derecho, sino que se encuentra expresamente determinada en un conjunto tan numeroso como armónico de artículos. Son estos los artículos 31, 85, 86, 89, 120-2, 194-7, 204 y 205.
Por otra parte, los administrados, no solamente dentro del marco de los derechos relacionados con la información, sino también dentro de la necesidad de saber en qué forma deben determinar y conducir sus diversas actividades, tienen el derecho de conocer en forma cierta la autenticidad de los textos que disciplinan dicha conducta, y por lo tanto a que exista una publicación oficial auténtica por parte del Estado, de su actividad legislativa.
La claridad y coherencia de las normas anteriores, le ha permitido expresar a Don José María Samper, como es harto sabido, uno de los coautores de la Carta Política vigente, en forma perentoria que:
"En cuanto a la promulgación de las leyes, es ésta una formalidad tan imperiosamente necesaria como la aprobación regular y la sanción de aquéllas. Nadie puede estar obligado a cumplir con deberes que no conoce, ni a abstenerse de hacer lo que no sabe que le está prohibido. Para que cese esta ignorancia y nadie pueda alegarla, es necesario que la ley, toda ley, sea publicada y esté al alcance da todos; y esta publicación, sujeta a determinadas formalidades, es lo que se llama promulgación. Preciso es, por lo tanto, que si el Presidente ha de hacer ejecutar y cumplir todas las leyes, comience por promulgarlas. Sin esta formalidad todo acto que se ejecuta en cumplimiento de ellas, es nulo, y la ocultación misma de esas leyes es criminosa" (Ediciones Ministerio de Educación Nacional. Bogotá, 1951, página 290, tomo II).
Debe señalarse que la disposición de la ley demandada, que ordena que su vigencia se inicia a partir de la fecha de su sanción vale decir antes de su promulgación, es contraria a la Constitución Nacional, de acuerdo con los principios que se han dejado adecuadamente precisados, no obstante resulta pertinente transcribir algunas de las consideraciones que se hicieron en el ya citado salvamento de voto del 25 de mayo de 1981, las cuales son del siguiente tenor:
"La jurisprudencia vigente de la Corte se ha orientado por la excepción primera del artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal sin advertir, al parecer, que ésta se refiere a la observancia de la ley, mas no a su promulgación. Esta interpretación se concilia con el texto de la segunda excepción ibídem, según la cual el plazo de los dos meses siguientes a la publicación se amplia hasta cuando desaparezcan las causas de perturbación allí previstas.
Realmente se ha reconocido siempre por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, que toda vez que las normas de la Carta Política no reglamentan la materia relativa a la vigencia de tales normas, ésta se encuentra deferida a la ley, debiendo por consiguiente hacerse el estudio de la misma, en el marco de lo dispuesto por el citado Código de Régimen Político y Municipal, en sus artículos 52 y 53.
El texto de los citados artículos es el siguiente:
"Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
"La promulgación consiste en insertar la ley ce el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
"Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
"1° Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
"2º. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y .suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos".
La conclusión práctica primeramente citada, según la cual la observancia de la ley puede ser anterior o posterior a su promulgación, se ha hecho derivar tradicionalmente de la primera excepción prevista por el artículo 53, que se acaba de transcribir.
4º. Ahora bien, entendemos nosotros que analizado gramatical y jurídicamente el citado texto legal, se concluye lógicamente que la excepción, no puede referirse en ningún momento a la promulgación, sino al transcurso de los dos meses posteriores a ella. Entender el sentido del artículo en otra forma, llevaría a nuestro juicio a desconocer los textos constitucionales que obligan a la promulgación de la norma. En otros términos: a aceptar teóricamente los principios constitucionales sobre promulgación, pero desconocerlos en la práctica, siempre que el legislador considera discrecionalmente que cualquier norma, también elegida a capricho puede obligar, sin necesidad de promulgación, esto es, sin necesidad de su conocimiento por parte de la comunidad estatal a la cual precisamente va dirigida.
5º. Como consecuencia de lo anterior, deben hacerse las siguientes observaciones a los dos artículos transcritos:
a) La primera parte del artículo 52 constituye mi mandato ineludible, toda vez que el legislador sin ambigüedades de ninguna índole, ordena perentoriamente, como por otra parte no podía dejar de hacerlo ante diáfanos textos constitucionales que: "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación";
b) De conformidad con reglas elementales de hermenéutica, no sería dable concluir que después de tan rotunda afirmación, en el siguiente artículo el mismo legislador dijera, sin embargo, que la promulgación no es necesaria para la vigencia de la ley, cuando el legislador así lo dispone;
c) El artículo 52 separa claramente dos fenómenos, a saber: la promulgación y la observancia de la ley, para explicar en el segundo momento, en qué preciso instante después de realizada la promulgación, se inicia la observancia de aquélla;
d) Y justamente, el artículo 53 al referirse a las excepciones del artículo anterior, como es obvio no se refiere a la excepción para efectos de no realizar la promulgación, sino que alude solamente al fenómeno de la observancia, al concretar dichas excepciones empleando la expresión "regir". Ciertamente como ya se indicó en párrafos anteriores, el legislador alude al caso en que "la ley fije el día en que deba empezar a regir";
e) Pero si a lo anterior todavía fuera necesario agregarle algún argumento, entonces lo que no permite abrigar la menor duda de cuál fue el pensamiento del legislador, lo encontramos en la redacción de la segunda excepción, pues allí dice con claridad que brilla al ojo:
"…. en cuyo caso los dos meses se contarán....".
Es decir, que la redacción del artículo 53 relacionado con las excepciones, alude sin equívocos de ninguna naturaleza a la forma en que "se contarán los dos meses", dando de contera por supuesta la promulgación, perentoriamente consagrada, como ya se vio, en el artículo primero.
El legislador pues, expresó con suficiente claridad, que si bien la observancia de la norma es consecuencia de la promulgación no es naturalmente, la promulgación misma.
Y, sólo la confusión entre las dos, a nuestro juicio, puede llevar a pensar que las excepciones previstas en el artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, no se refieren a la observancia, sino que abarcan también la promulgación de la ley".
Por otra parte, conviene resaltar el hecho de que la amnistía, lo mismo que el indulto constituye una institución eminentemente penal, relativa concretamente al castigo de los responsables, y que es precisamente en esta rama del Derecho, donde la promulgación como requisito para la observancia o cumplimiento de la ley reviste una trascendencia aún mayor, reconocida tradicionalmente por la historia jurídica del país.
Basta recordar al respecto que el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, dispone que:
"La ley preexistente prefiere a la ley ex post jacto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen o castigan los delitos, pero no a aquéllas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40".
Y con el mismo criterio, el nuevo Estatuto Penal Colombiano, incluye en su artículo décimo, elevándola justamente a canon rector de la codificación la norma, según la cual:
"En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación".
5° La promulgación y el control de constitucionalidad:
La Corte Suprema en Sala Plena, en las tres oportunidades ya mencionadas, resolvió declararse inhibida para decidir en el fondo sobre otras tantas demandas intentadas contra el Acto legislativo número 1 de 1979, precisamente por el hecho de haberse presentado todas días con anterioridad a la promulgación del mentado Acto legislativo, vale decir, antes de que éste hubiera entrado en vigencia.
En la primera de tales providencias, con ponencia del Magistrado Antonio de Irisarri Restrepo, se expresó entre otras cosas lo siguiente, repetido en lo esencial en las providencias siguientes:
"5. Son principios generales del derecho público colombiano, consagrados explícitamente no sólo en las normas constitucionales antes citadas sino en preceptos legales que las han desarrollado (Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 y siguientes), los que enseñan que las leyes no obligan sino en virtud de su promulgación; que al Presidente de la República corresponde promulgar la ley sancionada, obedecerla y velar por su exacto cumplimiento y que la observancia de sus disposiciones, salvo que la propialey señale una fecha diferente para ello, principia dos meses después de promulgada. Los postulados que acaban de enunciarse constituyen una de las bases fundamentales del régimen constitucional colombiano; en tal carácter y a falta de voluntad contraria del constituyente, claramentemanifestada, deben considerarse aplicables también en punto a la promulgación y vigencia deactos legislativos reformatorios de la Carta Política, y con mayor razón aún, respecto del Acto legislativo número 1 de 1979, habida cuenta del expreso querer del constituyente, plasmado tanto en el artículo 65 de dicho acto legislativo quemanda promulgarlo como condición para su vigencia, como en la regla 3ª del artículo 215 (58del Acto legislativo en cuestión) que explícitamente condiciona la viabilidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que se enderecen contra los actos legislativos, a la circunstancia de haber sido ejercitadas dentro del término de un año contado desde la vigencia del correspondiente acto reformatorio, lo cual tanto vale como decir que a efectos de demandar suinexequibilidad no basta que éste se haya expedido por el constituyente, sino que es precisoque el acto que se acuse haya entrado en vigor"("Foro Colombiano'" número 139, tomo XXIV, página 21).
Por supuesto, dada la terminología empleada por el ciudadano que ha demandado de la Corte el pronunciamiento de inhibición, es preciso tener en cuenta que la Corte en la providencia ya mencionada del 27 de noviembre de 1980, tuvo especial cuidado en distinguir entre la existencia de la ley y la observancia de la misma, situaciones que ciertamente no es dable confundir. Manifestada normativamente la voluntad del legislativo y sancionada por el Presidente la ley correspondiente, es obvio que debe aceptarse la existencia de la misma; pero no habiéndose realizado su promulgación es igualmente obvio que de lo que no puede hablarse es de la vigencia u obligatoriedad de la misma.
Ciertamente, en la citada providencia del 27 de noviembre expresó la Corte, entre otras cosas:
"La Corte considera que deben diferenciarse nítidamente dos momentos dentro del proceso legislativo, esto es: la existencia por una parte de la ley en sentido formal; y por otra, elcumplimiento w observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la jurisprudencia ha venido conociendo como el 'período de expedición' de la ley, que termina con la sanción de la norma; y el 'período de Promulgación' integrado porhechos posteriores a la mencionada sanción.
"En este sentido no puede jurídicamente negarse la existencia del acto legislativo antes de su promulgación, el cual constitucionalmente es una manifestación de la voluntad soberana del Parlamento. Lo que no puede es predicarse su obligatoriedad, con anterioridad a la promulgación por él mismo ordenada, toda vez que, la publicación no es otra cosa en efecto, que la exteriorización general de la ley, constituyendo un acto distinto de la sanción y que debe considerarse como indispensable para que la nación, su destinataria natural conozca la norma.
"Significa lo anterior, que la promulgación, del acto legislativo no afecta el ser del mismo; esto es que no interfiere sus aspectos ontológicos proyectándose en cambio sobre su observancia y obligatoriedad.
"Aludiendo precisamente al fenómeno cuestionado, León Duguit, cuya influencia se observa en muchas de las cláusulas de la Constitución Nacional, en su Manual de Derecho Constitucional (2ª edición española, 1926, página 472), expresa que:
"'La promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República afirma, por la fórmula consagrada, que la ley ha sido reglamentariamente votada por las Cámaras, y ordena que sea aplicada por las autoridades administrativas y judiciales, imponiéndose a todos su observancia'.
"Tercera. El control de constitucionalidad, consecuencia lógica de la supremacía o superlegalidad de la Constitución conlleva por su naturaleza a un enfrentamiento normativo; en ningún caso a un enfrentamiento de orden fáctico entre un hecho o acto que carece aún de la normatividad propia del deber ser, con la Constitución Nacional.Desde luego se exceptúa de tal regla, elcontrol previo, consagrado expresamente por elconstituyente.
"Tratándose así de un enfrentamiento normativo, se requiere de contera que las normas objeto de la comparación se encuentren ambas en vigencia que exista una evidente coetaneidad normativa, sólo lo cual puede conducir a una decisión sobre la validez o invalidez del precepto cotejado con la Constitución.
"Cuarta. Es conveniente señalar que, si bien no pocos Estados diferencian dentro de las diversas etapas del proceso legislativo, la promulgación de la publicación, resulta indudable sin embargo que en Colombia, quizá con mayor rigor técnico, siempre se han identificado tales nociones, lo cual de todas maneras, consulta mejor el propio significado del vocablo, como que, deacuerdo con la Real Academia de la Lengua:Promulgar del latín promulgare, significa: 'publicar una cosa solemnemente; hacerla saber atodos; hacer que una cosa se divulgue y propague mucho en el público; publicar formalmenteuna ley u otra disposición de la autoridad, a finde que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria '.
"Tal identificación entre promulgación y publicación, corresponde por lo demás, al significado que de antiguo le ha sido atribuido por el Derecho Romano, en cuya sede se configuró jurídicamente dicho vocablo".
Finalmente, y respecto del punto glosado de la promulgación de la ley y sus relaciones con el control de la Constitución, es pertinente hacer una última observación. Resolviéndose en último término el juicio de constitucionalidad, en una urden de ejecutabilidad o inejecutabilidad de la norma respectiva, que es en lo que consiste la declaración de exequibilidad o de inexequibilidad, y teniendo por otra parte la decisión de la Corte efectosex nunc y no ex tunc, resultaría a todas luces incongruente y contradictorio que no se exigiera que la norma demandada hubiera sido promulgada, vale decir que se hubiera iniciado su etapa de vigencia o ejecutabilidad.
Y cuando quiera que excepcionalmente el Constituyente ha considerado, que la Corte puede adelantar el juicio de constitucional}dad antes de la promulgación de la norma, así lo ha dicho expresamente, como en los casos del control constitucional de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades otorgadas al Ejecutivo por los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, o en el caso de la objeción presidencial de inconstitucionalidad de los proyectos de ley, prevista en el artículo 90 de aquélla.
No sobra señalar por último que, dados los extraordinarios avances técnicos en materia editorial, lo mismo que la funcionalidad que sería fácil imprimirle al ''Diario Oficial'', publicándose por ejemplo dos ediciones, una de ellas con las normas legales y otra con el resto de las publicaciones, el cumplimiento delasnormas sobrepromulgación seria, no solamente posible, sinofácil, con los consiguientes- beneficios para laexistencia de un auténtico estado de derecho ypara la comunidad estatal en general.
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda de inexequibilidad contra la Ley 37 de 1981, con anterioridad a la vigencia de ésta, vale decir antes de su publicación en el "Diario Oficial", lo cual como ya se indicó, se hizo tres días más tarde, en la edición número 35729, correspondiente al 26 de marzo del mismo año, se concluye que la Corte no puede jurídicamente dictar sentencia de mérito.
Fecha, ut supra.
Ricardo Medina Moyano.
SALVAMENTO DE VOTO
En la presente sentencia no comparto las consideraciones ni la decisión de la Corte, en lo que se refiere al artículo 5°, ordinal 2º y al artículo 11, inciso 2º, de la Ley 37 de 1981, por las razones que respetuosamente expongo en seguida:
1º. Artículo 5º, ordinales 2º y 3º.
Estas normas ordenan que en el acta que debe extender el funcionario ante quien se presente la persona que solicite amnistía, conste la "manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley", así como la "relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen".
El acta exigida por el numeral 2º, es uno de aquellos requisitos que la Ley 37 impone para iniciar el proceso de la amnistía, es decir, un presupuesto de ella. En otras palabras, dicho documento, que es público por cuanto debe expedirlo autoridad competente, constituye una condición para que la amnistía pueda iniciarse y proseguir su curso. Cierto es que quien aspire a obtenerla, es libre de acogerse o no a la ley que la concede, de lo cual concluye el Procurador que esta manifestación del solicitante sobro su participación en los hechos punibles cobijados por la amnistía, depende exclusivamente de su voluntad y, por tanto, no es forzosa.
La amnistía ha perdido el antiguo aspecto de concesión graciosa debida a la generosidad del monarca, para adquirir el de medida autónoma del Congreso, como intérprete de la conveniencia pública y receptor de anhelos sociales vinculados a la necesidad de tranquilidad y de paz de la comunidad. Es, además, una forma de colaboración de la rama Legislativa con la Ejecutiva, en el propósito común de mantenerlas instituciones, y específico de ésta como función de conservar el orden público. Al expedirse una ley de amnistía, no como gracia que otorga el Congreso sino como acto debido a su responsabilidad institucional, de ella procede un derecho para quienes resulten comprendidos en sus normas, y de ese derecho, sin duda, resultan beneficios para los mismos. Asunto suyo, de su voluntad, es hacer uso de tal derecho, como también querer del legislativo que los destinatarios de la ley obtengan el beneficio mediante el uso del derecho que se les concede. Además de la conveniencia pública y de la finalidad de restablecer el orden perturbado, que es el interés social y político que anima a la ley, está el interés individual de quienes puedan beneficiarse con ella. Sin embargo, para que estos fines puedan lograrse, es preciso que las condiciones de la ley de amnistía no impidan sino que faciliten su aplicación. La voluntad de las partes para acogerse a ella, o lo que es lo mismo, para ejercitar su derecho, no puede sujetarse a requisitos que en la práctica lo impidan. Las condiciones que le es dado al legislador establecer para el ejercicio de ese derecho, no sólo deben ser posibles, sino además lícitas, como es propio de toda condición en derecho, dándole a este término el sentido de estar acordes con la Constitución, la ley y las buenas costumbres.
En el caso de la norma sub judice, determinar como condición para que el solicitante de amnistía pueda hacer uso de ese derecho que la ley le concede, el que manifieste ante autoridad pública su participación en los hechos punibles, implica su propia incriminación, contra lo dispuesto por el artículo 25 de la Carta. Esto significa haber establecido para tal efecto una condición legal contraria a la Constitución, porque, como ya se ha expresado, en la práctica con aquélla se obliga al solicitante a declarar contra sí mismo para hacer uso de su derecho y obtener el beneficio que el legislador quiere que obtenga. En tales circunstancias no puede existir voluntariedad del sujeto.
Pero es más. La condición de manifestar la participación en los hechos exigida por el ordinal 2° del artículo 5º, y de hacerlo constar así en el acta, no sólo afecta a los hechos incluidos en la amnistía, sino que puede extenderse también a otros hechos excluidos de ella, lo cual conduce inevitablemente a que el solicitante se incrimine con relación a éstos, y produzca las consecuencias de esta autoincriminación. De tal manera no sólo se ha establecido en la ley una condición inconstitucional, sino que además se ha creado un obstáculo insalvable para lograr los propósitos de la amnistía, que son los de la conveniencia pública. Y ésta ha de ser motivo de la ley, con sentido de causa pero también de finalidad.
A propósito de la condicionalidad de la amnistía, que se advierte en este y en otros aspectos de la Ley 37, es conveniente anotar: en términos de la Carta, la amnistía es de suyo condicional porque, sus requisitos constitucionales de orden político, de carácter formal y de índole material, representan verdaderas condiciones para la ley que la conceda. Por lo que hace a los últimos, toda amnistía en Colombia ha de ser general, en el sentido ya explicado, y además debe versar sobre delitos políticos. De tal manera la necesaria generalidad no es homónimo de incondicionalidad. Lo que ocurre es que la Constitución, al establecer los linderos de la amnistía, precisa sus condiciones. A su turno el legislador, al fijar su extensión también la condiciona en sus alcances, y puede así mismo exigir condiciones precisas para su aplicación; sólo que éstas encuentran un límite insuperable en los propios condicionamientos establecidos por el constituyente. Así no sería posible, por ejemplo, expedir una ley de amnistía para favorecer tan sólo a los autores de ilícitos políticos cometidos por miembros de un solo sector entre varios igualmente comprometidos, porque ello atentaría contra la condición de generalidad, como tampoco una ley destinada a amnistiar delitos contra el honor sexual sin violar la condición de políticos exigida para los hechos amnistiables. Lo propio sucede cuando la ley impone como condición de la amnistía el realizar actos contrarios a preceptos constitucionales de cualquiera naturaleza, como aquél contenido en el artículo 25 del estatuto superior.
C) El artículo 11.
El artículo 11 de la Ley 37 de 1981 acusado en su totalidad, es el que amplía los linderos de la amnistía en cuanto a sus beneficiarios. Dícese allí que también quienes se encuentren privados de libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos, con la excepción de los delitos determinados en el inciso 2º del artículo 1º, podrán hacer uso del mismo derecho de solicitar el beneficio. Y agregase que transcurrido el término de 4 meses fijado por el artículo 2º como espacio temporal para la aplicación de la ley a los alzados en armas pero no detenidos, "y según el buen desarrollo que para recuperación de la paz haya tenido la presente ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados o condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes".
De nuevo aquí el legislador ha determinado otra condición para que los sujetos previstos en este artículo puedan ejercitar el derecho que se les concede a solicitar la amnistía y lograr sus beneficios; que el propósito fundamental de recuperar la paz haya tenido buen desarrollo, a juicio del Gobierno porque es él quien, en consecuencia, debe decretar la iniciación del proceso (del trámite dice la ley) que conduzca a la realización de la amnistía.
Según ya se ha advertido, la indispensable generalidad de la institución que se analiza, implica que en ella deben quedar incluidas todas las personas que se encuentren en iguales condiciones con respecto a los ilícitos contemplados por la ley. Quienes han incurrido en rebelión, sedición o asonada, y en los delitos conexos indicados por la ley, no son más o menos delincuentes por el hecho de estar o no en manos de las autoridades judiciales, su situación jurídica frente a las normas penales sustantivas es la misma. Se establece, entonces en la norma acusada, una discriminación relativa a la aplicación ce la ley en el tiempo para los individuos a los que se refiere el artículo 11, lo cual resulta contrario al concepto de generalidad ya explicado, impuesto por la Carta como requisito y condición de tuda ley de amnistía. Así las cosas, la ley de amnistía en lo que se refiere a sus aspectos temporales y a los sujetos que comprende, ha resultado apenas parcial, al menos en el primer momento de su aplicación, en cuanto es especial sólo para algunos de ellos. Y lo parcial es lo contrario de lo general.
La condición para hacer efectiva la amnistía sobre los privados de libertad, o lo que es lo mismo, para que éstos puedan usar el derecho que el legislador les concede, consiste en que el Ejecutivo decida en qué momento la ley ha tenido "buen desarrollo para la recuperación de la paz". De tal decisión gubernamental depende la concesión de la amnistía a los privados de libertad, hasta el punto de que si el Gobierno considera que la ley no ha tenido buen desarrollo para los fines perseguidos, no habrá lugar a la amnistía, por cuanto su proceso o su trámite no se iniciará.
Según lo expuesto anteriormente, la atribución de conceder amnistía, es facultad constitucional privativa del Congreso. Tal es, además, uno de los distintivos históricos de esta institución. Y aquella facultad que la Carta da al legislativo, es exclusiva de él porque excluye toda posibilidad de delegación. Para que ésta existiera se requeriría autorización expresa del constituyente. Dejar en manos del Gobierno conceder la amnistía a determinados individuos, vale decir, subordinarla a su opinión y a su voluntad, puede significar una de dos cosas: o que el Ejecutivo decide lo que sólo es objeto de la decisión del Congreso, o que éste le delega una facultad que la Carta no autoriza delegar. En uno y otro caso resulta lesionado el artículo 76-19 del Código Superior, tal como lo ha estimado la Corte. Esta conclusión es coincidente con el concepto del Procurador acerca de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en términos que aparecen textualmente transcritos en la parte correspondiente, donde, entre otras opiniones se encuentra la siguiente: "... en últimas es igual a que la amnistía en tal caso dependa del Gobierno, contra el principio del artículo 76, numeral 19 de la Constitución que estatuye que la medida la dicta el Congreso 'como consecuencia necesaria de la división de los poderes ... porque importando una derogación de la ley penal sólo puede corresponder al poder facultado para ... derogar las leyes', al decir de Manzini".
Por añadidura, existen otras razones jurídicas que son pertinentes para el examen de la norma sub lite. Como lo sostiene la doctrina y la confirma la ley penal, la amnistía borra el carácter punible de los hechos que comprende, elimina la acción represiva del Estado con respecto a ellos y hace desaparecer las penas correspondientes. Estos son efectos objetivos que se producen independientemente de la voluntad de sus beneficiarios y de las autoridades encargadas de la realización del beneficio. En el presente caso, la Ley 37 de 1981, al decretar la amnistía para los delitos contemplados en su artículo 1º, ha establecido la causa determinante de los efectos jurídicos anotados, lo cual significa que los hechos constitutivos de rebelión, sedición o asonada, y los delitos conexos con ellos, excepción hecha de los que se mencionan en el inciso 2° del mismo artículo, pierden temporalmente su naturaleza de ilícitos, para ellos desaparece la acción represiva del Estado y las penas que con su motivo se hayan impuesto deben cesar. Tales consecuencias de la amnistía se producen inrem e ipsojure, en virtud del acto legal amnistiante, para todos los sujetos afectos a los hechos amnistiados que se encuentren en las mismas circunstancias jurídicas con respecto a ellos, vale decir, que hayan sido sus autores o partícipes, sin que el hecho de encontrarse detenidos, condenados o libres, agregue o quite nada a esa situación objetiva. Con apoyo en esta apreciación, algunos tratadistas sostienen que la aplicación de la amnistía no debe requerir solicitud de la parte interesada, sino que ha de realizarse de oficio, en cuanto norma de orden público destinada a la preservación de las instituciones y al restablecimiento de la paz social.
Por otra parte, la discriminación implícita en el artículo 11 que se analiza, al establecer un tratamiento diferente aplicable en particular a los privados de libertad por concepto de los mismos hechos comprendidos en la amnistía, y para los efectos de ésta sobre ellos, lesiona también elprincipio de la igualdad de las personas ante laley, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia. La amnistía, comoderecho que se concede a quienes reúnan lasmismas condiciones para obtener sus beneficios,es causa de un bien jurídico individual que lasautoridades deben proteger de manera general,con el mismo sentido de generalidad que la Cartaexige para su otorgamiento.
Fecha ut supra.
Carlos Medellín.
SALVAMENTO DE VOTO
Fundo mi disentimiento de la anterior decisión, en las siguientes consideraciones:
Las regulaciones constitucionales de los conflictos de orden público requieren una interpretación integral, en el sentido de tratarlas comouna unidad normativa que permita su aplicación congruente, de manera que no se disloquen yfragmenten en competencias separadas, contradictorias e ineficaces. De su recta aplicación dependen no sólo la libertad y los derechos de losgobernados sino la supervivencia misma del Estado. Este, ante, su crisis más honda, que es la subversión, debe obrar unificado, de modo queconfluya toda la acción de sus varios órganos enla tarea de su conservación y estabilidad.
Entendida así integral ni en te esta función de conservación y restablecimiento del orden es fuerza admitir que a su cumplimiento han de concurrir las tres ramas del poder público y que en ello son interdependientes.
El funcionamiento de este sistema de defensa institucional puede describirse de este modo:
1. El artículo 28 regula un mecanismo preventivo de las perturbaciones cuando autoriza al Gobierno, "aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer..." que sucedan hechos perturbatorios, para aprehender y retener "las personas contra quienes hayan graves indicios de que atenían contra la paz pública".
2. Las operaciones materiales de prevención y represión corresponden a quien dispone de los medios idóneos para ello: al Gobierno, según lo prescriben los ordinales 6º y 7º del artículo 120. Además, el artículo 121 lo dotó de mecanismos
jurídicos necesarios para afrontar la perturbación, autorizándolo para que previo juicio autónomo sobre los hechos anormales implante el estado de sitio y pueda transitoriamente, suspender las leyes cuya aplicación entrabe las operaciones de recuperación del orden. El juez de constitucionalidad controla el ejercicio de esa potestad y puede invalidar las medidas que la excedan,pero en cuanto a la calificación de los hechosconstitutivos de la perturbación, el Gobierno haceuna evaluación discrecional, pudiendo inclusodesechar la opinión del Consejo de Estado.
3. Por su parte, a los jueces compete la función correctiva contra los responsables de la perturbación, dentro del marco ele las leyes comunes o de las normas especiales que se adopten para la situación excepcional.
Se afronta así el conflicto por el Ejecutivo, con la cooperación de los jueces ordinarios o de los especiales, no sólo utilizando los medios materiales disuasivos del desorden, sino expidiendo una normatividad de emergencia, más drástica y ágil.
4º. Sin embargo, las medidas preventivas y de represión adelantadas por intermedio del Gobierno y de los jueces no excluyen la colaboración que pueda prestar en la defensa del Estado y su orden jurídico la Rama Legislativa del Poder. Porque, si bien el Congreso no puede dictar legislación que anule, modifique o restrinja los efectos de la normatividad expedida por el Gobierno para la emergencia, tiene la posibilidad si hay graves motivos de conveniencia pública" que lo justifiquen, de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos, en forma autónoma, pues así lo estatuye la Constitución (ordinal 19 del artículo 76), sin que, y ésta es una reciprocidad lógica, el Gobierno pueda entorpecer el ejercicio ele esta competencia política, pero también sin perjuicio de su facultad para objetar los respectivos proyectos legislativos, ensu caso.
Se trata, con toda evidencia, de una competencia política de ejercicio incondicional, hechas las salvedades referentes a la forma -una ley-, el voto especial de los dos tercios, y su aplicaciónrestrictiva a los delitos políticos que únicamente puede ser los que según los criterios legislativos vigentes puedan tipificarse como tales. Pero la cuestión que se decide es un asunto de conveniencia y oportunidad, según las circunstanciaspolíticas concretas, la situación objetiva en quese encuentra el país desde el punto de vista delorden público. Aspectos de la realidad que no sen propios de la estimación del juez de constitucionalidad, ya que no afectan la validez de la ley sino que se refieren a su utilidad y eficaciay que, por lo mismo, son de la libre apreciacióndel Congreso. La amnistía es una decisión política pura.
Así las cosas, este tipo de leyes no es juzgable en su contenido normativo por la Corte sino sólo por concepto de vicios en su formación, tanto por los comunes a todas las leyes como por los especiales, limitándose aquélla a verificar la limitación de sus alcances a los delitos que de acuerdocon los criterios de la ley penal, puedan calificarse de políticos, y a la mayoría calificada quese exige para aprobar estos actos. En los demásaspectos, como los referentes a las autoridadesencargadas de aplicar la amnistía y al procedimiento para acogerse a ella, no cabe control de constitucionalidad.
Debe tenerse en cuenta, además, que esta es una institución de excepción, en tanto nulifica los efectos jurídicos de la violencia utilizada contra el orden constitucional, para reintegrar a éste los grupos subversores, operación políticaque se debe adelantar dentro de una gran variedad de fórmulas que permitan hacer viable aquelpropósito, razón por la cual la Constitución nada previo al respecto, salvo la determinación del órgano competente para adoptar la decisión -el Congreso-, su forma -una ley general-, sus alcances -asimilación de los delincuentes a la vida normal-, y su motivación justificativa -la conveniencia de recobrar la paz-. Todos los demás aspectos de una política efectiva de amnistía, fueron librados por el constituyente al buen juicio del legislador y, por tanto, están sustraídosal juicio de constitucionalidad.
En consecuencia, la Corte ha debido inhibirse para fallar de fondo, por no ser competente para fallar los cargos planteados y no haber sido formulada demanda por vicios en la formación de la Ley 37 de 1981.
Luis Carlos Sáchica.