300Corte SupremaCorte Suprema300300168752221Jaime Sanín Greiffensfein199118/04/19912221_Jaime Sanín Greiffensfein_1991_18/04/199130016875SENTENCIA NÚMERO 52 PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA RESUMEN La demanda para que sea apta y pueda propiciar que a su virtud se produzca una decisión de fondo debe comprender un conjunto preceptivo debidamente formado esto es, que lo que se demande ostente autonomía y suficiencia. La Corte se inhibe de fallar. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente No. 2221. 1991
Luis Fernando Vélez Escallón | Hernán Alberto González Paradaarticulo 296 del Decreto 2655 de 1988Identificadores30030016876true90818Versión original30016876Identificadores

Norma demandada:  articulo 296 del Decreto 2655 de 1988


SENTENCIA NÚMERO 52

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA

RESUMEN

La demanda para que sea apta y pueda propiciar que a su virtud se produzca una decisión de fondo debe comprender un conjunto preceptivo debidamente formado esto es, que lo que se demande ostente autonomía y suficiencia.

La Corte se inhibe de fallar.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2221.

Acción de inconstitucionalidad contra una parte del articulo 296 del Decreto 2655 de 1988.

Código de Minas - Registro de títulos.

Actores: Luis Fernando Vélez Escallón y Hernán Alberto González Parada.

Proposición Jurídica Incompleta.

Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffensfein.

Aprobada por Acta No. 15.

Bogotá, D. E., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I.ANTECEDENTES

Haciendo uso del derecho que les confiere el articulo 214 de la Constitución Nacional, los ciudadanos Luis Fernando Vélez Escallón y Hernán Alberto González Parada acuden ante esta Corporación con solicitud de que se declare inexequible parcialmente el articulo 296 del Decreto 2655 de 1988, que trata sobre el término para efectuar el registro de títulos mineros anteriores a la vigencia del nuevo estatuto.

Agotados como están los trámites establecidos para estos asuntos, procede la Corte a decidir.

II.NORMA ACUSADA

El texto de lo demandado es el que se subraya dentro de la norma a la cual pertenece.

"Artículo 296. Registro de títulos anteriores. Dentro del termino de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso jure".

III.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Los actores formulan cuatro cargos contra la norma demandada, que fundamentan así:

1. Violación de los artículos 30 y 34 de la Carta Política.

Se dice en la demanda que la extinción del derecho de propiedad y los demás derechos patrimoniales "es una secuela del incumplimiento de las obligaciones concernientes a la función que a tales derechos corresponde" y, por tanto "no resulta lógico pensar que ella pueda proceder como consecuencia del incumplimiento de cualquier obligación", como es el caso demandado, en el que se aplica dicha extinción por el no registro de títulos mineros dentro del término que establece la disposición acusada, con lo cual se infringe el articulo 30 de la Constitución Nacional por que la protección del derecho de propiedad y demás derechos adquiridos con justo título "exige que la extinción de los derechos patrimoniales solo sea consecuencia del incumplimiento de aquellas obligaciones de las que depende la utilidad de tales derechos para la comunidad y estas obligaciones se refieren al modo como debe su titular usar su derecho.

De donde concluyen que la inscripción en el registro minero como el registro público en general, "no constituye el ejercicio de los derechos relativos a los títulos que se inscriben", violándose de esta manera el citado artículo 30 Superior, como también el 34 ibidem pues la extinción del derecho de propiedad "constituye una sanción confiscatoria en favor del Estado sin causa justa, ni producto de ella.

2. Violación del artículo 188-8 de la Constitución Nacional.

Los demandantes comienzan por analizar los motivos que expuso el Gobierno sobre la extinción de los derechos mineros para llegar a la conclusión de que su objetivo era el de "obligar a los titulares de derechos mineros a ejercerlos mediante la activa explotación y exploración, según el caso, de los respectivos yacimientos, depósitos minerales y minas, de manera que cumplieran con la función social que a tales derechos corresponde, y, en caso de no hacerlo, establecer la extinción de esos mismos derechos". No obstante, el Gobierno, según la demanda, desconoció el límite de la ley habilitante y procedió a sancionar un hecho que no dice relación con el ejercicio de los derechos mineros, como es el registro de títulos, imponiendo la extinción de estos por la no inscripción oportuna "dejando de lado el criterio de función social que debía privar, según la idea expuesta por el Gobierno y ratificada por el Congreso en la ley de facultades".

3. Violación del artículo 16 de la Carta

En opinión de los actores, también se infringe el principio de igualdad de las personas frente a la ley, por cuanto "mientras la no inscripción oportuna de los títulos mineros anteriores a la vigencia del Código, comporta la extinción de los derechos concernientes a ellos, por el contrario, la no inscripción de los nuevos títulos que se otorguen con fundamento en el referido estatuto, no solo no implica la extinción de los respectivos derechos, sino que ni siquiera se les señala plazo para su registro", lo que constituye un trato discriminatorio que contradice el artículo 16 Superior.

4. Violación del artículo 26 de la Constitución

Por último aducen los demandantes que también se lesiona el artículo 26 de la Carta Política en concordancia con el 30 ib., pues "no se compadece la falta de todo procedimiento para la aplicación de una sanción tan severa como la que se comenta, frente a las oportunidades que ofrece el mismo Código a quien llegue a resultar afectado con multas (art. 75). Se observa así una visible desproporción entre uno y otro caso, que no podría remediarse sino mediante consagración de un procedimiento para la imposición de esa sanción".

IV. EL CONCEPTO FISCAL

Considera el Procurador General de la Nación que la Corte debe inhibirse para fallar el presente negocio, pues las expresiones lingüísticas por sí solas no pueden violar la carta, sino que "son las normas jurídicas las que pueden ser sometidas al estudio de constitucionalidad, motivo por el cual debe demandarse un conjunto preceptivo debidamente formado y autónomo".

Y agrega que si se llegara a declarar inexequible el aparte acusado el artículo al cual pertenece quedaría incompleto "a pesar de que su contenido siga siendo lógico, resultaría una norma nueva diferente a la concebida por el legislador haciendo nugatorio su cumplimiento, por la falta del elemento coercitivo de la norma".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

Como se trata de un Decreto ley de la especie de los contemplados por el artículo 76-12 de la C. N., la Corte es competente para decidir de su ajuste a la Carta Política conforme al numeral 2° del artículo 214 ibidem.

b) Proposición jurídica incompleta

Según jurisprudencia siempre observada por la Corte, la demanda para que sea apta y pueda propiciar que a su virtud se produzca una decisión de fondo debe comprender un conjunto preceptivo debidamente formado, esto es, que lo que se demanda ostente autonomía y suficiencia.

Esta figura, caracterizada muchas veces por esta Corporación, ha sido, por ejemplo, entendida así:

"La noción de suficiencia de lo acusado es esencial en la determinación del concepto de la proposición jurídica completa, puesto que es indispensable que se demande un conjunto preceptivo debidamente formado, que sea bastante por su significado y eficacia para ostentar autonomía. Esto no ocurre cuando la parte impugnada en alguna forma depende de otra u otras que no lo han sido de manera tal que el pronunciamiento desfavorable de la Corte resultaría nugatorio o inane porque persistirían sus mandatos dentro del ordenamiento jurídico en virtud de la sobrevivencia de los preceptos no demandados. Tampoco se satisface este requisito fundamental cuando el decaimiento del segmento tachado traería como consecuencia la modificación del sentido de lo que sobrevive, es decir, que se rompería la continencia de la causa por cuanto ésta se encuentra comprendida no solo por lo que se impugnasino también por lo que se ha omitido combatir". (Sent. 28, febrero 22, 1990).

Mas ocurre con frecuencia que el motivo de inconstitucionalidad radica sólo en una parte del precepto, lo cual lleva al error de acusar apenas tal segmento sin parar mientes en que precisamente la inescendibilidad de los sectores que conforman el todo hace indispensable que se ataque la unidad normativa y no exclusivamente el punto específico en el que se localiza el vicio; tal es cabalmente la razón de ser de la exigencia de la proposición jurídica completa la cual se requiere también cuando la glosa se concreta en una parte pero se irradia a lo que le está unido lógica y jurídicamente para formar un conjunto preceptivo inseparable, esto es decir, que el predicamento acusatorio puede estar limitado a un fragmento pero el objeto de la impugnación debe extenderse a todo lo que constituye una unidad jurídica irrompible.

Por este motivo ha señalado la Corte:

"Se ha dicho que el conjunto preceptivo que se exige puede estar constituido por un solo artículo de una ley o decreto ley, como puede estado por una sola palabra, así como puede requerir la presencia de varios artículos, pues lo que interesa no es la mayor o menor extensión de lo que se demanda en sí misma considerada, sino la autonomía del precepto, esto es, que tenga significado propio y per se. Por el otro extremo y con igual razón, se exige que se demande todo aquello que forma un conjunto inescindible, es decir, todas las disposiciones legales que confluyen a conformar una unidad normativa, pues no sería aceptable demandar una o varias partes aisladamente sino que se requeriría demandar el todo; esto no significa que tenga que existir un cargo de inconstitucionalidad específico contra cada parte considerada individualmente, pues es dable que el cargo sea global para el todo así conformado".

(Sent. 63, septiembre 28 de 1989).

En el caso que se estudia no queda duda de que el conjunto preceptivo que debió demandarse en su integridad está conformado por la totalidad del artículo del cual hace parte lo acusado y no solamente la frase en la cual, en sentir del actor, se centra la tacha; en esto la Corte está de acuerdo con el parecer del señor Procurador General de la Nación.

En efecto, la frase acusada contiene la consecuencia que la norma maneja al antecedente que establece, en forma que aquella es la sanción para la inobservancia de lo mandado en ésta; es obvio que como tales, la sanción y la obligación configuran un solo precepto y son jurídicamente comprensibles solamente cuando se encuentran unidas.

La teoría ha demostrado que la norma jurídica está conformada por un antecedente, que es la descripción de la conducta mandada o prohibida, y una consecuencia, que es la sanción, de manera que desaparecida ésta, el mero antecedente deja de ser norma de derecho; se dice que la coercibilidad o fuerza coactiva de la norma jurídica la distingue de los preceptos morales y de los usos y costumbres creados por la comunidad, de manera que la consecuencia implica un mandato o prohibición y no se entiende sin éstos.

Según este punto de vista, entonces, la descripción de la conducta ordenada continuaría siendo clara e inteligible aunque desapareciera su sanción o consecuencia pero perdería su naturaleza y virtualidad de norma jurídica, de manera que la unidad entre las dos partes es inescindible y ambas debieron ser demandadas. La eficacia de una parte, como lo ha dicho la Corte, depende de la vigencia de la otra.

'Desde otra posición podría decirse que de quedar vigente solamente la primera parte del artículo, esto es, aquella que establece el deber, la sanción que se seguiría, en ausencia de la determinada expresamente por el legislador y que en esta hipótesis desaparecería, sería la que por virtud de los principios generales del derecho y de las reglas generales del ordenamiento sería aplicable; no quedaría lo preceptuado sin sanción pues ésta se encontraría por otros caminos, entonces, y el precepto estaría completo.

Lo anterior sería imaginable si se admite que, como lo ejemplifica el artículo 6 del Código Civil, a falta de disposición expresa de la ley, la invalidez del acto positivo o de la omisión cumplidos contra expresa orden o prohibición de la ley, sería su sanción.

Dentro de este raciocinio resultaría entonces que la violación de la ley podría quedar sancionada con la misma consecuencia, si tal es lo que el precepto parcialmente extinguido disponía, caso en el cual es aún más evidente que el todo que debió demandarse comprendía la integridad del artículo, pues la decisión sería inane e inútil, o que vendría a ser sancionado en forma diferente a como lo quiso -aunque inconstitucionalmente- el legislador, lo que equivaldría a la creación de una norma nueva, abiertamente contraria a la decisión legislativa sin posibilidades -que por el orden de las cosas es necesario que existan- de que reviva un precepto completo que para el caso y en su momento haya sido dispuesto por él que es el único competente; la decisión de la Corte -que si es de inexequibilidad siempre contradice la voluntad del legislador, y lo hace legítimamente-, debe -no obstante- poder llevar no a que rija una norma nueva distanciada del querer legislativo sino a que reviva en su integridad el ordenamiento jurídico dispuesto por éste previamente, lo cual no se logra si en lugar de remover un precepto completo se juzga apenas una parte del mismo y se deja vigente otra parte sin autonomía y suficiencia propias.

Además, en atención a que conforme a su doctrina los fallos de inexequibilidad tienen solamente efectos profuturo y no inciden sobre situaciones jurídicas que han acontecido antes, la Corte ha sostenido que no hay materia juzgable y debe inhibirse cuando el precepto demandado ha cumplido sus fines o su aplicabilidad ha pasado por expiración del plazo en él mismo señalado, ya que su decisión resultaría inane o inútil; en este caso, precisamente, el "año contado a partir de la vigencia de este Código", dentro del cual debió llevarse a cabo la inscripción de los títulos mineros, ya transcurrió y la situación jurídica no variaría por razón del fallo de inexequibilidad de la Corte; queda, por supuesto, a los interesados la acción contencioso-administrativa correspondiente contra el acto administrativo que dé aplicación al artículo, pues para la Corte es claro también que la extinción del título minero no se produce de puro derecho u ope legis por más que el legislador haya usado la expresión latina ipso jure porque él también ordenó claramente que debía ser declarada, lo que se entiende que debe hacerse mediante el procedimiento marcado para los procesos administrativos o gubernamentales, cuyo acto definitivo puede ser acusado ante la respectiva jurisdicción.

VI. DECISIÓN

Por lo visto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de su Sala Constitucional, oído al señor Procurador General de la Nación y de acuerdo con él.

RESUELVE:

Inhibirse de fallar de fondo la demanda de que se trata por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrales, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General