Norma demandada: El ciudadano Adalberto Carvajal Salcedo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha presentado a la Corte demanda de inexequibilidad contra los artículos 6º y 19 del Decreto ley número 134 de 1985 de manera parcial
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 55.
REFERENCIA : Expediente número 1446.
NORMAS ACUSADAS : artículo 6D0134_85#6*º y 19D0134_85#19* del Decreto ley número 134
de 1985.
DEMANDANTE : Adalberto Carvajal Salcedo
MAGISTRADO PONENTE : doctor Jaime Pinzón López
Aprobada por Acta número 49.
FECHA : Bogotá, D.E., julio diez y siete (17) de mil
novecientos ochenta y seis (1986)
TEMA : NO SÓLO EL TRABAJO PROFESIONAL DOCENTE
ESTÁ LLAMADO A TENER ESPECIAL PROTECCIÓN
DE PARTE DEL ESTADO PUES EL TEXTO CONSTITUCIONAL ESTABLECE PARA TODO
TRABAJO COMO OBLIGACIÓN SOCIAL Y ESTO SE LOGRA NO SÓLO A TRAVÉS DE LA RETRIBUCIÓN SINO CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y RACIONAL Y EQUILIBRADO MANEJO DE LA COSA PÚBLICA,
ESCALAFÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS DOCEN-
TES, LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFE-
SIÓN, FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
Exequibles Las partes acusadas de los artículos6D0134_85#6*º y 19D0134_85#19* del Decreto-ley número 134 de 1985.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano Adalberto Carvajal Salcedo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución Nacional, ha presentado a la Corte demanda de inexequibilidad contra los artículos 6D0134_85#6*º y 19D0134_85#19* del Decreto ley número 134 de 1985 de manera parcial.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de las normas demandadas, en la parte que se subraya:
"Artículo 6D0134_85#6*º. A partir del 1º de enero de 1985 la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes, que más adelante se enumeran, se determinarán así:
"1º. La asignación básica, según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo estipulado en el artículo 1D0134_85#1*º del presente Decreto.
"2º. Los porcentajes, liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1984, así:
"a). Supervisor de Educación y Jefes de Distrito del Mapa Educativo, el 40%.
"b). Directores del Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%.
"c. Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%.
"D). Vicerrectores Académicos de la ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de los establecimientos que además de educación básica secundaria completa, tengan media vocacional completa: el 20%.
"e). Directores de establecimientos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, el 20%.
"f). Los Directores de establecimientos urbanos de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 11 grupos y acrediten título docente, el 10%.
"g). Los maestros de práctica docente de los establecimientos de educación básica primaria, anexos a establecimientos de educación media vocacional en bachillerado pedagógico, siempre y cuando acrediten título docente, y previo estudio dela necesidad real del número de anexos, de conformidad con los criterios que fije el Ministerio de Educación, el 15%.
"h). Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, el 15%, sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1984, conforme el artículo1D0456_84#1*º del Decreto 456 de 1984".
Parágrafo. Los funcionarios docentes que se vinculen o sean ascendidos a partir de la fecha de expedición de este Decreto, a ocupar cualesquiera de los cargos mencionados en el presente artículo devengarán como remuneración mensual únicamente la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón según el artículo1D0134_85#1*º del presente Decreto.
"Artículo 19.D0134_85#19* Al personal docente se le aplicará a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración nacional de acuerdo con la cuantía que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma.
"Al personal docente y administrativo cuya remuneración sea cancelada con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos Regionales se les pagará los viáticos que señale la respectiva Junta Administradora con arreglo a los criterios determinados por el Ministerio de Educación Nacional, según lo previsto en el inciso anterior. En ningún caso podrán ser superiores a los pagados por la respectiva entidad territorial.
"Los viáticos para el personal docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada en el artículo1D0134_85#1*º del presente Decreto, sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales".
III.- LA DEMANDA
En su escrito el ciudadano Adalberto Carvajal Salcedo, pide a la Corte que declare la inexequibilidad de las partes destacadas por él, del Decreto número 134D0134_85#1* de 1985, ya citadas.
Establece la acusación, en violaciones de los artículos 16CONS_P86#16*, 17CONS_P86#17*, 30CONS_P86#30*, 32CONS_P86#32*, 39CONS_P86#39*, 76-12CONS_P86#76*, 118-8CONS_P86#118*, 120-2CONS_P86#120* y 122CONS_P86#122* de la Carta, en cuanto rebasa el marco de la Ley de Facultades que le sirve de sustento y contraría su espíritu, pues desprotege el trabajo, desestimula el ejercicio de la profesión docente a nivel directivo y desmejora ostensiblemente las condiciones económicas y profesionales de varios miles de educadores al servicio del Estado.
Los desarrolla en particular así:
a). El artículo 6D0134_85#6*º acusado congela parcialmente estos salarios a 31 de diciembre de 1984, lo cual objetivamente es una rebaja, pues su salario ha estado constituido por la asignación básica mensual según su escalafón, más un determinado porcentaje de acuerdo con el cargo directivo que desempeñen, y tradicionalmente los dos factores se han reajustado en proporción al anuncio del costo de la vida.
b). El artículo 2º de la Ley de Facultades ordenó que las asignaciones de los empleados públicos variarían con incremento por el año de 1985, para lo cual el Gobierno procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de los recursos fiscales del Gobierno Nacional, mandatos no observados por el Ejecutivo en relación con los índices de inflación y devaluación monetaria de 1984.
c). Como en el sentir del acusante el trabajo profesional es un bien que goza dela especial protección del Estado, la intervención del Gobierno en política de precios y salarios debe estar orientada a la defensa de las clases proletarias en particular y si no es posible desmejorar las condiciones de los trabajadores dentro de un Estado de emergencia económica, menos dentro de la normalidad y con el pretexto de ejercer facultades otorgadas para mejorar las condiciones salariales de aquellos.
d). El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades para incrementar los salarios de acuerdo con el aumento del costo de la vida, decidió derogar, o por lo menos cambiar, el sentido delos artículos 32, 33 y 34 del Estatuto Docente, eliminando el único incentivo, en expresiones del acusante, que permitía o justificaba la aplicación de tales normas: Un salario justo y equitativo, acorde con las responsabilidades que impone el ejercicio de cargos directivos en el campo docente;
e). Respecto de los viáticos, manifiesta que, "cuando se suprime el sistema de su liquidación con desmejoramiento, se está frente a una rebaja de salarios que también es violatoria de la Constitución, por lo menos en aquellos aspectos donde los viáticos llenan las necesidades de alojamiento y manutención".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El concepto fiscal reitera el ya rendido dentro de idéntica acusación destruida en lamentables sucesos de noviembre pasado, el cual en lo pertinente se resume así:
a). De los artículos 1º y 3º de la Ley de Facultades se infiere que la modificación salarial tenía que armonizar dos objetivos. El incremento de los salarios y demás retribuciones, con la disponibilidad de los recursos fiscales del Gobierno, de manera que el presidente no tenía la obligación de aumentar las remuneraciones en todos sus aspectos, ni de hacerlo por el mismo valor, ni debía sujetarse exactamente a las escalas de salarios y del régimen de comisiones y viáticos, para lo cual el Congreso así lo debía haber precisado;
b). La sujeción al salario básico devengado a 31 de diciembre de 1984 para el cómputo de los porcentajes previstos en el artículo 6D0134_85#6*º del Decreto número 134 de 1985, dice el Procurador, no constituye un exceso del ejercicio de facultades, como tampoco lo es el de haber establecido las bases de remuneración, ni la manera de computar viáticos, pues, todos estos aspectos hacen parte de la fijación de las escalas de salarios y del régimen de comisiones y viáticos, para lo cual el Congreso había dado facultades expresas.
En consecuencia no existe extralimitación de los artículos 20CONS_P86#20*, 76-12CONS_P86#76*, 118-8CONS_P86#118* y 120-2CONS_P86#120*, al no existir extralimitación de funciones ejercidas de la manera prevista en los artículos 76-12CONS_P86#76* y 118-8.CONS_P86#118*
c). En punto al numeral 2º del artículo 6D0134_85#6*º acusado, la vista fiscal dice que no parece evidente la violación porque si bien los valores no aumentaron debe tenerse en cuenta que tampoco disminuyeron, pues quedaron vigentes las bases anteriores; de otra parte, el mismo decreto aumentó las asignaciones básicas para 1985 de manera que, si se aprecian en su conjunto estas disposiciones, puede observarse que confieren un incremento salarial, no una desmejora;
d).Sobre la acusación del parágrafo del artículo 6D0134_85#6*º, el concepto fiscal, expresa que no siendo materia de violación las previsiones legales de igual rango como lo son las indicadas del Estatuto Docente modificables por el legislador Ordinario como por el extraordinario, debe examinarse las desmejoras laborales alegadas por el actor resultantes con la disposición acusada.
El Procurador asevera que el parágrafo no desconoce que el nombramiento en cargo directivo tiene el carácter de ascenso, al cubrir, tanto a los vinculados como a quienes sean ascendidos, y por consiguiente no se aprecia desmejora laboral; que como todo ascenso implica un aumento de salario, se conserva en el artículo 6D0134_85#6*º del Decreto número 134 de 1985 para los docentes que desempeñaran dichos cargos a la fecha de expedición del citado decreto, sin vulnerar el artículo 30CONS_P86#30* dela Constitución, el valor de éste.
La novedad del parágrafo en cuestión se refiere a los docentes nombrados o ascendidos a cargos directivos con posterioridad a la fecha de expedición del decreto número 134D0134_85#1* de 1985, para los cuales la norma suprimió el pago de porcentajes, sin desmejora o desprotección al trabajo, en razón de que el ascenso, de acuerdo con el Estatuto Docente, se produce con el paso de un grado inferior al superior en el Escalafón, de tal modo que no puede decirse que la disposición que se analiza haya suprimido el reconocimiento, como que solamente se cambió el sistema para tal reconocimiento; y, de presentarse una diferencia entre antiguos y nuevos docentes, no se quebranta el artículo 16CONS_P86#16* de la Carta, si se tiene en cuenta las diferentes situaciones que la generan;
e).En lo relacionado con la acusación parcial del inciso 3º del artículo 19D0134_85#19*, el Procurador, expone que los conceptos excluidos de normas anteriores (el Decreto número 456D0456_84#1* de 1984) para el cálculo de los viáticos, de ninguna manera podían incluirse en su cómputo, puesto que la expresión "asignación básica", es suficiente para significar que no era posible adicionar al salario las primas, sobresueldos o cualesquiera otras sumas devengadas por el empleado, senda por la cual puede observarse que la disposición acusada no agregó ni suprimió ningún elemento distinto a los vigentes, para la liquidación de viáticos, salvedad que es una aclaración que no modifica en nada la situación, y al permanecer indemne el derecho de escoger la profesión docente.
Por todo ello concluye en solicitar se declare la exequibilidad de los textos acusados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Como los textos aludidos integran un Decreto expedido en ejercicio de las facultades legislativas previstas por el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la Carta, en aplicación del artículo 214CONS_P86#214* ajusdem, la Corte es competente para decidir su exequibilidad.
B. Estudio de Exequibilidad.
El Constituyente de 1968 al reservar a la iniciativa gubernamental las leyes concernientes al Gasto Público propio de las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, buscó la coherencia de la gestión económica del Estado, sin desconocer las atribuciones de la intervención congresional, meta alcanzable por la ley expedida en forma ordinaria o extraordinaria por el Ejecutivo.
Aun cuando la materia de este proceso no es la Ley 1L0001_85#1*ª de 1985 con la cual el Congreso revistió al Presidente de facultades por ocho días para modificar las escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, incluyendo los docentes, de régimen especial, y lo acusado parcialmente es el desarrollo legislativo que de tales atribuciones hizo el Gobierno mediante el Decreto número 134D0134_85#1* de 1985, resulta pertinente referirse a ella como ámbito de la actuación presidencial y por tanto la acusación como el Procurador en su oportunidad lo han hecho para sustentar sus asertos ante la Corte.
El legislador indicó como norma general al Ejecutivo que al hacer uso de las facultades la política del gasto público a través de las asignaciones de empleados de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial para 1985 se incrementaría en forma equivalente y en una variación que ponderaría la disponibilidad de los recursos fiscales y la mutación del índice de precios, con la finalidad de garantizar el poder adquisitivo de los ingresos y conservó las distintas categorías de empleos y los diversos conceptos legales de retribución de servicios.
Ciertamente el Congreso, aunque no fijó el monto exacto de la variación, ni cuales de los factores integrantes de la asignación del empleado serían modificados, fue delimitante y preciso de las materias de otorgamiento de atribuciones legislativas al referirse a los distintos ingresos del servidor. Su asignación básica, las comisiones, los viáticos y los gastos de representación, los cuales, en el sistema patrio, inciden en la cuantía de las prestaciones sociales así éstas no se mencionen, e indicó que la variación tendría en cuenta el comportamiento de los índices de precios y la disponibilidad fiscal tras la garantía del poder adquisitivo de los ingresos, sin dejar arbitrio al Gobierno en el ejercicio de las facultades al señalarle las bases objetivas del incremento y de la modificación, los rubros afectables, sin desbordarse fiscalmente en el gasto público, limitado alas disponibilidades ante la incidencia que en el flujo económico tiene y desencadena en su desenvolvimiento.
En países como el nuestro donde el mayor empleador es el propio Estado, directamente o por medio de sus entes y agentes, encargado como está el Gobierno de trazar la política económica, se ha buscado, no siempre con éxito, que ella sea coherente para balancear la disponibilidad fiscal de recursos con la presión generada por salarios, prestaciones y otras exigibilidades públicas, dejando a salvo las sumas necesarias para afrontar las épocas críticas y las inversiones que el desarrollo económico y social demandan; estableciendo los controles pertinentes para el comparativo manejo en el sector privado que podría incrementar y desestabilizar las exigencias al sector público de no guardarse cierto paralelismo político-económico. Y en tales esfuerzos la exigencia es global.
En dichos propósitos de manejo económico, con mayor acento, desde 1968, el constituyente ha soportado en el Ejecutivo su delineamiento en cuanto a objetivos, programación de medios y estímulos, señalamiento de prohibiciones y limitaciones y su logro eficaz, los cuales por circunstancias estructurales o coyunturales, propias o extrañas, endógenas o exógenas, existentes, agravado o no superadas, lo han sido en forma general para atender el manejo de épocas recesivas o inflacionarias, aunque nada insólito resultarían para épocas opuestas de avance o de bonanza, aun dentro del sistema económico plasmado en la Carta que nos rige.
El Congreso, conocedor de las limitaciones constitucionales que en materia del manejo y gasto público entronizara la reforma de 1968, en la Ley 1L0001_85#1*ª de 1985, al facultar el Ejecutivo para los reajustes de algunos ingresos de empleados públicos en el orden nacional, mantuvo en el Gobierno el manejo de las cifras concretas precisándole, sin embargo, las variables económicas observables: Ingresos estatales, índice de precios y facultad adquisitiva de salarios.
Cabe observar que las facultades otorgadas no solamente cubrían el aspecto del servicio docente sectorialmente vinculado a la Nación, sino la totalidad de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la Rama Legislativa, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y la parte administrativa de la Instrucción Criminal, el Tribunal Disciplinario, la Contraloría General de la República y los empleados públicos vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, lo cual denota la magnitud multiplicadora del incremento salarial y prestacional sobre el caudal del erario público afectación necesaria en la tributación al fisco con merma del poder adquisitivo en general, no solo de los trabajadores.
Bajo el marco atributivo general y especial el Ejecutivo ejerció las facultades, de las cuales, en cuanto resulta ser materia del proceso, se concretan parcialmente a los artículos 6D0134_85#6*º y 19D0134_85#19* del Decreto-ley número 134 de 1985 y a su estudio pormenorizado se refiere la Corte.
1.- Por el aspecto temporal el Decreto en cuestión fue expedido durante el período de otorgamiento de facultades legislativas y está destinado a regular las materias mencionadas en la ley para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva y en el orden nacional, aspectos por los cuales la Corte no encuentra violación constitucional en la expedición de los apartes del Decreto número 134D0134_85#1* de 1985.
2.- Acusaciones del artículo 6D0134_85#6*º del Decreto número 134 de 1985.
El artículo 6D0134_85#6*º del Decreto número 134 de 1985 regula la remuneración mensual de los docentes que ocupen cargos directivos enumerados por él, mediante dos factores a saber: La asignación básica, de acuerdo con su escalafón y con la estipulación del artículo 1D0134_85#1*º, no acusado, que comprende los grados A y B y de las escalas 1º a 14; y, con el porcentaje liquidado sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1984 conforme a lo estipulado en el artículo 1D0456_84#1*º del Decreto número 456 de 1984, cifra oscilante entre 10 y 40% de aquella según la naturaleza del cargo desempeñado.
Conviene precisar que en desarrollo de las atribuciones legislativas el Gobierno determinó por el artículo 1D0134_85#1*º del Decreto-ley número 134 de 1985, no acusado, indicar el monto de asignación básica mensual para el escalafón nacional docente en forma general incrementándolo a partir del primer día de 1985; al paso que, por el artículo 6D0134_85#6*º ibídem, acusado, para los docentes servidores de cargos administrativos docentes, les conserva la asignación básica según su escalafón incrementado a partir del 1º de enero de 1985, y les otorga un porcentaje liquidado sobre la asignación devengada en el diciembre anterior, explicado por las labores administrativas por cumplir, incremento del 10 al 40% sobre ésta y según el cargo.
No indicó el Congreso al Presidente que esta última opción, ahora criticada como una congelación de la asignación, una desmejora al docente y una violación constitucional de incrementar el porcentaje por cargo administrativo y mantenerlo sobre el precedentemente devengado, le fuera vedada, y por el contrario, la norma acusada se traduce en un incremento salarial y en una proporción que equilibra los ingresos docentes, su poder de compra y los fondos públicos, circunstancias dentro de las cuales debía expedirse el Decreto-ley número 134.
Refuerza esta consideración el hecho de que tanto la asignación básica incrementada para 1985, como la porcentual por cargo administrativo, se contabilizan para las prestaciones sociales, las cuales son también carga presupuestal afectante de la disponibilidad fiscal de recursos del Gobierno y del Gasto Público, cuyo equilibrado ejercicio corresponde al Ejecutivo proyectar y atender, todo lo cual abunda en la mejora y protección del trabajador, previsión que encierra desde la retribución, el seguro pago y la reserva para su cubrimiento futuro.
En cuanto a la acusación por inconstitucionalidad del literal h) del artículo 6D0134_85#6*º del Decreto número 134 de 1985, referente a los maestros de enseñanza preescolar, en este aspecto el Ejecutivo no solo incrementó la asignación básica por escalafón, sino que conservó el porcentaje con sus incidencias prestacionales siempre que ellos estén vinculados y no cercena derechos adquiridos pues protege al trabajo, sus aspectos retributivos y corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias en la estricta forma atribuida.
4.- Respecto del literal h) del mismo artículo 6D0134_85#6*º, igualmente acusado, que excluye a los docentes de preescolar, vinculados después del 23 de febrero de 1985 (vigencia del Decreto número 456), del incremento porcentual sobre la asignación básica devengada en ese año a partir del 1º de enero por cuanto ellos no estaban vinculados, considera la Corte que su asignación corresponde a la del escalafón aumentado -que los incluye-, sin que haya desmejora, ni excesos del Ejecutivo al ejercer las facultades.
5.- El parágrafo del artículo 6D0134_85#6*º del Decreto número 134 de 1985 a partir del 14 de enero de dicho año limitó la remuneración mensual únicamente a la asignación básica correspondiente al grado de escalafón ya incrementada a partir del primer día del año, sin que el porcentaje respectivo al desempeño del cargo administrativo sobre la asignación básica, con efectos hacia el futuro y respetando el derecho causado hasta tal día y no lesiona derecho adquirido, por cuanto esta previsión legal es el reglamento para quienes se vinculen a la docencia o para aquellos que estando vinculados sean promovidos luego de la vigencia del Decreto-ley. Ella, que es una norma de aplicación posterior, guarda relación con la ejecución de la política fiscal para el estado económico que al Gobierno le indicaban los ingresos estatales y sus compromisos futuros a corta, media o larga exigibilidad, con los ya adquiridos exigibles o por serlo, situación contemplada en los fines indicados por el legislador de comprometer los fondos públicos según el sano criterio de la austeridad determinada por su disponibilidad.
6.- La Acusación del artículo 19D0134_85#19* del Decreto-ley número 134 trata de los viáticos para el personal docente, calculándolos sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada en el artículo 1D0134_85#1*º ejusdem, sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
El concepto fiscal se refiere al sistema del año 1984 y sostiene que en tal período también se encontraban excluidas para el cálculo de viáticos estas retribuciones o bonificaciones adicionales, dado que se establecían, a partir de la asignación básica mensual (inciso 3º del artículo 19D0456_84#19* Decreto número 456 de 1984) sin considerar las primas y demás emolumentos señalados. De manera que la norma acusada ahora ni suprime ni agrega elementos distintos a los vigentes.
La Corte hace suyos los criterios del Procurador y agrega que los viáticos genéricamente como los menciona el Decreto número 134, destinados a proporcionar mantenimiento y alojamiento o como medios de transporte porque se especifican al pagarse se pueden computar en el querer del legislador sobre todos los conceptos retributivos o con exclusión de algunos, sin que de ello resulte desprotegido el trabajo, aunque fácilmente el trabajador en sus prestaciones se favorece por su incidencia en la proporción legal que se le reconoce, y para ello también se encontraba revestido el Presidente de facultades.
Respecto de las restantes acusaciones la Corte expresa: No solo el trabajo profesional docente está llamado a tener especial protección de parte del Estado pues el texto constitucional la establece para todo trabajo como obligación social y esto se logra no sólo a través de la retribución sino con la seguridad social y racional y equilibrado manejo de la cosa pública que pueda garantizar al trabajador el empleo, y que permita los alcances adquisitivos de su remuneración. La libertad de escogencia de profesión no se vulnera con la remuneración pues el Decreto acusado se relaciona con un solo aspecto de la profesión docente, como es la vinculación a la Rama Ejecutiva en el orden nacional, sin ocuparse de la enseñanza post-secundaria, privada o institucional, ni de los cargos departamentales o municipales, los cuales, por demás, el Decreto no limita ni excluye el ejercicio docente de quienes en este campo, forman parte de la Rama Ejecutiva Nacional.
La limitación constitucional del artículo 122CONS_P86#122* se aplica solamente en la expedición de los Decretos de Emergencia Económica y Social, pero ella no se extiende para los casos en que como legislador extraordinario ejerce las facultades según el artículo 76-12CONS_P86#76*, porque el gobierno legisla con las mismas atribuciones que tiene el Congreso.
Finalmente estima la Corte que la previsión constitucional para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de los cuales se encuentren los propios del Estado, como los indicados de disponibilidad fiscal en poder del Gobierno Nacional, en una política de ingresos y salarios, conforme al cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la Justicia Social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular, traza la actividad estatal metas generales, como las que señaló y marcó la ley de autorizaciones de incrementar asignaciones dentro de la capacidad de compromiso del fisco, procurando mantener el poder de compra de los salarios.
V.- DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
1.- DECLARAR EXEQUIBLE la parte acusada del artículo 6D0134_85#6*º del Decreto-ley número 134 de 1985, que dice: ".... que devengaban a 31 de diciembre de 1984, conforme el artículo 1D0456_84#1*º del Decreto número 456", y
Parágrafo. Los funcionarios docentes que se vinculen o sean ascendidos a partir de la fecha de expedición de este Decreto, a ocupar cualesquiera de los cargos mencionados en el presente artículo devengarán como remuneración mensual únicamente la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón según el artículo 1D0134_85#1*º del presente Decreto".
2.- DECLARAR exequible la parte acusada del artículo 19D0134_85#19* del mismo Decreto que dice "..... según la escala señalada en el artículo 1D0134_85#1*º del presente Decreto, sin incluir primas, sobresueldo o bonificaciones adicionales".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,
Presidente,
HERNANDO BAQUERO BORDA
Magistrado;
RAFAEL BAQUERO HERRERA,
Magistrado,
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,
magistrado,
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,
Magistrado,
JORGE CARREÑO LUENGAS,
Magistrado,
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ,
Magistrado,
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,
Magistrado,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA,
Magistrado,
JAIRO E,. DUQUE PÉREZ,
Magistrado,
GUILLERMO DUQUE RUIZ,
Magistrado,
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,
Magistrado,
HÉCTOR GÓMEZ URIBE,
Magistrado,
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,
Magistrado,
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,
Magistrado,
HÉCTOR MARÍA NARANJO,
Magistrado,
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA,
Magistrado;
FABIO MORÓN DÍAZ,
Magistrado,
ALBERTO OSPINA BOTERO,
Magistrado,
JAIME PINZÓN LÓPEZ,
magistrado,
RAFAEL ROMERO SIERRA,
Magistrado,
EDGAR SAAVEDRA ROJAS,
Magistrado,
GUILLERMO SALAMANCA MOLANO,
magistrado,
FERNANDO URIBE RESTREPO.
magistrado,
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria General
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE CONSTAR
Que el Magistrado Hernando Baquero Borda, no asistió a la Sala Plena celebrada el día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse en uso de permiso.
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria.